Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 300/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 645/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100283
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1032
Núm. Roj: SAP Z 1032:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 2 de abril del 2025.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000168/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
La parte actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de usura del contrato, con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atinente a los intereses remuneratorios, por falta de transparencia y, la declaración de nulidad de la condición general de contratación atiente a la comisión por posiciones deudoras y las referentes al contrato de seguro de pagos, por ser abusivas.
La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando que el contrato no era usurario. Estimó que tampoco existía nulidad de las condiciones generales tachadas de abusivas e invocó, en su caso, la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades entregadas como intereses y comisiones.
El juez
Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
"El contrato no supere el control mínimo de transparencia establecido en Sentencias como la Sentencia 628/2015 del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ...; siendo la transparencia un requisito fundamental para asegurar que el consentimiento se ha otorgado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que le supone la concertación de la operación de crédito".
"El hecho es que el cliente cree estar contratando un crédito al uso cuando lo que está contratando es un producto financiero muy diferente, y es que no se informa del precio del contrato incluyendo la reutilización del mismo".
"En el presente caso no se facilitó información alguna, sin que además las condiciones generales y particulares vengan signadas en todas sus hojas A siendo patente la insuficiencia de la misma, pues en cualquier caso no se facilitó de forma previa a la contratación, venir ésta acompañada de ningún ejemplo.
"En todo caso LAS CONDICIONES PARTICULARES NI GENERALES DE LA CUENTA PERMANENTE no explican ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito mediante el abono de la cuota mensual elegida y cómo repercute en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el acreditado pudiera formarse una idea de qué era a lo que se comprometería al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste".
Siendo nulo el precio del contrato, aquí el interés retributivo, que es un elemento esencial o estructural del mismo, no resulta posible que el contrato subsista.
La apelada interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
La ahora parte actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito denominada Mediamark con la demandada el 19 de septiembre de 2007. Entre las modalidades crediticias contempladas en el mismo estaba una línea de crédito vinculada a la tarjeta con la que se instrumentalizaba la misma. La cuenta tenía una TAE del 16,06 % anual.
El interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" para junio de 2010 era 19,15 % anual.
En el anverso del contrato constaba:
En fecha 10 de agosto de 2022 la actora formuló reclamación extrajudicial al Servicio de atención al cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias prevista en el art. 3 de la LRU, la nulidad los intereses remuneratorios y comisiones por falta de transparencia y la de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
La misma fue contestada en fecha 30 de agosto de 2022 en sentido negativo.
La demanda fue interpuesta en fecha 1 de febrero de 2023.
Niega la demandada que la cláusula tachada de nula no supere el control de transparencia.
Los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80.1 b) de la LGDCU imponen la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales insertas en un documento contractual.
Estimamos que, el presente caso, tales exigencias se cumplen en cuanto del contrato resulta la existencia de una TAE conforme al relato de hechos, por lo que supera el denominado control de incorporación.
Considera la recurrente que no existió información precontractual; que no se explicó el funcionamiento del contrato, en especial el modo de la reconstitución del límite del crédito, así como que no advirtieron los riesgos de esta modalidad contractual, ni hubo ejemplos representativos del funcionamiento de la modalidad
El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de Pleno nº 154 y nº 155, ambas de 30 de enero de 2025, ha fijado doctrina respecto a la superación del control de transparencia en el crédito revolvente o revolving.
Sus conclusiones son las siguientes:
También que
En el presente supuesto, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada por la entidad financiera demandada al actor.
Igualmente, en modo alguno se explican adecuadamente los riesgos del contrato, como puede ser el tipo de interés remuneratorio pactado, anudado a la duración ilimitada del contrato y a un pacto de reconstitución del crédito en cuenta concedido, con cuotas muy bajas.
No se indica que existe la modalidad de crédito
Por tanto, no supera la cláusula el control de transparencia y el recurso ha de ser estimado.
Existía sobre este extremo una cuestión prejudicial formulada por el TS al TJUE, la cuestión nº 561/2021.
La misma ha sido resuelta por sentencia de 25 de abril de 2024 por la Sala Primera del TJUE en los siguientes términos:
Plantea la recurrente que, respecto a la determinación del cómputo inicial de la prescripción para los intereses satisfechos por el consumidor es aplicable en el presente supuesto el plazo de 5 años, y, por tanto, estima que, conforme a la doctrina de esta Sala, la acción restitutoria está parcialmente prescrita.
Considera la Sala que a la vista de la novedosa sentencia dictada por el TJUE en fecha 25 de abril de 2024 referida en el fundamento anterior, esta, entre las opciones que se le sometieron para fijar el
Los razonamientos en los que se apoya el TJUE son los siguientes:
Partiendo (Apartado 30) de la validez -no es contraria al principio de efectividad- de la fijación de un plazo de prescripción para la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de cláusulas declaradas nulas por ser contraria a la Directiva 13/1993, su aplicación
Rechaza los demás términos de inicio de la prescripción ofrecidos por el TS. El dictado de diversas sentencias tanto por el TS como por el TJUE que declaran nulas determinadas cláusulas no son término hábil para fijar el inicio de la prescripción en cuanto: no permiten que se restablezca la situación anterior a la aplicación de dichas cláusulas, ya que
Ni la promulgación de sentencias por el TS ni por el TJUE que declaran una determinada cláusula nula, aun con publicidad suficiente, aunque pueden permitir que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula que se le aplicó, es suficiente para determinar el inicio de la prescripción en cuanto
La ulterior sentencia de Pleno del TS 857/2024, de 14 de junio, asume el criterio anterior y concluye que , "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Tal doctrina es aplicable sin violencia alguna a la acción restitutoria para la devolución de los intereses abonados en aplicación de la cláusula declarada nula, pues no se acredita el conocimiento previo a esta sentencia por la parte actora de la invalidez de la condición general referente a los intereses remuneratorios declarada abusiva.
Viene entendiendo la doctrina más autorizada, que un contrato de crédito concedido por un profesional, al faltar la nota de la retribución de la financiación prestada, entra dentro de los supuestos que permiten con arreglo al art. 10 de al LCGC la ineficacia del contrato.
En este sentido pueden citarse la SAP de Madrid (Sección 28ª) nº 411/2021, de 10 de noviembre, que establece que:
En el mismo sentido, las de la indicada Sala n º 180/2021, de 7 de mayo, y nº 85/29021, de 26 de febrero, entre otras.
Por tanto, el contrato deviene ineficaz y ha de ser liquidado conforme previene el art. 1.303 del CC.
Con arreglo al art. 394 de LEC, la estimación de la acción subsidiaria determina la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado
No se hace especial declaración de las costas procesales del recurso de apelación interpuesto.
confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas del recurso interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
