Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 594/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 2322/2023 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 594/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100586
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3461
Núm. Roj: SAP SE 3461:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 2.322/23
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE SEVILLA
AUTOS Nº 3.479/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a diecinueve de Noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario nº 3.479/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Sevilla, promovidos por Don Sergio, representado por el Procurador Don Francisco Montes Parejo, contra la entidad Caixabank, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia nº 1.042/21 en los mismos dictada con fecha 20 de Octubre de 2.021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda formulada por la representación procesal de, don Sergio, contra CAIXABANK S.A, y en consecuencia; debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual, CLAUSULA QUINTA de las Escritura de Préstamo Hipotecario, otorgada en Marchena, en fecha 30 de noviembre de 2.000, que causó el protocolo 1.701, del notario don Juan de Dios Benjumea de la Cova; reguladoras de los gastos a cargo de la parte deudora, las cuales se tienen por no puestas; condenando a la demandada a abonar a la actoralascantidades abonadas como gastos de Registro y gestoria, así como el 50% del gasto de Notaría, conforme a los documentos 3 a 5 de la demanda, más intereses legales desde el pago.
Se imponen las costas a la demandada ".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Francisco Montes Parejo, en nombre y representación de Don Sergio, se presentó demanda contra la entidad Caixabank, S.A., interesando que se declarase la nulidad de las cláusulas de gastos, obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 30 de noviembre de 2.000, y que se le condenase a la devolución de las cantidades abonadas por gastos de notaría, registro y gestoría. La entidad demandada mostró su disconformidad con la nulidad de la cláusula, al considerarla plenamente válida. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, aunque condenando a la entidad demandada al pago de la mitad de los gastos notariales y la totalidad de los registrales y de gestoría. Contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada, que reitero sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- El primer motivo, se refiere a la falta de legitimación activa, en cuanto que la demanda se ha presentado por el Sr. Sergio, pese a que fueron dos los prestatarios, es decir, el actor y Doña Antonieta, a la sazón, su cónyuge en régimen de gananciales. Entendiendo que debieron presentarla ambos cónyuges.
En relación a la legitimación, tanto activa como pasiva, tradicionalmente se ha entendiendo que son partes del procesos aquellos que interesan o frente a quienes se pretenden una tutela jurídica, y que, como señala la doctrina, se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente. Consecuencia de lo cual, es que asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso. De ahí que se entiende que, aunque ni siquiera se haya alegado, es posible apreciarse de oficio, al ser una cuestión de orden público, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello". Por ello, es susceptible de ser examinada en esta alzada, aún cuando no se haya alegado por el ejecutado en el momento procesal oportuno, es decir, al formular los motivos de oposición.
En los términos que se plantea la excepción de falta de legitimación activa por parte de la demandada, es evidente que no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, es decir, la atribución activa de la acción, en cuanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. En definitiva, a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda. En principio, dicha legitimación sólo la tiene el titular del derecho subjetivo, es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto quien tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales. Como señala la Sentencia de 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que la finalidad de que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas es evidente, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el proceso, con la finalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material.
En el caso concreto analizado, es patente que no estamos ante una excepción dilatoria, es decir, procesal, porque su fundamento no reside en la existencia de un óbice a la admisibilidad de la relación jurídico-procesal, ya que no se trata de un presupuesto procesal, más bien estamos ante una excepción perentoria o material en cuanto se opone a la acción incondicionalmente, o sea al fondo del asunto. Se trata de determinar si la actora está legitimada para ejercitar la acción planteada contra la demandada, sobre la base de si puede intervenir, ella sola, cuando no es la única prestataria, manteniendo que no actúa en beneficio de la comunidad.
En este sentido, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. Por tanto, no es admisible resolverla como cuestión de índole procesal y acordar el archivo de proceso, porque no estamos ante el supuesto contemplado en la causa primera del apartado primero del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se está refiriendo a la capacidad para comparecer en juicio, que perfectamente regula y define el artículo 6 y siguientes de la citada Ley, diferenciando entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación, sino a sí la parte actora está legitimada para la acción que ejercita.
