Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 401/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 767/2023 de 19 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 401/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100408
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1936
Núm. Roj: SAP IB 1936:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00401/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: FOA AMBIENTAL SL
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: ELENA CANAVES SAINZ
Recurrido: SOSTENIBILITAT I REGENERACIO PLATGES DE CAMPOS SL
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: ISABEL FONTANET GOMILA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
D. Víctor Heredia del Real
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 19 de julio de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 119/21, rollo de Sala n.º 767/23, entre partes, como demandada y apelante, FOA AMBIENTAL, S.L., representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y asistida por la Letrada Doña Elena Cánaves Sáinz, y como demandante y apelada, SOSTENIBILITAT I REGENERACIÓ DE PLATGES DE CAMPOS, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y asistida por la Letrada Doña Isabel Fontanet Gomila.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"ESTIMO
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 29 de septiembre de 2017 la demandante SOSTENIBILITAT I REGENERACIÓ DE PLATGES DE CAMPOS interesó de la demandada FOA AMBIENTAL la realización de sendos proyectos para presentar solicitud de autorización de instalaciones temporales y de concesión administrativa de uso y aprovechamiento de terrenos de dominio público, pues tenía la demandante la intención de ubicar diversas instalaciones en un tramo de costa de Campos, correspondiente a las playas de Sa Ràpita, Ses Covetes, Es trenc y Els Estanys. Alegaba la demandante que la demandada realizó una propuesta de servicios en la que se establecía el objeto del encargo, metodología y presupuesto de los trabajos encomendados, y que conforme a la liquidación que efectuó la demandada, el 11 de octubre de 2017 abonó a esta la cantidad de 84.700 €, que incluía la totalidad del pago correspondiente a la solicitud de autorización de instalaciones temporales y el 50% de lo relativo a la solicitud de concesión. Seguía relatando la demandante que tras este pago, la demandada procedió a preparar y presentar en noviembre de 2017 la solicitud de autorización de instalaciones temporales. Sin embargo, la Demarcación de Costas propuso la denegación de la solicitud al coincidir con la efectuada por el Ayuntamiento de Campos, que gozaba legalmente de preferencia al efecto. Alegaba la demandante que al tener conocimiento de ello comunicó a la demandada que no iba a continuar con el procedimiento y le dio instrucciones de paralizar los trabajos pendientes, aceptando la demandada la finalización de su encargo mediante misiva de 22 de junio de 2018, en la que indicaba además que no iba a reclamar pago adicional alguno. Ahora bien, alegaba la demandante que tras revisar el expediente observó que la demandada no había llevado a cabo la totalidad de los trabajos que estaban contemplados en el pago que se le había inicialmente efectuado, sino solamente los relativos a la redacción, gestión y seguimiento de la solicitud de autorización de instalaciones temporales. Así las cosas, alegaba la demandante que en cuanto al exceso, se habría producido un cobro de lo indebido, por lo que solicitaba que se condenase a la demandada a restituir la cantidad de 37.000 € correspondiente a lo satisfecho por cuenta de la solicitud de concesión administrativa, más 7.770 € entregados en concepto de IVA.
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, alegando en síntesis: que el pago fue conforme al contrato suscrito entre las partes, el cual debe ser cumplido (pacta
La sentencia estima íntegramente la demanda, razonando que por la demandada no se habría justificado adecuadamente la efectiva realización del segundo de los proyectos, el de solicitud de concesión administrativa.
Interpone recurso de apelación la demandada, alegando: 1.º) que no se ha tenido en cuenta la literalidad del contrato, que justificaba el pago efectuado; 2.º) que asimismo tanto de las testificales practicadas como de la cadencia de fechas resulta que en el momento en que el contrato se resolvió, se habían realizado multitud de gestiones y trabajo relativo a la solicitud de concesión, que estaba ultimada en un 90%; 3.º) que al dar por finalizado el encargo, ambas partes manifestaron no tener nada más que reclamarse, si bien la demandante lo hizo verbalmente; 4.º) que no estaba obligada a probar la entrega del proyecto litigioso, ni hubiera procedido la misma toda vez que no se había llegado a abonar íntegramente su importe; y 5.º) que en el propio escrito de demanda se reconoce (actos propios) que una parte de los trabajos relativos a la solicitud de concesión habían sido realizados.
