Sentencia Civil 300/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 645/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100283

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1032

Núm. Roj: SAP Z 1032:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000300/2025

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 2 de abril del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000168/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000645/2024,en los que aparece, como parte apelante, D. Jose Ángel, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. NURIA ARNAIZ LLANA y asistido por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ LABRADOR; y, como parte apelada, BANCO CETELEM SA,representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por el Letrado D. ALFREDO HERRANZ ASÍN; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 16 de mayo de 2024 cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda planteada por D. Jose Ángel contra BANCO CETELEM S. A., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad radical, absoluta y originaria, del contrato, no siendo el mismo usurario ni concurriendo abusividad, habiendo superado el doble control de trasparencia. Procede hacer expresa condena en costas procesales que se imponen a la parte demandante.".

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jose Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

La parte actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de usura del contrato, con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atinente a los intereses remuneratorios, por falta de transparencia y, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atiente a la comisión por posiciones deudoras y las referentes al contrato de seguro de pagos, por ser abusivas.

La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando que el contrato no era usurario. Estimó que tampoco existía nulidad de las condiciones generales tachadas de abusivas e invocó, en su caso, la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades entregadas como intereses y comisiones.

El juez a quodesestimó la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.

Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Error en la valoración de la prueba e infracción doctrina jurisprudencial.

"El contrato no supere el control mínimo de transparencia establecido en Sentencias como la Sentencia 628/2015 del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ...; siendo la transparencia un requisito fundamental para asegurar que el consentimiento se ha otorgado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que le supone la concertación de la operación de crédito".

"El hecho es que el cliente cree estar contratando un crédito al uso cuando lo que está contratando es un producto financiero muy diferente, y es que no se informa del precio del contrato incluyendo la reutilización del mismo".

"En el presente caso no se facilitó información alguna, sin que además las condiciones generales y particulares vengan signadas en todas sus hojas A siendo patente la insuficiencia de la misma, pues en cualquier caso no se facilitó de forma previa a la contratación, venir ésta acompañada de ningún ejemplo.

"En todo caso LAS CONDICIONES PARTICULARES NI GENERALES DE LA CUENTA PERMANENTE no explican ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito mediante el abono de la cuota mensual elegida y cómo repercute en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el acreditado pudiera formarse una idea de qué era a lo que se comprometería al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste".

Efectos de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Siendo nulo el precio del contrato, aquí el interés retributivo, que es un elemento esencial o estructural del mismo, no resulta posible que el contrato subsista.

La apelada interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Hechos probados

La ahora parte actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito denominada Mediamark con la demandada el 19 de septiembre de 2007. Entre las modalidades crediticias contempladas en el mismo estaba una línea de crédito vinculada a la tarjeta con la que se instrumentalizaba la misma. La cuenta tenía una TAE del 16,06 % anual.

El interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" para junio de 2010 era 19,15 % anual.

En el anverso del contrato constaba:

En fecha 10 de agosto de 2022 la actora formuló reclamación extrajudicial al Servicio de atención al cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias prevista en el art. 3 de la LRU, la nulidad los intereses remuneratorios y comisiones por falta de transparencia y la de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.

La misma fue contestada en fecha 30 de agosto de 2022 en sentido negativo.

La demanda fue interpuesta en fecha 1 de febrero de 2023.

TERCERO. Control de incorporación y transparencia

Niega la demandada que la cláusula tachada de nula no supere el control de transparencia.

Los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80.1 b) de la LGDCU imponen la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales insertas en un documento contractual.

Estimamos que, el presente caso, tales exigencias se cumplen en cuanto del contrato resulta la existencia de una TAE conforme al relato de hechos, por lo que supera el denominado control de incorporación.

CUARTO. - Doctrina del Tribunal Supremo sobre la superación del control de transparencia de las condiciones generales atinentes a los intereses remuneratorios y otros extremos en el crédito revolvente

Considera la recurrente que no existió información precontractual; que no se explicó el funcionamiento del contrato, en especial el modo de la reconstitución del límite del crédito, así como que no advirtieron los riesgos de esta modalidad contractual, ni hubo ejemplos representativos del funcionamiento de la modalidad revolving.Por tanto, no se rebasa el control de transparencia material.

