Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 211/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 849/2022 de 02 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA RAQUEL ALEJANO GOMEZ
Nº de sentencia: 211/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100203
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1177
Núm. Roj: SAP GC 1177:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000849/2022
NIG: 3501642120200001270
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Conde& Asociados Auditores Y Consultores S.l.; Abogado: Pablo Domingo Bolaños Rivero; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: ESPIRAL ARQUITECTURA S.L.; Abogado: David Sanchez Almagro; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: D. Carlos Augusto García van Isschot
MAGISTRADOS: Dña. María Raquel Alejano Gómez (Ponente)
D. Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de abril de 2024.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 45/2020) seguidos a instancia de CONDE & ASOCIADOS AUDITORES Y CONSULTORES S.L. parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el procurador D. Antonio Carlos Vega Melián y asistida del letrado D. Pablo Bolaños Rivero, contra ESPIRAL ARQUITECTURA S.L., parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la procuradora Dña. Adriana Domínguez Cabrera y asistido por el letrado D. David Sánchez Almagro, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Raquel Alejano Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Estimo parcialmente la demanda por CONDE & ASOCIADOS AUDITORES Y CONSULTORES S.L. contra ESPIRAL ARQUITECTURA S.L.:
"(i) Declaro el carácter de común de los siguientes elementos del Edificio:
- La totalidad de la cubierta del Edificio, incluida la edificación existente sobre la misma y destinada a habitación/baño;
- Las propias escaleras de acceso a cada una de las plantas del Edificio, incluidas las escaleras situadas en la terraza del DIRECCION000 y que dan acceso a la cubierta del Edificio así como la totalidad de los rellanos de acceso a cada una de las plantas en que se divide el Edificio y, en particular, la totalidad de la superficie del rellano de las escaleras de acceso a la Vivienda- DIRECCION000;
- Las instalaciones comunes del Edificio, inclusive aquellas que transcurren a través de las viviendas y local comercial del Edificio y que ha sido parcialmente destruida/afectada por las obras ilegales realizadas por la Demandada; y
- La fachada del Edificio.
(ii) Declaro ilegales las obras que la demandada ha realizado sobre los anteriores elementos comunes del Edificio por no contar con la preceptiva autorización de la junta de propietarios referentes a: A) la apropiacion indebida de parte del relleno de las escaleras de acceso a la planta ática del Edificio; B) la eliminación de la falsa columna de obra situada en la vivienda- DIRECCION000 y a través de la cual se ubicaba y transcurría el registro de determinadas instalaciones y tubos de paso de cableado que daban servicio a la oficina de la planta primera y local comercial; C) obras realizadas en las escaleras de acceso del edificio e instalaciones que transcurrían a través de las mismas ( agua y luz) y se condena a la demandada a la demolición/desinstalación de las obras/instalaciones realizadas, así como al restablecimiento de dichos elementos comunes a su estado primitivo, incluyendo expresamente la reposición de las instalaciones comunes afectadas, como lo es el paso a través de la falsa columna que atraviesa cada local o vivienda del edificio para facilitar las canalizaciones de infraestructura común, siendo a su costa la totalidad de los gastos ocasionados
(iii) declaro ilegal el uso privativo de la cubierta, incluida habitación/baño, escaleras situadas en la terraza del DIRECCION000 que dan acceso a la cubierta, parte del rellano de las escaleras de acceso a la vivienda- DIRECCION000, debiendo proceder a su cese inmediato
(iv) No ha lugar a declarar la ilegalidad de la construcción situada sobre la cubierta del Edificio por no ser conforme con el proyecto original del Edificio y no ha lugar a condenar a Espiral Arquitectura, S.L., a su demolición;
(v) No ha lugar a declarar la ilegalidad de las obras realizadas por la Demandada en la vivienda de su propiedad por tratarse de obras realizadas sin contar con las
preceptivas licencias o autorizaciones administrativas y no condena a la demolición de las obras realizadas;
(vi) no ha lugar a condenar a la Demandada a la reparación de los daños ocasionados en la fachada del Edificio provocados por las obras ilegales que ésta ha venido realizando;
(vii) condeno a la Demandada a la reposición del equipo de aire acondicionado titularidad de la actora que se encontraba situado en la cubierta del Edifico o, alternativamente, se ejecutara por un tercero a su consta, obligándose a la Demandada a permitir el paso a través de su Vivienda- DIRECCION000;
(viii) no ha lugar a obligar a la Demandada a permitir el paso de la actora a través de la Vivienda- DIRECCION000 titularidad de la Demandada a los efectos de proceder con la instalación de un depósito de agua de acumulación que sirva de reserva para cuando el suministro habitual de agua en su local comercial sea discontinuo o insuficiente.
