Sentencia Civil 30/2026 A...o del 2026

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08/04/2026

Sentencia Civil 30/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1097/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 07040370052026100012

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:74

Núm. Roj: SAP IB 74:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00030/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 42 1 2023 0038552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001097 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001690 /2023

Recurrente: Ofelia

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: MARIA LOURDES GALVE GARRIDO

Recurrido: WIZINK BANK, S.A.U

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

SENTENCIA nº30

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 19 de enero de 2026.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 1.690/23, rollo de Sala n.º 1.097/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Ofelia, representada por la Procuradora Doña Ruth María Jiménez Varela y asistida por la Letrada Doña Lourdes Galvé Garrido, y como demandada y apelada, WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por la Letrada Doña Aitana Bermúdez Bermúdez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 3 de octubre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimo la demanda presentada por el procurador RUTH MARIA JIMENEZ VARELA en nombre de Dña. Ofelia contra WIZINK BANK, S.A.

Declaro la nulidad parcial del contrato TARJETA VISA BARCLAYCARD ORO de 28 de octubre de 2024 por abusivo, celebrado entre Dña. Ofelia y BARCLAYS BANK, S.A., en su clausula 10 ª consecuencias en caso de impago. El retraso en el pago de las cantidades adeudadas devengará una comisión de reclamación de deuda y comisión de excedido que figuren en este documento. ANEXO comisión reclamación deuda impagada 35 € comisión exceso limite 24 €.

Condeno a WIZINK BANK, S.A. a abonar a Dña. Ofelia la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €), más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente resolución.

Condeno en las costas a WIZINK BANK, S.A.".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Ofelia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2026, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La Sra. Ofelia interpuso demanda contra WIZINK BANK, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito suscrito en octubre de 2014 por la demandante con la entidad BARCLAYS BANK, cuya sucesora es la demandada, por no superar las referidas cláusulas el doble filtro de transparencia formal y material. Subsidiariamente, interesaba que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato relativa a la comisión por impago. En ambos casos, con los efectos que establece el artículo 1.303 del Código Civil.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones; y alegando asimismo la prescripción de la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas por la demandante.

La sentencia acogió únicamente la acción ejercitada con carácter subsidiario, declarando la nulidad de la estipulación contractual relativa a las comisiones por reclamación de deuda y por excedido, y condenando a la demandada a la devolución de la suma de 210 € percibida en virtud de las mismas, más intereses y costas.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en que las cláusulas relativas a los intereses ni se habrían incorporado válidamente, ni superarían el control de transparencia material.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación

Por lo que se refiere al control de inclusión o de incorporación, el Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el mismo supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, siempre de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En el supuesto de autos, se aporta la solicitud de tarjeta que figura dirigida a BARCLAYS BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y suscrita por la Sra. Ofelia; así como el llamado "Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard"en el que vienen a contenerse las condiciones generales aplicables al contrato; la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA firmada por la Sra. Ofelia; y el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, también firmado por la Sra. Ofelia (documentos n.º 3 a 5 de la demanda, y n.º 2 de la contestación).

El examen de dichos documentos permite comprobar que, si bien es cierto como se alega por la apelante que las hojas en que se recogen las condiciones generales no figuran firmadas, y que en la hoja correspondiente a la solicitud de tarjeta figuran los datos personales y profesionales de la solicitante, pero no las condiciones económicas y financieras conforme a las que se podrá utilizar la tarjeta; no es menos cierto que tales condiciones sí que figuran detalladamente expuestas en el documento de información normalizada que sí se halla firmado por la solicitante de la tarjeta, constando con caracteres que aparecen como legibles el importe total del crédito (entre 500 y 5.000 €), las condiciones que rigen la disposición de fondos (pudiendo utilizarse el crédito como instrumento de pago para adquirir bienes y obtener la prestación de servicios en cualesquiera establecimientos adheridos al sistema VISA, para obtener dinero en efectivo o para realizar transferencias), la duración del contrato (indefinida), los plazos de pago (en función de las distintas modalidades de pago "y por los importes y cuotas debidas que se señalan en las informaciones periódicas que Barclaycard envía al cliente"),el orden en que se realizarán los pagos (intereses ordinarios, capital pendiente, intereses de demora), el importe total a pagar ("el importe de las disposiciones efectuadas más los intereses y comisiones según la forma de pago elegida"),la periodicidad de las devoluciones (mensual), y el coste del crédito (con expresión en cifras numéricas del TIN y del TAE aplicables, e inclusión de un "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €").

