Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 372/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1055/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100362
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1290
Núm. Roj: SAP Z 1290:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D.ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D.MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 2 de mayo del 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0000935/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso el MINISTERIO FISCAL, no presentando escrito de oposición el Procurador D. J.C. CASTILLO GONZALEZ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2025
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO. - Antecedentes procesales
Ejercitó la parte actora acción con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al haber procedido la demandada a notificar a uno de los sistemas de información crediticia que el actor tenía una deuda con la misma. No siendo el hecho cierto. La demandada es una entidad a la que se cedió el crédito que la prestamista originaria tenía con la actora, la cual había celebrado un contrato de préstamo con ella. El préstamo fue liquidado, resultando una cantidad en favor de la prestamista. Alega la actora que el contrato ha sido judicialmente impugnado por usurario, que no se le notificó en debida forma la posibilidad de ser incluido en un registro de morosos y que no se le ha requerido de pago previamente a la publicación de la deuda en el registro, con infracción del art. 20 LOPDGDD. Manifiesta haber sufrido, a consecuencia de todo lo anterior, un daño, tanto material como moral.
La demandada mantuvo que la deuda era real, vencida, líquida y existente y que habían cumplido minuciosamente los requisitos de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como que no se acreditaban los daños ni materiales, ni morales sufridos.
La sentencia de la instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.
La actora formula recurso de apelación con fundamento en los siguientes extremos:
La deuda es inexistente. No se acredita ni la suscripción del contrato celebrado con NBQ, ni que devengase un saldo contra la parte actora.
No se acredita por la demandada ni la existencia de la deuda, ni la cesión de la misma a la demandada.
2)
El requerimiento fue defectuoso en cuanto, ni se practicó en la dirección facilitada por el actor -fue enviado a Zaragoza, no a la localidad de la Puebla de Alfindén-, ni se acredita la efectiva recepción de la comunicación realizada para ello por la actora.
Se comunicó al registro de morosos el saldo deudor derivado de un contrato carente de la firma del actor y que supone la inaplicabilidad de todo el condicionado general.
Así "el informe aportado por la entidad ARTEOS DIGITAL S.L., (entidad sucesora de SERVIFORM, S.A., simplemente acredita que no le consta que se produjese ninguna incidencia de la comunicación, sólo permite acreditar que se envió un requerimiento al actor, pero no proporciona más información sobre la efectiva recepción, ni siquiera se ha permitido saber la fecha de recepción de la misma".
"La demandada notificó el nuevo saldo deudor a su favor, modificando los datos en el fichero de solvencia el 30 de diciembre de 2020, pese a no haber notificado con anterioridad al deudor para que liquidase la deuda evitando así el perjuicio denunciado".
"El certificado de SERVINFORM expone que no fue hasta el 13 de enero de 2021 cuando se generaron las cartas que se pusieron a disposición del servicio de correos, por lo que no se pudo respetar el preceptivo plazo de 30 días legalmente establecido para evitar la visualización lo siguiente: La entidad debía notificar al afectado la inclusión de tales datos e informar sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo (segundo párrafo del artículo 20.1.c LOPDGDD) , lo que no se hizo.
"En el supuesto que nos ocupa, el actor estuvo incluido indebidamente en el fichero de morosos desde diciembre de 2020. Tal y como se exponía en la demanda, a la Sra. Luisa se le han denegado varios créditos en varias ocasiones a causa de esta inclusión".
"En los documentos obrantes en autos se puede ver la cantidad de entidades que han consultado dicho fichero y la infinidad de veces, es por ello por lo que esta parte entiende que queda acreditado el daño patrimonial.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida y la demandada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
De la documental practicada resulta que la ahora actora celebró en fecha 18 de febrero de 2019 un contrato de préstamo con la entidad NBQ Found One SLU (que Bueno). El principal prestado era de 225 euros, el plazo de devolución de 12 días y el importe que debía devolver era de 251,7 3 euros.
El indicado préstamo en su estipulación 7.3 establecía:
El contrato estaba suscrito por la parte actora mediante firma electrónica y no consta abonada cantidad alguna del préstamo.
La entidad NBQ liquidó el contrato e inscribió la deuda en el registro de ASNEF en fecha 6 de junio de 2019.
En fecha 23 de diciembre de 2020 la indicada deuda fue cedida por NBQ a la ahora demandada.
El 5 de enero de 2021 la entidad demandada requirió de pago a la demandada comunicando tanto la cesión del crédito, como el importe de la deuda y que en el plazo de 15 días desde la de la carta de dicha fecha los datos serían visibles pues la misma estaba inscrita.
En fechas 15 de abril y 22 de septiembre de 2021 hubo otros requerimientos de pago de la demandada, incluso con ofrecimiento de quitas al crédito.
El 19 de octubre de 2022 la ahora actora formuló reclamación extrajudicial interesando la nulidad del préstamo por usurario y la nulidad de determinadas cláusulas del mismo, entre ellas la que regulaba los intereses remuneratorios.
