Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1101242120220005128.
Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Cádiz
Asunto origen: ORD 203/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 409/2024. Negociado: EC
Materia:Competencia desleal
De: Porfirio
Abogado/a: FRANCISCO JOSE REPISO PEDRAZA
Procurador/a:ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Contra:FORD ESPAÑA SL y JEREZ MOTOR, SA
Abogado/a:BORJA RAMOS FABRA
Procurador/a:MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ y MARTA FERNANDEZ DEL RIEGO SOTO
SENTENCIA NÚMERO 708/2025
Presidente:ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO
Ponente:ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO
Magistrados:RAMÓN ROMERO NAVARRO y ANA Mº SANZ LOPEZ.
En la ciudad de Cádiz a 19 de diciembre de 2025
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 203/22 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Cádiz, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante, DON Porfirio, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARÍA ZUBIA MENDOZA y bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO JOSÉ REPISO PEDRAZA, siendo parte apelada la entidad FORD ESPAÑA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ÁNGELES ASENJO GONZÁLEZ y bajo la dirección letrada de DON BORJA RAMOS FABRA.
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de noviembre de 2023, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
!Que con desestimacíon de la demanda interpuesta por el procurador Doña ANA MARIA ZUBIA MENDOZA en nombre y representación de Don Porfirio absuelvo a FORD ESPAÑA SL y JEREZ MOTOR, SA de las pretensiones deducidas por la parte actora, y con condena de la demandante en las costas del procedimiento".
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la parte demandante y, dado traslado del recurso a la contraparte que se opuso al recurso, fueron los autos remitidos a este Tribunal para su resolución.
PRIMERO.-La parte demandante impugna la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, que desestima íntegramente la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, en el contexto de una acción follow on derivada del llamado "cártel de coches", por falta de prueba suficiente respecto de la cuantía del daño reclamado que alcance el umbral mínimo probatorio que permite la estimación judicial del daño, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia por la cual se declare la existencia de acción ilícita, daño y relación de causalidad, por la mercantil Ford España, S.A., con perjuicio al actor y la no imposición de las costas a la parte actora respecto de las causadas por la demanda frente Ford España S.A. No es objeto por ello de recurso la desestimación de la demanda respecto de la entidad codemandada Jerez Motor SA, y la imposición de costas respecto de dicha codemandada; y la amplitud con que se formula el pedimento primero del suplico del recurso debe interpretarse con el fundamento de derecho tercero del recurso, en el que se solicita la estimación del perjuicio cuantificado por el perito de la parte actora, y que asciende a 2808,08 euros..
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, impugnando a su vez la sentencia, al sostener la excepción de prescripción de la acción.
Es conocido el contexto de la demanda, referida a la reclamación de la indemnización por los daños causados a la parte demandante por el llamado "cártel de coches". Se sostiene en la demanda que la demandante adquirió un vehículo marca Ford Modeo matrícula NUM000 en el concesionario Jerez Motor el 29 de mayo de 2012 por un precio de 19.000 euros. Se trata de una acción consecutiva o follow on, consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2021 , interpuesto por frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.-Existencia del daño.
Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25:
"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.
Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.
En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:
"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."
De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."
Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.
Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".
El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."
La presunción de la existencia del daño, como hemos indicado, permite la prueba en contrario de su inexistencia, no es presunción iuris et de iure, sin perjuicio del desarrollo que a continuación se realizará sobre la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada apelante, tanto para desvirtuar la existencia del daño, como para minimizar su cuantificación.
Las conclusiones del informe acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, no pueden acogerse en los términos pretendidos en la oposición al recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos. Particularmente descartamos la validez del informe acompañado con la contestación a la demanda para desestimar la realidad de la producción del daño, pues su hipótesis de partida es el precio de venta de los fabricantes a los concesionarios, pero no el precio final de venta a los consumidores, dada la dinámica que hemos expuesto de funcionamiento del cártel de marcas donde su ubica la presente reclamación. En este sentido se han pronunciado, respecto del mismo informe, diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así la sección tercera de la AP de Navarra de 19 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP NA 2048/2025) acoge la misma crítica en los siguientes términos: "limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. El esfuerzo probatorio debería haber sido de más alcance."Y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 33 de la AP de Madrid sección 32 del 10 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 13293/2025): "el informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, también apelante allí, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales (resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores)."
Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas.
TERCERO.-Valoración del informe pericial de la demanda. Estimación judicial del daño.
Compartimos con la sentencia de instancia que el informe pericial aportado con la demanda no puede ser estimado suficiente para cuantificar el daño. Parte el informe pericial de una elección de un método de cálculo del daño sufrido, que cualquiera que sea la denominación utilizada, no es sino la aplicación de unos porcentajes prefijados de daños mínimo y máximo de los que se parte, y que se entienden necesariamente ocasionados por el cártel (10 y 15%), a una categorización de las empresas intervinientes en el cartel, que tiene que ver con su cuota de venta, la extensión temporal en el cártel y la inclusión en alguno o en todos los escenarios en que el acuerdo colusorio se desarrolló. Proyectado el porcentaje obtenido sobre el precio de venta se obtiene la cuantía reclamada.
