Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 721/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Núm. Cendoj: 50297370052025100259
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:931
Núm. Roj: SAP Z 931:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 2 de mayo de 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 001666/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por D. Eulogio contra IBERCAJA BANCO S. A., en reclamación de obligación de hacer, debo condenar y condeno a la demandada a desbloquear la cuenta a la vista n.º NUM000 y el depósito a plazo de un año n.º NUM001, permitiendo al demandante disponer libremente de los mismos y realizar todas aquellas actuaciones que estimare pertinentes. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2025.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución y:
a) A desbloquear la cuenta a la vista n.º NUM000 y el depósito a plazo de un año n.º NUM001, permitiendo al demandante disponer libremente de los mismos y realizar todas aquellas actuaciones que estimare pertinentes.
b) Al pago de las costas.
Alegó: i) ser uno de los cuatro cotitulares solidarios de la cuenta y del depósito, habiendo fallecido los otros tres, por lo que es el único cotitular supérstite; ii) haber requerido a la entidad financiera para cancelar el depósito a un año, ingresar el importe del mismo en la cuenta a la vista y a su vez, y que, después, se efectuase una transferencia bancaria por importe de 20.473, 24 a determinada cuenta de la entidad bancaria BANCO SANTANDER, habiéndose negado en todo momento; iii) que pese a reconocer Ibercaja Banco SA que las cuestiones internas exceden la relación jurídico contractual de la entidad bancaria, limita de forma absoluta la disposición de fondos por uno de los cotitulares solidarios de los productos bancarios, quebrantando los derechos y obligaciones que se irrogan a las partes como consecuencia de la suscripción de los mismos.
- Ibercaja Banco no tiene interés en posicionarse a favor de ninguno de los herederos enfrentados entre sí, y su única motivación responde a la obligación de diligencia en cuanto a los procesos de reparto de saldos procedentes de procesos testamentarios impuestos por la AEAT y el Banco de España. Alude a la existencia de una situación de incoherencia entre escrituras, inseguridad jurídica y conflicto entre las partes interesadas.
- Valoración de la prueba. Indefensión causada a Ibercaja Banco.
* En ningún punto de la sentencia se hace mención al probado conflicto entre herederos. Y la existencia del conflicto entre herederos es uno de los dos motivos que fundamentan el bloqueo de los saldos de la cuenta por parte de Ibercaja, tanto por no haberse acreditado el pago del impuesto de sucesiones, como por así estar previsto en el contrato de cuenta aportado a autos.
* No se hace mención en la sentencia tampoco al criterio de buenas prácticas que mantiene el Banco de España y exige el bloqueo de saldos en caso de conflicto entre herederos.
* Tampoco se hace mención en la sentencia al clausulado del contrato aportado.
* No se hace mención a la propuesta de solución facilitada por Ibercaja, reflejo de su buena fé. Quedó acreditado en el procedimiento documentalmente que Ibercaja propuso solución para avanzar en el reparto (escrito conjunto) y no recibió respuesta por parte de ninguna de las dos partes del conflicto.
- Subsidiariamente falta de pronunciamiento de la sentencia respecto al modo en que debe realizarse el reparto. El fallo de la sentencia obliga a Ibercaja a permitir disponer a su antojo al demandante, sin limitación alguna, pero no recoge de qué manera deberá actuar Ibercaja cuando a la luz del Procedimiento de División de herencia que se ventila en el Juzgado de Primera Instancia 9, se fijen los saldos a repartir y el demandante ya haya retirado los saldos que se adjudiquen en su caso a otros herederos. Tampoco se indica, qué debe hacer Ibercaja respecto al Impuesto de Sucesiones. ¿Sobre qué base imponible debe considerar Ibercaja que está respondiendo subsidiariamente ante la AEAT? La sentencia de instancia resulta incompleta, pues con su fallo deja a Ibercaja en una posición sobre la que después no podrá cumplir con lo que se dicte en el paralelo Procedimiento de División de herencia.
- En caso de que prospere el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, se solicita la imposición de las costas de instancia y de apelación a la parte actora.
