Sentencia Civil 401/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 401/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 767/2023 de 19 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 401/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100408

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1936

Núm. Roj: SAP IB 1936:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00401/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2021 0003084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2021

Recurrente: FOA AMBIENTAL SL

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado: ELENA CANAVES SAINZ

Recurrido: SOSTENIBILITAT I REGENERACIO PLATGES DE CAMPOS SL

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: ISABEL FONTANET GOMILA

S E N T E N C I A Nº 401

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

D. Víctor Heredia del Real

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 19 de julio de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 119/21, rollo de Sala n.º 767/23, entre partes, como demandada y apelante, FOA AMBIENTAL, S.L., representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y asistida por la Letrada Doña Elena Cánaves Sáinz, y como demandante y apelada, SOSTENIBILITAT I REGENERACIÓ DE PLATGES DE CAMPOS, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y asistida por la Letrada Doña Isabel Fontanet Gomila.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 15 de junio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad SOSTENIBILITAT I REGENERACIÓ DE PLATGES DE CAMPOS, S.L. y, en consecuencia, condeno a la entidad FOA AMBIENTAL, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de treinta y siete mil euros (37.000 €) más la cantidad de siete mil setecientos setenta euros (7.770 €) entregados en concepto de IVA, más las demoras devengadas por la cantidad de 37.000 euros desde el día 17 de abril de 2019, calculadas al tipo de interés legal, determinando asimismo dicha cantidad en favor de la parte actora, desde el dictado de la presente y hasta su completo pago, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Impongo a la parte demandada el pago de costas procesales devengadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de FOA AMBIENTAL, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 29 de septiembre de 2017 la demandante SOSTENIBILITAT I REGENERACIÓ DE PLATGES DE CAMPOS interesó de la demandada FOA AMBIENTAL la realización de sendos proyectos para presentar solicitud de autorización de instalaciones temporales y de concesión administrativa de uso y aprovechamiento de terrenos de dominio público, pues tenía la demandante la intención de ubicar diversas instalaciones en un tramo de costa de Campos, correspondiente a las playas de Sa Ràpita, Ses Covetes, Es trenc y Els Estanys. Alegaba la demandante que la demandada realizó una propuesta de servicios en la que se establecía el objeto del encargo, metodología y presupuesto de los trabajos encomendados, y que conforme a la liquidación que efectuó la demandada, el 11 de octubre de 2017 abonó a esta la cantidad de 84.700 €, que incluía la totalidad del pago correspondiente a la solicitud de autorización de instalaciones temporales y el 50% de lo relativo a la solicitud de concesión. Seguía relatando la demandante que tras este pago, la demandada procedió a preparar y presentar en noviembre de 2017 la solicitud de autorización de instalaciones temporales. Sin embargo, la Demarcación de Costas propuso la denegación de la solicitud al coincidir con la efectuada por el Ayuntamiento de Campos, que gozaba legalmente de preferencia al efecto. Alegaba la demandante que al tener conocimiento de ello comunicó a la demandada que no iba a continuar con el procedimiento y le dio instrucciones de paralizar los trabajos pendientes, aceptando la demandada la finalización de su encargo mediante misiva de 22 de junio de 2018, en la que indicaba además que no iba a reclamar pago adicional alguno. Ahora bien, alegaba la demandante que tras revisar el expediente observó que la demandada no había llevado a cabo la totalidad de los trabajos que estaban contemplados en el pago que se le había inicialmente efectuado, sino solamente los relativos a la redacción, gestión y seguimiento de la solicitud de autorización de instalaciones temporales. Así las cosas, alegaba la demandante que en cuanto al exceso, se habría producido un cobro de lo indebido, por lo que solicitaba que se condenase a la demandada a restituir la cantidad de 37.000 € correspondiente a lo satisfecho por cuenta de la solicitud de concesión administrativa, más 7.770 € entregados en concepto de IVA.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis: que el pago fue conforme al contrato suscrito entre las partes, el cual debe ser cumplido (pacta sunt servanda);que nos hallamos ante un arrendamiento de servicios y no de obra; que lo realmente acaecido fue que a finales de la primavera de 2017 la demandante trasladó su intención de encargar un proyecto para solicitar la concesión administrativa para la explotación de seis chiringuitos de playa dentro del término municipal de Campos, y se acordaron verbalmente las condiciones económicas del proyecto en 90.000 € más IVA, así como 10.000 € por la supervisión del expediente; que sin embargo a finales del mes de julio se produjo un cambio de estrategia a seguir por la actora, cuyos socios consideraron oportuno presentar como paso previo a la solicitud de concesión, una solicitud de autorización temporal para la explotación de la franja de terreno en que se instalaban los chiringuitos; que de este modo, FOA AMBIENTAL estuvo trabajando durante los meses de junio y julio de 2017 en preparar el proyecto para la concesión, debiéndolo reconducir hacia el proyecto de solicitud de instalaciones temporales a partir de agosto; que el pago recibido el 11 de octubre de 2017 efectivamente ascendió a 70.000 € más IVA, quedando pendiente la cantidad de 30.000 € más IVA a la entrega final de los trabajos relativos a la concesión administrativa; que la idea era, una vez obtenida la instalación temporal, presentar la documentación relativa a la concesión, pero en el momento en que la Demarcación de Costas notificó la preferencia del Ayuntamiento de Campos, se decidió por la actora dar instrucciones para que se paralizasen los trabajos relacionados con la concesión; que en definitiva el pago que se efectuó corresponde a lo pactado y no existe ningún cobro de lo indebido ni enriquecimiento injusto; y que más bien habría sido FOA AMBIENTAL la empobrecida, por cuanto teniendo los trabajos del proyecto de la concesión prácticamente terminados, renunció a su cobro como muestra de buena fe al resultar inservibles para la actora.