Se trata, efectivamente de un método abstracto, matemático, y desvinculado de los datos reales de las ventas de los vehículos en los escenarios cartelizados, que además presupone unos daños entre el 10 y el 15% producidos por el cártel, que aun cuando puedan derivarse de alguna literatura científica, no se justifica en el informe pericial.
El problema que plantea el recurso es la suficiencia de este informe pericial para llenar los requisitos probatorios exigibles a la parte demandante, de manera que se valore como mínimamente razonable, para a pesar de su rechazo por la juzgadora de instancia, no provocar la desestimación de la demanda, sino el recurso a la estimación judicial del daño. La STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto c-312/21 entendió que el artículo 17.1 de la Directiva de 2014 limita el ámbito de aplicación de la estimación judicial del perjuicio a las situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, por ejemplo, porque existan dificultades particularmente importantes para interpretar los documentos aportados en cuanto a la proporción de la repercusión del sobrecoste resultante del cártel en los precios de los productos que la demandante haya adquirido de alguno de los participantes en el cártel.Interpretando la sentencia que no es posible acudir a la estimación judicial del daño cuando la dificultad probatoria es debida a la inactividad de la parte demandante, en particular, relacionando ello con la posibilidad, que en el procedimiento enjuiciado se había ejercitado, de acudir a las diligencias preliminares de prueba del artículo 5 de la Directiva, y en el artículo 283 bis a) de la LEC.
Sin embargo, la sentencia no dice, como sostiene la parte apelada, que para estimar suficiente la actividad probatoria desplegada por la parte actora, deba necesariamente acudirse a la exhibición de pruebas como base del informe pericial. No resulta tal exigencia de forma ineludible del texto de la sentencia, lo que permite al juzgador valorar la actividad probatoria del demandante a partir de su informe pericial, pese a no haber acudido a este procedimiento previo, dificil sin duda por las especialidades de la información compartida, referida, en cuanto al club de marcas, a los márgenes comerciales de los concesionarios, y en todo caso notoriamente costosa y desproporcionada en relación al interés económico del juicio, no pudiendo sostenerse la interpretación del recurso por ser contraria al principio de efectividad.
Hay que tener en cuenta que las características de un acuerdo colusorio de la envergadura temporal y espacial como el analizado, dificulta notoriamente la obtención de la prueba de los hechos, especialmente en la realización de un análisis contrafactual de los precios. Pero particularmente este tipo de cárteles por objetivos, que no se dirige a un acuerdo sobre precios, sino que incide en los márgenes y beneficios de los distribuidores o concesionarios y su repercusión en el precio final al consumidor o destinatario del vehículo, por la propia naturaleza de las conductas analizadas, dificultad notoriamente, si no imposibilita realmente, la prueba de la repercusión de la conducta en el precio final.
Sin embargo, con ser notorios los defectos expresados, el informe contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.
En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE.Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica".Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.
El Tribunal Supremo, analizando las distintas pruebas periciales que se le han ido presentando en el conocido como cártel de los camiones, ha ido elaborando un cuerpo doctrinal sobre cuando la actividad probatoria desplegada por la parte demandante se estima suficiente a los efectos de aplicar la estimación judicial del daño. Para ello ha partido de la imposibilidad de que cualquier hipótesis contrafactual pueda realizar una reproducción perfecta del escenario si la situación del cártel no se hubiera producido. Como también ha valorado que la prueba exigible al demandante no puede hacer excesivamente difícil cuantificar el daño con precisión, teniendo en cuenta la relación de las pruebas disponibles, admitiéndose una mayor amplitud del poder discrecional de los jueces en orden a la valoración del daño, admitiendo como válidos los informes basados en hipótesis sobre situaciones fácticas no acaecidas y valorando particularmente las dificultades de prueba del demandante, derivadas de la propia naturaleza de ocultación de pruebas el cártel, y la desproporción de la obtención de pruebas para el perjudicado, que pudieren hacer antieconómica la reclamación.
La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio. Dicho precepto establece:
"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."
Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."
En relación a la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.
La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones
Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros»
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos
4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición
(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."
Estimamos por ello que concurren los requisitos para la estimación judicial del daño, procediendo la aplicación del 5% como porcentaje estimativo medio del daño causado utilizado usualmente por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta no solo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, porcentaje que se ha de aplicar sobre el importe del precio abonado, excluido el IVA.
Procede asimismo la condena de la parte apelada al pago de los intereses, que se devengan desde el mismo momento del pago del precio del vehículo, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante intereses de demora, que exigieran la liquidación del daño para el inicio del devengo, sino ante el pleno resarcimiento del daño causado, que además participa de la naturaleza de deuda de valor. En la STS de 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2472/2023), sin bien referida al conocido como cártel de camiones, la Sala Primera se pronunció en los siguientes términos sobre esta cuestión, aplicables al presente recurso: "El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece respecto del derecho al pleno resarcimiento
"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".
Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma una jurisprudencia previa y, por tanto, aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...]
"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".:
3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión, se exprese en el siguiente sentido:
"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Y así lo recoge también el considerando 12 de la Directiva.
4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio).
No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."
CUARTO.-Prescripción. Desestimación.
