Sentencia Civil 124/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 124/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1033/2022 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100210

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1377

Núm. Roj: SAP MA 1377:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 124/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJÍBAR

REFERENCIA:ORDINARIO 543/15 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1033/2022

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 543/ 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Antequera, siendo parte recurrente, Don Carlos Daniel representado por la procuradora Doña Enriqueta Montoro Mantilla y asistido por el Letrado D. Ricardo Vera Jiménez, y parte recurrida, Don Jenaro representado por la Procuradora Doña María Lourdes García Acedo, asistido por el Letrado D. Carlos Castejón Montijano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Antequera dictó sentencia de fecha de 23 de marzo de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo fallo dice así:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes García Acedo en representación de don Jenaro, contra don Luis Pedro y don Carlos Daniel, y en consecuencia condeno a los codemandados a otorgar escritura pública de compraventa en los términos acordados en contrato celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2011 (documento nº 1 de la demanda) y simultáneamente condeno a los codemandados a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (245.572,52 euros), mas el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación tanto la representación del demandado Sr Carlos Daniel el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que a su vista alegasen respectivamente lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia , previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltma Sra Dª Gloria Muñoz Rosell. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver la presente litis, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:

1- Las partes suscribieron, en Almodóvar del Río, un contrato de compraventa con fecha de 26 de agosto de 2011, en el cual, el actor, Don Jenaro, vendía la finca de su propiedad "denominada DIRECCION000, con cabida de 63'80 Hectáreas, de labor de riego, pendiente de comporbar".

- Los compradores, especificados como tales en el contrato, eran Don Carlos Daniel y Don Luis Pedro.

- El precio estipulado es de 7.212 € por Hectárea.

- Forma de pago:

a) A la firma del contrato se entrega la cantidad de 80.000 €, como señal y parte de pago.

b) El día 30 de octubre debía entregarse la cantidad de 190.000 €

c) El 30 de diciembre de 2011, se entregará la cantidad de 190.125€ fecha en la cual se entregará la correspondiente escritura.

- La finca debía entregarse, por el vendedor, libre de cargas y gravámenes y arrendamientos.

- La posesión de la finca se entrega a los compradores al momento de la firma del contrato "para que puedan labrar la finca".

-La parte compradora se compromete a arreglar las tuberías de riego y poner los correspondientes motores para el riego.

2- La finca era la finca registral número NUM000, obrante al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Posadas, encontrándose inscrita a nombre del actor, y encontrándose la misma gravada con una hipoteca a favor de la entidad Caja Rural de Córdoba SCC, que a fecha de julio de 2015 respondía de un total de 252.946,04€.

3- Con fecha de 29 de diciembre de 2011, D. Jenaro y D. Carlos Daniel suscriben un nuevo documento, en el cual, el segundo, entrega al primero, la cantidad de 45.000 €, como parte del precio, y en el documento se señala que "La mencionada finca tiene una hipoteca constituida en la entidad Caja Rural de Córdoba, habiendo llegado las partes contratantes al acuerdo de no hacer la escritura durante un tiempo y obligándose la parte compradora a pagar las cuotas tanto de intereses como de capital a la caja Rural que se devenguen de la parte proporcional de hipoteca que le corresponda, a partir del día 1 de enero de 2022 hasta la fecha en que hagan las correspondientes escrituras".

En cumplimiento de este acuerdo, D. Carlos Daniel abonó seis cuotas de hipoteca, en la cantidad de 2.954,34€ cada una, abonando los pagos los días 3-4-2012, 3-7-32012, 3-10-2012, 4-1-2013, 4-4-2013, y 10-7-2013 (Ello hace un total de 17.726,04€).

4- Con fecha de 24 de julio de 2015, el actor interpone la demanda por el presente procedimiento, reclamando a ambos compradores el cumplimiento del contrato, solicitando que se eleve a público el contrato privado concertado. Solicita, además, el pago de la cantidad de 317.274 €, como precio pendiente de pago, con los intereses legales desde la fecha en que debieron abonarse las distintas cantidades, así como el abono de daños y perjuicios causados, incluidos los morales, que cifra en la cantidad de 30.000€. De esta última pretensión desistiría el actor, posteriormente.

5- Por escritura pública de dos de febrero de 2016, encontrándose en trámite el presente procedimiento, uno de los compradores, D. Luis Pedro, vende a "La Rentilla SL" una mitad indivisa de la finca, por el precio de 350.000€. De este precio, D. Luis Pedro, percibe la cantidad de 161.795 €, el actor, recibe la cantidad de 73.623 €, y 114.591,13 € se destinan al pago de la mitad de la cantidad que quedaba pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca.

