Sentencia Civil 32/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 32/2026 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 364/2023 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 18087370052026100014

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:23

Núm. Roj: SAP GR 23:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº364/2023 - AUTOS Nº732/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE GRANADA

ASUNTO:GUARDIA Y CUSTODIA

PONENTE SRA. DÑA. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M .: 32/2026

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 364/2023- los autos de GUARDIA Y CUSTODIA- nº 732/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº10, seguidos en virtud de demanda de Frida contra Balbino, siendo parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de regulación de relaciones de hecho interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Dª. Frida, frente a D. Balbino, acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas que regulen en lo sucesivo las relaciones paterno filiales de ambos progenitores con sus hijas menores: 1.-Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de la pareja a la madre Dª. Frida, y denegándose la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hija menor Felisa, si bien se sustituye por la atribución exclusivamente a la madre del ejercicio de la patria potestad sobre dicha menor, por lo que no se requerirá el consentimiento ni intervención alguna del progenitor D. Balbino en ningún acto o trámite relacionado con dicha hija menor Felisa. 2.- No se establece régimen de visitas y estancias de la menor de edad con el progenitor no custodio mientras este se encuentre ausente.. 3.- El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hija la cantidad total de 150 EUROS mensuales, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de la educación no superior de material escolar, babys, uniforme, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros de la educación no superior no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida. 4.- No procede pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar al no existir la misma. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Balbino al que se opuso la parte contraria Frida, así como el MINISTERIO FISCAL; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Balbino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indefensión del artº 24 de la CE por infracción del artº 771.3, en relación con el 317.6 de la lec y el artº 156 del CC, por la inadmisión de la prueba documental pública.

El TS viene a recordar que los procedimientos que afecten a los intereses de menores permiten excepciones en los principios de aportación de parte y dispositivo, lo que potencia, no sólo las facultades del juzgador, sino también las posibilidades procesales de las partes para formular alegaciones o proponer la práctica de la prueba, para garantizar el superior interés del menor. La denegación de pruebas en la instancia puede constituir, según los casos la vulneración del artº 24 de la CE, generando indefensión a alguna de las partes. Es el caso de la denegación del historial médico de salud mental del recurrente, referido a los años 2019 a 2023. Se recurrió la denegación de la prueba y fue desestimado el recurso. Debía haberse estimado la prueba propuesta, con objeto de conocer su actual situación, en relación con el mayor interés y beneficio de la hija menor.

La atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad sin límite temporal es una medida adoptada, sin tener todos los elementos y juicios de valor.

Se ha suspendido el régimen de visitas con la menor en favor del padre, mientras éste se encuentre ausente, sin perjuicio de que si estuviera interesado en ello lo solicite en un procedimiento de Modificación de Medidas. Esta decisión supone la desafectación con la menor, sin que se conozca la actual situación psíquica del progenitor.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio fiscal.

La representación procesal de la demandante formuló escrito de oposición, alegando la inexistencia de la indefensión que se expresa, por la inadmisión de la prueba documental propuesta y denegada en la instancia, y que ahora se reitera en esta alzada.

Según el artº 217.7 de la Lec y 265.2 de la Lec la disponibilidad y facilidad probatoria corresponde a cada una de las partes del litigio, entendiendo que la parte dispone de ellos si se encuentran en archivos, protocolos o expedientes del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes. Además, en la citación al juicio oral, se advertirá a las partes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, según el artº 400 de la Lec.

Por tanto, la recurrente debería haber concurrido con su Historia clínica para aportarla en la fase de proposición de prueba si a su derecho le convenía, al tratarse de documentos de su plena disponibilidad, pudiendo haber recabado del Servicio Madrileño de Salud copia fehaciente.

La parte no aportó estos documentos, y propuso el libramiento de oficio al citado organismo para obtener las pruebas.

La inadmisión de esta prueba no generó indefensión alguna, y en esta fase procesal reitera la petición, para recabar unos documentos de los que la parte pudo disponer.

Ni el Juzgado ni la Sala deben suplir la inactividad de la parte, que no ha comparecido en juicio ni ha aportado un solo documento a través de su abogado, para que lo presentara en la contestación a la demanda o en el acto del Juicio oral.

Esta parte aportó la documental médica, en la que se diagnosticó al demandado de trastorno bipolar, manía con síntomas psicóticos, trastornos de conducta en el contexto de consumo de tóxicos, relatándose en los informes que el consumo de sustancias le provoca agresividad verbal con familiares. Presenta el demandado frecuentes desapariciones del domicilio, impredecibilidad, ideas paranoides místicas y de grandeza, trastornos sensoperceptivos, vida muy desorganizada en todos los aspectos, horario de comida, sueño etc. Ha estado ingresado en dos ocasiones en Venezuela y una en California por descompensación del trastorno y abandono de la medicación, brotes psicóticos, problemas relacionados con el ambiente social, historia personal de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.

Estos datos son los que han permitido a la demandante y al Juzgado determinar la suspensión de la patria potestad al progenitor paterno, y el no establecimiento de un régimen de visitas en beneficio e interés de la propia menor, como también lo interesó el Ministerio Fiscal.

El abogado que ejerció la defensa del demandado no pudo ponerse en contacto con el mismo durante el procedimiento, ni conoce su estado psicopatológico, por lo que, contestó a la demanda alegando una supuesta mejoría de sus patologías. Pero no pudo acreditarlo porque no le proporcionó estos datos.

La indefensión a que se refiere la recurrente ha sido acreditada por ella misma y no por las decisiones del Juzgado, habiendo reconocido su letrado que el cliente no había colaborado en su defensa.

La posible mejoría del demandado era una posibilidad teórica que no llegó a acreditarse.

