Sentencia Civil 761/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 761/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1287/2021 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 761/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100707

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4198

Núm. Roj: SAP MA 4198:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1287/2021.

SENTENCIA NÚM. 761/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 19 de noviembre

Dª Gloria Muñoz Rosell de dos mil veinticuatro.

D. Roberto Rivera Miranda

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre reclamación de cantidad en responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña María Luisa contra la entidad "Mercadona S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. María Luisa frente a Mercadona, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de quince mil setenta y cuatro euros con cincuenta y siete céntimos (15.074Ž57 euros), más los intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas del Juicio."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de junio de 2024.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el recurso formulado por esta parte, desestimase la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a esta parte demandada y condenando en costas a la actora. Alegó como motivo del recurso error en la valoración de la prueba. Esta parte es consciente de la desigualdad de la que se parte en este tipo de controversias, estamos ante una caída, no negada, de una cliente en un establecimiento comercial abierto al público; establecimiento con un compromiso normativo y ciudadano de mantener sus instalaciones en perfecto estado, y también que, salvo en los casos en que pueda probarse una estafa premeditada, nadie quiere caerse y sufrir lesiones, por lo que, otorgando un margen de confianza, basta el empujoncito probatorio de una mera probabilidad para que un establecimiento comercial como "Mercadona" se convierta en responsable de todo lo que a un cliente allí le suceda. Sin embargo, precisamente por eso, porque existe un interés tuitivo en ayudar al cliente frente a una gran empresa y porque esto repercute en reclamaciones indemnizatorias, hay que ser necesariamente suspicaz si no se quieren amparar situaciones injustas. Pretendemos que a la hora de valorar la prueba se realice un ejercicio inverso, que los argumentos que se invocan en la sentencia se traten de extrapolar al pasado para tratar así de comprobar si la realidad es consecuente con lo que se manifiesta en el fallo o si por el contrario la sentencia de pábulo a un relato construido para obtener unos fines: culpabilizar a "Mercadona" por una caída que en realidad no provocó. Tras referir como se describen los hechos en la demanda, señaló que "Mercadona" sería responsable si la caída de su cliente se hubiera producido porque la separación del cartón fuera el desenlace del siniestro, es decir, que se probara que el cartón estaba separado antes de la caída y que la caída tuvo lugar por tropezar la demandante con el cartón. Si esto no quedara probado la pretensión debería ser rechazada. Por parte de "Mercadona" se tuvo conocimiento de que pasados unos días una persona hacía fotos del lugar, por tanto descontextualizadas temporalmente del día de la caída, así lo manifestamos en la contestación y así lo explicaron las testigos. La hermana de la demandante manifiesta que fue ella quien hizo las fotos, según ella en dos fases, pero reconociendo expresa y categóricamente que no las hizo en aquel momento, tras la caída, que volvió después al centro para realizarlas. Sea verdad o mentira, es por tanto algo reconocido que las fotos no hacen prueba del estado del cartón en el momento anterior a la caída de la cliente; y que si hacen prueba de algo es de una labor detectivesca a posteriori de alguien que busca cualquier posible causa que permitiera culpabilizar a "Mercadona" de un siniestro por aquella zona del supermercado tras haber abandonado el lugar sin poder determinarla. Dª Susana, la única testigo de los hechos según la demanda, en la que no se hacía ninguna referencia a la hermana de la demandante, prestó declaración firmada que se acompañaba a la demanda. La sentencia otorga a Dª Susana un carácter decisivo según el fallo, pero no es más que un indicio de sus buenas intenciones para con su vecina, pues su declaración en el juicio poca prueba pudo hacer de lo que realmente