Así las cosas, entendemos en sentido diverso a lo sostenido por la apelante que las condiciones contractuales relativas a los intereses sí superan el control de incorporación o transparencia formal, pues se hallan las mismas contenidas en la documentación contractual, y aparecen redactadas de una manera gramaticalmente comprensible, con el empleo de caracteres legibles, así como de guarismos para fijar las condiciones económicas esenciales, y figura la firma de la adherente en prueba de conocimiento y aceptación de las mismas.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto, sin perjuicio de cuanto seguidamente se razonará al acometer el examen de las estipulaciones relativas a los intereses desde el prisma de su transparencia material.

TERCERO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia

A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,hemos necesariamente de estar a la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1.ª) 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.

Las sentencias citadas, tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:

(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información a la adherente con anterioridad a la celebración del contrato. La única información con que consta que contó la solicitante de la tarjeta en el momento de la contratación es la que se plasma en la propia solicitud de tarjeta y en el documento de información normalizada; sin que sea posible discernir con claridad mediante la documentación aportada la fecha exacta en que fueron suscritos, al figurar sobreescrita con una rectificación, más allá de que ello tuvo lugar en octubre de 2014.

(ii) Entendemos, a la vista de tal documentación, que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital";pues si bien es cierto que se relacionan los tipos de interés aplicables y las modalidades de amortización, en función de los parámetros fijados por la doctrina a que venimos haciendo referencia, tales menciones resultan insuficientes para valorar que se hubiese efectuado una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente. En particular, el ejemplo que se recoge en la información normalizada acerca de la suma total a abonar en caso de realizarse determinada disposición, 1.500 € a pagar en 12 plazos mensuales, se plantea calculando los intereses a pagar en virtud de esa única disposición, por lo que no propicia verificar el riesgo de un crecimiento exponencial de la deuda (el llamado efecto bola de nieve) en el supuesto de realización de sucesivas disposiciones del crédito.

(iii) Así lo entiende también, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 13.ª) de 3 de abril de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, relativo a un contrato de tarjeta de crédito "Barclaycard Oro"otorgado por la misma predisponente, recalcando que "para que un contrato revolving supere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago). Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados. Si el consumidor no recibe esta información de manera clara antes de contratar, el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos".

C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Y una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al igual que venimos concluyendo en los casos de falta de incorporación, al referirse tales cláusulas a uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad de las mismas conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.

CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidades

Por la entidad demandada se había alegado, al oponerse a la demanda, que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses habría prescrito parcialmente, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por el transcurso en la fecha tanto de interposición de la demanda como de la previa reclamación extrajudicial, del plazo de cinco años desde la realización de los distintos pagos; o subsidiariamente, desde que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre.

Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:

- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.

- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica, "no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución".Esos mismos preceptos, en cambio, se oponen a que dicho plazo "comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato",o bien, "en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad, "se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos";y que la Directiva 93/13/CEE "se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE "se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula";y asimismo tales preceptos se oponen a que el referido plazo "comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el dies a quodel plazo de prescripción de la acción sería el del pago de los intereses correspondientes, ni tampoco el de la fijación de determinada doctrina jurisprudencial relativa en todo caso no a la nulidad por falta de transparencia que se aprecia sino a la usura; y por otro lado, la entidad demandada no ha justificado en modo alguno que la consumidora, en este caso, tuviera conocimiento en fecha anterior a la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas, de tal nulidad.

QUINTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Habremos, en función de lo expuesto, de acordar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto lo acordado en la sentencia, pues la falta de transparencia que apreciamos da lugar a la nulidad del contrato y a la obligación de la entidad demandada de devolver las cantidades por ella percibidas en cuanto excedan del principal dispuesto mediante el uso de la tarjeta.

Habrá en todo caso de mantenerse el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que quepa apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 284/2024, de 27 de febrero).

SEXTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse parcialmente el recurso, debe condenarse a la entidad demandada-apelada al pago de las costas correspondientes al mismo, conforme a la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.785 y 1.786/2025, de 4 de diciembre, respecto a la interpretación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso; doctrina según la cual, "cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente".

