Sentencia Civil 20/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 572/2024 de 02 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100003

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:31

Núm. Roj: SAP Z 31:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Justino JAVIER LAGUNAS NAVARRO FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ

Apelado TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Acreedor AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

FOGASA FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

SENTENCIA núm 000020/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 2 de enero de 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000682/2023 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000572/2024,en los que aparece como parte apelanteDON Justino, representado por el Procurador de los tribunales DON FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ, y asistido por el Letrado DON JAVIER LAGUNAS NAVARRO; y como parte apelada, TGSS asistido por el Letrado LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA ; constando como acreedores DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, Y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 23 de mayo del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Se estima la demanda incidental interpuesta por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) frente al concursado Justino, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Maestre Gutiérrez y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa

Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Justino; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-El deudor solicitó la declaración del concurso "sin masa" el 21-11-2023. A pesar de tener en su propiedad 3 vehículos y un inmueble, los primeros de gran antiguedad (2003) y de escaso o nulo valor en el mercado y la vivienda habitual con un valor de referencia certificado por el Catastro de 61.204,62 Euros y unas responsabilidades de 2 hipotecas (Bantierra de 123.000 Euros y Banco de Santander de 22.000 Euros) y 2 anotaciones preventivas de embargo (Banco de Santander por 13.430 Euros e ICO por 31.300,41 Euros). Por tanto, sin valor positivo.

El deudor es autónomo, trabajos de carpintería. Según su "Memoria" las causas de la insolvencia fueron fundamentalmente dos. La crisis inmobiliaria de 2008 que supuso que un deudor (constructor) le dejara de pagar una cifra muy importante (reseña el número de su concurso abreviado, 342/2008, que no ha sido localizado por el juzgado) y el divorcio de 2021, que supuso que los ingresos suyos (ya muy menguados, como deduce de sus declaraciones del IRPF) y los de su esposa (sueldo limitado, 1300 Euros/mes) ya no pueden ir unidos para colaborar en satisfacer gastos familiares, que ahora constituyen dos entornos familiares.

Como consecuencia de dicho divorcio el concursado se adjudicó la vivienda que fue familiar, adquirida con su esposa en 1996, estando solteros y con las cargas descritas y aquella se adjudicó en el "Pacto de Relaciones Familiares" la segunda vivienda que poseían, donde reside con el hijo menor de edad. Por éste satisface 300 Euros mensuales (más actualizaciones, en su caso) y las cargas de la vivienda adjudicada, así como los préstamos propios del negocio que quedó en poder del concursado (Banco de Santander y préstamo ICO). Todo lo cual hace un pasivo de 241.654 Euros. Además de otras cantidades menores de AEAT, TGSS y DPZ (esta por impuestos municipales relativos a la vivienda).

El CIRBE de 2015 en relación con el actual acreditaría la realidad y veracidad de lo expuesto en la citada "Memoria". Su "Vida Laboral" lo contempla como autónomo desde 1992 (nació en 1970). Su ex-esposa también solicitó concurso de acreedores por la imposibilidad de atender a la carga hipotecaria de la vivienda que se le adjudicó en el "Pacto de Realciones Familiares" (190.000Euros).

Contra el concursado se siguen 2 ejecuciones (de 2012 y 2016) del ICO y del Banco de Santander y una ejecución hipotecaria presentada el 16-enero-2023 por Bantierra.

Las comparaciones de los IRPF de 2009 acreditan los datos relativos a la titularidad de los bienes. Y los correspondientes a los años 2020 a 2022, los ingresos de explotación del concursado. Que van desde los 38.222 Euros en 2020 a los 26.931 Euros en 2022.

Los gastos mensuales que señala (tanto personales como de su taller de carpintería) alcanzan los 2112 Euros.

El CIRBE de 2015 solo contenía unas deudas de 321 Euros (Banco Santander, Ibercaja, ICO y Bantierra). El actual habla de 241.654 Euros (ICO, Ibercaja y Bantierra).

SEGUNDO.-Comparecieron la TGSS y la AEAT. La primera no se opone a la exoneración sino que planteó la limitación recogida en el Art. 489 apartado 1-5º TRLC. Como consecuencia de ese escrito se sustanció incidente concursal que concluyó con la sentencia ahora apelada. Desestimando la concesión del EPI solicitado en escrito de 15 de febrero de 2024.En el cual sólo se solicitaba la exoneración de la deuda hipotecaria de los Autos 64/2023, en lo que excediera de la garantía una vez apremiada la vivienda. Tampoco pedía la exoneración de los créditos de la DPZ y los públicos en la medida del Art. 489 TRLC.

La sentencia desestimóla pretensión exoneratoria por considerar que no ha acreditado el origen de la insolvencia ni las consecuencias económicas de su divorcio.

Recurre el concursado.Error en la valoración de la prueba. El endeudamiento no ha sido temerario. Ningún acreedor se ha opuesto a la concesión de la exoneración. La TGSS sólo pide que se exonerara su crédito dentro del límite legal. No procede una valoración moral del deudor. Se han acreditado los hechos que se exponen en la "Memoria". Es preciso aplicar los principios de la "Segunda Oportunidad".

II.- EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO.-

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfa.cción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto

C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190 , apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidory deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.)sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

SEXTO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fedel deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico".Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico".Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concurso puede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

III.-CASO CONCRETO.-

OCTAVO.-Los datos expuestos en el primer fundamento de esta resolución permiten deducir que la insolvencia del concursado, como autónomo, obedeció a las causas que alega en su Memoria. No constan gastos innecesarios ni desorbitados. Existe una realidad contrastada (en la medida de lo posible) de un negocio en declive y una ruptura matrimonial que tiene consecuencias económicas. Las declaraciones del IRPF tampoco demuestran una solvencia suficiente como para hacer frente a financiaciones con reclamaciones en trámite y de las que no consta que los acreedores hayan podido obtener resarcimiento de sus créditos a través de bienes del concursado ejecutado.

No puede afirmarse ni que se haya ofrecido información falsa al juzgado ni a las entidades financieras. Se trata de operaciones muy concretas, no ocultas (constan en el CIRBE). Tampoco su negocio puede reputarse de difícil conocimiento. Y los datos referidos constan en el CIRBE.

En estos supuestos este tribunal sostiene los criterios ya reiterados, amparándose en el espíritu de la "Segunda Oportunidad". Evitar el paso del deudor insolvente a la "economía sumergida o a una situación de marginalidad".

NOVENO.-Procede, pues, estimar la petición de exoneración en el mismo sentido matizado por el deudor y acorde al Art. 489 TRLC.

Es decir, los créditos de la AEATy de la TGSSdentro de los límites del Art. 489-1º-5º TRLC. La deuda de la DPZ no es exonerable al referise a créditos del Ayuntamiento. Y la deuda con garantía real será exonerable en la medida que exceda de esa garantía (Art. 489-1-8º).

Todo ello sin condena en las costas de ninguna instancia ( Arts. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Justino. Revocando la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho.

Con independencia de la exoneración general de créditos, de forma expresa se citan:

Banco de Santander

Bantierra

Ibercaja

ICO

AEAT

TGSS

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales, ni de la instancia, ni del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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