Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el recurso de apelación, declarase la resolución del contrato de compraventa de vehículo entre la demandante y la entidad demandada, y se condenase a la parte demandada al pago a la demandante de la cantidad entregada como precio, es decir, 100.500 euros, con sus intereses legales. Subsidiariamente, se condenase a la demandada a indemnizar por daños y perjuicios a la actora. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Alegó que, de conformidad con el artículo 459 de la LEC, entendía que queda infringido el artículo 218.2 de la LEC, habida cuenta que el magistrado no valora el conjunto de los 24 documentos aportados en la demanda, ni tampoco valora y ni siquiera menciona el documento aportado como número 1, por esta parte, en el acto de la audiencia previa. Este documento consistía en la factura abonada en "Sertasa" (taller oficial Land Rover en Málaga), de fecha 5 de junio de 2019 consistente en la reparación de la alineación del vehículo sustituyendo la válvula requerida. Es muy importante citar esta falta de alusión en sentencia sobre el citado documento aportado en la Audiencia Previa por esta parte, pues en la sentencia se limita a mencionar el documento número 18 de la demanda consistente en el presupuesto elaborado por "Sertasa". Se está eludiendo que se produjo una reparación en otro taller oficial que puso fin, por ahora, al defecto de alineación que traía el vehículo desde la compra y que "C de Salamanca, S.A." no ha podido reparar. Se limita el Juez a mencionar que se ha aportado un presupuesto, pero obvia el hecho de que la reparación sí se produjo finalmente en otro taller. Tampoco valora adecuadamente la sentencia el kilometraje del vehículo a fecha de la celebración del juicio, pues, en la audiencia previa se requirió a esta parte para que en el juicio se aportara kilometraje actual del vehículo a fecha de 28/1/2021, y haciendo cumplimiento al requerimiento efectuado se aportó que el kilometraje a fecha de juicio era de unos 110.000 Km, lo que no se valora correctamente cuando en sentencia se menciona que "en julio de 2020 el vehículo contaba con más de 110.000 Km". El juicio fue el 28 de enero de 2021 y la audiencia previa fue en julio de 2020, por tanto no encuadra bien el número de kilómetros en la fecha correcta, es decir, está diciendo que el vehículo tenía 110.000 km en julio de 2020, cuando 110.000 km los tenía en enero de 2021. Se presta especial atención al kilometraje del vehículo cuando carece de importancia, porque ha quedado probado con toda la documental obrante en autos, y especialmente con los partes de taller de "C de Salamanca, S.A." y los emails enviados por la demandante a "C de Salamanca, S.A.", solicitando cita para reparación por la falta de alineación, pues la parte recurrida accedía a reparar el vehículo y aparentemente estaba solucionado el problema, y nuevamente, y en periodos a corto y medio plazo volvía a fallar. Mientras el vehículo no volvía a dar problemas, es decir, hasta que volvía a fallar, era obvio que se conducía y por tanto se hacían kilómetros. Finalmente, se trata de que la parte contraria no ha reparado lo que estaba mal, dando igual el protocolo a seguir, pues simplemente el Boletín Oficial fue una opción que no aplicaron, pero que, en cambio, el taller "Sertasa" si lo aplicó y puso fin al problema. Insiste el Magistrado en que el importe del presupuesto (porque obvia la factura) es de unos 4.000 euros, y tiene escasa entidad en comparación con lo reclamado. Aquí, nuevamente se centra en cifras económicas sin valorar toda la prueba en su conjunto, pues no se trata en este caso de la reparación de una avería al uso, sino más bien de una deficiencia que el vehículo presentaba en origen o desde su fabricación. Siendo la misma una avería que se ha manifestado ininterrumpidamente desde la entrega del vehículo y a lo largo de tales tres años a tenor de lo antes visto. Es evidente los daños y perjuicios derivados de la compraventa de un vehículo inhábil y no apto para su uso por los defectos que ya han sido citados, desde el 26 de mayo de 2017 hasta la actualidad que ni siquiera se sabe si volverá a fallar. Igualmente, entendemos infringido el artículo 348 de la LEC en cuanto a la valoración de las manifestaciones del único testigo perito aportado de contrario, esto es, don Bernabe jefe de taller de "C de Salamanca, S.A.", pues sus manifestaciones eran propias de un testigo de parte y subjetivas, pues sigue trabajando para la parte recurrida. No acreditó que se agotaran todas las vías y diligencias exigibles para reparar el vehículo, sino no tiene sentido que otro taller oficial de "Land Rover", denominado "Sertasa", en Málaga, lo reparase en junio de 2019 (esto es, con posterioridad a todos los intentos de reparación por la parte recurrida) y lograra hasta ahora una solución. Tampoco esta persona firmó los documentos que la parte contraria aportaba en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es cuestionable la relación que guarda con las reparaciones y los partes de taller. También se contradijo cuando manifestó en su interrogatorio que la actora nunca le pidió que aplicara el Boletín Oficial de reparación cuando está más que probado en los documentos números 13, 14,15, 16, 17 y 18 de la demanda. Es curioso igualmente como el Magistrado no valora correctamente la prueba aportada de contrario en la audiencia previa, consistente al informe favorable de la ITV de fecha 8 de octubre de 2019, sin relacionarlo, como ya se mencionó en la audiencia previa con otro que el vehículo pasó correctamente, porque en junio de 2019, con anterioridad a la ITV, ya se había reparado por el taller "Sertasa". Si