Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 809/2023 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100229
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1039
Núm. Roj: SAP IB 1039:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: SCS
Recurrente: CRUXENT- EDELMA SLU
Procurador: MARTA FONT JAUME
Abogado: FRANCISCO DE ASIS PASCUAL BRUNET
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: JUAN CARLOS ROMAGUERA GONZALEZ
Doña María Encarnación González López
Don Álvaro Latorre López
Doña Mª Arántzazu Ortiz González
En Palma de Mallorca, a 2 de abril de 2.025.
Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la entidad mercantil
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado, en situació n de comisió n de servicios en esta Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2.025.
Fundamentos
En relación con la pretensión de la actora principal, el juez de primer grado, considerando que la comunidad basa el cálculo del coste del servicio de reparación en el año 2.020, cuando las incidencias más relevantes acontecieron entre junio de 2.017 y mayo de 2.018, concluye que es razonable fijar esta cantidad en 3.500 €, dadas las numerosas incidencias sufridas por la comunidad y la entidad de los perjuicios causados a sus integrantes.
El apelante considera que se equivoca el juzgador al no haber tenido en cuenta este informe y se fija también en el burofax de 23 de abril de 2.019 de un despacho de abogados dirigido a la empresa instaladora, en el que no se hace mención alguna a la existencia de deficiencias en esa fecha, tratando solamente de acordar una compensación económica a la comunidad por las molestias sufridas por los incidentes pasados.
Aduce también el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con los certificados de comprobación de la reparación de defectos graves o muy graves, fechados el 31 de octubre de 2.017, que no fueron puestos a disposición del perito, Sr. Indalecio, para la elaboración de su informe de abril de 2.023. Así, concluye con base en la explicación que proporciona, que dicho dictamen no acredita que las deficiencias que recoge devengan de una instalación incorrecta, no dándose el necesario nexo causal entre las deficiencias referidas en el año 2.023 y las obras de reforma realizadas en 2.017, ya que, además, el perito considera correcto el informe del Sr. Lucio.
Alega igualmente error en la apreciación de la prueba testifical así como en la concreción de la indemnización, ya que, a juicio del recurrente, se han vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 de la Lec. ) a la hora de establecer su fijación, ya que de lo contrario, el juzgador habría concluido que la instalación de los ascensores fue correcta y que la parte contraria debe abonar el importe que se le reclama.
Subsidiariamente, entiende que no deben ser impuestas las costas por concurrir serias dudas de hecho y de Derecho.
Respecto del segundo motivo de recurso, rechaza la comunidad que puedan contraponerse con éxito los certificados de subsanación de defectos de los ascensores del año 2.017 a la claridad y contundencia del dictamen pericial judicial del Sr. Indalecio. Añade que la empresa de mantenimiento actualmente contratada, ASGONZA, S.L.U., ha tenido que efectuar reparaciones que rebasan las simples operaciones de mantenimiento, puesto que se debieron corregir deficiencias propias de la instalación inicial. Considera que se tienen que tener en cuenta igualmente los defectos de los montacargas y rechaza que el Sr. Indalecio sólo se refiera al encallamiento de las puertas de dos ascensores.
Descarta la existencia de error del juzgador al valorar el testimonio del Sr. Cornelio, que fue presidente de la comunidad y, respecto de la indemnización, manifiesta que la apelante trata de introducir cuestiones nuevas, no debatidas en primera instancia.
Respecto de los daños y perjuicios, recuerda que la demandada aportó las facturas correspondientes al coste de mantenimiento de los ascensores desde noviembre de 2.017 a noviembre de 2.018, que es al que ha de estarse.