Cada parte abonara las costas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 28 de febrero de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, así como escrito de impugnación de la sentencia y dado traslado a la parte actora que lo evacuó oponiéndose, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el de dictar sentencia en plazo por el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia cuyo fallo ha quedado anteriormente transcrito, interponen recurso ambas partes impugnando los pronunciamientos que a su entender les son perjudiciales, y así la parte demandada interpone recurso en el que alega como motivos del mismo los siguientes:
1.- Sobre el Pronunciamiento (II): la declaración de ilegalidad de tres tipos de obras diferentes: A) Obra en rellano; B) eliminación de falsa columna y C) Obras realizadas en las escaleras de acceso de las viviendas para dotarlas de electricidad.
2.- Sobre el Pronunciamiento (III) que declara la ilegalidad del uso privativo de la cubierta incluida la habitación-baño y escaleras en la terraza del DIRECCION000.
3.- Sobre el Pronunciamiento (VII) que condena la reposición del equipo de aire acondicionado que hubo entre 2011-2016.
Por su parte la entidad actora impugna la sentencia por los siguientes motivos:
1.- Sobre el Pronunciamiento (V) por resultar incongruente y omisivo con el petitum de la demanda, porque no se pronuncia sobre la ilegalidad de las obras realizadas por ESPIRAL ARQUITECTURA en el casetón de la cubierta, convirtiéndolo en un baño.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la entidad demandada ESPIRAL ARQUITECTURA S.L.
1.- Sobre el Pronunciamiento (II): la declaración de ilegalidad de tres tipos de obras diferentes: A) Obra en rellano; B) eliminación de falsa columna y C) Obras realizadas en las escaleras de acceso de las viviendas para dotarlas de electricidad.
En la sentencia, el pronunciamiento (II) dice lo siguiente:
«(ii) Declaro ilegales las obras que la demandada ha realizado sobre los anteriores elementos comunes del Edificio por no contar con la preceptiva autorización de la junta de propietarios referentes a: A) la apropiacion indebida de parte del relleno de las escaleras de acceso a la planta ática del Edificio; B) la eliminación de la falsa columna de obra situada en la vivienda- DIRECCION000 y a través de la cual se ubicaba y transcurría el registro de determinadas instalaciones y tubos de paso de cableado que daban servicio a la oficina de la planta primera y local comercial; C) obras realizadas en las escaleras de acceso del edificio e instalaciones que transcurrían a través de las mismas ( agua y luz) y se condena a la demandada a la demolición/desinstalación de las obras/instalaciones realizadas, así como al restablecimiento de dichos elementos comunes a su estado primitivo, incluyendo expresamente la reposición de las instalaciones comunes afectadas, como lo es el paso a través de la falsa columna que atraviesa cada local o vivienda del edificio para facilitar las canalizaciones de infraestructura común, siendo a su costa la totalidad de los gastos ocasionado»
En la demanda se solicitó la declaración de ilegalidad del uso privativo de determinados elementos comunes, de los que alega se había apropiado la demandada con ocasión de las obras llevadas a cabo en su propiedad, vivienda- DIRECCION000 de Las Palmas, finca urbana NUM000, adquirida el 31 de julio de 2018.
En la sentencia se declaró la ilegalidad de estas tres obras que la demandada había llevado a cabo, que vamos a desarrollar de modo independiente.