no hubiese hecho falta dicha reparación, este taller no iba a emitir una factura con unos conceptos que no se han efectuado. A mayor abundamiento, en sentencia se recogen como válidas las reparaciones manifestadas por la parte contraria donde asume y reconoce, en al menos un par de ocasiones, que se ha efectuado la alineación del vehículo y, en cambio, el Magistrado dice que la actora no prueba que el coche tuviese este problema. Pese a las comunicaciones de la actora a la demandada, de que no estaba reparando correctamente el vehículo, como queda acreditado en los emails y burofax contenidos en los documentos números 14, 15 y 22 de la demanda, la demandada, en los últimos meses anteriores a la finalización del periodo de garantía, insistía en que no se detectaba ningún error ni fallo, utilizando argumentos de que requerían a la actora para cambiar un pretensor de seguridad y la misma se negaba, cuando esto no ha ocurrido nunca. En cambio, para solucionar el problema de alineación era más fácil no incurrir en mayores gastos ya que en breve finalizaba el periodo de garantía y emitir documentos de parte como los documentos números 1, 11, 12 y 20 de la contestación a la demanda, sobre todo el número 20 emitido solo 5 días antes de que la parte contraria presentara su escrito de contestación a la demanda. Igualmente, destacar que el documento número 1 de la contestación a la demanda, al que se agarra la demandada de que se comprobó la alineación en el momento de la venta, es un simple formulario al que marcaron un tic la casilla de "alineación", con fecha de recogida de la actora del vehículo, pero porque previamente cuando probó el vehículo y decidió comprarlo ya advirtió de que ese problema tenía que solucionarlo. Por tanto, han sido ya tres años de daños y perjuicios constantes a la demandante causados por los fallos del vehículo que la parte recurrida no ha sido capaz de reparar, causando una incertidumbre, inseguridad y peligro mientras se conducía el vehículo a ver cuando volvía a fallar, tanto para la actora como para las demás personas que circulan por la vía. Todos estos daños y perjuicios se detallan en el hecho decimotercero de la demanda y se cuantifican concretamente. Pudiendo deducir esta parte, por tanto, una falta de apreciación en la prueba importante para el derecho que a esta parte le asiste. Desde el momento de la compra ha supuesto a la parte recurrente un problema de importante índole dada la cantidad de dinero desembolsada, 100.500 euros, para obtener un vehículo que no estaba en perfectas condiciones para su conducción adoleciendo de un problema esencial como es la alineación del vehículo, siendo requisito imprescindible para su conducción segura. Durante dos años no ha podido disfrutar del mismo con la tranquilidad de tener un vehículo alineado, siendo suficientemente paciente y confiada la parte actora en las reparaciones de la demandada que en todas las ocasiones han mostrado no resultar efectivas para solucionar definitivamente el problema, concluyendo en que no han seguido ni las instrucciones que la marca oficial determina para este problema, ni las suyas propias. En cuanto a la petición subsidiaria, con todos los hechos relatados en la demanda, entiende esta parte que queda acreditado con creces que se han generado daños y perjuicios, y por tanto el derecho a recibir una indemnización por todo lo causado en la cantidad de 100.500 euros, para ver resarcido todo lo causado. Con cita de la jurisprudencia que entiende aplicable señaló la apelante que no quedaría amparada por la Ley de consumidores y usuarios una persona que compra un coche, tiene que llevarlo a reparar en cuantiosas ocasiones porque tiene un problema de alineación y el coche se desvía a la izquierda, con todo el miedo y riesgo que ello conlleva, y pese a todo ello tiene que finalmente quedarse con el vehículo, además de haber reparado a su costa en otro taller el citado problema, y que a la demandada, además de no haber dado solución, se le exima incluso de todos los daños y perjuicios causados a la parte recurrente. En conclusión, se han vulnerado los artículos 3º, 4º, 1091, 1256, 1124, 1265, 1268, 1269, 1270, 1445, 1450, 1461 y 1258 del Código Civil, así como los artículos 218.2 y 348 de la LEC, y los artículos 116, 114, 117, 118 y 123 de la LGDCU.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra de dicho recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, añadiendo que la parte apelante centra principalmente su recurso de apelación en que no está conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, en base a la cual la misma ha concluido que el vehículo objeto del proceso se vendió en buen estado de uso y que, desde la compraventa en mayo de 2017, la actora venido haciendo uso del vehículo, habiendo recorrido más de 110.000 Km, en más de tres años, y que no habían quedado acreditados los supuestos defectos aducidos en la demanda, como la falta de alineación y ruido de la suspensión en el vehículo, no resultando inhábil para el uso y destino que les son propios. En su recurso de apelación, la parte apelante pretende básicamente sustituir la correcta valoración en conjunto de la prueba realizada por la sentencia de 1ª Instancia, por la valoración de la prueba que más le interesa, haciendo referencia, en su escrito de recurso, a todos los documentos aportados con la demanda y con la contestación a la misma, cuando los mismos ya han sido valorados por el juzgador. Sobre la correcta valoración en conjunto de la prueba documental realizada por la sentencia recurrida, la valoración que hace la sentencia incluye tanto la prueba documental de la parte actora como la prueba documental de la demandada, otra