En esta escritura se hace constar que D. Luis Pedro, satisfizo en su día 40.000 € del precio convenido, por lo que reconoce adeudar al Sr Jenaro la cantidad de 190.062,50€, y que éste asume la petición del propietario en cuanto al importe del 50% de la reclamación judicial, es decir, la cantidad de 158.637 €, y además, pagará el 50% del IBI de la fina que es de 8.639€ el 50% del canon de riego que es de 6.929, correspondientes a los años transcurridos desde la firma del contrato privado aludido hasta la fecha, y 14.000€ en concepto de intereses , y lo que asciende a un total de 188.205 €.

Por ello, se expresa en la escritura que con el pago de esta cantidad, el actor presentará escrito al Juzgado desistiendo de su acción contra el Sr Luis Pedro, no teniendo nada más que reclamarle por ningún concepto.

5- Dictada sentencia en el procedimiento, teniendo en cuenta el desistimiento resppecto a codemandado, y la reducción de la pretensión del actor, por sentencia de esta Ilma Audiencia Provincial de 30 de enero de 2019, se declara la nulidad del procedimiento, con retroacción al momento de la audiencia previa, considerando que se ha producido un cambio de la mutatio libelli,y al considerar que " En el supuesto de litis nos encontramos, como el actor, tras la alegada venta mediante escritura pública de dosdde febrero de dos mil dieciséis por parte del SR Luis Pedro a un tercero, la Mercantil "La rentilla" del 50% de la finca que adquirió junto con el Sr Carlos Daniel mediante contrato privado de 26 de agosto de 2011, contrato en el que interviene a su vez el propio actor, Sr Jenaro, y al que se refiere estas actuaciones, cambia el objeto y el sujeto del procedimiento, una vez fijados éstos tras la demanda y contestación realizada, con infracción del art. 469.1.3ºpor vulneración de la prohibición de "mutatio libeli", encontrándonos ante un cambio de demanda no admitida en derecho y que ha producido indefensión y ex art. 412 Lec ",lo que, a su vez, conlleva la mutación de la "causa petendi".

SEGUNDO.- Pretensiones de la parte recurrente.

Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte demandada, aduciendo los siguientes motivos y cuestiones:

PRIMERA - Existencia de fraude procesal no resuelto.

SEGUNDA - Cumplimiento imposible del fallo de la sentencia.

TERCERA - Error en la valoración de la prueba: El Sr Carlos Daniel es el único comprador de la finca: Novación subjetiva.

CUARTA - Error en la valoración de la prueba: Cabida de la finca.

QUINTA - Error en la valoración de la prueba: Pagos realizados en exclusiva, por el actor.

SEXTA - Error en la valoración de la prueba : Naturaleza periódica de los derechos derivados de la Pac y renta de antena de telefonía.

La parte actora se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Sobre el fraude procesal expuesto.

Considera la parte apelante que la venta realizada entre el actor, el Sr Luis Pedro y "La Rentilla", venta por la que el apelante manifiesta haber interpuesto un procedimiento de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera, se ha realizado con la connivencia del actor con el Sr Luis Pedro, y que a fecha actual, permanece el mismo vicio que determinó en su día la nulidad de actuaciones acordada por la Ilma Audiencia Provincial, y que la operación de venta realizada, sólo beneficia al actor y al Sr Luis Pedro, y perjudica al apelante. Considera que el Sr Luis Pedro es parte en el contrato de compraventa de 2 de febfrero de 2016, y no se puede pretender salvar la prohibición de la mutatio libelli solo con obviarlo, como realiza la sentencia impugnada porque 1) no da respuesta a la verdadera situación del contrato cuyo cumplimiento se pretende, documento número uno de la demanda, que se convierte en uno de contenido imposible por el concurso de éste nuevo y que altera de facto la posición de las partes en este procedimiento; y 2) propicia, además, una sentencia, ésta, cuyo fallo es de cumplimiento imposible.

La parte recurrida, niega cualquier tipo de connivencia a los efectos de este procedimiento, de manera que si el demandado quería quedarse como único comprador podía haber comprado su parte al Sr Luis Pedro o bien haber hecho uso de su derecho de retracto como comunero.