Procede desestimar la excepción de prescripción por lo argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que se comparten, y a las que debe añadirse la reciente sentencia del TJUE sobre esta cuestión de 4 de septiembre de 2025, asunto c- 21/24, que concluyó en los siguientes términos la cuestión planteada:
"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso, se estima parcialmente la demanda únicamente en relación con la pretensión formulada frente a Ford, por lo que no procede imponer la costas causadas, manteniendo la desestimación de la demanda e imposición de las costas respecto de la demandada Jerez Motor SA, sobre la que no se ha referido este recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación a ninguna de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DON Porfirio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.
Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DON Porfirio contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford Mondeo Matrícula NUM000, junto con los intereses desde el momento del pago del precio del vehículo, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes, manteniéndose la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora respecto de la entidad JEREZ MOTOR SA.
No se imponen las costas de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de noviembre de 2023, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
!Que con desestimacíon de la demanda interpuesta por el procurador Doña ANA MARIA ZUBIA MENDOZA en nombre y representación de Don Porfirio absuelvo a FORD ESPAÑA SL y JEREZ MOTOR, SA de las pretensiones deducidas por la parte actora, y con condena de la demandante en las costas del procedimiento".
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la parte demandante y, dado traslado del recurso a la contraparte que se opuso al recurso, fueron los autos remitidos a este Tribunal para su resolución.
PRIMERO.-La parte demandante impugna la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, que desestima íntegramente la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, en el contexto de una acción follow on derivada del llamado "cártel de coches", por falta de prueba suficiente respecto de la cuantía del daño reclamado que alcance el umbral mínimo probatorio que permite la estimación judicial del daño, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia por la cual se declare la existencia de acción ilícita, daño y relación de causalidad, por la mercantil Ford España, S.A., con perjuicio al actor y la no imposición de las costas a la parte actora respecto de las causadas por la demanda frente Ford España S.A. No es objeto por ello de recurso la desestimación de la demanda respecto de la entidad codemandada Jerez Motor SA, y la imposición de costas respecto de dicha codemandada; y la amplitud con que se formula el pedimento primero del suplico del recurso debe interpretarse con el fundamento de derecho tercero del recurso, en el que se solicita la estimación del perjuicio cuantificado por el perito de la parte actora, y que asciende a 2808,08 euros..
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, impugnando a su vez la sentencia, al sostener la excepción de prescripción de la acción.
Es conocido el contexto de la demanda, referida a la reclamación de la indemnización por los daños causados a la parte demandante por el llamado "cártel de coches". Se sostiene en la demanda que la demandante adquirió un vehículo marca Ford Modeo matrícula NUM000 en el concesionario Jerez Motor el 29 de mayo de 2012 por un precio de 19.000 euros. Se trata de una acción consecutiva o follow on, consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2021 , interpuesto por frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.-Existencia del daño.
Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25:
"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.
Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.
En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:
"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."
De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."
Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.
Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".
El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."
La presunción de la existencia del daño, como hemos indicado, permite la prueba en contrario de su inexistencia, no es presunción iuris et de iure, sin perjuicio del desarrollo que a continuación se realizará sobre la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada apelante, tanto para desvirtuar la existencia del daño, como para minimizar su cuantificación.
Las conclusiones del informe acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, no pueden acogerse en los términos pretendidos en la oposición al recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos. Particularmente descartamos la validez del informe acompañado con la contestación a la demanda para desestimar la realidad de la producción del daño, pues su hipótesis de partida es el precio de venta de los fabricantes a los concesionarios, pero no el precio final de venta a los consumidores, dada la dinámica que hemos expuesto de funcionamiento del cártel de marcas donde su ubica la presente reclamación. En este sentido se han pronunciado, respecto del mismo informe, diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así la sección tercera de la AP de Navarra de 19 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP NA 2048/2025) acoge la misma crítica en los siguientes términos: "limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. El esfuerzo probatorio debería haber sido de más alcance."Y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 33 de la AP de Madrid sección 32 del 10 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 13293/2025): "el informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, también apelante allí, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales (resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores)."
Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas.
TERCERO.-Valoración del informe pericial de la demanda. Estimación judicial del daño.
Compartimos con la sentencia de instancia que el informe pericial aportado con la demanda no puede ser estimado suficiente para cuantificar el daño. Parte el informe pericial de una elección de un método de cálculo del daño sufrido, que cualquiera que sea la denominación utilizada, no es sino la aplicación de unos porcentajes prefijados de daños mínimo y máximo de los que se parte, y que se entienden necesariamente ocasionados por el cártel (10 y 15%), a una categorización de las empresas intervinientes en el cartel, que tiene que ver con su cuota de venta, la extensión temporal en el cártel y la inclusión en alguno o en todos los escenarios en que el acuerdo colusorio se desarrolló. Proyectado el porcentaje obtenido sobre el precio de venta se obtiene la cuantía reclamada.
Se trata, efectivamente de un método abstracto, matemático, y desvinculado de los datos reales de las ventas de los vehículos en los escenarios cartelizados, que además presupone unos daños entre el 10 y el 15% producidos por el cártel, que aun cuando puedan derivarse de alguna literatura científica, no se justifica en el informe pericial.