cosa distinta es que la parte apelante no esté conforme con el resultado de esta valoración. Sobre la correcta valoración del documento aportado por la actora en la audiencia previa, la sentencia recurrida ha valorado el conjunto de la documental aportada por la actora con la demanda y en el acto de la audiencia previa, tal y como señala al final del primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto. Teniendo en cuenta que la parte actora aportó en la audiencia previa un único documento consistente en la factura emitida con fecha 5 de junio de 2019 por el servicio oficial de la marca "Sertasa", no existe por tanto duda alguna de que la sentencia se refiere a dicho documento y lo ha valorado. Otra cosa muy distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración que ha hecho la sentencia de la instancía de ese documento. En el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia fija los hechos incontrovertidos y controvertidos, y se refiere a la documental aportada. Concretamente, relaciona las entradas del vehículo, el kilometraje del mismo, su uso, y no considera que se hubiese llevado a cabo reparación alguna de los defectos aducidos en la demanda. Las conclusiones de la sentencia son muy claras. Centrando la sentencia el litigio "en la determinación de si el vehículo presenta los defectos que se alegan en la demanda y si los mismos, caso de ser ciertos, pueden ser o no considerados como graves y preexistentes al contrato, si los mismos hacen o no impropio el vehículo para su uso conforme a su destino...", la factura de "Sertasa" no acredita la existencia de los defectos aducidos por la actora. Ycarece del valor probatorio que le pretende dar la parte apelante. De ninguna manera acredita que se hayan reparado los supuestos graves defectos alegados de contrario, ni que el vehículo objeto del proceso estuviese en mal estado desde la compraventa, o que el mismo tuviese algún tipo de deficiencia que le hiciese inútil para la finalidad para la que se compró. Ante la falta de prueba que acreditase los supuestos defectos y su reparación, era obvio que el vehículo pasase la ITV favorable, no guardando este hecho relación alguna con la factura de "Sertasa", como pretende la apelante sin justificación alguna. Sobre el boletín indicado en la factura, al que se refiere la apelante, se pronunció el Magistrado en el acto de la audiencia previa, señalando que carecía y carece del más mínimo valor a los efectos de probar la existencia de los defectos aducidos en la demanda. Además, "Sertasa" no ha emitido ningún documento o informe que certificase sobre el problema de alineación y el ruido de la suspensión. El boletín es una guía de orientación que utiliza el taller en caso de observar algún síntoma referido en dicha guía y "el hecho de que un bastidor esté en el rango notificado de un boletín de servicio no significa automáticamente que dicho bastidor presente anomalía alguna", tal y como informó la marca. Además, el boletín aportado de contrario trataba del problema relacionado con el "Ruido procedente de la suspensión delantera", no con la alineación del vehículo, por lo que no es cierto que la factura consistiera "en la reparación de la alineación del vehículo", tal y como manifiesta la apelante, ni que con estos trabajos se pusiera fin a ningún problema, ya que ha quedado acreditado que el vehículo no tenía defecto alguno. La sentencia recurrida ha realizado la valoración en conjunto de toda la prueba documental aportada, cumpliéndose el mandato del artículo 218.2 de la LEC. Se refirió luego la parte apelada a la correcta valoración del kilometraje del vehículo, a la correcta valoración del interrogatorio del testigo-perito, y a que la parte apelante pretende sustituir la correcta valoración de toda la prueba practicada en los autos que ha hecho la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 218.2 de la LEC, por la valoración que quisiera haber obtenido, siendo ello imposible porque en la prueba aportada por la actora no existe ningún documento que acreditase los supuestos defectos del vehículo, ni el incumplimiento contractual de la hoy recurrida. En tales circunstancias, la hoy recurrida no podía reparar algo que no estaba mal. Y no podemos creer las manifestaciones de la hoy apelante relativas a la falta de seguridad o de riesgo, cuando lleva circulando con el vehículo, y, además, no ha procedido a sustituir el pretensor del cinturón de seguridad. Y de declararse la resolución de la compraventa implicaría un claro enriquecimiento injusto ya que esta parte debería devolver el precio de la compraventa (100.500 euros) más intereses, y recibiría a cambio un vehículo con más de tres años de uso y con más de 110.000 kms, (y más teniendo en cuenta que estos datos son a fecha del juicio), cuando, según el testigo-perito, el valor actual del vehículo a fecha de juicio sería de 35.000 euros, dependiendo de su estado. Respecto de los supuestos daños y perjuicios que solícita la apelante, los mismos no han quedado acreditados. Es más, no cabe solicitar ninguna indemnización por daños y perjuicios si no existe ningún hecho del cual se derive la responsabilidad, y menos por el importe reclamado correspondiente al precio del vehículo, teniendo en cuenta además el kilometraje y el uso del vehículo. En conclusión, la sentencia ha realizado una valoración de todas las pruebas practicadas en los autos, absolutamente correcta y, en base a la misma, ha concluido que el vehículo objeto del proceso se vendió en buen estado de uso; que, desde la compraventa en mayo de 2017, la actora ha ido haciendo uso del vehículo, habiendo recorrido más de 110.000 kms en más de tres años; y que no han quedado acreditados los