Por todo ello, la decisión del Juzgado es conforme a Derecho, y debe desestimarse el recurso de apelación, sin perjuicio de que, si el demandado quiere retomar su relación con su hija, pueda solicitarlo a través de un Procedimiento de Modificación de Medidas, como afirma la sentencia de instancia. Se oponía a la práctica de la prueba en segunda instancia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, entendiendo que las medidas acordadas en la sentencia eran las más adecuadas, teniendo en cuenta el interés prevalente de la menor, siendo coincidentes con su propio informe.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Frida interpuso demanda de medidas relativas al menor nacido de una Unión de hecho, contra Balbino y el Ministerio Fiscal.

A consecuencia de la Unión de hecho de la pareja nació la menor Felisa, el NUM000 de 2017.

El demandado tenía desde hace tiempo signos psicóticos y había sido internado en siete ocasiones antes del nacimiento de la menor, pero se encontraba estable, A consecuencia del traslado de la pareja a Ibiza, antes del nacimiento de la menor, el demandado empezó a mostrar un incremento grave de su sintomatología por el consumo compulsivo de sustancias estupefacientes, con sucesivos ingresos hospitalarios para controlar sus brotes psicóticos, siguiendo un proceso de tórpida evolución. Aportaba un bloque documental emitido por el Hospital " DIRECCION000" de Ibiza correspondiente al año 2017, en que fue diagnosticado de trastorno bipolar, con síntomas psicóticos y trastornos de conducta por el consumo de sustancias, que le genera agresividad verbal con familiares, y problemas de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.

La ruptura de la pareja se produjo finalmente en Granada, instalándose la actora con la menor en su actual domicilio, y negando su comunicación con el padre para protegerla.

Tenía conocimiento de que el estado del padre había empeorado, y que había cambiado varias veces de domicilio, incluso había pasado temporadas durmiendo en la calle, con el total desentendimiento de la menor.

Concurre un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad del artº 154 del CC, suponiendo su estado patológico una potencial peligrosidad para la integridad de la menor.

Por todo ello, consideraba que había de suspenderse la patria potestad del demandado, concediendo únicamente su ejercicio a la progenitora, junto a la atribución de la guarda y custodia y la suspensión del régimen de visitas, o en su defecto, que tenga lugar a través del PEF, fijando la pensión de alimentos a cargo del progenitor en la cuantía que proceda.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, con el establecimiento de una pensión de alimentos de 150 € mensuales a cargo del demandado, que debería abonar mensualmente en la cuenta bancaria que designase la actora, con las actualizaciones anuales conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que los hechos que contenía debían ser probados, y en cuanto a las medidas de fondo se reservaba el derecho a informar en el momento procesal oportuno.

El demandado contestó a la demanda, reconociendo la convivencia "more uxore"y el nacimiento de la menor. Impugnaba el bloque documental que se aportó con la demanda, porque no justificaba el estado de salud actual del demandado. Por ello no se prueba la gravedad de la medida solicitada, que supone la suspensión de la patria potestad de la menor, debiendo estar a los informes médicos que se recaben, para que a la vista de los mismos puedan fijarse las medidas que sean más beneficiosas para la menor. La actora nada acredita sobre la situación actual del estado psicopatológico del demandado.

Interesaba como Medidas definitivas las siguientes:

La patria potestad sería compartida; la guarda y custodia de la menor se asigna a la madre; el régimen de visitas sería el ordinario de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas, hasta las 20 horas del domingo. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, y las de verano por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, en caso de desacuerdo entre ellos.

El progenitor se obliga a tener una habitación acondicionada a las necesidades de la menor. En caso de no comparecer el padre para ejercer el régimen de visitas, perderá el derecho a estar en su compañía, sin que pueda recuperarlo. La pensión de alimentos será de 150€ mensuales, pagaderos por meses anticipados, que se ingresarán en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y se actualizará anualmente, conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

Subsidiariamente interesó que se suspendiera el régimen de visitas, siempre que de los informes médicos emitidos por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, se infiera la existencia de una conducta de riesgo para la menor, hasta que dicho riesgo cese.

Solicitaba que se dictase sentencia con la adopción de las medidas que se interesaban en este escrito.

Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la sala.

La infracción de los artºs 771.3, en relación con el 317.6, ambos de la Lec, y de los artºs 24 de la CE y 156 del CC, en relación con la inadmisión de la prueba propuesta y desestimada en la instancia, constituyen los motivos del recurso.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la inadmisión de la prueba propuesta, en sentido desestimatorio, y el Auto ha devenido firme.

Damos por reproducidos en este momento los argumentos que allí se expusieron, a mayor abundamiento podremos insistir en la doctrina que mantiene el TS sobre este particular:

(..)"Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: 1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. 3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente". ( STS de 25 de abril de 2012 ROJ 2874/2012 ).

De otro lado, la facilidad probatoria a que se refiere el artº 217.6 de la Lec, imponía al demandado la posibilidad de acceder a su historial médico, o a señalar los archivos dónde se encontraba, y no lo hizo. De forma que solo a él le resultan imputables las consecuencias de la falta de prueba y la desestimación que se ha producido en primera y segunda instancia.

Se desestima la primera solicitud del recurso.

Por lo que se refiere a las medidas que se adoptaron en la instancia, respecto a la suspensión de la patria potestad y al régimen de visitas de la menor, diremos lo siguiente:

(..)" El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad: «1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. »2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )". »3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]." »Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».( STS de 18 de diciembre de 2012 ROJ 6250/2024 )

En el supuesto enjuiciado, con el escrito de demanda se aportó un bloque de documentos médicos, pertenecientes al demandado, en los que consta un diagnóstico de trastorno bipolar; manía con síntomas psicóticos, cuando fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION000" de Ibiza, el 21 de febrero de 2017, siendo derivado al médico de atención primaria y al psiquiatra. Se produjeron otros ingresos posteriores, el 2 de mayo de 2017, con motivo del consumo de múltiples tóxicos de forma regular, entre ellos la cocaína, lo que le provoca agresividad con los familiares. Fue diagnosticado de alteraciones del comportamiento debido al trastorno bipolar que padece y al consumo perjudicial de tóxicos.

