Sentencia Civil 459/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 179/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 459/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100464

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2066

Núm. Roj: SAP IB 2066:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00459/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MDC

N.I.G.07026 42 1 2022 0004018

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2022

Recurrente: Fabio

Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

Abogado: FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ

Recurrido: UNICAJA BANCO, S.A.

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: ANDREA SAIZ SOTO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Doña MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Doña Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2024, en los que aparece como parte apelante, Don Fabio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ, y como parte apelada, UNICAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANDREA SAIZ SOTO, sobre revocar sentencia de primera instancia, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 29/01/2024, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2024 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Se DESESTIMA la demanda formulada por D. Fabio, declarándose la validez de la cláusula de renuncia a las acciones legales contenida en el acuerdo de novación del préstamo hipotecario de fecha 27 de diciembre de 2013, y por tanto, desestimándose la demanda frente a la entidad bancaria demandada UNICAJA BANCO S.A, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, que ha sido recurrido por la parte demandante-apelante Dº. Fabio, habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15/07/2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda ,la sentencia y el recurso de apelación

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de una acción de nulidad de condiciones generales incluida en el préstamo hipotecario con fecha 27 de septiembre de 2006 ante el Ilustre Notario de Extremadura, Doña Marta Cabello de Alba Moreno, número 997 de su protocolo.

En virtud de dicha escritura la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA entregó a la prestataria en concepto de préstamo la suma de NOVENTA MIL EUROS (90.000€) de principal, a devolver en un plazo de amortización de 35 años.

Afirma que la prestataria es lega en asuntos bancarios y financieros, habiendo suscrito el préstamo hipotecario para adquirir la que fue su vivienda habitual, toda vez que, DON Fabio tanto en el momento de la contratación como actualmente su profesión es la de jardinero. Todo ello, sin negociar las estipulaciones del préstamo, puesto que la parte demandante se limitó a aceptar las condiciones que CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA impuso.

Precisamente, para conseguir el capital objeto del préstamo, la actora se vio en la necesidad de hipotecar la vivienda que era su domicilio habitual, sito en DIRECCION000, Navalmoral de la Mata, tal como indica la CLÁUSULA NO FINANCIERA DÉCIMA de la escritura de préstamo.

De lo expuesto, deduce que la escritura de préstamo hipotecario es un contrato de adhesión, con condiciones generales de la contratación y que fue suscrita por la actora que tiene la condición de consumidora y a quien en ningún momento se le dio explicación motivada sobre el contenido de la escritura, ni se le permitió negociar el préstamo.

Entiende que CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA debió cumplir con los deberes de información y transparencia y que en este caso a su juicio, no cumplió, o la actora no hubiera suscrito un préstamo con cláusula suelo.La CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA y la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS recogen las reglas a aplicar en materia de intereses. En este sentido, la vida del préstamo se divide en dos períodos:

i) Primer período a un tipo de interés fijo: desde la fecha de formalización de la escritura hasta septiembre de 2007: &«El tipo de interés nominal anual aplicable durante la vida del préstamo tendrá carácter VARIABLE, su periodicidad de liquidación será, durante el periodo de carencia MENSUAL, y durante el período de amortización MENSUAL, devengándose al tipo nominal del 4,915 por ciento anual hasta el día 28 de Septiembre de 2007.&ª.

ii) Segundo período a un tipo de interés variable: &«El tipo de interés nominal anual aplicable durante la vida del préstamo tendrá carácter VARIABLE [...] Una vez concluido el periodo a tipo de interés fijo establecido en la cláusula anterior, con periodicidad ANUAL el tipo de interés vigente hasta ese momento, será revisado, al alza o a la baja, sumando un margen positivo CERO puntos durante el periodo de carencia y de 1,150, durante el periodo de amortización, al tipo de interés de referencia, SIN REDONDEO.&ª. El tipo de interés se determinará adicionando al tipo de referencia, el EURIBOR, un diferencial de 1,15% puntos porcentuales.

A la hora de determinar el valor del EURIBOR que resulta de aplicación en cada revisión del tipo de interés se establece que &«[...] correspondiente al penúltimo día hábil anterior al que corresponda la modificación del tipo de interés.&ª

A pesar de haber pactado un tipo de interés variable, la entidad demandada introdujo en el contrato de préstamo una cláusula que limita a la baja el tipo de interés variable (cláusula «suelo»). Debido a la aplicación de esta cláusula, cada vez que la suma del Euribor más el diferencial esté por debajo del tipo fijado como &«cláusula suelo&ª, se aplicará dicho tipo mínimo pactado, transformando tipo de interés variable pactado, en un tipo de interés fijo.

