Sentencia Civil 1031/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 1031/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 636/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1031/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100886

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2696

Núm. Roj: SAP CA 2696:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:5100141120190000549. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Ceuta Asunto origen: LRE 286/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 636/2024. Negociado: EC

Materia:División y liquidación de régimen económico matrimonial

De: Zulima

Abogado/a: JESUS SEVILLA GOMEZ

Procurador/a:MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS

Contra: Luis Francisco

Abogado/a:FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA

Procurador/a:ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

1SENTENCIA Nº 1031/2024

Presidente Ilmo. Sr.

Don Ángel Sanabria Parejo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta

Autos deJuicio de Liquidación de Gananciales número 286/2019

Rollo de Apelación número 636/2024

En la ciudad de Cádiz, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Liquidación de Gananciales, en el que figura como parte apelante Doña Zulima, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sofía González-Valdés Contreras y defendida por el Letrado Don Jesús Sevilla Gómez, y como parte apelada Don Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María González Melgar y defendido por el Letrado Don Fernando Márquez de la Rubia, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceutadictó Sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, en los Autos de Liquidación de Gananciales número 286/2019 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " ACUERDO:

Aprobar el cuaderno particional presentado por la contadora partidora Sra. María Rosario de fecha 11 de abril de 2024

No ha lugar a imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de Doña Zulima, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Doña Zulima, en procedimiento de liquidación de gananciales, recurre en apelación la Sentencia dictada en la instancia que aprueba el nuevo cuaderno particional presentado por el contador-partidor, por virtud del acuerdo al que llegaron las partes en el acto del juicio.

Se invoca en el recurso, en primer lugar, la vulneración del procedimiento y existencia de nulidad de actuaciones. Se alega en este motivo que fue celebrada la comparecencia prevista en los arts. 808 y 787.3 LEC en fecha 19/3/2024, en la que las partes llegaron a un acuerdo para modificar la propuesta inicial de liquidación presentada por el contador-partidor, al objeto de incluir como crédito de D. Luis Francisco contra la sociedad de gananciales, la cantidad de 8.411,79 euros correspondiente a la amortización parcial del crédito del vehículo que el mismo había pagado con el importe de 14.000 € recibidos de su venta previa; habiéndose acordado en dicho acto que por el contador-partidor se realizaría la modificación en tal sentido en la propuesta inicial, acordándose en la misma vista que una vez realizada la misma se daría traslado a las partes para realizar alegaciones sobre su conformidad, antes del dictado de la sentencia. Sin embargo, no se dio traslado a la representación de Doña Zulima de manera formal del nuevo cuaderno particional con la inclusión en el pasivo de la cantidad amortizada por el Sr. Luis Francisco, tal y como se acordó, habiéndose notificado a la Procuradora que suscribe el recurso, el nuevo cuaderno definitivo, una vez dictada la sentencia, impidiendo así a la parte hoy apelante realizar las alegaciones que a su derecho convenían antes del dictado de la sentencia, tal y como había sido ordenado por la juzgadora en la vista celebrada. Se aduce que con esta omisión se ha creado indefensión a la recurrente, por lo que debe ser declarada la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse las mismas hasta el traslado de la nueva propuesta de liquidación a las partes, tras la inclusión del crédito en favor de Don Luis Francisco, para realizar las alegaciones pertinentes o prestar su conformidad con las modificaciones definitivas realizadas, como así fue acordado, lo que hubiera permitido alegar que, además de dicha inclusión, se había efectuado una modificación sustancial en el activo mediante la adjudicación al 50% entre los cónyuges del precio obtenido por la venta del vehículo, frente a la adjudicación al 100% en favor del Sr. Luis Francisco contenida en la propuesta inicial, pese a que la misma no fue pactada en ningún momento por las partes, llevándose a cabo por la contadora una modificación unilateral del activo del inventario no pactada ni establecida en el inventario fijado en la sentencia.

Preceptúa el art. 238 LOPJ que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. Conforme al art. 240 LOPJ , lanulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. Es necesario que sehaya podido producir indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la indefensión determinante de nulidad, declarando en Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986, que no cabe invocarla cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte. Y más recientemente, la STC de 18 de julio de 2011 señala: "Este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE) , por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3)".

Conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas), y de ahí que cobre especial importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, de emplazamiento o citación a juicio, porque sin él no existiría la garantía de su defensa.

La más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2021, de 31 de mayo, recurso de amparo 1619/2020, resume la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal en los siguientes términos:

"El Tribunal ha reiterado la trascendencia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), de los actos de comunicación judicial con las partes tanto respecto de quienes aún no son parte y han de ser emplazados para que puedan hacer efectivo su derecho de acceso a la jurisdicción, como respecto de aquellos que siendo ya parte formal en el procedimiento ha de darse traslado de las resoluciones judiciales para que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, incluyendo, en su caso, el ejercicio del derecho de un posible recurso contra dichas decisiones. En correlación con esa trascendencia, la jurisprudencia constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión (así, por ejemplo, SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3 , y 47/2019, de 8 de abril , FJ 3).

A esos efectos, la jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, STC 79/2021, de 19 de abril , FJ 3) ha incidido en las siguientes ideas:

(i) El órgano judicial ha de velar no solo porque la práctica de los actos de comunicación con las partes se desarrolle con sujeción a sus requisitos legales, sino que, además, se asegure de que dichos actos sirven a su propósito, de forma que, efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.

(ii) El deber de diligencia judicial no posee la misma intensidad según el objeto del acto de comunicación procesal, ya que no es el mismo en el caso de que su finalidad sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente. En estos últimos casos, el Tribunal ha considerado que no cabe imponer al órgano judicial una desmedida labor de cerciorarse de la efectividad del acto de comunicación en cuestión cuando tiene la apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige.

(iii) Las partes procesales tienen también el deber de colaborar con la administración de Justicia en su regular y ordenado proceder por lo que no existirá indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan."

En el presente caso, examinadas las actuaciones, consta que por Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2024, se acordó: "Examinadas las actuaciones y comprobado que Doña Zulima fue representada en un primer momento por la procuradora Doña Susana Román Bernet y posteriormente constan escritos presentados por Doña Marta Sofia González Valdés, no obrando en actuaciones poder de la misma, requiérase a sendas procuradoras para que realicen alegaciones en el plazo de dos días al respecto , estando pendiente únicamente el presente procedimiento de homologación judicial del cuaderno particional conforme lo acordado en sala. Se hace constar que del cuaderno particional aportado se ha dado traslado al letrado Jesús Sevilla y a la representación procesal de la parte actora. Notifíquese la presente diligencia de ordenación a la procuradora Marta Sofia , Susana Román y la representación procesal de la parte actora."

La Procuradora inicial, Doña Susana Román Bernet, dio la siguiente respuesta al requerimiento: "Que mediante el presente escrito, esta parte aporta evacuando el requerimiento efectuado mediante DIOR de fecha 08-05-24 , pone en conocimiento del juzgado ,que EN LA ACTUALIDAD NO OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Zulima ,que concluyó una vez terminó el recurso de apelación del presente procedimiento".

Por tanto, si no se había otorgado poder a la segunda Procuradora ni comunicado en forma el cambio de representación, no es imputable al Juzgado sino a la propia parte, y, es más, no puede fundarse la nulidad en la falta de notificación formal a la "Procuradora" segunda, porque el cuaderno particional fue notificado al propio Letrado, que asumía y asume la defensa de la hoy apelante, constando el acuse de Lexnet de 16 de abril de 2024. Por tanto, la falta de notificación "formal", como se califica en el recurso a la Procuradora, en modo alguno ha causado indefensión, porque la defensa de la parte tuvo conocimiento de los términos del nuevo cuaderno particional.

