Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1031/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 636/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1031/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100886
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2696
Núm. Roj: SAP CA 2696:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Cádiz, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Liquidación de Gananciales, en el que figura como parte apelante Doña Zulima, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sofía González-Valdés Contreras y defendida por el Letrado Don Jesús Sevilla Gómez, y como parte apelada Don Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María González Melgar y defendido por el Letrado Don Fernando Márquez de la Rubia, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
Se invoca en el recurso, en primer lugar, la vulneración del procedimiento y existencia de nulidad de actuaciones. Se alega en este motivo que fue celebrada la comparecencia prevista en los arts. 808 y 787.3 LEC en fecha 19/3/2024, en la que las partes llegaron a un acuerdo para modificar la propuesta inicial de liquidación presentada por el contador-partidor, al objeto de incluir como crédito de D. Luis Francisco contra la sociedad de gananciales, la cantidad de 8.411,79 euros correspondiente a la amortización parcial del crédito del vehículo que el mismo había pagado con el importe de 14.000 € recibidos de su venta previa; habiéndose acordado en dicho acto que por el contador-partidor se realizaría la modificación en tal sentido en la propuesta inicial, acordándose en la misma vista que una vez realizada la misma se daría traslado a las partes para realizar alegaciones sobre su conformidad, antes del dictado de la sentencia. Sin embargo, no se dio traslado a la representación de Doña Zulima de manera formal del nuevo cuaderno particional con la inclusión en el pasivo de la cantidad amortizada por el Sr. Luis Francisco, tal y como se acordó, habiéndose notificado a la Procuradora que suscribe el recurso, el nuevo cuaderno definitivo, una vez dictada la sentencia, impidiendo así a la parte hoy apelante realizar las alegaciones que a su derecho convenían antes del dictado de la sentencia, tal y como había sido ordenado por la juzgadora en la vista celebrada. Se aduce que con esta omisión se ha creado indefensión a la recurrente, por lo que debe ser declarada la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse las mismas hasta el traslado de la nueva propuesta de liquidación a las partes, tras la inclusión del crédito en favor de Don Luis Francisco, para realizar las alegaciones pertinentes o prestar su conformidad con las modificaciones definitivas realizadas, como así fue acordado, lo que hubiera permitido alegar que, además de dicha inclusión, se había efectuado una modificación sustancial en el activo mediante la adjudicación al 50% entre los cónyuges del precio obtenido por la venta del vehículo, frente a la adjudicación al 100% en favor del Sr. Luis Francisco contenida en la propuesta inicial, pese a que la misma no fue pactada en ningún momento por las partes, llevándose a cabo por la contadora una modificación unilateral del activo del inventario no pactada ni establecida en el inventario fijado en la sentencia.
Preceptúa el art. 238 LOPJ que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión.
Conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, entre otras muchas), y de ahí que cobre especial importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, de emplazamiento o citación a juicio, porque sin él no existiría la garantía de su defensa.
La más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2021, de 31 de mayo, recurso de amparo 1619/2020, resume la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal en los siguientes términos:
En el presente caso, examinadas las actuaciones, consta que por Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2024, se acordó:
La Procuradora inicial, Doña Susana Román Bernet, dio la siguiente respuesta al requerimiento:
Por tanto, si no se había otorgado poder a la segunda Procuradora ni comunicado en forma el cambio de representación, no es imputable al Juzgado sino a la propia parte, y, es más, no puede fundarse la nulidad en la falta de notificación formal a la "Procuradora" segunda, porque el cuaderno particional fue notificado al propio Letrado, que asumía y asume la defensa de la hoy apelante, constando el acuse de Lexnet de 16 de abril de 2024. Por tanto, la falta de notificación "formal", como se califica en el recurso a la Procuradora, en modo alguno ha causado indefensión, porque la defensa de la parte tuvo conocimiento de los términos del nuevo cuaderno particional.
Por ello, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
Pese a que el vehículo fue vendido antes del dictado de la sentencia de divorcio, fue incluido en el activo del inventario en la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de gananciales. Por Don Luis Francisco se formuló oposición a las operaciones divisorias realizadas en el primer cuaderno particional presentado por el contador partidor. En concreto, en su escrito de fecha 30 de enero de 2024 se impugnaba la atribución del precio de la venta del vehículo con carácter privativo al mismo, pues tal vehículo fue determinado en sentencia como bien ganancial y, vendiéndose constante la sociedad ganancial, debería ser atribuido al 50% para cada cónyuge. Y, subsidiariamente, se aducía que, de no atribuirse la mitad del valor a cada cónyuge, debería modificarse la cantidad abonada por D. Luis Francisco del pasivo de la sociedad ganancial, adicionándose a la partida 3 (cuotas abonadas del préstamo de Volkswagen por importe de 3.519,60.-€), la cancelación parcial del préstamo por importe de 8.411,79 €, que realizó el Sr. Luis Francisco en marzo de 2018.
Celebrada comparecencia para dilucidar la controversia, la contador partidor manifestó que las partes había llegado un acuerdo, que fue ratificado por sus letrados presentes en la misma, a fin de que se reconociera el crédito a favor de Don Luis Francisco en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, por el importe de la cancelación parcial del préstamo para la adquisición del vehículo, de 8.411,79 €. Hemos de tener en cuenta, que la controversia planteada es la que se expone en el escrito de 30 de enero de 2024 por Don Luis Francisco.
La parte hoy apelante discrepa del cuaderno particional por cuanto se ha modificado la adjudicación del activo, a fin de incluir el 50% del importe de la venta a favor de cada uno de los cónyuges, que tuvo lugar con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. Ciertamente, dicho extremo no fue objeto de acuerdo en la comparecencia, sino que se trata de una consecuencia extraída por el contador partidor, que contradice la propia oposición planteada por Don Luis Francisco en el escrito de 30 de enero de 2024, en el que interesaba, con carácter alternativo, bien que se reconociera en el inventario el importe de la venta del vehículo al 50% para cada cónyuge, o bien, que se reconociera en el pasivo el derecho de crédito a su favor por el importe de la cancelación anticipada del préstamo de financiación del vehículo.
Esta Sala no puede sino partir de los acuerdos adoptados por las partes, sin entrar en otras valoraciones - como son las relativas a que el vehículo ya había sido trasmitido antes de la sentencia de divorcio y de la disolución de la sociedad de gananciales, y a que la amortización del préstamo también se hizo constante la sociedad de gananciales-, porque hemos de estar a dichos acuerdos de las partes, a las que vincula el principio de
Por todo ello, el segundo motivo de recurso de apelación ha de ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sofía González-Valdés Contreras, en nombre y representación de Doña Zulima, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, en los autos de Liquidación de Gananciales N.º 286/2019, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar revocarla parcialmente, en el sentido de incluir en el cuaderno particional del contador partidor, entre las "Cantidades percibidas por Luis Francisco con cargo al activo", el importe de la venta del vehículo Volkswagen Golf de 14.000 €, como recoge en el primer cuaderno particional, suprimiendo la adjudicación al 50% entre ambas partes, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