TERCERO.- Es pacífico que cualquier comunero, sin necesidad de actuar conjuntamente con los demás, puede actuar en beneficio de la comunidad. En este sentido, es unánime la jurisprudencia que reconoce la legitimación a cualquier copropietario, en base a su derecho de uso y disfrute, con el fin de comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos, SSTS 28-4-23, 17-6-27, 7-7-54, 25-1-58, 24-10-73, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre otras. Expresamente la Sentencia de 3 de febrero de 1.983 declara que: "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad, ya para ejecutarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que le perjudique la adversa o contraria". En definitiva, como señala la Sentencia de 24 de enero de 1.963 cualquier comunero está facultado para ejercer los derechos en provecho de los demás codueños, pero no en provecho propio ut lucretur solum.
Desde luego esa admisible actuación unilateral del comunero en cuanto beneficio para la comunidad, que solo puede extenderse a éstos, nunca de los perjuicios, se sustenta en la misma idea de no poder admitirse la excepción de litisconsorcio activo, dado que a nadie puede obligársele a demandar.
La figura del litisconsorcio es de creación jurisprudencial, tiene su fundamento en la posibilidad de que en cada parte de un proceso, pueda existir una pluralidad de personas y su finalidad es evitar que la Sentencia que se dicte, pueda resultar inútil por no haberse llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, y, además, porque la Sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, SSTS de 11 de marzo, de 28 de marzo, de 18 de septiembre de 1996, 24 de octubre de 2.000, entre otras. Si se puede, ha de considerarse necesario el litisconsorcio pasivo porque nadie puede ser condenado sin habérsele oído, o al menos la posibilidad para ello, mientras que del activo no puede proclamarse dicha necesidad, tan solo que ha de ser facultativo o eventual, ya que nadie puede ser obligado a litigar. En este sentido, la Sentencia de 19 de diciembre de 2.000 declara que: "Como ya han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1992, 4 de julio y 12 de noviembre de 1994 no pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificarse ambas de litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejecutarse, sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimatio ad causam, que al carecer de un presupuesto preliminar de fondo, basado en razones jurídico materiales, debiera conducir a una sentencia desestimatoria. Mas ello no acontece en este caso, en que los perjuicios reclamados por los actores no les obliga a una reclamación conjunta y mancomunada con los demás, porque pueden incluso no haberlos sufrido, haberlos reparado privada y extrajudicialmente el deudor o simplemente no desean reclamarlos". En idéntico sentido señala la Sentencia de 28 de julio de 1.995 que: "tiene declarado esta Sala ( Sª de 22 de Diciembre de 1993, con cita de anteriores) "que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)"".
En el presente supuesto es evidente que el Sr. Sergio está legitimado. Cómo no lo va a estar, si es parte de la relación contractual a que se refiere la acción que ejercita. No se ha acreditado, ni siquiera se ha alegado, que actúe con la oposición expresa de la Sra. Antonieta, la otra prestataria. Es indudable e incuestionable que las consecuencias de dicha acción, si prospera, van a beneficiar a la otra comunera, no solo al actor, en cuanto conseguirá la devolución de parte de los gastos por la formalización del préstamo con garantía hipotecaria
A los efectos de la presente litis, es absolutamente indiferente e intrascendente quién haya abonado los gastos. Ello será una cuestión a ventilar entre los prestatarios, que dará lugar al oportuno reparto, o no, teniendo en cuenta la suma que cada uno de ello haya empleado. Frente a la prestamista, que es la cuestión que se ha de dilucidar en la presente litis, los son deudores solidarios, es decir, por entero, de modo que cualquiera de ellos puede reclamar frente a la entidad demandada, sin perjuicio, insistimos, del reparto que tengan que realizar, máxime cuando se trata de un bien integrado en la comunidad de gananciales, porque expresamente se recoge en la escritura que dicho bien está integrado en dicha comunidad, dado que su matrimonio se rige por dicho sistema económico.
Es igualmente intrascendente la controversia que pudiera surgir entre los prestatarios, debate que, como ya hemos señalado, excede de la presente litis.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
CUARTO.- El segundo motivo, se refiere a la prescripción de la restitución de los citados gastos.