Dando respuesta a esta cuestión, debe de decirse que no cabe deducir un fraude procesal por el hecho de haberse realizado la citada venta por el Sr Luis Pedro, sin perjuicio de reconocer los efectos que ello conlleva a este procedimiento, así como en otros procedimientos instados por las partes. De la compraventa sólo puede deducirse, en un principio, el interés del actor de percibir el precio de la compraventa, y se vislumbra un ánimo inversionista o comercial en el Sr Luis Pedro, pero no existen datos en las actuaciones que sean suficientes para calificar esta venta como fraude procesal.

CUARTO.- Primer motivo del recurso: Cumplimiento imposible de la sentencia.

La apelante considera que la sentencia dictada es imposible de cumplir, pues el titular registral de la finca vendida ya no es el actor, y en concreto, respecto de una mitad indivisa de la finca por la venta realizada, y que contaminó el procedimiento, y por tanto, el actor ya no puede otorgar la escritura por la totalidad de la finca objeto del contrato, pues sólo consta la propiedad de la mitad indivisa de la misma, y no existiendo pronunciamiento alguno respecto la venta celebrada el 2 de febrero de 2016.

La parte recurrida manifiesta que la sentencia apelada lo único que ha hecho es acatar y llevar a efecto lo ordenado por la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de enero de 2019 ( Rollo de apelación nº 1253/16) que declaró , en base a la prohibición de la "mutatio libeli" la nulidad de actuaciones , incluida la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente , y acordó la retroacción del proceso al momento anterior a la audiencia previa , lo que obligó a repetirla de nuevo .A pesar de todo lo alegado por la parte apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación el fallo de la sentencia apelada no es de imposible cumplimiento ya que nada impide que una vez firme la sentencia se pueda otorgar la escritura pública de compraventa en los términos acordados por las partes en el contrato privado celebrado el 26 de agosto de 2011 que es lo ordenado por la sentencia ahora apelada por la representación procesal del Sr. Carlos Daniel , sin perjuicio de la efectividad de dicha escritura en relación a los hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de su futuro otorgamiento.

Dando respuesta a la cuestión planteada, debe señalarse que si la sentencia resulta o no posible de cumplir, será cuestión que deba de plantearse en ejecución de sentencia, no pudiendo trasladarse tal problemática al presente procedimiento declarativo.

Además, no puede obviarse que el demandado ha instado nuevo procedimiento declarativo en relación a la venta realizada por el SR Luis Pedro a la Mercantil "La Rentilla", que se encuentra en trámite en un Juzgado de Antequera, y en consecuencia, el resultado de dicho procedimiento puede ser decisivo en el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente procedimiento.

QUINTO.- Segundo motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba: El Sr Carlos Daniel es el único comprador de la finca: Novación subjetiva.

La parte apelante considera que existió una novación subjetiva con el acuerdo suscrito el 29 de diciembre, de manera que, con ello, quedó fuera del contrato el Sr Luis Pedro, de manera que aunque él figura en la misma como comprador, no lo es realmente, dado que su papel fue el de mero corredor de finca, poniendo en contacto al demandado con el vendedor, que son y han sido los únicos integrantes de la relación jurídica de compraventa. Manifiesta que la compraventa inicial tenía la configuración de los llamados "contratos de pase" fue expresamente reconocido por el actor, y dada la premura con la que se realizó el contrato en Agosto de 2011, se puso al Sr. Luis Pedro formalmente como comprador también, a efectos de asegurar el cobro de sus honorarios al elevar la venta a Escritura Pública, y que a la firma del contrato privado, fue él, el que hizo un primer pago de 80.000€ y desde esa fecha del contrato tomó posesión de su finca y comenzó a realizar labores de acondicionamiento para poder explotar la misma, sin perjuicio de aquellas otras que tenía la obligación de hacer la propiedad. Expresa que ninguno de los testigos depuso que el Sr. Luis Pedro hubiese sido poseedor de la finca en momento alguno, sino que, antes al contrario, se declaró expresamente y de manera muy gráfica que el Sr. Carlos Daniel es el único poseedor de la finca, el único que la mantiene y trabaja, siendo conocido incluso como "dueño" de la misma en la zona, identificada como la "del malagueño", y se deduce de los actos coetáneos y posteriores al contrato, al ser el SR Carlos Daniel el único que ha labrado la finca y realizado los distintos pagos, y requiriendo a la actora para la elevación a público del contrato de compraventa, lo que acredita la subrogación en el contrato. Además aduce que el actor en una teórica condición de titular de cargas registrales, primero, y, posteriormente, como tercer poseedor, fue notificado de una cédula de requerimiento de la Notaría de Posadas (Córdoba) de Dona Cristina López Medina, obrante al número 787 de su Protocolo, de 28 de julio de 2021, por el que se notificaba la venta extrajudicial de la finca objeto de este procedimiento instado por la entidad "Oleodeus SL" frente al impago de la hipoteca por el actor, Sr. Jenaro, y a pesar de que las circunstancias manifestadas aconsejaran la suspensión del procedimiento notarial, éste prosiguió aperturándose subasta, que fue finalmente cancelada porque el SR Carlos Daniel depositó el día 23 de diciembre de 2021 en la Notaría cheque nominativo en favor de OLEODEUS, S.L. por el importe requerido desde la notificación practicada el día 2 de noviembre de 2021 por importe de 149.078,70 €, que considera que debe de ser computado como parte del precio. Ello supone un nuevo hecho nuevo que incide en el presente procedimiento. Por ello, cosidera que la Sentencia impugnada debe ser corregida en el pronunciamiento señalado en el sentido de estimar que se produjo novación subjetiva del contrato y que el único comprador fue el Sr Carlos Daniel, además de contemplar como pago realizado el que aquí se pone de manifiesto.