Es en la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS en el que se encuentra la cláusula suelo: &«Con independencia del tipo de interés resultante por la licitación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS.... 3,750% NOMINAL ANUAL. TIPO MÁXIMO DE INTERÉS... 12,00% NOMINAL ANUAL.&ª

DEL CONTRATO DE NOVACIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y SUS CONDICIONES.

En fecha 27 de diciembre de 2013, LIBERBANK, S.A. ofreció a la parte actora el acuerdo de NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, que aportamos como DOCUMENTO Nº 3. En virtud de dicha novación, LIBERBANK, S.A. ofreció a la parte actora la modificación de la cláusula suelo inserta en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, modificándola a un tipo fijo del 3,750% durante 18 meses para posteriormente eliminarla, según se recoge en la ESTIPULACIÓN PRIMERA Y SEGUNDA: "Se conviene por las partes que el interés nominal anual aplicable durante la totalidad del "período de amortización a tipo fijo" reseñado en la estipulación anterior, será fijo del 3,750 %. Los intereses que se devenguen durante dicho período se liquidarán y deberán de ser satisfechos mensualmente dentro de las cuotas igualmente referidas en la estipulación anterior y su cálculo se efectuará en los términos establecidos en el contrato de préstamo hipotecario que se modifica por medio del presente. Una vez finalizado el referido período a tipo fijo y hasta la fecha de vencimiento final del préstamo, el tipo de interés nominal anual aplicable al capital pendiente de amortizar volverá a ser nuevamente el tipo de interés variable que corresponda conforme a las reglas de variabilidad establecidas en el contrato de préstamo hipotecario que por el presente se modifica (salvo por lo que respecta a los límites mínimo y máximo a la variabilidad del tipo de interés, conforme a lo previsto en el último párrafo de la presente estipulación), que será satisfecho por meses vencidos a contar desde la fecha en que finalice el período a interés fijo anterior. Sin perjuicio de todo lo anterior, las partes, mediante la firma del presente contrato, convienen dejar sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y máximo aplicables al préstamo, de tal modo que el tipo de interés aplicable que resulte de las reglas de variabilidad estipuladas para la determinación del tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, no estará sujeto a límite alguno (mínimo o máximo)&ª.

Además, con el objetivo de evitar un futuro pleito sobre la cláusula suelo y evitar a su vez devolver las cantidades pagadas de más por su aplicación, LIBERBANK, S.A. incluyó en el pacto una cláusula de renuncia de acciones legales, con la siguiente redacción: "En relación a la reclamación presentada ante el Servicio de Atención al Cliente de la Entidad Liberbank, S.A., por el abajo firmante, D. Fabio, mayor de edad, con D.N.I. / C.I.F. NUM000, relativa a CLAUSULA SUELO , declaro que, recibidas las oportunas explicaciones sobre lo ocurrido por parte de la Dirección de la Oficina de CACERES. Urbana 9, desisto de la reclamación presentada renunciando expresamente a formular la misma por cualquier otra vía judicial o extrajudicial contra la Entidad, por el concepto antes expresado&ª.

La iniciativa partió de LIBERBANK, S.A., que, con el objetivo de intentar convalidar sus actos, evitar una futura reclamación y devolución de cantidades pagadas de más por la cláusula suelo, ofreció a la actora un acuerdo mediante el cual modificaba la cláusula suelo de su préstamo hipotecario y el cliente renunciaba a reclamar la nulidad de la cláusula en un futuro. No existió negociación alguna que afectase a las cláusulas citadas del acuerdo, sino que fue LIBERBANK, S.A., en una suerte de &«lo tomas o lo dejas&ª, quien determinó directamente el objeto, condiciones y cláusulas de la NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, frente al cual la parte demandante, con el único objetivo de pagar menos por sus cuotas, acepta la proposición de la entidad demandada.

A la parte actora en ningún momento se le permitió negociar las cláusulas del documento novatorio, únicamente se le atrajo por parte de la entidad demandada a la novación de la cláusula litigiosa bajo la argucia de que iban a pagar menos&ª. Ninguna información previa sobre las consecuencias de la modificación de la cláusula se le dio, nada se le trasladó sobre las cantidades que había pagado de más como consecuencia de su aplicación, ni ningún ofrecimiento de pago de estas se hizo.

La demandada no compareció por lo que no contamos como hechos impeditivos /obstativos/extintivos . Fue declarada en rebeldía en diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2023.Compareció con posterioridad y participó en la audiencia previa.

La sentencia desestimó la demanda con condena en costas entre otros con el siguiente razonamiento:

«Por tanto, conforme a la doctrina de los actos propios, y conforme a los argumentos, doctrina y jurisprudencia esgrimida por el presente Juzgador, nos lleva a la DESESTIMACIÓN de la demanda al considerar que la cláusula de renuncia a acciones legales cumple los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto a concreción, claridad, transparencia y comprensión, que impone la normativa de protección a los consumidores.