El diagnóstico inicial se produjo en 2001, y estuvo ingresado en dos ocasiones en su país de origen, Venezuela, y también en California, por descompensación del trastorno. El 3 de junio de 2007 fue ingresado en el Servicio de Urgencias de Ibiza, antes referido, por alucinaciones e ideación delirante de tipo místico. En esta ocasión se refirió la vida desorganizada que llevaba y la ingesta de alcohol, marihuana, éxtasis, LSD y Ketamina. Otros ingresos se produjeron el 31 de mayo de 2017 por el mismo motivo, dando los resultados de orina positivos a opiáceos.

El 23 de diciembre de 2016 también se había ingresado en el mismo Hospital por un brote psicótico, siendo remitido a la Unidad de Salud Mental.

Consta un informe emitido por este Servicio, en el que se indica que el paciente ha tenido varios ingresos, y la evolución clínica se caracteriza por periodos libres de síntomas que se alternan con otros de empeoramiento de su clínica afectiva y psicótica, principalmente cuando disminuye el tratamiento o por el consumo de tóxicos, siendo la conciencia de enfermedad parcial. En el diagnóstico se indicaba que padecía problemas relacionados con el manejo de situaciones vitales conflictivas.

Otro ingreso del paciente en el referido Hospital tuvo lugar el 12 de junio de 2017, por sintomatología maniforme en el contexto del trastorno bipolar y consumo reciente de tóxicos, estando muy irritable e imposible de controlar, oía varias voces que le hablaban a la vez. En esta ocasión se le prescribieron diferentes tratamientos, médicos y de seguimiento en el Centro de adicciones.

El demandado impugnó estos documentos en la contestación a la demanda, pero no se ha acreditado que esta situación haya mejorado con posterioridad, y qué duda cabe que esta enfermedad del demandado diagnosticada en 2001 tiene una repercusión directa en las relaciones con la menor, por los desequilibrios que entraña en su conducta, condicionada al tratamiento médico y a la falta de consumo de sustancias tóxicas. A parte de ello es evidente que el demandado se ha mantenido ausente durante este procedimiento, e incluso ha dificultado la actuación de su letrado, como ha reconocido en su escrito de recurso.

Por todo lo expuesto, es evidente que la suspensión de la patria potestad del demandado, correspondiendo el ejercicio de la misma a la progenitora, está suficientemente justificada.

Otro tanto sucede con el régimen de visitas:

(..)".Conforme al art. 160 CC , «Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161». El menor tiene derecho a relacionarse incluso con el progenitor que no ejerce la patria potestad y el derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación. Es la autoridad judicial quien debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( art. 94.1 CC ). La autoridad judicial puede limitar o suspender los derechos de comunicación, visitas y estancias si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial ( art. 94.III CC ). La STC 106/2022, de 13 de septiembre , reiterada por la STC 53/2024, de 8 de abril , sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias: «El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). De este modo, es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens,que la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos" ( STC 185/2012 , FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor. »En tal sentido, hemos indicado que "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa". »De modo coherente con lo que acaba de indicarse "constituye doctrina consolidada de este tribunal, [...] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero , FJ 7)" ( STC 176/2008 , FJ 6). »Y hemos afirmado que "[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008 , FJ 6). »Es doctrina de la sala que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre ). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo )». Es doctrina de esta Sala Primera que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre ). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo ).( STS de 18 de diciembre de 2024 ROJ 6250/2024 , citada anteriormente).

Los argumentos que se expusieron anteriormente, respecto a la conducta y enfermedad psíquica del progenitor, son suficientes para justificar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, pues repercuten negativamente en el interés de la menor.

Ahora bien, ante la carencia de prueba sobre el estado psíquico del progenitor, nada impide que, en caso de mejoría, pueda instar el Procedimiento de Modificación de medidas, para recuperar la relación con la menor, si es que lo estima oportuno y así se acredita.

Por todo lo expuesto, consideramos acertado el criterio de la juzgadora de instancia, y ha de mantenerse, desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398 de la Lec.

No se hará mención al depósito constituido, al tener reconocido el recurrente el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Guarda y Custodia y Alimentos de menores nº 732/2022, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda de regulación de relaciones de hecho interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de Dª. Frida, frente a D. Balbino, acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas que regulen en lo sucesivo las relaciones paterno filiales de ambos progenitores con sus hijas menores: 1.-Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de la pareja a la madre Dª. Frida, y denegándose la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hija menor Felisa, si bien se sustituye por la atribución exclusivamente a la madre del ejercicio de la patria potestad sobre dicha menor, por lo que no se requerirá el consentimiento ni intervención alguna del progenitor D. Balbino en ningún acto o trámite relacionado con dicha hija menor Felisa. 2.- No se establece régimen de visitas y estancias de la menor de edad con el progenitor no custodio mientras este se encuentre ausente.. 3.- El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hija la cantidad total de 150 EUROS mensuales, importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de la educación no superior de material escolar, babys, uniforme, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros de la educación no superior no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida. 4.- No procede pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar al no existir la misma. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Balbino al que se opuso la parte contraria Frida, así como el MINISTERIO FISCAL; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Balbino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indefensión del artº 24 de la CE por infracción del artº 771.3, en relación con el 317.6 de la lec y el artº 156 del CC, por la inadmisión de la prueba documental pública.

