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03/04/2025
Sentencia Civil 416/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 554/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 416/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100389
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2371
Núm. Roj: SAP GR 2371:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 554/2023 - AUTOS Nº 478/21
JUZGADO PRIMERA INSTANCIANº 3 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SANCHEZ MARTIN
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 554/23 - los autos de Procedimiento Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 554/23, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Domingo contra Ruth.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Ruth interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, la vulneración de la Tutela judicial efectiva del artº 24 CE, solicitando la práctica de la prueba pericial, que fue solicitada y denegada en la instancia, siendo necesaria para la correcta valoración del ajuar familiar, que se ha tasado en la sentencia en 5.700€, equivalentes al 3% del valor de la vivienda. Este valor está fuera del mercado, que debe estimarse con un criterio objetivo. Además, parte del ajuar familiar es privativo de la recurrente, lo que no se había tenido en cuenta en la instancia. Por lo que interesaba la práctica de la prueba en esta alzada.
Así mismo alegaba la infracción del artº 1061 del CC, por la distribución de los vehículos realizada en la sentencia de instancia. Ella tiene en la unidad familiar a los hijos del matrimonio, constituyéndola tres personas, de los que dos están habilitados para conducir vehículos, habiéndosele asignado a ella un Skoda y al actor dos de los tres vehículos existentes. Por ello debe revocarse la sentencia en este sentido, atribuyéndole a ella dos de los tres vehículos.
La situación posesoria a que se refiere la sentencia no es correcta porque Domingo estaba usando sin permiso los vehículos que se le han adjudicado, sin que la recurrente tuviera otra alternativa.
El coche que se le ha atribuido a ella está valorado en 920€, es por lo que se solicita este y no el otro valorado en 1.500€, que a la vez es fácilmente compensable.
Por ello interesaba que se le atribuyese, a parte del Skoda el vehículo modelo TGB X-Motión matrícula NUM000, valorado también en 140€.
Alegaba así mismo la vulneración del artº 400CC:
En la sentencia se establece que se atribuye a cada una de las partes la mitad indivisa, en pleno dominio, del inmueble del activo del inventario por valor de 95.000€ a cada uno de ellos, pudiendo instar por cualquiera de los litigantes la venta que se llevará a cabo en pública subasta. Debería haberse indicado que se atribuyese por mitad a ambos la vivienda en cuestión, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pudiera iniciar el procedimiento del artº 400 del CC, no directamente su venta.
La venta podría verse afectada por el derecho de uso que tiene atribuido la apelante.
Alegó también el error en la apreciación de la prueba, respecto a la deuda existente por Domingo con la recurrente, por importe de 704,85€. Se trata de cantidades que ella ha abonado con carácter privativo desde el 17 de octubre de 2014, fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, a consecuencia del impuesto de vehículos de tracción mecánica, en concreto de los que figuran como titular Ruth, pero que está usando Domingo.
Esta cantidad debe ser compensada con la adjudicación de bienes gananciales.
Ha mediado un error en la cantidad que se le asigna de 3.183€, consistente en un préstamo hipotecario. La apelante está en situación de desempleo, y carece de capacidad económica frente al pago de esta cantidad. Así lo expone el Contador partidor.
Por ello no puede adquirir la vivienda que se incluye en el inventario. Ella proponía que continuase el abono del préstamo hipotecario de forma conjunta, hasta el pago total del mismo, sin perjuicio de la facultad de repetición prevista en el artº 1401 del CC.
Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso al actor, que formuló escrito de oposición, alegando que la apelación carece de base alguna, por la falta absoluta de prueba y la posición procesal pasiva de la demandada, con el único objetivo de alargar el procedimiento. Un ejemplo es la solicitud de atribución de los vehículos de forma diferente a como vienen usando durante diez años las partes.
Ha mantenido la recurrente una actitud obstruccionista durante todo el procedimiento, con falta de diálogo, carente de una opción o de un acuerdo.
En cuanto a la infracción de la Tutela judicial efectiva por inadmisión de prueba, resulta sorprendente, cuando la demandada está utilizando la vivienda desde el año 2014, y ha tenido a su disposición la carga de la prueba, ha podido hacer fotografías o permitir la entrada en la vivienda, no pudiendo ahora alegar la denegación de la prueba.
