Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 75/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 6156/2022 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 41091370052025100098
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:892
Núm. Roj: SAP SE 892:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
ROLLO DE APELACION Nº 6.156/2.022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE SEVILLA
AUTOS Nº 731/2.020
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 19 de febrero de 2.025
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio oridnario nº 731/20, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla, promovidos por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL VALLE LERDO DE TEJADA BENÍTEZ, en nombre y representación de NOTEGES CONSULTING, S.L., contra DON Pascual, DON Abilio, DON Carlos Manuel, DON Florencio Y LA ENTIDAD CISNE AZUL INGENIERÍA DE SISTEMAS, S.L., representados por la Procuradora DOÑA ELENA SÁNCHEZ DELGADO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de abril de 2.022.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de NOTEGÉS CONSULTING SL, contra, la entidad CISNE AZUL INGENIERÍA DE SISTEMAS SL, con la participación de los codemandados, Pascual, Abilio, Carlos Manuel y Florencio, debo declarar y declaro haber lugar a la misma únicamente en cuanto a reconocer judicialmente lo siguiente; 1.- Declarar la realidad de actuación desleal de la entidad CISNE AZUL INGENIERÍA DE SISTEMAS SL, con la participación de los codemandados, Pascual, Abilio, Carlos Manuel y Florencio, por la infracción del deber de confidencialidad y aprovechamiento del esfuerzo de la actora aquí considerados. 2.- Acordando el cese y prohibición de prosecución de toda actuación análoga ulterior por los mismos o la entidad codemandada y bajo el dominio y plataforma digital VIVEYA.- Y condenando solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 2.167€, en concepto de daños y perjuicios derivados de tal actuación reprobada. 4.- Absolviendo a las demandadas del resto de pedimentos que fueran sustentados en su contra. 5.-Todo ello, sin hacer especial imposición de costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes y, admitido que le fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María del Valle Lerdo de Tejada Benítez, en nombre y representación de la entidad Noteges Consulting, S.L., se presentó demanda sobre competencia desleal contra Don Pascual, Don Abilio, Don Carlos Manuel, Don Florencio y la entidad Cisne Azul Ingeniería de Sistemas, S.L., solicitando que se declarase que los codemandados han incurrido en una conducta desleal por haber utilizado ilícitamente el software de NOTEGES, revelar y explotar secretos empresariales, copiando un modelo de negocio, violando el deber de confidencialidad y secreto. Que cesaran en la actividad desarrollada como VIVEYA por los codemandados, y que se les condenase al pago de los daños y perjuicios causados, fijados en cien mil euros, que deben ser abonados solidariamente por todos los codemandados.
Los demandados se opusieron, al considerar que no habían incurrido en conducta desleal. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando la realidad de la actuación desleal de los demandados por la infracción del deber de confidencialidad y aprovechamiento del esfuerzo de la actora, acordó el cese y prohibición de prosecución de toda actuación análoga ulterior por los mismos o la entidad codemandada y bajo el dominio y plataforma digital VIVEYA, y les condenó al pago de una indemnización de 2.167 euros.
Contra la citada resolución interpusieron recursos de apelación ambas partes, los demandados para que se desestimara la demanda y la actora para que se fijar la indemnización en cien mil euros.
SEGUNDO.- En orden a centrar la cuestión controvertida en la presente litis, tiene declarado esta Sala que vienen referidas a la defensa de la competencia, es decir, a la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución, sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en todo los sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan determinados sectores. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo contenido se sustenta las pretensiones de las entidad actora. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecer determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Sen entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03, 3-2-05, entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999: "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer".
En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 5 de la citada Ley que: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero que tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17.
Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007: "el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006, la cláusula general del artículo 5 LCD establece una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta". Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa. En este orden, la citada Sentencia añade que: "el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006, así como la de 19 de diciembre de 2006), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vitandos los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.