La sentencia estima íntegramente la demanda, razonando que por la demandada no se habría justificado adecuadamente la efectiva realización del segundo de los proyectos, el de solicitud de concesión administrativa.

Interpone recurso de apelación la demandada, alegando: 1.º) que no se ha tenido en cuenta la literalidad del contrato, que justificaba el pago efectuado; 2.º) que asimismo tanto de las testificales practicadas como de la cadencia de fechas resulta que en el momento en que el contrato se resolvió, se habían realizado multitud de gestiones y trabajo relativo a la solicitud de concesión, que estaba ultimada en un 90%; 3.º) que al dar por finalizado el encargo, ambas partes manifestaron no tener nada más que reclamarse, si bien la demandante lo hizo verbalmente; 4.º) que no estaba obligada a probar la entrega del proyecto litigioso, ni hubiera procedido la misma toda vez que no se había llegado a abonar íntegramente su importe; y 5.º) que en el propio escrito de demanda se reconoce (actos propios) que una parte de los trabajos relativos a la solicitud de concesión habían sido realizados.

La demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Liquidación de la relación contractual

Entendemos, en el mismo sentido que la resolución apelada, que en orden a la resolución del litigio se trata de llevar a cabo una liquidación de la relación contractual que es pacífico que habían mantenido las partes, y que estas dieron de mutuo acuerdo por resuelta en el mes de junio de 2018 al tenerse conocimiento de que no iban a prosperar, dada la existencia de una solicitud simultánea por parte del Ayuntamiento, aquellas para cuya presentación había contratado la actora a la demandada.

Ha de atenderse ante todo al contenido del presupuesto que figura como punto 7 de la propuesta de servicios que llevó a cabo la demandada con fecha 29 de septiembre de 2017 (documento n.º 1 de la demanda). Se recoge en el mismo:

"Los trabajos tendrán un coste económico de:

1. La redacción de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIONES TEMPORALESEN ZONA DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE asciende a 30.000.- € (IVA NO INC.), TREINTA MIL EUROS (IVA no incluido).

2. La redacción del PROYECTO DE SOLICITUD DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE OCUPACIÓNDE LAS INSTALACIONES PROYECTADAS EN LA ZONA TERRESTRE DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE y del INFORME AMBIENTAL, asciende a 60.000.- € (IVA NO INC.), SESENTA MIL EUROS (IVA no incluido).

3. Gestión y seguimiento de los expedientes, 10.000.- € (IVA NO INC.), DIEZ MIL EUROS (IVA no incluido).

La totalidad de los trabajos ascienden a:

100.000.- € (IVA NO INC.), CIEN MIL EUROS (IVA no incluido).

Para ello:

1. Proyecto de solicitud de instalaciones temporales:

Se realizará el pago del 100% del presupuesto reflejado en el punto 7.1, a la entrega de los trabajos (30.000.- €, IVA no incluido).

2. Proyecto de solicitud de concesión administrativa y redacción de informe ambiental:

Se realizará el pago a cuenta del 50% del presupuesto indicado en el punto 7.2, debiendo ser abonado como confirmación del inicio de los trabajos (30.000.- €, IVA no incluido).

Se realizará el pago del 50% del presupuesto restante, a la entrega final de los trabajos (30.000.- €, IVA no incluido).

