Sentencia Civil 710/2025 ...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Civil 710/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1016/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100702

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:3217

Núm. Roj: SAP CA 3217:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 710 / 2025

Presidenta Ilma. Sra.

Doña Isabel Mª. Nicasio Jaramillo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro.

Doña Ana Mª. Sanz López

Juzgado Mercantil nº 2 de Cádiz

Autos de J. Ordinario nº 32/2023

Rollo de Apelación número 1016/2024

En la ciudad de Cádiz a 19 de diciembre de 2025

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 32/23 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Cádiz, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante, DOÑA Esmeralda, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TAMARA MORALES BUZÓN y bajo la dirección letrada de DON ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO, siendo parte apelada la entidad FORD ESPAÑA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ÁNGELES ASENJO GONZÁLEZ y bajo la dirección letrada de DON BORJA RAMOS FABRA.

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de octubre de 2024, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

DESESTIMO la demanda formulada por Esmeralda frente a FORD ESPAÑA SL y absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 se aclaró la indicada sentencia en el sentido siguiente:

1.- Se acuerda rectificar el/la Sentencia Núm.89/2024 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 02/10/2024 en el sentido que se indica: "tres vehículos" .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: "un sólo vehículo" .

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la parte demandante y, dado traslado del recurso a la contraparte que se opuso al recurso, fueron los autos remitidos a este Tribunal para su resolución.

PRIMERO.-La parte demandante impugna la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, que desestima íntegramente la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, en el contexto de una acción follow on derivada del llamado "cártel de coches", por falta de prueba suficiente respecto de la cuantía del daño reclamado que alcance el umbral mínimo probatorio que permite la estimación judicial del daño, interesando con carácter principal, la revocación de la sentencia acogiendo la cuantía indemnizatoria ejercitada en la demanda, con apoyo en el informe pericial aportado, y que ascendería a (6.008,79 €); con carácter subsidiario, se interesa la revocación de la sentencia y la estimación judicial del daño, considerándose que el informe aportado con la demanda constituye un esfuerzo probatorio suficiente e interesando que los criterios de fijación de la cuantía del daño atiendan a la jurisprudencia citada en el cuerpo del recurso, en concreto al 10% sin IVA del precio. Y por último, en cualquiera de estas dos opciones interesa con apoyo en los principios y jurisprudencia que invoca, que se impongan las costas a la parte apelada.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, alegando de forma subsidiara y genéricamente, la remisión a la totalidad de las alegaciones y excepciones de su contestación a la demanda, al manifestar que carece de legitimación para recurrir la sentencia.

Es conocido el contexto de la demanda, referida a la reclamación de la indemnización por los daños causados a la parte demandante por el llamado "cártel de coches". Se sostiene en la demanda que la demandante adquirió un vehículo marca Ford modelo Kuga Trend TDCI 136Cv 2WD, matrícula NUM000 en el año 2010 por importe de 25.564,00 € en el concesionario Jerez Motor. Se trata de una acción consecutiva o follow on, consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2021 , interpuesto por frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial. Existencia del daño.

La parte apelante sostiene que ha concurrido error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, en relación a la valoración del informe pericial aportado con la demanda. Sostiene la demandante recurrente que la sentencia presume la existencia del daño derivado de la conducta ilícita sancionada de la parte apelada, estimando que no queda desvirtuada la producción del daño por el informe aportado por la parte apelada, que concluye con la inexistencia de daño alguno. Y además invoca el principio de facilidad probatoria en relación a la postura procesal de la parte apelada. Y sin embargo, la sentencia concluye con la desestimación de la demanda, pues considera que el informe aportado incurre en graves defectos que le impiden estimar cumplida la carga probatoria mínima de la parte actora a fin de acreditar el daño, incluso para la estimación judicial del mismo. En primer lugar, toma en consideración que el informe parte de una premisa errónea para calcula el sobreprecio soportado por la demandante, y es que toma como base de datos de los precios de los vehículos afectados los precios oficiales a efectos de tributación por las transmisiones de vehículos de segunda mano. Y en segundo lugar, no queda acreditado para el juzgador de instancia, qué factor de corrección y que concretos cálculos se aplican a los precios tomados de la base de datos para obtener el concreto sobreprecio reclamado por la parte actora. Deficiencias que considera que le impiden aplicar la estimación judicial del daño. La parte apelada ha dedicado un extensa parte de su recurso a atacar los graves defectos del informe de la parte recurrente, solicitando la confirmación en este extremo de la sentencia, oponiéndose además a la propia acreditación del daño, pues considera que la conducta colusoria sancionada necesariamente no conduce a la producción cierta de un daño, que debe ser probado en el procedimiento. Y con apoyo en su informe pericial sostiene que dicho daño no concurre en este caso.

Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25:

"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.

Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."

La presunción de la existencia del daño, como hemos indicado, permite la prueba en contrario de su inexistencia, no es presunción iuris et de iure, sin perjuicio del desarrollo que a continuación se realizará sobre la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada apelante, tanto para desvirtuar la existencia del daño, como para minimizar su cuantificación.