El TS viene a recordar que los procedimientos que afecten a los intereses de menores permiten excepciones en los principios de aportación de parte y dispositivo, lo que potencia, no sólo las facultades del juzgador, sino también las posibilidades procesales de las partes para formular alegaciones o proponer la práctica de la prueba, para garantizar el superior interés del menor. La denegación de pruebas en la instancia puede constituir, según los casos la vulneración del artº 24 de la CE, generando indefensión a alguna de las partes. Es el caso de la denegación del historial médico de salud mental del recurrente, referido a los años 2019 a 2023. Se recurrió la denegación de la prueba y fue desestimado el recurso. Debía haberse estimado la prueba propuesta, con objeto de conocer su actual situación, en relación con el mayor interés y beneficio de la hija menor.

La atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad sin límite temporal es una medida adoptada, sin tener todos los elementos y juicios de valor.

Se ha suspendido el régimen de visitas con la menor en favor del padre, mientras éste se encuentre ausente, sin perjuicio de que si estuviera interesado en ello lo solicite en un procedimiento de Modificación de Medidas. Esta decisión supone la desafectación con la menor, sin que se conozca la actual situación psíquica del progenitor.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio fiscal.

La representación procesal de la demandante formuló escrito de oposición, alegando la inexistencia de la indefensión que se expresa, por la inadmisión de la prueba documental propuesta y denegada en la instancia, y que ahora se reitera en esta alzada.

Según el artº 217.7 de la Lec y 265.2 de la Lec la disponibilidad y facilidad probatoria corresponde a cada una de las partes del litigio, entendiendo que la parte dispone de ellos si se encuentran en archivos, protocolos o expedientes del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes. Además, en la citación al juicio oral, se advertirá a las partes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, según el artº 400 de la Lec.

Por tanto, la recurrente debería haber concurrido con su Historia clínica para aportarla en la fase de proposición de prueba si a su derecho le convenía, al tratarse de documentos de su plena disponibilidad, pudiendo haber recabado del Servicio Madrileño de Salud copia fehaciente.

La parte no aportó estos documentos, y propuso el libramiento de oficio al citado organismo para obtener las pruebas.

La inadmisión de esta prueba no generó indefensión alguna, y en esta fase procesal reitera la petición, para recabar unos documentos de los que la parte pudo disponer.

Ni el Juzgado ni la Sala deben suplir la inactividad de la parte, que no ha comparecido en juicio ni ha aportado un solo documento a través de su abogado, para que lo presentara en la contestación a la demanda o en el acto del Juicio oral.

Esta parte aportó la documental médica, en la que se diagnosticó al demandado de trastorno bipolar, manía con síntomas psicóticos, trastornos de conducta en el contexto de consumo de tóxicos, relatándose en los informes que el consumo de sustancias le provoca agresividad verbal con familiares. Presenta el demandado frecuentes desapariciones del domicilio, impredecibilidad, ideas paranoides místicas y de grandeza, trastornos sensoperceptivos, vida muy desorganizada en todos los aspectos, horario de comida, sueño etc. Ha estado ingresado en dos ocasiones en Venezuela y una en California por descompensación del trastorno y abandono de la medicación, brotes psicóticos, problemas relacionados con el ambiente social, historia personal de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.

Estos datos son los que han permitido a la demandante y al Juzgado determinar la suspensión de la patria potestad al progenitor paterno, y el no establecimiento de un régimen de visitas en beneficio e interés de la propia menor, como también lo interesó el Ministerio Fiscal.

El abogado que ejerció la defensa del demandado no pudo ponerse en contacto con el mismo durante el procedimiento, ni conoce su estado psicopatológico, por lo que, contestó a la demanda alegando una supuesta mejoría de sus patologías. Pero no pudo acreditarlo porque no le proporcionó estos datos.

La indefensión a que se refiere la recurrente ha sido acreditada por ella misma y no por las decisiones del Juzgado, habiendo reconocido su letrado que el cliente no había colaborado en su defensa.

La posible mejoría del demandado era una posibilidad teórica que no llegó a acreditarse.

Por todo ello, la decisión del Juzgado es conforme a Derecho, y debe desestimarse el recurso de apelación, sin perjuicio de que, si el demandado quiere retomar su relación con su hija, pueda solicitarlo a través de un Procedimiento de Modificación de Medidas, como afirma la sentencia de instancia. Se oponía a la práctica de la prueba en segunda instancia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, entendiendo que las medidas acordadas en la sentencia eran las más adecuadas, teniendo en cuenta el interés prevalente de la menor, siendo coincidentes con su propio informe.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Frida interpuso demanda de medidas relativas al menor nacido de una Unión de hecho, contra Balbino y el Ministerio Fiscal.

A consecuencia de la Unión de hecho de la pareja nació la menor Felisa, el NUM000 de 2017.

El demandado tenía desde hace tiempo signos psicóticos y había sido internado en siete ocasiones antes del nacimiento de la menor, pero se encontraba estable, A consecuencia del traslado de la pareja a Ibiza, antes del nacimiento de la menor, el demandado empezó a mostrar un incremento grave de su sintomatología por el consumo compulsivo de sustancias estupefacientes, con sucesivos ingresos hospitalarios para controlar sus brotes psicóticos, siguiendo un proceso de tórpida evolución. Aportaba un bloque documental emitido por el Hospital " DIRECCION000" de Ibiza correspondiente al año 2017, en que fue diagnosticado de trastorno bipolar, con síntomas psicóticos y trastornos de conducta por el consumo de sustancias, que le genera agresividad verbal con familiares, y problemas de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.

La ruptura de la pareja se produjo finalmente en Granada, instalándose la actora con la menor en su actual domicilio, y negando su comunicación con el padre para protegerla.

Tenía conocimiento de que el estado del padre había empeorado, y que había cambiado varias veces de domicilio, incluso había pasado temporadas durmiendo en la calle, con el total desentendimiento de la menor.

Concurre un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad del artº 154 del CC, suponiendo su estado patológico una potencial peligrosidad para la integridad de la menor.