- La entidad bancaria ha bloqueado unilateralmente y sin justa causa los activos bancarios cuya cotitularidad ostenta mi patrocinado, imposibilitando la disposición indistinta vigente. Actuación contraria a la profusa y unánime Jurisprudencia existente, así como a la memoria de reclamaciones del Banco de España relativa al ejercicio 2016. El fallecimiento de alguno de los cotitulares de los activos bancarios no ha de tener repercusión alguna en las facultades de disposición que contractualmente ostenta el Sr. Eulogio.
- La actuación de la ahora recurrente vulnera la Doctrina de los Actos Propios y el principio de buena fe que debe regir en derecho, lo que determina que no pueden prosperar las pretensiones de la condenada, ahora impugnante. Se remite a la comunicación de la entidad bancaria de 20/7/2022
- La alegación Primera del Recurso de Apelación interpuesto se contrae a una suerte de cuestiones que la recurrente considera que no han sido resueltas en la Sentencia objeto de impugnación, lo cual se subsume en la figura de la "incongruencia omisiva", que exige la previa denuncia en la instancia mediante la solicitud de complemento. En este sentido, la contraparte no ha cumplido dicho requisito lo que determina inexorablemente la imposibilidad de que prospere el Recurso de Apelación formulado. Se opone a los concretos reparos formulados a la sentencia.
- La recurrente incurre en una "mutatio libelli" habida cuenta que plantea en la alzada cuestiones "ex novo" que no ha lugar a ser valoradas en Segunda instancia, en observancia del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A mayor abundamiento, la correlativa Alegación formulada con carácter subsidiario no guarda acomodo con el Suplico de su escrito de Recurso, toda vez que ninguna solicitud se efectúa en dicho sentido.
No existe plena identidad entre lo pretendido por el demandante extrajudicialmente (al menos en dos de las tres reclamaciones extrajudiciales) y la posterior reclamación judicial.
- Se refiere a la cotitularidad de cuenta corriente y plazo fijo existentes en Ibercaja (sin identificación).
- Se refiere al fallecimiento de su madre y de su padre, identificando las fechas y adjuntando, según refiere: escritura notarial de aceptación de herencia e impuesto de sucesiones en relación a la madre; certificado de últimas voluntades, testamento e impuesto de sucesiones en relación al padre.
- Solicita:
Primera respuesta de Ibercaja Banco SA:
- Identifica la numeración de la cuenta corriente (finalizada en NUM000) y del plazo fijo (finalizado en NUM001) y le remite al correo electrónico del Centro de Atención del Heredero de Ibercaja donde le indicarían que se necesita para atender la solicitud de reparto de saldos
-Tras identificar las cuentas y mencionar que según Memoria de reclamaciones del Banco de España de 2016 en caso de cuenta indistinta cualquiera de los titulares puede disponer de ella como si fuese el único titular, estando obligada la entidad, en caso de fallecimiento de cotitulares indistintos, a atender cualquier orden de disposición firmada por otro cotitular indistinto sobreviviente, sin que puede exigir el consentimiento, ni el conocimiento de los herederos...siendo cuestión distinta la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían exigir el cotitular que ha dispuesto de los fondos existentes si estos fueran propiedad del fallecido, total o parcialmente...
- Solicita la cancelación del depósito a plazo de un año y se ingrese el total de su importe en la cuenta a la vista y tras dicha cancelación e ingreso
Segunda respuesta de Ibercaja Banco SA.
- Reiterando lo que antes le habían indicado
- Ya con firma de Letrado.
- Vuelve a identificar las cuentas.
- Se remite: a la normativa protectora de los consumidores, a los arts. 1254 y ss. del CC en materia de contratos y nombra varias sentencias del Tribunal Supremo (27/2/1984, 11/7/1988, 19/10/1988 y 7/7/1992) y la memoria de reclamaciones del Banco de España del año 2016 en su apartado 3.2.6.f.
