Sentencia Civil 470/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 470/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1011/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100479

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2285

Núm. Roj: SAP IB 2285:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00470/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 42 1 2021 0020121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001011 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2021

Recurrente: Raimunda

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado: JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ

Recurrido: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A

Procurador: MARIA JOSE DIEZ BLANCO

Abogado: CARLOS ROLDAN BRONDO

S E N T E N C I A nº470

ILMOS SRS.

PRESIDENTE.

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Encarnación González López.

Dª. María Arántzazu Ortiz González.

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 737/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1011/2023, en los que aparece como parte apelante, Raimunda, representado por el Procurador de los tribunales, Sa. NANCY RUYS VAN NOOLEN, asistido por el Abogado D. JUAN ENRIQUE SUÑER GOMEZ, y como parte apelada, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE DIEZ BLANCO, asistido por el Abogado D. CARLOS ROLDAN BRONDO

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 11 de octubre de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDApresentada por la procuradora de los tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de doña Raimunda, frente a la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA SA, y en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis, interpuesta por Dª Raimunda contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros SA, se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada, en síntesis, a que proceda a amortizar la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario suscrito por la demandante con la entidad demandada a fecha de 17 de octubre de 2019 , más las sumas pagadas desde dicha fecha, y los intereses del artículo 20 de la LCS.

La entidad demandada se opone a la demanda alegando la existencia de dolo contractual en relación con la negación de enfermedades en el cuestionario de salud que se le formuló a la demandante.

El presente litigio versa sobre la reclamación de la asegurada y tomadora del seguro demandante pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario.

SEGUNDO.-Son hechos concordados por las partes:

A) El día 11 de agosto de 2017 Dª Raimunda concertó como tomadora contrato de préstamo personal con el Banco de Santander SA. Entre la documentación suscrita por la prestataria obra un contrato de seguro concertado con la entidad Santander Seguros y Reaseguros SA, suscrita en la misma sucursal bancaria en la que se tramitó el préstamo y con la intervención de empleados de la entidad prestamista Banco de Santander SA. Este seguro cubre el riesgo de fallecimiento o de invalidez permanente o absoluta de la tomadora del seguro desde el día 10 de agosto de 2017 hasta el día 8 de agosto de 2022, fecha en la cual la tomadora Sra Raimunda cumplía 65 años. En tal fecha la tomadora pagó una prima única del seguro por importe de 1770,19 euros. Dicha tomadora firmó de su puño y letra un cuestionario de salud que fue rellenado por un empleado de la entidad bancaria, en el cual se le preguntaba si "padece o ha padecido alguna enfermedad crónica o tiene reconocido algún tipo de invalidez o está en trámite de solicitarlo";"padece o ha padecido alguna enfermedad o accidente que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días naturales o a recibir algún tipo de tratamiento médico o farmacológico continuado",como aspectos relevantes a los efectos de esta litis. La casilla negativa de estas preguntas fue rellenada por un empleado del banco y rubricada por la prestataria con su firma. El préstamo tenía como finalidad financiar la compra de un automóvil para el hijo de la demandante.

B) Con fecha 20 de julio de 2020, en litigio seguido por la hoy demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recayó sentencia en la cual declaró a la demandante en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio. En dicha resolución se aluden a las enfermedades o dolencias que padece la demandante y que han provocado dicha situación.

3.- En la sentencia de instancia se recogen tales enfermedades, deducidas tanto de la aludida sentencia como del historial médico adjuntado a las actuaciones. En esta alzada no se impugna la valoración probatoria sobre el particular, por lo que nos remitimos a la misma, destacando como más relevantes y cercanos a la fecha de concertación del seguro - 11.08.2017- :

"En la demanda que dio origen al procedimiento donde de dictó la citada sentencia se indica que:

17/08/2016 RMN C Cervical.

Moderados cambios degenerativos a nivel facetaría que provocan una discreta disminución del diámetro del canal a nivel de C5 y C6 sin compromiso medular.