Por todo ello, consideraba que había de suspenderse la patria potestad del demandado, concediendo únicamente su ejercicio a la progenitora, junto a la atribución de la guarda y custodia y la suspensión del régimen de visitas, o en su defecto, que tenga lugar a través del PEF, fijando la pensión de alimentos a cargo del progenitor en la cuantía que proceda.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, con el establecimiento de una pensión de alimentos de 150 € mensuales a cargo del demandado, que debería abonar mensualmente en la cuenta bancaria que designase la actora, con las actualizaciones anuales conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que los hechos que contenía debían ser probados, y en cuanto a las medidas de fondo se reservaba el derecho a informar en el momento procesal oportuno.

El demandado contestó a la demanda, reconociendo la convivencia "more uxore"y el nacimiento de la menor. Impugnaba el bloque documental que se aportó con la demanda, porque no justificaba el estado de salud actual del demandado. Por ello no se prueba la gravedad de la medida solicitada, que supone la suspensión de la patria potestad de la menor, debiendo estar a los informes médicos que se recaben, para que a la vista de los mismos puedan fijarse las medidas que sean más beneficiosas para la menor. La actora nada acredita sobre la situación actual del estado psicopatológico del demandado.

Interesaba como Medidas definitivas las siguientes:

La patria potestad sería compartida; la guarda y custodia de la menor se asigna a la madre; el régimen de visitas sería el ordinario de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas, hasta las 20 horas del domingo. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, y las de verano por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, en caso de desacuerdo entre ellos.

El progenitor se obliga a tener una habitación acondicionada a las necesidades de la menor. En caso de no comparecer el padre para ejercer el régimen de visitas, perderá el derecho a estar en su compañía, sin que pueda recuperarlo. La pensión de alimentos será de 150€ mensuales, pagaderos por meses anticipados, que se ingresarán en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y se actualizará anualmente, conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

Subsidiariamente interesó que se suspendiera el régimen de visitas, siempre que de los informes médicos emitidos por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, se infiera la existencia de una conducta de riesgo para la menor, hasta que dicho riesgo cese.

Solicitaba que se dictase sentencia con la adopción de las medidas que se interesaban en este escrito.

Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la sala.

La infracción de los artºs 771.3, en relación con el 317.6, ambos de la Lec, y de los artºs 24 de la CE y 156 del CC, en relación con la inadmisión de la prueba propuesta y desestimada en la instancia, constituyen los motivos del recurso.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la inadmisión de la prueba propuesta, en sentido desestimatorio, y el Auto ha devenido firme.

Damos por reproducidos en este momento los argumentos que allí se expusieron, a mayor abundamiento podremos insistir en la doctrina que mantiene el TS sobre este particular:

(..)"Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: 1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. 3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente". ( STS de 25 de abril de 2012 ROJ 2874/2012 ).

De otro lado, la facilidad probatoria a que se refiere el artº 217.6 de la Lec, imponía al demandado la posibilidad de acceder a su historial médico, o a señalar los archivos dónde se encontraba, y no lo hizo. De forma que solo a él le resultan imputables las consecuencias de la falta de prueba y la desestimación que se ha producido en primera y segunda instancia.

Se desestima la primera solicitud del recurso.

Por lo que se refiere a las medidas que se adoptaron en la instancia, respecto a la suspensión de la patria potestad y al régimen de visitas de la menor, diremos lo siguiente:

(..)" El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad: «1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. »2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )". »3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]." »Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».( STS de 18 de diciembre de 2012 ROJ 6250/2024 )

En el supuesto enjuiciado, con el escrito de demanda se aportó un bloque de documentos médicos, pertenecientes al demandado, en los que consta un diagnóstico de trastorno bipolar; manía con síntomas psicóticos, cuando fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION000" de Ibiza, el 21 de febrero de 2017, siendo derivado al médico de atención primaria y al psiquiatra. Se produjeron otros ingresos posteriores, el 2 de mayo de 2017, con motivo del consumo de múltiples tóxicos de forma regular, entre ellos la cocaína, lo que le provoca agresividad con los familiares. Fue diagnosticado de alteraciones del comportamiento debido al trastorno bipolar que padece y al consumo perjudicial de tóxicos.

El diagnóstico inicial se produjo en 2001, y estuvo ingresado en dos ocasiones en su país de origen, Venezuela, y también en California, por descompensación del trastorno. El 3 de junio de 2007 fue ingresado en el Servicio de Urgencias de Ibiza, antes referido, por alucinaciones e ideación delirante de tipo místico. En esta ocasión se refirió la vida desorganizada que llevaba y la ingesta de alcohol, marihuana, éxtasis, LSD y Ketamina. Otros ingresos se produjeron el 31 de mayo de 2017 por el mismo motivo, dando los resultados de orina positivos a opiáceos.

El 23 de diciembre de 2016 también se había ingresado en el mismo Hospital por un brote psicótico, siendo remitido a la Unidad de Salud Mental.

Consta un informe emitido por este Servicio, en el que se indica que el paciente ha tenido varios ingresos, y la evolución clínica se caracteriza por periodos libres de síntomas que se alternan con otros de empeoramiento de su clínica afectiva y psicótica, principalmente cuando disminuye el tratamiento o por el consumo de tóxicos, siendo la conciencia de enfermedad parcial. En el diagnóstico se indicaba que padecía problemas relacionados con el manejo de situaciones vitales conflictivas.

Otro ingreso del paciente en el referido Hospital tuvo lugar el 12 de junio de 2017, por sintomatología maniforme en el contexto del trastorno bipolar y consumo reciente de tóxicos, estando muy irritable e imposible de controlar, oía varias voces que le hablaban a la vez. En esta ocasión se le prescribieron diferentes tratamientos, médicos y de seguimiento en el Centro de adicciones.