pasó. Llegó después y, lo que es mucho más importante, tampoco vio como estaba antes el cartón ni sabe como ocurrió la caída. Por tanto es injusto inclinar la balanza contra esta parte partiendo de una premisa que no es cierta. Por otra parte, la hermana de la demandante afirma que fue la que acudió al centro a tomar las fotos e incluso la que después puso de manifiesto a la encargada la intención de reclamar de su hermana. La hermana de la demandante no es por tanto una testigo más, en el caso de que pudiera serlo, su declaración no nace de otra cosa que de su implicación afectiva y familiar con su hermana, lo que recordemos es causa de tacha, por tanto estamos más cerca de un relato de parte que de uno puramente objetivo. Pero es que esta parte va más allá de la mera parcialidad de su declaración como hermana, es que sostiene que la hermana no pudo ser testigo de los hechos porque no estuvo allí para verlos, aunque es probable que fuera ella quien días después fue vista en el supermercado haciendo fotos, pero eso no la legitima para declarar sobre lo que aquel día ocurrió. La empleada de "Mercadona" es tajante al respecto sobre que la demandante empujaba un carrito de niño y que este hecho estaba relacionado con la caída sufrida. Por el carrito se preguntó a todos los testigos y sumando todas las declaraciones debemos dar por probado que estaba allí. Por tanto, es imprescindible compatibilizar empujar un carrito con el supuesto tropezón con el expositor, si ni siquiera esta cuestión ha quedado clara aún menos la de que se tropezara con un cartón. Hay un dato muy relevante que no debe pasarse por alto, la cliente no fue levantada del suelo en una posición en línea paralela con el cartón de la fotografía, como bien indica nuestra testigo, la panadera Dª Enriqueta. La cliente se cayó en otra cara del expositor, si hubiera tropezado donde dice debería haber efectuado un giro de 90 grados rodeando el expositor antes de caerse. Este hecho no se desconoce por la hermana, a quien no podemos dar más rango que el de testigo de referencia, pues da a entender en su relato que antes de caerse su hermana "se colgó". Nadie pone en duda de que Dª Enriqueta, la panadera de "Mercadona", estaba allí y que acudió de inmediato a auxiliar a Dª María Luisa. En el comienzo de su declaración describe claramente que en aquel momento la cliente estaba junto a un muchacho joven y alto, y que, entre otras cuestiones, le preguntó si quería que llamara a alguien o que avisara a algún familiar, algo ilógico si la demandante estuviera allí junto a una hermana, como altamente contradictorio es el hecho de que la panadera viera a Dª María Luisa abandonar el centro empujando ella misma un carrito de niño vacío. Por tanto, los criterios de falta de parcialidad no son elucubraciones de esta parte, tan notorio es que la testigo Dª Angustia es hermana como sospechosa su presencia junto a ella durante la caída, la cual no fue puesta de manifiesto hasta su declaración en el juicio como testigo, pues no aparece ni en la demanda, ni en los tratos preliminares, ni en la declaración firmada por la testigo Dª Susana, es decir ningún indicio la identifica como posible espectadora del siniestro, al contrario que Dª Enriqueta, la panadera, que debe ocupar un lugar destacado en la prueba del relato. Si repasamos detalladamente la declaración de Dª Enriqueta, que sí se encontraba allí pues así se reconoce por todos los implicados, se verá que la misma es absolutamente clarificadora de lo que ocurrió, que rellena los huecos vacíos que dejan las testigos de la demandante y que incluso afirma detalles que aquellas corroboran. Si Dª María Luisa cuando se cayó no reprochó nada es porque no habría nada que reprochar, su comportamiento es una declaración en sí misma de lo que realmente pasó.