Sentencia Civil 354/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 354/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 346/2023 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 354/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100366

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2141

Núm. Roj: SAP GR 2141:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 346/2023- AUTOS Nº 1238/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE LOJA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 354/2024

ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 346/2023 - los autos de procedimiento Ordinario nº 1238/22 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Doroteo, representado por el procurador Albert Rambla Fábregas, contra Eos Spain SLU, representado por el procurador David Vaquero Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10/05/23, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimandola demanda interpuesta por el Procurador Dº ALBERTRAMBLA FABREGAS v en nombre y representación de Doroteo contra EOS SPAIN SLU representado por el Procurador DAVID VAQUERO GALLEGO debo acordar la falta de legitimación pasiva de la demandada EOS SPAIN SLU respecto de la pretensión de contrario, con expresa condena en costas procesales a la demandante".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda dirigida contra la entidad EOS SPAIN S.L.U., cesionaria del crédito resultante del contrato de tarjeta, modalidad revolving, suscrito en fecha 8 de marzo de 2018 con la entidad financiera, cedente, CAIXABANK S.A. Considera el juzgador de instancia que concurre la denunciada de contrario de falta de legitimación pasiva, habida cuenta de la modalidad de cesión, no del contrato, sino del mero crédito; lo que impide al prestatario dirigirse contra la demandada cesionaria en solicitud del pronunciamiento declarativo de la nulidad, al modo en que sí ocurriría en el caso de cesión del contrato, por subrogación del cesionario en la posición del cedente. Por su parte, el apelante considera que sí concurre tal legitimación por entender, con cita de profusa jurisprudencia, que la cesión del crédito no priva de oponibilidad al deudor de las excepciones que a su derecho convinieran para la obtención de pronunciamiento liberatorio de responsabilidad frente al cesionario, independientemente de la posición que hubiera de reconocérsele en relación con el objeto y contenido de la cesión.

SEGUNDO.-Que, así pues, con relación a los efectos de la cesión, en función de que tuviera por objeto el crédito, o bien el contrato, hemos de estar a la jurisprudencia de la que se hace eco la SAP de Asturias, Seccc. 4ª, de 26 de enero de 2021, según la cual: "Tiene dicho la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 30 de septiembre de 2015 ) que la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario, y que sólo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, según establece el artículo 1527 del Código Civil , de suerte que la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido, y no es necesario para ello acto alguno complementario, como tampoco el consentimiento ni el conocimiento del deudor. Por el contrario, la cesión del contrato supone la trasmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones, y exige el consentimiento del cedido ( SSTS 8 de junio de 2007 , 3 de noviembre de 2008 , 30 de marzo de 2009 entre otras)".

Pues bien, con tales premisas, la cuestión sobre la legitimación para la llamada, en calidad de demandada a la entidad cedente o cesionaria, en el caso de que se pretenda la nulidad de operaciones de crédito, viene a resolverse por la STS de 24 de enero de 2024, relativa a la oportunidad de ampliar a la entidad cesionaria la demanda inicialmente promovida contra la entidad prestamista cedente del crédito, inicialmente demandada; si bien solo como facultad potestativa del "deudor cedido",pues, como comienza diciendo la misma en la fundamentación de la estimación del recurso de casación: "...una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC ,y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC ,"la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227"( art. 1526 CC );y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC )" .

Por lo tanto, vemos que el cesionario del crédito puede ser demandado por el deudor, singular o conjuntamente con el cedente, tanto para la obtención de la declaración de nulidad del contrato, como para el resarcimiento de sus consecuencias. Extendiéndose esta última legitimación, no solo al reconocimiento de la eventual limitación de la obligación del prestatario actor al pago del saldo resultante de descontar,,, de las cantidades dispuestas, lo pagado por todos los conceptos, por efectos de la nulidad por usura; sino también a las consecuencias de la responsabilidad de la entidad cedente al pago de lo satisfecho en exceso por el deudor, a resultas de la indicada liquidación. Pues, como sigue diciendo la misma STS de 24 de enero de 2024:

"En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Carlos José a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.

No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.

Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.

En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos".

Consecuentemente con ello, convenimos en la plena legitimación de la entidad cesionaria del crédito para ser demandada en el presente procedimiento, tanto por la nulidad resultante de la consideración del mismo como usurario, como por las consecuencias económicas de la misma.