El demandado impugnó estos documentos en la contestación a la demanda, pero no se ha acreditado que esta situación haya mejorado con posterioridad, y qué duda cabe que esta enfermedad del demandado diagnosticada en 2001 tiene una repercusión directa en las relaciones con la menor, por los desequilibrios que entraña en su conducta, condicionada al tratamiento médico y a la falta de consumo de sustancias tóxicas. A parte de ello es evidente que el demandado se ha mantenido ausente durante este procedimiento, e incluso ha dificultado la actuación de su letrado, como ha reconocido en su escrito de recurso.

Por todo lo expuesto, es evidente que la suspensión de la patria potestad del demandado, correspondiendo el ejercicio de la misma a la progenitora, está suficientemente justificada.

Otro tanto sucede con el régimen de visitas:

(..)".Conforme al art. 160 CC , «Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161». El menor tiene derecho a relacionarse incluso con el progenitor que no ejerce la patria potestad y el derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación. Es la autoridad judicial quien debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( art. 94.1 CC ). La autoridad judicial puede limitar o suspender los derechos de comunicación, visitas y estancias si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial ( art. 94.III CC ). La STC 106/2022, de 13 de septiembre , reiterada por la STC 53/2024, de 8 de abril , sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias: «El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). De este modo, es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens,que la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos" ( STC 185/2012 , FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor. »En tal sentido, hemos indicado que "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa". »De modo coherente con lo que acaba de indicarse "constituye doctrina consolidada de este tribunal, [...] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero , FJ 7)" ( STC 176/2008 , FJ 6). »Y hemos afirmado que "[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008 , FJ 6). »Es doctrina de la sala que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre ). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo )». Es doctrina de esta Sala Primera que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre ). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo ).( STS de 18 de diciembre de 2024 ROJ 6250/2024 , citada anteriormente).

Los argumentos que se expusieron anteriormente, respecto a la conducta y enfermedad psíquica del progenitor, son suficientes para justificar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, pues repercuten negativamente en el interés de la menor.

Ahora bien, ante la carencia de prueba sobre el estado psíquico del progenitor, nada impide que, en caso de mejoría, pueda instar el Procedimiento de Modificación de medidas, para recuperar la relación con la menor, si es que lo estima oportuno y así se acredita.

Por todo lo expuesto, consideramos acertado el criterio de la juzgadora de instancia, y ha de mantenerse, desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398 de la Lec.

No se hará mención al depósito constituido, al tener reconocido el recurrente el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Guarda y Custodia y Alimentos de menores nº 732/2022, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Balbino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indefensión del artº 24 de la CE por infracción del artº 771.3, en relación con el 317.6 de la lec y el artº 156 del CC, por la inadmisión de la prueba documental pública.

El TS viene a recordar que los procedimientos que afecten a los intereses de menores permiten excepciones en los principios de aportación de parte y dispositivo, lo que potencia, no sólo las facultades del juzgador, sino también las posibilidades procesales de las partes para formular alegaciones o proponer la práctica de la prueba, para garantizar el superior interés del menor. La denegación de pruebas en la instancia puede constituir, según los casos la vulneración del artº 24 de la CE, generando indefensión a alguna de las partes. Es el caso de la denegación del historial médico de salud mental del recurrente, referido a los años 2019 a 2023. Se recurrió la denegación de la prueba y fue desestimado el recurso. Debía haberse estimado la prueba propuesta, con objeto de conocer su actual situación, en relación con el mayor interés y beneficio de la hija menor.

La atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad sin límite temporal es una medida adoptada, sin tener todos los elementos y juicios de valor.

Se ha suspendido el régimen de visitas con la menor en favor del padre, mientras éste se encuentre ausente, sin perjuicio de que si estuviera interesado en ello lo solicite en un procedimiento de Modificación de Medidas. Esta decisión supone la desafectación con la menor, sin que se conozca la actual situación psíquica del progenitor.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda.

El recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la actora y al Ministerio fiscal.

La representación procesal de la demandante formuló escrito de oposición, alegando la inexistencia de la indefensión que se expresa, por la inadmisión de la prueba documental propuesta y denegada en la instancia, y que ahora se reitera en esta alzada.

Según el artº 217.7 de la Lec y 265.2 de la Lec la disponibilidad y facilidad probatoria corresponde a cada una de las partes del litigio, entendiendo que la parte dispone de ellos si se encuentran en archivos, protocolos o expedientes del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes. Además, en la citación al juicio oral, se advertirá a las partes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, según el artº 400 de la Lec.

Por tanto, la recurrente debería haber concurrido con su Historia clínica para aportarla en la fase de proposición de prueba si a su derecho le convenía, al tratarse de documentos de su plena disponibilidad, pudiendo haber recabado del Servicio Madrileño de Salud copia fehaciente.

La parte no aportó estos documentos, y propuso el libramiento de oficio al citado organismo para obtener las pruebas.

La inadmisión de esta prueba no generó indefensión alguna, y en esta fase procesal reitera la petición, para recabar unos documentos de los que la parte pudo disponer.

Ni el Juzgado ni la Sala deben suplir la inactividad de la parte, que no ha comparecido en juicio ni ha aportado un solo documento a través de su abogado, para que lo presentara en la contestación a la demanda o en el acto del Juicio oral.

Esta parte aportó la documental médica, en la que se diagnosticó al demandado de trastorno bipolar, manía con síntomas psicóticos, trastornos de conducta en el contexto de consumo de tóxicos, relatándose en los informes que el consumo de sustancias le provoca agresividad verbal con familiares. Presenta el demandado frecuentes desapariciones del domicilio, impredecibilidad, ideas paranoides místicas y de grandeza, trastornos sensoperceptivos, vida muy desorganizada en todos los aspectos, horario de comida, sueño etc. Ha estado ingresado en dos ocasiones en Venezuela y una en California por descompensación del trastorno y abandono de la medicación, brotes psicóticos, problemas relacionados con el ambiente social, historia personal de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.