Atendiendo a la prueba practicada, resulta innegable que la actora principal realizó su prestación contractual deficientemente. Así se concluye a la vista del dictamen pericial del Sr. Lucio de 23 de abril de 2.019, en el cual, el perito manifiesta que los ascensores instalados han prestado servicio defectuoso a la comunidad durante un año aproximadamente, con el riesgo potencial para los usuarios, desvelándose la causa-origen de los defectos y de forma exclusiva, en
Por consiguiente, no es posible asumir la afirmación del apelante de que el Sr. Lucio concluye que los defectos ya fueron reparados y que la obra concluyó convenientemente, porque él mismo dice que siguen existiendo deficiencias, aun cuando sean puntuales, puesto que las puertas de los ascensores, cabina y exterior, no pueden ajustar y actuar como lo harían dos elementos de una nueva instalación. Las deficiencias se han seguido dando y derivan, en definitiva, de una solución técnica que propuso la actora principal y aceptó la comunidad, confiada lógicamente en la profesionalidad de la empresa instaladora, como es que no existía necesidad de sustituir las puertas exteriores de los elevadores, tan solo las puertas de las cabinas, solución que el Sr. Lucio considera válida
Estas conclusiones quedan reforzadas atendiendo al dictamen pericial judicial efectuado por el Sr. Indalecio, que tuvo acceso a la documentación incorporada, en particular al informe del Sr. Lucio y a las facturas de reparación de la nueva empresa de mantenimiento, ASGONZA, S.L.U., debiendo destacarse las palabras del perito de que
El Sr. Indalecio advierte que considerará las averías relacionadas con los trabajos de renovación de los ascensores que obedezcan a una deficiente instalación, o bien a la calidad de los materiales suministrados y descarta en su análisis, de manera expresa, los debidos a envejecimiento de materiales y, por tanto, del mantenimiento habitual, ajenos a la idoneidad de la instalación.
El perito judicial informa, en consonancia con el Sr. Lucio, que la mayor parte de los problemas se deben a un defecto de las puertas de los ascensores, aunque no se han limitado sólo a ellos, habiendo aparecido nuevas averías cuando se hizo cargo del mantenimiento la nueva empresa, ASGONZA, S.L.U., relacionadas con deficiencias en los trabajos de renovación de los ascensores. Dice el Sr. Indalecio que, en la actualidad, las puertas de los ascensores siguen encallándose al abrirse, por desalineamiento del motor de arrastre de las puertas, que hace que su eje no sea perpendicular a la correa dentada que las acciona, desplazándose lateralmente dicha correa en el piñón del motor, rozando su borde lateral.
Las conclusiones de ambos peritos están recogidas convenientemente en la sentencia apelada y son la base para apreciar que la actora principal cumplió de forma defectuosa su prestación contractual para con la comunidad. Consecuencia de ello es que no podamos asumir la tesis del apelante, en cuanto afirma que las incidencias referidas al ajuste de las cabinas de interior a las puertas exteriores de los ascensores quedaron subsanadas por aquella.
En efecto, como hemos expuesto y reiteramos ahora, el perito Sr. Lucio no afirma categóricamente en su informe que tales deficiencias están subsanadas, ya que tanto este perito como el Sr. Indalecio, autor del peritaje judicial, coinciden en afirmar que sigue habiendo problemas de encallamiento de las puertas, lo que incide de lleno en la prestación contractual correspondiente a la empresa instaladora, máxime cuando ofreció a la comunidad como solución no sustituir las puertas originales de los ascensores situadas en los pisos, desarrollando un trabajo falto de pericia y diligencia necesarias.
No nos conduce a otra conclusión el burofax dirigido a la actora principal el 23 de abril de 2.019 por un despacho de abogados exigiendo una compensación económica por los perjuicios derivados de las incidencias habidas, no haciendo mención a la existencia de deficiencias o anomalías en esa fecha. Las razones de ello son, en primer lugar que, aun cuando no se diga expresamente en el recurso, tal burofax, aunque se hiciera en defensa de los intereses de la comunidad, no constituye un elemento que sustente un actuar contra un comportamiento anterior de la comunidad de propietarios. En segundo lugar, porque ese documento no sustenta una ausencia de problemas a partir de su fecha; son claros los dictámenes periciales al respecto.
Por consiguiente, no existe error en la apreciación de la prueba en estos aspectos.
Basa el apelante el motivo en los certificados de comprobación de reparación de defectos graves o muy graves, que incorporó junto con su escrito de oposición a la reconvención, fechados el 31 de octubre de 2.017 y que corresponden a los ascensores nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Destaca el recurrente que en esos certificados consta que los ascensores objeto de litigio no tenían deficiencias graves o muy graves, habiendo sido subsanados tales defectos en anteriores inspecciones y que no dispuso de esa documentación el perito judicial, Sr. Indalecio.