supuestos defectos aducidos en la demanda, no resultando el vehículo inhábil para el uso y destino que les son propios. Por ello el Juez, tras citar legislación y jurisprudencia y con aplicación de ella a los hechos declarados probados, concluye la improcedencia e improsperabilidad de la pretensión resolutoria deducida por la actora en su demanda inicial, al no haberse acreditado incumplimiento contractual alguno imputable a la demandada respecto de sus obligaciones con arreglo al contrato de compraventa de vehículo usado celebrado entre las partes y objeto de litis, y mucho menos aún de carácter sustancial, no concurriendo los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la acción resolutoria entablada en la demanda. No procede por tanto la estimación de la pretensión principal de resolución de compraventa, ni, en lógica consecuencia, la pretensión indemnizatoria de restitución del precio (de 100.500 euros) derivada de aquel pedimento, procediendo, asimismo, lógicamente y en consecuencia, la desestimación de la pretensión subsidiaria de condena al pago de una indemnización de perjuicios por importe de 100.500 euros, tal y como resuelve la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto de contrario.
TERCERO.- Considerando que, como expresa el Juez "a quo", se ejercita por la actora, frente a la entidad demandada y con carácter principal, la acción del contrato por vicios ocultos del art. 1124 del Código Civil interesando la restitución del precio que la actora pagó (de 100.500 euros), más los intereses legales, y con devolución a la demandada del vehículo objeto del contrato (como consecuencia necesaria de dicha acción principal, aunque no se recoge de forma expresa en el suplico de la demanda)1 y ello respecto del contrato de compraventa del vehículo marca Range Rover, modelo SDV8 L405, matrícula NUM000, con 16.900 kilómetros, celebrado el 26 de mayo de 2017 entre la actora Sra. Herminia, como compradora, y la demandada "C de Salamanca, S.A.", como vendedora, con dos años de garantía y por un precio de 100.500 euros, que fue abonado a la vendedora en la misma fecha del contrato, y con base en los vicios ocultos o defectos que presentaba dicho vehículo que lo hacían inhábil para el uso que le es propio, y que se detallan en la demanda. Añade el juzgador que la entidad demandada, "C de Salamanca, S.A." se opuso a la demanda aduciendo, en síntesis, que el vehículo en cuestión fue vendido a la actora en perfecto estado de uso y no presentaba entonces ni ahora ningún problema o defecto que lo haga inservible para su uso, destino y finalidad; especificando en la contestación a la demanda el tiempo y kilómetros del vehículo, así como las revisiones y reparaciones a las que fue sometido. Razona seguidamente el Juez que la acción ejercitada por la actora en la demanda como principal se fundamenta en el art. 1124 del Código Civil con invocación, asimismo, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aunque, como se motivará más adelante y resulta del tenor de la demanda, parece plantearse en realidad la acción de desistimiento del contrato que incumbe al consumidor por ser el objeto del mismo inútil o inservible para el uso a que está destinado. Establece como hechos que existe conformidad entre las partes en cuanto a la celebración del contrato de compraventa del vehículo de autos, que tenía por objeto el vehículo marca "Range Rover", modelo SDV8 L405, matrícula NUM000, con 16.000 kilómetros, celebrado el 26 de mayo de 2017, entre la actora, Sra. Herminia, como compradora y la empresa demandada "C. de Salamanca, S.A." como vendedora, con dos años de garantía y por un precio de 100.500 euros, que fue abonado a la vendedora en la misma fecha del contrato, que el vehículo fue reparado el 5 de junio de 2019 y ha superado la ITV el 8 de octubre, habiendo seguido circulando durante el tiempo transcurrido desde la compra, teniendo a la fecha de la audiencia previa (septiembre de 2020) 84.792 kilómetros, centrándose el litigio en la determinación de si el vehículo presenta los defectos que se alegan en la demanda y si los mismos, caso de ser ciertos, pueden ser o no considerados como graves y preexistentes al contrato, si los mismos hacen o no impropio el vehículo para su uso conforme a su destino, y si pueden fundar la acción principal de resolución y restitución del precio, ejercitada conforme al art. 1124 del Código Civil, o la subsidiaria de indemnización de perjuicios, todo ello tal y como quedó expresamente fijado en el acto de la audiencia previa, y resulta de los respectivos escritos de demanda y contestación. La sentencia refiere expresamente que el vehículo fue reparado el 5 de junio de 2019, y, como dice la apelada, no elude la factura de la entidad "Sertasa", sino que, después de valorarla junto con el resto de la prueba practicada en autos, considera que no desvirtúa "las anteriores conclusiones fácticas" que enumera a continuación, concluyendo que no ha quedado acreditada la realidad de los supuestos vicios o defectos del vehículo objeto de la compraventa, es decir, de la falta de alineación de la dirección del vehículo y los problemas de suspensión que hicieran al mismo desviarse hacia la izquierda, no habiéndose acreditado en absoluto, por todo lo expuesto, que el mismo resultase inhábil o inidóneo par el fin, uso y destino que le son propios, máxime cuando ha permanecido circulando desde la compra a mediados de 2017, es decir, durante más de tres años hasta la audiencia previa celebrada en septiembre de 2020, con más de 68.000 kilómetros recorridos, tras haberse realizado al mismo las oportunas revisiones periódicas, así como las reparaciones habituales producto del desgaste de los