Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 594/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1595/2021 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 594/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100606
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3207
Núm. Roj: SAP MA 3207:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N 5 DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 342/17
ROLLO DE APELACION 1595/21
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 342/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, seguidos a instancia de DON Eulogio Y DOÑA Lourdes representados por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Don Rafael Roldan Álvarez -Claro en sustitución de su compañero Don Carlos contra PARADISE TRADING SL, representados por el Procurador de los Tribunales Sr Rey Val y asistida por el letrado Sr. Martínez Echevarría. El citado procedimiento se encuentra pendiente en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada PARADISE TRADING SL, contra la sentencia dictada en la instancia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, recurso al que se opone la parte actora.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la demandada Paradise Trading SLU , se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, efectuando alegaciones a lo largo de su escrito de apelación con respecto la falta de competencia judicial internacional en su día formulada mediante declinatoria excepción de falta de jurisdicción que ya fue estimada por auto 11 de julio de 2017 declarando la falta de competencia al corresponder la competencia a los Tribunales de Reino Unido, absteniéndose de conocer del procedimiento, resolución esta revocada por auto de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Ilma Audiencia Provincial de Málaga, estimando el recurso de apelación deducido por los actores acordando la continuación del procedimiento y ello en atención a la clausula de sumisión expresa a los Tribunales Ingleses (Clausula S) del contrato, pacto que es plenamente válido al existir una clausula de sumisión expresa. Se impugnan la sentencia dictada en los siguientes pronunciamientos: i) desestimación de la aplicación de la ley inglesa al contrato entendiendo error en la normativa aplicable, al aplicar la ley española .ii) De la falta de legitimación pasiva de Paradise Trading SLU como agente de ventas y no de vendedora del producto, por cuanto la referida entidad es apoderada y mandataria de CLC Resort Development Limite, interviniendo en el contrato como mera mandataria sin facultad de disposición sobre materia contractual, (iii) Declaración de nulidad del contrato litigioso y los efectos restitutorios por cuanto no se pueden aplicar pues se incluye en la restitución el importe abonado por contratos anteriores resueltos y amortizados, y además no se tiene en cuenta la duración pactada, que es efectivamente hasta la fecha que consta en el certificado de derechos, no indeterminada como se concluye en la sentencia dictada y por tanto denuncia error en cuanto a la duración del contrato e incorrecta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al calculo de la restitución, pues entiende que el contrato finaliza en la fecha de venta consignada en el certificado. (iv).Error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración del pago del precio como un anticipo prohibido por cuanto no procede el pago de 6. 360 Libras en concepto de anticipo prohibido, ya que se ha preservado el derecho de desistimiento y no consta acreditado el pago que se reclama en la fecha indicada. Por todo ello interesa se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso de apelación, y se acuerde revocar la sentencia núm 297 /21 de fecha 24 de septiembre de 2021 y se dicte sentencia absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos aducidos en su contra o por cuales quiera o todos los motivos que se han relacionado en el escrito.
La representación de la parte actora y apelada se opone al recurso deducido de contrario, afirmando la jurisdicción de los Tribunales Españoles para el conocimiento de la demanda, y la falta de jurisdicción de los tribunales españoles alegada en el recurso, negando la concurrencia de ninguno de los motivos de apelación esgrimidos que han de ser íntegramente rechazados,interesando por ello, el dictado de sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación deducido, confirmando la sentencia dictada con expresa condena en costas a las entidades apelantes.
La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección ,tal y como ha venido haciendo la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto asi como la aplicación de la Ley Española para resolver en relación con la nulidad de este tipo de contratos y sus consecuencias.
En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida y de las recientes sentencias de TJUE .