24/02/2017 RMN Dra. Emma. Radióloga. Fractura del cuerpo de D12 con estenosis de aproximadamente un 40% del canal, sin cambios significativos respecto a la RM del 10/10/15. Cambios tipo Modic mixtos en platillo superior de D12 y hernias de Schmorl Hernia de Sch morí en platillo vertebral superior de L2 con hundimiento del mismo.

09/06/2017 Dra. Lina. IMeurocirujana Dolor dorsal y a veces lumbociatica bilateral RNM DORSO-LUMBAR: fractura de cuerpo vertebral de D12 con retropulsión de la porción superior del muro posterior, Protrusión L4-L5 con leve estenosis de canal foraminal bilateral. Quiste de Tarlov de pequeño tamaño No puede realizar su trabajo habitual ni algún tipo de esfuerzos

21/06/2017 Dr. Leopoldo Traumatólogo. Empeoramiento del dolor dorsal. Las molestias que refiere son atribuibles a su patología. Refiere las características del dolor como mecánico. Asimismo se agrava con lumbalgias Esta ya con Fentanilo (MC)

28/06/2017 Dr. Leopoldo Paciente afecta de lumbalgia de predominio mecánica y crónica motivada por un Sde. facetaría lumbar. Rectificación lordosis fisiológica y protusión díscal lateralizada izquierda en L4/L5. Fractura vertebral T12 con estenosis canal a dicho nivel

En relación a su actividad laboral consideró:

1. El paciente presenta unas limitaciones que le impiden realizar trabajos fatigosos

2. El trabajador presenta unas limitaciones que afectan las funciones para desarrollar su actual puesto de trabajo.

3. Las limitaciones son definitivas.

4. Evitar la manipulación de cargas superiores a tres Kg.

5. Evitar la flexo extensión y rotaciones de la columna

03/07/2017 Dr, Carlos Jesús. Traumatólogo. Dolor rodillas por sobrecarga por atrofia severa cuádriceps.

Obra también en autos la historia clínica de la actora y de la misma se desprende que con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro la actora padecía de depresión, bajas repetidas por dolor vertebral, había sido derivada a la clínica del dolor de Son Espases, había estado de baja desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 2 de mayo de 2017 y tenía pautados analgésicos encuadrados dentro del tercer escalón de la OMS."

En agosto de 2017 a consecuencia de dichas dolencias, la demandante había dejado de trabajar como celadora, y se le destinó a telefonista del Hospital de Son Espases, destino en el que trabajaba cuando suscribió el préstamo.

En el año 2019 la demandante padeció un accidente de circulación con resultado de politraumatismos.

En el presente caso, uno de los riesgos objeto de cobertura era la incapacidad permanente absoluta, que fue declarada en la sentencia aportada del Juzgado de Lo Social de esta Ciudad de 8 de julio de 2020, en la que se indica que la demandante se encuentra aquejada de un cuadro doloroso múltiple, que afecta a la columna cervical, dorsal y lumbar, a la cadera, rodillas, pies, que la demandante, diagnosticada de fibromialgia, viene siendo tratada desde hace años en la Unidad del Dolor siéndole pautados analgésicos que se encuadran dentro del tercer escalón de la OMS...., que el perito Dr. Saturnino refirió que la demandante tiene prescritos mórficos y antidepresivos en altas dosis. Y que ello unido a las limitaciones funcionales que la aquejan y que afectan a la misma capacidad de sedestación lleva al Juzgador a considerar que la demandante no posee capacidad laboral real

TERCERO.-La entidad demandada, en su contestación, alegó en síntesis, que la actora contestó en negativo a las preguntas antes aludidas del cuestionario y con ello faltó a la verdad ocultando hechos y datos relevantes a los efectos de contratar dicha póliza, con existencia de dolo contractual a los efectos de los artículos 10, 11 y 89 de la LCS, con cita de abundante jurisprudencia, y que además, en la propia póliza se contenía una exclusión de cobertura referente a enfermedades preexistentes.