En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD, nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD, como buena fe en sentido objetivo, que -ha dicho esta Sala- se traduce en "una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena" ( Sentencias de 16 de junio de 2000, 19 de abril de 2002, 15 de abril de 1998 E, etc.). Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado" y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa". En términos parecidos la Sentencia de 3 de julio de 2.008 declara que: "Las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 hacen hincapié en que el art. 5º tipifica un acto dotado de sustantividad propia, y destacan que la cláusula general recoge una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes.
Finalmente procede citar la reciente Sentencia de 28 de mayo de 2008 en la que se dice que "la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SS. 20 de febrero de 2006; 24 de noviembre de 2006; 14 de marzo de 2007; 30 de mayo de 2007 y 10 de octubre de 2007)".
La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil EDL 1889/1 como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS., entre otras, 16 de junio de 2000; 15 de octubre de 2001 y 19 de abril de 2002), y modulada por el principio de competencia económica y protección del derecho a la libertad de empresa ( SS. 23 de marzo y 8 de octubre de 2007)".
Obviamente, la determinación de cuándo estamos ante un comportamiento desleal requerirá un pormenorizado análisis, ya que, como nos dice la Sentencia de 8 de octubre de 2.007 se trata de establecer: "un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado".
TERCERO.- Singularmente la entidad actora considera que los demandados han incurrido en competencia desleal por: "Además del incumplimiento por parte de los demandados, de los contratos firmados, y de los documentos firmados por todos ellos de confidencialidad, los mismos han llevado a cabo actos de competencia desleal, por haber utilizado ilícitamente la plataforma de Noteges. Han violado secretos empresariales, cual es la plataforma digital que ha creado mi representada durante más de 20 años. Han creado un proyecto igual al de Noteges, duplicando el modelo de negocio y sus procedimientos comerciales y administrativos, prevaliéndose de información confidencial y de secretos empresariales e industriales a los que habían accedido como trabajadores de Noteges ofreciéndoselo a los clientes de mi representad y captando clientela de Noteges en beneficio de VIVEYA, mediante actos de violación y explotación de secretos.
Revelacion y explotación de secretos:
Noteges tiene un sistema innovador y software de gestión en permanente evolución en el sector inmobiliario de manera diversificada, que consigue optimizar y rentabilizar al máximo las acciones comerciales, de gestión y desarrollo de negocio de sus clientes, las inmobiliarias.
Dicho software, CRM creado por Noteges, se considera secreto empresarial por cuanto como señala el art. 1 de la ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos empresariales, en su conjunto, en su configuración y reunión precisa de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión.
Tiene un valor empresarial, por ser secreto.
Se ha llevado a cabo medidas razonables por parte de los titulares para mantenerlo en secreto.
Por el trabajo desarrollado por los demandados, en particular por los dos técnicos, el Director Técnico y el de Marketing, que han tenido acceso a la sustancia del software a sus ficheros electrónicos a sus soportes, a sus bases de datos de clientes han accedido y se lo han apropiado, han incumplido el acuerdo de confidencialidad firmado y han incumplido una obligación contractual que limita la utilización del secreto empresarial".
Con estas premisas, considera la actora que los demandados han incurrido en comportamientos desleales, singularmente los regulados en los artículos 11 y 13 de la Ley de Competencia Desleal, al fundar una entidad con la misma actividad que la actora, sobre la base de los conocimientos adquiridos mientras trabajaron para ella.
A estos efectos, es necesario recordar que la mera captación o trasvase de trabajadores o la fundación por parte de estos de una nueva empresa que se dedique a la misma actividad, no es en sí un acto de competencia desleal, por usar los conocimientos adquiridos en la anterior empresa, cuando por la singular actividad desarrollada no existe un pacto de confidencialidad o no concurrencia, y aún en estos supuestos sería matizable. En este sentido, es unánime la jurisprudencia, pudiendo destacarse la Sentencia de 25 de febrero de 2.009 cuando declara que: "es que por regla general la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos ( SSTS 11-10-99 en rec. 531/95, 1-4-02 en rec. 3363/91, 24-11-06 en rec. 369/00 y 14-3-07 en rec. 480/00), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. En particular, de estas últimas sentencias la de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. De aquí se sigue que para encuadrar en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal conductas de cierto parecido con la de los tres demandados de que se trata, como hicieron las sentencias citadas por la parte recurrente y, más recientemente, las SSTS 8-10-07 (rec. 3652/00), 2-7-08 (rec. 2522/01) y 3-7-08 (rec. 2635/01)".
