Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 32/2026 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 364/2023 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 18087370052026100014
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:23
Núm. Roj: SAP GR 23:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº364/2023 - AUTOS Nº732/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE GRANADA
ASUNTO:GUARDIA Y CUSTODIA
PONENTE SRA. DÑA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 364/2023- los autos de GUARDIA Y CUSTODIA- nº 732/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº10, seguidos en virtud de demanda de Frida contra Balbino, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Balbino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indefensión del artº 24 de la CE por infracción del artº 771.3, en relación con el 317.6 de la lec y el artº 156 del CC, por la inadmisión de la prueba documental pública.
El TS viene a recordar que los procedimientos que afecten a los intereses de menores permiten excepciones en los principios de aportación de parte y dispositivo, lo que potencia, no sólo las facultades del juzgador, sino también las posibilidades procesales de las partes para formular alegaciones o proponer la práctica de la prueba, para garantizar el superior interés del menor. La denegación de pruebas en la instancia puede constituir, según los casos la vulneración del artº 24 de la CE, generando indefensión a alguna de las partes. Es el caso de la denegación del historial médico de salud mental del recurrente, referido a los años 2019 a 2023. Se recurrió la denegación de la prueba y fue desestimado el recurso. Debía haberse estimado la prueba propuesta, con objeto de conocer su actual situación, en relación con el mayor interés y beneficio de la hija menor.
La atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad sin límite temporal es una medida adoptada, sin tener todos los elementos y juicios de valor.
Se ha suspendido el régimen de visitas con la menor en favor del padre, mientras éste se encuentre ausente, sin perjuicio de que si estuviera interesado en ello lo solicite en un procedimiento de Modificación de Medidas. Esta decisión supone la desafectación con la menor, sin que se conozca la actual situación psíquica del progenitor.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda.
El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio fiscal.
La representación procesal de la demandante formuló escrito de oposición, alegando la inexistencia de la indefensión que se expresa, por la inadmisión de la prueba documental propuesta y denegada en la instancia, y que ahora se reitera en esta alzada.
Según el artº 217.7 de la Lec y 265.2 de la Lec la disponibilidad y facilidad probatoria corresponde a cada una de las partes del litigio, entendiendo que la parte dispone de ellos si se encuentran en archivos, protocolos o expedientes del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes. Además, en la citación al juicio oral, se advertirá a las partes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, según el artº 400 de la Lec.
Por tanto, la recurrente debería haber concurrido con su Historia clínica para aportarla en la fase de proposición de prueba si a su derecho le convenía, al tratarse de documentos de su plena disponibilidad, pudiendo haber recabado del Servicio Madrileño de Salud copia fehaciente.
La parte no aportó estos documentos, y propuso el libramiento de oficio al citado organismo para obtener las pruebas.
La inadmisión de esta prueba no generó indefensión alguna, y en esta fase procesal reitera la petición, para recabar unos documentos de los que la parte pudo disponer.
Ni el Juzgado ni la Sala deben suplir la inactividad de la parte, que no ha comparecido en juicio ni ha aportado un solo documento a través de su abogado, para que lo presentara en la contestación a la demanda o en el acto del Juicio oral.
Esta parte aportó la documental médica, en la que se diagnosticó al demandado de trastorno bipolar, manía con síntomas psicóticos, trastornos de conducta en el contexto de consumo de tóxicos, relatándose en los informes que el consumo de sustancias le provoca agresividad verbal con familiares. Presenta el demandado frecuentes desapariciones del domicilio, impredecibilidad, ideas paranoides místicas y de grandeza, trastornos sensoperceptivos, vida muy desorganizada en todos los aspectos, horario de comida, sueño etc. Ha estado ingresado en dos ocasiones en Venezuela y una en California por descompensación del trastorno y abandono de la medicación, brotes psicóticos, problemas relacionados con el ambiente social, historia personal de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.
Estos datos son los que han permitido a la demandante y al Juzgado determinar la suspensión de la patria potestad al progenitor paterno, y el no establecimiento de un régimen de visitas en beneficio e interés de la propia menor, como también lo interesó el Ministerio Fiscal.
El abogado que ejerció la defensa del demandado no pudo ponerse en contacto con el mismo durante el procedimiento, ni conoce su estado psicopatológico, por lo que, contestó a la demanda alegando una supuesta mejoría de sus patologías. Pero no pudo acreditarlo porque no le proporcionó estos datos.
La indefensión a que se refiere la recurrente ha sido acreditada por ella misma y no por las decisiones del Juzgado, habiendo reconocido su letrado que el cliente no había colaborado en su defensa.
La posible mejoría del demandado era una posibilidad teórica que no llegó a acreditarse.