Este procedimiento, en su fase de inventario se inició en 2018, y la demandada no ha aportado ninguna prueba. Además, la recurrente, en la propuesta de inventario realizada de contrario, mostraba su consentimiento a la valoración del ajuar familiar en el 3% de la vivienda, por lo que no puede alegar indefensión.
En cuanto a la asignación de los vehículos, no se ha infringido ninguna norma, respetándose el criterio del uso de los mismos desde el año 2014, es decir, durante casi diez años. El criterio que se mantiene en el recurso no se basa en ninguna norma, se trata de un argumento nuevo incluido en la fase de liquidación en esta alzada.
No hubo tampoco un procedimiento de administración de bienes. Además, siendo el argumento económico, y el resultado de la liquidación positivo, existiendo más bienes que deudas, y un importante haber en cada uno de los lotes, no se comprende el argumento aludido.
Además, no se solicitó en la instancia la asignación del uso de ningún vehículo, siendo también un criterio nuevo introducido en la apelación.
En cuanto a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, fue la recurrente la que admitió esta posibilidad en la instancia, en el escrito de oposición a las operaciones divisorias. Se ha admitido su criterio y el valor que le dio a la vivienda. No se puede ir contra los actos propios, alegando en la apelación lo que se consintió en la instancia.
De otro lado, la atribución del uso de la vivienda no es obstáculo para la venta, siempre que estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad se podrá hacer frente a terceros.
Existiendo una opción común comunicada por ambas partes, acorde con la liquidación final, no hay nada que reprochar a la sentencia de instancia. La liquidación final es el objetivo de este procedimiento. Así lo establece el TS y la doctrina de las Audiencias Provinciales.
Solicitaba finalmente la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.
Se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio de los litigantes, Domingo y Ruth, que resultaron divorciados en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, mostrando la demandada su disconformidad con la sentencia respecto a la valoración del ajuar familiar; la distribución de los vehículos existentes, con vulneración del artº 1061 del CC; y la infracción de las normas del artº 400 del CC respecto a la división de la vivienda familiar. También alega el error en la apreciación de la prueba respecto al pasivo inventariado.
El actor se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
Nos referiremos en primer término a la infracción de la Tutela judicial efectiva del artº 24 CE con indefensión, por no haberse admitido en la instancia la prueba propuesta:
(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".....
(..)"Ante todo conviene recordar con las sentencias 782/2007, de 10 de julio , y 842/2010, de 22 de diciembre , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: 1) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 2) Diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio, lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento. 3) Relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente. 4.2. La vulneración del derecho a la prueba. 37. Para que proceda el recurso extraordinario por infracción procesal no es suficiente cualquier vulneración del derecho a la prueba de la parte ya que, como hemos declarado en la sentencia 1381/2008, de 7 de enero : "[e]s exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante " lo que se traduce en la "necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...) al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente". ( STS 25 de abril de 2012 ROJ 2874/2012).
La prueba pericial de que se trata se solicitó en la instancia, y fue desestimada, sin que la parte hubiera interpuesto recurso de reposición, limitándose a la protesta. Tampoco consta que formulase oportunamente la infracción en la instancia, como exige el artº 459 de la Lec, en relación con el 460 2.1 del mismo Texto legal.
Se pretende con esta prueba la valoración actualizada del ajuar familiar, en cuanto que parte de este ajuar lo compró la demandante en el año 2.000. No obstante, la demandante no ha facilitado la entrada en la vivienda para la valoración de la misma, hasta el punto de que el actor solicitó en su escrito de oposición que se le requiriese a través de su representación procesal para que permitiese la valoración exacta de la vivienda, lo que sin duda redundaría en la tasación del mobiliario.
No consta que hubiera facilitado la intervención de la empresa Eurovaloraciones SA, como solicitó el actor, para efectuar el oportuno peritaje. Pero además subsidiariamente solicitó la demandada que se aplicase al ajuar familiar el 3% del valor del inmueble. Este es el porcentaje que suele tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, y que de hecho ha aplicado el Contador partidor.