neumáticos traseros y otras reparaciones menores como es el caso de la sustitución de la antena del techo y su soporte y de las pastillas de freno delanteras y del sensor de desgaste delantero, además del hecho de haber sido revisada en varias ocasiones la dirección y la alineación del vehículo sin detectar fallo alguno, y teniendo asimismo en consideración que el vehículo superó la ITV el 8 de octubre de 2019 (extremo probado por conformidad al respecto entre ambas partes) sin haberse llevado a cabo la reparación de los supuestos defectos indicados, lo que es obvio que no hubiera resultado posible en caso de haber presentado los supuestos graves defectos que se aducen en la demanda, sin que las anteriores conclusiones fácticas hayan resultado desvirtuadas por la documental aportada por la parte actora con la demanda y en la audiencia previa. Y sin que el taller oficial de "Land Rover" - "Sertasa" - comprobase ni certificase ninguno de los defectos que se aducen en la demanda, sino que se limitó a emitir un presupuesto sobre los datos proporcionados por la actora y las reparaciones solicitadas por la misma. Con cita de la regulación legal y de abundante jurisprudencia, expresa el juzgador que, en el presente caso, a la vista del resultado que arroja el material probatorio de autos, en su conjunto, ha de concluirse que el vehículo adquirido por la actora el 26 de mayo de 2017, por un precio de 100.500 euros y con una garantía de dos años, vehículo usado con una antigüedad de dos años y 16.900 kilómetros, fue vendido a la actora en buen estado de uso, sin que se haya acreditado ningún problema o defecto que lo haga impropio para el uso, destino y finalidad que le son propios, ni que entrañe un incumplimiento grave y sustancial susceptible de justificar ni de integrar causa de resolución del contrato de compraventa, máxime después de haber transcurrido dos años desde su celebración, lapso de tiempo en que la actora ha circulado con dicho vehículo habiendo recorrido más de 51.000 desde la compra hasta la fecha de interposición de la demanda, y que a la fecha de la audiencia previa (en septiembre de 2020) tenía ya 84.792 kilómetros, lo que supone que había recorrido unos 68.000 kilómetros en tres años, extremos en que ambas partes convienen, y más de 100.000 kilómetros en julio 2020. Y es que de la documental acompañada al escrito de contestación, corroborada por la declaración del testigo y perito D. Bernabe, Jefe de Taller de Jaguar y Land Rover en la demandada "C de Salamanca, S.A.", se desprende que en julio de 2020 el vehículo contaba con más de 110.000, y que con carácter previo a la venta el vehículo fue sometido a una revisión de 165 puntos establecidos por la marca, entre los que se hallaban la alineación, la dirección, los ruidos y vibraciones del vehículo, siendo correcto el resultado de dicha revisión, no presentando el vehículo ninguno de los defectos denunciados en la demanda, habiendo llevado a cabo "C de Salamanca, S.A." todas las revisiones o reparaciones correspondientes a requerimiento de la actora Sra. Herminia, en concreto las siguientes que resultan, asimismo, de la documental aludida: en julio de 2017 la revisión de la alineación, la sustitución de las pastillas de freno delanteras por un ruido, no apreciándose ningún ruido en la puerta del acompañante; en febrero de 2018 la revisión de los tres años y en junio siguiente la sustitución de la antena del techo y su soporte; el 28 de septiembre de 2018 la sustitución de las pastillas de freno delanteras por un ruido y del sensor de desgaste delantero; el 3 de octubre siguiente el vehículo entró en el taller de la demandada para la sustitución de los neumáticos traseros, lo que se llevó a cabo así como la alineación completa; el 2 de noviembre de 2018 el vehículo volvió a entrar en el taller de Ia mercantil demandada llevándose a cabo siguiendo las indicaciones de la actora, la sustitución de los brazos de suspensión delanteros y la alineación del vehículo, con prueba en carretera, sin que se advirtiese, ni se hiciese constar, ni reparase ninguna anormalidad, lo que se hizo constar en el impreso correspondiente; y en enero de 2019 se revisó la alineación, siendo la misma correcta, sin que el ruido de la suspensión que se alega en la demanda se haya acreditado que guarde ninguna relación con la alineación del vehículo. Siendo lo cierto, en último término y subsidiariamente, admitiendo, a los meros efectos dialécticos y como mera hipótesis, la realidad de los defectos denunciados y antes relacionados, que los dos presupuestos de reparación de los supuestos defectos recabados por la actora no exceden de 4.000 euros, lo que implica que, en último término, esos supuestos problemas o defectos del vehículo, caso de existir, serían de escasa entidad y no entrañarían en ningún caso un incumplimiento grave ni sustancial del contrato, ni podrían integrar causa de resolución del mismo, no haciendo el vehículo impropio ni inhábil para el fin a que está destinado, y no ascendiendo en ningún caso los supuestos perjuicios a la cantidad de 100.500 euros, resultando indudable que difícilmente hubiera el vehículo podido recorrer unos 68.000 kilómetros en tres años (23.000 kilómetros por año) si hubiera adolecido de los graves defectos que se alegan en la demanda como fundamento de las acciones ejercitadas Por todo ello, con observancia de lo dispuesto por los arts. 1089, 1091, 1254 y siguientes y 1278 y concordantes del Código Civil, en materia de obligaciones y contratos, así como de los arts. 1445 y siguientes, reguladores del contrato de compraventa, así como del art. 1124 del mismo texto legal, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y con aplicación de