Por todo ello, la decisión del Juzgado es conforme a Derecho, y debe desestimarse el recurso de apelación, sin perjuicio de que, si el demandado quiere retomar su relación con su hija, pueda solicitarlo a través de un Procedimiento de Modificación de Medidas, como afirma la sentencia de instancia. Se oponía a la práctica de la prueba en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, entendiendo que las medidas acordadas en la sentencia eran las más adecuadas, teniendo en cuenta el interés prevalente de la menor, siendo coincidentes con su propio informe.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La representación procesal de Frida interpuso demanda de medidas relativas al menor nacido de una Unión de hecho, contra Balbino y el Ministerio Fiscal.
A consecuencia de la Unión de hecho de la pareja nació la menor Felisa, el NUM000 de 2017.
El demandado tenía desde hace tiempo signos psicóticos y había sido internado en siete ocasiones antes del nacimiento de la menor, pero se encontraba estable, A consecuencia del traslado de la pareja a Ibiza, antes del nacimiento de la menor, el demandado empezó a mostrar un incremento grave de su sintomatología por el consumo compulsivo de sustancias estupefacientes, con sucesivos ingresos hospitalarios para controlar sus brotes psicóticos, siguiendo un proceso de tórpida evolución. Aportaba un bloque documental emitido por el Hospital " DIRECCION000" de Ibiza correspondiente al año 2017, en que fue diagnosticado de trastorno bipolar, con síntomas psicóticos y trastornos de conducta por el consumo de sustancias, que le genera agresividad verbal con familiares, y problemas de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.
La ruptura de la pareja se produjo finalmente en Granada, instalándose la actora con la menor en su actual domicilio, y negando su comunicación con el padre para protegerla.
Tenía conocimiento de que el estado del padre había empeorado, y que había cambiado varias veces de domicilio, incluso había pasado temporadas durmiendo en la calle, con el total desentendimiento de la menor.
Concurre un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad del artº 154 del CC, suponiendo su estado patológico una potencial peligrosidad para la integridad de la menor.
Por todo ello, consideraba que había de suspenderse la patria potestad del demandado, concediendo únicamente su ejercicio a la progenitora, junto a la atribución de la guarda y custodia y la suspensión del régimen de visitas, o en su defecto, que tenga lugar a través del PEF, fijando la pensión de alimentos a cargo del progenitor en la cuantía que proceda.
Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, con el establecimiento de una pensión de alimentos de 150 € mensuales a cargo del demandado, que debería abonar mensualmente en la cuenta bancaria que designase la actora, con las actualizaciones anuales conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que los hechos que contenía debían ser probados, y en cuanto a las medidas de fondo se reservaba el derecho a informar en el momento procesal oportuno.
El demandado contestó a la demanda, reconociendo la convivencia
Interesaba como Medidas definitivas las siguientes:
La patria potestad sería compartida; la guarda y custodia de la menor se asigna a la madre; el régimen de visitas sería el ordinario de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas, hasta las 20 horas del domingo. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, y las de verano por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, en caso de desacuerdo entre ellos.
El progenitor se obliga a tener una habitación acondicionada a las necesidades de la menor. En caso de no comparecer el padre para ejercer el régimen de visitas, perderá el derecho a estar en su compañía, sin que pueda recuperarlo. La pensión de alimentos será de 150€ mensuales, pagaderos por meses anticipados, que se ingresarán en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y se actualizará anualmente, conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.
Subsidiariamente interesó que se suspendiera el régimen de visitas, siempre que de los informes médicos emitidos por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, se infiera la existencia de una conducta de riesgo para la menor, hasta que dicho riesgo cese.
Solicitaba que se dictase sentencia con la adopción de las medidas que se interesaban en este escrito.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Decisión de la sala.
La infracción de los artºs 771.3, en relación con el 317.6, ambos de la Lec, y de los artºs 24 de la CE y 156 del CC, en relación con la inadmisión de la prueba propuesta y desestimada en la instancia, constituyen los motivos del recurso.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la inadmisión de la prueba propuesta, en sentido desestimatorio, y el Auto ha devenido firme.
Damos por reproducidos en este momento los argumentos que allí se expusieron, a mayor abundamiento podremos insistir en la doctrina que mantiene el TS sobre este particular:
De otro lado, la facilidad probatoria a que se refiere el artº 217.6 de la Lec, imponía al demandado la posibilidad de acceder a su historial médico, o a señalar los archivos dónde se encontraba, y no lo hizo. De forma que solo a él le resultan imputables las consecuencias de la falta de prueba y la desestimación que se ha producido en primera y segunda instancia.
Se desestima la primera solicitud del recurso.
Por lo que se refiere a las medidas que se adoptaron en la instancia, respecto a la suspensión de la patria potestad y al régimen de visitas de la menor, diremos lo siguiente:
(..)"