Por el contrario, la actora alegó que no había infringido su deber de declarar el riesgo porque la aseguradora no le presentó un verdadero cuestionario sino un documento carente de valor jurídico como tal, que la asegurada se limitó a firmar, integrado por preguntas que inducían a confusión, redactado y cumplimentado por un empleado de la propia entidad bancaria.

Ambas partes aluden a diversas sentencias del Tribunal Supremo que interpretan a favor de las tesis que sustentan.

La sentencia de instancia aprecia la existencia de negligencia grave de la actora en las contestaciones al cuestionario de salud, con aplicación de los artículos 10 y 89 de la LCS. Como argumentos más relevantes refiere:

- "De las pruebas practicadas en el acto de juicio, en concreto, las testificales de los empleados de la prestamista a través de la cual se suscribió el contrato de seguro y la testifical del hijo de la actora, se desprende que el cuestionario fue rellenado materialmente por el empleado del banco pero conforme a las respuestas dadas por la actora. Así se desprende de la declaración testifical del hijo de la actora el cual ha afirmado que le preguntaron a su madre si tenía alguna enfermedad importante o actual pero que no le pidieron datos médicos y que cuando hicieron eso su madre trabajaba y no tenía ningún problema, de donde se desprende que contestó negativamente las preguntas formuladas.

- El cuestionario al que fue sometido la actora es realmente genérico e indeterminado y como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2020 encierra un juicio valorativo subjetivo de la misma. Así, se le pregunta si padece o ha padecido alguna enfermedad crónica o si tiene reconocida algún tipo de invalidez o está en trámite de solicitarla; si padece o ha padecido alguna enfermedad o accidente que la haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días naturales en los últimos 5 años o recibir algún tipo de tratamiento médico o farmacológico continuado; y si está jubilado y percibiendo alguna pensión de jubilación de la seguridad social, preguntas que dejan al arbitrio del asegurado determinar lo que entiende por enfermedad crónica o por tratamiento médico o farmacológico continuado.

- No obstante lo anterior, la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elemento significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo. En el presente caso, uno de los riesgos objeto de cobertura era la incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente absoluta de la actora que fue declarada en sentencia de 8 de julio de 2020 ."

- Alude la sentencia al resultado de la prueba, tanto de enfermedades o dolencias que constan en la fundamentación de la aludida sentencia, como del historial médico aportado a las actuaciones. Indica: "Es más, en junio de 2017, la Dra. Lina, tal como afirma la parte actora en la demanda presentada en el Juzgado de lo Social, había indicado que la actora no podía realizar su trabajo habitual y ese mismo mes el Dr. Leopoldo había indicado que presentaba limitaciones que afectaban las funciones para desarrollar su actual puesto de trabajo y que las limitaciones eran definitivas.

De lo anterior se desprende que en el presente caso existían elementos significativos que la actora debía representarse como objetivamente influyentes para que la demandada pudiera valorar correctamente el riesgo, patologías existentes en el momento de la suscripción del contrato de seguro que a la postre fueron las que determinaron la declaración de incapacidad permanente absoluta."

En el recurso de apelación, la parte actora, tras aludir a abundante doctrina jurisprudencial como aspectos más importantes:

- Discrepa de la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia respecto de la prueba testifical de los dos empleados del Banco de Santander SA y del hijo de la demandada. Refiere:

Pues bien, en relación al referido cuestionario de salud, que se incluye en la solicitud de seguro la prueba practicada ha acreditado los siguientes extremos:

a). El cuestionario fue rellenado mecánicamente por el empleado del banco. En consecuencia, no nos encontramos ante un cuestionario suscrito del puño y letra del asegurado.

b). Ninguno de los dos empleados de la entidad bancaria que depusieron en el acto de juicio pudieron asegurar con absoluta certeza que el cuestionario fuera realizado a la Sra. Raimunda (cfr. 18'40"del acto de juicio y 9'09" de la diligencia final). Su respuesta estaba basada en que la práctica habitual obligaba a hacerlo y que necesariamente para imprimir la póliza era necesario rellenar mecánicamente las opciones, lo cual no garantiza de ninguna manera que en este caso el cuestionario se hubiera efectuado.