Las conclusiones del informe acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, no pueden acogerse en los términos pretendidos en la oposición al recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos. Particularmente descartamos la validez del informe acompañado con la demanda para desestimar la realidad de la producción del daño, pues su hipótesis de partida es el precio de venta de los fabricantes a los concesionarios, pero no el precio final de venta a los consumidores, dada la dinámica que hemos expuesto de funcionamiento del cártel de marcas donde su ubica la presente reclamación. En este sentido se han pronunciado, respecto del mismo informe, diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así la sección tercera de la AP de Navarra de 19 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP NA 2048/2025) acoge la misma crítica en los siguientes términos: "limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. El esfuerzo probatorio debería haber sido de más alcance."Y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 33 de la AP de Madrid sección 32 del 10 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 13293/2025): "el informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, también apelante allí, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales (resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores)."

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas.

TERCERO.-Sobre la valoración del informe Sayago aportado con la demanda.

En relación con los defectos apreciados en la sentencia recurrida respecto del informe aportado con la demanda, informe Sayago, la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales.

Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.

Sin embargo, con ser notorios los defectos expresados, el informe contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE.Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica".Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

El Tribunal Supremo, analizando las distintas pruebas periciales que se le han ido presentando en el conocido como cártel de los camiones, ha ido elaborando un cuerpo doctrinal sobre cuando la actividad probatoria desplegada por la parte demandante se estima suficiente a los efectos de aplicar la estimación judicial del daño. Para ello ha partido de la imposibilidad de que cualquier hipótesis contrafactual pueda realizar una reproducción perfecta del escenario si la situación del cártel no se hubiera producido. Como también ha valorado que la prueba exigible al demandante no puede hacer excesivamente difícil cuantificar el daño con precisión, teniendo en cuenta la relación de las pruebas disponibles, admitiéndose una mayor amplitud del poder discrecional de los jueces en orden a la valoración del daño, admitiendo como válidos los informes basados en hipótesis sobre situaciones fácticas no acaecidas y valorando particularmente las dificultades de prueba del demandante, derivadas de la propia naturaleza de ocultación de pruebas el cártel, y la desproporción de la obtención de pruebas para el perjudicado, que pudieren hacer antieconómica la reclamación.

Por ello el recurso a la estimación judicial del daño se considera adecuado y justificado, habiendo este Tribunal acudido en procedimientos similares a él.

CUARTO.-Sobre la estimación judicial del daño

Solicita la recurrente que en caso de acceder a la estimación judicial del daño, se atienda al criterio sentado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que cita, y se eleve el habitual porcentaje del 5% sobre el precio del vehículo al 10%, excluido el IVA, por las circunstancias diferenciadoras del cártel de coches respecto del cártel de camiones, en el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido dicho porcentaje como daño medio ocasionado, particularmente por la circunstancia de que el perjudicado ene estos casos es consumidor final, que no pude repercutir aguas abajo el sobrecoste soportado

Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente inexistente. Si bien ello no determina el perjuicio ocasionado, pues este, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales (al menos en parte) de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc, que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco parece aconsejar un porcentaje superior, siendo el 5% el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial.

QUINTO.-El último de los motivos de recurso será asimismo desestimado.

No existe infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE ni la Directiva de Daños de 2014, temporalmente no de aplicación

Las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del TJUE, no pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria.

La sentencia, a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

"con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el TJUE en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado.

Obsérvese que en la realización de la pericial, de carácter abstracto y general, no se ha acudido al requerimiento de pruebas al demandado, ni se ha interesado otra colaboración de la que resultaran datos más objetivos y adaptados a la realidad del funcionamiento del cártel de vehículos que la parte demandante conocía por ser descritas las conductas en la Resolución de la CNMC. Las carencias del informe pericial de la parte actora no todas se vinculan con el oscurantismo de la prueba y la dificultad de su obtención.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia pero no en la cuantía solicitada, procediendo la estimación únicamente parcial de la demanda, y por ello la no imposición de las costas causada a ninguno de los litigantes.

SEXTO.-Alegaciones de la parte apelada.

La parte apelada se ha remitido en bloque en su oposición al recurso de apelación a su contestación a la demanda, sosteniendo, sin impugnar la sentencia por ser desestimatoria, la totalidad de las excepciones formuladas en su día en la contestación a la demanda.

No da respuesta la sentencia de instancia a la alegada falta de legitimación pasiva de la parte apelada, en tanto no fue la comercializadora directa del vehículo, que fue adquirido por la entidad Jerez Motor, concesionaria de la demandante. La inclusión de la parte demandada en las conductas colusorias objeto de reclamación, y el mecanismo descrito de funcionamiento del cártel de marcas, precisamente a través de la absorción de los márgenes de los concesionarios, obligan a desestimar la alegación.

En relación con la excepción de prescripción, a las razones dadas por el juzgador de instancia, que se comparten, debe añadirse la reciente sentencia del TJUE sobre esta cuestión de 4 de septiembre de 2025, asunto c- 21/24, que concluyó en los siguientes términos la cuestión planteada:

"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."

