Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 868/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1825/2022 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 868/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100796
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4711
Núm. Roj: SAP MA 4711:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MARBELLA. PLAZA Nº CINCO.
JUICIO ORDINARIO Nº 913/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1825/2022
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Doña MARÍA TERESA SÁEZ MARTÍNEZ
Magistrados:
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
Don ROBERTO RIVERA MIRANDA
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 913/2018, procedentes de la Plaza nº 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella, seguidos a instancia de Don Desiderio, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Domínguez Valencia y asistidos por el Letrado Don Rafael Queipo Ortuño, frente a la entidad SIDECU SA representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Félix Ballenilla Aguilar y asistida por el Letrado Don Eduardo Fernández Donaire que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la legitimación pasiva de la entidad demandada, una vez que SUPERA SPORT MARBELLA, S.L.U., entidad que en la St de instancia se apuntó a ser la legitimada pasivamente frente a la acción de responsabilidad extracontractual, es una sociedad unipersonal cuyo socio único es SIDECU, S.A. (la demandada), que es asimismo su administradora solidaria; SUPERA SPORT MARBELLA, S.L.U. fue la sociedad que SIDECU, S.A. constituyó, por obligación legal, al resultar, tras ser la licitadora que presentó la oferta más ventajosa, adjudicataria del Contrato de Administrativo de Gestión del Complejo Deportivo de Fuentenueva en San Pedro de Alcántara, centro donde se produjo la caída; la demandada era legitimada pasivamente dado que la titularidad de la gestión del centro deportivo donde tuvo lugar la caía correspondía a una sociedad creada ex novo por ella para el contrato que le fue adjudicado; SUPERA SPORT MARBELLA, S.L.U. es una entidad instrumental participada al 100% por SIDECU, S.A. y administrada por SIDECU, S.A; no cabe la alegación de la separación de patrimonios y de ser personas jurídicas diferentes SIDECU, S.A. y SUPERA MARBELLA SPORT, S.L.U., cuando tal separación es, en realidad, una ficción que pretende eludir la responsabilidad extracontractual por un accidente causado por una deficiente instalación a su cargo; (2) que concurría todos los presupuestos de responsabilidad extracontractual pues era obligación de SIDECU, S.A., como prestadora de servicios, garantizar las condiciones de acceso y prestación de dichos servicios en condiciones con absoluta seguridad, por lo que sí un trabajador municipal colocó una cadena en una vía de acceso al centro que era explotado por la demandada, provocando la caída del demandante, era obligación de la demandada actuar oportunamente para remover dicha circunstancia y eliminar el riesgo para los usuarios del centro; a lo que se le sumaba la ausencia de iluminación en el lugar de la caída; por todo ello debía indemnizarse por las lesiones sufridas por el actor, siendo la suma reclamada una que se aquietaba al informe pericial de lesiones presentado por la parte demandada.
Tal y como se plasma en la demanda que dio origen a la presente litis, la acción que se sostuvo por la parte actora fue una de responsabilidad extracontractual por lesiones provocadas por una caída al tropezarse con una cadena instalada en una zona transitada, sin luminosidad ni señal de advertencia de la existencia de la cadena. No fue controvertido que el demandante sufriera lesiones. La St de instancia desestimó la pretensión hecha valer en demanda al estimar la ausencia de legitimación pasiva de la demandada en la responsabilidad que se imputaba por no ser titular del centro que, según la demanda, se localizaba la cadena que provocó la caída.
La pretensión indemnizatoria de la actora se fundamenta jurídicamente en el art. 1.092 CC. Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987) .
Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).
Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) "que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues "el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).
En este orden de cosas, son de interés para la decisión de la litis las consideraciones jurídicas expresadas en la STS de 17 de diciembre de 2007:
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)..."
Y dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción «iuris tantum» de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982 , 30 mayo 1985 , 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993 , entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la «diligencia necesaria» ( Sentencias de 6 mayo 1983 , 16 mayo 1986, 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 y 29 abril 1994 ).