3. Gestión y seguimiento de los expedientes:

Se realizará el pago del 30% del presupuesto reflejado en el punto 7.3, a la entrega del Proyecto de solicitud de instalaciones temporales (3.000.- €, IVA no incluido) y el 70% restante al inicio del Proyecto de solicitud de concesión administrativa (7.000.- €, IVA no incluido)".

Por otro lado, entendemos asimismo relevante el contenido de la carta que la demandada remite a la demandante con fecha 22 de junio de 2018, aceptando dar por finalizada la relación contractual (documento n.º 2 de la contestación). En dicha carta, el director de FOA AMBIENTAL indica:

"Durante el mes de setiembre de 2017, la entidad Sostenibilitat i regeneració platges de Campos s.l. nos solicita la prestación de servicios de asistencia técnica para la redacción y tramitación de propuestas para optar a la explotación de instalaciones en zona del Dominio Público Marítimo Terrestre en el Término Municipal de Campos.

Para ello, se presentó una propuesta técnico-económica y se dio inicio a los trabajos, para los cuales se realizaron diversas gestiones ante los organismos con competencias sobre el asunto, a saber, Ayuntamiento de Campos, Conselleria de Medi Ambient del Govern Balear, Demarcación de Costas en Illes Balears, entre otros, que derivaron en la presentación del Proyecto para la autorización de diversas instalaciones en el T.M. de Campos ante la Demarcación de Costas y su comunicación al Ayuntamiento de Campos, en el mes de noviembre de 2017. Así, se presentó una factura por los trabajos, que fue pagada oportunamente.

Desde entonces, se continuó con la gestión de los trabajos hasta que, sobre el mes de mayo de 2018, el Ayuntamiento de Campos adopta la estrategia de solicitar la concesión de las instalaciones a la Demarcación de Costas en Illes Balears, para gestionar las opciones de explotación de las mismas. Este hecho sobrevenido, derivó en su solicitud de paralización de los trabajos en curso, por entender que la línea de tramitación iniciada por el Ayuntamiento de Campos, podía limitar considerablemente las opciones de optar a la explotación de las instalaciones mencionadas. Así se hizo.

Por tanto, a instancias suyas (sic) y en respuesta a lo tratado con usted recientemente, damos por cancelada la continuación de los servicios planteados en la propuesta técnico-económica para estos fines, por lo que no se requerirá pago adicional alguno al ya efectuado oportunamente, ni remanente, ni contraprestación de ningún tipo, de ambas partes.

No obstante, quedamos a su entera disposición para retomar, en caso de que así lo considerara conveniente, las actividades previstas u otras nuevas en un futuro, para lo cual se realizaría una nueva propuesta técnico-económica".

Valorando tales documentos en relación con las restantes pruebas practicadas y con las alegaciones vertidas por una y otra parte, concluimos en el mismo sentido que la sentencia apelada que la demandada viene obligada a la restitución de la suma que ha sido reclamada por la demandante:

(i) Partiendo de los términos en que figura redactada (por la propia demandada) la propuesta de servicios, constatamos que la misma distingue con toda claridad entre el coste de cada uno de los trabajos a realizar por la demandada, y las fechas en que deberían efectuarse por la demandante los sucesivos pagos. En particular, el primer pago del proyecto de solicitud de concesión administrativa se califica de manera expresa como "pago a cuenta ... como confirmación del inicio de los trabajos",de manera que con claridad se está previendo la realización de un pago de manera anticipada por razón de unos trabajos a realizar en el futuro. Por tanto, entendemos que en sentido contrario a lo alegado por la recurrente, la sentencia no desconoce sino que tiene en cuenta lo pactado por las partes, que distinguieron con claridad el coste de cada una de las actuaciones cuya realización se encomendaba a la demandada, y las fechas en que deberían realizarse los pagos correspondientes a tales actuaciones. O en otras palabras, que el pago fuese exigible conforme a los términos del contrato en la fecha e importe en que se llevó a cabo, no obsta a que una vez finalizada la relación contractual pueda examinarse si la demandada tiene derecho a retener su importe, toda vez que el pago se llevaba a cabo por razón de la realización de determinados trabajos que se cuestiona que se ejecutaran o si se prefiere, por determinados servicios que se cuestiona que se prestasen.