A) Obras consistentes en la apropiación indebida de parte del rellano.
En la sentencia se alega que se han apropiado de esta parte del rellano de la escalera que da acceso a la planta del DIRECCION000 del edificio, apoyando esta declaración en el informe pericial de la parte actora, en el que se declaraba que la demandada había reubicado el acceso a su vivienda, colocando la puerta de entrada a mitad de rellano, por lo que la vivienda ocupaba parte de la zona común, habiendo eliminado el pavimento originario del rellano y ganando la superficie del DIRECCION000, además de levantar un tabique; considera esclarecedora la fotografía 21
que obra en el informe pericial, a los efectos de probar que el cambio del trazado de la escalera, no afecta a la superficie ocupada.
La parte apelante considera que precisamente la foto 21 lo que hace es demostrar que el plano original del edificio muestra la escalera de acceso al rellano que llega por el lado derecho de la caja de escaleras, mientras que en la realidad la escalera llega al rellano por la parte izquierda, y ello es porque la escalera original no fue construida conforme a los planos originales, sino que su trazado fue modificado durante su construcción; considera que por tanto los rellanos no mantienen el trazado original y que no hay prueba de que la demandada reubicara el acceso a su vivienda en mitad del rellano y que no estuviera construido así desde el inicio; igualmente reclama que el rellano es superficie privativa por cumplir los requisitos del art. 3.1 LPH, esto es, ser superficie delimitada, susceptible de aprovechamiento independiente y dentro de los límites del inmueble, que ostenta en título de propiedad los 68 m² de la planta.
La demandante se apoya para la oposición a este motivo del recurso en el informe pericial elaborado por el Perito D. Basilio, aportado como documento n.º 9 de la demanda.
En dicho informe se hace constar que la demandada se ha apropiado del 50% de la superficie de dicho rellano, y en el acto de la vista, se ha podido apreciar por la Sala en el visionado, que para apoyar la afirmación de la apropiación, el perito se ha basado en que el pavimento del rellano ahora es el mismo que el de la vivienda, eliminando el pavimento original, habiendo ganado volumen como continuación de la vivienda- DIRECCION000, al colocar la puerta a medio rellano con un muro que lo tapa y agranda la superficie construida en el DIRECCION000; reconoce que es cierto que la escalera no coincide con los planos originales, pero que lo que se ha cambiado es el sentido del trazado que no afecta a la superficie del edificio; finalmente alegó que en relación con la foto 21, se puede observar que la puerta se ha colocado a un metro de distancia de la anterior y por tanto en zona común coincidiendo el pavimento con el de la vivienda y no con el original de la edificación.
Frente a esta declaración efectuada por el perito que visitó la obra cuando se estaba realizando, contamos con la pericial de la parte demandada elaborado por el perito D. Adrian, que ya afirmó que cuando acudió no había obras, lo cual supone que lo ha visto una vez que todo se ha finalizado; en relación con este punto en concreto, el perito se apoya en el cambio de la construcción llevada a cabo respecto de los planos originales, y por ello considera que hay espacios en arranque de escalera que fueron aprovechados por el local y el DIRECCION000 porque son espacios inaprovechables para la comunidad.
El art. 7.1 LPH dispone que:
«El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador»
Vemos pues que la ley autoriza al propietario de los elementos privativos a realizar obras sobre los mismos (o sus instalaciones o servicios) sin necesidad de acuerdo de la Junta al contrario que respecto a los elementos comunes que no pueden ser modificados unilateralmente por un propietario si no es por acuerdo de la Comunidad.
Además, aunque las obras se ejecuten sobre elementos privativos para su correcta ejecución la LPH exige dos condiciones. La primera es que se comunique su ejecución al representante de la comunidad (en su caso al Presidente) con la finalidad de que pueda controlar que no se alteran los elementos comunes y la segunda es que con tales obras en elementos privativos "no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario".