(..)"Y en este sentido procede la inclusión del ajuar familiar de la vivienda sita en DIRECCION000 , en el activo de la sociedad de gananciales en un porcentaje del 3% dado su falta de determinación por el recurrente, ya que entendiendo por ajuar doméstico el mobiliario de la vivienda, electrodomésticos, los utensilios uso ordinario y demás elementos utilizados para el desarrollo habitual y normal de la vida doméstica, la falta de individualización de los bienes que lo integran no es motivo para no incluirlo en el inventario pues se parte de la presunción de su existencia en toda vivienda que se encuentra habitada en condiciones normales, en este sentido se pronuncia la sentencia AP Madrid de 15 septiembre de 2010, o la SAP Sevilla de 5 febrero de 2006, por lo que en estos casos y con independencia de su existencia se le atribuye en la legislación fiscal un determinado porcentaje del caudal relicto, fijado en el 3%. En concreto ha tratado dicha cuestión la sentencia TS 19 octubre de 2021, ECLI: TS:2021:3937, que ha unificado y consolidado la doctrina recogida, entre otras, en su anterior sentencia 10 de marzo de 2020. (SA.P de Málaga de 13 de noviembre de 2023 ROJ 4083/2023, entre otras muchas).
De todos modos en la sentencia de instancia se ha incluido el ajuar familiar según el documento nº 26 de la solicitud de inventario, a excepción de los bienes recogidos en la sentencia de esta A.Provincial, de 18 de octubre de 2019 que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de instancia, de 18 de marzo de 2019 en la que se aprobó el inventario de bienes. En la sentencia de esta alzada ya se excluyeron del ajuar familiar los bienes adquiridos antes del matrimonio por la Sra Ruth y de los que presentó factura. Además, no puede obviarse que el procedimiento que nos ocupa se refiere a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la adjudicación definitiva de bienes entre los cónyuges del haber partible determinado en el inventario previo, conforme a los artº 810 y ss de la Lec.
Por todo ello no se ha producido ningún género de indefensión por la inadmisión de la prueba pericial en primera instancia, siendo improcedente por los mismos motivos la estimación en esta alzada.
Se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Se cuestiona así mismo la distribución de los vehículos entre los litigantes, por infracción del artº 1061 del CC.
El precepto en cuestión dispone:
"En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie".
(..)"2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015).
En este caso los vehículos que integran el activo del inventario son:
El vehículo turismo marca Citroen modelo Xara Picasso con placa de matrícula NUM001, valorado por el Contador partidor en 1.500€.
La motocicleta marca TGB modelo Motion y matrícula NUM000, valorada en 140€.
El turismo marca SKODA modelo Fabia Sdi, matrícula NUM002, valorado en 920€.
El Contador partidor incluyó estos vehículos en el activo, y adjudicó los dos primeros al actor y el último a la demandada. Tuvo en cuenta la posesión de los mismos por cada uno de los litigantes desde la ruptura de la convivencia, que se produjo en 2014, según admitieron ambos, antes de la sentencia de divorcio, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016, confirmada por la de esta A.Provincial por sentencia de 21 de julio de 2017.
Las cuestiones que ahora se suscitan sobre la necesidad de tener dos vehículos ella, para poder facilitar el traslado del hijo mayor a Granada por razón de sus estudios, carece de interés en esta fase de adjudicación de bienes, sobre todo cuando no se planteó en la de formalización del inventario, constituyendo una cuestión nueva, que no puede ser objeto de este recurso, por la indefensión que produciría a la parte contraria. Se han evaluado los vehículos en cuestión, De todos modos, en la adjudicación de haberes llevada a cabo por el Contador partidor se han efectuado los correspondientes lotes y las compensaciones de créditos para que ambos tengan el mismo importe. De ahí que no se haya vulnerado el artº 1061 del CC.
Se desestima el motivo del recurso.
