Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 642/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 526/2022 de 02 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 642/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100629
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3478
Núm. Roj: SAP MA 3478:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO 585/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 526/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernandez Calvo
Magistradas
Dª. Gloria Muñoz Rosell
Dª. Isabel Maria Alvaz Menjibar
En la ciudad de Málaga a dos de Octubrre de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 585/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, seguidos a instancia de DOÑA Asunción Y DON Cayetano representados por el procurador Don David Sarria Rodriguez y defendidos por la letrada Doña Pilar Macia Garcia contra CLUBS LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD Y EUROPEAN RESORT & HOTELS representados por el procurador Don Jose Luis Rey Val y defendidas por el letrado Don Jorge Martinez-Echevarria Maldonado, y contra MIDMARK 2LTD representada por el procurador DON PETER MICHAEL GILL y DOÑA PAULINE GILL rerpresentados por el procurador Don David Sarria Rodriguez y defendidos por la letrada Doña Pilar Macia Garcia frente a CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELES SL, CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED Y CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED representados por el procurador Don Jose Luis Rey Val y defendidos por el letrado Don Jorge Martinez Echevarria Maldonado. Y contra MIDMARK 2 LTD representada por la procuradora Doña Maria Jose Huescar Duran y defendida por el letrado Don Antonio Jose Mata Cabrera.
Pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD Y EUROPEAN RESORT & HOTELS contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
IMPUGNANDO la resolucion los actores DOÑA Asunción Y DON Cayetano
Antecedentes
"1. Se desestima la demanda presentadda por DOÑA Asunción Y DON Cayetano frente a MIDMARK 2 LTD con imposicion de costas procesales a la parte actora.
2. ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA representada por DOÑA Asunción y DON Cayetano frente a CLUB LA COSTA UK PLC, Sucursal en España, RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y EUROPEAN RESORT &HOTELS SL DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato suscrito el 30/10/2015 ( con referencia nº NUM000) entre los demandantes y CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, asi como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con la consiguiente CONDENA solidaria de las demandadas CLUB LA COSTA UK PLC, Sucursal en España, RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y EUROPEAN RESORT &HOTELS SL al pago de TRECE MIL SEISCIENTAS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (13.607,44 ) su equivalente en euros, mas intereses legales desde interpelacion judicial incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolucion.
No procede imponer costas procesales a ninguna de las partes."
Fundamentos
1) Falta de legitimación pasiva de las apelantes. Error en la valoración de la prueba.
2) Error en la normativa aplicable. Validez de clausula que establece la aplicación de la ley inglesa y error en la valoracion de la prueba ya que si se acredita la validez de la clausula de aplicación de ley de conformidad con el Derecho Ingles.
3) Error en la valoracion de la prueba. De la consideracion del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaracion de nulidad por vulneracion de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española.
4) La declaracion de nulidad del contrato y sus consecuencias. No se aplica la duracion pactada.
5) Improcedente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para condenar a European Resorts & Hotels.
Los actores impugnaron la sentencia en el pronunciamiento relativo a la no consideracion de pago anticipados del contrato de financiacion . Error en la valoracion de la prueba. Inaplicacion del articulo 13 de la Ley 4/2012 al caso de autos en conexión sistematica con el articulo 12-2C
MIDMARK 2 LTD se persona en el Rollo de Apelacion en calidad de interesadda, ya que el fallo absolutorio en lo referido a MIDMARK ES FIRME, y no haber sido recurrido.
Los actores de nacionalidad britanica adquirieron una semana de disfrute en el Resort Marina del Sol ( Mijas Malaga) equivalente a los puntos fraccionales adquiridos.
La demanda se dirige contra CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA por ser la sucursal en España de la entidad o sociedad cabecera Club la Costa UK PLC.
Asimismo contra EUROPEAN RESORTS & HOTELS SL es sociedad holding o dominante, siendo ademas representante fiscal del grupo ante la AET Española.
Demandan a Midmark 2 Limited por razon de ser titular de las viviendas donde se comercializan los aprovechamientos por turno de CLC. Si bien dicha entidad es absuelta en la sentencia de instancia sin que se haya recurrido dicho pronunciamiento.