No se discute que el rellano al igual que lo es la escalera, es un elemento común de modo que al margen de que se trate de un espacio desaprovechado, de que no coincida con el trazado original de modo pleno, o que en su caso le corresponda porque así se hace coincidir con el volumen que figura en la escritura de compraventa, lo cierto es que para poder acometer dicha obra, y adelantar la puerta de entrada un metro ocupando parte del rellano, debía haber solicitado permiso a la Comunidad, y al no hacerlo así, está llevando a cabo una obra ilegal que debe restituir a su estado original; no puede alegar que así estaba cuando lo adquirió porque tampoco la parte demandada lo ha probado, siendo una mera hipótesis, y porque el perito vio los restos de la obra, el cambio del pavimento y el cambio de trazado de dicho rellano en relación con el resto de los pisos. Por ello, debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia impugnada.
B) la eliminación de la falsa columna de obra situada en la vivienda- DIRECCION000
En la sentencia se declara que se ha eliminado en la vivienda- DIRECCION000 de la demandada, una falsa columna de obra, a través de la cual se ubicaba y transcurría el registro de determinadas instalaciones y tubos de paso de cableado que daban servicio a la oficina de la planta primera y local comercial.
Se apoya esta declaración, en el informe pericial de la actora que lo justifica con las fotos 22 y 23 de dicho informe, y que consta fue condenada a la altura de la vivienda- DIRECCION000; frente a la afirmación de la parte demandada de que dicha falsa columna no consta en los planos originales, su existencia ha quedado acreditada con las testificales propuestas por la entidad actora, en el sentido de que en el local comercial de la planta baja, siempre se dispuso de un sistema de aire acondicionado, de modo que es forzoso concluir que ha sido con ocasión de las obras de reforma llevadas a cabo por la demandada, cuando se ha decidido suprimir la falsa columna por la que discurría la instalación del aire acondicionado del local comercial y la fontanería de la propia vivienda, planta primera y de aguas fecales, de modo que en la sentencia se declara que se trata de un elemento común que debe ser restituido.
La demandada alega en el recurso que esta falsa columna no está en los planos originales del edificio, ni en la escritura de obra nueva; considera que los testigos han afirmado que existía aire acondicionado en el local comercial durante los años 2011 a 2016 y el tubo debía pasar por una falsa columna que ya no existe ni en el local comercial ni en la vivienda- DIRECCION000,
y que ellos compraron la vivienda en el año 2018, dos años después de que dejara de haber aparato de aire acondicionado y tubos que pasaban por la falsa columna, de modo que no se ha eliminado lo que no existía; considera que según los planos originales de 1949, lo que había era un patio de aproximadamente 1mx1m, que transcurría desde el local comercial a la azotea del edificio, el cual fue cerrado desde el local comercial, y por tanto se desconoce lo que había en realidad antes de 2018.
Por su parte la demandante se opuso alegando que los testigos habían acreditado la existencia de la falsa columna en la segunda planta, apoyándose en el informe pericial y los testimonios aportados en la vista; además dicha falsa columna existe en la segunda planta propiedad de D. Jesús y se hace constar en el informe pericial, habiéndose detectado restos de escombros de las obras en dicha vivienda; que habían sido requeridos para su reposición advirtiéndoles de la ilegalidad de la obra. En relación con los planos originales, es cierto que había un patio de ventilación, que al ser cerrado se sustituyó por una falsa columna que canalizaba los bajantes y subidas de agua y el aire acondicionado.
Lo que se está discutiendo en este motivo, realmente es la propia existencia de la falsa columna, que es negada por la demandada, de modo que si es así no debe restituir lo que no existía; sin embargo, hay que apreciar que se ha llevado a cabo en la sentencia de instancia, una correcta valoración de la prueba, dado que las testificales de D. Cornelio propietario del local en los años 2011 a 2016, D. Jose Pablo, arrendatario del local en el año 2015 y Dña. Diana arrendataria del local hasta octubre de 2016, acreditan que hasta dicho año el local comercial contaba con aire acondicionado; el primero de los testigos afirmó que como consecuencia del cierre del patio se acordó el paso por la falsa columna y el aparato del aire acondicionado se encontraba en la cubierta.