ella a los hechos declarados probados, concluye el Juez que es improcedente y no puede prosperar la pretensión resolutoria deducida por la actora en su demanda inicial, al no haberse acreditado incumplimiento contractual alguno imputable a la demandada respecto de sus obligaciones con arreglo al contrato de compraventa de vehículo usado celebrado entre las partes y objeto de litis, y, mucho menos aún, de carácter sustancial, no concurriendo los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la acción resolutoria entablada en la demanda. Por ello y con observancia, asimismo, del ya citado art. 217 de la LEC, que consagra la doctrina general sobre la carga de la prueba, procede la desestimación de la pretensión principal ejercitada en la demanda, no habiendo lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha de 26 de mayo de 2017 y que tenía por objeto la adquisición por la actora del vehículo "Range Rover", modelo SDV8 L405, matrícula NUM000, con 16.900 kilómetros, ni, en lógica consecuencia, a la pretensión indemnizatoria de restitución del precio (de 100.500 euros) derivada de aquel pedimento, procediendo, asimismo, lógicamente y en consecuencia, la desestimación de la pretensión subsidiaria de condena al pago de una indemnización de perjuicios por importe de 100.500 euros. En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda. Concluye el juzgador que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394,1 de la LEC, procede la imposición a la demandante de las costas procesales causadas. En definitiva, desestima totalmente la demanda interpuesta y absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Considerando que para el análisis de la cuestión planteada no puede dejarse de lado la doctrina científica ratificada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 1970, sobre que el principio y la norma de saneamiento no es aplicable cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería no demuestra el vicio oculto, en razón del precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. La garantía por la venta de un bien de segunda mano tan sólo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada que la referida jurisprudencia excluye el saneamiento por vicios en tales clases de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado que se hallaba en al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiera pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde al demandante. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, trayendo a modo de ejemplo la sentencia nº 67 de 20 de febrero de 2012, Recurso de Apelación 18/2011, en la cual se argumentaba que "...en el presente caso, tras el examen de la prueba practicada en lo actuado, coincide la Sala con el juzgador en su decisión absolutoria ya que tiene reiteradamente declarado, siguiendo constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la garantía por la venta de un bien de segunda mano tan solo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada la referida y constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas, al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiere pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar el incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde también al demandante". Es evidente que, sustentando la demandante su petición de saneamiento por vicios ocultos en el vehículo adquirido - resolución contractual - y la acción indemnizatoria acumulada como subsidiaria, en que los vicios que tenía el automóvil, y que determinaron su imposibilidad de uso sin una costosa reparación, tenían que ser conocidos por la entidad vendedora, lo que determina su responsabilidad porque incidieron en error esencial de la compradora - han de ser probados tales vicios para que prospere dicha acción de saneamiento, y consiguiente indemnización, demostrando que harían impropio el vehículo para el uso a que se le destina, o disminuirían de tal modo este uso que, de haberlos conocido la compradora, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él. Ni la resolución contractual en su caso, ni el saneamiento subsidiario, proceden - como también tiene declarado esta Sala - "cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería en sí mismo no demuestra el vicio oculto, en razón al precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. Por tanto, en casos como el presente, la garantía por la venta de un bien de segunda mano tan solo sería exigible por razón de pacto expreso - lo que ocurre en el caso ahora enjuiciado -, dada la referida y constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización". En este sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo señalando que la prueba de la existencia de vicios o defectos ocultos, determinantes del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa vendida, corresponde al comprador como hecho constitutivo de la causa de extinción de su obligación de pago que alega; probado como está que el vendedor hizo entrega del vehículo. Ello implica que el comprador ha de probar fehacientemente que el vicio o defecto es preexistente a la adquisición y que tiene tal entidad que, de haberlo sabido, no habría procedido a su compra, así como que no era fácilmente detectable, de ahí su carácter oculto. El Juez, en este caso, aplica la referida doctrina al caso de autos y concluye que la actora no ha acreditado que las averías en el vehículo - denunciadas con posterioridad a la compra - derivasen de un vicio oculto preexistente al momento de la venta. Por tanto, no se acredita la concurrencia de un concreto defecto preexistente a la venta que, dada su entidad, no pudiese ser detectado en la prueba anterior a formalizarla, y por