En fecha 22 de enero de 2023 se formuló por la actora la oportuna demanda de nulidad del préstamo por usuario o, subsidiariamente, por carecer su cláusula de intereses de la oportuna transparencia. La demanda fue admitida a trámite en fecha 9 de febrero de 2023.
La presente demanda de tutela al derecho al honor del deudor fue presentada en fecha 8 de junio de 2023.
La actora cuestiona determinados hechos, algunos de los cuales no fueron considerados controvertidos en la audiencia previa, como es la cesión del crédito.
Por tanto, no puede suscitar
No niega la actora, al parecer, la celebración del contrato, sino que ella suscribiese el documento en que se plasma que incluye entre sus condiciones generales la posibilidad de que la prestamista originaria y sus sucesoras comuniquen los créditos vencidos a los sistemas de información crediticia.
De otra parte, la propia actora niega la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. Asimismo, se estima que el requerimiento no fue debidamente realizado, pues no consta la fecha inicial, no fue realizado en el domicilio del deudor y no trascurrió el plazo de 30 días entre el mismo y la inscripción, por lo que no debió ser publicada la deuda en el registro de ASNEWF. Finalmente, considera que, caso de existir infracción al honor, se han acreditado por parte de la actora daños y perjuicios materiales y morales.
1) La existencia de la deuda.
No se discute la celebración del contrato, sí la firma del documento contractual por la actora, si bien, a los efectos de negar la validez del requerimiento previo realizado.
No consta el pago de cantidad alguna por parte del actor para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato.
Constan requerimientos extrajudiciales tanto de la cedente del crédito, como de la cesionaria para reclamar el pago.
Solo tras tales reclamaciones y haber inscrito la cesionaria el importe de su crédito consta la existencia de una demanda con fundamento en la usura y en la nulidad de diversas condiciones generales de contratación.
Tras la misma sigue la actora sin satisfacer cantidad alguna en concepto de devolución del importe recibido como principal del préstamo.
Estima la Sala que nos encontramos ante el denominado cuestionamiento oportunista de la deuda. En estos casos, lo realmente importante es si el deudor es o no moroso, no la cuantía en que lo sea. El derecho al honor se infringe cuando el afectado no es deudor moroso, no cuando, al margen del resultado del proceso, el mismo debe en mayor o menor cuantía una deuda vencida y líquida.
En este sentido pueden citarse las STS 832/2021, de 1 de diciembre, y 945/2022, de 20 de noviembre.
En el presente supuesto, lo cierto es que, al margen del resultado del proceso entablado, lo ha sido más de dos años después de la inscripción por la demandada de la deuda en el registro, el actor no consta haya abonado cantidad alguna y, aun de verse estimada su pretensión, al menos, el importe del principal recibido como préstamo. Por tanto, la deuda reclamada reúne los requisitos del art 20.1 b) de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, sin que haya sido razonablemente cuestionada por el deudor.
2) El requerimiento del acreedor.
Suscita la recurrente diversas cuestiones.
En primer lugar, que, al no haber firmado el ejemplar del contrato aportado, quede el actor vinculado con la advertencia en las condiciones generales 7.3 del mismo de que el impago puede ser comunicado a los sistemas de información crediticia.
La actora no plantea esta cuestión en su demanda, más bien mantiene que el contrato fue suscrito por ella. Es en la audiencia previa cuando cuestiona el valor probatorio del ejemplar del contrato de microprestamo aportado por la actora. En el mismo consta a la hoja penúltima del contrato aportado la siguiente expresión:
Madrid, a 18/02/2019
Firmado electrónicamente por,
Daniel
La demandada no ha practicado prueba dirigida a desacreditar esta realidad contractual, que no fue negada originariamente en su demanda, ni desvirtuada posteriormente con la exigencia de que se aportarse por la demandada, por ejemplo, la prueba justificada de la firma electrónica del referido contrato. Por ello, la información referente a la posibilidad de inclusión en el registro de morosos realizada en el contrato ha de reputarse en el presente supuesto válida y eficaz con cumplimiento del art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Cuestiona también la recurrente la fecha en que se inscribió en el fichero de morosos la indicada deuda.
Con la demanda la actora aportó una certificación de EQUIFAX que informaba de las operaciones del actor en el fichero ASNEF y que establecía:
A la vista de la misma existe una fecha de alta en junio de 2019, un cambio ulterior de acreedor y una fecha de visualización de 29 de enero de 2021.
La actora en su demanda, pese a tener los datos a su alcance, tan solo hace referencia a la visualización de la deuda en enero de 2021.
Es lo cierto que, dirigida la demanda contra la entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT, la misma manifestó ser cesionaria de la deuda desde el 23 de diciembre de 2020 -este hecho no se ha cuestionado-. Solo desde esta fecha puede reputarse que la demandada infringió el derecho fundamental de la actora.
