Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 572/2024 de 02 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100003
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:31
Núm. Roj: SAP Z 31:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 2 de enero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000682/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se estima la demanda incidental interpuesta por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) frente al concursado Justino, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Maestre Gutiérrez y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.
Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa
Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal."
Y dándose traslado a la parte contraria TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2024.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
El deudor es autónomo, trabajos de carpintería. Según su "Memoria" las causas de la insolvencia fueron fundamentalmente dos. La crisis inmobiliaria de 2008 que supuso que un deudor (constructor) le dejara de pagar una cifra muy importante (reseña el número de su concurso abreviado, 342/2008, que no ha sido localizado por el juzgado) y el divorcio de 2021, que supuso que los ingresos suyos (ya muy menguados, como deduce de sus declaraciones del IRPF) y los de su esposa (sueldo limitado, 1300 Euros/mes) ya no pueden ir unidos para colaborar en satisfacer gastos familiares, que ahora constituyen dos entornos familiares.
Como consecuencia de dicho divorcio el concursado se adjudicó la vivienda que fue familiar, adquirida con su esposa en 1996, estando solteros y con las cargas descritas y aquella se adjudicó en el "Pacto de Relaciones Familiares" la segunda vivienda que poseían, donde reside con el hijo menor de edad. Por éste satisface 300 Euros mensuales (más actualizaciones, en su caso) y las cargas de la vivienda adjudicada, así como los préstamos propios del negocio que quedó en poder del concursado (Banco de Santander y préstamo ICO). Todo lo cual hace un pasivo de 241.654 Euros. Además de otras cantidades menores de AEAT, TGSS y DPZ (esta por impuestos municipales relativos a la vivienda).
El CIRBE de 2015 en relación con el actual acreditaría la realidad y veracidad de lo expuesto en la citada "Memoria". Su "Vida Laboral" lo contempla como autónomo desde 1992 (nació en 1970). Su ex-esposa también solicitó concurso de acreedores por la imposibilidad de atender a la carga hipotecaria de la vivienda que se le adjudicó en el "Pacto de Realciones Familiares" (190.000Euros).
Contra el concursado se siguen 2 ejecuciones (de 2012 y 2016) del ICO y del Banco de Santander y una ejecución hipotecaria presentada el 16-enero-2023 por Bantierra.
Las comparaciones de los IRPF de 2009 acreditan los datos relativos a la titularidad de los bienes. Y los correspondientes a los años 2020 a 2022, los ingresos de explotación del concursado. Que van desde los 38.222 Euros en 2020 a los 26.931 Euros en 2022.
Los gastos mensuales que señala (tanto personales como de su taller de carpintería) alcanzan los 2112 Euros.
El CIRBE de 2015 solo contenía unas deudas de 321 Euros (Banco Santander, Ibercaja, ICO y Bantierra). El actual habla de 241.654 Euros (ICO, Ibercaja y Bantierra).
La
El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.
Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".
La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfa.cción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.
Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.
Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.
Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:
a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y patrimonial del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.
Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):
Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.
En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:
Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".
Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .
A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.
En este sentido,
En el mismo sentido,
C-679/2918
Y concluye:
La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22
Considerando 33:
Por eso,
Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una
El
El
En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .
El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).
Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.
No puede afirmarse ni que se haya ofrecido información falsa al juzgado ni a las entidades financieras. Se trata de operaciones muy concretas, no ocultas (constan en el CIRBE). Tampoco su negocio puede reputarse de difícil conocimiento. Y los datos referidos constan en el CIRBE.
En estos supuestos este tribunal sostiene los criterios ya reiterados, amparándose en el espíritu de la "Segunda Oportunidad".
Es decir, los créditos de la
Todo ello sin condena en las costas de ninguna instancia ( Arts. 394 y 398 LEC) .
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Justino. Revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho.
Con independencia de la exoneración general de créditos, de forma expresa se citan:
Banco de Santander
Bantierra
Ibercaja
ICO
AEAT
TGSS
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