El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de Pleno nº 154 y nº 155, ambas de 30 de enero de 2025, ha fijado doctrina respecto a la superación del control de transparencia en el crédito revolvente o revolving.

Sus conclusiones son las siguientes:

a) Para que el contrato obligue, sus cláusulas han de superar el control de transparencia.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.

El mismo va más allá del gramatical e impone que el consumidor pueda comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias. No solo aisladamente, sino en su interrelación con las demás condiciones del contrato.

Dada la situación de inferioridad del consumidor respecto al profesional, la exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

También que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

b) Es obligación del profesional suministrar al consumidor información precontractual.

Los profesionales han de proporcionar información clara sobre el contrato, sus cláusulas y sus consecuencias y ha de serlo con carácter previo a la celebración del contrato Es una exigencia de derecho comunitario y de derecho nacional ( art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ; arts. 10 -Información previa al contrato - y art. 11 -Asistencia al consumidor previa al contrato- de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo y art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

D) Contenido de la información precontractual que debe suministrarse y que ha de serlo de modo claro y comprensible.

En cuanto al contenido de la información precontractual para este tipo de productos, modalidad revolving o revolvente, ha de incidir sobre los siguientes extremos: El mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y amortización el capital, y, en su caso la existencia de anatocismo. Especialmente relevante es la relación entre el tipo de interés alto y las cuotas de amortización bajas, así como los mecanismos de recomposición del capital que pueden convertir la deuda en eterna. Si hay varias modalidades de amortización la información ha de serlo con claridad y separación sobre cada una de ellas.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

No se cumple este deber con el suministro de información referente a la TAE, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, como se establece la cuota mensual, cual es la duración del contrato, si se produce o no anatocismo, la existencia de ejemplos representativos y la forma en que la TAE opera en la economía del contrato, dada la forma de reconstitución del capital y las peculiaridades del sistema de amortización.

Y debe hacerlo de modo claro y comprensible,no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

E) Se predica el carácter abusivo per sede estas cláusulas poco transparentes.

Finalmente, parece considerar que unas cláusulas contractuales de estas características faltas de transparencia, son per se abusivas en cuanto causan un grave perjuicio al consumirlo en contra de las exigencias de la buena fe.

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

F) Otras circunstancias que debe tenerse en cuenta para valorar la buena fe del deudor para determinar el carácter abusivo o no de las cláusulas

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

QUINTO. - Aplicación al caso concreto

En el presente supuesto, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada por la entidad financiera demandada al actor.

Igualmente, en modo alguno se explican adecuadamente los riesgos del contrato, como puede ser el tipo de interés remuneratorio pactado, anudado a la duración ilimitada del contrato y a un pacto de reconstitución del crédito en cuenta concedido, con cuotas muy bajas.

No se indica que existe la modalidad de crédito revolvingy su funcionamiento. Tampoco se suministran ejemplos representativos de su funcionamiento.

Por tanto, no supera la cláusula el control de transparencia y el recurso ha de ser estimado.

SEXTO. - Prescripción de la acción restitutoria de los gastos.

Existía sobre este extremo una cuestión prejudicial formulada por el TS al TJUE, la cuestión nº 561/2021.

La misma ha sido resuelta por sentencia de 25 de abril de 2024 por la Sala Primera del TJUE en los siguientes términos:

1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.99

Plantea la recurrente que, respecto a la determinación del cómputo inicial de la prescripción para los intereses satisfechos por el consumidor es aplicable en el presente supuesto el plazo de 5 años, y, por tanto, estima que, conforme a la doctrina de esta Sala, la acción restitutoria está parcialmente prescrita.

Considera la Sala que a la vista de la novedosa sentencia dictada por el TJUE en fecha 25 de abril de 2024 referida en el fundamento anterior, esta, entre las opciones que se le sometieron para fijar el dies a quode la prescripción de la acción restitutoria, considera como más adecuada la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la cláusula nula. Dados los inequívocos razonamientos que respaldan tal declaración ha de considerarse, en opinión de esta Sala, como dies a quopara el inicio el plazo de prescripción el de la firmeza de la sentencia de la instancia que declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, caso de que no por vía de recurso no sea revocada.