El problema que plantea el recurso es la suficiencia de este informe pericial para llenar los requisitos probatorios exigibles a la parte demandante, de manera que se valore como mínimamente razonable, para a pesar de su rechazo por la juzgadora de instancia, no provocar la desestimación de la demanda, sino el recurso a la estimación judicial del daño. La STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto c-312/21 entendió que el artículo 17.1 de la Directiva de 2014 limita el ámbito de aplicación de la estimación judicial del perjuicio a las situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, por ejemplo, porque existan dificultades particularmente importantes para interpretar los documentos aportados en cuanto a la proporción de la repercusión del sobrecoste resultante del cártel en los precios de los productos que la demandante haya adquirido de alguno de los participantes en el cártel.Interpretando la sentencia que no es posible acudir a la estimación judicial del daño cuando la dificultad probatoria es debida a la inactividad de la parte demandante, en particular, relacionando ello con la posibilidad, que en el procedimiento enjuiciado se había ejercitado, de acudir a las diligencias preliminares de prueba del artículo 5 de la Directiva, y en el artículo 283 bis a) de la LEC.
Sin embargo, la sentencia no dice, como sostiene la parte apelada, que para estimar suficiente la actividad probatoria desplegada por la parte actora, deba necesariamente acudirse a la exhibición de pruebas como base del informe pericial. No resulta tal exigencia de forma ineludible del texto de la sentencia, lo que permite al juzgador valorar la actividad probatoria del demandante a partir de su informe pericial, pese a no haber acudido a este procedimiento previo, dificil sin duda por las especialidades de la información compartida, referida, en cuanto al club de marcas, a los márgenes comerciales de los concesionarios, y en todo caso notoriamente costosa y desproporcionada en relación al interés económico del juicio, no pudiendo sostenerse la interpretación del recurso por ser contraria al principio de efectividad.
Hay que tener en cuenta que las características de un acuerdo colusorio de la envergadura temporal y espacial como el analizado, dificulta notoriamente la obtención de la prueba de los hechos, especialmente en la realización de un análisis contrafactual de los precios. Pero particularmente este tipo de cárteles por objetivos, que no se dirige a un acuerdo sobre precios, sino que incide en los márgenes y beneficios de los distribuidores o concesionarios y su repercusión en el precio final al consumidor o destinatario del vehículo, por la propia naturaleza de las conductas analizadas, dificultad notoriamente, si no imposibilita realmente, la prueba de la repercusión de la conducta en el precio final.
Sin embargo, con ser notorios los defectos expresados, el informe contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.
En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE.Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica".Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.
El Tribunal Supremo, analizando las distintas pruebas periciales que se le han ido presentando en el conocido como cártel de los camiones, ha ido elaborando un cuerpo doctrinal sobre cuando la actividad probatoria desplegada por la parte demandante se estima suficiente a los efectos de aplicar la estimación judicial del daño. Para ello ha partido de la imposibilidad de que cualquier hipótesis contrafactual pueda realizar una reproducción perfecta del escenario si la situación del cártel no se hubiera producido. Como también ha valorado que la prueba exigible al demandante no puede hacer excesivamente difícil cuantificar el daño con precisión, teniendo en cuenta la relación de las pruebas disponibles, admitiéndose una mayor amplitud del poder discrecional de los jueces en orden a la valoración del daño, admitiendo como válidos los informes basados en hipótesis sobre situaciones fácticas no acaecidas y valorando particularmente las dificultades de prueba del demandante, derivadas de la propia naturaleza de ocultación de pruebas el cártel, y la desproporción de la obtención de pruebas para el perjudicado, que pudieren hacer antieconómica la reclamación.
La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio. Dicho precepto establece:
"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."
Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."
En relación a la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.
La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones
Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros»
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos
4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición
(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."
Estimamos por ello que concurren los requisitos para la estimación judicial del daño, procediendo la aplicación del 5% como porcentaje estimativo medio del daño causado utilizado usualmente por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta no solo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, porcentaje que se ha de aplicar sobre el importe del precio abonado, excluido el IVA.
Procede asimismo la condena de la parte apelada al pago de los intereses, que se devengan desde el mismo momento del pago del precio del vehículo, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante intereses de demora, que exigieran la liquidación del daño para el inicio del devengo, sino ante el pleno resarcimiento del daño causado, que además participa de la naturaleza de deuda de valor. En la STS de 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2472/2023), sin bien referida al conocido como cártel de camiones, la Sala Primera se pronunció en los siguientes términos sobre esta cuestión, aplicables al presente recurso: "El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece respecto del derecho al pleno resarcimiento
"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".
Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma una jurisprudencia previa y, por tanto, aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...]
"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".:
3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión, se exprese en el siguiente sentido:
"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Y así lo recoge también el considerando 12 de la Directiva.
4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio).
No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."
CUARTO.-Prescripción. Desestimación.
Procede desestimar la excepción de prescripción por lo argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que se comparten, y a las que debe añadirse la reciente sentencia del TJUE sobre esta cuestión de 4 de septiembre de 2025, asunto c- 21/24, que concluyó en los siguientes términos la cuestión planteada:
"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso, se estima parcialmente la demanda únicamente en relación con la pretensión formulada frente a Ford, por lo que no procede imponer la costas causadas, manteniendo la desestimación de la demanda e imposición de las costas respecto de la demandada Jerez Motor SA, sobre la que no se ha referido este recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación a ninguna de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DON Porfirio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.
Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DON Porfirio contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford Mondeo Matrícula NUM000, junto con los intereses desde el momento del pago del precio del vehículo, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes, manteniéndose la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora respecto de la entidad JEREZ MOTOR SA.
No se imponen las costas de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante impugna la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil, que desestima íntegramente la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, en el contexto de una acción follow on derivada del llamado "cártel de coches", por falta de prueba suficiente respecto de la cuantía del daño reclamado que alcance el umbral mínimo probatorio que permite la estimación judicial del daño, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia por la cual se declare la existencia de acción ilícita, daño y relación de causalidad, por la mercantil Ford España, S.A., con perjuicio al actor y la no imposición de las costas a la parte actora respecto de las causadas por la demanda frente Ford España S.A. No es objeto por ello de recurso la desestimación de la demanda respecto de la entidad codemandada Jerez Motor SA, y la imposición de costas respecto de dicha codemandada; y la amplitud con que se formula el pedimento primero del suplico del recurso debe interpretarse con el fundamento de derecho tercero del recurso, en el que se solicita la estimación del perjuicio cuantificado por el perito de la parte actora, y que asciende a 2808,08 euros..
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, impugnando a su vez la sentencia, al sostener la excepción de prescripción de la acción.
Es conocido el contexto de la demanda, referida a la reclamación de la indemnización por los daños causados a la parte demandante por el llamado "cártel de coches". Se sostiene en la demanda que la demandante adquirió un vehículo marca Ford Modeo matrícula NUM000 en el concesionario Jerez Motor el 29 de mayo de 2012 por un precio de 19.000 euros. Se trata de una acción consecutiva o follow on, consecuencia de hallarse la demandada y la adquisición del vehículo en el ámbito temporal y objetivo del llamado cártel de fabricantes de automóviles, sancionado por la Resolución dictada en fecha 23 de Julio de 2015 por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante, CNMC), que adquirió firmeza tras la desestimación del recurso de casación número 2681/2020, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de Abril de 2021 , interpuesto por frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.-Existencia del daño.
Hemos dicho con anterioridad, sentencia de 10 de julio de 2025, rollo de apelación 99/25:
"La resolución de la CNMV de fecha 23 de julio de 2025 explica que los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada.Valorando en la cuantificación de la sanción impuesta que "La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado."Conductas aptas para incidir en los precios finales, teniendo en cuenta la cuota de mercado a la que afectaba, un 91%, y el tiempo de duración del cártel, sesenta meses.
Criterios similares sobre la incidencia de las conductas sancionadas en el mercado final, y por ende su repercusión en los precios de los vehículos afectados, se recoge en la STS Sala Tercera de 21 de abril de 2021, tras analizar las posiciones de los recurrentes sobre la calificación jurídica de los acuerdos de información que reconocían, concluye que "El intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. Puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidoras instauró un sistema de conocimiento mutuo y recíproco de las condiciones comerciales con la finalidad de restringir la competencia, acuerdo que tiene por sí un grado suficiente de nocividad para ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de la competencia en el mercado.
En conclusión, el intercambio de información entre competidores implicó un aumento artificial de la transparencia en el mercado al desvelar factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que resulta incompatible con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real."Y establece en su fundamento sexto como doctrina jurisprudencial:
"La apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.
La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tal como se expone en el FJº 4º.
Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Fundamento jurídico 5º."
De este modo resulta acreditado que los acuerdos de información analizados por la Sala incidieron en la competencia, alineando el mercado, al reducir la incertidumbre y el riesgo propio, y fueron aptos para incidir, aun cuando de modo mediato, en el precio final al consumidor. Así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 ya citada: "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad TOYOTA ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, destaca la cualificación de la información intercambiada. En dicha Sentencia se señala que la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados. Se añade que la calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción "por objeto" exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel cuando tiende directamente a hacer desparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales.
Teniendo en cuenta dichas apreciaciones de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relativas al cártel de coches, en el que participó la demandada, y aplicando las consideraciones de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones, al cártel de coches, se estima que produjo daños, pues las características del cártel de los fabricantes de coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa de considerables dimensiones, con una duración significativa de más de siete años, y amplia extensión espacial que alcanza a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa, con un grado de expansión relevante en relación con la cuota de mercado de la distribución de vehículos. Su objeto resulta trascedente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores que condujo a un comportamiento concertado entre los mismos para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. Estas características derivan del contenido de la sanción administrativa y permiten concluir que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Ello nos lleva a desestimar el motivo de recurso segundo de la parte demandada. Y, a mayor abundamiento, en el propio informe pericial de la parte demandada se concluye que el cártel produjo daños, aunque los cuantifica en un 1,33% del precio de adquisición del vehículo."
Criterios similares a los que hemos sostenido en nuestras resoluciones de 2 de enero de 2025, 3 de febrero de 2025, 18 de abril de 2025 y 10 de julio de 2025. Y sin perjuicio de que no sea de aplicación la cosa juzgada, por la falta de identidad de partes, lo cierto es que la identidad o semejanza de las conductas analizadas en aquellas resoluciones y en esta, nos permiten trasladar aquellos argumentos a esta resolución, en tanto en abstracto la conducta analizada es la misma, y en concreto, la parte demandada no ha realizado prueba suficiente que desvirtúe el daño reclamado en este procedimiento.