ello procede confirmar la desestimación de la demanda - y por tanto de la acción de resolución contractual, de la de saneamiento por vicios ocultos y, lógicamente, de la indemnización que de ella se desprendería - y confirmar, en consecuencia, la absolución de la entidad demandada respecto de las pretensiones que contiene el escrito iniciador del proceso. A mayor abundamiento, debe decirse que el Juez asume que, de tener por probadas la realidad y la gravedad de la avería en cuanto producida en el vehículo vendido, ello mermaría sus posibilidades de utilización hasta el punto de que le harían impropio para el uso al que ordinariamente se destina; pero desestima la demanda en base al artículo 217 de la LEC, pues de las pruebas aportadas no se acreditan, en ausencia de pruebas adicionales, la realidad de las averías y defectos atribuidos al automóvil de litis: que desde el momento de la compra - se argumenta - "ha supuesto a la parte recurrente un problema de importante índole dada la cantidad de dinero desembolsada, 100.500 euros, para obtener un vehículo que no estaba en perfectas condiciones para su conducción adoleciendo de un problema esencial como es la alineación del vehículo, siendo requisito imprescindible para su conducción segura". No puede olvidarse que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos - y peritos - en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras muchas), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva LEC, lleva, en el proceso civil, a concluir con el respeto a la valoración de la prueba practicada, que realiza el juzgador de instancia, salvo, como excepción, que aparezca claramente una inexactitud o un manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio objetivo del Juez por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración del examen de la prueba por el juzgador mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada en la alzada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. En el caso que nos ocupa un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a desestimar el recurso, como ya se ha anticipado, pues en modo alguno puede prosperar la denunciada errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia por cuanto ningún error se aprecia en la valoración realizada de las pruebas practicadas. Así, del examen que de los hechos ha llevado a cabo el Juez en el acto de la vista celebrada en el presente proceso, bajo los principios de contradicción, oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba, y tal y como ha quedado perfectamente concretado y fundamentado en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, han quedado meridianamente claras y justificadas las razones de hecho y de derecho que amparan la desestimación de la demanda presentada por la actora, pues, tal y como hemos indicado, corresponde únicamente al Juez la valoración de la prueba practicada sobre los hechos controvertidos en la litis, bajo los principios de la razón y la sana crítica, no cabiendo en el presente caso a la sentencia de instancia mejor encaje racional de los hechos probados y su consecuente resultado traducido en el fallo de la misma, y ello con independencia de que no agrade o interese dicho resultado a la parte apelante, a quién no por ello le está permitido imponer al Tribunal su particular e interesado criterio de valoración de la prueba practicada. Desde esta perspectiva, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de instancia, pues no parece probada ni por tanto aceptable la tesis mantenida por la apelante. Las pruebas practicadas, y en especial la pericial, no permiten concluir con certeza que ello se debiera a una condición preexistente, lo que no permitiría por tanto considerarla como vicio oculto en la transmisión del dominio. Consta que el vehículo fue reparado el 5 de junio de 2019 y que la factura de la mercantil "Sertasa" - que se valora por el Juez, aunque opine lo contrario la apelante - no desvirtúa la conclusión a la que llega el juzgador en el sentido de que no ha quedado acreditada la realidad de los supuestos vicios o defectos del vehículo, en concreto la falta de alineación de la dirección y los problemas de suspensión que hicieran al mismo desviarse hacia la izquierda, por lo que no se ha acreditado en absoluto que el mismo resultase inhábil para el fin, uso y destino que le son propios; insistiendo el Juez, acertadamente, en que ha permanecido circulando desde la compra, efectuada a mediados de 2017, es decir, durante más de tres años hasta la fecha de la audiencia previa celebrada en septiembre de 2020, con más de 68.000 kilómetros recorridos y "tras haberse realizado al mismo las oportunas revisiones periódicas, así como las reparaciones habituales producto del desgaste de los neumáticos traseros y otras reparaciones menores como es el caso de la sustitución de la antena del techo y su soporte y de las pastillas de freno delanteras y del sensor de desgaste delantero", además de haber sido revisada en varias ocasiones la dirección y la alineación del vehículo sin detectar fallo alguno, habiendo superado la ITV el 8 de octubre de 2019, sin haberse llevado a cabo la reparación de los supuestos defectos indicados que, de detectarse, no hubieran permitido superar la inspección. Todo ello sin que el taller oficial de "Land Rover" al que fue llevado - "Sertasa" - comprobase ni certificase ninguno de los defectos que se aducen en la demanda, sino que se limitó a emitir un presupuesto sobre los datos proporcionados por la actora y las reparaciones solicitadas por la misma, y una factura que no coincide con la reparación pretendida en la demanda. Por todo ello expresa de forma correcta el juzgador que, en el