c). El testigo, Sr. Pedro Miguel...... cuando se refirió al cuestionario de salud que supuestamente se debería haber realizado a la Sra. Raimunda, en las dos ocasiones en que fue interrogado al respecto, explicó que el día de la firma se limitaron a suscribir los papeles que les entregó el banco sin efectuar un cuestionario de salud y lo único que hicieron era "comentar por encima si padecía algún problema tal, de tipo oncológico o alguna cosa así" (cfr. 7'10" y 8'08" del acto de la vista).

Argumenta que los empleados de la compañía aseguradora efectivamente realizaran el cuestionario de salud que se acompaña a la misma, y que era un mero comentario del personal del banco mientras suscribía un montón de papeles que le habían preparado. Concluye que dicho cuestionario no cumple los requisitos exigidos para ser considerado como tal según doctrina del Tribunal Supremo.

- El cuestionario, de su simple lectura, deja al arbitrio de la Sra. Raimunda determinar lo que entiende por enfermedad crónica, o que se la requerirle, sin mayores precisiones, si en los últimos cinco años padeció alguna dolencia que requiriese atención médica, por lo que su contestación afirmativa no aporta dato relevante para la valoración del riesgo, al ser natural que tal situación se haya producido en cualquier persona.

Y lo que es más importante, impide a la Sra. Raimunda adquirir constancia de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la valoración el riesgo.

Este hecho se corrobora con la declaración del testigo Sr. Pedro Miguel quién, en el momento de suscribir la póliza, consideraba que su madre estaba "bien" y "normal" (cfr. 7'50" del acto de la vista) .Finalmente, no fue hasta tres años después, es decir, en el año 2020 en que se le concedió la incapacidad por el Juzgado después de verse agravada su situación sanitaria después de un grave accidente de tráfico sufrido en 2019, momento en que las mismas alcanzaron la cronicidad y pasaron a ser constitutivas de una incapacidad permanente (cfr. hecho probado 7º de la Sentencia DOC. Nº 2 de la demanda).

Concluye que no se infringió por la actora el deber de declaración leal del artículo 10 de la LCS.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En la STS de 27 de octubre de 2023, citada por ambas partes y en la sentencia de instancia, pero respecto de la cual las partes discrepan en la aplicación de la doctrina contenida en la misma al supuesto enjuiciado. Dicha sentencia alude a otras muchas dictadas por el Alto Tribunal sobre la cuestión.

Sobre el particular, refiere:

(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Sobre la validez formal del cuestionario, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio , y 638/2020, de 25 de noviembre ) viene declarando que "la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )".

Sobre su validez material, esta jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020 ) y, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020 , con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo , y 53/2019, de 24 de enero ), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo conveniente recordar que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre , y posteriores).

Por lo que respecta al nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto........ basta con la existencia de una base fáctica que permita al tribunal "apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados".

QUINTO.-En cuanto a la denominada validez formal, la Sala ratifica la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, sin que se aprecie ningún error.

No se comparte la alegada circunstancia de que no se formuló a la demandante un cuestionario de salud, y que los empleados del banco se limitaron a hacerle firmar un montón de papeles, entre ellos el cuestionario de salud.

No apreciamos ningún error en la valoración del testimonio del empleado del banco D. Jeronimo, en trámite de diligencia final, quien, si bien no recuerda expresamente el supuesto concreto, dice recordar el nombre, y refieren de manera clara su forma de actuar en estos supuestos, haciendo las indicadas preguntas a la asegurada, de modo que si responden de manera afirmativa a alguna de ellas, el sistema informático no les dejaría seguir adelante y precisarían de más comprobaciones sobre el estado de salud, y no se le autorizaría la concesión del préstamo sin nuevo estudio. Por tanto, el empleado de la entidad bancaria le realizó las preguntas que obran en el cuestionario y lo rellenó mecánicamente con la pantalla del ordenador en función de sus contestaciones.