Es cierto que desconocemos que pasó desde el año 2016 a 2017, fecha en la que la demandante requirió a la demandada por carta para que permitiera el paso para la instalación del nuevo equipo de aire acondicionado, como luego veremos, pero la declaración del perito de la actora no deja dudas, dado que visitó el edificio planta por planta, encontrándose que la falsa columna se encontraba condenada a la altura de la segunda planta; en la primera se ve la misma y se le hizo un registro con trampilla viendo el paso de las instalaciones, las cuales no continúan en la segunda planta advirtiendo restos de mortero, alegando que morían a la altura del techo de la primera planta; igualmente alegó que cuando fue a la cubierta tampoco pudo ver la instalación del aire acondicionado. Explicó que la falsa columna discurría verticalmente por un patinillo que inicialmente era de 1mx1m y que se redujo a la falsa columna de 40cmx40cm, pero que mantenía el paso de las instalaciones comunes.
El perito de la demandada informó que no había visto la falsa columna, y lo único que había apreciado es la desaparición del patio desconociendo cuando sucedió, no habiendo visitado la vivienda de la primera planta.
De todo lo expuesto, cabe deducir con la sentencia que es objeto de recurso, que la falsa columna existía y era un elemento común para el paso de instalaciones comunes como son las bajantes de agua y la instalación del aire acondicionado del local, siendo el sustituto de otro elemento común que fue eliminado por consenso de los anteriores propietarios, como era el patio de ventilación; una vez que dicho patio que obra en los planos desapareció, lo que quedó en su lugar es la falsa columna cuyo vestigio se aprecia en el primer piso como ha quedado expuesto, siendo significativo que las instalaciones estén condenadas a la altura del techo y que haya restos de mortero o escombros de la obra reciente; en cualquier caso y si efectivamente la falsa columna hubiera desaparecido con anterioridad a la venta de la vivienda- DIRECCION000, así debería haberlo acreditado la parte demandada por aplicación de lo establecido en el art. 217 LEC, y haber aportado prueba, testifical por ejemplo de los anteriores propietarios, acreditando que dicha falsa columna se había eliminado con consenso de la comunidad; sin embargo esto no es así, no hay prueba de que hubiera sido condenada con anterioridad y desde luego por aplicación del art. 7 LPH, no ha contado con la autorización de la comunidad y si con la expresa oposición, de modo que debe ser confirmada la sentencia en este punto desestimando el motivo de apelación.
C) obras realizadas en las escaleras de acceso del edificio e instalaciones que transcurrían a través de las mismas ( agua y luz)
En la sentencia se declara que las obras realizadas en las escaleras del edificio, la instalación de agua y luz, modificando las acometidas generales, se trata de obra no amparada en el art. 10 LPH, alterando los elementos comunes del edificio, que precisan de autorización expresa, y que por el hecho de carecer la escalera de luz, no queda autorizada la demandada a efectuar dichas obras por cuenta y riesgo sin consentimiento de la comunidad.
La demandada considera que no ha habido instalación común afectada en este caso, en el que lo que se ha hecho es dotar de instalación eléctrica a la escalera común que no la tenía, pagando a su costa dicha instalación; por ello no puede haber reposición de instalación comunitaria puesto que la misma no existía anteriormente, y solo había chatarra y restos de la antigua instalación, motivo por el que se instaló la electricidad y se pintó la escalera para dejarla habitable, siendo obras de estricto mantenimiento en beneficio de la comunidad para evitar peligros; alega que la instalación eléctrica se conectó a la vivienda del demandado, asumiendo el coste ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo con la Junta, considerando que la ejecución del fallo de la sentencia conllevaría dejar sin luz la escalera.