Como sostiene la sentencia de la Sección 1 de la AP de León de 28 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP LE 1873/2024) "el efecto que se produce no es de cosa juzgada material (ni negativo/preclusivo ni positivo/prejudicial) porque no existe identidad de partes; el efecto indirecto o reflejo de las sentencias es solo un medio para considerar acreditados unos hechos que son relevantes para decidir en otro proceso sobre la cuestión controvertida. El llamado efecto indirecto no es un efecto prejudicial vinculante, característico de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC ), sino solo un eficaz medio de prueba que se funda en la doctrina del Tribunal Constitucional que "ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3)"( STC 192/2009, de 28 de septiembre ). En esta misma sentencia se indica "que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".
El derecho de defensa de las compañías sancionadas ( art. 24 CE ) se contrapone con el derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ). El derecho de defensa no puede llevar a dictar sentencias que digan una cosa y la contraria (que hubo sobreprecio y que no lo hubo cuando las conductas sancionadas son las mismas). Como se indica en la sentencia 192/2009 del Tribunal Constitucional antes citada "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia"pero "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)"."
La presunción de la existencia del daño, como hemos indicado, permite la prueba en contrario de su inexistencia, no es presunción iuris et de iure, sin perjuicio del desarrollo que a continuación se realizará sobre la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada apelante, tanto para desvirtuar la existencia del daño, como para minimizar su cuantificación.
Las conclusiones del informe acompañado con la contestación a la demanda, en tanto minimizan el alcance de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final del producto, no pueden acogerse en los términos pretendidos en la oposición al recurso de apelación, por ser contrarios a los pronunciamientos anteriormente resumidos. Particularmente descartamos la validez del informe acompañado con la contestación a la demanda para desestimar la realidad de la producción del daño, pues su hipótesis de partida es el precio de venta de los fabricantes a los concesionarios, pero no el precio final de venta a los consumidores, dada la dinámica que hemos expuesto de funcionamiento del cártel de marcas donde su ubica la presente reclamación. En este sentido se han pronunciado, respecto del mismo informe, diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales. Así la sección tercera de la AP de Navarra de 19 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP NA 2048/2025) acoge la misma crítica en los siguientes términos: "limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. El esfuerzo probatorio debería haber sido de más alcance."Y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 33 de la AP de Madrid sección 32 del 10 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP M 13293/2025): "el informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia. En este mismo sentido, apreciamos la ausencia de explicaciones bastantes en el discurso de FORD, también apelante allí, que permitieran desdecir la proposición que se pretende combatir, a saber, que la conducta sancionada en la RESOLUCIÓN produjo un alineamiento de precios en perjuicio de los adquirentes finales (resulta ilustrativa a este respecto la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 689/2015, cuando señala "nos encontramos ante una infracción por objeto constitutiva de cártel toda vez que los intercambios de información versaron sobre datos de naturaleza estratégica y comercial que no se podrían haber obtenido de otro modo, con aptitud per se para reducir la incertidumbre y favorecer la coordinación y el objetivo de restringir la competencia; con la consecuencia necesaria de que el consumidor no se benefició de los menores precios de mercado que pudieran resultar de políticas comerciales más agresivas consecuencia del desconocimiento de las propuestas de los competidores)."
Sin necesidad de acudir a las presunciones derivadas de los artículos 76.3 LDC o 17.2 de la Directiva 2014/104, que no son de aplicación por razones temporales, ni a la doctrina re ex ipsa, la descripción de las conductas contenidas en las resoluciones que hemos extractado y su incidencia en el funcionamiento del mercado, unido a la extensión geográfica y temporal de los acuerdos de información, conllevan la presunción de la incidencia de las conductas sancionadas en el precio final satisfecho por los consumidores, bien por impedir que el propio funcionamiento de la oferta y demanda regulara el mercado, bien por homogeneizar las prácticas de venta y postventa, suponiendo de facto la eliminación de la incertidumbre y competitividad de las marcas, bien por la reducción de incentivos o beneficios en las ventas.
TERCERO.-Valoración del informe pericial de la demanda. Estimación judicial del daño.
Compartimos con la sentencia de instancia que el informe pericial aportado con la demanda no puede ser estimado suficiente para cuantificar el daño. Parte el informe pericial de una elección de un método de cálculo del daño sufrido, que cualquiera que sea la denominación utilizada, no es sino la aplicación de unos porcentajes prefijados de daños mínimo y máximo de los que se parte, y que se entienden necesariamente ocasionados por el cártel (10 y 15%), a una categorización de las empresas intervinientes en el cartel, que tiene que ver con su cuota de venta, la extensión temporal en el cártel y la inclusión en alguno o en todos los escenarios en que el acuerdo colusorio se desarrolló. Proyectado el porcentaje obtenido sobre el precio de venta se obtiene la cuantía reclamada.
Se trata, efectivamente de un método abstracto, matemático, y desvinculado de los datos reales de las ventas de los vehículos en los escenarios cartelizados, que además presupone unos daños entre el 10 y el 15% producidos por el cártel, que aun cuando puedan derivarse de alguna literatura científica, no se justifica en el informe pericial.
