Sentencia Civil 414/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 414/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 656/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100404

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1703

Núm. Roj: SAP IB 1703:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00414/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2024 0001041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000470 /2024

Recurrente: EOS SPAIN,S.L.

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador: PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado: FEDERICO MOROTE PONS

S E N T E N C I A Nº 414

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

En PALMA DE MALLORCA, a dos de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado DON MATEO RAMÓN HOMAR, en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL 470/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 656/2024, en los que aparece como parte apelante, EOS SPAIN,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORDI GARRIGA ROMANOS Y asistido por el Abogado D. MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ; y como parte apelada, D. Carlos Jesús, no personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 24 de Palma en fecha 23 de abril de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por EOS contra Carlos Jesús, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar de oficio una falta de legitimación activa de la entidad demandante Eos Spain SL, por estimar que el contrato se suscribió entre la demandada y la entidad Caixa Card 1 EFC SAU, y que no se ha acreditado la cesión del crédito por dicha entidad a la hoy demandante.

Se aprecia: 1) Sobre el contrato de tarjeta de crédito (documento nº 2 de la demanda) se dice en la demanda que fue suscrito por la entidad Caixabank Payments&Consumer, cuando en realidad fue suscrito por una entidad distinta, Caixacard 1 EFC SAU, y lleva fecha de 9 de febrero de 2016.

2) También se aporta como documento nº 3 un documento emitido por Caixabank Payments& Consumer EFC SAU, en el cual se dice que la tarjeta de crédito se activa el día 1 de agosto de 2020, esto es, cuatro años y medio después de la fecha del contrato de tarjeta.

3) Para justificar la cesión de crédito a la entidad hoy demandante se aporta un documento notarial en el que se dice que este contrato está incluido en la cesión de créditos entre las entidades Caixabank SA, Nuevo Microbank SAU y Caixabank Payments & Consumer EFC SAU. En el documento de cesión no consta la entidad Caixacard 1 EFC SAU.

4) Como documento nº 5 se aporta una certificación en la cual la entidad Caixabank SA fija el saldo deudor que debía la prestataria.

5) El demandado no opuso la excepción de falta de legitimación activa.

Dicha resolución es apelada por la entidad actora, y alega como aspectos más relevantes:

- El testimonio notarial acredita la cesión del crédito concreto a la entidad actora.

- Que es público y notorio por su publicación en el BOE y en diarios de tirada nacional, que la entidad Caixabank Payments&Consumer EFC SAU es la denominación final adquirida por la entidad Caixa Card 1 EFC SAU, fruto de una sucesión de absorciones y fusiones. Con el escrito del recurso de apelación presenta una fotocopia del BORME de 7 de junio de 2016. (cuatro meses después de concertarse el contrato de tarjeta de crédito), en el cual se publica un cambio de denominación social entre las aludidas entidades, y una publicación en el BOE en fecha 30 de abril de 2018 de la absorción por la entidad Caixabank Payments EFC EP SAU de la entidad Caixabank Consumer Finance SA.

SEGUNDO.-La legitimación activa está expresamente regulada en el artículo 10 LEC, el cual exige que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de la falta de legitimación exige que la parte actora en este caso no aparezca como titular del derecho que se intenta hacer valer en el proceso frente al demandado. Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de Diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. El aludido artículo 10 LEC establece: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso";del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

El Tribunal Supremo viene admitiendo también, con reiteración (sentencias de 30 de Mayo de 2002, y las que en ellas se cita, como las de 17 de Julio y 29 de Octubre de 1992, 20 de Octubre de 1993, 1 de Febrero de 1994, 13 de Noviembre de 1995, 30 de Enero de 1996 y 26 de Abril de 2001), que la falta de legitimación "ad causam", puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés ( art. 24. 1 de la Constitución).

En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, dado que la entidad que figura en el contrato de tarjeta de crédito es Caixa Caixa 1 EFC SA, y la entidad cedente del crédito Caixabank Payments & Consumer EFC SAU, son la misma, lo único que ha acaecido es que se ha producido un cambio de denominación de la entidad, que ni se alegó, ni se acreditó en fase de primera instancia. En esta segunda instancia, la parte demandada ha acreditado tal cambio de denominación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 7 de junio de 2016. Cabría preguntarse si debe admitirse una falta de legitimación activa por cuanto la entidad que suscribió el contrato de tarjeta de crédito cambió de nombre. En el caso, este Juzgador considera una respuesta negativa, por cuanto la entidad que consta en el contrato suscrito únicamente ha cambiado de denominación, siendo ambas entidades la misma. Tan peculiar situación no se hubiera producido si se hubiera celebrado vista en la instancia, pero en el procedimiento verbal no se celebró y no pudo ser entonces alegada. Es obvio que la entidad cesionaria de dicho crédito no se apercibió del cambio de denominación.