En el supuesto enjuiciado, con el escrito de demanda se aportó un bloque de documentos médicos, pertenecientes al demandado, en los que consta un diagnóstico de trastorno bipolar; manía con síntomas psicóticos, cuando fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION000" de Ibiza, el 21 de febrero de 2017, siendo derivado al médico de atención primaria y al psiquiatra. Se produjeron otros ingresos posteriores, el 2 de mayo de 2017, con motivo del consumo de múltiples tóxicos de forma regular, entre ellos la cocaína, lo que le provoca agresividad con los familiares. Fue diagnosticado de alteraciones del comportamiento debido al trastorno bipolar que padece y al consumo perjudicial de tóxicos.
El diagnóstico inicial se produjo en 2001, y estuvo ingresado en dos ocasiones en su país de origen, Venezuela, y también en California, por descompensación del trastorno. El 3 de junio de 2007 fue ingresado en el Servicio de Urgencias de Ibiza, antes referido, por alucinaciones e ideación delirante de tipo místico. En esta ocasión se refirió la vida desorganizada que llevaba y la ingesta de alcohol, marihuana, éxtasis, LSD y Ketamina. Otros ingresos se produjeron el 31 de mayo de 2017 por el mismo motivo, dando los resultados de orina positivos a opiáceos.
El 23 de diciembre de 2016 también se había ingresado en el mismo Hospital por un brote psicótico, siendo remitido a la Unidad de Salud Mental.
Consta un informe emitido por este Servicio, en el que se indica que el paciente ha tenido varios ingresos, y la evolución clínica se caracteriza por periodos libres de síntomas que se alternan con otros de empeoramiento de su clínica afectiva y psicótica, principalmente cuando disminuye el tratamiento o por el consumo de tóxicos, siendo la conciencia de enfermedad parcial. En el diagnóstico se indicaba que padecía problemas relacionados con el manejo de situaciones vitales conflictivas.
Otro ingreso del paciente en el referido Hospital tuvo lugar el 12 de junio de 2017, por sintomatología maniforme en el contexto del trastorno bipolar y consumo reciente de tóxicos, estando muy irritable e imposible de controlar, oía varias voces que le hablaban a la vez. En esta ocasión se le prescribieron diferentes tratamientos, médicos y de seguimiento en el Centro de adicciones.
El demandado impugnó estos documentos en la contestación a la demanda, pero no se ha acreditado que esta situación haya mejorado con posterioridad, y qué duda cabe que esta enfermedad del demandado diagnosticada en 2001 tiene una repercusión directa en las relaciones con la menor, por los desequilibrios que entraña en su conducta, condicionada al tratamiento médico y a la falta de consumo de sustancias tóxicas. A parte de ello es evidente que el demandado se ha mantenido ausente durante este procedimiento, e incluso ha dificultado la actuación de su letrado, como ha reconocido en su escrito de recurso.
Por todo lo expuesto, es evidente que la suspensión de la patria potestad del demandado, correspondiendo el ejercicio de la misma a la progenitora, está suficientemente justificada.
Otro tanto sucede con el régimen de visitas:
Los argumentos que se expusieron anteriormente, respecto a la conducta y enfermedad psíquica del progenitor, son suficientes para justificar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, pues repercuten negativamente en el interés de la menor.
Ahora bien, ante la carencia de prueba sobre el estado psíquico del progenitor, nada impide que, en caso de mejoría, pueda instar el Procedimiento de Modificación de medidas, para recuperar la relación con la menor, si es que lo estima oportuno y así se acredita.
Por todo lo expuesto, consideramos acertado el criterio de la juzgadora de instancia, y ha de mantenerse, desestimando el recurso interpuesto.
No se hará mención al depósito constituido, al tener reconocido el recurrente el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Balbino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indefensión del artº 24 de la CE por infracción del artº 771.3, en relación con el 317.6 de la lec y el artº 156 del CC, por la inadmisión de la prueba documental pública.
El TS viene a recordar que los procedimientos que afecten a los intereses de menores permiten excepciones en los principios de aportación de parte y dispositivo, lo que potencia, no sólo las facultades del juzgador, sino también las posibilidades procesales de las partes para formular alegaciones o proponer la práctica de la prueba, para garantizar el superior interés del menor. La denegación de pruebas en la instancia puede constituir, según los casos la vulneración del artº 24 de la CE, generando indefensión a alguna de las partes. Es el caso de la denegación del historial médico de salud mental del recurrente, referido a los años 2019 a 2023. Se recurrió la denegación de la prueba y fue desestimado el recurso. Debía haberse estimado la prueba propuesta, con objeto de conocer su actual situación, en relación con el mayor interés y beneficio de la hija menor.
La atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad sin límite temporal es una medida adoptada, sin tener todos los elementos y juicios de valor.
Se ha suspendido el régimen de visitas con la menor en favor del padre, mientras éste se encuentre ausente, sin perjuicio de que si estuviera interesado en ello lo solicite en un procedimiento de Modificación de Medidas. Esta decisión supone la desafectación con la menor, sin que se conozca la actual situación psíquica del progenitor.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda.