Contra ella se alza la parte actora y reitera ante esta alzada tanto la nulidad absoluta de la cláusula suelo inserta condición general de la contratación relativa cláusula financiera tercera bis apartado 3 («límites a la variación del tipo de interés») de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 27 de septiembre de 2006como la novación pactada en 2013 con un pacto de desistimiento de acciones.

Desarrolla su recurso como sigue:&ª La demandada, como cualquier entidad financiera que concierte préstamos hipotecarios con consumidores, tiene que cumplir con los deberes de información precontractual y contractual que establece la legislación sectorial bancaria para la incorporación de este tipo de cláusulas suelo. En particular, la demandada debió cumplir (y no cumplió) -antes y durante la suscripción del contrato de préstamo y de la escritura de novación, los requisitos que imponían los artículos 3, 5 y 7 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, entonces vigente.

En virtud de lo anterior, las entidades debían entregar en primer lugar un folleto informativo que contuviera lo establecido en el Anexo I de la cita norma. En el Anexo I de la OM de 5 de mayo de 1994 se indica que, entre los elementos mínimos que contendrán los folletos informativos sobre préstamos hipotecarios, figura el «índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, indicándose su evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor disponible)» y el «plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión y periodicidad de sucesivas revisiones).»

Por otra parte, nunca se trasladó a la parte actora, en los días previos al otorgamiento de la escritura pública: (i) ni simulaciones de escenarios diversos referidos al comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés variable, (ii) ni el coste comparativo del préstamo a interés variable que suscribieron respecto de otros productos de la entidad (por ejemplo, un préstamo a interés fijo), (iii) ni se informó de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo, deberían pagar en cualquier caso (evidente, porque nunca se informó de la existencia misma de la cláusula). Por todo ello, los afectados no pudieron adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de causa sobre el precio del contrato y su funcionamiento.

En cuanto a la renuncia de acciones inserta en el pacto novatorio de fecha 27 de diciembre de 2013:

«Hay que tener en cuenta que, dada la posición dominante y privilegiada de la entidad financiera, quien era conocedora de la nulidad de la cláusula suelo inserta en todos sus contrato-marco como práctica habitual en su actividad prestamista y, siendo conocedora de la obligación de restitución del perjuicio ocasionado a sus clientes a que iba a ser condenada de declararse la nulidad judicialmente, redactó unilateralmente un documento estándar para todos los clientes, NO NEGOCIADO, presentado únicamente para su firma aprovechándose de las coyunturas y de la situación de vulnerabilidad económica de mi representada, la cual no fue informada ni estaba asesorada sobre la nulidad de la cláusula suelo y sobre su IRRENUNCIABLE DERECHO que le asistía a ser resarcida en el perjuicio económico sufrido

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO. -La cláusula de limitación del interés variable

No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto se opongan a los que siguen.

La representación de la parte demandante impugna la resolución de primera instancia por la que se desestima su demanda. En ésta se pretende un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de la cláusula por la que se limita la variación del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmada con la parte demandada y su condena a la restitución de las cantidades percibidas por su aplicación.

A través del recurso de apelación la parte demandante sostiene la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura pública de 27 de septiembre de 2006(protocolo 997)y del acuerdo privado por los que las partes convinieron la modificación y posterior eliminación de la cláusula suelo con la renuncia de la parte prestataria al ejercicio de acciones.

Según se desprende de las actuaciones se mantienen por las partes posturas divergentes sobre la validez de los acuerdos a los que la Sentencia de primera instancia reconoce eficacia.

En cuanto a la validez de la cláusula tercera bis apartado 3 &«límites a la variación del tipo de interés resulta aplicable la jurisprudencia consolidada.

A la afirmación del recurrente sobre que la demandada debió cumplir (y no cumplió) -antes y durante la suscripción del contrato de préstamo y de la escritura de novación, los requisitos que imponían los artículos 3, 5 y 7 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

La escritura pública en su página 32 de 52 contiene la siguiente clausula: DECIMOQUINTA.- INFORMACIÓN PREVIA

E l/los prestatario/s reconoce/n que la Caja les ha entregado

de forma gratuita el Folleto Informativo correspondiente,

al solicitar el préstamo hipotecario, así como la oportuna

Oferta Vinculante, cuando les fue concedido, y que previam

ente a este otorgamiento, han examinado el proyecto de la

presente escritura, el cual ha estado depositado en la Notaria durante los tres días hábiles anteriores ....................

Así que en este punto no concurriría lo alegado.