Procede asimismo la condena de la parte apelada al pago de los intereses, que se devengan desde el mismo momento del pago del precio del vehículo, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante intereses de demora, que exigieran la liquidación del daño para el inicio del devengo, sino ante el pleno resarcimiento del daño causado, que además participa de la naturaleza de deuda de valor. En la STS de 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2472/2023), sin bien referida al conocido como cártel de camiones, la Sala Primera se pronunció en los siguientes términos sobre esta cuestión, aplicables al presente recurso: "El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece respecto del derecho al pleno resarcimiento

"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma una jurisprudencia previa y, por tanto, aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...]

"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".:

3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión, se exprese en el siguiente sentido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Y así lo recoge también el considerando 12 de la Directiva.

4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio).

No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

SÉPTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación a ninguna de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Esmeralda contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.

Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DOÑA Esmeralda contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford modelo Kuga Trend TDCI 136Cv 2WD, matrícula NUM000, junto con los intereses desde el pago del precio del vehículo.

No se imponen las costas de la primera instancia ni del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel María Nicasio Jaramillo, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de octubre de 2024, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

DESESTIMO la demanda formulada por Esmeralda frente a FORD ESPAÑA SL y absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 se aclaró la indicada sentencia en el sentido siguiente:

1.- Se acuerda rectificar el/la Sentencia Núm.89/2024 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 02/10/2024 en el sentido que se indica: "tres vehículos" .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: "un sólo vehículo" .

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la parte demandante y, dado traslado del recurso a la contraparte que se opuso al recurso, fueron los autos remitidos a este Tribunal para su resolución.

PRIMERO.-La parte demandante impugna la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, que desestima íntegramente la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, en el contexto de una acción follow on derivada del llamado "cártel de coches", por falta de prueba suficiente respecto de la cuantía del daño reclamado que alcance el umbral mínimo probatorio que permite la estimación judicial del daño, interesando con carácter principal, la revocación de la sentencia acogiendo la cuantía indemnizatoria ejercitada en la demanda, con apoyo en el informe pericial aportado, y que ascendería a (6.008,79 €); con carácter subsidiario, se interesa la revocación de la sentencia y la estimación judicial del daño, considerándose que el informe aportado con la demanda constituye un esfuerzo probatorio suficiente e interesando que los criterios de fijación de la cuantía del daño atiendan a la jurisprudencia citada en el cuerpo del recurso, en concreto al 10% sin IVA del precio. Y por último, en cualquiera de estas dos opciones interesa con apoyo en los principios y jurisprudencia que invoca, que se impongan las costas a la parte apelada.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, alegando de forma subsidiara y genéricamente, la remisión a la totalidad de las alegaciones y excepciones de su contestación a la demanda, al manifestar que carece de legitimación para recurrir la sentencia.

Es conocido el contexto de la demanda, referida a la reclamación de la indemnización por los daños causados a la parte demandante por el llamado "cártel de coches". Se sostiene en la demanda que la demandante adquirió un vehículo marca Ford modelo Kuga Trend TDCI 136Cv 2WD, matrícula NUM000 en el año 2010 por importe de 25.564,00 € en el concesionario Jerez Motor. Se trata de una acción consecutiva o follow on, consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2021 , interpuesto por frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial. Existencia del daño.

La parte apelante sostiene que ha concurrido error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, en relación a la valoración del informe pericial aportado con la demanda. Sostiene la demandante recurrente que la sentencia presume la existencia del daño derivado de la conducta ilícita sancionada de la parte apelada, estimando que no queda desvirtuada la producción del daño por el informe aportado por la parte apelada, que concluye con la inexistencia de daño alguno. Y además invoca el principio de facilidad probatoria en relación a la postura procesal de la parte apelada. Y sin embargo, la sentencia concluye con la desestimación de la demanda, pues considera que el informe aportado incurre en graves defectos que le impiden estimar cumplida la carga probatoria mínima de la parte actora a fin de acreditar el daño, incluso para la estimación judicial del mismo. En primer lugar, toma en consideración que el informe parte de una premisa errónea para calcula el sobreprecio soportado por la demandante, y es que toma como base de datos de los precios de los vehículos afectados los precios oficiales a efectos de tributación por las transmisiones de vehículos de segunda mano. Y en segundo lugar, no queda acreditado para el juzgador de instancia, qué factor de corrección y que concretos cálculos se aplican a los precios tomados de la base de datos para obtener el concreto sobreprecio reclamado por la parte actora. Deficiencias que considera que le impiden aplicar la estimación judicial del daño. La parte apelada ha dedicado un extensa parte de su recurso a atacar los graves defectos del informe de la parte recurrente, solicitando la confirmación en este extremo de la sentencia, oponiéndose además a la propia acreditación del daño, pues considera que la conducta colusoria sancionada necesariamente no conduce a la producción cierta de un daño, que debe ser probado en el procedimiento. Y con apoyo en su informe pericial sostiene que dicho daño no concurre en este caso.

Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25:

"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.

Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."

La presunción de la existencia del daño, como hemos indicado, permite la prueba en contrario de su inexistencia, no es presunción iuris et de iure, sin perjuicio del desarrollo que a continuación se realizará sobre la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada apelante, tanto para desvirtuar la existencia del daño, como para minimizar su cuantificación.

Las conclusiones del informe acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, no pueden acogerse en los términos pretendidos en la oposición al recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos. Particularmente descartamos la validez del informe acompañado con la demanda para desestimar la realidad de la producción del daño, pues su hipótesis de partida es el precio de venta de los fabricantes a los concesionarios, pero no el precio final de venta a los consumidores, dada la dinámica que hemos expuesto de funcionamiento del cártel de marcas donde su ubica la presente reclamación. En este sentido se han pronunciado, respecto del mismo informe, diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así la sección tercera de la AP de Navarra de 19 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP NA 2048/2025) acoge la misma crítica en los siguientes términos: "limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. El esfuerzo probatorio debería haber sido de más alcance."Y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 33 de la AP de Madrid sección 32 del 10 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 13293/2025): "el informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, también apelante allí, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales (resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores)."

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas.

TERCERO.-Sobre la valoración del informe Sayago aportado con la demanda.

En relación con los defectos apreciados en la sentencia recurrida respecto del informe aportado con la demanda, informe Sayago, la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales.

Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.

Sin embargo, con ser notorios los defectos expresados, el informe contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE.Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica".Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

El Tribunal Supremo, analizando las distintas pruebas periciales que se le han ido presentando en el conocido como cártel de los camiones, ha ido elaborando un cuerpo doctrinal sobre cuando la actividad probatoria desplegada por la parte demandante se estima suficiente a los efectos de aplicar la estimación judicial del daño. Para ello ha partido de la imposibilidad de que cualquier hipótesis contrafactual pueda realizar una reproducción perfecta del escenario si la situación del cártel no se hubiera producido. Como también ha valorado que la prueba exigible al demandante no puede hacer excesivamente difícil cuantificar el daño con precisión, teniendo en cuenta la relación de las pruebas disponibles, admitiéndose una mayor amplitud del poder discrecional de los jueces en orden a la valoración del daño, admitiendo como válidos los informes basados en hipótesis sobre situaciones fácticas no acaecidas y valorando particularmente las dificultades de prueba del demandante, derivadas de la propia naturaleza de ocultación de pruebas el cártel, y la desproporción de la obtención de pruebas para el perjudicado, que pudieren hacer antieconómica la reclamación.

Por ello el recurso a la estimación judicial del daño se considera adecuado y justificado, habiendo este Tribunal acudido en procedimientos similares a él.

CUARTO.-Sobre la estimación judicial del daño

Solicita la recurrente que en caso de acceder a la estimación judicial del daño, se atienda al criterio sentado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que cita, y se eleve el habitual porcentaje del 5% sobre el precio del vehículo al 10%, excluido el IVA, por las circunstancias diferenciadoras del cártel de coches respecto del cártel de camiones, en el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido dicho porcentaje como daño medio ocasionado, particularmente por la circunstancia de que el perjudicado ene estos casos es consumidor final, que no pude repercutir aguas abajo el sobrecoste soportado

Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente inexistente. Si bien ello no determina el perjuicio ocasionado, pues este, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales (al menos en parte) de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc, que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco parece aconsejar un porcentaje superior, siendo el 5% el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial.

QUINTO.-El último de los motivos de recurso será asimismo desestimado.

No existe infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE ni la Directiva de Daños de 2014, temporalmente no de aplicación

Las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del TJUE, no pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria.

La sentencia, a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

"con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el TJUE en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado.

Obsérvese que en la realización de la pericial, de carácter abstracto y general, no se ha acudido al requerimiento de pruebas al demandado, ni se ha interesado otra colaboración de la que resultaran datos más objetivos y adaptados a la realidad del funcionamiento del cártel de vehículos que la parte demandante conocía por ser descritas las conductas en la Resolución de la CNMC. Las carencias del informe pericial de la parte actora no todas se vinculan con el oscurantismo de la prueba y la dificultad de su obtención.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia pero no en la cuantía solicitada, procediendo la estimación únicamente parcial de la demanda, y por ello la no imposición de las costas causada a ninguno de los litigantes.

SEXTO.-Alegaciones de la parte apelada.

La parte apelada se ha remitido en bloque en su oposición al recurso de apelación a su contestación a la demanda, sosteniendo, sin impugnar la sentencia por ser desestimatoria, la totalidad de las excepciones formuladas en su día en la contestación a la demanda.

No da respuesta la sentencia de instancia a la alegada falta de legitimación pasiva de la parte apelada, en tanto no fue la comercializadora directa del vehículo, que fue adquirido por la entidad Jerez Motor, concesionaria de la demandante. La inclusión de la parte demandada en las conductas colusorias objeto de reclamación, y el mecanismo descrito de funcionamiento del cártel de marcas, precisamente a través de la absorción de los márgenes de los concesionarios, obligan a desestimar la alegación.