Ello, sin que sea de apreciar defecto de litisconsorcio pasivo necesario. Para lo que partimos de la doctrina recogida por la STS de 18 de mayo de 2006, conforme a la cual, "según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5-6-2001 , 4-11-2002 , 24-3-2003 y 22-1-2004 , entre otras), la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra las que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no por diferentes sino además por incompatibles; asimismo es doctrina reiterada ( sentencia de 12-3-1997 y las en ella citadas) que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacía un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración afecte simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario".Siendo esto último lo que acontece en el presente caso, en el que, si bien el objeto del procedimiento y posible responsabilidad afectan a cedente y cesionario, la posición de cada uno deriva de distinta relación jurídica, como son, en un caso del contrato de préstamo y, en el otro, el de cesión del crédito, por más que su objeto sea coincidente. Hasta el punto de que el propio art. 1.529 del CC prevé la responsabilidad del cedente por daños y perjuicios irrogados al cesionario por efecto de la cesión. Y, más aún, si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial de la oponibilidad por el deudor frente al cesionario de las excepciones que cupieran frente al cedente, se entiende, sin necesidad de llamada a éste al procedimiento. Téngase en cuenta, por último, que la consecuencia del reconocimiento de legitimación de la entidad cesionaria por la mencionada STS de 1 de enero de 2024, según el pronunciamiento que dicta, por asunción de la instancia, es: "... extendemos a esta demandada [cesionaria] el pronunciamiento que estima la demanda contra [la cedente], así como la declaración de nulidad por usurario del contrato de préstamo y la condena a pagar a la demandante la eventual diferencia a su favor entre el importe del préstamo y lo pagado en devolución del préstamo por todos los conceptos".En clara integración de la responsabilidad por efectos de "ampliación de la demanda"y sin reconocimiento de situación litisconsorcial alguna.

Por todo lo cual, procede en justicia la estimación del recurso, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva de la cesionaria demandada.

SEGUNDO.-Que, pasando al examen del carácter usurario del contrato de crédito en el que fundamenta la parte actora su pretensión principal, tras la sentencia de 4 de marzo de 2020, el TS ha concretado el criterio de desproporción determinante de la usura, conforme al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en su reciente sentencia de 15 de febrero de 2023, en la cual, se parte de las bases comparativas ya fijada en la anterior, de 2020, conforme a la cual, ""para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio (...) En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".

Tras lo cual, la ya citada sentencia de 15 de febrero de 2023, ha venido a establecer un criterio objetivo de valoración, basado en la superación en 6 puntos sobre el tipo medio de las entidades financieras para la anualidad de contratación, según las tablas oficiales para las operaciones revolving, debiendo estarse a la media de la anualidad de 2010, como la más próxima a partir de la cual existe publicación específica, para la ponderación de las operaciones concertadas con anterioridad. Efectivamente, conforme a esta última sentencia del Alto Tribunal, "en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: «El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: «(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes». En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".Previamente, para las operaciones anteriores al año 2010, como es el caso de la que aquí nos ocupa, el Alto Tribunal aclaraba: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.".

Consecuentemente con lo anterior, por simple traslación de las bases objetivas proporcionadas por el criterio de la mencionada jurisprudencia, no podemos sino estimar la demanda, con estimación del recurso, dado que el tipo TAE de interés pactado, del 26,82%, supera en más de seis puntos la media TEDR para operaciones revolving en el ejercicio 2018 (20,72%), incrementado en el máximo de los 0,30 puntos de corrección señalados por la jurisprudencia de que tratamos.

CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y dada la estimación íntegra de la demanda, que procede por la estimación del recurso de apelación, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en autos nº 1238/2022, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, estimando la demanda presentada por citado apelante, a través de su representación procesal, contra Eos Spain S.L.U., debemos declarar y declaramos la nulidad radical, por usura, del contrato de fecha 8 de marzo de 2018. Y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que reintegre al actor la cantidad que, en su caso, resultara a su favor de la liquidación de saldo que, a falta de acuerdo, habrá de tener lugar en ejecución de sentencia, mediante la detracción de la totalidad de lo pagado por cualquier concepto, sobre las cantidades dispuestas por principal, a que queda reducida la responsabilidad del actor.

Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial -------utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

https://vlex.es/vid/codigo-civil-127560

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