Son antecedentes de autos que conviene exponer a efectos de dotar de claridad la resolución del recurso interpuesto, los siguientes:
-El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora, Don Eulogio y Doña Lourdes de nacionalidad británica y domiciliada en Reino Unido fue concertado en su calidad de consumidores finales el día 07 de julio de 2014 con la mercantil PARADISE TRADING. El contrato se denominaba "Fractional Property Owners Club Applicatión and Puchase Agreement " nº NUM001. Se adquiere en virtud de dicho contrato 2.250 puntos/4 semanas de la propiedad DIRECCION000, esto es aparentemente compraban cuatros semanas de disfrute en dicho Resort equivalentes a los puntos fraccionados adquiridos contra la parte proporcional de la Propiedad descrita Se identifica la propiedad a efectos de su venta en 1/52, propiedad NUM002 ubicada en dicho Resort, y por tanto ostenta 4/52 partes de la propiedad 309. El importe fijado por la adquisición de estos 2.250 puntos/4 Semanas para apartamento de 2 habitaciones se fijó en 81.522 libras, abonándose de la siguiente forma , un primer pago de 75.162 libras abonadas el 07/07/ 2014 mediante transferencia de cantidad ; segundo de 6. 360 libras abonadas el 08/07/2014 mediante financiación externa con la entidad SHAWBROOK BANK
En dicho contrato se establecía la obligación de los actores de abonar una cuota anual de mantenimiento "Management Charge, servicio de mantenimiento y gestión de cobro lo realizaba la otra mercantil CLC Resort Management Limited
Toda la documentación esta en inglés, los pagos se realizan en libras esterlinas y no en Euros, estableciéndose en la clausula 5º que los pagos concernientes al contrato deberán ser enviados al departamento de contabilidad en Londres y abonados a Paradise Trading S.L.U.
El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por la demandante residente en Reino Unido, que interviene en él como consumidora, siendo demandada además de la ya referida Paradise Trading SLU, y CLC Resort Management Limited, la entidad vendedora - Empresa Matriz . Cabecera (Club La Costa UK PLC Sucursal en España) ,si bien con respecto a esta entidad se desiste acordándose así mediante auto de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, acordándose el sobreseimiento continuándose solo frente a Paradise Trading S.L.U.
La Sociedad Paradise Trading SL , actúa como empresa comercializadora , que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, incorporada en Reino Unido (con número de registro en Reino Unido 3123199) la cual está registrada con establecimiento permanente en España (con número de NIF español W8265235E, cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición).
Entre los términos y condiciones que figuran al dorso de este documento y que el Solicitante reconoce haber leído y comprendido:
1. Objeto. Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo.
2. Solicitud. Solicitamos comprar de la Compañía Vendedora el derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de este Contrato
3. Depósito. Hemos automática e irrevocablemente depositado por la entera duración de este producto todos nuestros Derechos Fraccionales para poder usar Puntos Fraccionales cada año en el Servicio de Intercambio para reservar vacaciones en resorts de todo el mundo como se describe en este Contrato.
4. Puntos Fraccionales. Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de (a) permitirnos el ejercicio preferente a tomar nuestras vacaciones en los términos y condiciones establecidos en las Reglas y (b) de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada parte retenida en fiducia para el Propietario.
5. Acepto/aceptamos quedar obligados por las Reglas y el Reglamento del Sistema.
2. Detalles de los Derechos Fraccionados Puntos 2.250 puntos: 4/52 avas partes
Número de Derechos Fraccionados Comprados que respaldan los Puntos Fraccionales: 4 Semanas
3. Resort (identificado para el propósito descrito en 1.4 arriba): Propiedad Asignada NUM002 ubicada en el Complejo DIRECCION000 , Mijas Málaga.
Existe además en el contrato un pacto de sumisión expresa, cláusula S, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.
Partiendo de estos extremos reitera las entidades apelantes en este recurso la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento, excepción alegada la falta de jurisdicción que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66. 2 de la LEC. Ya en la instancia planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue estimada auto de fecha 11/07/2017, resolución que fue recurrida en apelación y estimado el recurso y revocada en apelación mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018.
Esta Sala, al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupa en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de Club La costa, ha venido desestimándolas, pese al criterio inicial de sentido divergente y mantenimiento la jurisdicción de los Tribunales Españoles para el conocimiento de este tipo de demandas y la aplicación de la Ley Española a este tipo de contratos. En concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia, declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España, donde la compañía vendedora es Club La Costa UK PLC sucursal en España, declarando competentes a los Tribunales Españoles. En igual sentido, este criterio se ha extendido con respecto a la ley aplicable.