Por ello, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar el anterior motivo del recurso, la parte apelante discrepa igualmente del cuaderno particional, por entender que se incurre en error en la modificación del activo fijado en el inventario y en la adjudicación de las cantidades percibidas por Doña Zulima con cargo al activo, interesando se corrija el error existente en la adjudicación a Doña Zulima de los 7.000 euros procedentes de la venta del vehículo por Don Luis Francisco, ya que dicho extremo no fue acordado por las partes, a pesar de que así se establece en el antecedente séptimo del cuaderno particional definitivo notificado tras la sentencia, que supone una modificación unilateral del inventario. Se aduce que los 14.000 euros de la venta del vehículo no entraron a formar parte de la sociedad de gananciales, por lo que deben ser adjudicados en su totalidad en el activo del Sr. Luis Francisco, tal y como se recogía en la primera propuesta de liquidación presentada por el contador. El Sr. Luis Francisco utilizó parte de ese dinero para la amortización del crédito del vehículo, debiendo ser, en consecuencia, ambas cantidades con cargo en exclusiva a Don Luis Francisco, los 14.000 euros de la venta como cantidad percibida con cargo al activo y los 8.411,79 como cantidad abonada con cargo al pasivo. Se alega que así fue solicitado, incluso, por la representación de Don Luis Francisco en su escrito de 30/1/2024 de oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor, quien solicitó atribuir el 50% de la venta del vehículo a cada cónyuge o, subsidiariamente, modificar la cantidad abonada por Don Luis Francisco en el pasivo, incluyendo los 8.411,79 euros de la amortización del crédito del vehículo, siendo esta última solicitud la aceptada por la hoy apelante, que quedó acordada por las partes en la comparecencia; y, sin embargo, en el cuaderno particional definitivo se modifica el activo en el sentido de adjudicar a ambos cónyuges la cantidad obtenida por la venta del vehículo que se realizó en exclusiva por el Sr. Luis Francisco y, además, se incluye en el pasivo, en exclusiva, a favor de Don Luis Francisco, la cantidad abonada para amortizar el crédito, lo que resulta extremadamente perjudicial para la recurrente, y se entiende por dicha parte que carece de todo sentido, pues no se puede pretender que la cantidad percibida sea ganancial, y el pago del crédito (con ese mismo dinero obtenido) se atribuya en exclusiva al Sr. Luis Francisco, siendo ambas cosas incompatibles, como la propia representación de Don Luis Francisco reconoció, al solicitar, de forma alternativa, una cosa o la otra.

Para resolver el recurso resulta procedente exponer los siguientes antecedentes del caso. Con fecha 14 de mayo de 2019 se dictó Sentencia de divorcio del matrimonio formado porDoña Zulima y Don Luis Francisco. Por Sentencia de 18 de diciembre de 2019 se acordó estimar parcialmente la demanda de inventario presentada por la representación de Don Luis Francisco contra Doña Zulima, e incluir, a los efectos que interesan, en el activo, el vehículo Wolkswagen Golf con matrícula NUM000, y, en el pasivo, el préstamo formalizado por la financiera Wolkswagen para la adquisición del vehículo ya reseñado. El recurso de apelación interpuesto frente a dicha sentencia fue desestimado y la misma fue confirmada. Designada contador partidor para la realización de las operaciones divisorias, por la misma se solicitó información acerca del vehículo, habiendo presentado escrito la representación procesal de Don Luis Francisco, en el que indicaba que el vehículo fue transmitido en fecha 20 de febrero de 2017, integrándose el dinerario percibido en la sociedad conyugal, que desde la adquisición del vehículo y, a pesar de su transmisión en febrero de 2017, el préstamo personal concedido por Volkswagen fue sufragado por la sociedad ganancial, realizándose una cancelación parcial en marzo de 2018 por el importe de 8.411,79 €, y que en enero de 2019, ya separados los litigantes, las cuotas del préstamo personal fueron afrontadas íntegramente por D. Luis Francisco a razón de 175,98 € mensuales, abonando por ello la totalidad de 4.399,50 €. El contrato de compraventa fue acordado por Don Luis Francisco, que fue quien intervino como vendedor, siendo el precio de 14.000 euros.

Pese a que el vehículo fue vendido antes del dictado de la sentencia de divorcio, fue incluido en el activo del inventario en la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de gananciales. Por Don Luis Francisco se formuló oposición a las operaciones divisorias realizadas en el primer cuaderno particional presentado por el contador partidor. En concreto, en su escrito de fecha 30 de enero de 2024 se impugnaba la atribución del precio de la venta del vehículo con carácter privativo al mismo, pues tal vehículo fue determinado en sentencia como bien ganancial y, vendiéndose constante la sociedad ganancial, debería ser atribuido al 50% para cada cónyuge. Y, subsidiariamente, se aducía que, de no atribuirse la mitad del valor a cada cónyuge, debería modificarse la cantidad abonada por D. Luis Francisco del pasivo de la sociedad ganancial, adicionándose a la partida 3 (cuotas abonadas del préstamo de Volkswagen por importe de 3.519,60.-€), la cancelación parcial del préstamo por importe de 8.411,79 €, que realizó el Sr. Luis Francisco en marzo de 2018.

