Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1011/2023 de 18 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 470/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100479
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2285
Núm. Roj: SAP IB 2285:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00470/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: Raimunda
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ
Recurrido: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A
Procurador: MARIA JOSE DIEZ BLANCO
Abogado: CARLOS ROLDAN BRONDO
ILMOS SRS.
PRESIDENTE.
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Encarnación González López.
Dª. María Arántzazu Ortiz González.
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 737/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1011/2023, en los que aparece como parte apelante, Raimunda, representado por el Procurador de los tribunales, Sa. NANCY RUYS VAN NOOLEN, asistido por el Abogado D. JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ, y como parte apelada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE DIEZ BLANCO, asistido por el Abogado D. CARLOS ROLDAN BRONDO
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La entidad demandada se opone a la demanda alegando la existencia de dolo contractual en relación con la negación de enfermedades en el cuestionario de salud que se le formuló a la demandante.
El presente litigio versa sobre la reclamación de la asegurada y tomadora del seguro demandante pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario.
A) El día 11 de agosto de 2017 Dª Raimunda concertó como tomadora contrato de préstamo personal con el Banco de Santander SA. Entre la documentación suscrita por la prestataria obra un contrato de seguro concertado con la entidad Santander Seguros y Reaseguros SA, suscrita en la misma sucursal bancaria en la que se tramitó el préstamo y con la intervención de empleados de la entidad prestamista Banco de Santander SA. Este seguro cubre el riesgo de fallecimiento o de invalidez permanente o absoluta de la tomadora del seguro desde el día 10 de agosto de 2017 hasta el día 8 de agosto de 2022, fecha en la cual la tomadora Sra Raimunda cumplía 65 años. En tal fecha la tomadora pagó una prima única del seguro por importe de 1770,19 euros. Dicha tomadora firmó de su puño y letra un cuestionario de salud que fue rellenado por un empleado de la entidad bancaria, en el cual se le preguntaba si "padece
B) Con fecha 20 de julio de 2020, en litigio seguido por la hoy demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recayó sentencia en la cual declaró a la demandante en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio. En dicha resolución se aluden a las enfermedades o dolencias que padece la demandante y que han provocado dicha situación.
3.- En la sentencia de instancia se recogen tales enfermedades, deducidas tanto de la aludida sentencia como del historial médico adjuntado a las actuaciones. En esta alzada no se impugna la valoración probatoria sobre el particular, por lo que nos remitimos a la misma, destacando como más relevantes y cercanos a la fecha de concertación del seguro - 11.08.2017- :
"En
En agosto de 2017 a consecuencia de dichas dolencias, la demandante había dejado de trabajar como celadora, y se le destinó a telefonista del Hospital de Son Espases, destino en el que trabajaba cuando suscribió el préstamo.
En el año 2019 la demandante padeció un accidente de circulación con resultado de politraumatismos.
En el presente caso, uno de los riesgos objeto de cobertura era la incapacidad permanente absoluta, que fue declarada en la sentencia aportada del Juzgado de Lo Social de esta Ciudad de 8 de julio de 2020, en la que se indica que la demandante se encuentra aquejada de un cuadro doloroso múltiple, que afecta a la columna cervical, dorsal y lumbar, a la cadera, rodillas, pies, que la demandante, diagnosticada de fibromialgia, viene siendo tratada desde hace años en la Unidad del Dolor siéndole pautados analgésicos que se encuadran dentro del tercer escalón de la OMS...., que el perito Dr. Saturnino refirió que la demandante tiene prescritos mórficos y antidepresivos en altas dosis. Y que ello unido a las limitaciones funcionales que la aquejan y que afectan a la misma capacidad de sedestación lleva al Juzgador a considerar que la demandante no posee capacidad laboral real
Por el contrario, la actora alegó que no había infringido su deber de declarar el riesgo porque la aseguradora no le presentó un verdadero cuestionario sino un documento carente de valor jurídico como tal, que la asegurada se limitó a firmar, integrado por preguntas que inducían a confusión, redactado y cumplimentado por un empleado de la propia entidad bancaria.
Ambas partes aluden a diversas sentencias del Tribunal Supremo que interpretan a favor de las tesis que sustentan.