Por tanto a la hora de examinar este recurso no podemos obviar que durante la sustanciación del recurso, el TJUE se ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos, en virtud de la cual se lleva a conclusiones distintas de las que venia adoptando las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida, es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga, y reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección, la última y concluyente de fecha 11 de enero de 2024 asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto " Sales company" utilizados en los contratos, debiendo entenderse que las entidades como lo es Paradise Tradings SL actuaba como mero agente de ventas, siendo CLC Resort Developmrnt Limited quien actúa como parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos, lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y normas de sistema que se vienen aportando a las actuaciones y así consta de la documental aportada. Así pues en el caso que los actores son de nacionalidad inglesa y residente en Reino Unido, los órganos jurisdiccionales españoles son jurisdiccionalmente incompetentes para conocer de dichos procedimientos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la Jurisprudencia referida.
-Considerando que, analizadas las alegaciones de las partes, el examen de lo actuado ha de comenzar por la ley aplicable. Para resolver esta cuestión, sobre la que esta Sección de esta Audiencia Provincial tenía una postura jurídica clara, ahora hemos de acudir a las recientes sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 dictadas en los asuntos C-821/21 y C-632/21. La primera de las resoluciones ha venido a concretar que en el ámbito del artículo 3 del Reglamento Roma I, cuando la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, se dará prioridad a la voluntad de las partes, de tal forma que el contrato se regirá por la ley elegida por éstas, salvo que dicha elección no se haya manifestado expresamente, o que no resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, pues se ha de tener en cuenta que el consumidor goza de una protección particular, puesta en práctica por la Directiva 93/13, y que se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional. El propio TJUE se basa, en la resolución que aquí se trae a colación, en lo que ya tenía declarado: que "una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (así la sentencia de 28 de julio de 2016, - Verein für Konsumenteninformation -, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual". Así, concluye que las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato siempre que esa elección no acarree para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionan las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento; precepto que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. Por lo que, de ser declarada abusiva tal cláusula contractual, dicho precepto deriva a que el contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, aun cuando otra ley de otro Estado miembro del que no es residente el consumidor sea más favorable para los intereses de éste, pues las normas de determinación de la ley aplicable establecidas en el referido artículo 6 tienen carácter específico y exhaustivo que impiden adoptar ninguna otra ley, y todo ello en pro del principio de seguridad jurídica. Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que las S de los Términos y Condiciones del contrato de compra de derechos fraccionados, en referencia a la legislación aplicable, recogen que "el contrato se interpretará de conformidad a la Ley inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses". En aplicación de la doctrina fijada por el TJUE en la sentencia referida, siendo la parte demandante consumidora que tiene su domicilio en Reino Unido, concretamente en Inglaterra, no cabe más que aplicar el artículo 6.1 del Reglamento Roma I que remite, en caso de que dicha cláusula fuera abusiva para el consumidor, a la residencia habitual de este, quien no puede elegir otra distinta, cuando no se aplica la contenida en el contrato, aun cuando la del país miembro que pretenda aplicar sea más favorable a sus intereses. Por tanto, solo cabe aplicar en el caso sometido a esta alzada la ley inglesa por ser la de la residencia habitual del consumidor contratante. De acuerdo al art. 281.2 de la LEC, el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, tratándolo, por tanto, como un hecho objeto de prueba. Alegado este hecho por la parte demandada, ahora apelante, que lo reproduce en su recurso, debemos analizar si se encuentra esta prueba o acreditación del derecho inglés en cuanto a su contenido y vigencia, sobre cuya prueba se dijo en la sentencia del TS 477/2017, de 20 de julio, que "[...] el informe del experto inglés sobre el contenido del Derecho inglés solo puede tomarse en consideración con relación al contenido de este Derecho extranjero en caso de que el tribunal español considere que la norma de conflicto remite a la aplicación de ese Derecho extranjero. Se trata del único supuesto en que es admisible prueba sobre el contenido y la vigencia del Derecho aplicable al litigio, y en concreto, el único supuesto en que es admisible una pericia de contenido jurídico y, de no constar, la consecuencia de esa falta de prueba del derecho extranjero no será más que la aplicación del Derecho español. Y, así, podemos concluir que dicha prueba se encuentra aportada con la contestación a la demanda y es acreditativa del contenido y vigencia de la ley inglesa aplicable. En cuanto a su realidad se transcribe que fue aprobada por Reino Unido la Ley de 23 de febrero de 2011 que es aplicable a todos los contratos referidos a aprovechamiento por turnos de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio que se celebraran desde esa fecha de febrero de 2011, incluidos los sistemas flotantes o flexibles donde los derechos de uso no se determinan sobre un alojamiento concreto o una concreta semana. Al contrato de autos, por su fecha, le sería de aplicación esta normativa que, según la certificación de su contenido y vigencia referida, permitiría calificarlo de contrato de naturaleza personal del que derivan derechos obligacionales, no siendo considerado como falta de objeto por la jurisprudencia nacional la explotación por sistema de puntos (como es el caso), sistemas flotantes o demás sistemas flexibles de tiempo compartido. Tampoco contempla la ley inglesa limitaciones de tiempo sobre la duración del producto. Por tanto, hemos de concluir que con esta prueba la parte apelante ha acreditado la vigencia y contenido del derecho extranjero.