Por su parte la demandante se opone a estas alegaciones manifestando que no solo se llevó a cabo la modificación de la instalación eléctrica, sino que se realizaron rozas de apertura en las paredes de la escalera común del edificio desde la planta baja al DIRECCION000 para sustituir las acometidas de luz y de agua, con nuevos cuadros eléctricos y tomas de agua no autorizadas por la Comunidad de Propietarios, negando además que la escalera no contase con instalación eléctrica.
«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de
seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.»
En el acto de la vista, el perito de la actora manifestó que se pusieron las luminarias porque estaba oscuro y se hicieron mejoras sin el consentimiento de la comunidad. Por su parte el perito de la demandada consideró que la escalera precisaba iluminación y si se ejecuta la reposición quedará a oscuras con problemas de seguridad.
En este punto no se ha probado por parte de la apelante que la instalación efectuada respecto de las acometidas del agua y de la instalación eléctrica de la escalera sean perjudiciales para la comunidad; y del mismo modo se desconoce en que situación quedaría si se acordase la reposición al estado anterior, dado que no se ha probado en modo alguno cual era la situación de estos elementos antes de la mejora efectuada, pero en cualquier caso no era mejor que la que tiene ahora, a la vista de lo manifestado por el perito de la actora; por elloy por aplicación del art. 10 LPH, no precisarían de la previa autorización comunitaria para realizar tal mejora que redunda en la habitabilidad del edificio, si como dice la demandada no existía adecuada iluminación, hecho ratificado por su pericial. Por ello este motivo se ha de estimar al no apreciar perjuicio para la parte demandante sin perjuicio de que en el seno de la Junta de Propietarios, acuerden el modo de autorizar o convalidar estas obras.
2.- Sobre el Pronunciamiento (III) que declara la ilegalidad del uso privativo de la cubierta incluida la habitación/ baño y escaleras en la terraza del DIRECCION000.
La sentencia considera que la demandada se ha apropiado de la cubierta y de las escaleras que le dan acceso, y ello con base en fotografías aportadas al informe pericial de la actora, que demuestran que la única forma de acceder a la cubierta es a través de las escaleras que se encuentran en el DIRECCION000 y declara ilegal el uso privativo de los elementos comunes.
La apelante niega que se haya hecho uso indebido de estos elementos, considerando que tiene derecho al uso de la cubierta y de sus elementos.
Lo que está claro es que tanto la cubierta y la construcción que hay sobre la misma, como las escaleras de acceso a las plantas del edificio y a la terraza del DIRECCION000, los rellanos de cada una de las plantas incluida la de la vivienda- DIRECCION000, las instalaciones comunes y la fachada son elementos comunes, y la demandada no puede acometer obras ni hacer uso exclusivo de los mismos sin que haya sido aprobado por unanimidad conforme a lo previsto en el art. 17 LPH; no consta dicha autorización y ni siquiera su petición a la Junta de modo que no habiendo acreditado ninguna de estas circunstancias, este motivo ha de ser igualmente acogido, confirmando la sentencia en este punto igualmente.
3.- Sobre el Pronunciamiento (VII) que condena la reposición del equipo de aire acondicionado que hubo entre 2011-2016.
En la sentencia se declara que consta acreditado que el único propietario que tiene acceso a la cubierta es el demandado y que se accede a través de la vivienda- DIRECCION000; como los testigos acreditaron que existió aparato de aire acondicionado que venía dando servicio al local comercial en los años 2011 a 2016, considera que ha sido la entidad demandada la que ha procedido a su retirada, obligando a la demandada a su reposición o alternativamente a que
sea colocado por un tercero a su costa, obligando a permitir el paso a través de su vivienda- DIRECCION000.
En el recurso se argumenta que presuponer que ha sido el demandado el que ha retirado el antiguo aparato, supone un error flagrante en la apreciación de la prueba, dado que no adquirió la vivienda sino hasta julio de 2018 y que en los años 2016 a 2018 hubo un tercero propietario ajeno al pleito, correspondiendo la prueba de que en 2018 estaba el equipo a la demandante que lo alega.