En definitiva, esa mera captación de personal, la jurisprudencia considera que no es un acto que de modo automático deba calificarse de desleal. En este sentido, la Sentencia de 23 de mayo de 2007 declara que: "la captación de trabajadores de otra empresa que se dedica a la misma actividad no supone "per se" una conducta contraria a la buena fe. No ha habido trasvase de clientela, ni constan maniobras o conductas desleales para captar a los trabajadores, ni tampoco que la contratación de alguno de éstos tenga el propósito u objeto de incidir en el futuro en la captación o trasvase de la clientela. Forma parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, y ello tanto más en el inicio de su actividad empresarial, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/o laborales y/o personales. Por lo demás, la experiencia del trabajador, y la aportación que pueda suponer, no es patrimonio de la empresa, con independencia de que se aproveche de la misma, y se vea perjudicado por la marcha del empleado, pero, de ello, no cabe deducir que con la oferta de mejora, sea concreta o abstracta, se esté tratando de hundir al competidor. Extenderlo de otro modo afectaría a la libertad de trabajo y libertad de empresa (arts. 35.1 y 38) y autonomía de la libertad.
La mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal ( S., entre otras, 11 oct. 1999, 1 abril 2002, 28 sept. 2005) siendo preciso la concurrencia de otras circunstancias típicas o que supongan abuso de la competencia, es decir, deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva en su perspectiva de mecanismo de ordenación y control de las conductas del mercado". En parecidos términos, la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 declara que: "La sociedad demandante y recurrente en casación no puede impedir a un empleado suyo -codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia y no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa". En parecidos términos, la Sentencia de 25 de febrero de 2.009 declara que: "En cualquier caso, lo fundamental en la doctrina de esta Sala, y por ello debe desestimarse el motivo, es que por regla general la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos ( SSTS 11-10-99 en rec. 531/95, 1-4-02 en rec. 3363/91, 24-11-06 en rec. 369/00 y 14-3-07 en rec. 480/00), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. En particular, de estas últimas sentencias la de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. De aquí se sigue que para encuadrar en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal conductas de cierto parecido con la de los tres demandados de que se trata, como hicieron las sentencias citadas por la parte recurrente y, más recientemente, las SSTS 8-10-07 (rec. 3652/00), 2-7-08 (rec. 2522/01) y 3-7-08 (rec. 2635/01 ), sea necesario un sustento probatorio del que se carece en este caso y una precisión en la demanda que tampoco se da, pues asimismo es doctrina de esta Sala que la función del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal es sancionar conductas no previstas en sus arts. 6 a 17 pero no considerar ilícitas las sí previstas cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SSTS 30-5-07 en rec. 2037/01, 28-5-08 en rec. 2534/01 y 3-7-08 en rec. 2635/01 ), existiendo también ámbitos normativos ajenos al de la competencia desleal que contemplan conductas que guardan relación con las aquí enjuiciadas pero estableciendo consecuencias jurídicas específicas, como son las laborales o las societarias (caso este último de la STS de 5-12-08 en rec. 1353/03 )".