En el caso de autos se solicitó la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y del tiempo. Como se observa, tales circunstancias no son causas de nulidad en el derecho inglés aplicable, por cuanto que la Ley de 23 de febrero de 2011 permite el sistema de puntos como el de autos y no establece límite temporal alguno. Por tanto, con la nueva doctrina sentada por el TJUE en sus más recientes resoluciones, no cabe más que estimar este primer motivo de apelación, declarando aplicable la ley inglesa al contrato de autos y, en su consecuencia, la validez del mismo, desestimando la demanda. Todo ello hace inútil entrar a analizar el resto de motivos de apelación al no caber más que la desestimación de la demanda
Los tribunales ingleses tienden a reconocer la validez del contrato a pesar de la indeterminación del objeto cuando la conducta de las partes haya indicado la validez del contrato, y especialmente cuando se haya iniciado el proceso de ejecución del contrato. También recoge el citado articulo que solo crea limitaciones mínimas de tiempo para los productos vacacionales de larga duración, los cuales deben ser superior al año, pero no establece limitaciones máximas de tiempo . El contrato de autos es de 7 de julio de 2014, por tanto le sería de aplicación esta normativa que, según la certificación de su contenido y vigencia referida, permitiría calificarlo de contrato de naturaleza personal y no de compra y, por consiguiente la propiedad referida en el contrato tiene efectos puramente nominales, pues la finca no se inscribe en el Registro de la Propiedad a favor del consumidor, si bien se derivan unos derechos obligacionales, no siendo considerado como falta de objeto por la jurisprudencia nacional la explotación por sistema de puntos (como es el caso), sistemas flotantes o demás sistemas flexibles de tiempo compartido. Tampoco contempla la ley inglesa limitaciones de tiempo sobre la duración del producto. Por tanto, hemos de concluir que con esta prueba la parte apelante ha acreditado la vigencia y contenido del derecho extranjero.
Reiteramos de autos se solicitó la nulidad del contrato esencialmente por indeterminación del objeto y del tiempo. Como se observa, tales circunstancias no son causas de nulidad en el derecho inglés aplicable.
Por tanto, con la nueva doctrina sentada por el TJUE en sus más recientes resoluciones, no cabe más que estimar este primer motivo de apelación, declarando aplicable la ley inglesa al contrato de autos y, en su consecuencia, la validez del mismo, desestimando la demanda .
Ya sobre este tema se ha pronunciado recientemente la sentencia de SAP, Civil sección 4 del 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP MA 3932/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:3932 ) Sentencia: 818/2023 Recurso: 247/2022, cuyos argumentos hemos recogido pues lo compartimos en su integridad .
Todo ello además hace inútil entrar a analizar el resto de motivos de apelación al no caber más que la desestimación de la demanda.
CUARTO.-.Ahora bien a mayor abundamiento, hemos de hacer hincapié, vista la reciente jurisprudencia referida y carácter de orden publico de la materia no podemos obviar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento , falta de competencia internacional que reproduce la apelante ha sido ya resuelta por esta Audiencia, modificando el criterio anterior, en los rollos nº 237/22 y 225/22 de la Sección IV o nº 699/23 de esta Sección 6 y muchas otras dictadas con posterioridad , en base a la resolución del TJUE de fecha 14/9/23.
En primer lugar, debemos de partir de determinados hechos ya reseñados :
.- La parte demandante tiene nacionalidad británica, reside y tiene su domicilio habitual en el Reino Unido.
.- En los documentos informativos que se aportan con la demanda, donde se describe el funcionamiento del producto: se determina que "la Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema es Paradise Trading SLU, incorporada en el R.U. (RU compañía número 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (NIF español número B38306957) cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad le ha sido conferido este derecho el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud de Derechos Fraccionados y al pago del precio correspondiente".