Por otro lado, habrá de acordarse asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ofelia contra la sentencia de 3 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma para en su lugar estimar la acción ejercitada con carácter principal por Dña. Ofelia, declarando la falta de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y al sistema de amortización, y en consecuencia la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a Dña. Ofelia la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.

Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 3 de octubre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimo la demanda presentada por el procurador RUTH MARIA JIMENEZ VARELA en nombre de Dña. Ofelia contra WIZINK BANK, S.A.

Declaro la nulidad parcial del contrato TARJETA VISA BARCLAYCARD ORO de 28 de octubre de 2024 por abusivo, celebrado entre Dña. Ofelia y BARCLAYS BANK, S.A., en su clausula 10 ª consecuencias en caso de impago. El retraso en el pago de las cantidades adeudadas devengará una comisión de reclamación de deuda y comisión de excedido que figuren en este documento. ANEXO comisión reclamación deuda impagada 35 € comisión exceso limite 24 €.

Condeno a WIZINK BANK, S.A. a abonar a Dña. Ofelia la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €), más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente resolución.

Condeno en las costas a WIZINK BANK, S.A.".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Ofelia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2026, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La Sra. Ofelia interpuso demanda contra WIZINK BANK, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito suscrito en octubre de 2014 por la demandante con la entidad BARCLAYS BANK, cuya sucesora es la demandada, por no superar las referidas cláusulas el doble filtro de transparencia formal y material. Subsidiariamente, interesaba que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato relativa a la comisión por impago. En ambos casos, con los efectos que establece el artículo 1.303 del Código Civil.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones; y alegando asimismo la prescripción de la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas por la demandante.

La sentencia acogió únicamente la acción ejercitada con carácter subsidiario, declarando la nulidad de la estipulación contractual relativa a las comisiones por reclamación de deuda y por excedido, y condenando a la demandada a la devolución de la suma de 210 € percibida en virtud de las mismas, más intereses y costas.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en que las cláusulas relativas a los intereses ni se habrían incorporado válidamente, ni superarían el control de transparencia material.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación

Por lo que se refiere al control de inclusión o de incorporación, el Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el mismo supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, siempre de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En el supuesto de autos, se aporta la solicitud de tarjeta que figura dirigida a BARCLAYS BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y suscrita por la Sra. Ofelia; así como el llamado "Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard"en el que vienen a contenerse las condiciones generales aplicables al contrato; la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA firmada por la Sra. Ofelia; y el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, también firmado por la Sra. Ofelia (documentos n.º 3 a 5 de la demanda, y n.º 2 de la contestación).

El examen de dichos documentos permite comprobar que, si bien es cierto como se alega por la apelante que las hojas en que se recogen las condiciones generales no figuran firmadas, y que en la hoja correspondiente a la solicitud de tarjeta figuran los datos personales y profesionales de la solicitante, pero no las condiciones económicas y financieras conforme a las que se podrá utilizar la tarjeta; no es menos cierto que tales condiciones sí que figuran detalladamente expuestas en el documento de información normalizada que sí se halla firmado por la solicitante de la tarjeta, constando con caracteres que aparecen como legibles el importe total del crédito (entre 500 y 5.000 €), las condiciones que rigen la disposición de fondos (pudiendo utilizarse el crédito como instrumento de pago para adquirir bienes y obtener la prestación de servicios en cualesquiera establecimientos adheridos al sistema VISA, para obtener dinero en efectivo o para realizar transferencias), la duración del contrato (indefinida), los plazos de pago (en función de las distintas modalidades de pago "y por los importes y cuotas debidas que se señalan en las informaciones periódicas que Barclaycard envía al cliente"),el orden en que se realizarán los pagos (intereses ordinarios, capital pendiente, intereses de demora), el importe total a pagar ("el importe de las disposiciones efectuadas más los intereses y comisiones según la forma de pago elegida"),la periodicidad de las devoluciones (mensual), y el coste del crédito (con expresión en cifras numéricas del TIN y del TAE aplicables, e inclusión de un "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €").