- Manifiesta que, al ser de cotitularidad indistinta, la entidad bancaria debe cumplir con las obligaciones inherentes a la relación contractual existente, sin que ostente potestad alguna de limitación de los derechos del reclamante, habida cuenta que ello conculcaría el art. 1256 CC, sin que el hecho de que haya fallecido alguno de los cotitulares de los activos bancarios haya de tener repercusión alguna en las facultades de disposición que contractualmente ostente el reclamante.
- Requiere a fin de que, con carácter inmediato proceda a
Tercera respuesta de Ibercaja Banco SA:
- Califica la reclamación como disconformidad con la gestión de expedientes de testamentarías y entrega de saldos inventariados.
- Alude a la extremada diligencia, en caso de fallecimiento de un titular de la cuenta, en el cumplimiento de las formalidades relativas a la entrega de saldos o modificación de titularidad, para proteger los intereses de cotitulares y coherederos y evitar, en el caso de que los coherederos no acrediten el pago o exención de impuestos, de tener que hacer frente, en su calidad de responsables solidarios, al pago del impuesto de sucesiones y donaciones.
- Menciona como criterio general del Banco de España que una vez acreditado el derecho hereditario, los herederos han de acreditar ante la entidad, para poder efectuar la entrega y disposición de los fondos, el derecho de adjudicación de los bienes concretos, para lo que han de aportar la documentación justificativa de la aceptación, partición y adjudicación de la herencia.
- Y, asimismo, como criterio del Banco de España que una cosa es la titularidad de disposición solidaria (cualquier cotitular tendrá facultades dispositivas de los saldos) y otra la titularidad dominical sobre dichos fondos (cuestión que vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares, se enmarca en las relaciones jurídico privadas y excede del ámbito de competencias del servicio de atención al cliente).
- Añade que la partición contractual requiere el consentimiento unánime de todos los interesados (cotitulares, coherederos y legatarios), lo que se hace extensivo a los acuerdos privados de división de la cosa común, siendo necesarios que todos firmen el acuerdo de división, para que tenga validez y concreten la adjudicación de los bienes depositados en Ibercaja y, a falta de acuerdo voluntario, será precisa la correspondiente resolución judicial
- Le vuelve a remitir al Centro de Atención del Herederos a quien la oficina gestora remitirá la documentación para elaboración de testamentaría y adjudicación de bienes y para atender dudas y consultas.
- Disposición indistinta.
- Condición 2. Disposiciones: En las cuentas indistintas, dejando a salvo las disposiciones de carácter fiscal, se entenderá que cada uno de los titulares es propietario de la integridad del saldo, siendo suficiente para disponer una cualquiera de las firmas, no pudiendo en casos de fallecimiento, impugnar los herederos del causante el derecho del resto de titulares de la cuenta...
- Cuenta asociada n.º NUM000
- Disposición indistinta.
- Condición 4. Condiciones de disposición: Indistinta, cuando existiendo varios intervinientes basta con el consentimiento de cualquiera de ellos.
- Condición 6. Cuenta asociada. Cualquier pago o cobro al titular dimanante de lo aquí pactado se verificará en Ibercaja, en la cuenta asociada indicada en las Condiciones Particulares...
- Condición 14. Fallecimiento.
Los cotitulares de la cuenta y depósito eran: Dª Esperanza (madre del demandante); Dª Begoña (hermana del demandante); D. Rafael (padre del demandante) y el propio demandante D. Eulogio.
Escritura notarial de 10/1/2018 de manifestación de herencia, compareciendo D. Eulogio en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de D. Rafael y de Dª Begoña (los cuales consta que juntos y cada uno por sí ratificaron en su total contenido la escritura de manifestación de herencia, muy especialmente el mandato verbal invocado por D. Eulogio).
- Fallecimiento el 13/8/2017, de estado civil casada con D. Rafael, bajo régimen económico matrimonial consorcial aragonés, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos D. Eulogio y Dª Begoña.