Los razonamientos en los que se apoya el TJUE son los siguientes:

Partiendo (Apartado 30) de la validez -no es contraria al principio de efectividad- de la fijación de un plazo de prescripción para la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de cláusulas declaradas nulas por ser contraria a la Directiva 13/1993, su aplicación "no puede hacer imposibles en la práctica o excesivamente difícil la aplicación de los derechos concedido en dicha directiva".Consideró el TJUE en anteriores ocasiones que el inicio del plazo desde la celebración del contrato -con independencia o no del conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de la cláusula- no satisfacía las exigencias del principio de efectividad. Considera (Apartado 35) que es en la fecha de la firmeza de la resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula abusiva cuando el consumidor "tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de dicha cláusula"y "es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos de la Directiva 13/1993" y puede comenzar a correr el plazo de prescripciones".

Rechaza los demás términos de inicio de la prescripción ofrecidos por el TS. El dictado de diversas sentencias tanto por el TS como por el TJUE que declaran nulas determinadas cláusulas no son término hábil para fijar el inicio de la prescripción en cuanto: no permiten que se restablezca la situación anterior a la aplicación de dichas cláusulas, ya que "permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor".De otra parte, no se "impone al profesional una obligación de diligencia y de información para consumidor acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar"(Apartado 47).

Ni la promulgación de sentencias por el TS ni por el TJUE que declaran una determinada cláusula nula, aun con publicidad suficiente, aunque pueden permitir que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula que se le aplicó, es suficiente para determinar el inicio de la prescripción en cuanto "no cabe esperar, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleva a cabo actividades propias de investigación jurídica"(Apartados 49 y 57), amén de que aun declarada nula una cláusula de un contrato por los tribunales, "queda aún por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva".Finalmente, (Apartado 48) "a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva".

La ulterior sentencia de Pleno del TS 857/2024, de 14 de junio, asume el criterio anterior y concluye que , "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

Tal doctrina es aplicable sin violencia alguna a la acción restitutoria para la devolución de los intereses abonados en aplicación de la cláusula declarada nula, pues no se acredita el conocimiento previo a esta sentencia por la parte actora de la invalidez de la condición general referente a los intereses remuneratorios declarada abusiva.

SÉPTIMO. - Liquidación del contrato

Viene entendiendo la doctrina más autorizada, que un contrato de crédito concedido por un profesional, al faltar la nota de la retribución de la financiación prestada, entra dentro de los supuestos que permiten con arreglo al art. 10 de al LCGC la ineficacia del contrato.

En este sentido pueden citarse la SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 411/2021, de 10 de noviembre, que establece que:

QUINTO. - Consideramos que, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la LCGC , las deficiencias apuntadas son de tal entidad que deben conllevar la ineficacia no solo de las cláusulas de interés remuneratorio y comisiones, sino del total del contrato, pues carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de tarjeta de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función económica. La liquidación del contrato inválido conlleva que el cliente no tiene que soportar otro cargo que el correspondiente al principal financiado, debiendo serle devuelto, con intereses, lo que se le cobró de más al no tener soporte convencional. Es la entidad financiera la que debe restituir todos los cargos que ha efectuado que excedan de ello. No puede ésta quejarse de que no vaya a obtener ganancias con esta contratación, pues ha sido su defectuoso modus operandi lo que ha provocado esa consecuencia.

En el mismo sentido, las de la indicada Sala n º 180/2021, de 7 de mayo, y nº 85/29021, de 26 de febrero, entre otras.

Por tanto, el contrato deviene ineficaz y ha de ser liquidado conforme previene el art. 1.303 del CC.

OCTAVO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción subsidiaria determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado DON Jose Ángel contra la sentencia de 16 de octubre de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 168/2023, que revocamos en el sentido de estimar la acción subsidiaria entablada por el actor, declarar la nulidad de la cláusula referentes los intereses remuneratorios del contrato de fecha 19 de septiembre de 2007, con extinción del contrato y recíproca devolución de las prestaciones en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Séptimo, así como la imposición de las costas procesales de la instancia a la recurrente, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos.

No se hace especial declaración de las costas procesales del recurso de apelación interpuesto.

confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas del recurso interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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