Así las cosas, entendemos en sentido diverso a lo sostenido por la apelante que las condiciones contractuales relativas a los intereses sí superan el control de incorporación o transparencia formal, pues se hallan las mismas contenidas en la documentación contractual, y aparecen redactadas de una manera gramaticalmente comprensible, con el empleo de caracteres legibles, así como de guarismos para fijar las condiciones económicas esenciales, y figura la firma de la adherente en prueba de conocimiento y aceptación de las mismas.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto, sin perjuicio de cuanto seguidamente se razonará al acometer el examen de las estipulaciones relativas a los intereses desde el prisma de su transparencia material.

TERCERO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia

A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,hemos necesariamente de estar a la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1.ª) 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.

Las sentencias citadas, tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:

(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información a la adherente con anterioridad a la celebración del contrato. La única información con que consta que contó la solicitante de la tarjeta en el momento de la contratación es la que se plasma en la propia solicitud de tarjeta y en el documento de información normalizada; sin que sea posible discernir con claridad mediante la documentación aportada la fecha exacta en que fueron suscritos, al figurar sobreescrita con una rectificación, más allá de que ello tuvo lugar en octubre de 2014.

(ii) Entendemos, a la vista de tal documentación, que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital";pues si bien es cierto que se relacionan los tipos de interés aplicables y las modalidades de amortización, en función de los parámetros fijados por la doctrina a que venimos haciendo referencia, tales menciones resultan insuficientes para valorar que se hubiese efectuado una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente. En particular, el ejemplo que se recoge en la información normalizada acerca de la suma total a abonar en caso de realizarse determinada disposición, 1.500 € a pagar en 12 plazos mensuales, se plantea calculando los intereses a pagar en virtud de esa única disposición, por lo que no propicia verificar el riesgo de un crecimiento exponencial de la deuda (el llamado efecto bola de nieve) en el supuesto de realización de sucesivas disposiciones del crédito.

(iii) Así lo entiende también, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 13.ª) de 3 de abril de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, relativo a un contrato de tarjeta de crédito "Barclaycard Oro"otorgado por la misma predisponente, recalcando que "para que un contrato revolving supere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago). Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados. Si el consumidor no recibe esta información de manera clara antes de contratar, el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos".

C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Y una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al igual que venimos concluyendo en los casos de falta de incorporación, al referirse tales cláusulas a uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad de las mismas conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.

CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidades

Por la entidad demandada se había alegado, al oponerse a la demanda, que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses habría prescrito parcialmente, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por el transcurso en la fecha tanto de interposición de la demanda como de la previa reclamación extrajudicial, del plazo de cinco años desde la realización de los distintos pagos; o subsidiariamente, desde que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre.

Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:

- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.

- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica, "no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución".Esos mismos preceptos, en cambio, se oponen a que dicho plazo "comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato",o bien, "en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad, "se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos";y que la Directiva 93/13/CEE "se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE "se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula";y asimismo tales preceptos se oponen a que el referido plazo "comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el dies a quodel plazo de prescripción de la acción sería el del pago de los intereses correspondientes, ni tampoco el de la fijación de determinada doctrina jurisprudencial relativa en todo caso no a la nulidad por falta de transparencia que se aprecia sino a la usura; y por otro lado, la entidad demandada no ha justificado en modo alguno que la consumidora, en este caso, tuviera conocimiento en fecha anterior a la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas, de tal nulidad.

QUINTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Habremos, en función de lo expuesto, de acordar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto lo acordado en la sentencia, pues la falta de transparencia que apreciamos da lugar a la nulidad del contrato y a la obligación de la entidad demandada de devolver las cantidades por ella percibidas en cuanto excedan del principal dispuesto mediante el uso de la tarjeta.

Habrá en todo caso de mantenerse el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que quepa apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 284/2024, de 27 de febrero).

SEXTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse parcialmente el recurso, debe condenarse a la entidad demandada-apelada al pago de las costas correspondientes al mismo, conforme a la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.785 y 1.786/2025, de 4 de diciembre, respecto a la interpretación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso; doctrina según la cual, "cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente".

Por otro lado, habrá de acordarse asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ofelia contra la sentencia de 3 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma para en su lugar estimar la acción ejercitada con carácter principal por Dña. Ofelia, declarando la falta de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y al sistema de amortización, y en consecuencia la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a Dña. Ofelia la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.

Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La Sra. Ofelia interpuso demanda contra WIZINK BANK, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito suscrito en octubre de 2014 por la demandante con la entidad BARCLAYS BANK, cuya sucesora es la demandada, por no superar las referidas cláusulas el doble filtro de transparencia formal y material. Subsidiariamente, interesaba que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato relativa a la comisión por impago. En ambos casos, con los efectos que establece el artículo 1.303 del Código Civil.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones; y alegando asimismo la prescripción de la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas por la demandante.

La sentencia acogió únicamente la acción ejercitada con carácter subsidiario, declarando la nulidad de la estipulación contractual relativa a las comisiones por reclamación de deuda y por excedido, y condenando a la demandada a la devolución de la suma de 210 € percibida en virtud de las mismas, más intereses y costas.

Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en que las cláusulas relativas a los intereses ni se habrían incorporado válidamente, ni superarían el control de transparencia material.

La demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación

Por lo que se refiere al control de inclusión o de incorporación, el Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el mismo supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, siempre de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En el supuesto de autos, se aporta la solicitud de tarjeta que figura dirigida a BARCLAYS BANK, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y suscrita por la Sra. Ofelia; así como el llamado "Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard"en el que vienen a contenerse las condiciones generales aplicables al contrato; la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA firmada por la Sra. Ofelia; y el documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, también firmado por la Sra. Ofelia (documentos n.º 3 a 5 de la demanda, y n.º 2 de la contestación).

El examen de dichos documentos permite comprobar que, si bien es cierto como se alega por la apelante que las hojas en que se recogen las condiciones generales no figuran firmadas, y que en la hoja correspondiente a la solicitud de tarjeta figuran los datos personales y profesionales de la solicitante, pero no las condiciones económicas y financieras conforme a las que se podrá utilizar la tarjeta; no es menos cierto que tales condiciones sí que figuran detalladamente expuestas en el documento de información normalizada que sí se halla firmado por la solicitante de la tarjeta, constando con caracteres que aparecen como legibles el importe total del crédito (entre 500 y 5.000 €), las condiciones que rigen la disposición de fondos (pudiendo utilizarse el crédito como instrumento de pago para adquirir bienes y obtener la prestación de servicios en cualesquiera establecimientos adheridos al sistema VISA, para obtener dinero en efectivo o para realizar transferencias), la duración del contrato (indefinida), los plazos de pago (en función de las distintas modalidades de pago "y por los importes y cuotas debidas que se señalan en las informaciones periódicas que Barclaycard envía al cliente"),el orden en que se realizarán los pagos (intereses ordinarios, capital pendiente, intereses de demora), el importe total a pagar ("el importe de las disposiciones efectuadas más los intereses y comisiones según la forma de pago elegida"),la periodicidad de las devoluciones (mensual), y el coste del crédito (con expresión en cifras numéricas del TIN y del TAE aplicables, e inclusión de un "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €").

Así las cosas, entendemos en sentido diverso a lo sostenido por la apelante que las condiciones contractuales relativas a los intereses sí superan el control de incorporación o transparencia formal, pues se hallan las mismas contenidas en la documentación contractual, y aparecen redactadas de una manera gramaticalmente comprensible, con el empleo de caracteres legibles, así como de guarismos para fijar las condiciones económicas esenciales, y figura la firma de la adherente en prueba de conocimiento y aceptación de las mismas.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado en este punto, sin perjuicio de cuanto seguidamente se razonará al acometer el examen de las estipulaciones relativas a los intereses desde el prisma de su transparencia material.

TERCERO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia

A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,hemos necesariamente de estar a la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala 1.ª) 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.

Las sentencias citadas, tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:

(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información a la adherente con anterioridad a la celebración del contrato. La única información con que consta que contó la solicitante de la tarjeta en el momento de la contratación es la que se plasma en la propia solicitud de tarjeta y en el documento de información normalizada; sin que sea posible discernir con claridad mediante la documentación aportada la fecha exacta en que fueron suscritos, al figurar sobreescrita con una rectificación, más allá de que ello tuvo lugar en octubre de 2014.