En cuanto al testimonio del hijo de la demandante, quien afirma estar presente por el hecho de que el destino del préstamo era la adquisición de un vehículo para uso suyo, refiere que únicamente se le pidió si padecía alguna enfermedad de tipo oncológico, dato expresivo de que se entró en el examen de la salud de la asegurada. Carece de credibilidad su testimonio pues indica que en agosto de 2017 su madre no tenía ningún problema de salud, e implícitamente que los mismos surgieron a consecuencia de un accidente de circulación en el año 2019, en declaraciones que no se corresponden con el historial médico obrante en autos y las argumentaciones de la sentencia que declaró su situación de invalidez.

No compartimos la argumentación de la parte apelante, y es correcta la valoración de la prueba testifical que refiere que las preguntas se hacían por el empleado del banco, quien rellenaba la contestación positiva o negativa. La firma de la demandante es un signo de conformidad con las declaraciones que había efectuado.

Al supuesto enjuiciado le son de aplicación los mismos argumentos aludidos en el supuesto enjuiciado en la aludida STS de 27 de octubre de 2023:

" Por más que la sentencia recurrida reproche a la aseguradora no haber sometido a la Sra. Alicia a un auténtico cuestionario, ha de partirse de la validez formal del documento que, con tal denominación, se incluyó en la documentación contractual y fue firmado por la asegurada al tiempo de suscribir la póliza, toda vez que según dicha jurisprudencia, y en contra de lo argumentado por el tribunal sentenciador, no reducen su eficacia como tal cuestionario ni el hecho de que el contrato de seguro estuviera vinculado al préstamo hipotecario, ni el hecho de que, como es habitual en estos casos, el cuestionario fuera cumplimentado por un tercero, empleado del banco, si, como fue el caso, lo hizo con las respuestas facilitadas por la asegurada ni, en fin, el hecho de que algunas preguntas fueran excesivamente genéricas o imprecisas, ya que en todo caso esta última cuestión tendría que ver con su validez material."

SEXTO.-En cuanto a la denominada la validez material del cuestionario, se plantea si en atención a las concretas circunstancias concurrentes, las preguntas que se le hicieron a la asegurada le permitieron representarse sus enfermedades o dolencias como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de invalidez absoluta para todo trabajo.

La pregunta de si padece alguna enfermedad crónica es una pregunta que puede considerarse como excesivamente ambigua, genérica o estereotipada, pero la pregunta relativa a si ha padecido alguna enfermedad o accidente que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral por más de cinco días en los últimos cinco años o si recibe algún tipo de tratamiento médico o farmacológico, no revisten esta ambigüedad, sino que son muy concretas y claras, y vistos los antecedentes recogidos en el historial médico y en la sentencia que declaró la invalidez absoluta, son claramente incompatibles con la aludida contestación negativa, más cuando en el mismo año la actora estuvo de baja desde el día 13 de febrero al 2 de mayo, y estaba sometida desde hacía años a un tratamiento médico contra el dolor, y su enfermedad provocó que cesase en su profesión de celadora para pasar a efectuar un trabajo de telefonista en el mismo, y silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de invalidez. Dichas enfermedades, existentes en la fecha en que se concertó el seguro, guardan una relación de causalidad con la situación de invalidez, reiteramos, tal como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social y en los antecedentes médicos aportados.

Concurren los seis requisitos antes señalados en la doctrina jurisprudencial, esto es, se ha omitido y declarado incorrectamente un dato relevante; dicho dato fue requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; el riesgo declarado fue distinto del real; el dato omitido o comunicado con exactitud era conocido por la tomadora del seguro; el dato no consta fuera conocido por la aseguradora; y existe una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. En el año 2017 debido a sus enfermedades la actora ya no podía trabajar como celadora, y debió hacerlo de telefonista.

En consecuencia, concordamos con la sentencia de instancia la existencia de culpa grave en la demandante al ocultar dichas circunstancias para contratar el seguro.

SÉPTIMO. -De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dª Raimunda, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 737/2021, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte actora apelante , y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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