Sentencia Civil 211/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 809/2023 de 02 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100229

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1039

Núm. Roj: SAP IB 1039:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00211/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: SCS

N.I.G.07040 42 1 2022 0026729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001143 /2022

Recurrente: CRUXENT- EDELMA SLU

Procurador: MARTA FONT JAUME

Abogado: FRANCISCO DE ASIS PASCUAL BRUNET

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado: JUAN CARLOS ROMAGUERA GONZALEZ

S E N T E N C I A nº 211

Ilmos. Sres.

Presidente accidental:

Doña María Encarnación González López

Magistrados:

Don Álvaro Latorre López

Doña Mª Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a 2 de abril de 2.025.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la entidad mercantil ASCENSORES ASPE, S.A.,actualmente CRUXENT EDELMA, S.L.U.,representada por la procuradora Doña Marta Font Jaume y asistida por el letrado Don Francisco de Asís Pascual Brunet. Como demandada-apelada e impugnante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen y dirigida por el letrado Don Juan Romaguera González. Trasladada la impugnación de la sentencia a la parte contraria, se opuso a la misma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado, en situació n de comisió n de servicios en esta Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2.023 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

"1.- DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Dña. Marta Font Jaume, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ASCENSORES ASPE S.A. (actualmente CRUXENT-EDELMA, S.L.), contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. En consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pronunciamientos realizados de contrario.

La parte demandante deberá pagar todas las costas procesales.

2.- ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por NANCY RUYS VAN NOOLEN, Procuradora de los Tribunales y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de Palma de Mallorca, contra la mercantil ASCENSORES ASPE S.A. (actualmente CRUXENT-EDELMA, S.L.), DECLARO el cumplimiento defectuoso del contrato de obra y suministro celebrado entre las partes en fecha de 30 de marzo de 2017. En consecuencia:

- CONDENO a la mercantil a reparar las deficiencias existentes en la instalación de los ascensores averiados en la comunidad de propietarios en la forma que se indique en el informe pericial del Sr. Indalecio.

- CONDENO a la entidad demandada a indemnizar a la comunidad de propietarios con la cantidad de 3.500 euros con abono de los intereses procesales desde el dictado de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante reconvenida.".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil ASCENSORES ASPE, S.A.,hoy CRUXENT EDELMA, S.L.U.,representada por la procuradora Doña Marta Font Jaume, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen.

Recibidos los autos en esta Sección Quinta, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2.025.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-El juez de primera instancia considera aplicable al caso la excepción de contrato cumplido defectuosamente, ante la problemática que siguen presentando cuatro ascensores de la Comunidad demandada reconviniente, basándose en los dictámenes periciales efectuados en conjunción con la prueba documental, con atención particular a los numerosos partes de averías de los ascensores entre el mes de junio de 2.017 y abril de 2.018 y atendiendo a la declaración prestada por el Sr. Cornelio, presidente de la comunidad en aquellas fechas. Pero no se pronuncia el juzgador sobre la suspensión de la prestación pecuniaria reclamada a la comunidad demandada, al no haberse ejercitado dicha pretensión.

En relación con la pretensión de la actora principal, el juez de primer grado, considerando que la comunidad basa el cálculo del coste del servicio de reparación en el año 2.020, cuando las incidencias más relevantes acontecieron entre junio de 2.017 y mayo de 2.018, concluye que es razonable fijar esta cantidad en 3.500 €, dadas las numerosas incidencias sufridas por la comunidad y la entidad de los perjuicios causados a sus integrantes.

TERCERO.-La mercantil CRUXENT EDELMA, S.L.U. (anteriormente ASCENSORES ASPE, S.A.), recurre la sentencia del Juzgado alegando error en la apreciación de la prueba, puesto que de acuerdo con el informe pericial del Sr. Lucio, de 11 de febrero de 2.019 "(...) tras un año de incidencias, se ha logrado dar por concluida la obra en debidas condiciones, considerando como perito que las molestias inherentes a la situación soportada por los propietarios constituye un perjuicio objetivo, demostrable y evaluable económicamente (...)".