En cuanto a la clientela es muy parecido el criterio jurisprudencial, al estimar que no basta que se haya producido el trasvase de clientes, sino que ha de realizarse mediante determinados actos que constituyen claras maquinaciones, artificios, ardides y engaños, que de no haber concurrido no se habría producido. No basta que se haya producido el trasvase de clientes, quizás por una mejor calidad del producto ofertado, una mejor utilización de las técnicas publicitarias o de cualquier otro modo, pero siempre que se puedan calificar de legítima en un sistema de libre mercado, sino que será necesario que se hayan empleados medios que han impedido al cliente tomar la decisión de un modo libre, independiente y autónoma, sino que ha sido mediatizada. En definitiva, mediante actos que repugnan y son contrarios, como señala la Sentencia de 19 de abril de 2.002 a toda: "conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena". Esta doctrina jurisprudencial es recogida en la Sentencia de 29 de octubre de 1999 al declarar que: "La lista de clientes de una entidad bancaria, o de cualquier otra entidad empresarial, es accesible a todo el personal directivo. Es indudable, tal como se dice en las sentencias de instancia, que la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial. Lo que es dudoso es si, además, tiene la categoría de secreto empresarial, como así lo sostiene la parte demandante y estiman las sentencias de instancia. Esta Sala no admite esta calificación: el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial. Sin embargo, el hecho del empleado o empleados de una empresa, que inducidos por otra, de la competencia, aprovechan el listado de la clientela de la primera para hacer ofrecimiento de los servicios de la segunda, esta Sala considera que son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, tal como contempla el art. 5 de la Ley. Es decir, los hechos que se han alegado en la demanda y han sido relacionados como indiscutidos en la sentencia de instancia, no son violación de secretos sino actos de mala fe; son actos de competencia desleal, no por lo previsto en los arts. 13,1 y 14,2 de la Ley, sino por ser objetivamente contrarios a la buena fe, como prevé el art. 5 de esta Ley de competencia desleal, que no es sino la derivación del principio general de la buena fe, que proclama el art. 7,1 Código civil y que es la base de la normativa jurídica y de la convivencia social".
En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 17 de mayo de 2.017 cuando declara que: "3.- Pero es que, si los demandados se hubieran aprovechado de la experiencia y de los conocimientos adquiridos en el tiempo en el que trabajaron para la demandante, debe recordarse la jurisprudencia de esta sala conforme a la cual, en principio, siempre que no se incurra en las conductas descritas en los arts. 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, lo que aquí no ha sucedido, no constituye conducta desleal contraria a la buena fe la del trabajador o directivo de una empresa que pase a trabajar para otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral ( sentencia 48/2012, de 21 de febrero, con cita de varias anteriores).
Sobre este particular, afirma la sentencia 96/2014, de 26 de febrero:
«Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales ( arts. 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal) , que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal. Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de 8 de octubre, núm. 720/2010, de 22 de noviembre, y núm. 48/2012, de 21 de febrero, declararon que "el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas"»".
Sobre la base de estas consideraciones generales esta Sala, tras un renovado examen de los autos, no comparte el criterio del Juez a quo de considerar que se incurre en un acto de competencia desleal, por el simple hecho de provenir de otros sectores económico, siendo la primera vez que tienen los demandados contacto y adquieren conocimientos sobre el sector de la intermediación inmobiliario, cuando trabajan para la actora. Es indudable que en el tiempo que desarrollan su actividad laboral adquieren unos conocimientos que no tenían del sector inmobiliario, singularmente en facilitar herramientas técnicas para las entidades que se dedican a dicha actividad, pero ello no está protegido de ningún modo, no está patentado, ni se puede considerar, en si, un secreto profesional, porque la mera imitación de prestaciones empresariales, es libre si no existe un derecho exclusivo que lo ampare. En este sentido declara la Sentencia de 17 de mayo de 2.017 declara que: "Debe recordarse que, como ha declarado reiteradamente este tribunal, la regulación de la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales contenida en el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal parte del principio de que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre si no existe un derecho de exclusiva que los ampare. Así se desprende de la propia exposición de motivos de la Ley de Competencia Desleal, y así se expresa en el apartado primero del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal.
La deslealtad no viene determinada por el hecho de que se hayan imitado las creaciones materiales de un competidor, sino por las circunstancias en las que se ha realizado la imitación". Más adelante declara que: "4.- Pero es que incluso aunque hubiera existido imitación, y esta hubiera afectado a elementos con singularidad competitiva, tampoco se habría incurrido en la conducta desleal del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal.
Para que sea desleal, la imitación debe suponer un aprovechamiento del esfuerzo y tal aprovechamiento ha de ser indebido. La nota genérica de «aprovechamiento de lo ajeno» explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta que parasita el esfuerzo material y económico de un tercero.