- Falleció sin haber otorgado testamento de clase alguna y sin haber dejado regulada su sucesión mediante pacto contractual, resultado ser sus herederos abintestato sus dos citados hijos D. Eulogio y Dª Begoña, por mitades e iguales partes, sin perjuicio del usufructo vidual que corresponde al cónyuge viudo
- Entre los
* el saldo existente en la cuenta número NUM000, abierta en Ibercaja Banco SA, por importe de
* la imposición a plazo número NUM001, abierta en Ibercaja Banco SA, por importe de
- Dado tal carácter consorcial el valor ha de entenderse dividido por mitad entre el haber del cónyuge sobreviviente en la extinguida sociedad conyugal y la herencia del causante.
- El cónyuge sobreviviente y sus dos hijos
-
Tras esta sucesión, en la que todos los cotitulares de la cuenta y depósito reconocen que, con independencia de la titularidad formal, la integridad de los saldos es de naturaleza consorcial propiedad del matrimonio Eulogio- Esperanza:
- del saldo existente en la cuenta número NUM000, abierta en Ibercaja Banco SA, por importe de 9.892,96 euros:
* la mitad, es decir 4.946,48 euros se la adjudica el viudo en pago de su haber en la sociedad conyugal.
* la otra mitad de 4.946,48 euros se la adjudican el viudo el usufructo vidual y
- del saldo de la imposición a plazo número NUM001, abierta en Ibercaja Banco SA, por importe de 36.000 euros:
* la mitad, es decir 18.000 euros se la adjudica el viudo en pago de su haber en la sociedad conyugal
* la otra mitad de 18.000 euros se la adjudican el viudo el usufructo vidual y
A destacar que, conforme a la redacción vigente en dicho momento del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas y según el art. 299 titulado "Usufructo de dinero" "El viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero. También podrá disponer de todo o parte del mismo. En este caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto"
Escritura notarial de fecha 12/3/2020 de manifestación de herencia intestada, compareciendo D. Heraclio y D. Florentino, en su propio nombre y derecho.
- Fallecimiento el 19/11/20197, en estado civil casada con D. Heraclio, bajo régimen económico matrimonial consorcial aragonés, de cuyo matrimonio tuvo un hijo llamado D. Florentino.
- Falleció sin haber otorgado testamento, por lo que la herencia le corresponde intestada a su único hijo D. Florentino, sin perjuicio del usufructo de viudedad foral que le corresponde al cónyuge.
- Se identifican los bienes de naturaleza consorcial.
- Y entre los bienes relictos de naturaleza privativa:
* una cuarta parte el saldo existente en la cuenta número NUM000, abierta en Ibercaja Banco SA, por importe de 1.804,93 euros.
* una cuarta parte de la imposición a plazo número NUM001, abierta en Ibercaja Banco SA, por importe de 36.000 euros.
- El cónyuge sobreviviente y el hijo común liquidan la sociedad de consorciales, de la siguiente forma: la mitad de cada uno de los elementos patrimoniales descritos con carácter consorcial se adjudica al cónyuge viudo en pago de su haber en la sociedad conyugal; la otra mitad de cada uno de los elementos patrimoniales descritos con carácter consorcial se integra en la herencia relicta por la causante.
- Aceptación de herencia y adjudicaciones: El cónyuge viudo D. Heraclio se adjudica el usufructo viudal sobre todos los bienes y elementos patrimoniales relictos por la causante; El hijo D. Florentino acepta la herencia con el beneficio de inventario previsto en la ley sucesoria aragonesa y como consecuencia de ello se adjudica los bienes y elementos patrimoniales relictos con carácter privativo, en nuda propiedad para
Tras esta sucesión:
- del saldo existente en la cuenta número NUM000, abierta en Ibercaja Banco SA se afirma que 1/4 parte del saldo es de su titularidad privativa (se corresponde con el porcentaje que se adjudicó al fallecimiento de la madre, pero, en puridad, solo sería titular de la nuda propiedad, por corresponder el usufructo de viudedad a su padre D. Rafael). Fijando su importe en la cantidad de 1.804,93 euros. No queda claro si es la totalidad del saldo al fallecimiento o solo su 1/4 parte, pero en el informe bancario de testamentaría (EJE Avantius 20) se indica que el saldo de dicha cuenta al tiempo del fallecimiento de Dª Begoña era de 7.219,75 euros, siendo su 1/4 parte 1.804,93 euros, importes ambos, en todo caso, muy inferiores tanto al saldo al tiempo del fallecimiento de la madre, como al importe que se adjudicó en su día en nuda propiedad y que ascendía a 2.473,24 euros.