El apelante considera que se equivoca el juzgador al no haber tenido en cuenta este informe y se fija también en el burofax de 23 de abril de 2.019 de un despacho de abogados dirigido a la empresa instaladora, en el que no se hace mención alguna a la existencia de deficiencias en esa fecha, tratando solamente de acordar una compensación económica a la comunidad por las molestias sufridas por los incidentes pasados.

Aduce también el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con los certificados de comprobación de la reparación de defectos graves o muy graves, fechados el 31 de octubre de 2.017, que no fueron puestos a disposición del perito, Sr. Indalecio, para la elaboración de su informe de abril de 2.023. Así, concluye con base en la explicación que proporciona, que dicho dictamen no acredita que las deficiencias que recoge devengan de una instalación incorrecta, no dándose el necesario nexo causal entre las deficiencias referidas en el año 2.023 y las obras de reforma realizadas en 2.017, ya que, además, el perito considera correcto el informe del Sr. Lucio.

Alega igualmente error en la apreciación de la prueba testifical así como en la concreción de la indemnización, ya que, a juicio del recurrente, se han vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 de la Lec. ) a la hora de establecer su fijación, ya que de lo contrario, el juzgador habría concluido que la instalación de los ascensores fue correcta y que la parte contraria debe abonar el importe que se le reclama.

Subsidiariamente, entiende que no deben ser impuestas las costas por concurrir serias dudas de hecho y de Derecho.

CUARTO.-Responde al recurso de apelación la comunidad y en cuanto al primer motivo del mismo se remite a los argumentos de la sentencia, añadiendo que es el propio informe del Sr. Lucio el que indica que los ascensores siguen dando problemas puntuales, no estando bien ajustado el sistema de apertura de las puertas. Trae igualmente a colación el dictamen del perito judicial, Sr. Indalecio, que señala que, a la fecha del mismo, las puertas de los cuatro ascensores no funcionan correctamente, debiendo ser sustituidos los cuatro motores desalineados que las accionan, sin olvidar otros defectos que ha tenido que corregir la nueva empresa de mantenimiento.

Respecto del segundo motivo de recurso, rechaza la comunidad que puedan contraponerse con éxito los certificados de subsanación de defectos de los ascensores del año 2.017 a la claridad y contundencia del dictamen pericial judicial del Sr. Indalecio. Añade que la empresa de mantenimiento actualmente contratada, ASGONZA, S.L.U., ha tenido que efectuar reparaciones que rebasan las simples operaciones de mantenimiento, puesto que se debieron corregir deficiencias propias de la instalación inicial. Considera que se tienen que tener en cuenta igualmente los defectos de los montacargas y rechaza que el Sr. Indalecio sólo se refiera al encallamiento de las puertas de dos ascensores.

Descarta la existencia de error del juzgador al valorar el testimonio del Sr. Cornelio, que fue presidente de la comunidad y, respecto de la indemnización, manifiesta que la apelante trata de introducir cuestiones nuevas, no debatidas en primera instancia.

QUINTO.-Impugna la comunidad la sentencia porque considera que se debe condenar a la parte contraria, no sólo a reparar las deficiencias existentes en la instalación de los ascensores, sino también en el importe de las ya corregidas por la comunidad, tal como se solicitó en la demanda reconvencional. Subraya que al formularse reconvención, se desconocía por la comunidad la existencia de reparaciones efectuadas por la empresa de mantenimiento sobre problemas en la instalación de origen por lo que, previendo esa situación, se instó la reparación, o bien la indemnización para las averías ya subsanadas por la comunidad.

Respecto de los daños y perjuicios, recuerda que la demandada aportó las facturas correspondientes al coste de mantenimiento de los ascensores desde noviembre de 2.017 a noviembre de 2.018, que es al que ha de estarse.

SEXTO.-Se opone la parte contraria a la impugnación.

SÉPTIMO.-Las litigantes estuvieron vinculadas por el contrato de 30 de marzo de 2017, cuyo objeto fue la renovación de distintos elementos de los ascensores de la comunidad y que en el mismo contrato se especifican, dado que los certificados de inspección de esos aparatos elevadores fue desfavorable, pues adolecían de graves defectos, fundamentalmente por el paso del tiempo.