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y con imposición de costas a la apelante, añadiendo que es correcta la valoración de la prueba realizada por el juzgador y que intenta la apelante, en el escrito de formalización del recurso de apelación, subvertir el imparcial y objetivo criterio del juzgador por el suyo propio, obviamente subjetivo y parcial. Y decimos esto por cuanto que las alegaciones vertidas no consiguen desvirtuar el acertado razonamiento esgrimido en la sentencia recurrida. Centra la parte apelante la fundamentación de su recurso en atacar, de forma absolutamente injustificada, la correcta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora en relación con la prueba testifical practicada en las actuaciones, de cuyo resultado se concluye, sin lugar a dudas, la responsabilidad de la entidad demandada en la producción de la caída sufrida por la demandante cuando la misma accedió al establecimiento con intención de hacer unas compras y tras acercarse al stand de los mantecados (fiestas navideñas), debido a la existencia de un vinilo o panel que rodeaba fa mesa donde dichos mantecados estaban expuestos, que se encontraba despegado sin ser visible para los clientes, tropezó y cayó al suelo, sufriendo las lesiones que se reclaman, siendo que dicha prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana critica por parte de la juzgadora. Tras referirse a las consideraciones de valoración de la prueba testifical en la segunda instancia, señaló que ninguna duda existe sobre la forma de producirse el accidente - caída de la actora en las instalaciones de "Mercadona" - por lo que debemos analizar la posible responsabilidad que pueda imputarse a la demandada; y para ello se ha de partir de la jurisprudencia relativa a que el riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC. Pues bien, la versión que de las circunstancias del accidente dio la actora en la demanda fue corroborada por el testimonio de Dª Angustia, hermana de la actora que la acompañaba el día de los hechos, así como por Dª Susana, vecina del pueblo, que presenció la forma en que se produjo la caída. El resto de testigos no vieron la caída, bien porque cuando llegaron ya estaba en el suelo la demandante, caso de Dª Enriqueta, empleada de "Mercadona", o porque na estaba en el lugar del siniestro, caso de Dª Crescencia, encargada del supermercado. Todo ello permite concluir con la sentencia que, efectivamente, el accidente se produjo en la forma relatada en la demanda. Por tanto, ha de concluirse que la juzgadora no ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba. Se centra la apelante en su recurso en la mayor consideración que ha de otorgarse a las testigos propuestas por ella, encargada del establecimiento y panadera, respecto de las testigos de esta parte, hermana de la Sra. María Luisa, así como una vecina del pueblo que se encontraba realizando unas compras en el establecimiento. En relación con tales testigos hemos de precisar una cuestión importante: ninguno de los testigos que fueron propuestos por la demandada apelante presenciaron el siniestro, no pudiendo aportar nada al respecto de lo sucedido. En contraposición a dichas testificales, depusieron la hermana de la Sra. María Luisa, Dª Angustia, quien la acompañaba en el momento de producirse el siniestro, y Dª Susana, vecina de la localidad y que accedió al establecimiento cuando la Sra. María Luisa había sufrido la caída, pero cuya declaración fue absolutamente contundente. Las testigos con su declaración disiparon cualquier duda al respecto, en tanto que constataron el mal estado del vinilo, que se había despegado y que, por ello, constituía un elemento peligroso para los clientes, siendo además difícilmente perceptible su estado, por lo que generaba un riesgo para los clientes que, como en el caso de la Sra. María Luisa, podrían engancharse en él y tropezar, cayendo al suelo, como fue el caso, sin poder hacer nada para evitar lo sucedido. Por último, pero no menos importante, debemos incidir en una cuestión del todo punto relevante, cual es el hecho de que, aun contando el establecimiento con cámaras con alcance y grabación dirigidas al lugar de los hechos, las mismas no hayan sido aportadas al procedimiento. Dichas imágenes habrían disipado las dudas planteadas de contrario al respecto de la forma en que sucedieron los hechos; sin embargo, sorpresivamente, no se han aportado las imágenes, a pesar de que la demandada tuvo inmediato conocimiento de lo sucedido al haber atendido una de sus empleadas a la demandante, y haber recibido en menos de 48 horas desde su ocurrencia la correspondiente reclamación y posterior petición de las grabaciones. Pese a ello y pese a ser una prueba a disposición de dicha parte, se ha omitido su aportación, lo cual únicamente tiene explicación desde la perspectiva de que tales grabaciones habrían evidenciado la realidad de cuanto exponemos, y de la exclusiva responsabilidad de "Mercadona" en lo sucedido. De otro modo, dichas grabaciones se habrían aportado sin dudarlo. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación presentado de contrario.