Ahora bien, tales certificados en modo alguno sustentan una adecuada y correcta prestación contractual de la demandante principal, debiendo remitirnos a ambos informes periciales y a las consideraciones que sobre los mismos hemos efectuado. Y es que esos certificados determinan que fueron corregidos los defectos que presentaban los elevadores cuando fueron renovados, lo que no quita que en su uso posterior a la renovación hubiesen surgido tales deficiencias, como resulta, reiteramos, de los dictámenes periciales y que las mismas subsistan aun puntualmente a día de hoy.
El motivo no puede prosperar porque falla su base, es decir, la correcta instalación de los elevadores por la actora principal y consecuente obligación de pago por la comunidad. Como ha quedado acreditado a través de los dictámenes periciales que hemos analizado, la prestación contractual de la empresa instaladora fue realizada incorrectamente y ello provocó molestias innegables a los comuneros, ya que los ascensores constituyen un elemento común del inmueble especialmente importante para la comodidad de acceso a las viviendas, resultando imprescindible para personas de movilidad reducida o de edad avanzada, sin olvidar la desconfianza y temor a quedar encerrados que los problemas sufridos por los elevadores han generado a los copropietarios, habiendo optado muchos de ellos por no utilizarlos. Una problemática que incluso hoy día, aunque en menor medida, no ha terminado de solucionarse.
Estas circunstancias no sólo derivan de los dictámenes periciales, que desvelan una situación de la que se desprenden lógicamente dichos perjuicios para los vecinos, sino que resulta claramente de la declaración testifical del Sr. Cornelio, copropietario y que fue presidente de la comunidad, de modo que no existe lesión de las reglas de distribución de la carga de la prueba.
El juez de primera instancia asume que el perjuicio causado se valore en función del coste indicado por la comunidad respecto de los cuatro ascensores que presentan problemas, pero disminuye la indemnización solicitada y la establece en 3.500 €, porque la comunidad se respalda en el coste de mantenimiento del año 2.020, cuando las incidencias relevantes tuvieron lugar entre junio de 2.017 y mayo de 2.018.
En su impugnación de la sentencia, la comunidad considera que debe ser incluida en la indemnización la cantidad que la nueva empresa de mantenimiento, ASGONZA, S.L.U., ha facturado por partidas que no son de mantenimiento ordinario, sino que corresponden a la reparación de defectos originarios de la instalación (1.714, 25 €). Pero esta pretensión no puede ser asumida por la Sala a la vista de la sentencia de primer grado, que acoge la pretensión principal del suplico de la acción reconvencional de reparar los defectos existentes en la instalación, -letra b)-. Sólo con carácter subsidiario de la petición precedente se pidió la condena a la actora principal a indemnizar a la comunidad el coste total que se estime pericialmente para la reparación, por lo que no es procedente.
Además, considera que la sentencia impugnada ha olvidado la facturación incorporada a autos relativa al mantenimiento de los ascensores, en el periodo que se extiende desde noviembre de 2.017 al mismo mes de 2.018, siendo que el importe del coste de mantenimiento abonado a la actora principal por los cuatro ascensores con problemas, entre octubre de 2.017 y octubre de 2.018, asciende a 4.136, 17 €.
Esta última pretensión debe ser acogida porque, efectivamente, se encuentran aportadas a autos las facturas correspondientes al mantenimiento de los cuatro ascensores, emitidas entre noviembre de 2.017 y noviembre de 2.018, que responden, por tanto, al concepto indemnizatorio solicitado y acogido por el juzgador, en una cantidad inferior a la solicitada en la reconvención.
Vistos los arts. 1.544, 1.599, 1.100 y 1.124 del Código Civil, los arts. 394.1 y 398.1 y 2 de la Lec. , así como los demás preceptos de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil
Estimamos en parte la impugnación de la misma sentencia, promovida por la
En consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia excepto en la cantidad por la que se condena a indemnizar a la comunidad de propietarios por parte de la actora principal, suma que se concreta en
Respecto de las costas de esta alzada, imponemos a la apelante las producidas por el recurso de apelación. No se hace imposición de las costas generadas por la impugnación de la sentencia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