Inspirada la acción de responsabilidad civil extracontractual en el principio "alterum non laedere", constituye doctrina jurisprudencial consolidada a lo largo ya de muchos años que acreditado el daño y el nexo causal, por quien lo sufre, esto es, el actor, no le corresponde demostrar la culpa de su causante material, es decir, del demandado, sino que es éste a quien incumbe la prueba de que su actuar fue absolutamente diligente, produciéndose no obstante el daño porque era imprevisible o, en su caso, inevitable o por la acción del propio sujeto perjudicado por el mismo
Partiendo de las consideraciones generales expuestas, procede el examen de los motivos del recurso presentado. Como se ha dicho, por la Juez de instancia se acogió la falta de legitimación pasiva de la demandada, siendo tal motivo refutado en esta alzada. En la St de instancia se dijo,
Con relación a la legitimación, la doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
Sabido es que la legitimación «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en este sentido, regula en su Artículo 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso»; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.
En nuestro caso, una vez que se le reprocha las lesiones provocadas por razón de la existencia de una cadena que provocó la caída del demandante, la acción de responsabilidad que se le imputa, forzosamente, debe ser por la indebida colocación de la citada cadena o, en su caso, por omisión, por no adoptar las medias adecuadas de precaución dada la colocación o existencia de la cadena causante de la caída.
Dada la controversia existente procede analizar donde estaba colocada la cadena y por quien fue colocada. Con relación a la localización de la cadena, no hubo controversia pues ambos litigantes coincidieron en tal punto. Tal cadena es la que aparece en color azul en el documento 6 de la contestación de la demanda o en el informe pericial de la parte demandante aportado como documento 12 de la demanda, concretamente, en el plano 3 y 4, estando en el plano 3 trazada con una circunferencia o en el plano 4 cuando se identifica con 0 lux. De forma precisa, por el color de la fotografía, se aprecia con claridad en el documento 4 aportado por la demandada con el escrito de fecha 08/11/2021. Coincide los litigantes con la localización de la cadena "causante" de la caída. Tal y como se desprende de los planos existentes en autos así como del conjunto fotográfico, la cadena se localiza en la zona limítrofe entre el deportivo municipal de San Pedro de Alcantara (Palacio de Deportes Elena Benítez) y el Centro Supera. La cadena representa el límite exterior de la zona del deportivo municipal y, a continuación, existe una zona de transito e, inmediatamente después, el lindero exterior del Centro Supera. Esto también viene confirmado por el oficio remitido por el Ayuntamiento de Marbella (Distrito de San Pedro de Alcántara) de fecha de 19/02/2021 en el que se añade que tal cadena fue colocada por un operario del Ayuntamiento. En el citado oficio se indica que
En este contexto, por un lado, es evidente que no se le puede reprochar a la parte demandada ningún tipo de culpa extracontractual por razón de la colocación directa de la cadena por la sencilla razón que no fue instalada por operarios del centro cuya gestión se afirma en demanda corresponde a la demanda, sino por otros operarios municipales del centro deportivo colindante y ello para impedir el acceso de los vehículos que acudían a la instalaciones "vecinas" (así consta en el oficio que parcialmente se ha trascrito). La cuestión que debemos plantearnos es sí cabe el reproche por omisión por no adoptar las medias adecuadas de luminosidad y/o advertencia de la existencia de la cadena. Sin entrar en el examen de tal eventual omisión culposa, la Juez a quo acogió la falta de legitimación pasiva al estimar que, en su caso, no cabría tal reproche culposo a la demandada toda vez que ésta no era quien gestionaba el centro deportivo, sino otra entidad con CIF distinto.