El problema que plantea el recurso es la suficiencia de este informe pericial para llenar los requisitos probatorios exigibles a la parte demandante, de manera que se valore como mínimamente razonable, para a pesar de su rechazo por la juzgadora de instancia, no provocar la desestimación de la demanda, sino el recurso a la estimación judicial del daño. La STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto c-312/21 entendió que el artículo 17.1 de la Directiva de 2014 limita el ámbito de aplicación de la estimación judicial del perjuicio a las situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo, por ejemplo, porque existan dificultades particularmente importantes para interpretar los documentos aportados en cuanto a la proporción de la repercusión del sobrecoste resultante del cártel en los precios de los productos que la demandante haya adquirido de alguno de los participantes en el cártel.Interpretando la sentencia que no es posible acudir a la estimación judicial del daño cuando la dificultad probatoria es debida a la inactividad de la parte demandante, en particular, relacionando ello con la posibilidad, que en el procedimiento enjuiciado se había ejercitado, de acudir a las diligencias preliminares de prueba del artículo 5 de la Directiva, y en el artículo 283 bis a) de la LEC.
Sin embargo, la sentencia no dice, como sostiene la parte apelada, que para estimar suficiente la actividad probatoria desplegada por la parte actora, deba necesariamente acudirse a la exhibición de pruebas como base del informe pericial. No resulta tal exigencia de forma ineludible del texto de la sentencia, lo que permite al juzgador valorar la actividad probatoria del demandante a partir de su informe pericial, pese a no haber acudido a este procedimiento previo, dificil sin duda por las especialidades de la información compartida, referida, en cuanto al club de marcas, a los márgenes comerciales de los concesionarios, y en todo caso notoriamente costosa y desproporcionada en relación al interés económico del juicio, no pudiendo sostenerse la interpretación del recurso por ser contraria al principio de efectividad.
Hay que tener en cuenta que las características de un acuerdo colusorio de la envergadura temporal y espacial como el analizado, dificulta notoriamente la obtención de la prueba de los hechos, especialmente en la realización de un análisis contrafactual de los precios. Pero particularmente este tipo de cárteles por objetivos, que no se dirige a un acuerdo sobre precios, sino que incide en los márgenes y beneficios de los distribuidores o concesionarios y su repercusión en el precio final al consumidor o destinatario del vehículo, por la propia naturaleza de las conductas analizadas, dificultad notoriamente, si no imposibilita realmente, la prueba de la repercusión de la conducta en el precio final.
Sin embargo, con ser notorios los defectos expresados, el informe contiene una aproximación seria del daño causado, suficiente a efectos de llenar la obligación o carga probatoria del actor, y por ello sustentar una estimación, siquiera parcial, de la demanda, no llena las exigencias rigurosas de cuantificación del daño. Y ello partiendo además de un hecho notorio, la dificultad de la prueba, por el carácter hipotético del precio que debió tener el vehículo sin la conducta colusoria, y por las dificultades probatorias con que se encuentra el adquirente final, dada la lógica ocultación de estos datos por las empresas sancionadas, lo que la sentencia considera bajo la expresión de asimetría informativa.
En relación a los criterios contenidos en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño en estos supuestos, como establece el propio documento, la Guía práctica es puramente informativa y no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni las partes. Por consiguiente, no altera las normas jurídicas de los Estados miembros que regulan las demandas por daños y perjuicios y no afecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros y de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho de la UE.Y en particular, señala que "no debe considerarse que la Guía práctica aumenta o disminuye la exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Tampoco debe considerarse que afecta a las normas y prácticas de los Estados miembros relativas a la carga de la prueba. Los órganos jurisdiccionales nacionales han adoptado a menudo, dentro de sus ordenamientos jurídicos, planteamientos pragmáticos para determinar el importe que se concederá por daños y perjuicios, incluido el uso de presunciones, el cambio en la atribución de la carga de la prueba o las competencias de los órganos jurisdiccionales para hacer evaluaciones aproximadas según la estimación más probable. La Guía práctica pretende ofrecer información que pueda ser utilizada dentro del marco de la normativa y las prácticas jurídicas nacionales, no en su lugar. Dependiendo de las normas jurídicas aplicables y de las características específicas de cada caso, puede por tanto ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en la Guía práctica".Es por ello que el mero apartamiento del informe de la actora a los modelos de cálculo de la Guía no determina por sí la carencia de efectos del informe ni su inefectividad a los efectos de entender plenamente cumplido el umbral probatorio por la parte demandante que permite la aplicación de la estimación judicial del daño.
El Tribunal Supremo, analizando las distintas pruebas periciales que se le han ido presentando en el conocido como cártel de los camiones, ha ido elaborando un cuerpo doctrinal sobre cuando la actividad probatoria desplegada por la parte demandante se estima suficiente a los efectos de aplicar la estimación judicial del daño. Para ello ha partido de la imposibilidad de que cualquier hipótesis contrafactual pueda realizar una reproducción perfecta del escenario si la situación del cártel no se hubiera producido. Como también ha valorado que la prueba exigible al demandante no puede hacer excesivamente difícil cuantificar el daño con precisión, teniendo en cuenta la relación de las pruebas disponibles, admitiéndose una mayor amplitud del poder discrecional de los jueces en orden a la valoración del daño, admitiendo como válidos los informes basados en hipótesis sobre situaciones fácticas no acaecidas y valorando particularmente las dificultades de prueba del demandante, derivadas de la propia naturaleza de ocultación de pruebas el cártel, y la desproporción de la obtención de pruebas para el perjudicado, que pudieren hacer antieconómica la reclamación.