En relación con la excepción de prescripción, a las razones dadas por el juzgador de instancia, que se comparten, debe añadirse la reciente sentencia del TJUE sobre esta cuestión de 4 de septiembre de 2025, asunto c- 21/24, que concluyó en los siguientes términos la cuestión planteada:

"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."

Procede asimismo la condena de la parte apelada al pago de los intereses, que se devengan desde el mismo momento del pago del precio del vehículo, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante intereses de demora, que exigieran la liquidación del daño para el inicio del devengo, sino ante el pleno resarcimiento del daño causado, que además participa de la naturaleza de deuda de valor. En la STS de 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2472/2023), sin bien referida al conocido como cártel de camiones, la Sala Primera se pronunció en los siguientes términos sobre esta cuestión, aplicables al presente recurso: "El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece respecto del derecho al pleno resarcimiento

"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma una jurisprudencia previa y, por tanto, aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...]

"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".:

3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión, se exprese en el siguiente sentido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Y así lo recoge también el considerando 12 de la Directiva.

4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio).

No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

SÉPTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación a ninguna de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Esmeralda contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.

Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DOÑA Esmeralda contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford modelo Kuga Trend TDCI 136Cv 2WD, matrícula NUM000, junto con los intereses desde el pago del precio del vehículo.

No se imponen las costas de la primera instancia ni del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel María Nicasio Jaramillo, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante impugna la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, que desestima íntegramente la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, en el contexto de una acción follow on derivada del llamado "cártel de coches", por falta de prueba suficiente respecto de la cuantía del daño reclamado que alcance el umbral mínimo probatorio que permite la estimación judicial del daño, interesando con carácter principal, la revocación de la sentencia acogiendo la cuantía indemnizatoria ejercitada en la demanda, con apoyo en el informe pericial aportado, y que ascendería a (6.008,79 €); con carácter subsidiario, se interesa la revocación de la sentencia y la estimación judicial del daño, considerándose que el informe aportado con la demanda constituye un esfuerzo probatorio suficiente e interesando que los criterios de fijación de la cuantía del daño atiendan a la jurisprudencia citada en el cuerpo del recurso, en concreto al 10% sin IVA del precio. Y por último, en cualquiera de estas dos opciones interesa con apoyo en los principios y jurisprudencia que invoca, que se impongan las costas a la parte apelada.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, alegando de forma subsidiara y genéricamente, la remisión a la totalidad de las alegaciones y excepciones de su contestación a la demanda, al manifestar que carece de legitimación para recurrir la sentencia.

Es conocido el contexto de la demanda, referida a la reclamación de la indemnización por los daños causados a la parte demandante por el llamado "cártel de coches". Se sostiene en la demanda que la demandante adquirió un vehículo marca Ford modelo Kuga Trend TDCI 136Cv 2WD, matrícula NUM000 en el año 2010 por importe de 25.564,00 € en el concesionario Jerez Motor. Se trata de una acción consecutiva o follow on, consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2021 , interpuesto por frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba respecto del informe pericial. Existencia del daño.

La parte apelante sostiene que ha concurrido error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, en relación a la valoración del informe pericial aportado con la demanda. Sostiene la demandante recurrente que la sentencia presume la existencia del daño derivado de la conducta ilícita sancionada de la parte apelada, estimando que no queda desvirtuada la producción del daño por el informe aportado por la parte apelada, que concluye con la inexistencia de daño alguno. Y además invoca el principio de facilidad probatoria en relación a la postura procesal de la parte apelada. Y sin embargo, la sentencia concluye con la desestimación de la demanda, pues considera que el informe aportado incurre en graves defectos que le impiden estimar cumplida la carga probatoria mínima de la parte actora a fin de acreditar el daño, incluso para la estimación judicial del mismo. En primer lugar, toma en consideración que el informe parte de una premisa errónea para calcula el sobreprecio soportado por la demandante, y es que toma como base de datos de los precios de los vehículos afectados los precios oficiales a efectos de tributación por las transmisiones de vehículos de segunda mano. Y en segundo lugar, no queda acreditado para el juzgador de instancia, qué factor de corrección y que concretos cálculos se aplican a los precios tomados de la base de datos para obtener el concreto sobreprecio reclamado por la parte actora. Deficiencias que considera que le impiden aplicar la estimación judicial del daño. La parte apelada ha dedicado un extensa parte de su recurso a atacar los graves defectos del informe de la parte recurrente, solicitando la confirmación en este extremo de la sentencia, oponiéndose además a la propia acreditación del daño, pues considera que la conducta colusoria sancionada necesariamente no conduce a la producción cierta de un daño, que debe ser probado en el procedimiento. Y con apoyo en su informe pericial sostiene que dicho daño no concurre en este caso.

Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25:

"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.

Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.

En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:

"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."

De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.

Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."

Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.

Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."