Estos datos son los que han permitido a la demandante y al Juzgado determinar la suspensión de la patria potestad al progenitor paterno, y el no establecimiento de un régimen de visitas en beneficio e interés de la propia menor, como también lo interesó el Ministerio Fiscal.

El abogado que ejerció la defensa del demandado no pudo ponerse en contacto con el mismo durante el procedimiento, ni conoce su estado psicopatológico, por lo que, contestó a la demanda alegando una supuesta mejoría de sus patologías. Pero no pudo acreditarlo porque no le proporcionó estos datos.

La indefensión a que se refiere la recurrente ha sido acreditada por ella misma y no por las decisiones del Juzgado, habiendo reconocido su letrado que el cliente no había colaborado en su defensa.

La posible mejoría del demandado era una posibilidad teórica que no llegó a acreditarse.

Por todo ello, la decisión del Juzgado es conforme a Derecho, y debe desestimarse el recurso de apelación, sin perjuicio de que, si el demandado quiere retomar su relación con su hija, pueda solicitarlo a través de un Procedimiento de Modificación de Medidas, como afirma la sentencia de instancia. Se oponía a la práctica de la prueba en segunda instancia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, entendiendo que las medidas acordadas en la sentencia eran las más adecuadas, teniendo en cuenta el interés prevalente de la menor, siendo coincidentes con su propio informe.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de Frida interpuso demanda de medidas relativas al menor nacido de una Unión de hecho, contra Balbino y el Ministerio Fiscal.

A consecuencia de la Unión de hecho de la pareja nació la menor Felisa, el NUM000 de 2017.

El demandado tenía desde hace tiempo signos psicóticos y había sido internado en siete ocasiones antes del nacimiento de la menor, pero se encontraba estable, A consecuencia del traslado de la pareja a Ibiza, antes del nacimiento de la menor, el demandado empezó a mostrar un incremento grave de su sintomatología por el consumo compulsivo de sustancias estupefacientes, con sucesivos ingresos hospitalarios para controlar sus brotes psicóticos, siguiendo un proceso de tórpida evolución. Aportaba un bloque documental emitido por el Hospital " DIRECCION000" de Ibiza correspondiente al año 2017, en que fue diagnosticado de trastorno bipolar, con síntomas psicóticos y trastornos de conducta por el consumo de sustancias, que le genera agresividad verbal con familiares, y problemas de incumplimiento del tratamiento médico, irritabilidad y alucinaciones auditivas.

La ruptura de la pareja se produjo finalmente en Granada, instalándose la actora con la menor en su actual domicilio, y negando su comunicación con el padre para protegerla.

Tenía conocimiento de que el estado del padre había empeorado, y que había cambiado varias veces de domicilio, incluso había pasado temporadas durmiendo en la calle, con el total desentendimiento de la menor.

Concurre un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad del artº 154 del CC, suponiendo su estado patológico una potencial peligrosidad para la integridad de la menor.

Por todo ello, consideraba que había de suspenderse la patria potestad del demandado, concediendo únicamente su ejercicio a la progenitora, junto a la atribución de la guarda y custodia y la suspensión del régimen de visitas, o en su defecto, que tenga lugar a través del PEF, fijando la pensión de alimentos a cargo del progenitor en la cuantía que proceda.

Solicitaba finalmente el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones, con el establecimiento de una pensión de alimentos de 150 € mensuales a cargo del demandado, que debería abonar mensualmente en la cuenta bancaria que designase la actora, con las actualizaciones anuales conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que los hechos que contenía debían ser probados, y en cuanto a las medidas de fondo se reservaba el derecho a informar en el momento procesal oportuno.

El demandado contestó a la demanda, reconociendo la convivencia "more uxore"y el nacimiento de la menor. Impugnaba el bloque documental que se aportó con la demanda, porque no justificaba el estado de salud actual del demandado. Por ello no se prueba la gravedad de la medida solicitada, que supone la suspensión de la patria potestad de la menor, debiendo estar a los informes médicos que se recaben, para que a la vista de los mismos puedan fijarse las medidas que sean más beneficiosas para la menor. La actora nada acredita sobre la situación actual del estado psicopatológico del demandado.

Interesaba como Medidas definitivas las siguientes:

La patria potestad sería compartida; la guarda y custodia de la menor se asigna a la madre; el régimen de visitas sería el ordinario de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas, hasta las 20 horas del domingo. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos, y las de verano por quincenas alternas, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares, en caso de desacuerdo entre ellos.

El progenitor se obliga a tener una habitación acondicionada a las necesidades de la menor. En caso de no comparecer el padre para ejercer el régimen de visitas, perderá el derecho a estar en su compañía, sin que pueda recuperarlo. La pensión de alimentos será de 150€ mensuales, pagaderos por meses anticipados, que se ingresarán en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y se actualizará anualmente, conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

Subsidiariamente interesó que se suspendiera el régimen de visitas, siempre que de los informes médicos emitidos por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, se infiera la existencia de una conducta de riesgo para la menor, hasta que dicho riesgo cese.

Solicitaba que se dictase sentencia con la adopción de las medidas que se interesaban en este escrito.

Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la sala.

La infracción de los artºs 771.3, en relación con el 317.6, ambos de la Lec, y de los artºs 24 de la CE y 156 del CC, en relación con la inadmisión de la prueba propuesta y desestimada en la instancia, constituyen los motivos del recurso.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la inadmisión de la prueba propuesta, en sentido desestimatorio, y el Auto ha devenido firme.

Damos por reproducidos en este momento los argumentos que allí se expusieron, a mayor abundamiento podremos insistir en la doctrina que mantiene el TS sobre este particular:

(..)"Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: 1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. 3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente". ( STS de 25 de abril de 2012 ROJ 2874/2012 ).