TERCERO.- Considerando que expresa el Juez "a quo" que se promueve por la demandante, Sra. María Luisa, demanda de juicio ordinario contra la entidad demandada, "Mercadona", para por la que se condene solidariamente a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 19.542'57 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y costas. Añade el Juez que se alega por la parte actora y se admite por la demandada, tal como se desprende de los escritos de demanda y contestación, de los documentos aportados con ellos, así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que sobre las 19'00 horas del día 16 de diciembre de 2017 la actora sufrió una caída dentro del supermercado "Mercadona" sito en C/ San Juan s/n de Alhaurín de la Torre (Málaga). A consecuencia de la caída Dª María Luisa sufrió lesiones, reclamando en el presente procedimiento la indemnización de las mismas. Se ejercita por tanto una acción personal de reclamación de cantidad fundamentada en la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, derivada de una caída. Y se opone la demandada alegando la inexistencia de comportamiento negligente alguno por su parte. Se centra la discrepancia, exclusivamente, en la forma de ocurrencia del siniestro y el importe económico reclamado. Tras referir jurisprudencia sobre los preceptos citados, se pronunció sobre la mecánica del siniestro. Razona el Juez que ninguna duda existe sobre la forma de producirse el accidente - caída de la actora en las instalaciones de "Mercadona" - por lo que debemos analizar la posible responsabilidad que pueda imputarse a la demandada; y para ello se ha de partir de la jurisprudencia relativa a que el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (entre otras, la sentencia del TS, Sala 1ª, de 16 de febrero de 2009). Por tanto, como quiera que no estamos ante un establecimiento que presente riesgo relevante - se trata de un supermercado -, la cuestión se centra en analizar si realmente la caída de la Sra. María Luisa tuvo su origen en la inadecuada instalación de la zona inferior del stand de productos navideños. Pues bien, la versión que de las circunstancias del accidente dio la actora en la demanda fue corroborada por el testimonio de Dª Angustia hermana de la actora, que la acompañaba el día de los hechos, así como Dª Susana, vecina del pueblo, que presenció la forma en que se produjo la caída (ratificó su declaración escrita obrante como documento 11 de la demanda), en las declaraciones prestadas en el acto del juicio, absolutamente convincentes, verosímiles, naturales y espontáneas. El resto de testigos no vieron la caída, bien por que cuando llegaron ya estaba en el suelo (Dª Enriqueta, empleada de "Mercadona") o porque no estaban en el lugar del siniestro, (Dª Crescencia, encargada del supermercado). Todo ello permite concluir a la Juez que, efectivamente, el accidente se produjo en la forma relatada en la demanda: que Doña María Luisa se acercó al stand de los dulces navideños para coger los mismos, y al retirarse del stand no se percató de que uno de los carteles decorativos que estaban pegados a la base del mueble se encontraba despegado dejando al aire un gran trozo del vinilo que la hizo tropezar con el mismo y sufrir una caída que le causó diversas lesiones. Todo ello, unido a las fotografías tomadas por la hermana de la demandante (documentos 12 y 13 de la demanda), permite comprobar que el cartel que recubría el estand de los dulces estaba despegado, había una pequeña separación en la que pudo engancharse la Sra. María Luisa, y, aunque no hubiese espacio suficiente para meter un pie, lo cierto es que no obra en autos prueba alguna que permita descartar que al golpear en ese pequeño desajuste en la instalación la Sra. María Luisa pudo perder el equilibrio. En consecuencia, confirma el criterio de la demanda en cuanto declara la responsabilidad de "Mercadona" en la caída de la Sra. María Luisa y, por tanto, su obligación de indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos. Respecto del alcance lesivo sufrido, los peritos difieren en cuanto al número de días, que ambos califican de perjuicio personal moderado, como en la puntuación de una de las dos secuelas (limitación de la movilidad y artrosis postraumática y/o hombro doloroso) que le reconocen. Respecto de los días el Dr. Bernardino los cuantifica en 211, desde el día del accidente al día del alta médica (14/07/2018), frente a la Dra. Ariadna que los computa solo hasta el alta por la inspección médica, resultando 202 días (6/04/2018). Considera el Juez que el tiempo invertido en curar fue de 202 días de perjuicio personal moderado, que van