Atendiendo a la prueba practicada, resulta innegable que la actora principal realizó su prestación contractual deficientemente. Así se concluye a la vista del dictamen pericial del Sr. Lucio de 23 de abril de 2.019, en el cual, el perito manifiesta que los ascensores instalados han prestado servicio defectuoso a la comunidad durante un año aproximadamente, con el riesgo potencial para los usuarios, desvelándose la causa-origen de los defectos y de forma exclusiva, en "la falta de diligencia y de pericia por parte de la empresa instaladora (...)".Dice también el Sr. Lucio que la solución dada al mecanismo sigue produciendo alguna incidencia puntual, "(...) se ha logrado dar por concluida la obra en debidas condiciones (...)".

Por consiguiente, no es posible asumir la afirmación del apelante de que el Sr. Lucio concluye que los defectos ya fueron reparados y que la obra concluyó convenientemente, porque él mismo dice que siguen existiendo deficiencias, aun cuando sean puntuales, puesto que las puertas de los ascensores, cabina y exterior, no pueden ajustar y actuar como lo harían dos elementos de una nueva instalación. Las deficiencias se han seguido dando y derivan, en definitiva, de una solución técnica que propuso la actora principal y aceptó la comunidad, confiada lógicamente en la profesionalidad de la empresa instaladora, como es que no existía necesidad de sustituir las puertas exteriores de los elevadores, tan solo las puertas de las cabinas, solución que el Sr. Lucio considera válida "(...) siempre y cuando se ejecute correctamente ya que un fallo en el sistema de engranaje de ambas puertas puede provocar, como ha sucedido en la instalación examinada, que falle el cierre de la puerta exterior (...)".Pero consta en su informe que encontró el perito desviaciones en el ajuste de la puerta de la cabina con la de la planta del ascensor, por ello es lógico que haya constatado el Sr. Lucio que casi la mitad de las averías se relaciones con la cerradura y elementos de la puerta.

Estas conclusiones quedan reforzadas atendiendo al dictamen pericial judicial efectuado por el Sr. Indalecio, que tuvo acceso a la documentación incorporada, en particular al informe del Sr. Lucio y a las facturas de reparación de la nueva empresa de mantenimiento, ASGONZA, S.L.U., debiendo destacarse las palabras del perito de que "En teoría, después de todo ello los problemas, en general, se resolvieron pero a fecha de hoy el sistema de apertura de puertas de los ascensores, sigue sin funcionar correctamente, ya que, el sistema de apertura de las puertas, aunque se abren automáticamente, al abrirse sufren un retardo por algún encallamiento, que no acaba de resolverse".

El Sr. Indalecio advierte que considerará las averías relacionadas con los trabajos de renovación de los ascensores que obedezcan a una deficiente instalación, o bien a la calidad de los materiales suministrados y descarta en su análisis, de manera expresa, los debidos a envejecimiento de materiales y, por tanto, del mantenimiento habitual, ajenos a la idoneidad de la instalación.

El perito judicial informa, en consonancia con el Sr. Lucio, que la mayor parte de los problemas se deben a un defecto de las puertas de los ascensores, aunque no se han limitado sólo a ellos, habiendo aparecido nuevas averías cuando se hizo cargo del mantenimiento la nueva empresa, ASGONZA, S.L.U., relacionadas con deficiencias en los trabajos de renovación de los ascensores. Dice el Sr. Indalecio que, en la actualidad, las puertas de los ascensores siguen encallándose al abrirse, por desalineamiento del motor de arrastre de las puertas, que hace que su eje no sea perpendicular a la correa dentada que las acciona, desplazándose lateralmente dicha correa en el piñón del motor, rozando su borde lateral.