La presunción de la existencia del daño, como hemos indicado, permite la prueba en contrario de su inexistencia, no es presunción iuris et de iure, sin perjuicio del desarrollo que a continuación se realizará sobre la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada apelante, tanto para desvirtuar la existencia del daño, como para minimizar su cuantificación.

Las conclusiones del informe acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, no pueden acogerse en los términos pretendidos en la oposición al recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos. Particularmente descartamos la validez del informe acompañado con la demanda para desestimar la realidad de la producción del daño, pues su hipótesis de partida es el precio de venta de los fabricantes a los concesionarios, pero no el precio final de venta a los consumidores, dada la dinámica que hemos expuesto de funcionamiento del cártel de marcas donde su ubica la presente reclamación. En este sentido se han pronunciado, respecto del mismo informe, diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así la sección tercera de la AP de Navarra de 19 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP NA 2048/2025) acoge la misma crítica en los siguientes términos: "limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. El esfuerzo probatorio debería haber sido de más alcance."Y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 33 de la AP de Madrid sección 32 del 10 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 13293/2025): "el informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, también apelante allí, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales (resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores)."

Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas.

TERCERO.-Sobre la valoración del informe Sayago aportado con la demanda.

En relación con los defectos apreciados en la sentencia recurrida respecto del informe aportado con la demanda, informe Sayago, la pericial parte de un precio medio de venta a efectos fiscales que, tal como resulta de las tablas comparativas aportadas son precios asimilables a los llamados previos francos de fábrica, es decir, el precio abonado por las marcas a los fabricantes. Si analizamos la mecánica de funcionamiento del cártel de vehículos, en concreto del club de marcas, que era el susceptible de producir una afectación del precio de venta final al consumidor, lo que se reclama en los autos, se trataba de informaciones tendentes a reducir los márgenes comerciales de los concesionarios o distribuidores. En tanto estos márgenes, a cuya detracción parece dirigirse la conducta colusoria, no sean absorbidos exclusivamente por el concesionario o distribuidor, acabarán siendo repercutidos en el precio final de venta. Por ello significativa debe ser la comparación con los precios de venta y no con los precios de fábrica. Particularmente no se ha separado suficientemente en el informe la comparación del precio abonado por el demandante y el precio medio de fábrica que se utiliza como referencia, regulado a efectos fiscales.

Si ello ya desvirtúa las conclusiones periciales, no se aprecia claramente de dónde se obtienen los coeficientes de deflactación de los precios medios utilizados. Y aun cuando la inercia en la producción de los efectos del cártel pudiera extenderse a años posteriores, tampoco existe justificación suficiente del período comparativo realizado.

Sin embargo, con ser notorios los defectos expresados, el informe contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.

En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE.Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica".Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.

El Tribunal Supremo, analizando las distintas pruebas periciales que se le han ido presentando en el conocido como cártel de los camiones, ha ido elaborando un cuerpo doctrinal sobre cuando la actividad probatoria desplegada por la parte demandante se estima suficiente a los efectos de aplicar la estimación judicial del daño. Para ello ha partido de la imposibilidad de que cualquier hipótesis contrafactual pueda realizar una reproducción perfecta del escenario si la situación del cártel no se hubiera producido. Como también ha valorado que la prueba exigible al demandante no puede hacer excesivamente difícil cuantificar el daño con precisión, teniendo en cuenta la relación de las pruebas disponibles, admitiéndose una mayor amplitud del poder discrecional de los jueces en orden a la valoración del daño, admitiendo como válidos los informes basados en hipótesis sobre situaciones fácticas no acaecidas y valorando particularmente las dificultades de prueba del demandante, derivadas de la propia naturaleza de ocultación de pruebas el cártel, y la desproporción de la obtención de pruebas para el perjudicado, que pudieren hacer antieconómica la reclamación.

Por ello el recurso a la estimación judicial del daño se considera adecuado y justificado, habiendo este Tribunal acudido en procedimientos similares a él.

CUARTO.-Sobre la estimación judicial del daño

Solicita la recurrente que en caso de acceder a la estimación judicial del daño, se atienda al criterio sentado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que cita, y se eleve el habitual porcentaje del 5% sobre el precio del vehículo al 10%, excluido el IVA, por las circunstancias diferenciadoras del cártel de coches respecto del cártel de camiones, en el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido dicho porcentaje como daño medio ocasionado, particularmente por la circunstancia de que el perjudicado ene estos casos es consumidor final, que no pude repercutir aguas abajo el sobrecoste soportado

Es cierto que el destinatario final del cártel de coches es generalmente distinto que el destinatario final del cártel de camiones, dado el carácter industrial de estos últimos vehículos. Y la posibilidad de repercusión del daño por el adquirente final del vehículo normalmente inexistente. Si bien ello no determina el perjuicio ocasionado, pues este, de ser cierto, solo debe referirse al incremento del precio que sufrió el vehículo como consecuencia de la conducta colusoria. Y el cártel que analizamos no es un cártel hardcore, no existió acuerdo sobre precios, ni siquiera de fábrica, como en el cártel de camiones, sino que referido al club de marcas, consistió en información tendente a absorber las empresas los márgenes comerciales (al menos en parte) de los distribuidores. La posibilidad de incremento del precio de los vehículos es más difusa, y en ella interviene un tercero independiente, el concesionario, y toda una política de beneficios, descuentos, etc, que pueden determinar finalmente el precio final. Por ello la prudencia aconseja ajustar los porcentajes de estimación del daño a una previsible realidad de incremento del precio repercutido al consumidor final.