La STJUE de 22 de junio de 2022 se pronuncia sobre la estimación judicial del daño y, en concreto, sobre el apartado 1 del art. 17 de la Directiva, relativo a la cuantificación del perjuicio. Dicho precepto establece:
"Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles."
Sobre la aplicación temporal del artículo 17.1 de la Directiva, la STJUE razona que "El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional."
En relación a la estimación del daño, el Tribunal Supremo, en su sentencia 376/2024, de 14 de marzo, sostuvo que "si bien hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel; no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada en la sentencia apelada, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer) citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio.
En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación que los tribunales de instancia han hecho del daño, porque no conste que el demandante, que reclama el daño consistente en el sobreprecio en la compra de un vehículo, haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión.
La sentencia apelada, si bien considera que el informe es completo y que los métodos empleados, sincrónico comparativo y diacrónico, son en principio idóneos para alcanzar una evidencia del alcance del daño, advierte que contiene defectos que impiden acoger sus conclusiones. Este rechazo de las conclusiones del informe no supone, sin más, la inactividad del demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones
Como ya pusimos de manifiesto en los precedentes de junio «la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros»
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, a pesar de los defectos advertidos en el informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio impidan acoger sus conclusiones, no ha existido una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa de transporte reclama por el sobreprecio pagado por la compra de cuatro camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica
«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».
Como también advertimos en los precedentes de junio, esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE, contenida en la STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ), en sus apartados 21-27, cuya transcripción no reiteramos
4. Es cierto que en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar), declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».
En el caso ahora enjuiciado, la Audiencia Provincial no ha aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por el demandante, por lo que no ha infringido la citada doctrina jurisprudencial. Pero el hecho de que la Audiencia Provincial no haya aceptado en este caso el informe pericial no supone que haya existido una inactividad probatoria del demandante que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que el demandante pudiera probar el importe del daño.
No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023-001109).
5. La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición
(...) De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%."
Estimamos por ello que concurren los requisitos para la estimación judicial del daño, procediendo la aplicación del 5% como porcentaje estimativo medio del daño causado utilizado usualmente por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta no solo la aplicación asumida de dicho porcentaje, como adecuado por la ponderación de la duración y extensión geográfica de la conducta, porcentaje que se ha de aplicar sobre el importe del precio abonado, excluido el IVA.
Procede asimismo la condena de la parte apelada al pago de los intereses, que se devengan desde el mismo momento del pago del precio del vehículo, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante intereses de demora, que exigieran la liquidación del daño para el inicio del devengo, sino ante el pleno resarcimiento del daño causado, que además participa de la naturaleza de deuda de valor. En la STS de 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2472/2023), sin bien referida al conocido como cártel de camiones, la Sala Primera se pronunció en los siguientes términos sobre esta cuestión, aplicables al presente recurso: "El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece respecto del derecho al pleno resarcimiento
"1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
"2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo".
Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma una jurisprudencia previa y, por tanto, aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99):
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 , la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta".
La jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE , venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a 298/04 (ECLI: EU:C:2006:461 ), apartados 95 y 97, declara
"95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...]
"97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91 , Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización".:
3.- En este sentido es muy significativo que el apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que acompaña a la Comunicación de la Comisión, se exprese en el siguiente sentido:
"La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91 , Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC(2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87 , Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89 , T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00 , Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados".
Y así lo recoge también el considerando 12 de la Directiva.
4.- La sentencia recurrida es conforme con esta jurisprudencia cuando condena a la demandada al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio).
No se trata, por tanto, de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
5.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."
CUARTO.-Prescripción. Desestimación.
Procede desestimar la excepción de prescripción por lo argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que se comparten, y a las que debe añadirse la reciente sentencia del TJUE sobre esta cuestión de 4 de septiembre de 2025, asunto c- 21/24, que concluyó en los siguientes términos la cuestión planteada:
"El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme."
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso, se estima parcialmente la demanda únicamente en relación con la pretensión formulada frente a Ford, por lo que no procede imponer la costas causadas, manteniendo la desestimación de la demanda e imposición de las costas respecto de la demandada Jerez Motor SA, sobre la que no se ha referido este recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación a ninguna de las partes, de conformidad con el contenido del artículo 398 LEC, con devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DON Porfirio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.
Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DON Porfirio contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford Mondeo Matrícula NUM000, junto con los intereses desde el momento del pago del precio del vehículo, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes, manteniéndose la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora respecto de la entidad JEREZ MOTOR SA.
No se imponen las costas de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DON Porfirio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado Mercantil núm. DOS de Cádiz, que se REVOCA.
Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DON Porfirio contra FORD ESPAÑA SL y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad correspondiente al 5% del precio, excluido el IVA, abonado en su día por la compra del vehículo Ford Mondeo Matrícula NUM000, junto con los intereses desde el momento del pago del precio del vehículo, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes, manteniéndose la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora respecto de la entidad JEREZ MOTOR SA.
No se imponen las costas de apelación a ninguno de los litigantes, procediendo al devolución a la parte apelante del depósito consignado para apelar.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.