Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 216/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1243/2022 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100229
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1661
Núm. Roj: SAP MA 1661:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJÍBAR
REFERENCIA: ORD 903/2020 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1243/2022
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 903/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Eva María y D. Mauricio, representados por la Procuradora Dª Esher Jiménez Millán, asistidos por el Letrado D. Jaime Román González Carmona, contra MVCI Holidays SL ( Marriot Vacation Club Internacional) y MVCI Management SL", representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez, y asistidas por la Letrada Dª Marta Gispert Soteras .
Antecedentes
"
Fundamentos
A los efectos de resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditados, de la documental aportada:
1- Los actores suscribieron con las demandadas contrato de 15 de febrero de 2002, respecto a Resort Marriotts Marbella Beach, por el precio de 9.200 libras esterlinas, el derecho a disfrutar una semana en temporada plata un apartamento de 2 dormitorios, siendo el primer año de ocupación el año 2.002.
Los actores abonaron 460 libras esterlinas el 20 de marzo de 2002, 460 libras esterlinas el 17 de mayo de 2002 y 8.280 Euros el 28 de agosto de dos mil dos.
2-En virtud de todo ello, la actora interpone la demanda solicitando:
1. La nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 15/02/2002; celebrado entre la parte actora y MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International), así como de los accesorios al mismo o que traigan consecuencia de éste.
2. La condena a MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International), a devolver a la parte actora la cantidad de 5.704 libras esterlinas (cinco mil setecientas cuatro libras esterlinas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, por la nulidad del contrato de fecha 15/02/2002.
3. La expresa condena en costas a la demandada por este procedimiento.
3- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda.
Previo. Criterio unánime de la Ilma Audiencia Provincial de Málaga sobre contratos idénticos. Reiterada inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo por el órgano de instancia.
1º. Vulneración del contrato litigioso del régimen temporal establecido en el artículo 3..1º de la Ley 42/1998, interpretación doctrinal de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998.
2º Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento del artículo 9.2º de la Ley 42/1998.
3º Error en la valoración de la prueba. Legitimación pasiva de MVCI Management SL.
4º Error en la valoración de la prueba. Entrega de las condiciones generales.
5º Nulidad por indeterminación del objeto y contenido mínimo. Error en la valoración de la prueba.
El contrato objeto del procedimiento, de 15 de febrero de dos mil dos, queda sometido a la Ley 42/1998 de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, fecha en la que se comercializan, y cuya Disposición Transitoria Segunda establece que "Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley".
La cuestión queda así circunscrita, a determinar si un contrato firmado, estando en vigor la Ley 42/1998, relativo a un régimen preexistente, puede o no estipularse por tiempo superior a cincuenta años, con prohibición del contenido del artículo 3 de la Ley 42/98, que establece una duración de 3 a 50 años. Y al respecto ha de acudirse la Disposición Transitoria de la Ley 42/1998, que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero ( que con cita en la sentencia del mismo tribunal de 15 de enero de 2015) en el sentido de
Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ".
Pues bien, no puede compartirse la argumentación de la sentencia, en el sentido de que la jurisprudencia no ha tenido en cuenta, ni nunca se ha declarado que todos los regímenes preexistentes deban cumplir con el referido límite temporal, cualquiera que sea la forma de adaptación, ello, por cuanto IMC adoptó su régimen preexistente del Marriotts Son Antem, manteniéndose la naturaleza de los derechos transmitidos, incluso para los turnos no transmitidos, esto es, acogiéndose a la primera de las alternativas previstas en el párrafo de la Disposición Transitoria Segunda. Argumentación que no es de recibo, dado que la jurisprudencia mantiene un trato unitario ( pese a la dicción del párrafo tercero) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, como mantiene la parte, recurrente, dado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1-7, «todo contrato que se constituya o transmita un derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndose ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios", como es el caso de autos, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años.
Así razona la Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero que declara que declarar como doctrina jurisprudencial que
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas. Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente".
Criterio que además ha sido sancionado de nuevo en auto de 7 de marzo de 2018 ( recurso de casación nº 2228/2017) que niega la existencia de interés casacional por sentencias contradictoria en las Audiencia Provinciales tras la jurisprudencia creada por la precitada sentencia de Pleno, lo que, en modo alguno puede constituir una aplicación retroactiva de la ley, al contrario. Este criterio se reitera en las sentencias nº 1048/2023 de 28 de junio y nº 1199/2023 de 21 de Julio, que sólo razona una nueva interpretación de la Disposición Transitoria única (apartado 3) de la Ley 4/2012, no de la Ley 42/1998 de aplicación a los contratos que nos ocupan, que reitera.