Por su parte la actora se opone y manifiesta que el local comercial propiedad de la actora, contaba con un equipo de aire acondicionado en la cubierta del edificio, y considera que la única que tiene acceso a la cubierta es la demandada a través de la terraza del DIRECCION000 y que queda probado por el deseo de la entidad demandada de hacerse con el uso privativo de la cubierta, de modo que el resto de propietarios no puedan acceder; además los requerimientos para la reposición de dicho equipo se vienen produciendo desde que dejó de funcionar el equipo.
Como ya se ha dicho en relación con la condena de la falsa columna, los testigos declararon sin género de dudas, que el aire acondicionado estaba funcionando hasta el año 2016; el perito de la actora en su informe (pag 26) hace constar que visitado el local comercial aparece que en la zona centro del inmueble se ubica la unidad interior de aire acondicionado, que actualmente está en desuso, porque la unidad exterior no ha sido instalada ante la negativa del representante de la demandada de dejar pasar a la cubierta a los técnicos del aire acondicionado; consta que la instalación del aire acondicionado se encuentra en la zona de la falsa columna que transcurría desde el local comercial hasta la cubierta, de modo que condenada la columna y cerradas sus instalaciones, el aire acondicionado del local no tiene modo de ser puesto en marcha; la demandada ha procedido a instalar sus propios aparatos de aire acondicionado en un uso exclusivo de la cubierta, que ya se ha declarado indebida e ilegal, de modo que aplicando la prueba de presunciones, es evidente que se ha condenado a la demandada a no poder tener instalación de aire acondicionado, tras las obras llevadas a cabo por la demandada, que implican un uso exclusivo de la cubierta, y un impedimento al paso del resto de los comuneros. Lo que no ha quedado acreditado es que sea la demandada la que ha retirado el antiguo aparato, porque de la lectura de la comunicación remitida a la demandada en fecha 12 de septiembre de 2017, (antes de la compra de la vivienda) que obra en el Anexo del informe pericial de la actora, el nuevo inquilino del local comercial, pretende la instalación de un nuevo equipo de aire acondicionado que sustituya al existente y que cuenta con unidad exterior en la cubierta de uso común, poniendo de manifiesto las dificultades para su instalación tras las obras ilegales y solicitando el paso a la cubierta; por lo que consta posteriormente en requerimiento de 28 de enero de 2018 dirigido igualmente a la demandada, inicialmente ésta permitió el paso de los operarios del aire acondicionado para posteriormente impedir la conclusión de los trabajos, dejando al local sin la conexión. Por ello nada se dice sobre la retirada del antiguo aparato, cuya situación de uso se desconoce, pero si se acredita que con las actuaciones llevadas a cabo por el demandado ya desde antes de la compra de la vivienda,que han sido puestas de manifiesto, se ha impedido que el demandante pueda tener la instalación completa, por lo que no cabe
estimar este motivo íntegramente en cuanto a reponer el aparato antiguo que existía en la azotea, pero si permitir el paso para completar la instalación del nuevo equipo contratado. Modificando en este punto la sentencia dictada, acogiendo parcialmente la petición de la demandante de que se permita el paso para reponer dicho equipo, a través de la vivienda- DIRECCION000.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la entidad demandante CONDE & ASOCIADOS , AUDITORES Y CONSULTORES SL.
1.- Sobre el Pronunciamiento (V) por resultar incongruente y omisivo con el petitum de la demanda, porque no se pronuncia sobre la ilegalidad de las obras realizadas por ESPIRAL ARQUITECTURA en el casetón de la cubierta, convirtiéndolo en un baño.
En la sentencia se dice en relación con las obras realizadas por la demandada en su vivienda privativa sin licencia administrativa, que ello pertenece al ámbito del derecho administrativo, debiendo acudir al organismo correspondiente para hacer valer sus derechos, y lo mismo respecto de la construcción existente en la cubierta, por tratarse de una construcción fuera de ordenación.