Para resolver estas cuestiones partiremos de la siguiente doctrina jurisprudencial:
(..)" En el desarrollo del recurso, se razona que, al constar que la vivienda es indivisible, y ninguna de las partes solicita su adjudicación, en el valor atribuido en el cuaderno particional, con la oportuna compensación a la contraparte, procede, si así se solicita, como es el caso, su venta en pública subasta por imponerlo el art. 1062 del CC. El mentado precepto señala que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. "Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga". La posibilidad de aplicar el art. 1062 del CC, permitiendo una excepción al principio de igualdad cualitativa, mediante adjudicaciones en metálico, se construye jurídicamente sobre la base de la indivisibilidad de los bienes; presupuesto normativo que, según una reiterada jurisprudencia, no sólo ampara la imposibilidad real, sino también la jurídica, por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina, por su anormal desmerecimiento o en función de que cause un gasto considerable a los partícipes. En este sentido, se expresa la sentencia 148/2013, de 8 de marzo, cuando razona al respecto: " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 835/2009, de 15 diciembre, que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos ( sentencia de 7 de marzo de 1985). A lo que añade que "la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006 etc.)...". "En un sentido similar, la sentencia núm. 38/2005, de 3 de febrero, decía que la determinación de la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa desde la perspectiva de la verificación casacional presenta dos aspectos: elfáctico, integrado porlos hechos y descripciones que configuran la situación juzgada, de modo que las premisas sentadas solo pueden ser atacadas en casación mediante el error en la valoración de la prueba, y el jurídico -"questio iuris"-, que comprende las valoraciones o calificaciones deducidas de aquellas premisas inconmovibles, de forma que el Tribunal de casación siempre puede controlar el contenido puramente axiológico de la resolución de la instancia ( Sentencias, entre otras, 11 junio 1976, 30 noviembre 1979, 7 marzo 1985)". En una reiterada jurisprudencia, esta sala ha proclamado que, en supuestos en los que el bien es indivisible, lo que no se cuestiona en el presente proceso con respecto a la vivienda ganancial, y cuando ninguno de los litigantes acepta su adjudicación con la obligación de abonar al otro en metálico la parte proporcional que le corresponde en la cosa, y siempre que tal conducta no constituya abuso derecho, es de aplicación el art. 1062 del CC, que dispone la venta del bien en pública subasta, lo que determina que este motivo de recurso deba prosperar. Así lo hemos declarado, en las sentencias 54/2017, de 27 de enero y 591/2021, de 9 de septiembre, en las que el recurrente funda su recurso por interés casacional, en esta última resolución, con cita de la anterior, proclamados que: "2. En la sentencia 458/2020, de 28 de julio, y en el ámbito de la liquidación de gananciales, se adopta una posición crítica frente a la adjudicación en propiedad a uno de los esposos, con abono en metálico al otro, de la vivienda familiar cuando lo ha sido en contra de su voluntad, por ser factible proceder a su venta y repartir el dinero ente ambos. Y aunque se reconoce que ello no ha impedido, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC, que hayamos confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro ( sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero), o que adjudicó a la esposa el inmueble que constituía su residencia, con compensación al marido por el exceso de valor respecto del piso que se le adjudicó a él, también se dice que ello ha sido, excepcionalmente. "De otra parte, en la sentencia 54/2017, de 27 de enero, en un procedimiento de liquidación de gananciales en el que el principal activo de la sociedad era la vivienda familiar y sus anejos y en el que se cuestionaba por el esposo el hecho de que se le hubieran adjudicado la vivienda, sus anejos y el ajuar familiar debiendo compensar a su esposa por el exceso de adjudicación, tras señalar, con carácter previo, que lo dispuesto por el art. 1062 CC es consecuencia y guarda estrecha relación con lo establecido por el 1061 y, además, se compadece con el art. 404, siendo consecuencia de tales previsiones legales, como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994, que "[l]a efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto del dinero obtenido", tras todo ello, como decimos, razonamos nuestra decisión de la siguiente forma: ""1.- Hay que tener en cuenta dos cuestiones de especial trascendencia para la solución que se adopta: "(i) Que ambas partes consideran que el bien (vivienda y sus anejos) es indivisible [...] "(i) Que ambas partes se manifestaron con rotundidad en el acta de liquidación de bienes gananciales, levantada el 25 de mayo de 2011, en el sentido de que no deseaban la adjudicación de la vivienda, con compensación en metálico a la otra parte, por no tener disponibilidad económica para ello. "2.- Con tales antecedentes esta sala no alcanza a entender que se imponga por la contadora partidora la adjudicación de la vivienda, con compensación en metálico, a quien dice no disponer de él, con infracción de las disposiciones legales a que hemos hecho mención [...] "3.- No tiene encaje legal imputar al demandado la falta de prueba sobre su situación económica, pues tal carga debe recaer sobre quien la afirma. "[...] No se alcanza a comprender por qué se considera extemporánea la propuesta del recurrente sobre la venta del bien, si precisamente ésta es una forma de liquidación del que es indivisible ( artículo 1062 CC) cuando se tramita un procedimiento de liquidación, que es el caso. [...] "4.- Por todo ello procede estimar el recurso en el sentido de que se proceda a vender la vivienda familiar identificada y sus anejos inseparables, en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y reparto del producto de la venta al 50% para con tal activo decidir sobre la partición de todos los bienes, pudiéndose entonces hacer compensaciones en metálico si la igualdad de los lotes lo exigiese". ( STS de 14 de marzo de 2024 ROJ 1518/2024).