La deslealtad de la imitación no se basa en el mero aprovechamiento del esfuerzo ajeno, pues de otro modo estaríamos reconociendo un derecho de exclusiva no previsto por el ordenamiento jurídico. Toda imitación supone un cierto aprovechamiento del esfuerzo ajeno, y el principio de libre imitabilidad excluye que la imitación de la creación material ajena sea, per se, desleal. La deslealtad se justifica por el modo y la forma en que se llega a estar en condiciones de aprovechar esa prestación ajena objeto de imitación.
5.- En la sentencia 675/2014, de 3 de diciembre, afirmamos que, dado que toda imitación implica beneficiarse del esfuerzo del imitado, se ha impuesto una interpretación de la norma del art. 11.2 LCD que no deje sin contenido efectivo la regla de libre imitación de las prestaciones ajenas no amparadas por un derecho de exclusiva que se contiene en el art. 11.1 LCD y que, además, respete la función de la Ley de Competencia Desleal como instrumento de protección del mercado y de quienes en él concurren.
En este caso de conducta desleal, se produce una matización del principio de la competencia por los propios méritos y prestaciones que inspira la normativa de la competencia desleal. Ese principio ha de compatibilizarse con el principio de libertad de imitación del art. 11.1 LCD.
También afirmamos en esa sentencia que el art. 11.2 LCD, al considerar desleal la imitación de prestaciones con aprovechamiento de esfuerzo ajeno, trata de dar protección indirecta al competidor que con su esfuerzo se ha afirmado en el mercado o pretende afirmarse en él. Se protege a quien ha invertido tiempo y dinero en una creación, material o intelectual, frente a quien se apodera de su esencia sin tales costes y sin permitir que el pionero se afiance en el mercado.
6.- La jurisprudencia de esta sala (sentencias 888/2010, de 30 de diciembre, 792/2011, de 16 de noviembre, y la citada 675/2014, de 3 de diciembre) ha exigido, para que se produzca el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de sus prestaciones, que concurra un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y que no resulte justificada".
CUARTO.- Podría plantearse la afectación del know how, término que proviene del inglés (saber cómo o saber hacer) que, aunque tiene una especial vinculación con la informática, se ha extendido a otros sectores como sinónimo de esos conocimientos o cualidades técnicas indispensables para desarrollar determinadas actividades. Se trata de unas máximas de experiencia que supone un plus en el desarrollo de una actividad específica, que normalmente no tiene cualquiera, que se torna cuidadosa de proteger y que en gran medida esta revestida de la cualidad de secreto de la información o confidencialidad, en cuanto que supone la capacidad de una persona para desarrollar una actividad determinada.
En este sentido declara la Sentencia de 21 de octubre de 2.005 que: "El principal problema consiste en determinar que cabe entender por "know how","saber como", si bien en la traducción al castellano del Reglamento Comunitario 4087/88 se utiliza la expresión "saber hacer", procedente de la versión francesa "savoir faire", (así también el RD 2.485/98, de 13 de nov.)-; aunque ya cabe adelantar que no hay un concepto preciso, y que además varía en relación con las distintas modalidades de franquicia y sector de mercado a que se refiere, o incluso cuando opera con autonomía. La doctrina pone de relieve la evolución de su ámbito, que circunscrito primero a los "conocimientos secretos de orden industrial", se extendió posteriormente a los de "orden comercial", es decir, pasó a identificarse con conocimientos secretos referidos indistintamente al campo industrial o comercial, incluidos los aspectos organizativos de la empresa, -secreto empresarial-.
Se resalta también la tendencia a un concepto más genérico, en el sentido de conectar el "know how" con la experiencia -conocimientos de orden empírico (adquisición progresiva, fruto de la experiencia en el desempeño de una actividad industrial o comercial o fruto de una tarea de investigación y experimentación)-, con la cualificación del especialista y con un menor grado de confidencialidad. En sentido amplio se le ha definido como "conocimiento o conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgación".