- del saldo de la imposición a plazo número NUM001, abierta en Ibercaja Banco SA, se afirma que 1/4 parte del saldo es de su titularidad privativa (se corresponde con el porcentaje que se adjudicó al fallecimiento de la madre, pero, en puridad, solo sería titular de la nuda propiedad, por corresponder el usufructo de viudedad a su padre D. Rafael). Fijando su importe en 36.000 euros. Nuevamente no queda claro si es la totalidad del saldo al fallecimiento o solo su 1/4 parte, pero en el informe bancario de testamentaría (EJE Avantius 20) se indica que el saldo de dicha imposición a plazo al tiempo del fallecimiento de Dª Begoña era de 36.000 euros, idéntico al existente al tiempo del fallecimiento de la madre, por lo que entendemos estamos ante un simple error material, que hubiera podido subsanarse a posteriori en la Notaría, al reconocer la titularidad de 1/4 parte del saldo, pero luego reflejar la totalidad del saldo en lugar de tal cuarta parte.
Escritura notarial de fecha 22/6/2021 de manifestación de herencia testada, compareciendo D. Florentino, en su propio nombre y derecho.
- Fallecimiento el 12/3/2021, de estado civil viudo en únicas nupcias de Dª Esperanza, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos D. Eulogio y Dª Begoña, la cual esta última premurió al causante, habiendo dejado como único hijo a D. Florentino.
- Falleció habiendo otorgado testamento, que se identifica, por el que:
*
* Legó a su sobrino que identifica la cantidad de 3.000 euros en metálico.
* Instituyó como
- Se identifican como bienes del causante, entre otros inmuebles por valor cercano a los 60.000 euros:
*
* la mitad del saldo de una cuenta de Ibercaja acabada en NUM002, que no se corresponde con las litigiosas, siendo el importe de tal 1/2 de 6.386,63 euros.
- D. Florentino, por derecho de sustitución vulgar de su madre Dª Begoña, acepta la herencia con el beneficio de inventario previsto en la ley sucesoria aragonesa y como consecuencia de ello
- del saldo de la imposición a plazo número NUM001, abierta en Ibercaja Banco SA, se mantenía el mismo importe de 36.000 euros existente al tiempo del fallecimiento de Dª Esperanza del que se había adjudicado por herencia la nuda propiedad de 1/4 parte, es decir 9.000 euros, del que, al fallecer el usufructuario vidual, pasaba a ser pleno titular, no existiendo impedimento alguno para el cobro de dicho importe (en la primera reclamación efectuada a Ibercaja el 2/7/2021 se expresaba que se adjuntaba impuesto de sucesiones correspondientes a su madre Dª Esperanza.)
- del saldo existente en la cuenta número NUM000, abierta en Ibercaja Banco SA, habría adquirido la plena titularidad de los 2.473,24 euros adjudicados en nuda propiedad al tiempo del fallecimiento de la madre, siendo de destacar que en la Escritura notarial de 22/6/2021 de manifestación de herencia testada D. Rafael, no se hizo mención alguna a dicha cuenta entre los bienes relictos, no existiendo en las actuaciones dato alguno que permita conocer cual fuera dicho saldo.
Reiterar que, en relación al usufructo de dinero, el viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero y también podrá disponer de todo o parte del mismo, en cuyo caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto, siendo el heredero de D. Rafael, por sustitución, su nieto D. Florentino.
