Sentencia Civil 84/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 84/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 524/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 33044370052025100081

Núm. Ecli: ES:APO:2025:627

Núm. Roj: SAP O 627:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00084/2025

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00524/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 335/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 524/24,entre partes, como apelante y demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla, como apelado y demandante DON Cristobal, representado por el Procurador Don Camilo Enríquez Naharro y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Trigo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Cristobal, representado por el procurador don Camilo Enríquez Naharro, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U., representada por el procurador don Joaquín María Jáñez Ramos, declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 17 de diciembre de 2012, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la demandada".

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

Fundamentos

PRIMERO.-Don Cristobal formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank Payments & Consumer EFC S.A.U. en la que en relación con un contrato de tarjeta de crédito celebrado entre los litigantes el 17 de diciembre de 2012, ejercitaba con carácter principal la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio. Tal petición fue acogida en la sentencia ahora recurrida, declarando la nulidad del contrato, y la sociedad financiera demandada formula recurso de apelación en el que, en primer lugar, opone la prescripción de la acción de restitución acumulada con la demanda. Expone igualmente que la TAE inicial del contrato para modalidades de pago aplazado o fraccionado, el 25,59% se redujo a partir del mes mayo de 2021 al 23% y que el demandante recibió, como declara al firmar el contrato, una copia íntegra del mismo, incluido el condicionado general. Igualmente aduce que la demanda es un formulario estereotipado plagado de argumentos genéricos en el que no se identifican las cláusulas que se califican de no transparentes, lo cual debe llevar a su desestimación, si bien la sentencia declara nulas unas condiciones generales cuya redacción y contenido no conoce, pues no se han aportado. Afirma que la cláusula que regula el interés remuneratorio (TAE) del contrato se refiere al precio y no es una condición general de la contratación porque su aplicación depende de la exclusiva voluntad del demandante y que no se trata de una cláusula contractual, sino una referencia expresada mediante un porcentaje en cifras que representa el coste efectivo de la financiación, que no resulta factible anular. Reprocha a la resolución recurrida el error de afirmar que el demandante no recibió ninguna información previa a la contratación, cuando, en la primera página del contrato declara haber recibido con antelación suficiente a su firma toda la información precontractual exigida por la legislación vigente en materia de consumo y de servicios de pago y con la demanda se aporta la Ficha de Información Normalizada Europea (FINE), con la advertencia de que en la "en la fecha en que se firma el contrato, el 14 de enero de 2019, no era aplicable la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente ...". Defiende que la entidad financiera no está obligada a informar de la carga jurídica y económica que implica operar con la tarjeta a crédito y, sin perjuicio de que un eventual defecto en la información previa a la contratación puede justificar la anulación del contrato por error en el consentimiento, pero no la declaración de nulidad por no trasparentes de sus cláusulas, argumentando que el TS ha admitido que, aunque el empresario no haya suministrado ninguna información (ni en la fase precontractual, ni en el contrato), la cláusula es transparente si un consumidor medio debía de conocer los datos de los que se hace depender su carácter transparente. Insiste en que las cláusulas en las que se regula el tipo de interés remuneratorio de la Tarjeta de Crédito para aplazamientos del pago superan tanto los controles de incorporación, como de transparencia, reprochando a la sentencia de primera instancia que no hubiera realizado el juicio de abusividad y sosteniendo que si el tipo de interés remuneratorio no es usurario no cabe apreciar mala fe de la financiera, ni tampoco desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del consumidor. Y finalmente que se produjo una novación modificativa en febrero de 2021 al comunicar la financiera que mejoraba sus condiciones financieras, introducir una fórmula de cálculo de la cuota mensual mínima, incluyendo ejemplos y simulaciones de las cuotas resultantes en diferentes escenarios. Y finalmente señala que la tarjeta no fue contratada por empleados de CaixaBank Payments, sino por un empleado de IKEA, pero el demandante recibió, como así lo declara al firmar el contrato, toda la información precontractual exigida legalmente en el momento de la firma.