presente caso, a la vista del resultado que arroja el material probatorio de autos, en su conjunto, ha de concluir que "el vehículo adquirido por la actora el 26 de mayo de 2017, por un precio de 100.500 euros y con una garantía de dos años, vehículo usado con una antigüedad de dos años y 16.900 kilómetros, fue vendido a la actora en buen estado de uso, sin que se haya acreditado ningún problema o defecto que lo haga impropio para el uso, destino y finalidad que le son propios, ni que entrañe un incumplimiento grave y sustancial susceptible de justificar ni de integrar causa de resolución del contrato de compraventa, máxime después de haber transcurrido dos años desde su celebración", tiempo en que la actora ha circulado con dicho vehículo habiendo recorrido más de 51.000 desde la compra hasta la fecha de interposición de la demanda, y que a la fecha de la audiencia previa (en septiembre de 2020) tenía ya 84.792 kilómetros, lo que supone que había recorrido unos 68.000 kilómetros en tres años, aunque la parte apelante pretenda quitar importancia al kilometraje expresado. La documental acompañada al escrito de contestación y la declaración del testigo y perito D. Bernabe, Jefe de Taller de "Jaguar" y "Land Rover" en la empresa demandada llevan a la conclusión de que en julio de 2020 el vehículo contaba con más de 100.000 kilómetros, y que, con carácter previo a la venta, el vehículo fue sometido a una revisión de 165 puntos establecidos por la marca, entre los que se hallaban la alineación, la dirección, los ruidos y vibraciones del vehículo, siendo correcto el resultado de dicha revisión, no presentando el vehículo ninguno de los defectos denunciados en la demanda. Así como que la entidad demandada llevó a cabo todas las revisiones o reparaciones correspondientes, a requerimiento de la Sra. Herminia, y en concreto las que resultan de la documental referida: en julio de 2017 la revisión de la alineación, la sustitución de las pastillas de freno delanteras por un ruido, no apreciándose ningún ruido en la puerta del acompañante; en febrero de 2018 la revisión de los tres años y en junio siguiente la sustitución de la antena del techo y su soporte; el 28 de septiembre de 2018 la sustitución de las pastillas de freno delanteras por un ruido y del sensor de desgaste delantero; el 3 de octubre siguiente el vehículo entró en el taller de la demandada para la sustitución de los neumáticos traseros, lo que se llevó a cabo así como la alineación completa; el 2 de noviembre de 2018 el vehículo volvió a entrar en el taller de Ia mercantil demandada llevándose a cabo siguiendo las indicaciones de la actora, la sustitución de los brazos de suspensión delanteros y la alineación del vehículo, con prueba en carretera, sin que se advirtiese, ni se hiciese constar, ni reparase ninguna anormalidad, lo que se hizo constar en el impreso correspondiente; y en enero de 2019 se revisó la alineación, siendo la misma correcta, sin que el ruido de la suspensión que se alega en la demanda se haya acreditado que guarde ninguna relación con la alineación del vehículo. Insistir en que la prueba pericial, como manda el artículo 348 de la LEC, ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un módulo valorativo que se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio (así la sentencia del TS, de su Sala 1ª, de 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana"; con "normas racionales"; con el " sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano". Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) las operaciones realizadas y los medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones. Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (así sus sentencias de 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003 y 6 de octubre de 2004, entre otras); y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba. Dentro de la libre apreciación existe un criterio que parece ineludible esto es tomar en consideración los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en su interrogatorio pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o no aceptarlo en parte, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (en este sentido la sentencia del TS de 10 de febrero de 1994). Y, descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el juzgador de instancia, porque cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el Juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y por tanto ha de ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el Juez resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada, compartiéndose las conclusiones a las que llega, y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del Juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial, dimanante tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la sentencia del TS de 20 de octubre de 2007, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario. Por todo ello en el caso ahora enjuiciado no concurren los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción que la actora ejercita en la demanda al amparo del artículo 1124 del Código Civil y concordantes, requisitos cuya prueba le correspondía a la actora a tenor de lo establecido en el articulo 217 de la LEC, habiendo sido, además, los hechos probados interpretados de manera correcta por el Juez de instancia, por lo que, no debe prosperar la valoración parcial e interesada que de las pruebas realiza la recurrente sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador que se beneficia de las ventajas que el principio de inmediación acarrea, siendo procedente y en consecuencia la desestimación del presente recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.