(ii) Entendemos, a la vista de tal documentación, que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital";pues si bien es cierto que se relacionan los tipos de interés aplicables y las modalidades de amortización, en función de los parámetros fijados por la doctrina a que venimos haciendo referencia, tales menciones resultan insuficientes para valorar que se hubiese efectuado una especial incidencia en los riesgos característicos y específicos del mecanismo de amortización revolvente. En particular, el ejemplo que se recoge en la información normalizada acerca de la suma total a abonar en caso de realizarse determinada disposición, 1.500 € a pagar en 12 plazos mensuales, se plantea calculando los intereses a pagar en virtud de esa única disposición, por lo que no propicia verificar el riesgo de un crecimiento exponencial de la deuda (el llamado efecto bola de nieve) en el supuesto de realización de sucesivas disposiciones del crédito.

(iii) Así lo entiende también, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 13.ª) de 3 de abril de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, relativo a un contrato de tarjeta de crédito "Barclaycard Oro"otorgado por la misma predisponente, recalcando que "para que un contrato revolving supere el control de transparencia, y ante el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que difícilmente se termina de pagar dada la estructura propia del crédito revolvente, se hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, de modo que la entidad financiera debe informar claramente sobre: (i) el tipo de interés real (TAE) y su impacto en la amortización de la deuda; (ii) las consecuencias que para el consumidor se derivan de elegir una cuota mínima de pago y cómo esa elección afecta al tiempo de devolución, esto es, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas; (iii) el sistema de recomposición del crédito, es decir, cómo se renueva la deuda con cada cuota; (iv) la existencia de anatocismo (capitalización de intereses sobre intereses en caso de impago). Además, la entidad financiera debe ofrecer una comparación clara con otras opciones de financiación, como préstamos personales o pagos aplazados. Si el consumidor no recibe esta información de manera clara antes de contratar, el contrato no es transparente y la cláusula de interés puede ser declarada nula. Ninguno de estos requerimientos se cumple en el contrato que analizamos".

C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Y una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al igual que venimos concluyendo en los casos de falta de incorporación, al referirse tales cláusulas a uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad de las mismas conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.

CUARTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidades

Por la entidad demandada se había alegado, al oponerse a la demanda, que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses habría prescrito parcialmente, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por el transcurso en la fecha tanto de interposición de la demanda como de la previa reclamación extrajudicial, del plazo de cinco años desde la realización de los distintos pagos; o subsidiariamente, desde que se publicó la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre.

Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:

- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.

- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica, "no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución".Esos mismos preceptos, en cambio, se oponen a que dicho plazo "comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato",o bien, "en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad, "se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos";y que la Directiva 93/13/CEE "se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE "se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula";y asimismo tales preceptos se oponen a que el referido plazo "comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el dies a quodel plazo de prescripción de la acción sería el del pago de los intereses correspondientes, ni tampoco el de la fijación de determinada doctrina jurisprudencial relativa en todo caso no a la nulidad por falta de transparencia que se aprecia sino a la usura; y por otro lado, la entidad demandada no ha justificado en modo alguno que la consumidora, en este caso, tuviera conocimiento en fecha anterior a la de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de las cláusulas, de tal nulidad.

QUINTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Habremos, en función de lo expuesto, de acordar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto lo acordado en la sentencia, pues la falta de transparencia que apreciamos da lugar a la nulidad del contrato y a la obligación de la entidad demandada de devolver las cantidades por ella percibidas en cuanto excedan del principal dispuesto mediante el uso de la tarjeta.

Habrá en todo caso de mantenerse el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que quepa apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho"(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 284/2024, de 27 de febrero).

SEXTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse parcialmente el recurso, debe condenarse a la entidad demandada-apelada al pago de las costas correspondientes al mismo, conforme a la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo 1.785 y 1.786/2025, de 4 de diciembre, respecto a la interpretación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso; doctrina según la cual, "cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente".

Por otro lado, habrá de acordarse asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ofelia contra la sentencia de 3 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma para en su lugar estimar la acción ejercitada con carácter principal por Dña. Ofelia, declarando la falta de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y al sistema de amortización, y en consecuencia la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a Dña. Ofelia la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.

Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ofelia contra la sentencia de 3 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma para en su lugar estimar la acción ejercitada con carácter principal por Dña. Ofelia, declarando la falta de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y al sistema de amortización, y en consecuencia la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a Dña. Ofelia la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.

Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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