(ii) En este punto, consideramos acertada la premisa en que se sustenta el razonamiento de la sentencia apelada, esto es, que era a la demandada a quien incumbía acreditar la realización de esos trabajos o la prestación de esos servicios, y ello por un lado conforme a las reglas generales de los apartados 1 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que se trata de uno de los hechos en que se funda su oposición a la pretensión formulada contra ella, y cuya eventual falta de justificación solamente a ella perjudica, y por otro lado en aplicación de la regla de disponibilidad y facilidad probatoria del apartado 7 del mismo precepto, pues alegándose por la demandada que las labores conducentes a presentar la solicitud de concesión se encontraban muy avanzadas en el momento en que la actora comunicó la paralización de los trabajos, y cifrándose incluso el grado de finalización del proyecto de solicitud en el 90%, es claro que gozaba la demandada de una plena disponibilidad y facilidad para aportar a los presentes autos, en apoyo de tales alegatos, aquellos borradores o materiales en su caso fragmentarios, provisionales o inconclusos de tal proyecto que hubiese llegado a elaborar, máxime al no haber transcurrido un lapso temporal especialmente prolongado desde el momento en que se dio por resuelto el contrato hasta aquel en que por la demandante se ha formulado su reclamación; sin que pueda prosperar el argumento desarrollado en el recurso en el sentido de que al haberse resuelto el contrato y dejado de abonar por la demandante una parte del precio no tenía ninguna obligación la demandada de hacer entrega del proyecto finalizado ni de presentar el mismo, pues no se trata de ello, sino de que era a la demandada-apelante a quien correspondía otorgar en el marco del presente procedimiento un consistente apoyo probatorio a su alegación de haber llegado a realizar en un 90% los trabajos conducentes a la presentación de la solicitud de concesión.

(iii) Sentado ello, el examen de las pruebas practicadas nos conduce a concluir, también en el mismo sentido que la sentencia apelada, que por la demandada-apelante no habría llegado a alzarse satisfactoriamente la referida carga probatoria.

Tenemos en cuenta a tal efecto, en primer lugar, que según se indica en el informe pericial que se presentó como documento n.º 13 de la demanda, no se tiene constancia de la redacción del proyecto de solicitud de concesión, así como del informe ambiental específico para la misma, ni obran documentos acreditativos de que se haya llevado a cabo gestión y seguimiento del expediente. En el acto del juicio, el perito Sr. Rafael se ratificó en su informe e incidió en que la documentación que debe llevar consigo la solicitud de concesión es en principio diferente que la que ha de adjuntarse a la solicitud de autorización de instalaciones temporales, y además en este caso tal documentación (en particular, el estudio bionómico, que según explica formaría parte de lo que puede llamarse un estudio ambiental) no figura en el propio proyecto. Por la parte demandada-apelante se critican como parciales las manifestaciones del perito, pero lo cierto es que no se ha presentado otro informe pericial de signo contrario, que matice, contradiga o limite las conclusiones del obrante en autos. Y sobre todo, pese a insistirse en que el proyecto de solicitud estaba hecho al 90%, no se han aportado aquellos documentos que hubiesen en su caso comenzado a redactarse, y que debían ser adjuntados a la solicitud de concesión.

Por la recurrente se hace alusión a las testificales practicadas. Se trata sin embargo de dos personas que mantienen relación de dependencia con la propia parte, pues reconocen ser trabajadores, y una de ellas además ser pareja de su administrador, circunstancias personales que en línea de principio pueden comprometer su imparcialidad ( artículos 367 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que aconsejan valorar con las convenientes cautelas el contenido de sus manifestaciones. En este sentido, manifiestan ambos testigos en línea con lo sostenido por la recurrente que se comenzó a trabajar en el proyecto de la demandante en la primavera de 2017, antes de tener el presupuesto firmado dada la relación de confianza existente, y con vistas a presentar una solicitud de concesión, más laboriosa; que sin embargo el plan se cambió a última hora en el verano, al decidirse finalmente que se presentaría primero la solicitud de autorización de instalaciones temporales; que la solicitud disponía de un archivo fotográfico como parte del anexo de planos, y se aportaron fotografías aéreas; y que en marzo de 2018 la solicitud de concesión se encontraba ya prácticamente lista, quedando solo el montaje y cerrar el informe ambiental. Entendemos sin embargo que no cabe considerar justificada con base en tales declaraciones testificales la realización de los trabajos correspondientes a la solicitud de concesión por la demandada, en la medida en que como venimos indicando, por la parte no se aportan los materiales correspondientes a esa solicitud que los testigos, cuya relación directa con la parte no dejamos de tener en cuenta, manifiestan que faltaba solamente por terminar de montar. Por otro lado, apreciamos que en la carta de 22 de junio de 2018 no se efectúa ninguna referencia a que la relación entre las partes hubiese comenzado en la primavera del año anterior ni a que lo encargado inicialmente hubiese sido la solicitud de concesión, fechándose antes al contrario la realización por la demandante de la solicitud para la prestación de los servicios en septiembre de 2017 e indicándose a continuación que "para ello, se presentó una propuesta técnico-económica y se dio inicio a los trabajos",que en noviembre de 2017 se presentó la solicitud de autorización de instalaciones temporales y que "desde entonces, se continuó con la gestión de los trabajos",lo que mal se condice con el relato que de las labores llevadas a cabo vierten los testigos en línea con lo referido en el escrito de contestación. Constatándose, a mayor abundamiento, que en la propuesta de servicios (que redacta la demandada) no se efectúa alusión a que los trabajos hubieran comenzado a realizarse meses atrás, que en esos momentos estuviese ya bien iniciado lo relativo a la solicitud de concesión, o que la solicitud de autorización de instalaciones temporales se hubiera encargado con un carácter de urgencia o de premura. Por el contrario, se recoge que el pago del 70% del concepto de "gestión y seguimiento de los expedientes",que es de los incluidos (documento n.º 2 de la demanda) en el pago que se realizó en octubre de 2017, se verificará "al inicio del Proyecto de solicitud de concesión administrativa".En fin, no se aportan tampoco comunicaciones que se hubiesen intercambiado las partes a lo largo de esos meses, en las que se refleje o de las que se desprenda la realidad de los hechos que se alegan, y en particular, de que desde meses antes de la firma de la propuesta de servicios y aceptación del presupuesto viniese la demandada trabajando en la redacción de la solicitud de concesión.