Los actores, en su demanda, solicitaron la aplicación de la teoria del levantamiento del velo para instar la condena con respecto a todos los codemandados, argumentando que formaban parte del mismo grupo empresarial. Y demandan a la empresa Fundadora y dueña de la Sociedad Cabecera CLC RESORT DEVELOPMENT LTD.
El contrato se redacta en idioma ingles y en su clausulado se establece que se interpretara de conformidad a la Ley inglesa.
Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos por los adquirentes a Londres.
En las normas del sistema, documento integrante del contrato se define al vendedor como CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED con domicilio en Londres.
En el documento informativo firmado por los actores, se define claramente la intervencion de CLC RESORT DEVELOPMENT LTD como poderdante del contrato y CLUB LA COSTA UK PLC como su apoderada.
Y en el documento 5 aportado con la demanda, que constituye el certificado de derechos consta otorgado por CLC Resort Developmentes LTD como vendedora.
El TJUE en el caso Richard Gaillard contra Alaya Chekili, auto de 5 de Abril de 2001 establece "pues bien , aun cuando la accion de resolucion de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, solo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha accion una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta ultima y ,ademas, la decision judicial por la que se resuelve sobre la accion
Considerando dicha resolucion extrapolable a la accion ejercitada. Y lo mismo puede afirmarse respecto a la accion de indemnizacion que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolucion de un contrato de venta de un inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 ( recurso núm. 3109/96 ), la legitimación (ad causam) "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97 y 28-12-2000.
Este Tribunal entiende obligado un cambio de criterio, respecto a esta materia tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. La Reunion en Pleno de los Magistrados de esta Audiencia Provincial de Malaga y la reunión en pleno de los Magistrados de esta Seccion 5 de la Audiencia.
Como cuestion preliminar, a la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:
"
En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, "
Asi pues la legitimacion pasiva corresponderia a la cocontratante, u "otra parte contratante"
La Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) establece:
42 . Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
Y asi el TJUE declara que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona. Y si bien dicha Sentencia respondia a cuestiones sobre la competencia, resulta de aplicación en cuanto a su argumentacion y resolucion respectos a las partes contratantes, obligadas por la relacion contractual.
En el presente caso
Como se indica en la traduccion aportada por la parte, actua como mero agente de venta, o comercializadora, ya que el termino ingles utilizado en los contratos como el que es objeto de litis "sales company" ha de interpretarse como agente de venta o sociedad comercial en los contratos de aprovechamiento por turnos, siendo mera intermediaria, y
En efecto, el instituto del levantamiento del velo, en base a la doctrina jurisprudencial, admite la posibilidad de que los Tribunales puedan penetrar en el interior de las personas jurídicas para evitar los abusos provocados por determinadas interdependencias, en cuyo conflicto entre seguridad jurídica y justicia es menester el acogimiento de los principios de la equidad y de la buena fe, pero no es de aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en el que no consta, que las codemandadas, hoy apelantes, se constituyesen para defraudar los derechos de acreedores (en el mismo sentido STS nº 610 de 8 de Julio de 1999), sino que por el contrario, nacieron a la vida mercantil con patrimonios y objetos sociales diferenciados en el ámbito de la nacimiento perfectamente legal que impide la confusión de patrimonios de una y otra sociedad y la aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico. La mera pertenencia a un grupo empresarial, no puede, por sí, fundamentar la condena en base a la mencionada doctrina, sin base fáctica alguna que pudiera llevar a convenir que su constitución es para defraudar derechos o expectativa alguna de los actores.
Como establece por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo en su sentencia 101/2015, de 9 de marzo( Roj: STS 1699/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1699); respecto del levantamiento del velo (figura de construcción jurisprudencial) " se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 (RJ 2013, 2265)). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil (LEG 1889, 27)) en orden a la legítima protección del derecho de crédito" .