El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio fiscal.
La representación procesal de la demandante formuló escrito de oposición, alegando la inexistencia de la indefensión que se expresa, por la inadmisión de la prueba documental propuesta y denegada en la instancia, y que ahora se reitera en esta alzada.
Según el artº 217.7 de la Lec y 265.2 de la Lec la disponibilidad y facilidad probatoria corresponde a cada una de las partes del litigio, entendiendo que la parte dispone de ellos si se encuentran en archivos, protocolos o expedientes del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes. Además, en la citación al juicio oral, se advertirá a las partes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, según el artº 400 de la Lec.
Por tanto, la recurrente debería haber concurrido con su Historia clínica para aportarla en la fase de proposición de prueba si a su derecho le convenía, al tratarse de documentos de su plena disponibilidad, pudiendo haber recabado del Servicio Madrileño de Salud copia fehaciente.
La parte no aportó estos documentos, y propuso el libramiento de oficio al citado organismo para obtener las pruebas.
La inadmisión de esta prueba no generó indefensión alguna, y en esta fase procesal reitera la petición, para recabar unos documentos de los que la parte pudo disponer.
Ni el Juzgado ni la Sala deben suplir la inactividad de la parte, que no ha comparecido en juicio ni ha aportado un solo documento a través de su abogado, para que lo presentara en la contestación a la demanda o en el acto del Juicio oral.
Esta parte aportó la documental médica, en la que se diagnosticó al demandado de trastorno bipolar, manía con síntomas psicóticos, trastornos de conducta en el contexto de consumo de tóxicos, relatándose en los informes que el consumo de sustancias le provoca agresividad verbal con familiares. Presenta el demandado frecuentes desapariciones del domicilio, impredecibilidad, ideas paranoides místicas y de grandeza, trastornos sensoperceptivos, vida muy desorganizada en todos los aspectos, horario de comida, sueño etc. Ha estado ingresado en dos ocasiones en Venezuela y una en California por descompensación del trastorno y abandono de la medicación, brotes psicóticos, problemas relacionados con el ambiente social, historia personal de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.
Estos datos son los que han permitido a la demandante y al Juzgado determinar la suspensión de la patria potestad al progenitor paterno, y el no establecimiento de un régimen de visitas en beneficio e interés de la propia menor, como también lo interesó el Ministerio Fiscal.
El abogado que ejerció la defensa del demandado no pudo ponerse en contacto con el mismo durante el procedimiento, ni conoce su estado psicopatológico, por lo que, contestó a la demanda alegando una supuesta mejoría de sus patologías. Pero no pudo acreditarlo porque no le proporcionó estos datos.
La indefensión a que se refiere la recurrente ha sido acreditada por ella misma y no por las decisiones del Juzgado, habiendo reconocido su letrado que el cliente no había colaborado en su defensa.
La posible mejoría del demandado era una posibilidad teórica que no llegó a acreditarse.
Por todo ello, la decisión del Juzgado es conforme a Derecho, y debe desestimarse el recurso de apelación, sin perjuicio de que, si el demandado quiere retomar su relación con su hija, pueda solicitarlo a través de un Procedimiento de Modificación de Medidas, como afirma la sentencia de instancia. Se oponía a la práctica de la prueba en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, entendiendo que las medidas acordadas en la sentencia eran las más adecuadas, teniendo en cuenta el interés prevalente de la menor, siendo coincidentes con su propio informe.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La representación procesal de Frida interpuso demanda de medidas relativas al menor nacido de una Unión de hecho, contra Balbino y el Ministerio Fiscal.
A consecuencia de la Unión de hecho de la pareja nació la menor Felisa, el NUM000 de 2017.
El demandado tenía desde hace tiempo signos psicóticos y había sido internado en siete ocasiones antes del nacimiento de la menor, pero se encontraba estable, A consecuencia del traslado de la pareja a Ibiza, antes del nacimiento de la menor, el demandado empezó a mostrar un incremento grave de su sintomatología por el consumo compulsivo de sustancias estupefacientes, con sucesivos ingresos hospitalarios para controlar sus brotes psicóticos, siguiendo un proceso de tórpida evolución. Aportaba un bloque documental emitido por el Hospital " DIRECCION000" de Ibiza correspondiente al año 2017, en que fue diagnosticado de trastorno bipolar, con síntomas psicóticos y trastornos de conducta por el consumo de sustancias, que le genera agresividad verbal con familiares, y problemas de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.
La ruptura de la pareja se produjo finalmente en Granada, instalándose la actora con la menor en su actual domicilio, y negando su comunicación con el padre para protegerla.
Tenía conocimiento de que el estado del padre había empeorado, y que había cambiado varias veces de domicilio, incluso había pasado temporadas durmiendo en la calle, con el total desentendimiento de la menor.
Concurre un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad del artº 154 del CC, suponiendo su estado patológico una potencial peligrosidad para la integridad de la menor.