La demandante se opone a la estimación del recurso.
Entendemos, en el mismo sentido que la resolución apelada, que en orden a la resolución del litigio se trata de llevar a cabo una liquidación de la relación contractual que es pacífico que habían mantenido las partes, y que estas dieron de mutuo acuerdo por resuelta en el mes de junio de 2018 al tenerse conocimiento de que no iban a prosperar, dada la existencia de una solicitud simultánea por parte del Ayuntamiento, aquellas para cuya presentación había contratado la actora a la demandada.
Ha de atenderse ante todo al contenido del presupuesto que figura como punto 7 de la propuesta de servicios que llevó a cabo la demandada con fecha 29 de septiembre de 2017 (documento n.º 1 de la demanda). Se recoge en el mismo:
"Los
Por otro lado, entendemos asimismo relevante el contenido de la carta que la demandada remite a la demandante con fecha 22 de junio de 2018, aceptando dar por finalizada la relación contractual (documento n.º 2 de la contestación). En dicha carta, el director de FOA AMBIENTAL indica:
"Durante
Valorando tales documentos en relación con las restantes pruebas practicadas y con las alegaciones vertidas por una y otra parte, concluimos en el mismo sentido que la sentencia apelada que la demandada viene obligada a la restitución de la suma que ha sido reclamada por la demandante:
(i) Partiendo de los términos en que figura redactada (por la propia demandada) la propuesta de servicios, constatamos que la misma distingue con toda claridad entre el coste de cada uno de los trabajos a realizar por la demandada, y las fechas en que deberían efectuarse por la demandante los sucesivos pagos. En particular, el primer pago del proyecto de solicitud de concesión administrativa se califica de manera expresa como "pago
(ii) En este punto, consideramos acertada la premisa en que se sustenta el razonamiento de la sentencia apelada, esto es, que era a la demandada a quien incumbía acreditar la realización de esos trabajos o la prestación de esos servicios, y ello por un lado conforme a las reglas generales de los apartados 1 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que se trata de uno de los hechos en que se funda su oposición a la pretensión formulada contra ella, y cuya eventual falta de justificación solamente a ella perjudica, y por otro lado en aplicación de la regla de disponibilidad y facilidad probatoria del apartado 7 del mismo precepto, pues alegándose por la demandada que las labores conducentes a presentar la solicitud de concesión se encontraban muy avanzadas en el momento en que la actora comunicó la paralización de los trabajos, y cifrándose incluso el grado de finalización del proyecto de solicitud en el 90%, es claro que gozaba la demandada de una plena disponibilidad y facilidad para aportar a los presentes autos, en apoyo de tales alegatos, aquellos borradores o materiales en su caso fragmentarios, provisionales o inconclusos de tal proyecto que hubiese llegado a elaborar, máxime al no haber transcurrido un lapso temporal especialmente prolongado desde el momento en que se dio por resuelto el contrato hasta aquel en que por la demandante se ha formulado su reclamación; sin que pueda prosperar el argumento desarrollado en el recurso en el sentido de que al haberse resuelto el contrato y dejado de abonar por la demandante una parte del precio no tenía ninguna obligación la demandada de hacer entrega del proyecto finalizado ni de presentar el mismo, pues no se trata de ello, sino de que era a la demandada-apelante a quien correspondía otorgar en el marco del presente procedimiento un consistente apoyo probatorio a su alegación de haber llegado a realizar en un 90% los trabajos conducentes a la presentación de la solicitud de concesión.