Por otro lado, la duración del cártel, mucho menor que la del cártel de camiones, tampoco parece aconsejar un porcentaje superior, siendo el 5% el porcentaje asumido por este Tribunal y comúnmente aceptado por la práctica judicial.

QUINTO.-El último de los motivos de recurso será asimismo desestimado.

No existe infracción de la jurisprudencia europea, ni del artículo 101 del TFUE ni la Directiva de Daños de 2014, temporalmente no de aplicación

Las conclusiones de la Sra. Abogada General en el asunto 312/21, siendo elemento interpretativo importante de la decisión del TJUE, no pueden invocarse contra la interpretación sostenida por éste en la sentencia, que excluye la regulación del artículo 394 LEC del alcance indemnizatorio del perjudicado por una práctica colusoria.

La sentencia, a la primera de las cuestiones formulada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia respondió:

"con la primera cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , se opone a una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

37 A este respecto, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia y, en particular, de una infracción del artículo 101 TFUE no guarda relación con las normas relativas a la distribución de las costas en los procesos judiciales instados para hacer efectivo ese derecho, ya que esas normas no tienen por objeto indemnizar un perjuicio, sino determinar, en cada Estado miembro, conforme al Derecho propio de cada uno, las formas de repartir los gastos en que se haya incurrido en la tramitación de tales procesos.

38 De hecho, el legislador de la Unión tuvo buen cuidado de excluir la cuestión de las costas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/104, puesto que dicha cuestión solo se aborda incidentalmente en el artículo 8, apartado 2 , de la Directiva, que tiene por objeto las sanciones en caso de negativa a exhibir pruebas o de destrucción de pruebas y prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales condenen en costas a la parte que se haya negado a exhibir las pruebas o las haya destruido.

39 Dicho esto, procede recordar que, por lo que respecta al artículo 101 TFUE , se aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas relativas a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications, C-637/17 , EU:C:2019:263, apartados 43 y 44).

40 Como manifiestamente en el presente asunto no se da una vulneración del principio de equivalencia, procederá examinar a la luz del principio de efectividad si una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada, en su caso, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles, según la cual también es posible obtener la condena en costas cuando exista una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE .

41 En este contexto, como se desprende del considerando 6 de la Directiva 2014/104 , por lo que respecta a las acciones por daños ejercitadas con arreglo a las medidas nacionales de transposición de esta Directiva, el legislador de la Unión partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público, es decir, de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia, para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , y de que debía facilitarse al sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 55).

42 Esta participación del sector privado en la sanción pecuniaria y, por ende, en la prevención de comportamientos contrarios a la competencia es tanto más deseable si se tiene en cuenta que no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alegue haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados ( sentencia de 10 de noviembre de 2022, PACCAR y otros, C-163/21 , EU:C:2022:863, apartado 56 y jurisprudencia citada).

43 Precisamente para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión subrayó, en los considerandos 14, 15, 46 y 47 de la Directiva 2014/104 , la asimetría de información que existe entre la parte demandante y la parte demandada en el tipo de acciones que son objeto de la Directiva, ya que, como se indica en el considerando 14 de esta, «las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance», y obligó a los Estados miembros a prever medidas que permitan a la parte demandante corregir esa asimetría de información.

44 A tal efecto, en primer término, la Directiva 2014/104, en virtud de su artículo 5 , obliga a los Estados miembros a permitir a la parte demandante solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen, en determinadas condiciones, que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder. En segundo término, esa Directiva, en virtud de su artículo 17, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de facultar, en determinadas condiciones, a los órganos jurisdiccionales para estimar el perjuicio cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, en su caso, si así lo desean, con la ayuda de la autoridad nacional de la competencia, como se desprende del artículo 17, apartado 3, de dicha Directiva. En tercer término, la misma Directiva exige a los Estados miembros establecer presunciones, en particular la relativa a la existencia del perjuicio causado por los cárteles, contemplada en el artículo 17, apartado 2, de la referida Directiva.

45 De ello resulta que, a diferencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), interpretada, en particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente -Directiva que tiene por objeto contratos en los que normalmente una parte débil (el consumidor) se contrapone a una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios) en una relación de fuerzas desigual, materializada en una relación contractual y circunscrita, principalmente, por la prohibición de las cláusulas abusivas, en principio sancionada con su anulación-, la Directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de las disposiciones de la Directiva enumeradas en el apartado 44 de la presente sentencia, la relación de fuerzas entre las partes del litigio puede terminar reequilibrándose en función del uso que se dé a estos instrumentos, que se ponen a disposición, particularmente, de la parte demandante.