Las conclusiones de ambos peritos están recogidas convenientemente en la sentencia apelada y son la base para apreciar que la actora principal cumplió de forma defectuosa su prestación contractual para con la comunidad. Consecuencia de ello es que no podamos asumir la tesis del apelante, en cuanto afirma que las incidencias referidas al ajuste de las cabinas de interior a las puertas exteriores de los ascensores quedaron subsanadas por aquella.

En efecto, como hemos expuesto y reiteramos ahora, el perito Sr. Lucio no afirma categóricamente en su informe que tales deficiencias están subsanadas, ya que tanto este perito como el Sr. Indalecio, autor del peritaje judicial, coinciden en afirmar que sigue habiendo problemas de encallamiento de las puertas, lo que incide de lleno en la prestación contractual correspondiente a la empresa instaladora, máxime cuando ofreció a la comunidad como solución no sustituir las puertas originales de los ascensores situadas en los pisos, desarrollando un trabajo falto de pericia y diligencia necesarias.

No nos conduce a otra conclusión el burofax dirigido a la actora principal el 23 de abril de 2.019 por un despacho de abogados exigiendo una compensación económica por los perjuicios derivados de las incidencias habidas, no haciendo mención a la existencia de deficiencias o anomalías en esa fecha. Las razones de ello son, en primer lugar que, aun cuando no se diga expresamente en el recurso, tal burofax, aunque se hiciera en defensa de los intereses de la comunidad, no constituye un elemento que sustente un actuar contra un comportamiento anterior de la comunidad de propietarios. En segundo lugar, porque ese documento no sustenta una ausencia de problemas a partir de su fecha; son claros los dictámenes periciales al respecto.

Por consiguiente, no existe error en la apreciación de la prueba en estos aspectos.

OCTAVO.-Tampoco hallamos error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de primera instancia en relación con las comprobaciones de corrección de defectos graves o muy graves en la inspección de los ascensores.

Basa el apelante el motivo en los certificados de comprobación de reparación de defectos graves o muy graves, que incorporó junto con su escrito de oposición a la reconvención, fechados el 31 de octubre de 2.017 y que corresponden a los ascensores nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Destaca el recurrente que en esos certificados consta que los ascensores objeto de litigio no tenían deficiencias graves o muy graves, habiendo sido subsanados tales defectos en anteriores inspecciones y que no dispuso de esa documentación el perito judicial, Sr. Indalecio.

Ahora bien, tales certificados en modo alguno sustentan una adecuada y correcta prestación contractual de la demandante principal, debiendo remitirnos a ambos informes periciales y a las consideraciones que sobre los mismos hemos efectuado. Y es que esos certificados determinan que fueron corregidos los defectos que presentaban los elevadores cuando fueron renovados, lo que no quita que en su uso posterior a la renovación hubiesen surgido tales deficiencias, como resulta, reiteramos, de los dictámenes periciales y que las mismas subsistan aun puntualmente a día de hoy.

NOVENO.-Denuncia nuevamente el apelante error en la valoración de la prueba en relación con el testimonio del Sr. Cornelio, presidente de la comunidad a partir de 2.018 y durante los tres años siguientes. Sin embargo, no consideramos existente ese pretendido error, ya que el testigo no fue interrogado desde una perspectiva técnica, sino como usuario de los ascensores al ser miembro de la comunidad. Cabe subrayar la manifestación del testigo, en el sentido de que los ascensores se atascan menos hoy día, aunque "te sigues quedando encerrado",que nunca han llegado a funcionar bien y los comuneros no se fían, enganchándose sobre todo en los sótanos.

DÉCIMO.-Considera el recurrente que es errónea la concreción de la indemnización porque no existe prueba de los perjuicios causados.

El motivo no puede prosperar porque falla su base, es decir, la correcta instalación de los elevadores por la actora principal y consecuente obligación de pago por la comunidad. Como ha quedado acreditado a través de los dictámenes periciales que hemos analizado, la prestación contractual de la empresa instaladora fue realizada incorrectamente y ello provocó molestias innegables a los comuneros, ya que los ascensores constituyen un elemento común del inmueble especialmente importante para la comodidad de acceso a las viviendas, resultando imprescindible para personas de movilidad reducida o de edad avanzada, sin olvidar la desconfianza y temor a quedar encerrados que los problemas sufridos por los elevadores han generado a los copropietarios, habiendo optado muchos de ellos por no utilizarlos. Una problemática que incluso hoy día, aunque en menor medida, no ha terminado de solucionarse.