desde la fecha del accidente (16/12/2017) a la fecha del alta (5/07/2018) por la inspección médica, pues, dado que la prolongación de la baja por el médico de cabecera estuvo fundamentada en la persistencia del dolor, y dado que dicho dolor se le reconoce como secuela, entiende que no hay motivos para prolongar más el periodo, además de no constar el informe de alta médica con la documental aportada con la demanda. Respecto de la secuela de artrosis considera que no existe criterio alguno, más que el subjetivo, para no puntuarla en 3 puntos, pues ambos la puntúan atendiendo a las características del dolor y, además, la perito de la parte demandada basa su puntuación en que no resulta acreditada la ingesta de fármacos a diario, si bien el Dr. Bernardino sí lo afirma, por lo que entiende que, siendo leve la diferencia, procede estimar los 3 puntos. En el presente caso no se acredita que la actora haya iniciado o conseguido algún tipo de incapacidad laboral por el INSS, y dado que las secuelas reconocidas no superan los 6 puntos no cabe indemnización alguna por este concepto. A tenor de lo anteriormente dicho, el importe indemnizatorio que corresponde a la actora asciende a la suma de 15.074'57 euros, desglosada del siguiente modo: 202 días de perjuicio personal moderado, a razón de 52'00 euros/día: 10.504'00 euros; 6 puntos de secuela (60 años de edad): 4.570'57 euros Por lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda en los términos en que ha sido planteada. En cuanto a las costas se refiere, entiende que procede, en virtud del artículo 394 LEC y dada la estimación parcial de la demanda, que no se haga expreso pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En definitiva, estima parcialmente la demanda deducida y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 15.074'57 euros, más los intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO.- Considerando que, de forma previa al análisis del motivo de recurso - la valoración de la prueba - y dado que en la demanda que dio origen al presente proceso se ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del CC en reclamación de una indemnización por daños personales derivados de una caída en un establecimiento abierto al público - supermercado -, debemos recordar la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de marzo de 2010 y en otras muchas posteriores señaló que: "La jurisprudencia de esta Sala por daños personales por caídas en establecimientos abiertos al publico se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar y los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada en la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio". Más recientemente la sentencia del TS de 31 de mayo de 2011, especialmente relevante en esta materia, tras recordar que "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (así las sentencias del TS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, de 31 de diciembre de 2003, de 4 de julio de 2005, de 6 de septiembre de 2005, de 10 de junio de 2006, de 11 de septiembre de 2006, de 22 de febrero y de 6 junio de 2007), y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (así las sentencias del TS de 16 de febrero y de 4 de marzo de 2009 y la de 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias del TS de 21 de octubre de 2005 y de 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias del TS de 11 de noviembre de 2005 y de 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias del TS de 17 de julio de 2003 y de 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( sentencia del TS de 22 de febrero de 2007)". Y señaló que "en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles", añadiendo que "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así las sentencias del TS de 28 de abril de 1997, de 14 de noviembre de 1997 y de 30 de marzo de 2006...". En concreto la sentencia del TS de 22 de febrero de 2007, referida a un supuesto de lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de la lluvia existente en el interior del establecimiento, concluye que la sentencia recurrida aplica correctamente a los hechos que declara probados "un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla "id quod plerumque accidit" (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia "constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, éste sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado". Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por gran número de Audiencias en supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público cuyo suelo se hallaba mojado por agua de lluvia. En este sentido y por analogía, no puede entenderse que en el supuesto de paso por un lugar en el que hubiese caído al suelo una pieza de un expositor y que estuviese en el pasillo, no fuera de fácil percepción por el usuario, y que la caída de una persona que caminaba, llevando un carrito de bebé, pueda derivarse de un defecto de servicio que presta la parte demandada. Antes al contrario puede considerarse que nos encontramos ante un riesgo general de la vida que pudo y debió ser previsto por la demandante, pues al caminar por el pasillo es fácil la percepción del obstáculo sito en el mismo y esquivarlo evitando resbalarse o caerse. Ello, en principio, aplicado al caso ahora enjuiciado no puede conducir sino a la desestimación de la demanda - previa estimación del recurso - pues en modo alguno podemos compartir con la demandante y el Juez "a quo" que el hecho objetivo de que hubiese un cartón en el suelo fuera la causa directa del desenlace del siniestro, es decir, que se acredite que la caída tuvo lugar por tropezar la demandante con el cartón en el caso de que éste no fuera visible. El reciente desprendimiento del cartón del escaparate y su consecuente caída al suelo del pasillo no puede ser considerado como un acontecimiento extraordinario, sorpresivo o anormal en términos tales como para tener que ser advertido a los usuarios de forma inmediata, y es que no se puede imponer a la titular del establecimiento la obligación de mantener en todo momento el suelo limpio pues en tales circunstancias el hecho de que al suelo del establecimiento pueda casualmente caer algún objeto, o estar mojado incluso, es un hecho previsible por los clientes que acceden y transitan por el local, los cuales deben prestar un plus de atención y cuidado en su deambulación por el mismo para evitar percances. Puesto que el recurso de apelación se fundamenta en la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, debemos tener presente, a la hora de analizar este motivo de recurso que, aunque reiterada doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, declara que "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (así la sentencia del TC. núm. 21/2003, de 10 febrero); y también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. En el presente caso no es objeto de debate que la caída de la actora se produjo al transitar por un pasillo del supermercado llevando un carrito de niño y, al parecer, al tropezar con un cartón que estaba en el suelo al caer desde un expositor. Por lo expuesto es evidente que incumbe a la parte actora la carga de acreditar que la empresa demandada es responsable del siniestro, por haber omitido medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que fueran exigibles, o por haber incumplido normas técnicas en materiales empleados en la conformación o mantenimiento de los estantes en que se expone el género. Debe la Sala, por tanto, efectuar un nuevo examen de la prueba a fin de determinar si la valoración que de la misma ha realizado el juzgador de instancia y si, en definitiva, sus conclusiones son acordes y congruentes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en la instancia. Y es que, como bien indica la demandada y apelante, según la descripción de los hechos en la demanda, la entidad "Mercadona" sería responsable "si la caída de su cliente se hubiera producido porque la separación del cartón fuera el desenlace del siniestro, es decir, que se probara que el cartón estaba separado antes de la caída y que la caída tuvo lugar por tropezar la demandante con el cartón". Y lo cierto es que ninguno de los testigos puede corroborar que así ocurrió el siniestro. Al parecer las fotografías se realizaron días después y no en el momento del accidente, luego no pueden confirmar que en el momento del suceso el lugar estuviese como en ellas se ve. La hermana de la demandante manifiesta que fue ella quien hizo las fotos, pero reconociendo expresa y categóricamente que no las hizo en el momento del accidente, tras la caída, sino que volvió después al centro para realizarlas. El testimonio de Dª Susana "no hace en principio ninguna referencia a la hermana de la demandante, y no pasa de manifestar sus buenas intenciones para con su vecina, pues su declaración en el juicio poca prueba pudo hacer de lo que realmente pasó. Llegó después y... tampoco vio cómo estaba antes el cartón ni sabe como ocurrió la caída". La hermana de la demandante, en definitiva, "no pudo ser testigo de los hechos porque no estuvo allí para verlos, aunque es probable que fuera ella quien días después fue vista en el supermercado haciendo fotos, pero eso no la legitima para declarar sobre lo que aquel día ocurrió". Y