46 Por consiguiente, procede considerar que esa jurisprudencia no es extrapolable a un tipo de litigios en los que la intervención del legislador de la Unión dota a la parte demandante, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas con la parte demandada. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, que el juez nacional que conozca del litigio apreciará de manera soberana, y, en particular, de si la parte demandante utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición, en concreto la posibilidad de solicitar al juez nacional que ordene a la parte demandada o a un tercero exhibir las pruebas pertinentes en su poder, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104 .

47 Se desprende que, como ha señalado la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, por lo que respecta a los procedimientos de resarcimiento de los perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

48 Por lo tanto, procede declarar que una norma procesal civil nacional como el artículo 394, apartado 2, de la LEC , interpretada a la luz de la jurisprudencia de los tribunales españoles mencionada en el apartado 40 de la presente sentencia, no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia, reconocido y definido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 y dimanante del artículo 101 TFUE , de modo que no se vulnera el principio de efectividad.

49 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria.

No es tampoco de aplicación la doctrina elaborada por el TJUE en torno a las costas en los procedimientos promovidos por consumidores con base en el principio de efectividad en la defensa de los consumidores. No estamos en el ámbito de la Directiva 93/13/CE, sino en la aplicación privada del derecho de la competencia, que es una materia vinculada al derecho de daños, exigiéndose la prueba cumplida del perjuicio que se reclama. De estimarse la interpretación sobre la estimación sustancial de la demanda y la extensión del principio de efectividad e indemnidad a estos supuestos, la imposición de las costas devendría automática en cualquiera de estos procedimientos, no comprendiendo su verdadera naturaleza de reparto de costes, cuando la estimación parcial de la demanda no se desvincula de la actuación del perjudicado.

Obsérvese que en la realización de la pericial, de carácter abstracto y general, no se ha acudido al requerimiento de pruebas al demandado, ni se ha interesado otra colaboración de la que resultaran datos más objetivos y adaptados a la realidad del funcionamiento del cártel de vehículos que la parte demandante conocía por ser descritas las conductas en la Resolución de la CNMC. Las carencias del informe pericial de la parte actora no todas se vinculan con el oscurantismo de la prueba y la dificultad de su obtención.

Por ello, aun cuando se haya acudido a la estimación judicial del daño, lo que existe es una mera estimación parcial del daño: se ha considerado probada su existencia pero no en la cuantía solicitada, procediendo la estimación únicamente parcial de la demanda, y por ello la no imposición de las costas causada a ninguno de los litigantes.

SEXTO.-Alegaciones de la parte apelada.

La parte apelada se ha remitido en bloque en su oposición al recurso de apelación a su contestación a la demanda, sosteniendo, sin impugnar la sentencia por ser desestimatoria, la totalidad de las excepciones formuladas en su día en la contestación a la demanda.

No da respuesta la sentencia de instancia a la alegada falta de legitimación pasiva de la parte apelada, en tanto no fue la comercializadora directa del vehículo, que fue adquirido por la entidad Jerez Motor, concesionaria de la demandante. La inclusión de la parte demandada en las conductas colusorias objeto de reclamación, y el mecanismo descrito de funcionamiento del cártel de marcas, precisamente a través de la absorción de los márgenes de los concesionarios, obligan a desestimar la alegación.

En relación con la excepción de prescripción, a las razones dadas por el juzgador de instancia, que se comparten, debe añadirse la reciente sentencia del TJUE sobre esta cuestión de 4 de septiembre de 2025, asunto c- 21/24, que concluyó en los siguientes términos la cuestión planteada:

"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."

Procede asimismo la condena de la parte apelada al pago de los intereses, que se devengan desde el mismo momento del pago del precio del vehículo, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante intereses de demora, que exigieran la liquidación del daño para el inicio del devengo, sino ante el pleno resarcimiento del daño causado, que además participa de la naturaleza de deuda de valor. En la STS de 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2472/2023), sin bien referida al conocido como cártel de camiones, la Sala Primera se pronunció en los siguientes términos sobre esta cuestión, aplicables al presente recurso: "El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece respecto del derecho al pleno resarcimiento

"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".

Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma una jurisprudencia previa y, por tanto, aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):

"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".

La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara

"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...]

"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".:

3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión, se exprese en el siguiente sentido:

"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".

Y así lo recoge también el considerando 12 de la Directiva.

4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio).

No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

SÉPTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación a ninguna de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Esmeralda contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.

Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DOÑA Esmeralda contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford modelo Kuga Trend TDCI 136Cv 2WD, matrícula NUM000, junto con los intereses desde el pago del precio del vehículo.

No se imponen las costas de la primera instancia ni del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel María Nicasio Jaramillo, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Esmeralda contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.

Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DOÑA Esmeralda contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford modelo Kuga Trend TDCI 136Cv 2WD, matrícula NUM000, junto con los intereses desde el pago del precio del vehículo.

No se imponen las costas de la primera instancia ni del recurso de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel María Nicasio Jaramillo, estando celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy; de todo lo cual doy fe.

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