Cabe indicar como notas caracterizadoras: el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciado o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está insito en la utilidad). El art. 1.3,f) del Reglamento 4.087/88 EDL 1988/13522 (que es aplicable a las franquicias de distribución) define el "Know how" como el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, sustancial e identificado, concretando estos conceptos en las letras g), h) e i) del propio apartado 3 del art. 1.
En la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1979 recoge un concepto descriptivo diciendo que "lo que doctrinalmente se denomina Know How, es decir, el saber hacer, puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial". Y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, donde es objeto de numerosos pronunciamientos relacionados con contratos de franquicia, se manifiesta con una gran amplitud, y así se hace referencia a "metodología de trabajo"; "técnicas operativas"; "técnicas comerciales ya experimentadas"; "conjunto de conocimientos técnicos o sistemas de comercialización propios de franquiciador, como rasgo que le diferencia de otras empresas que comercian en el mismo tráfico";"conjunto de técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación, identificándose en la presentación de los locales, servicios prestados, productos, política de publicidad..."".
QUINTO.- En relación a los secretos empresariales, nos dice la citada Sentencia que: "El artículo 13, en la redacción que tuvo hasta la entrada en vigor de la Ley de Secretos Empresariales el día 13 de marzo de 2019, por tanto muy posterior a los hechos que ahora se enjuician, sólo consideraba a efectos de competencia desleal la violación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente cuando se hubiere infringido un deber de reserva expresamente establecido por el empresario afectado. En su actual redacción se remite a la Ley de Secretos Empresariales, la cual exige en todo caso que se hayan adoptado medidas razonables por parte de su titular para mantener el secreto. En consecuencia sólo se considera ilícita la utilización de un secreto empresarial obtenido lícitamente, es decir, con el consentimiento del titular, cuando se haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o se haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial. Por tanto no basta la obligación genérica de los trabajadores de una empresa de diligencia y buena fe con respecto a la misma, ni el deber de reserva genérico de los administradores de una empresa. Tales deberes sólo están vigentes mientras trabajen para la empresa. Por el contrario es preciso el establecimiento y aceptación de un acuerdo o contrato específico de confidencialidad o compromiso de no utilización de los secretos que vincule a esas personas también cuando ya no trabajen para la empresa".
En cuanto a qué se entiende por secretos empresariales, la ley 1/19 de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en su artículo primero nos dice que: "A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto". Es decir, no basta esa información conocimiento, sino que es necesario, además, que sea secreto, que tenga un valor empresarial y que se hayan adoptados medidas para mantenerlo secreto.
A estos efectos, declara la Sentencia de 3 de abril de 2.024 que: "Ya advertimos en la sentencias 46/2022, de 27 de enero, y 1442/2023, de 20 de octubre, que «como esta norma no definía qué debía entenderse por secreto empresarial, había que integrar el reseñado art. 13 LCD con el art. 39.2. a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), mencionado por el recurrente en su recurso». Y que, «conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y iii) haya sido objeto de medidas razonables, en atención a las circunstancias que concurren, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla».
Estos requisitos se encuentran recogidos, ahora, en el art. 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, cuando dispone lo siguiente:
«A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
»a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
»b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
»c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto».
Más adelante declara que: "En la citada sentencia 1442/2023, de 20 de octubre, entendimos que «una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella, que la nueva ley califica de "personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión", no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes». En aquella sentencia razonamos que aunque un determinado «sistema» fuera conocido en el estado de la técnica próximo, la concreta aplicación y configuración de sus elementos podía constituir un secreto, de forma que el secreto radicaría en esa concreta aplicación y configuración. Para que esta doctrina tuviera aplicación en este caso, sería necesario conocer con detalle las concretas formulaciones empleadas (más allá de lo que hemos dejado constancia que la demandante identificaba como secreto), para poder apreciar en qué medida escapaban al conocimiento general".