La nulidad de una cláusula abusiva, como ya dijimos en el rollo 10.021/18, en Sentencia de 29 de diciembre de 2.020, entre otros, es una nulidad absoluta o radical, no susceptible de sanación, siendo en consecuencia imprescriptible. Por tanto, la nulidad de las cláusulas contrarias a normas imperativas o prohibitivas puede hacerse valer en cualquier momento.
Otra cuestión es la relativa a los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. La eliminación de los efectos de la cláusula nula es una consecuencia necesaria y directa de la nulidad, conforme al artículo 1303 del Código Civil que presupone la existencia de prestaciones recíprocas. Pero en el caso de la cláusula de gastos, no hay prestaciones recíprocas que restituirse, por cuanto el prestatario abonó a terceros los gastos generados por la intervención o servicios prestados por tales personas ajenas a la relación contractual. En este supuesto, nos hallamos ante una situación semejante a la del enriquecimiento injusto. El Banco se habría ahorrado unos costes que legalmente le corresponderían pero que mediante la incorporación al contrato de la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Este enriquecimiento sin causa ha de ser corregido obligando al que ha obtenido la ventaja patrimonial a entregar una cantidad de dinero al que lo pagó indebidamente y, por ello, se empobreció. Por ello la situación generada por la nulidad de la cláusula de gastos también tiene también similitudes con el pago de lo indebido.
Así pues, cabe distinguir entre la nulidad propiamente dicha de la cláusula de gastos, y la restitución de los efectos que se deriven de la cláusula nula. Si la nulidad de una cláusula contractual no hubiese producido ningún efecto entre las partes, carecería de objeto la tramitación de un proceso una vez que el contrato hubiese quedado cancelado o extinguido para declarar la nulidad de una cláusula que ni produjo efectos antes de la cancelación del contrato ni los puede producir en el futuro porque el contrato ya no existe, por lo que no hay ningún interés legítimo digno de ser tutelado judicialmente. Pero si los ha producido, esos efectos trascienden a la cancelación o extinción del contrato, pues uno de los contratantes ha sufrido unos perjuicios que tiene derecho a que le sean resarcidos mientras no prescriba la acción de restitución de tales efectos.
Por ello es preciso diferenciar entre la acción de nulidad, que es imprescriptible, y la de reembolso de las cantidades percibidas por terceros, acción que presenta perfiles propios y que es autónoma respecto de la acción principal de nulidad. Esta acción de reembolso o de reparación de los efectos de la nulidad, está sometida al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, que en la fecha en que se produjo el pago de los gastos por los prestatarios era de quince años, y que tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que dispone que la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.
Sobre esta cuestión también se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) en su sentencia de fecha de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en el sentido de que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución". A este respecto plantea dudas al Tribunal de Justicia que "la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica", por lo que parece inclinarse por que este plazo se compute desde la fecha en que se declare la nulidad.
También desde antiguo señala la jurisprudencia de la Sala 1ª de Tribunal Supremo que el mero transcurso del tiempo sin que el afectado ejercite la acción de nulidad o se oponga a asumir las consecuencias de la estipulación nula no equivale a confirmación tácita (por ejemplo sentencia de 24 de marzo de 1956), ni implica necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de nulidad, ni, en todo caso, es posible en los casos de nulidad radical o absoluta, en cuanto que estos actos no son susceptibles de sanación (por ejemplo sentencia 21 de enero de 2000).
QUINTO.- Esta Sección con base a los anteriores razonamientos había venido considerando prescritas las acciones en que hubiese transcurrido más de 15 años, desde que se había efectuado el pago de los gastos que se reclaman por la nulidad de la pertinente cláusula contenida en la escritura, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda o, en su caso, de la reclamación extrajudicial, por razones elementales de seguridad jurídica que se encuentran en la base y razón de ser del instituto de la prescripción. No obstante, dos Sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de abril de 2024, asuntos C-484/21 y C-561/21, han sentado una jurisprudencia de obligado cumplimiento que debe conducir a reconsiderar la cuestión.