Por todo ello, consideraba que había de suspenderse la patria potestad del demandado, concediendo únicamente su ejercicio a la progenitora, junto a la atribución de la guarda y custodia y la suspensión del régimen de visitas, o en su defecto, que tenga lugar a través del PEF, fijando la pensión de alimentos a cargo del progenitor en la cuantía que proceda.
Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, con el establecimiento de una pensión de alimentos de 150 € mensuales a cargo del demandado, que debería abonar mensualmente en la cuenta bancaria que designase la actora, con las actualizaciones anuales conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que los hechos que contenía debían ser probados, y en cuanto a las medidas de fondo se reservaba el derecho a informar en el momento procesal oportuno.
El demandado contestó a la demanda, reconociendo la convivencia
Interesaba como Medidas definitivas las siguientes:
La patria potestad sería compartida; la guarda y custodia de la menor se asigna a la madre; el régimen de visitas sería el ordinario de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas, hasta las 20 horas del domingo. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, y las de verano por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, en caso de desacuerdo entre ellos.
El progenitor se obliga a tener una habitación acondicionada a las necesidades de la menor. En caso de no comparecer el padre para ejercer el régimen de visitas, perderá el derecho a estar en su compañía, sin que pueda recuperarlo. La pensión de alimentos será de 150€ mensuales, pagaderos por meses anticipados, que se ingresarán en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y se actualizará anualmente, conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.
Subsidiariamente interesó que se suspendiera el régimen de visitas, siempre que de los informes médicos emitidos por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, se infiera la existencia de una conducta de riesgo para la menor, hasta que dicho riesgo cese.
Solicitaba que se dictase sentencia con la adopción de las medidas que se interesaban en este escrito.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Decisión de la sala.
La infracción de los artºs 771.3, en relación con el 317.6, ambos de la Lec, y de los artºs 24 de la CE y 156 del CC, en relación con la inadmisión de la prueba propuesta y desestimada en la instancia, constituyen los motivos del recurso.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la inadmisión de la prueba propuesta, en sentido desestimatorio, y el Auto ha devenido firme.
Damos por reproducidos en este momento los argumentos que allí se expusieron, a mayor abundamiento podremos insistir en la doctrina que mantiene el TS sobre este particular:
De otro lado, la facilidad probatoria a que se refiere el artº 217.6 de la Lec, imponía al demandado la posibilidad de acceder a su historial médico, o a señalar los archivos dónde se encontraba, y no lo hizo. De forma que solo a él le resultan imputables las consecuencias de la falta de prueba y la desestimación que se ha producido en primera y segunda instancia.
Se desestima la primera solicitud del recurso.
Por lo que se refiere a las medidas que se adoptaron en la instancia, respecto a la suspensión de la patria potestad y al régimen de visitas de la menor, diremos lo siguiente:
(..)"
En el supuesto enjuiciado, con el escrito de demanda se aportó un bloque de documentos médicos, pertenecientes al demandado, en los que consta un diagnóstico de trastorno bipolar; manía con síntomas psicóticos, cuando fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION000" de Ibiza, el 21 de febrero de 2017, siendo derivado al médico de atención primaria y al psiquiatra. Se produjeron otros ingresos posteriores, el 2 de mayo de 2017, con motivo del consumo de múltiples tóxicos de forma regular, entre ellos la cocaína, lo que le provoca agresividad con los familiares. Fue diagnosticado de alteraciones del comportamiento debido al trastorno bipolar que padece y al consumo perjudicial de tóxicos.
El diagnóstico inicial se produjo en 2001, y estuvo ingresado en dos ocasiones en su país de origen, Venezuela, y también en California, por descompensación del trastorno. El 3 de junio de 2007 fue ingresado en el Servicio de Urgencias de Ibiza, antes referido, por alucinaciones e ideación delirante de tipo místico. En esta ocasión se refirió la vida desorganizada que llevaba y la ingesta de alcohol, marihuana, éxtasis, LSD y Ketamina. Otros ingresos se produjeron el 31 de mayo de 2017 por el mismo motivo, dando los resultados de orina positivos a opiáceos.
El 23 de diciembre de 2016 también se había ingresado en el mismo Hospital por un brote psicótico, siendo remitido a la Unidad de Salud Mental.
Consta un informe emitido por este Servicio, en el que se indica que el paciente ha tenido varios ingresos, y la evolución clínica se caracteriza por periodos libres de síntomas que se alternan con otros de empeoramiento de su clínica afectiva y psicótica, principalmente cuando disminuye el tratamiento o por el consumo de tóxicos, siendo la conciencia de enfermedad parcial. En el diagnóstico se indicaba que padecía problemas relacionados con el manejo de situaciones vitales conflictivas.