En conclusión, consta acreditado que los derechos transmitidos por las demandadas a los Sres. Ildefonso son, a todos los efectos y quiera denominarlo como quiera MVCI, derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulados por la Ley 42/1998 debiendo cumplir los requisitos de dicha norma cuya finalidad era la de proteger los derechos de los consumidores.
Aunque no se prevé en los contratos, en las condiciones generales del contrato se establece una duración hasta el 7 de enero de 2079, siendo, por tanto, la duración de todos ellos, superior a los 50 años que prevé la ley.
No nos encontramos ante derechos personales de uso adscrito a un régimen preexistente, sino ante derechos de aprovechamiento por turno, por lo que conforme a la doctrina expuesta en la fundamentación jurídica anterior, los contratos celebrados son nulos de pleno derecho, por su duración, al estar regidos, dada la fecha de celebración, por la Ley 42/1998.
La recurrente no se muestra conforme con la falta de legitimación pasiva de esta entidad, solicitando la condena de la misma. Sin embargo, en este extremo, la Sala se muestra conforme con el pronunciamiento de instancia.
Así, esta Sección viene declarando que la jurisprudencia ha evolucionado como lo expresa la Sentencia num. 305/2011 de 27 junio
Por tanto, los contratos son nulos tanto por su duración como por la indeterminación de su objeto, sin que sea de incidencia en la declaración de nulidad la entrega o no de las condiciones generales, de las cuales, y que en cualquier caso, se considera que las especificaciones contenidas en la ley deben de constar en el contrato, y no en las condiciones generales, aún cuando el contrato exprese que forman parte del mismo.
En segundo lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero
Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debe de estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad del contrato de 12 de octubre de 2011, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría « flotante », haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones de lujo, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría". El artículo 9 de la Ley 42/1998 relativo al "Contenido mínimo del contrato" dispone en su apartado 1 ordinal 3º que el contrato debe reflejar: la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Los contratos de los Sres. Ildefonso no identifican un concreto alojamiento, sino únicamente su número de habitaciones, al tiempo que el régimen de reservas es en la modalidad flotante. Es decir, en el contrato no consta ni el turno concreto (semana del año que corresponde disfrutar) ni el alojamiento concreto (apartamento). El criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante es claro y, por tanto, MVCI no puede comercializar los derechos mediante esta modalidad, resultando que los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 en los que no se identifica el alojamiento ni el turno son nulos de pleno derecho, por indeterminación de su objeto. A ello no obsta que en las condiciones particulares se concretara el número de las villas, y las temporadas dentro de las cuales pueden disfrutarse las semanas contratadas, pues en primer lugar, la identificación debe de estar contenida en el contrato, y en segundo lugar, el carácter flotante de las reservas hace que estos datos sólo puedan quedar determinados en el momento de la reserva. Tampoco aparece la inscripción concreta de las villas en el Registro de la Propiedad, pues sólo aparece registrado el complejo.
Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo
En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado, puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.
La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.
Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo
En el caso que nos ocupa, la liquidación que efectúa la parte actora sobre el cálculo de tiempo máximo ( 50 años) es conforme a la doctrina del TS, procediendo la estimación de la demanda respecto a la devolución de las cantidades solicitadas en aplicación de la nulidad instada.
Respecto a "MVCI Holidays SL", la estimación del recurso es total, por lo que no procede condena en costas del recurso, y respecto a las costas de primera instancia, deben de imponerse a la parte demandada condenada, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Lec.
Respecto al depósito para recurrir debe de darsele su destino legal.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª Eva María y D. Mauricio, representados por la Procuradora Dª Esher Jiménez Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, y debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de:
A- Respecto a "MVCI Management SL" se confirma la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.
B- Respecto a "MVCI Holidays SL", se estima íntegramente la demanda, de manera que:
1. Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 15/02/2002; celebrado entre la parte actora y MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International), así como de los accesorios al mismo o que traigan consecuencia de éste.
2. Se condena a MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International), a devolver a la parte actora la cantidad de 5.704 libras esterlinas (cinco mil setecientas cuatro libras esterlinas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, por la nulidad del contrato de fecha 15/02/2002.
3. No es procedente la expresa condena en costas del recurso.
.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