Las anteriores comunicaciones de impagos de la misma deuda realizada al registro de morosos -de 6 de junio de 2019- ni pueden ser imputadas a la demandada, ni la misma tiene control sobre las mismas. Solo desde que se subroga en la posición de acreedor originario debe responder de su actuar respecto a la comunicación de la deuda a los sistemas de información crediticia.
Sin embargo, la fecha que obra en el requerimiento practicado por la demandada es 5 de enero de 2021. Es la demandada la que realiza el requerimiento de esta fecha, comunica la cesión y la existencia de la deuda y su cuantía a la actora.
Por tanto, a los efectos de la tutela de los derechos en litigio frente a la demandada, esta es la fecha de referencia, diciembre de 2020. Parece que es la fecha tomada en cuenta en su demanda, por más que después fuese incluida en el proceso como hecho controvertido.
Finalmente, no consta la visibilidad para terceros del apunte de la deuda sino desde el 29 de enero de 2021. Esta, en todo caso, es la hipotética fecha a la que se puede remitir los efectos iniciales de la infracción.
Por ello, la fecha de inscripción de la deuda relevante en el presente proceso es la de 23 de diciembre de 2020 -momento de la cesión del crédito- y la de visualización de la inscripción del mismo en el registro de 29 de enero de 2024.
Finalmente, la actora cuestiona la bondad y eficacia del requerimiento efectuado desde varios puntos de vista:
a) Fue realizado en Zaragoza a tenor de la dirección a la que se dirige y no en la Puebla de Alfindén, domicilio del actor.
b) No consta correctamente realizado.
c) No transcurrieron entre su efectiva práctica y la visibilidad de la inscripción los 30 días que exige la norma.
Respecto al primer extremo, pese a que invariablemente en las comunicaciones se hace referencia a la dirección del demandado como como sitúa en Zaragoza - DIRECCION000 - ZARAGOZA ZARAGOZA- consta en todas ellas el Código Postal DIRECCION000 que no es sino el que el actor manifiesta que es el de su dominio a tenor del poder
En segundo lugar, cuestiona la recurrente que las comunicaciones conteniendo el requerimiento de pago hubiesen llegado al demandado al no constar la fehaciencia de su recepción.
Dos documentos obrantes en la causa llevan a la opinión contraria:
En primer lugar, la carta de 5 de enero de 2021 incluye una certicacion de que antes del 14 de enero de 2021 fueron puestas en circulación comunciones para diversas personas entre ellas una para:
En segundo lugar, se realizó contestación al oficio remitido por el juzgado a EQUIFAX en el que Ilunion CEE Contact Center, S.A. encargada de la recogida de las devoluciones de los clientes de EQUIFAX que certifica el 14 de febrero de 2024:
De la misma manera, en fecha 13 de febrero de 2024 ARTEOS DIGITAL, S.L. que presta a EQUIFAX servicios auxiliares de impresión, ensobrado y entrega en operador postal de comunicaciones de dicho tercero mantiene que la comunicación referida al actor se prestó sin incidencias.
Estos datos fácticos que justifican que no hubo obstáculo o contratiempo alguno constatado respecto a la recepción de la comunicación, han de ponerse en relación con la doctrina mas reciente del TS que ha flexibilizado el cumplimiento del requisito del requerimiento al deudor, al no exigirse ya una acreditación fehaciente de la existencia del requerimiento previo al deudor de la existencia de la deuda, sino que basta la existencia indiciaria de su realización a una dirección idónea y su remisión mediante el servicio de correos, no desvirtuada por prueba en contrario - STS 1505/2023, de 27 de octubre; 1319, 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre; 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 960 y 959/2022, ambas de 21 de diciembre, entre otras-.
Por tanto, a estos efectos el requerimiento ha de reputarse correcto.
Por último, mantiene la recurrente la siguiente tacha a la apertura a terceros de los datos de solvencia del deudor inscrito:
Estima la Sala que dicha alegación se funda en una interpretación interesada de las normas citadas:
Así, el art 20.1 C de la LOPDGDD establece:
Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
Por su parte, el art. 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece:
Notificación de inclusión.
1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. 2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
No se establece un plazo entre la notificación y la apertura de los datos a terceros, sino entre la inclusión en el registro y la notificación de la misma al deudor.
En el presente caso, el cesionario se subrogó, conforme a las anotaciones del registro, en el crédito en fecha 23 de diciembre de 2019, ha de reputarse que remitidas todas las notificaciones de dicho envío antes del 14 de enero de 2021 -entre las que constaba el realizado al acto, NUM000-, puede razonablemente presumirse que la notificación se realizó dentro del plazo de 30 días.
Ni siquiera existe incumplimiento por la demandada de su ofrecimiento en dicha notificación de fecha 5 de enero en cuanto mantiene la misma que
También estimamos que parece razonable que fuese notificada en el plazo de 15 días desde el 5 de enero de 2024.
En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