En el supuesto enjuiciado la recurrente no se opuso a la decisión del Contador partidor respecto a la venta en pública subasta, sino que únicamente mostró su disconformidad en cuanto a la valoración de la vivienda familiar.
Por tanto, ha contravenido la recurrente la doctrina de los actos propios:
(..)"- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto. 2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno". Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29). 3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio). 4 .- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 -que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ". En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". ( S.T.S de 5 de mayo de 2023 ROJ 1965/2023 ). Esta doctrina la ha mantenido esta Sala en la S de 28 de mayo de 2024 ROJ 1009/2024).
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la recurrente tiene atribuido el uso de la vivienda familiar en la sentencia de divorcio, en la que convive con los hijos, uno de ellos menor.
Es por ello que ha de mantenerse el uso de la vivienda en tanto los dos hijos alcancen la mayoría de edad, que será el momento en que se proceda a la venta de la citada vivienda en pública subasta:
(..)" El segundo de los motivos del recurso, al amparo siempre del artículo 1692, 4 LEC , denuncia la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 96, 3 y 4 por infracción de la jurisprudencia establecida al efecto por la sentencia recurrida, al no considerar subsistente el derecho de uso sobre el piso. Alega que al admitirse la venta del piso en pública subasta, sin adoptarse medida alguna en relación con el derecho de uso, se han infringido los preceptos citados y la jurisprudencia que se cita. Este motivo no puede estimarse por sus fundamentos. Esta Sala ha afirmado reiteradamente que la venta en pública subasta no puede alterar el derecho de uso concedido a uno de los cónyuges en sentencia de separación o de divorcio. La jurisprudencia ha venido proclamando la compatibilidad entre la división y cesación de la comunidad y el derecho de uso, consecuencia de la existencia de una situación jurídica tutelada legalmente y así ya la sentencia de 14 julio 1994 decía que subsistiendo la situación producida por el divorcio que determinó la atribución del derecho de uso de la vivienda conyugal a la esposa, debía mantenerse la "indemnidad de la ocupación de la vivienda en tanto dure la temporalidad del disfrute" (ver asimismo SSTS de 22 abril 2004 y 6 junio 2007 , entre otras) ( STS de 27 de noviembre de 2007 ROJ 7758/2007).
En este sentido se estima el recurso, revocándose la sentencia de instancia.
QUINTO.- El último motivo del recurso versa sobre el error en la apreciación de la prueba respecto a las deudas que el actor mantiene con la demandada.
El Contador partidor ha tenido en cuenta únicamente las deudas que la recurrente tenía aceptadas respecto al actor, por importe de 5.378€, que constituían un exceso respecto al actor, que resultó compensado, conforme al artº 1405 del CC.
No se refirió a las restantes deudas sobre las que existía discrepancia entre las partes, por entender que debían resolverse en el Procedimiento judicial correspondiente.
En primer término, nos referiremos a la deuda por importe de 704,85€, en cuanto que la recurrente afirma haber abonado una serie de gastos que corresponden al actor, como el impuesto de vehículos de tracción mecánica.
La recurrente contradice también su solicitud en esta alzada, con las alegaciones formuladas al oponerse al Cuaderno particional, solicitando que se incluyeran en la adjudicación de haberes del actor, sin perjuicio de que se discutiera dicha cantidad en un procedimiento declarativo.