SEGUNDO.-En relación con la queja de la parte recurrente sobre un estudio particularizado de la sentencia recurrida respecto del contrato celebrado entre las partes en relación con las cuestiones planteadas, lo cierto es que el planteamiento de la demanda y la contestación es análogo al de otros supuestos y en la sentencia recurrida se da respuesta a los mismos, por lo que, su reiteración redunda en la garantía del principio de seguridad jurídica, en cuanto que ofrece una misma respuesta al mismo supuesto enjuiciado. Y no otra cosa ocurre en esta segunda instancia, en la que, pese a la extensión del recurso, tampoco se analiza en el mismo las cuestiones controvertidas a tenor de la disciplina contractual concreta, que se reduce a consignar que se opta como modalidad de pago del 4% del límite de crédito, con un TIN mensual del 1,92%, una TAE del 25,95% y un coste de prima de seguro del 0,40%, añadiendo a continuación: "Para cualquier consulta sobre otras formas de pago puedes informarte en el 902 101 335 En IKEA, podrás elegir en línea de cajas como financiar la compra. En caso de no hacerlo, el cargo se realizará en la modalidad de pago elegida. A aquellas disposiciones de crédito en las que la modalidad de pago elegida no sea "Fin de mes", que no devengará intereses, les será de aplicación el tipo de interés nominal reflejado en este apartado "Condiciones de Pago" Cuando se trate de disposiciones con cargo al límite del crédito, mediante la Tarjeta u otro medio admitido, efectuadas en establecimientos IKEA, los intereses podrán ser inferiores a los fijados en el citado apartado "Condiciones de Pago"". No existe ninguna otra estipulación contractual que arroje luz sobre el sistema de amortización, ni sobre el interés aplicable y debe añadirse que la declaración de conocimiento que invoca la financiera en su recurso y que se incluye en el contrato en una cláusula predispuesta es nula. La jurisprudencia, con apoyo en el art. 89 TRLCU, viene declarando que las menciones estereotipadas y predispuestas contenidas en el contrato, relativas al conocimiento de los riesgos por la prestataria, a haber recibido información y a la exoneración de responsabilidad del profesional carecen de validez y eficacia.

A propósito de una cláusula análoga, la Sentencia del TS declara en su 47/2021 de 2 de febrero: "Decisión del tribunal: nulidad de las cláusulas no negociadas que contienen declaraciones sobre la suficiencia de la información recibida (...) 3.- El primer inciso del art. 89.1 TRLCU, que se invoca como infringido, considera como cláusulas abusivas "las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios [...]". El contenido de este precepto muestra que la abusividad regulada en el TRLCU no es aplicable exclusivamente a las cláusulas que contengan declaraciones de voluntad que afecten a las prestaciones debidas conforme al contrato, sino también a cláusulas que contengan declaraciones de conformidad sobre hechos ficticios que tienen una repercusión negativa para el consumidor. En este caso, el hecho ficticio sería la recepción de una información que no ha sido suministrada. 4.- Con la predisposición de esta cláusula, la entidad financiera atribuye al consumidor una declaración que le sirva de prueba del cumplimiento de las obligaciones de información que le incumben. Con ello, empeora la posición jurídica del consumidor en la relación contractual, pues le dificulta injustificadamente el ejercicio de acciones basadas en el incumplimiento por dicha entidad de sus obligaciones de información para con el consumidor, como pueden ser las acciones de anulación por vicio del consentimiento o las de nulidad de cláusulas abusivas no transparentes. 5.- En la sentencia 202/2018, de 10 de abril , con cita de otras anteriores, hemos declarado: "En las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , y 692/2015, de 10 de diciembre , entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento". 6.- Lo anterior no obsta a que cuando se ejercite una acción contra el predisponente basada en la falta de información precontractual, este pueda articular la prueba destinada a probar que tal información fue facilitada. Pero será tal prueba la que, en su caso, permita tener por justificado que facilitó al consumidor adherente determinada información. La cláusula, al resultar predispuesta con carácter general para su uso en la contratación en serie y al ser incluida en el contrato en un momento en que no puede saberse si se va a facilitar efectivamente tal información, es nula conforme a lo previsto en el primer inciso del art. 89.1 TRLCU."

Pues bien, en el presente caso no solamente resulta nula aquella declaración de conocimiento, sino que en el propio recurso se admite llanamente que la entidad financiera desconoce cómo se comercializó el producto financiero, pues aquella labor fue ejecutada por empleadas de otra sociedad en el curso de un procedimiento de compra del consumidor. Por tanto, hemos de estar a la escueta regulación antes señalada que se contiene en el contrato allegado al consumidor.