- Finalmente, respecto al legado de un concreto importe de dinero de 9.000 euros, ha defendido la jurisprudencia que no nos encontramos ante un supuesto de legado de cosa cierta y determinada (Artículo 477 CDFA Adquisición del legado. 1. En los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los demás legados, la delación le convierte en acreedor de la persona gravada.). En este sentido: sentencias de la sección quinta de la AP de Zaragoza del 27 de diciembre de 2002 ( ROJ: SAP Z 2994/2002) que afirmó: "no es un legado de cosa cierta y determinada, en virtud precisamente del objeto del mismo: el dinero; bien mueble, fungible y paradigma de las obligaciones pecuniarias (entregar una cantidad de dinero)", de 4 de abril de 2013 ( ROJ: SAP Z 924/2013); Sentencia de la sección cuarta de la AP de Zaragoza de 8 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP Z 1150/2019); Sentencia del TSJ Aragón, Civil sección 1 del 08 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ AR 1317/2019). Pero en el concreto supuesto el importe del legado existía, en exceso, en el caudal del causante D. Rafael, en concreto en la imposición a plazo número NUM001 y su heredero por sustitución, a los efectos de cumplir lo que preceptúa el art. 360 CDFAragón, hizo formal manifestación de poner el importe del legado a disposición del legatario.
A juicio de esta Sala, partiendo de que el hecho de haber atendido la sentencia de primera instancia a unos argumentos alegados y no a otros, no impide que esta Sala valore en conjunto la totalidad de los mismos, sin imponer, a tales efectos, el cumplimiento de otros formalidades a la recurrente, la solución estrictamente respetuosa: con la legalidad; con la fuerza vinculante de los contratos de cuenta y depósito suscritos entre los litigantes; con los derechos sucesorios reconocidos al demandante por los cotitulares supérstites y, tras su fallecimiento por sus herederos; con lo que fueron las iniciales pretensiones extrajudiciales del demandante; y con la jurisprudencia invocada, pero aplicada al presente caso concreto, no pasa por el desbloqueo de la cuenta a la vista n.º NUM000 y el depósito a plazo de un año n.º NUM001, permitiendo al demandante disponer libremente de los mismos y realizar todas aquellas actuaciones que estimare pertinentes, sino por acotar tal desbloqueo para que el demandante pueda disponer, sin imponerle otras exigencias, de la cantidad de 20.473,24 euros de los que 2.473,24 euros lo serán de la cuenta n.º NUM000 y 18.000 euros del depósito a plazo de un año n.º NUM001.
Todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la demanda de División de herencia nº 503/2023 del Juzgado de Primera Instancia 9 de los de Zaragoza seguidos a instancia de D. Florentino contra Eulogio, en el ámbito de la cual se ofició a Ibercaja Banco SA el 1/2/2024 a los efectos de obtener:
- Extracto de los movimientos bancarios de la cuenta número NUM000, desde el 13 de agosto de 2017 hasta la actualidad con indicación detallada de los cargos y abonos efectuados durante ese periodo.
- Requiera al Centro de Atención al Heredero de la entidad bancaria a fin de que informen mediante escrito del número de ocasiones en las que ha sido expedido informe de adjudicación de herencia, junto con los propios informes, de los activos de D. Rafael y Dña. Esperanza (Cuentas Número NUM001 y NUM000), TS 118186 y TS 153344.
- Certificado de saldo actualizado de la cuenta bancaria NUM000, cuyos titulares aparecen Rafael NUM003, Esperanza, con DNI NUM004, Begoña. con DNI NUM005, y Eulogio. con NUM006.
Por la parcial estimación del recurso, que determina revocación de sentencia y parcial estimación de la demanda no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 LEC) , con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA BANCO, S.A., revocamos la sentencia apelada y con parcial estimación de la demanda interpuesta por D. Eulogio contra IBERCAJA BANCO, S.A:
a) Condenamos a la demandada IBERCAJA BANCO, S.A. a desbloquear la cuenta a la vista n.º NUM000 y el depósito a plazo de un año n.º NUM001, permitiendo al demandante disponer, sin imponerle otras exigencias, de la cantidad de 20.473,24 euros de los que 2.473,24 euros lo serán de la cuenta n.º NUM000 y 18.000 euros del depósito a plazo de un año n.º NUM001.
b) No imponemos a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