Del posicionamiento de las partes, se planteó la cuestión sobre la legitimidad de la demanda pues se apuntó que, en su caso, tal reproche sería imputable a la entidad SUPERA SPORT MARBELLA, SLU. De la documentación que consta en autos, puede distinguirse, por un lado, SIDECU, S.A. con CIF A-15.435.092 y, por otro, SUPERA SPORT MARBELLA SLU con NIF B-70332101. La propia parte demandada, a través de su representante en el acto del juicio, reconoció que estas entidades formaban parte del mismo grupo empresarial. Pese a esta posible confusión de la documental que consta en autos, tal y como se recoge en la St de instancia, el titular de la gestión y explotación del pabellón (sobre el que, en su caso, se podría plantear sí le incumbía el deber de vigilancia del lugar de la caída por ser un lugar de acceso al mismo) no es la demandada (SIDECU), sino SUPERA SPORT. Así lo confirma el informe del Ayuntamiento ya citado de fecha 19/02/201; consta en el contrato administrativo de gestión del complejo firmado por SUPERA SPORT y el Ayuntamiento (documento 1 de la contestación); consta en la licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento a SUPERA SPORT (documento 2 de la contestación). Esta fue la razón que justificó la decisión de instancia. No habiendo dudas que, atendiendo al vínculo contractual y documental que consta en autos, SUPERA SPORT explota y gestiona el pabellón (su representante, Sr. Nemesio, así lo dijo en el acto del juicio, indicando que pagaba las nóminas de los trabajadores, mantenimiento del centro, suministros, etc), en un principio, no existiría dudas sobre su legitimación para ser demandada en la presente litis. Ahora bien, la demandada no se dirigió contra SUPERA SPORT sino contra SIDECU que, como se ha dicho, forma parte del mismo grupo empresarial que la titular de la gestión. Esta Sala no obvia de la situación confusa entre ambas entidades en cuanto a la explotación del pabellón. Ello es así atendiendo a la documental que obra en autos: (i) en en el abono de uso del pabellón que se aportó con la demanda, perteneciendo a la amiga del actor, Sra. Edurne (documento 1 de la demanda), quien depuso como testigo, pese a que es SUPERA SPORT quien figura como empresa que expide el recibo del pago, en el reverso, en el apartado referido a las condiciones de protección de datos, consta SIDEDU como la entidad que gestionas los mismos; (ii) en el parte de accidente del actor que se entregó en el lugar del accidente por un empleado del centro SUPERA, pese a constar tal término en el encabezamiento en la parte superior, al dorso vuelve a constar SIDEDU como la entidad que gestiona los datos personales de los abonados; (iii) en el contrato de adjudicación que se aporta como documento 1 de la contestación, pese a ser SUPERA SPORT a quien se le adjudica la gestión, es SIDECU quien presentó la propuesta en el Ayuntamiento para tal adjudicación; (iv) en el oficio que se libra por el Juzgado al centro deportivo, pese a ser gestionado por SUPERA SPORT, fue cumplimentado por SIDECU; (v) ya se dijo que el representante de la demandada, reconoció que, junto con SUPERA SPORT, formaban parte del mismo grupo empresarial y que SIDECU era administradora de SUPERA SPORT.
Es evidente que esta confusión de entidades pudiera ser salvado con al doctrina del levantamiento del velo y así evitar el pronunciamiento de la ausencia legitimación pasiva. La parte demandante no lo alegó en demanda, si bien, lo sostiene ahora en el escrito del recurso. Esta falta de alegación por la actora en su escrito rector impide que se pueda aplicar por esta Sala. En primer lugar, declara la STS 728/2015, de 30 de diciembre que
El hecho que se alegue en el escrito de recurso, no permite que pueda ser aplicada por esta Sala, al ser una cuestión nueva no planteada en la demanda, pues como indica la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero, conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). A su vez ( STS 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Esta argumentación es válida no solo para las pretensiones del demandante, sino también para los argumentos de oposición del demandado impidiendo que éste aduzca razones de defensa diferentes a las que expresa o implícitamente estuvieran recogidas en su contestación pues de lo contrario el demandante se habría visto privado de atacar tales argumentaciones y articular prueba en su defensa. Por ello que, a la luz de dicha doctrina expuesta, no cabe la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo al no ser alegada en el escrito rector de demanda; nada se dijo en la demanda sobre la eventual confusión de personalidad jurídica de tales entidades; se demandó directamente a SIDECU, S.A., sin mención alguna de la confusión de las entidades que pudieran gestionar el centro deportivo; no se hizo alegación ni referencia alguna en el escrito rector de esta litis, en la que ni siquiera genéricamente se citaba, ni menos aun se proponía un relato fáctico para penetrar el velo de la demandada, por lo que evita que se pueda acudir a tal doctrina para justificar que SIDECU era quien gestionaba el centro deportivo, a la par que SUPERA SPORT (entidades con CIF distintos y personalidades jurídicas distintas) y, por tal razón, debía adoptar, en su caso, las medidas de precaución para evitar el riesgo que se materializó en una caída con lesiones.
Rechaza tal opción y, tal y como se ha dicho, siendo SUPERA SPORT SL quien gestionaba y explotaba el centro deportivo, por razón del contrato formalizado con el Ayuntamiento, procede confirmar el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva al no constar que la demandada estuviera al frente de tal gestión y así poder exigirle la diligencia que se reprocha en demanda. En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Desiderio, frente a la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la Plaza nº 5 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 913/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