Ello no obstante, esta Sala no ha hallado prueba sobre el hecho relativo a que el consumidor conociera la existencia de dicha estipulación por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable lo que tiene efectos en su aplicación entre la fecha de suscripción del préstamo con garantía hipotecaria ( 27(09/2006) y la eficacia del acuerdo de novación que analizaremos en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.- La novación y la cláusula de renuncia

Con base en el contenido del acuerdo 27 de diciembre de 2013 su contenido obliga a distinguir entre el acuerdo por el que se modifica la aplicación de la cláusula suelo y el tipo de interés y el acuerdo de renuncia a reclamaciones presentes y futuras.

El Tribunal Supremo aborda el primero de los pactos en Sentencia (Pleno) 581/2020, de 5 de noviembre, señalando que &«2.- Por lo que se refiere a la modificación o novación de la cláusula suelo, en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , declaramos que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, aunque se pudiera declarar la nulidad de la cláusula originaria modificada si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril , en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. 3.- La STJUE de 9 de julio de 2020 , al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva.

Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en este caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y siguientes.

4.- Al analizar estas exigencias, en contestación a la cuestión prejudicial cuarta, el TJUE realiza las siguientes consideraciones: "51 (...) Debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 y jurisprudencia citada). "52 No obstante, en el caso de una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés variable conlleva, a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional no está en condiciones de precisar el impacto exacto de la aplicación de una cláusula "suelo" sobre tales cuotas. "53 No es menos cierto, no obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 56). "54 En efecto, mediante tal información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda beneficiarse de tipos inferiores al tipo "suelo" que se le propone. "55 Por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios." Y a la vista de lo anterior, concluye: "el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo", en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés". 5.- Si proyectamos esta doctrina sobre la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que reduce el suelo inicialmente pactado del 4,25% al 2,75%, hemos de advertir, como ya lo hicimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que esa cláusula no está negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de trasparencia. Las pautas interpretativas expuestas por la STJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo. De una parte, hemos de partir de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia. Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril : "Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido".

El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en nuestro caso del 3,750%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés .

Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando tal y como resume el escrito de apelación.

Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

Por todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia. En cuanto a esta cuestión resulta de interés la sentencia dictada por la Sala Primera sección 1 del 23 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2906/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2906 )sobre una cláusula de la misma entidad bancaria.

CUARTO.-La renuncia

En lo que afecta al pacto de renuncia, la misma Sentencia señala que &«En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 2013, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente.

Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia.

En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez. Esos mismos razonamientos se contienen en Sentencias como las SSTS de 4 de mayo de 2021 y las SS535/2021, 537/2021, 538/2021 y 540/2021, todas de 15 de julio. En la de 14 de febrero de 2024 señala a la que &«La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, y que no consta se le hubiera aportado.

La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia&ª. El Tribunal Supremo reitera su doctrina en las resoluciones que viene dictando.

En el supuesto concreto el contenido de los acuerdos no fue objeto de negociación. Aplicando lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, debe analizarse si los acuerdos superan la exigencia de transparencia. Para ello, se advierte que al tiempo de firmar los documentos privados la prestataria conocía la cláusula suelo y la incidencia que había desplegado en el contrato.

El acuerdo se firma escasos meses después de la STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013. Ello debe determinar la validez de la novación destinada a modificar la aplicación de la cláusula suelo y a suprimirla. Distinta consideración merece la cláusula de renuncia. Se trata de cláusula genérica por la que la prestataria se obliga a no reclamar por actuaciones realizadas con anterioridad y relacionadas con la operación, con lo que excede de la cláusula suelo comprendiendo cuestiones ajenas a la controversia que motivaba el acuerdo, sin que conste que se les facilitara la oportuna información que les permitiera conocer las consecuencias jurídicas de la renuncia, por lo que deben estimarse nulas por falta de transparencia. Conforme a lo expuesto, debe apreciarse la nulidad del pacto de renuncia, con la consecuencia de mantener la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato inicial y la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas por su aplicación hasta la fecha en que dejó de aplicarse.

QUINTO.-Costas

En materia de costas procesales causadas en primera instancia, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a imponer su pago a la parte demandada.

En cuanto a las causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable anterior a la reforma por RDL 6/2023, la estimación del recurso impide un pronunciamiento expreso.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DON Fabio, contra la Sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de IBIZA en los autos de Juicio Ordinario de los que trae causa el presente rollo 698/2022

2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador de la parte actora contra UNICAJA BANCO S.A :

a) declarando la nulidad de la condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmada entre las partes el 27 de septiembre de 2006 por la que se establece limitación a la variación de los tipos de interés eliminándola del contrato; y la nulidad de la renuncia de acciones de fecha 27 de diciembre de 2013

b) condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación a determinar en ejecución de sentencia con devengo de interés desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción y hasta la fecha del acuerdo de novación que se declara válido;

c) se imponen a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso. Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Srs. Magistrados antes citados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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