la empleada de "Mercadona" es tajante sobre que la demandante empujaba un carrito de niño al salir y, por tanto, es imprescindible ver que empujar un carrito tras el supuesto tropezón con el expositor que le produjo lesiones a la demandante no es lo adecuado, máxime cuando supuestamente estaban junto a ella su hermana y su vecina, y habían acudido a posteriori empleadas del supermercado también para ayudar. Tampoco se pone en duda que Dª Enriqueta, la panadera de "Mercadona", estaba allí cerca y, sin haber presenciado el accidente, acudió de inmediato a auxiliar a Dª María Luisa. Al inicio de su declaración describe claramente que en aquel momento la cliente estaba junto a un muchacho joven y alto, y que, entre otras cuestiones, le preguntó si quería que llamara a alguien o que avisara a algún familiar; lo que la apelante considera ilógico "...si la demandante estuviera allí junto a una hermana", porque la panadera del establecimiento vió a la lesionada abandonar el centro empujando ella misma el carrito de niño vacío. Tampoco aprecia esta Sala - tras constatar la debilidad de los testimonios - que la caída fuera imputable a una falta de mantenimiento o limpieza de las instalaciones en las que se produjo, sino que concluye que por parte de la demandada se observaron las medidas y precauciones exigibles para mantener seco y limpio en la medida de lo posible el suelo de los pasillos del local comercial, con especial incidencia precisamente en las zonas de paso de los peatones. No se aprecia, en definitiva, dejación o inobservancia de las medidas que razonablemente pueden exigirse en circunstancias como las que concurrían en el supuesto que nos ocupa. Por ello la conclusión no puede ser otra que la responsabilidad civil derivada de lesiones producidas por un resbalón con caída al suelo en un supermercado no es, en principio, un supuesto de responsabilidad objetiva, sino subjetiva o por culpa ( artículo 1902 del Código Civil) y, por tanto, se hace necesario probar la culpa o negligencia de la titular del establecimiento, en cuyo recinto ocurrieron los hechos, para el éxito de las pretensiones económicas de la demandante. Por lo tanto, la responsabilidad interesada sólo puede extraerse de la existencia de una circunstancia anómala y añadida al mero hecho de la inocua actividad comercial, que pueda imputarse a la demandada. De esta forma, si un accidente ocurre en un supermercado y éste causa un daño, surgirá ciertamente la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del mismo las debidas condiciones de seguridad, siempre que se acredite por el demandante - en este caso, la Sra. María Luisa - la omisión de diligencia exigible a los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1104 del Código Civil en función del material obrante en la litis (así la sentencia del TS de 26 de septiembre de 1991), teniendo en cuenta además que el hecho de tener un negocio abierto al público, no puede considerarse asimismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño ( sentencia del TS de 12 de noviembre de 1993). De esta forma se nos obliga a derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de la existencia de algún factor culpabilístico en la demandada, dado que el efecto del riesgo no resulta suficiente para mantener la responsabilidad basada en el artículo 1902, atendiendo para ello a la causa de pedir de la demanda, vinculando la caída a las malas condiciones del suelo del pasillo del supermercado, lo que no queda probado. En definitiva, apreciamos que se ha producido error en la valoración de la prueba, como alega la entidad recurrente y concluimos que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda es el procedente - en esencia por la imprecisión de los testimonios - y no el contenido en la sentencia recurrida, resultando el primero congruente con el resultado de la prueba practicada; y que debe por tanto revocarse en esta instancia la sentencia, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto y la desestimación de la demanda. En atención al artículo 394.1 de la LEC que indica que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", y que establece como criterio principal para la imposición de las costas procesales el principio objetivo del vencimiento, las devengadas en la primera instancia han de imponerse a la parte demandante.

QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Mercadona S.A." contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 1732/2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en este proceso, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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