Otro ingreso del paciente en el referido Hospital tuvo lugar el 12 de junio de 2017, por sintomatología maniforme en el contexto del trastorno bipolar y consumo reciente de tóxicos, estando muy irritable e imposible de controlar, oía varias voces que le hablaban a la vez. En esta ocasión se le prescribieron diferentes tratamientos, médicos y de seguimiento en el Centro de adicciones.
El demandado impugnó estos documentos en la contestación a la demanda, pero no se ha acreditado que esta situación haya mejorado con posterioridad, y qué duda cabe que esta enfermedad del demandado diagnosticada en 2001 tiene una repercusión directa en las relaciones con la menor, por los desequilibrios que entraña en su conducta, condicionada al tratamiento médico y a la falta de consumo de sustancias tóxicas. A parte de ello es evidente que el demandado se ha mantenido ausente durante este procedimiento, e incluso ha dificultado la actuación de su letrado, como ha reconocido en su escrito de recurso.
Por todo lo expuesto, es evidente que la suspensión de la patria potestad del demandado, correspondiendo el ejercicio de la misma a la progenitora, está suficientemente justificada.
Otro tanto sucede con el régimen de visitas:
Los argumentos que se expusieron anteriormente, respecto a la conducta y enfermedad psíquica del progenitor, son suficientes para justificar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, pues repercuten negativamente en el interés de la menor.
Ahora bien, ante la carencia de prueba sobre el estado psíquico del progenitor, nada impide que, en caso de mejoría, pueda instar el Procedimiento de Modificación de medidas, para recuperar la relación con la menor, si es que lo estima oportuno y así se acredita.
Por todo lo expuesto, consideramos acertado el criterio de la juzgadora de instancia, y ha de mantenerse, desestimando el recurso interpuesto.
No se hará mención al depósito constituido, al tener reconocido el recurrente el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La representación procesal de Balbino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indefensión del artº 24 de la CE por infracción del artº 771.3, en relación con el 317.6 de la lec y el artº 156 del CC, por la inadmisión de la prueba documental pública.
El TS viene a recordar que los procedimientos que afecten a los intereses de menores permiten excepciones en los principios de aportación de parte y dispositivo, lo que potencia, no sólo las facultades del juzgador, sino también las posibilidades procesales de las partes para formular alegaciones o proponer la práctica de la prueba, para garantizar el superior interés del menor. La denegación de pruebas en la instancia puede constituir, según los casos la vulneración del artº 24 de la CE, generando indefensión a alguna de las partes. Es el caso de la denegación del historial médico de salud mental del recurrente, referido a los años 2019 a 2023. Se recurrió la denegación de la prueba y fue desestimado el recurso. Debía haberse estimado la prueba propuesta, con objeto de conocer su actual situación, en relación con el mayor interés y beneficio de la hija menor.
La atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad sin límite temporal es una medida adoptada, sin tener todos los elementos y juicios de valor.
Se ha suspendido el régimen de visitas con la menor en favor del padre, mientras éste se encuentre ausente, sin perjuicio de que si estuviera interesado en ello lo solicite en un procedimiento de Modificación de Medidas. Esta decisión supone la desafectación con la menor, sin que se conozca la actual situación psíquica del progenitor.
Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda.
El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio fiscal.
La representación procesal de la demandante formuló escrito de oposición, alegando la inexistencia de la indefensión que se expresa, por la inadmisión de la prueba documental propuesta y denegada en la instancia, y que ahora se reitera en esta alzada.
Según el artº 217.7 de la Lec y 265.2 de la Lec la disponibilidad y facilidad probatoria corresponde a cada una de las partes del litigio, entendiendo que la parte dispone de ellos si se encuentran en archivos, protocolos o expedientes del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes. Además, en la citación al juicio oral, se advertirá a las partes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, según el artº 400 de la Lec.
Por tanto, la recurrente debería haber concurrido con su Historia clínica para aportarla en la fase de proposición de prueba si a su derecho le convenía, al tratarse de documentos de su plena disponibilidad, pudiendo haber recabado del Servicio Madrileño de Salud copia fehaciente.
La parte no aportó estos documentos, y propuso el libramiento de oficio al citado organismo para obtener las pruebas.
La inadmisión de esta prueba no generó indefensión alguna, y en esta fase procesal reitera la petición, para recabar unos documentos de los que la parte pudo disponer.
Ni el Juzgado ni la Sala deben suplir la inactividad de la parte, que no ha comparecido en juicio ni ha aportado un solo documento a través de su abogado, para que lo presentara en la contestación a la demanda o en el acto del Juicio oral.
Esta parte aportó la documental médica, en la que se diagnosticó al demandado de trastorno bipolar, manía con síntomas psicóticos, trastornos de conducta en el contexto de consumo de tóxicos, relatándose en los informes que el consumo de sustancias le provoca agresividad verbal con familiares. Presenta el demandado frecuentes desapariciones del domicilio, impredecibilidad, ideas paranoides místicas y de grandeza, trastornos sensoperceptivos, vida muy desorganizada en todos los aspectos, horario de comida, sueño etc. Ha estado ingresado en dos ocasiones en Venezuela y una en California por descompensación del trastorno y abandono de la medicación, brotes psicóticos, problemas relacionados con el ambiente social, historia personal de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.