A ello se opone la recurrida que manifiesta que lo que declaró en el acto del juicio el Sr. Jenaro es que no recordaba cual de los dos compradores le entregó físicamente los 80.000 euros pero que indudablemente el pago se hizo por cuenta de ambos tal y como se desprende la cláusula 2ª A) del contrato privado de compraventa de 26 de agosto de 2011; y que en el contrato de compraventa se hacía constar que la posesión de la finca se entregaba a "los compradores". El hecho de que cual de los dos compradores se ocupase personalmente de la labor de la finca es totalmente intrascendente y obedece a las relaciones internas entre ellos que tendrán que liquidar cuentas sobre los gastos y beneficios habidos durante el tiempo en que han sido condueños de la finca.

El motivo debe de ser desestimado, debiendo confirmarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

De los hechos acreditados, efectivamente se deduce el interés del demandado en la adquisición de la finca y en explotarla, pero ello no puede servir para dejar sin efecto lo especificado en el contrato respecto a la identidad de los compradores, donde consta claramente que los compradores son el Sr Luis Pedro, y el Sr Carlos Daniel. Además, de lo actuado, y precisamente por la venta celebrada por el Sr Luis Pedro el dos de febrero de 2016, se desprende claramente que el Sr Luis Pedro actuó como comprador, y no como mero intermediario, pues tal hecho es lo que el mismo considera como fundamento para proceder a esta segunda venta de la mitad indivisa de la finca. Por tanto, el Sr Luis Pedro, realiza actos que revelan que el mismo actuó en la venta, como comprador, junto con el Sr Carlos Daniel, y no como mero corredor o mediador.

Además, en el contrato, no se especifica que la parte de precio entregada a la firma del contrato fuese entregado por uno de los compradores, y por tanto, no existe prueba alguna que justifique que el único comprador lo fuese el demandado Sr Carlos Daniel.

Tampoco puede deducirse de forma alguna del acuerdo conseguido entre el actor y el Sr Carlos Daniel el día 29 de diciembre de 2011, la sustitución de la persona del comprador, dado que el acuerdo sólo se refiere a elementos accesorios del contrato, como son el momento en la suscripción de la escritura y la forma del pago del precio, no afectando a elementos esenciales del contrato.

Desde luego, tanto la actuación del actor, como la actuación del Sr Luis Pedro, en el contrato de compraventa suscrito con fecha de dos de febrero de 2016 contradicen totalmente la versión del recurrente, pues en tal acto, ambos le reconocen como auténtico comprador.

Además, tal como se señala en la Sentencia recurrida, el pronunciamiento que se pretende por la parte recurrente, supone un cambio de la demanda, en especial, en cuanto a su objeto, que debería de haberse hecho valer a través de una demanda reconvencional.

SEXTO.- Tercer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba: Cabida de la finca.

Se señala por el apelante que la determinación del precio estaba supeditado a la comprobación de la cabida, y la única prueba que se ha practicado en el acto del juicio en relación con tal extremo es la pericial de don Luciano, quien se ratificó en su informe, acompañado como documento número uno de la contestación, en el que se indica que la cabida es de 58,05 hectáreas. Multiplicando tal superficie por el precio convenido por las partes, resulta que el precio de la compraventa ascendía a 418.656,60 euros, por lo que considera que ha de corregirse la sentencia en este sentido.