En este caso discrepamos de la sentencia de instancia, conforme a la siguiente doctrina mantenida por esta Sala:
(..)" Hemos de precisar, al hilo de lo que hemos declarado en sentencias como la núm. 52/2022, de 25 de febrero (rec. núm 486/2021), con base en la concurrencia del régimen de postganancialidad tras la extinción del régimen de gananciales por la disolución del matrimonio, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido favorable a la admisión de determinadas partidas de gasto satisfechas por cualquiera de los integrantes de la sociedad ganancial con posterioridad a su disolución, cuando el concepto por el que se satisface viene directamente vinculado al disfrute del derecho de dominio de bienes integrados en la masa ganancial; tal como ocurre en los casos de abono del impuesto de bienes inmuebles, o de gastos de comunidad para la conservación de los mismos. Así resulta del texto de la sentencia de 1 de junio de 2006, según el cual, el "impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad" y que también en su sentencia de 22 de septiembre de 2006 acoge el Tribunal Supremo la posibilidad de integrar la liquidación de la comunidad postganancial en la de la sociedad ganancial cuando ello obedezca a razones de economía procesal, siempre y cuando dicha liquidación integre la totalidad de los ingresos, gastos, y derechos de crédito devengados por razón a pagos realizados por sus componentes o por terceros, señalando que " entre la disolución por la sentencia de separación (no por medidas provisionales) y la liquidación puede transcurrir un lapso de tiempo, en el que se forma una comunidad postganancial, comunidad romana o pro indiviso, a lo cual no se refiere el pedimento del suplico de la demanda y no cabría otorgar derechos si no se acreditan asimismo las cargas y se incluyen los beneficios", por lo que venimos diciendo que esta sentencia deja clara la improcedencia de englobar en la liquidación de la sociedad ganancial, como crédito a cargo de la masa, la satisfacción de gastos puntuales o individualizados en concepto de obligaciones de las masa satisfechas a su cargo, si no se engloba en el cómputo y consideración en el activo y pasivo de todos esos ingresos, gastos y beneficios producto del devenir de los bienes comunes sujetos al régimen de la postganancialidad, que de esta manera podrán incardinarse sin dificultad en la liquidación de la sociedad ganancial siempre que, obviamente, no se haya formulado reclamación judicial de las mismas como obligaciones independientes en otra clase de procedimiento. En consecuencia no podemos alinearnos con la sentencia apelada en lo que se refiere a la exclusión de tales créditos contra la masa por el hecho de ser posteriores al inventario aprobado judicialmente". ( Sentencia de esta Sala, A.P de Granada de 21 de noviembre de 2022 ROJ 1942/2022).
En este caso, la recurrente ha acreditado el pago de los recibos de contribución de la vivienda familiar y del impuesto de tracción de vehículos de motor, con posterioridad a la ruptura matrimonial, reclamando el importe de 704,885€. Por ello esta cantidad ha de incluirse en el cuaderno particional, como crédito de la recurrente contra la masa ganancial, que habrá de tenerse en cuenta por el Contador partidor para el tratamiento de las operaciones divisorias y adjudicaciones.
Se estima en este sentido el recurso interpuesto.
No ocurre lo mismo respecto al préstamo hipotecario que suscribieron ambos litigantes, y que grava la vivienda familiar, suscrito con La Caixa, hoy Caixabank el 6 de abril de 2005, por importe de 72.000€, siendo ambos deudores solidarios frente a la entidad bancaria.
El importe del préstamo pendiente se incluyó en el pasivo del inventario, y el Contador partidor lo ha evaluado en 4.740€, correspondiendo al actor, 1.557€ y a la recurrente 3.183€, teniendo en cuenta que el actor fue compensado por el importe de 5.378€ respecto a su cuota, por la deuda que la Sra Ruth mantenía contra él.
Consideramos que el Contador partidor ha resuelto conforme a derecho en el cuaderno particional, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artºs 810 de la Lec y los artºs 1396 y ss del CC, en especial el artº 1405 del mismo Texto legal.
De otro lado, las dificultades económicas de la recurrente no pueden tenerse en consideración, porque, en todo caso sigue siendo deudora solidaria frente a la entidad bancaria, con independencia de la cuota que sobre el préstamo se indique en el Cuaderno particional, que tiene por objeto la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, ya disuelta, y la determinación del caudal partible y de su avalúo.
Téngase en cuenta, además, que el préstamo hipotecario no constituye una carga del matrimonio:
(..)" El motivo se estima ya que esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios....
(..)" En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 : «Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes». ( STS de 24 de abril de 2018 ROJ 1479/2018)
Se desestima el motivo del recurso.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, porque la recurrente tiene reconocido el Beneficio de Justicia gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada en el Procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 478/2021, revocamos la resolución, en cuanto que la venta en pública subasta de la vivienda familiar quedará condicionada a la adquisición de la mayoría de edad de los dos hijos comunes de los litigantes. Así mismo el importe de 704,885€, por los recibos satisfechos por la demandada después de disuelta la sociedad de gananciales, ha de incluirse en el cuaderno particional, como crédito de la recurrente contra la masa ganancial, que habrá de tenerse en cuenta por el Contador partidor para el tratamiento de las operaciones divisorias y adjudicaciones. Se confirma en lo restante sin especial mención a las costas de esta alzada.
Se devolverá a la apelante la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