Estos datos son los que han permitido a la demandante y al Juzgado determinar la suspensión de la patria potestad al progenitor paterno, y el no establecimiento de un régimen de visitas en beneficio e interés de la propia menor, como también lo interesó el Ministerio Fiscal.
El abogado que ejerció la defensa del demandado no pudo ponerse en contacto con el mismo durante el procedimiento, ni conoce su estado psicopatológico, por lo que, contestó a la demanda alegando una supuesta mejoría de sus patologías. Pero no pudo acreditarlo porque no le proporcionó estos datos.
La indefensión a que se refiere la recurrente ha sido acreditada por ella misma y no por las decisiones del Juzgado, habiendo reconocido su letrado que el cliente no había colaborado en su defensa.
La posible mejoría del demandado era una posibilidad teórica que no llegó a acreditarse.
Por todo ello, la decisión del Juzgado es conforme a Derecho, y debe desestimarse el recurso de apelación, sin perjuicio de que, si el demandado quiere retomar su relación con su hija, pueda solicitarlo a través de un Procedimiento de Modificación de Medidas, como afirma la sentencia de instancia. Se oponía a la práctica de la prueba en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, entendiendo que las medidas acordadas en la sentencia eran las más adecuadas, teniendo en cuenta el interés prevalente de la menor, siendo coincidentes con su propio informe.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La representación procesal de Frida interpuso demanda de medidas relativas al menor nacido de una Unión de hecho, contra Balbino y el Ministerio Fiscal.
A consecuencia de la Unión de hecho de la pareja nació la menor Felisa, el NUM000 de 2017.
El demandado tenía desde hace tiempo signos psicóticos y había sido internado en siete ocasiones antes del nacimiento de la menor, pero se encontraba estable, A consecuencia del traslado de la pareja a Ibiza, antes del nacimiento de la menor, el demandado empezó a mostrar un incremento grave de su sintomatología por el consumo compulsivo de sustancias estupefacientes, con sucesivos ingresos hospitalarios para controlar sus brotes psicóticos, siguiendo un proceso de tórpida evolución. Aportaba un bloque documental emitido por el Hospital " DIRECCION000" de Ibiza correspondiente al año 2017, en que fue diagnosticado de trastorno bipolar, con síntomas psicóticos y trastornos de conducta por el consumo de sustancias, que le genera agresividad verbal con familiares, y problemas de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.
La ruptura de la pareja se produjo finalmente en Granada, instalándose la actora con la menor en su actual domicilio, y negando su comunicación con el padre para protegerla.
Tenía conocimiento de que el estado del padre había empeorado, y que había cambiado varias veces de domicilio, incluso había pasado temporadas durmiendo en la calle, con el total desentendimiento de la menor.
Concurre un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad del artº 154 del CC, suponiendo su estado patológico una potencial peligrosidad para la integridad de la menor.
Por todo ello, consideraba que había de suspenderse la patria potestad del demandado, concediendo únicamente su ejercicio a la progenitora, junto a la atribución de la guarda y custodia y la suspensión del régimen de visitas, o en su defecto, que tenga lugar a través del PEF, fijando la pensión de alimentos a cargo del progenitor en la cuantía que proceda.
Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, con el establecimiento de una pensión de alimentos de 150 € mensuales a cargo del demandado, que debería abonar mensualmente en la cuenta bancaria que designase la actora, con las actualizaciones anuales conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que los hechos que contenía debían ser probados, y en cuanto a las medidas de fondo se reservaba el derecho a informar en el momento procesal oportuno.
El demandado contestó a la demanda, reconociendo la convivencia
Interesaba como Medidas definitivas las siguientes:
La patria potestad sería compartida; la guarda y custodia de la menor se asigna a la madre; el régimen de visitas sería el ordinario de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas, hasta las 20 horas del domingo. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, y las de verano por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, en caso de desacuerdo entre ellos.
El progenitor se obliga a tener una habitación acondicionada a las necesidades de la menor. En caso de no comparecer el padre para ejercer el régimen de visitas, perderá el derecho a estar en su compañía, sin que pueda recuperarlo. La pensión de alimentos será de 150€ mensuales, pagaderos por meses anticipados, que se ingresarán en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y se actualizará anualmente, conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.
Subsidiariamente interesó que se suspendiera el régimen de visitas, siempre que de los informes médicos emitidos por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, se infiera la existencia de una conducta de riesgo para la menor, hasta que dicho riesgo cese.
Solicitaba que se dictase sentencia con la adopción de las medidas que se interesaban en este escrito.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Decisión de la sala.