Por la recurrida se considera que el Sr. Carlos Daniel reconoce que está labrando las 63,80 hectáreas compradas , y la sentencia apelada con toda corrección ha fijado el precio a razón de 7.212 euros por hectárea, respetando el precio de 460.125 euros expresado en el contrato. Aduce que la parte apelante pretende que el precio por hectárea se aplique solamente a las hectáreas de riego sin pagar nada por las de secano . Lo cual no fue lo querido por las partes en el contrato privado de compraventa que fijaron un solo precio conjunto y no dos precios uno para las hectáreas de riego y otro para la de secano. Es decir la parte apelante pretende haber conseguido las hectáreas de secano sin pagar precio alguno por ellas.

Dando respuesta a este motivo, la Sala comparte los pronunciamientos de la Juzgadora de instancia, la cual analiza pormenorizadamente la prueba pericial aportada por la demandada-recurrente: Y examinada la misma, consta claramente de los planos aportados por la parte demandada con su contestación, que la cabida total de la finca, sumando las mediciones de las distintas parcelas, asciende a un total de 63'80 Hectáreas, no siendo admisible que la parte compute sólo la parte correspondiente a zona de labor de riego. Debe de considerarse que los compradores adquirieron la totalidad de la finca, comprensiva no sólo de las hectáreas de labor o riego (que el perito de la parte cifra en 58'05 hectáreas), sino de la totalidad de superficie. La medición de la superficie total de las distintas parcelas, es de 63'80 Hectáreas, siendo tal medición acorde con la expresada en el Registro de la Propiedad, así como en el Catastro. Así, en el Registro de la Propiedad se expresa que la finca mide seesena y tres hectáreas, noventa y cuatro áreas, ochenta y cinco centiáreas y siete decímetros cuadrados, medición coincidente con la expresada en el contrato.

La referencia en el contrato a "63'80 hectáreas de labor de riego pendiente de comprobar", debe de ir referida al destino principal de la finca, que es de labor, pero ello no quiere decir que toda la extensión de la finca tenga que ser de riego, ni que el objeto del contrato fuesen sólo la extensión de zona de labor, ni que quedara excluida del precio la parte que no era de labor, por concesión gratuita del actor. Por tanto, la finca está identificada tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro, y por tanto, el objeto de la finca debe de ser la finca en su integridad, tal como viene definida en los Registros Públicos, no constando, por lo demás, en el contrato, que las partes quisieran hacer segregación alguna.

De la pericial aportada por el demandado, sumando la suma total de la parcelas, ( y no sólo la parte de labor de riego), se desprende que la superficie de la finca adquirida, coincide exactamente con la medición expresada en el Registro de la Propiedad, por lo que debe de desestimarse el motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Cuarto motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba: Pagos realizados por el actor.

Manifiesta el recurrente que los pagos de 45.000€ que realizó el 29 de diciembre de 2011, más los 17.736,04€, deben ser imputados únicamente a él, y no a ambos codemandados, a lo que se opone la parte recurrida.

No puede atenderse este motivo, dado que a la fecha de la firma del contrato constan abonados 80.000 €, y no consta que el pago se hiciera por uno concreto de los compradores.

Consta que efectivamente, el Sr Carlos Daniel abonó, él exclusivamente, posteriormente la cantidad de 45.000€, y seis pagos de 2.954,34€ (17.726,04€).

Sin embargo, la venta se realizó sin distinción de cuotas entre los compradores, y sin distinción en la forma de pago respecto a cada uno. Por tanto, en nada afecta al vendedor las cantidades que deban ser abonadas por uno u otro, siéndole indiferente las cantidades abonadas por uno u otro, pues ambos se obligaron para con el mismo, al pago del precio, y por tanto, no procede en esta resolución hacer el pronunciamiento que se solicita por la recurrente, que sólo podrá obtener en el ejercicio de las acciones que procedan frente al otro comprador, si ello es procedente.

No realizándose en el contrato consignación especial respecto al pago por cada uno de los compradores, ni de distribución de la propiedad, el pago del precio, en principio, es sin distribución de porcentajes. Y ello, sin perjuicio de las acciones que procedan entre los compradores.

OCTAVO. - Quinto motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba: Naturaleza periódica de los derechos derivados de la PAC y renta de la antena de telefonía.