Celebrada comparecencia para dilucidar la controversia, la contador partidor manifestó que las partes había llegado un acuerdo, que fue ratificado por sus letrados presentes en la misma, a fin de que se reconociera el crédito a favor de Don Luis Francisco en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, por el importe de la cancelación parcial del préstamo para la adquisición del vehículo, de 8.411,79 €. Hemos de tener en cuenta, que la controversia planteada es la que se expone en el escrito de 30 de enero de 2024 por Don Luis Francisco.

La parte hoy apelante discrepa del cuaderno particional por cuanto se ha modificado la adjudicación del activo, a fin de incluir el 50% del importe de la venta a favor de cada uno de los cónyuges, que tuvo lugar con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Ciertamente, dicho extremo no fue objeto de acuerdo en la comparecencia, sino que se trata de una consecuencia extraída por el contador partidor, que contradice la propia oposición planteada por Don Luis Francisco en el escrito de 30 de enero de 2024, en el que interesaba, con carácter alternativo, bien que se reconociera en el inventario el importe de la venta del vehículo al 50% para cada cónyuge, o bien, que se reconociera en el pasivo el derecho de crédito a su favor por el importe de la cancelación anticipada del préstamo de financiación del vehículo.

Esta Sala no puede sino partir de los acuerdos adoptados por las partes, sin entrar en otras valoraciones - como son las relativas a que el vehículo ya había sido trasmitido antes de la sentencia de divorcio y de la disolución de la sociedad de gananciales, y a que la amortización del préstamo también se hizo constante la sociedad de gananciales-, porque hemos de estar a dichos acuerdos de las partes, a las que vincula el principio de pacta sunt servanda.La contadora partidora debió limitarse a recoger lo acordado por las partes sin introducir ninguna otra modificación en el cuaderno particional. Es cierto que en la comparecencia se acordó dar traslado previo a las partes sobre el segundo cuaderno particional aportado, y que notificado el mismo al Sr. Letrado de Doña Zulima, no formuló ninguna alegación, pero ello no puede impedir que se impugne la sentencia que aprueba el cuaderno particional cuando el mismo se desvíe de los términos acordados. Y, en el acuerdo, no se pactó nada más que incluir en el pasivo el derecho de crédito a favor de Don Luis Francisco, por lo que no podía introducirse ninguna otra modificación del citado cuaderno particional, sobre todo, teniendo en cuenta que, de las dos alternativas propuestas por el hoy apelado, se eligió la segunda de ellas, sin que en su escrito Don Luis Francisco en modo alguno las acumulara, aún cuando pueda haberse opuesto al recurso apelación formulado de contrario. Y, sin embargo, en el cuaderno particional de 10 de enero de 2024 se incluía en las "Cantidades percibidas por Luis Francisco con cargo al activo", el importe de la venta del vehículo Volkswagen Golf de 14.000 €, mientras que en el fechado el 11 de abril de 2024, se incluye en dichas cantidades percibidas por Don Luis Francisco, el 50% del valor del vehículo Wolkswagen Golf por importe de 7.000, e igual cantidad entre las percibidas por Doña Zulima con cargo al activo.

Por todo ello, el segundo motivo de recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sofía González-Valdés Contreras, en nombre y representación de Doña Zulima, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, en los autos de Liquidación de Gananciales N.º 286/2019, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar revocarla parcialmente, en el sentido de incluir en el cuaderno particional del contador partidor, entre las "Cantidades percibidas por Luis Francisco con cargo al activo", el importe de la venta del vehículo Volkswagen Golf de 14.000 €, como recoge en el primer cuaderno particional, suprimiendo la adjudicación al 50% entre ambas partes, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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