En relación con los contratos de crédito revolvente este Tribunal venía declarando en muy numerosas sentencias (así, entre otras, sentencias de 9 de febrero, 3 de marzo de 2022, 25 de julio y 3 y 14 de octubre de 2022) que cuando por el consumidor se denuncia la abusividad de la estipulación que regula el interés lo hace tomando en consideración no solo éste, sino puesto en relación con las modalidades de amortización dispuestas e impuestas por el profesional en el condicionado general y, de forma más precisa, al brindar la posibilidad de una amortización fraccionada y diferida mediante el pago de una cuenta tan significativamente inferior a la deuda acumulada que, al fin, lo que provoca es un efecto multiplicador del capital dispuesto y, en definitiva, el sobrendeudamiento del consumidor y que la suma satisfecha por éste, a la conclusión de la relación, sea muy superior a la que resultaría de aplicar el mismo tipo de interés a un supuesto de préstamo ordinario, residiendo en eso el desequilibrio importante que configura la abusividad de la norma.

Las recientes sentencias del TS 154/25 y 155/25 de 30 de enero coinciden con aquella apreciación y precisan respecto del contenido de la información precontractual que el consumidor debe recibir que ha de extenderse, en análoga forma a lo que recoge actualmente la Orden ETD/699/2020 lo siguiente: "debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving (...)

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving..."

En el caso ahora analizado no consta que se haya proporcionado al consumidor demandante más información que la señalada en los párrafos anteriores, de forma que no consta que la sociedad financiera hubiera informado mínimamente de los riesgos derivados del sistema de amortización revolvente en relación con el elevado interés establecido. Y en orden a la abusividad, aquella falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido a denominar un «deudor cautivo» (sentencias antes citadas).

Por otra parte, en lo que se refiere al uso por la recurrente de la facultad prevista en el contrato de modificar algunas estipulaciones, como la tasa de interés aplicable, lo cierto es que ello no obsta a la nulidad declarada. Ciertamente el TJUE viene declarando (así sentencia de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18) que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor, siendo necesario para ello que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que, como se dice en el recurso, está ausente cualquier acuerdo con el consumidor demandante y la financiera procedió a modificar el tipo de interés y remitir un documento con un nuevo condicionado.

TERCERO.-Opone la recurrente la excepción de prescripción de la acción de restitución de las cantidades satisfechas por el consumidor en virtud del contrato anulado. Argumenta el recurrente que el inicio del plazo prescriptivo ha de situarse en la sentencia del TS 628/2015, de 15 de noviembre, en la que se declaró la nulidad por usura de un crédito revolving.

Al respecto debe partirse del hecho de que la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de una cláusula declara abusiva está sujeta a plazo de prescripción y la cuestión se plantea en cuanto al día inicial del cómputo de dicho plazo.

El TJUE en su sentencia de 25 de enero de 2024 en los asuntos C-810, 812 y 813/2021 declara, en relación con una anulada cláusula de gastos en un préstamo hipotecario, que, para respetar el principio de efectividad, la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en su aplicación no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exigiéndose solamente que el consumidor conozca tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13. Y, en segundo lugar, declara que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

De forma coincidente se pronuncian sendas sentencias de 25 de abril de 2024 en el asunto C-561/21 -resolutoria de la cuestión prejudicial planteada por el TS- y en el asunto C-484/21 en las que se declara que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato o en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Y ello a partir del criterio general de que aquel plazo de prescripción no puede comenzar a correr previamente a que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, lo que en la práctica lleva a considerar como el momento inicial la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa, siempre que el profesional no pruebe que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho en un momento anterior, en cuyo caso se estará a éste.

El Tribunal Supremo en la sentencia 857/2024, de 14 de junio, en el juicio en el que había planteado la cuestión prejudicial antes reseñada, reiterada posteriormente por las de 1588/2024, de 26 de noviembre, y 1648/2024, de 10 de diciembre, termina estableciendo: "Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Por lo que se refiere al caso objeto de litigio, a partir de las premisas señaladas, no se aduce elemento particular a considerar alguno al margen de la fecha de celebración del contrato, por lo que no se ha justificado por la parte recurrente que los concretos consumidores demandantes tuvieran conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de las cláusulas contractuales y los derechos que respecto de las mismas les atribuye la Directiva 93/13. Y es notorio que no lo constituye aquel elemento una sentencia judicial que tiene como objeto una acción diversa, ajena a la protección de los consumidores, lo que excusa otra consideración. Y, por el contrario, el criterio jurisprudencial sobre la cuestión ha de buscarse en las sentencias de 30 de enero de 2025 antes reseñadas, por lo que es manifiesto que no cabe apreciar la excepción opuesta.

CUARTO.-Las consideraciones anteriores determinan el rechazo del presente recurso, lo que comporta la imposición a las recurrentes de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC)

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank Payments & Consumer, E.F.C. E.P. S.A.contra la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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