La sentencia de instancia aprecia la existencia de negligencia grave de la actora en las contestaciones al cuestionario de salud, con aplicación de los artículos 10 y 89 de la LCS. Como argumentos más relevantes refiere:
- "De
- Alude la sentencia al resultado de la prueba, tanto de enfermedades o dolencias que constan en la fundamentación de la aludida sentencia, como del historial médico aportado a las actuaciones. Indica: "Es
En el recurso de apelación, la parte actora, tras aludir a abundante doctrina jurisprudencial como aspectos más importantes:
- Discrepa de la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia respecto de la prueba testifical de los dos empleados del Banco de Santander SA y del hijo de la demandada. Refiere:
Pues bien, en relación al referido cuestionario de salud, que se incluye en la solicitud de seguro la prueba practicada ha acreditado los siguientes extremos:
Argumenta que los empleados de la compañía aseguradora efectivamente realizaran el cuestionario de salud que se acompaña a la misma, y que era un mero comentario del personal del banco mientras suscribía un montón de papeles que le habían preparado. Concluye que dicho cuestionario no cumple los requisitos exigidos para ser considerado como tal según doctrina del Tribunal Supremo.
-
Concluye que no se infringió por la actora el deber de declaración leal del artículo 10 de la LCS.
La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Sobre el particular, refiere:
No se comparte la alegada circunstancia de que no se formuló a la demandante un cuestionario de salud, y que los empleados del banco se limitaron a hacerle firmar un montón de papeles, entre ellos el cuestionario de salud.
No apreciamos ningún error en la valoración del testimonio del empleado del banco D. Jeronimo, en trámite de diligencia final, quien, si bien no recuerda expresamente el supuesto concreto, dice recordar el nombre, y refieren de manera clara su forma de actuar en estos supuestos, haciendo las indicadas preguntas a la asegurada, de modo que si responden de manera afirmativa a alguna de ellas, el sistema informático no les dejaría seguir adelante y precisarían de más comprobaciones sobre el estado de salud, y no se le autorizaría la concesión del préstamo sin nuevo estudio. Por tanto, el empleado de la entidad bancaria le realizó las preguntas que obran en el cuestionario y lo rellenó mecánicamente con la pantalla del ordenador en función de sus contestaciones.
En cuanto al testimonio del hijo de la demandante, quien afirma estar presente por el hecho de que el destino del préstamo era la adquisición de un vehículo para uso suyo, refiere que únicamente se le pidió si padecía alguna enfermedad de tipo oncológico, dato expresivo de que se entró en el examen de la salud de la asegurada. Carece de credibilidad su testimonio pues indica que en agosto de 2017 su madre no tenía ningún problema de salud, e implícitamente que los mismos surgieron a consecuencia de un accidente de circulación en el año 2019, en declaraciones que no se corresponden con el historial médico obrante en autos y las argumentaciones de la sentencia que declaró su situación de invalidez.
No compartimos la argumentación de la parte apelante, y es correcta la valoración de la prueba testifical que refiere que las preguntas se hacían por el empleado del banco, quien rellenaba la contestación positiva o negativa. La firma de la demandante es un signo de conformidad con las declaraciones que había efectuado.
Al supuesto enjuiciado le son de aplicación los mismos argumentos aludidos en el supuesto enjuiciado en la aludida STS de 27 de octubre de 2023:
"
La pregunta de si padece alguna enfermedad crónica es una pregunta que puede considerarse como excesivamente ambigua, genérica o estereotipada, pero la pregunta relativa a si ha padecido alguna enfermedad o accidente que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral por más de cinco días en los últimos cinco años o si recibe algún tipo de tratamiento médico o farmacológico, no revisten esta ambigüedad, sino que son muy concretas y claras, y vistos los antecedentes recogidos en el historial médico y en la sentencia que declaró la invalidez absoluta, son claramente incompatibles con la aludida contestación negativa, más cuando en el mismo año la actora estuvo de baja desde el día 13 de febrero al 2 de mayo, y estaba sometida desde hacía años a un tratamiento médico contra el dolor, y su enfermedad provocó que cesase en su profesión de celadora para pasar a efectuar un trabajo de telefonista en el mismo, y silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de invalidez. Dichas enfermedades, existentes en la fecha en que se concertó el seguro, guardan una relación de causalidad con la situación de invalidez, reiteramos, tal como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social y en los antecedentes médicos aportados.
Concurren los seis requisitos antes señalados en la doctrina jurisprudencial, esto es, se ha omitido y declarado incorrectamente un dato relevante; dicho dato fue requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; el riesgo declarado fue distinto del real; el dato omitido o comunicado con exactitud era conocido por la tomadora del seguro; el dato no consta fuera conocido por la aseguradora; y existe una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. En el año 2017 debido a sus enfermedades la actora ya no podía trabajar como celadora, y debió hacerlo de telefonista.
En consecuencia, concordamos con la sentencia de instancia la existencia de culpa grave en la demandante al ocultar dichas circunstancias para contratar el seguro.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte actora apelante , y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