La infracción de los artºs 771.3, en relación con el 317.6, ambos de la Lec, y de los artºs 24 de la CE y 156 del CC, en relación con la inadmisión de la prueba propuesta y desestimada en la instancia, constituyen los motivos del recurso.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la inadmisión de la prueba propuesta, en sentido desestimatorio, y el Auto ha devenido firme.
Damos por reproducidos en este momento los argumentos que allí se expusieron, a mayor abundamiento podremos insistir en la doctrina que mantiene el TS sobre este particular:
De otro lado, la facilidad probatoria a que se refiere el artº 217.6 de la Lec, imponía al demandado la posibilidad de acceder a su historial médico, o a señalar los archivos dónde se encontraba, y no lo hizo. De forma que solo a él le resultan imputables las consecuencias de la falta de prueba y la desestimación que se ha producido en primera y segunda instancia.
Se desestima la primera solicitud del recurso.
Por lo que se refiere a las medidas que se adoptaron en la instancia, respecto a la suspensión de la patria potestad y al régimen de visitas de la menor, diremos lo siguiente:
(..)"
En el supuesto enjuiciado, con el escrito de demanda se aportó un bloque de documentos médicos, pertenecientes al demandado, en los que consta un diagnóstico de trastorno bipolar; manía con síntomas psicóticos, cuando fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION000" de Ibiza, el 21 de febrero de 2017, siendo derivado al médico de atención primaria y al psiquiatra. Se produjeron otros ingresos posteriores, el 2 de mayo de 2017, con motivo del consumo de múltiples tóxicos de forma regular, entre ellos la cocaína, lo que le provoca agresividad con los familiares. Fue diagnosticado de alteraciones del comportamiento debido al trastorno bipolar que padece y al consumo perjudicial de tóxicos.
El diagnóstico inicial se produjo en 2001, y estuvo ingresado en dos ocasiones en su país de origen, Venezuela, y también en California, por descompensación del trastorno. El 3 de junio de 2007 fue ingresado en el Servicio de Urgencias de Ibiza, antes referido, por alucinaciones e ideación delirante de tipo místico. En esta ocasión se refirió la vida desorganizada que llevaba y la ingesta de alcohol, marihuana, éxtasis, LSD y Ketamina. Otros ingresos se produjeron el 31 de mayo de 2017 por el mismo motivo, dando los resultados de orina positivos a opiáceos.
El 23 de diciembre de 2016 también se había ingresado en el mismo Hospital por un brote psicótico, siendo remitido a la Unidad de Salud Mental.
Consta un informe emitido por este Servicio, en el que se indica que el paciente ha tenido varios ingresos, y la evolución clínica se caracteriza por periodos libres de síntomas que se alternan con otros de empeoramiento de su clínica afectiva y psicótica, principalmente cuando disminuye el tratamiento o por el consumo de tóxicos, siendo la conciencia de enfermedad parcial. En el diagnóstico se indicaba que padecía problemas relacionados con el manejo de situaciones vitales conflictivas.
Otro ingreso del paciente en el referido Hospital tuvo lugar el 12 de junio de 2017, por sintomatología maniforme en el contexto del trastorno bipolar y consumo reciente de tóxicos, estando muy irritable e imposible de controlar, oía varias voces que le hablaban a la vez. En esta ocasión se le prescribieron diferentes tratamientos, médicos y de seguimiento en el Centro de adicciones.
El demandado impugnó estos documentos en la contestación a la demanda, pero no se ha acreditado que esta situación haya mejorado con posterioridad, y qué duda cabe que esta enfermedad del demandado diagnosticada en 2001 tiene una repercusión directa en las relaciones con la menor, por los desequilibrios que entraña en su conducta, condicionada al tratamiento médico y a la falta de consumo de sustancias tóxicas. A parte de ello es evidente que el demandado se ha mantenido ausente durante este procedimiento, e incluso ha dificultado la actuación de su letrado, como ha reconocido en su escrito de recurso.
Por todo lo expuesto, es evidente que la suspensión de la patria potestad del demandado, correspondiendo el ejercicio de la misma a la progenitora, está suficientemente justificada.
Otro tanto sucede con el régimen de visitas:
Los argumentos que se expusieron anteriormente, respecto a la conducta y enfermedad psíquica del progenitor, son suficientes para justificar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, pues repercuten negativamente en el interés de la menor.
Ahora bien, ante la carencia de prueba sobre el estado psíquico del progenitor, nada impide que, en caso de mejoría, pueda instar el Procedimiento de Modificación de medidas, para recuperar la relación con la menor, si es que lo estima oportuno y así se acredita.
Por todo lo expuesto, consideramos acertado el criterio de la juzgadora de instancia, y ha de mantenerse, desestimando el recurso interpuesto.
No se hará mención al depósito constituido, al tener reconocido el recurrente el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