(iii) Sentado ello, el examen de las pruebas practicadas nos conduce a concluir, también en el mismo sentido que la sentencia apelada, que por la demandada-apelante no habría llegado a alzarse satisfactoriamente la referida carga probatoria.
Tenemos en cuenta a tal efecto, en primer lugar, que según se indica en el informe pericial que se presentó como documento n.º 13 de la demanda, no se tiene constancia de la redacción del proyecto de solicitud de concesión, así como del informe ambiental específico para la misma, ni obran documentos acreditativos de que se haya llevado a cabo gestión y seguimiento del expediente. En el acto del juicio, el perito Sr. Rafael se ratificó en su informe e incidió en que la documentación que debe llevar consigo la solicitud de concesión es en principio diferente que la que ha de adjuntarse a la solicitud de autorización de instalaciones temporales, y además en este caso tal documentación (en particular, el estudio bionómico, que según explica formaría parte de lo que puede llamarse un estudio ambiental) no figura en el propio proyecto. Por la parte demandada-apelante se critican como parciales las manifestaciones del perito, pero lo cierto es que no se ha presentado otro informe pericial de signo contrario, que matice, contradiga o limite las conclusiones del obrante en autos. Y sobre todo, pese a insistirse en que el proyecto de solicitud estaba hecho al 90%, no se han aportado aquellos documentos que hubiesen en su caso comenzado a redactarse, y que debían ser adjuntados a la solicitud de concesión.
Por la recurrente se hace alusión a las testificales practicadas. Se trata sin embargo de dos personas que mantienen relación de dependencia con la propia parte, pues reconocen ser trabajadores, y una de ellas además ser pareja de su administrador, circunstancias personales que en línea de principio pueden comprometer su imparcialidad ( artículos 367 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que aconsejan valorar con las convenientes cautelas el contenido de sus manifestaciones. En este sentido, manifiestan ambos testigos en línea con lo sostenido por la recurrente que se comenzó a trabajar en el proyecto de la demandante en la primavera de 2017, antes de tener el presupuesto firmado dada la relación de confianza existente, y con vistas a presentar una solicitud de concesión, más laboriosa; que sin embargo el plan se cambió a última hora en el verano, al decidirse finalmente que se presentaría primero la solicitud de autorización de instalaciones temporales; que la solicitud disponía de un archivo fotográfico como parte del anexo de planos, y se aportaron fotografías aéreas; y que en marzo de 2018 la solicitud de concesión se encontraba ya prácticamente lista, quedando solo el montaje y cerrar el informe ambiental. Entendemos sin embargo que no cabe considerar justificada con base en tales declaraciones testificales la realización de los trabajos correspondientes a la solicitud de concesión por la demandada, en la medida en que como venimos indicando, por la parte no se aportan los materiales correspondientes a esa solicitud que los testigos, cuya relación directa con la parte no dejamos de tener en cuenta, manifiestan que faltaba solamente por terminar de montar. Por otro lado, apreciamos que en la carta de 22 de junio de 2018 no se efectúa ninguna referencia a que la relación entre las partes hubiese comenzado en la primavera del año anterior ni a que lo encargado inicialmente hubiese sido la solicitud de concesión, fechándose antes al contrario la realización por la demandante de la solicitud para la prestación de los servicios en septiembre de 2017 e indicándose a continuación que "para
(iv) Se alega en el recurso que en el momento de dar por finalizada la relación contractual, ambas partes renunciaron a nada más reclamarse, haciéndolo la demandante de manera verbal. Este hecho, sin embargo, no fue alegado por la parte al contestar a la demanda, donde únicamente se indicaba que "una
(v) Finalmente, se alega también en el recurso que en el escrito de demanda se reconoció de contrario que los trabajos relativos a la solicitud de concesión habían sido en parte realizados. De nuevo se trata de un extremo que no se adujo al contestar a la demanda, y al margen de ello, apreciamos que lo recogido en el escrito inicial fue que "tras
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FOA AMBIENTAL, S.L., contra la sentencia de 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a FOA AMBIENTAL, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