En el primero de esos asuntos, relativo a una escritura de hipoteca concertada en el año 2007 el TJUE establece que "A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, ha de considerarse que la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción" y termina formulando las siguientes respuestas a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona:
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato"
La segunda de las sentencias citadas responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo con respecto a un préstamo hipotecario concertado el 29 de junio de 1999. Del mismo modo que la anterior, esta sentencia señala que: "la oposición de un plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40 y jurisprudencia citada)". Ello implica que el plazo de prescripcion sea razonable, estableciendo en este sentido "la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente, que se habían opuesto a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, plazos que, siempre que se establezcan y conozcan con antelación, bastan para permitir que el consumidor afectado prepare e interponga un recurso efectivo". Por ello considera razonable el plazo de 15 años aplicable al caso que contempla conforme a la legislación española".
Continúa diciendo la sentencia que "No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 45 y jurisprudencia citada).
34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 63)".
Por todo ello facilita las siguientes respuestas a las cuestiones planteada por el Tribnal Supremo:
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Criterio acogido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 2 de enero de 2.025 cuando declara que: "La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula , ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos ) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
2.- En consecuencia, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el recurso de casación desestimando el de apelación, únicamente formulado por la entidad demandada, quedando firmes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia".
En el caso de autos, el préstamo se concertó el día 30 de noviembre de 2.000, pero no se ha aportado prueba alguna que acredite que antes de la presentación de la demanda, que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2018, el actor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, cuestión que ni se alega por la entidad demandada.
En conclusión, no es posible entender prescrita la reclamación económica formulada por la parte actora.
SEXTO.- Sobre la imposición de costas, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que, con carácter general, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio del vencimiento, que no constituye una sanción al vencido, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar que resulte perjudicado patrimonialmente, al haberse visto obligado a realizar unos gastos a los que injustamente el vencido, y que son necesarios e indispensables para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. Con este criterio, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que, en otro caso, se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear, para conseguir la efectividad de su derecho, dada la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos, no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega la acción ejercitada contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle.
Junto al criterio del vencimiento se establece una excepción, cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, o como señala la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria.
Cuando se trata de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De todo ello se concluye que es requisito necesario e indispensable, para que se imponga las costas a una de las partes, que sus pretensiones se hayan desestimado íntegramente, o cuando se trate de estimación parcial, se pueda apreciar temeridad en una de las partes. No se contempla otros supuestos distintos, como el que en ocasiones se sostiene de aceptación sustancial, en el sentido de un "cuasi-vencimiento", es decir, por existir una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, si la parte demandada se ha visto obligada a defenderse de una pretensión claramente infundada, es evidente que la parte actora no debió incluir dicha pretensión en su demanda. La completa tramitación del proceso ha devenido necesaria e indispensable para concretar qué pretensión o pretensiones son legítimas. Es decir, el demandado no ha podido allanarse como medio para evitar la imposición de costas. En consecuencia, se puede declarar, que dado que no todas las pretensiones de la demandada se han rechazado, no se le puede imponer las costas de primera instancia, con independencia de su mayor o menor importancia, dado que no se justifica temeridad, ni se alega.
Es cierto que la jurisprudencia ha acogido dicho criterio interpretativo del cuasi-vencimiento, pero no en supuestos como los de la presente litis, sino aquellos en los que se trata de determinación de cuantía indemnizatorias difíciles de concretar al momento de presentar la demanda. En este sentido, la Sentencia de 9 de junio de 2006 declara que: "El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
En el presente supuesto, estaríamos ante el contemplado en la jurisprudencia, de que se entiende que es una estimación integra, cuando se reduce la cuantía indemnizatoria, como ha ocurrido con los gastos notariales que se reclamaban en la demanda su integridad y solo se ha concedido la mitad. En este sentido, merece destacarse la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2.020 declara que: "Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13
93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.
94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A.,, contra la Sentencia nº 1.042/21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 3.479/18, con fecha 20 de Octubre de 2.021, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC).
Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC).
El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