.- En ese mismo documento informativo (formulario de información normalizado), se recoge que la sociedad que vende los Derechos Fracciónales en el sistema es Paradise Trading SLU) pero esta sociedad taly como ya hemos expuesto actua meramente como agente de ventas . En los Certificados de Propiedad de los derechos fraccionales, figura la entidad CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como parte vendedora.
.- En la estipulación 4 del contrato se define el objeto del mismo en los que se especifica que los puntos fracciónales no transfieren ni otorgan el derecho a uso de ninguna propiedad asignada. Y que la Propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a los efectos de su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el Propietario.
.- En la estipulación S de los contratos objeto del recurso se regula la competencia y ley aplicable cuyo tenor literal es el siguiente: "Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses".
Asi pues de acuerdo con el artículo 4 bis de la LOPJ, los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En base a ello recogemos la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola. Dicha resolución establece:
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada)...
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63)...
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis...
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
Por tanto . y con respecto del domicilio de las personas jurídicas, en nuestra sentencia rollo nº 699/23 definíamos conforme a la citada sentencia del TJUE que a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (Parágrafos 60 a 63).
Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica (Parágrafo 65), sin que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas (Parágrafo 67).
Sentado lo anterior, es preciso dejar constancia este Tribunal se ha apartado de resoluciones anteriores visto lo resuelto por el TJUE determinando que los tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra, tener también la empresa contratante criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los tribunales del mismo según el pacto se sumisión antes transcrito. Y se fundamenta tal conclusión en las siguientes consideraciones:
1.- Conforme al Reglamento (UE) nº 1215/2012 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Reglamento Bruselas I bis), las reglas en materia de competencia respecto a contratos celebrados por consumidores (artículos 17 a 19) tienen como finalidad garantizar "...una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta ...". Y ello se consigue ofreciendo al consumidor (artículo 18.1) la posibilidad de interponer la demanda ante los Tribunales de su domicilio y no necesariamente ante los del estado donde la otra parte contratante tenga el suyo, así como obligando al contratante profesional (artículo 18.2) a demandar al consumidor obligatoriamente ante los tribunales del domicilio de este la parte contratante. Y esa conclusión ha de llevar a otra: toda interpretación sobre las normas de competencia que suponga apartarse de la de los tribunales del domicilio del consumidor, atribuyendo la competencia a otros tribunales (los del domicilio de la "otra parte contratante"), deberá no ofrecer ninguna duda jurídica, pues ha de estimarse que litigar fuera del lugar de su residencia habitual podrá responder a otro tipo de intereses, pero no a los del estricto beneficio del propio consumidor.
2.- La cláusula de sumisión a los tribunales ingleses (cláusula S antes transcrita) es un pacto válido conforme al artículo 19 del Reglamento, pues consumidor y contratante se someten a la jurisdicción de los tribunales ingleses, no de la Isla de Man.
3.- Ha de cuestionarse que el foro competencial alternativo al de la residencia del consumidor que ofrece el artículo 18 del Reglamento, esto es, el del domicilio de la otra parte, en el caso que nos ocupa, sea distinto de los tribunales ingleses, pues esta Sala considera, apartándose de resoluciones anteriores y a la vista de lo resuelto en la sentencia del TJUE comentada, que la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, y ello por las siguientes razones:
a) La parte contratante/vendedora es CLC Resort Development Limited, con domicilio en la Isla de Man
b) Y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resort Development Limited, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
c) La situación del inmueble, fuero invocado en la demanda tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. Así se desprende del certificado de estancias aportado. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments LImited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica"
Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.
Todo lo cual nos lleva conforme a lo ya expuesto a la estimación del recurso
A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC) ".
De cualquier forma en cuanto a la alzada estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada con respecto al recurso de apelación formulado por las entidades Paradise Trading SLU .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Paradise Trading SL, Sucursal en España representadas por el procurador Sr Rey Val contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola con fecha 24 de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio ordinario nº 342/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, debemos revocarla dejándola sin efecto y dictando otra por la que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada Paradise Trading SL, de las pretensiones frente a esta deducida, con toda clase de pronunciamientos favorables, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia.
Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