(iv) Se alega en el recurso que en el momento de dar por finalizada la relación contractual, ambas partes renunciaron a nada más reclamarse, haciéndolo la demandante de manera verbal. Este hecho, sin embargo, no fue alegado por la parte al contestar a la demanda, donde únicamente se indicaba que "una vez más a instancias de la actora, se solicitó a mi mandante, la redacción de la carta de fecha 22 de junio de 2018 con la finalidad de que Foa Ambiental, S.L., renunciara al cobro de los 30.000 € más IVA restantes, pese a que por presupuesto aceptado hubiere tenido derecho a ello (...) De ahí la sorpresa de mi mandante, al recibir el burofax de día 24 de abril de 2019, en respuesta y agradecimiento a su voluntad de renunciar a los 30.000 € más IVA por los trabajos que tenía prácticamente finalizados con relación al proyecto de concesión (...) Lo que se merecería la actora es que mi mandante le interpusiera una demanda de reconvención. Si no lo hace, es única y exclusivamente porque por petición de la actora renunció al cobro de los 30.000 € más IVA restantes, por medio del envío de la carta a la que ahora la actora pretende utilizar en su contra".En la medida en que se pretende introducir por la apelante una cuestión nueva, como sería la existencia de un mutuo acuerdo entre las partes en el momento de dar por finalizada la relación en el sentido de no formularse ulteriores reclamaciones relacionadas con la misma, su planteamiento resulta vedado en esta segunda instancia conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en todo caso, ex abundantia,cabe indicar que de la carta remitida por la demandada el 22 de junio de 2018 lo que resulta es la renuncia de la demandada a reclamar el pago de las sumas pendientes, sin que a su vez se haya justificado la existencia de una correlativa renuncia por la demandante a realizar ulteriores reclamaciones, al no aportarse documento alguno en tal sentido (no se alude a ello en la respuesta de la demandada a la reclamación extrajudicial que se le remitió, documento n.º 12 de la demanda), ni haberse reconocido tal hecho vía interrogatorio de parte (que no llegó a practicarse) ni en virtud de las sucesivas alegaciones de la demandante (que expresamente lo niega en el trámite de oposición al recurso).

(v) Finalmente, se alega también en el recurso que en el escrito de demanda se reconoció de contrario que los trabajos relativos a la solicitud de concesión habían sido en parte realizados. De nuevo se trata de un extremo que no se adujo al contestar a la demanda, y al margen de ello, apreciamos que lo recogido en el escrito inicial fue que "tras trasladar FOA AMBIENTAL, S.L. que no se procedía a devolver remanente ninguno pese a la paralización de los trabajos encomendados, mi representada analiza y revisa el expediente y observa que pese a las cantidades abonadas, FOA AMBIENTAL, S.L. no había llevado a cabo la totalidad de los mismos",refiriéndose por tanto la parte a la totalidad de los servicios incluidos en la propuesta, por lo que de tal redacción no cabe inferir un reconocimiento de que la demandada hubiese llevado a cabo en parte lo relativo a la solicitud de concesión.

TERCERO.- Desestimació n del recurso. Costas de la apelación y depósito para recurrir

Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FOA AMBIENTAL, S.L., contra la sentencia de 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a FOA AMBIENTAL, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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