En el recurso, la parte actora alega que ha quedado probado que la demandada ha llevado a cabo la instalación de un baño completo en la edificación existente en la cubierta del edificio que es de uso común y considera que se ha de declarar ilegal la obra llevada a cabo para su transformación en baño, por no contar con la autorización de la junta de propietarios y que se condene a la demandada a la reposición al estado anterior original que era un casetón-trastero.
Por su parte la demandada alega que el casetón era preexistente a la adquisición del inmueble en el año 2018, y que no fue incluida entre los elementos constructivos que el Ayuntamiento ordenó demoler en cubierta, respetándolo íntegramente, salvo la construcción adosada a dicho casetón (Orden de Demolición resolución 185/2010 de 8 de enero, documento 3 de la contestación) y considera que el casetón-baño existe al menos desde el año 1962 conforme a la fotografía de GRAFCAN, y que las obras llevadas a cabo en la cubierta, lo han sido en cumplimiento de la referida orden, que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad como una carga que ha sido levantada, cumpliendo con la legalidad urbanística.
No hay discusión en cuanto a la existencia de una edificación en la cubierta del edificio, que la parte actora denomina "Almacén", y que al parecer la demandada ha cambiado su uso a un baño, y si es así se ha hecho sin contar con la preceptiva autorización de la comunidad, al tratarse de un elemento común.
La demandada ha llevado a cabo el cumplimiento de la Orden de demolición amparada en la Resolución del Ayuntamiento de Las Palmas 195/2010 relativa a la construcción de obras en la cubierta del edificio sin licencia, que obran en el citado documento 3 de la contestación y que suponen la demolición de 9 obras que se describen; a los efectos que nos interesan, en el punto 1 se dice:
«1.- Construcción de una planta cuarta, adosada al casetón anteriormente existente, consistente en un habitáculo de unos 11,00 m² de superficie en planta, ocupando el espacio de retranqueo existente entre la fachada y el antiguo casetón.»
Por tanto el demandado ha dado cumplimiento a dicha Orden y así consta con la desaparición de la carga en el Registro de la Propiedad (documentos 4 y 5).
La demandada llevó a cabo la demolición de las obras ilegales, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 10 LPH, restauró la situación en dicha cubierta con acabados adecuados, lo cual es una obra de mantenimiento y conservación, que no requiere acuerdo de la comunidad, y menos en el caso de que se trataba de un hecho notorio.
Ahora bien, que en el interior del casetón, se haya instalado un baño es un hecho que aparece como novedoso en este procedimiento, desconociendo si en ese casetón almacén podía haber alguna instalación sanitaria previa. Lo cierto es que el demandado ha efectuado una instalación o una mejora de la existente, que al ser efectuada en un elemento común como es el casetón, redunda en beneficio de la comunidad, no habiéndose acreditado que dicha obra sea perjudicial; si la obra del baño es ilegal a los efectos administrativos, este tribunal no es competente para declararlo así, habiendo sido supervisadas las obras por las autoridades administrativas, de modo que no habiendo puesto reparos a lo efectuado, no se aprecian motivos para declarar la ilegalidad de tal obra, todo ello sin perjuicio de los que la junta de propietarios pueda acordar con las mayorías legales en relación con el cambio de uso de los elementos comunes.
Por ello se ha de desestimar este motivo de impugnación de la sentencia.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la actora, deben serle impuestas las costas de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de ESPIRAL ARQUITECTURA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de febrero de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 45/2020, revocando parcialmente dicha resolución y dejando sin efecto el pronunciamiento que aparece como (ii) "C) obras realizadas en las escaleras de acceso del edificio e instalaciones que transcurrían a través de las mismas ( agua y luz)", así como el pronunciamiento que aparece como (vii) el cual ha de quedar redactado de la siguiente forma:
"(vii) condeno a la demandada a permitir el paso a la cubierta del edificio para la reposición del equipo de aire acondicionado, a través de su vivienda- DIRECCION000."
Y sin declaración en costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONDE & ASOCIADOS, AUDITORES Y CONSULTORES SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria en juicio Ordinario n.º 45/2020, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC) , al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) . Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