De otro lado, la facilidad probatoria a que se refiere el artº 217.6 de la Lec, imponía al demandado la posibilidad de acceder a su historial médico, o a señalar los archivos dónde se encontraba, y no lo hizo. De forma que solo a él le resultan imputables las consecuencias de la falta de prueba y la desestimación que se ha producido en primera y segunda instancia.

Se desestima la primera solicitud del recurso.

Por lo que se refiere a las medidas que se adoptaron en la instancia, respecto a la suspensión de la patria potestad y al régimen de visitas de la menor, diremos lo siguiente:

(..)" El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad: «1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. »2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )". »3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]." »Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».( STS de 18 de diciembre de 2012 ROJ 6250/2024 )

En el supuesto enjuiciado, con el escrito de demanda se aportó un bloque de documentos médicos, pertenecientes al demandado, en los que consta un diagnóstico de trastorno bipolar; manía con síntomas psicóticos, cuando fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital " DIRECCION000" de Ibiza, el 21 de febrero de 2017, siendo derivado al médico de atención primaria y al psiquiatra. Se produjeron otros ingresos posteriores, el 2 de mayo de 2017, con motivo del consumo de múltiples tóxicos de forma regular, entre ellos la cocaína, lo que le provoca agresividad con los familiares. Fue diagnosticado de alteraciones del comportamiento debido al trastorno bipolar que padece y al consumo perjudicial de tóxicos.

El diagnóstico inicial se produjo en 2001, y estuvo ingresado en dos ocasiones en su país de origen, Venezuela, y también en California, por descompensación del trastorno. El 3 de junio de 2007 fue ingresado en el Servicio de Urgencias de Ibiza, antes referido, por alucinaciones e ideación delirante de tipo místico. En esta ocasión se refirió la vida desorganizada que llevaba y la ingesta de alcohol, marihuana, éxtasis, LSD y Ketamina. Otros ingresos se produjeron el 31 de mayo de 2017 por el mismo motivo, dando los resultados de orina positivos a opiáceos.

El 23 de diciembre de 2016 también se había ingresado en el mismo Hospital por un brote psicótico, siendo remitido a la Unidad de Salud Mental.

Consta un informe emitido por este Servicio, en el que se indica que el paciente ha tenido varios ingresos, y la evolución clínica se caracteriza por periodos libres de síntomas que se alternan con otros de empeoramiento de su clínica afectiva y psicótica, principalmente cuando disminuye el tratamiento o por el consumo de tóxicos, siendo la conciencia de enfermedad parcial. En el diagnóstico se indicaba que padecía problemas relacionados con el manejo de situaciones vitales conflictivas.

Otro ingreso del paciente en el referido Hospital tuvo lugar el 12 de junio de 2017, por sintomatología maniforme en el contexto del trastorno bipolar y consumo reciente de tóxicos, estando muy irritable e imposible de controlar, oía varias voces que le hablaban a la vez. En esta ocasión se le prescribieron diferentes tratamientos, médicos y de seguimiento en el Centro de adicciones.

El demandado impugnó estos documentos en la contestación a la demanda, pero no se ha acreditado que esta situación haya mejorado con posterioridad, y qué duda cabe que esta enfermedad del demandado diagnosticada en 2001 tiene una repercusión directa en las relaciones con la menor, por los desequilibrios que entraña en su conducta, condicionada al tratamiento médico y a la falta de consumo de sustancias tóxicas. A parte de ello es evidente que el demandado se ha mantenido ausente durante este procedimiento, e incluso ha dificultado la actuación de su letrado, como ha reconocido en su escrito de recurso.

Por todo lo expuesto, es evidente que la suspensión de la patria potestad del demandado, correspondiendo el ejercicio de la misma a la progenitora, está suficientemente justificada.

Otro tanto sucede con el régimen de visitas:

(..)".Conforme al art. 160 CC , «Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161». El menor tiene derecho a relacionarse incluso con el progenitor que no ejerce la patria potestad y el derecho de visitas no nace de la patria potestad, sino de la existencia de una relación de filiación. Es la autoridad judicial quien debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía ( art. 94.1 CC ). La autoridad judicial puede limitar o suspender los derechos de comunicación, visitas y estancias si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial ( art. 94.III CC ). La STC 106/2022, de 13 de septiembre , reiterada por la STC 53/2024, de 8 de abril , sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias: «El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). De este modo, es doctrina constitucional que "cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens,que la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos" ( STC 185/2012 , FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor. »En tal sentido, hemos indicado que "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3 ), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa". »De modo coherente con lo que acaba de indicarse "constituye doctrina consolidada de este tribunal, [...] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero , FJ 7)" ( STC 176/2008 , FJ 6). »Y hemos afirmado que "[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008 , FJ 6). »Es doctrina de la sala que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre ). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo )». Es doctrina de esta Sala Primera que el interés preferente del menor puede justificar la limitación y suspensión del régimen de comunicación entre padres e hijos ( sentencia 625/2022, de 26 de septiembre ). En efecto, pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( sentencia 170/2016, de 17 de marzo ).( STS de 18 de diciembre de 2024 ROJ 6250/2024 , citada anteriormente).

Los argumentos que se expusieron anteriormente, respecto a la conducta y enfermedad psíquica del progenitor, son suficientes para justificar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, pues repercuten negativamente en el interés de la menor.

Ahora bien, ante la carencia de prueba sobre el estado psíquico del progenitor, nada impide que, en caso de mejoría, pueda instar el Procedimiento de Modificación de medidas, para recuperar la relación con la menor, si es que lo estima oportuno y así se acredita.

Por todo lo expuesto, consideramos acertado el criterio de la juzgadora de instancia, y ha de mantenerse, desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398 de la Lec.

No se hará mención al depósito constituido, al tener reconocido el recurrente el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Guarda y Custodia y Alimentos de menores nº 732/2022, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en el Procedimiento de Guarda y Custodia y Alimentos de menores nº 732/2022, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0---2-, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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