La Sentencia de 20 de octubre de 2.023 declara que: "En relación con el primer requisito o condición, que la información o conocimiento, en este caso industrial, sea secreta, el art. 1.1. de la Ley 1/2019 explicita qué se entiende por secreto. Al entender que estaba implícito en la regulación anterior, aunque no se explicitara, puede ser tenido en consideración al resolver un caso como el presente, en el que bajo la normativa anterior se cuestiona si la información o conocimiento industrial que se denuncia revelada cumplía esa primera condición de ser secreta.
En general, podemos entender que una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella, que la nueva ley califica de "personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión", no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes".
Con estas premisas, es evidente que quien esgrime y hace ostensible que una información secreta, ineludiblemente ha de alegar y acreditar dicha cualificación, es decir, que una concreta información no es conocida generalmente ni sea fácilmente accesible para usuarios habituales, que serán quienes se dedique al sector, en este caso inmobiliario o de gestión de las diferentes herramientas que se emplean en el mismo.
En ningún momento, la parte actora acredita qué información y conocimientos concretos han de tener esa naturaleza de secreto. En los términos que formula sus alegaciones, más bien se está refiriendo a un nicho de negocio, como es el de facilitar herramientas a las agencias inmobiliarios para la gestión de su negocio. No concreta, no describe, no detalla que elementos son diferenciadores e individualizan su actividad hasta el extremo de que no se conocen sus herramientas. No determina qué cuestiones, métodos le singularizan para desarrollar su actividad empresarial, hasta el extremo de que es necesario conocerlos. El simple hecho de que hayan sido trabajadores suyos los demandados, y durante ese periodo hayan adquiridos conocimientos del sector que no tenían, como ya hemos señalado, no es suficiente para entenderlos incurso en actos de competencia desleal, ya que asumir sus pretensiones realmente lo que se está pretendiendo es la eliminación de competidores, en una actividad que no es novedosa, -admiten las partes que existen otros competidores-.
No se determina, no se concreta qué elementos informáticos, ya sean software o hardware o cualquier otro tipo de herramientas de esa naturaleza, o cualquier otro, son singulares hasta el extremo de que deban calificarse como secretas. No se determina qué soluciones se les ofrecen a las agencias inmobiliarias que deban tener esa naturaleza. Qué se desarrolle la actividad, no propiamente en el negocio inmobiliario, sino ofreciendo soluciones a quienes se dedican a esa actividad, no es óbice para que cualquier otro intervenga en ese sector, máxime cuando ya existen otras, como las partes admiten. Asumir lo contrario sería admitir y proteger prácticas monopolística, lo cual, es contrario al libre mercado y libertad de empresa. En definitiva, la cuestión que no se ha acreditado, es que la actividad desarrollada por los demandados sea mimética a la propia y aún así, que solo ha sido posible por conocimientos que se han adquirido por haber sido trabajador de la actora, es decir, que de cualquier otro modo no lo podrían haber realizado. Del informe aportado por los demandados y no se ha desvirtuado, resulta que es cierto que se dedican al mismo sector, hecho que no se niega por los demandados, dejando a un lado si se llegó a desarrollar completamente la plataforma VIVEYA, lo cierto es que las herramientas que ofrecían una y otra plataforma, es decir, la de la actora y los demandados, no eran las mismas, ni se acredita que, las que se ofrecían, tenían singularidades que se han de calificar como secreto empresarial.
Por todo ello, se ha de desestimar la demanda.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación de los demandados y desestimación del recurso de la entidad actora, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con desestimación de la demanda, procede absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y las de esta alzada, por lo que se refiere a su recurso, y sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de los demandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandandos, DON Pascual, DON Abilio, DON Carlos Manuel, DON Florencio Y LA ENTIDAD CISNE AZUL INGENIERÍA DE SISTEMAS, S.L., representados por la Procuradora, DOÑA ELENA SÁNCHEZ DELGADO y, desestimando el recurso de apelacion interpuesto por la entidad demandante, NOTEGES CONSULTING, S.L., representada por la Procuradora, DOÑA MARÍA DEL VALLE LERDO DE TEJADA BENÍTEZ, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y las de esta alzada, por lo que se refiere a su recurso, y sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de los demandados.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC) .
Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC) .
El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