Estas circunstancias no sólo derivan de los dictámenes periciales, que desvelan una situación de la que se desprenden lógicamente dichos perjuicios para los vecinos, sino que resulta claramente de la declaración testifical del Sr. Cornelio, copropietario y que fue presidente de la comunidad, de modo que no existe lesión de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

UNDÉCIMO.-En relación con la impugnación de la sentencia, los daños y perjuicios los concreta la comunidad en el equivalente al coste de mantenimiento de los ascensores durante todo el periodo de tiempo que funcionaron incorrectamente. Dado que el montante suponía 2.235, 79 € trimestrales y que las averías afectaron a cuatro de los elevadores, el coste durante un año de los mismos asciende a su entender a 4.471 €, que es la cantidad solicitada en la demanda reconvencional.

El juez de primera instancia asume que el perjuicio causado se valore en función del coste indicado por la comunidad respecto de los cuatro ascensores que presentan problemas, pero disminuye la indemnización solicitada y la establece en 3.500 €, porque la comunidad se respalda en el coste de mantenimiento del año 2.020, cuando las incidencias relevantes tuvieron lugar entre junio de 2.017 y mayo de 2.018.

En su impugnación de la sentencia, la comunidad considera que debe ser incluida en la indemnización la cantidad que la nueva empresa de mantenimiento, ASGONZA, S.L.U., ha facturado por partidas que no son de mantenimiento ordinario, sino que corresponden a la reparación de defectos originarios de la instalación (1.714, 25 €). Pero esta pretensión no puede ser asumida por la Sala a la vista de la sentencia de primer grado, que acoge la pretensión principal del suplico de la acción reconvencional de reparar los defectos existentes en la instalación, -letra b)-. Sólo con carácter subsidiario de la petición precedente se pidió la condena a la actora principal a indemnizar a la comunidad el coste total que se estime pericialmente para la reparación, por lo que no es procedente.

Además, considera que la sentencia impugnada ha olvidado la facturación incorporada a autos relativa al mantenimiento de los ascensores, en el periodo que se extiende desde noviembre de 2.017 al mismo mes de 2.018, siendo que el importe del coste de mantenimiento abonado a la actora principal por los cuatro ascensores con problemas, entre octubre de 2.017 y octubre de 2.018, asciende a 4.136, 17 €.

Esta última pretensión debe ser acogida porque, efectivamente, se encuentran aportadas a autos las facturas correspondientes al mantenimiento de los cuatro ascensores, emitidas entre noviembre de 2.017 y noviembre de 2.018, que responden, por tanto, al concepto indemnizatorio solicitado y acogido por el juzgador, en una cantidad inferior a la solicitada en la reconvención.

DUODÉCIMO.-Las costas de segunda instancia correspondientes al recurso de apelación deben ser impuestas a la apelante, en virtud del principio de vencimiento objetivo, no procediendo la imposición de las costas generadas por la impugnación de la sentencia a instancia de la comunidad.

Vistos los arts. 1.544, 1.599, 1.100 y 1.124 del Código Civil, los arts. 394.1 y 398.1 y 2 de la Lec. , así como los demás preceptos de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil ASCENSORES ASPE, S.A.,actualmente CRUXENT EDELMA, S.L.U,representada por la procuradora Doña Marta Font Jaume, frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2.023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca.

Estimamos en parte la impugnación de la misma sentencia, promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la procuradora Doña Nancy Ruys Van Noolen.

En consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia excepto en la cantidad por la que se condena a indemnizar a la comunidad de propietarios por parte de la actora principal, suma que se concreta en 4.136, 17 €, quedando incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia.

Respecto de las costas de esta alzada, imponemos a la apelante las producidas por el recurso de apelación. No se hace imposición de las costas generadas por la impugnación de la sentencia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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