Considera la recurrente que deben incluirse en las cantidades a deducir del precio, las cantidades percibidas por el actor por la PAC durante el proceso, pues son ayudas que se perciben anualmente de acuerdo con los criterios de la Unión Europea, considerando que son prestaciones periódicas, que se han seguido percibiendo por los titulares registrales de la finca( que en ningún caso explotan como agricultores activos), por lo que solicita la reducción de las cantidades percibidas por este concepto durante la tramitación del procedimiento y hasta la actualidad, al considerar que le pertenecen en virtud del contrato, y cuya cantidad se fija en la cantidad de 18.965,48 €, además de sumarle la cantidad proporcional del ejercicio 2011.

En el mismo sentido, considera que debe de incluirse las cantidades percibidas por el arrendamiento de la antena de telefonía existente en la finca, al ser una prestación periódica, siendo el actor sólo titular registral, y no propietario de la finca, considerando que la antena está en la finca, y el actor reconoció que da frutos para su dueño, y por tanto, le corresponden, al menos en el 50% , debiendo ser destinadas dichas cantidades para compensar el precio.

A ello se opone la recurrida, que considera que sólo pueden tenerse en cuenta las cantidades determinadas en la demanda y en la contestación, no pudiéndose modificar las pretensiones de las mismas, de manera que la Ley procesal sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias(artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate, ante la venta posterior de parte de la finca.

Resolviendo el motivo del recurso, solo cabe la desestimación del motivo alegado por la recurrente.

La parte recurrente, en su escrito de contestación, en los hechos tercro y cuarto de su contestación, expone lo realtivo a "De los derechos de la finca transmitidos en el contrato y no percibidos por mi mandante: Derechos de la P.A.C.", y " De otros derechos transmitidos en el contrato y no percibidos por mi mandante".

Con independencia de los criterios que la parte establece para el cálculo de los derechos por anualidad, en el escrito de constetación se termina cada uno de los hechos, de la siguiente manera":

- Respecto a los derechos de la P.A.C, señala que " debe descontarse de la cantidad expresada en el hecho anterior, el resultado de multiplicar por tres ejercicios las cantidades de ayudas de la PAC que la fina ha debido recibir pero que mi mandante no ha recibido.

Este concepto suma CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.

- Respecto a la línea de telefonía, señala en el hecho cuarto, que las rentas obtenidas por este concepto ascienden a QUINCE MIL EUROS.

En el suplico de la contestación, por la recurrente se decía, de forma literal que se dicte sentencia que desestime la demanda, de manera que, aún ordenado que se proceda a la elevación a público del contrato privado de compraventa, éste se satisfaga en el precio que efectivamente resta por abonar del mismo, libre de cargas y gravámenes la finca transmitida, y considerados en favor de mi mandante los derechos transmitidos de la finca no percibidos, los pagos realizados por mi mandante que debían haber sido satisfechos por el actor y tenida en cuenta la cabida real de la finca transmitida, así más cuantos otros elementos deban tenerse en cuanta por el Juzgado.

Por tanto, en ningún momento solicitó la parte en su demanda, el pago de los derechos correspondientes a los años en los que el procedimiento se encontrara en trámite, por lo que el objeto de este motivo queda fuera de objeto del procedimiento.

A mayor abundamiento, las subvenciones de la Comunidad Europea, no se derivan del derecho de propiedad de la finca, sino del hecho de cultivarlas y explotarlas, por lo que no pueden concebirse como un derecho automático derivado de la titularidad de la finca, sino que el derecho a la percepción corresponde a la persona que cultiva y explota la finca; y en este caso, no consta acreditado el motivo por el cual el demandado, que manifiesta haber trabajado la finca, no ha solicitado esta subvención, cuando podía acreditar con el contrato privado, que tenía la posesión de la finca, así como el resto de los requisitos para la percepción de los derechos de la PAC.

Por lo que se refiere a los derechos del arrendamiento de la línea de telefonía, podrá el demandado reclamarlas en un procedimiento independiente, dado que en el presente sólo solicitó los devengados con anterioridad a la contestación a la demanda,no pudiéndose introducir en el procedimiento cuestiones nuevas no planteadas.

QUINTO.- Costas.

Que al desestimarse el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, deben imponerse a la recurrente la condena en costas derivadas del recurso.

Dada la desestimación del recurso, debe de darse al depósito para recurrir el destino legal.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Daniel representado por la procuradora Doña Enriqueta Montoro Mantilla , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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