En el caso de autos, no existe alegación o prueba alguna en los autos que permita sustentar, siquiera indiciariamente, que " la parte actora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para" la satisfacción de sus intereses. Así, bien podría haber accionado exclusivamente contra la contraparte negocial de la demandante y obligada contractual frente a ella, no constando en autos datos que permitan sostener la imposibilidad de que la actora viera satisfechas sus pretensiones accionando únicamente contra la citada sociedad mercantil.
En segundo lugar; y conforme a lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 728/2015, de 30 de diciembre( Roj: STS 5692/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5692 ); " La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso" .
De este modo, no puede considerase acreditado que la intervención en el contrato de la mercantil EUROPEAN RESORT &HOTELS SL se haya utilizado por las mercantiles codemandadas " como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas"
Y en tercer lugar; y conforme a lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 667/2017, de 14 de diciembre( ROJ: STS 4683/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4683 ), porque no procedería " la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo cuando:
"En suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para provocar fraude...".
Partiendo de esta doctrina, debe concluirse que no se ha desplegado actividad probatoria alguna que permita entender acreditado que, en el presente caso, hubiese por las empresas condenadas una intención de defraudar a los actores.
Por todo lo expuesto; y como ya se avanzaba; debe concluirse
La empresa promotora del sistema es extranjera y las demandadas dirigen su actividad en Reino Unido. Y a la fecha de la demanda se trataba de un estado miembro de la Union Europea. Por lo que de conformidad con el Reglamento CE numero 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de Junio de 2008 resulta que se ejerce el negocio en Reino Unido donde la promotora agente de ventas tiene su domicilio social y que se dirige la actividad comercial fundamentalmente a Inglaterra, a traves de paginas web en ingles, telefono ingles de atencion al cliente, etc, siendo la mayoria de los socios residentes en inglaterra. Resultando aplicable la ley inglesa al contrato de autos con arreglo a lo expuesto al ejercer el profesional su actividad en el pais de la residencia habitual del consumidor, aunque tambien dirija su actividad en distintos paises, como España, estando comprendido el contrato dentro de tales actividades. Habiendose adjuntado a los autos el contrato en lengua inglesa y en el que consta que los pagos van dirigidos a Londres. Del certificado de estancias de los actores se desprende que se han alojado tambien en Reino Unido.
Por la parte demandada se aporto en la audiencia previa un certificado de ley elaborado por Don Claudio en el que se mantiene que el producto fraccional recogido en el contrato objeto de litis es plenamente valido bajo la legislacion inglesa. Producto recogido en la directiva 2008/122 (timeshare) Reglamento britanico de 2010
El contrato examinado se entiende como un contrato de naturaleza personal porque, además, lo que se transmite son derechos obligacionales. Y da cumplimiento a la normativa inglesa pues da derecho a utilizar un alojamiento para pernoctar durante periodos semanales, tratandose de un contrato con duracion superior a la de un año (18 años) y no transmitirse de ningun modo como inversion.
Debiendose concluir que el contrato que nos ocupa tiene un objeto cierto, valido y es conforme a la legislacion britanica de aplicación.
Por lo que no puede prosperar la accion de nulidad ejercitada en el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto procede igualmente desestimar la impugnacion formulada por los actores.
Manteniendose los pronunciamientos realizados en la misma respecto a MIDMARK 2 LTD, que no ha intervenido en el presente recurso.
En cuanto a las costas de primera instancia, Y DE LA IMPUGNACION, de conformidad con el artículo 394 y 398 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión que ha dado lugar a multitud y variadas resoluciones por los distintos Tribunales y habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar premisas de aplicación a casos como el presente.
Sin que proceda hacer expresa imposicion en las costas del presente recurso de apelación, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC. ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CLC UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTELS SL Y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Fuengirola en procedimiento ordinario 585/2018, REVOCANDO la misma integramente. Y ACORDAR DESESTIMAR la demanda formulada por la representacion procesal de DOÑA Asunción Y DON Cayetano contra CLC UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTELS SL Y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, Absolviendose a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra.
Manteniendose los pronunciamientos realizados en la misma respecto a MIDMARK 2 LTD, que no ha intervenido en el presente recurso.
No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.
De este recurso de casación, en su caso, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