No obstante ello, no deben olvidarse tres circunstancias: 1.- El demandado no alegó falta de legitimación activa. Aunque, ciertamente, la misma sea apreciable de oficio, es muy llamativo que el demandado no lo alegase, dato indiciario de que sus comunicaciones eran ya con la entidad con el cambio de denominación ya efectuado. 2.- Cuanto el demandado en fecha 1 de agosto de 2020 activó una nueva tarjeta, conoció que la entidad con la que contrataba la activación era Caixabank Payments&Consumer. 3- El demandado no aporta ningún extracto de los remitidos por la entidad con la que contrató la tarjeta, y en los que pudiere fácilmente apreciarse que la entidad remitente no era la inicialmente contratante, lo cual es compatible con el hecho de que la demandada no impugnare la falta de legitimación activa de la entidad cesionaria, el cual, en el contexto de las circunstancias concurrentes, podría considerarse como una admisión implícita de tal legitimación.

Asimismo, mediante documento notarial se acredita la cesión de este crédito a la entidad hoy demandante.

Se estima el motivo del recurso, y la Sala entrará en el examen del fondo del asunto.

TERCERO.-La parte actora presenta un contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad Caixa Card 1 EFC de fecha 9 de febrero de 2018. El demandado alega que dicho contrato no supera los controles de incorporación y transparencia, motivo por el cual debería condenarse al demandado únicamente a la devolución del capital dispuesto; se trata de condiciones generales de la contratación que no son claras, no se explicaron al consumidor los riesgos de este tipo de tarjetas; que no se efectuaron simulaciones de contrato; el interés es elevado y abusivo; y se aprecia un grave déficit informativo.

La parte actora sostiene que el demandado reconoce la suscripción del contrato; que la tipografía es clara y el tamaño adecuado, resaltado en negrita y mayúsculas los aspectos principales; la información es comprensible o asimilable por cualquier persona; la existencia de comunicaciones periódicas con las disposiciones efectuadas y saldo de la tarjeta; y estuvo haciendo uso de la tarjeta durante cinco años.

CUARTO.-CONCEPTO DE TARJETA REVOLVING.

En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que "estas tarjetas son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota".

Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas

mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.

QUINTO.-CONTROL DE INCORPORACIÓN.

No es objeto de controversia que la parte demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactada, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:

1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que « el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

La Sala, examinado el acontecimiento nº 7 del expediente electrónico, en el que consta el contrato de tarjeta de crédito de 9 de febrero de 2016, aprecia que se supera el control de incorporación, pues el documento está firmado por el demandado en la última de sus hojas, la letra es legible. El demandante tuvo ocasión de conocer las estipulaciones relativas al tipo de interés y al sistema de amortización. El primero distingue según se trate de crédito (TAE 29,83 %), disposiciones de crédito (28,32%) y compras (26,07%). Este tipo de interés aplicado, que supone el coste económico del préstamo, lo consideramos de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado razonablemente atento y perspicaz (en frase reiterada en la doctrina jurisprudencial del TJUE).

No presenta ninguna dificultad de comprensión gramatical la fijación de los tres distintos tipos de interés. El sistema de amortización presenta una mayor complejidad de comprensión por un consumidor medio, pero del documento se infiere que si difiere su pago deberá amortizar en una cantidad mínima, pero si lo desea puede hacerlo en una suma superior.. En la cláusula 3.3.9 se alude al crédito revolving,: "Reconstitució del límite de crédit (revolving). Els reembolsaments que el contractant realitzarà d'acord amb la modalitat de pagament escollida suposará la reconstitució del límit de crédit concedit fins on arriben"

Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:

".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual." . En el caso enjuiciado, no se aprecia dicha situación, esto es, no se busca confundir al adherente.

SEXTO.- Control de transparencia; jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, con las sentencias de Pleno núm. 154/2025, de 30 de enero ((Rec. 921/2022) y núm. 155/2025, de 30 de enero (Rec. 1584/2023) ha sentado jurisprudencia con relación a la forma de practicar el control de transparencia de las cláusulas atinentes al interés remuneratorio en los créditos con sistema de amortización revolvente.

1. Al ser la cláusula que regula el interés remuneratorio una cláusula que afecta a un elemento esencial y que, por tanto, define el objeto del contrato, de conformidad con el artículo 4.3 de la Directiva 93/13 el eventual control de su carácter abusivo solo procede cuando no esté incorporada de forma transparente.

2. La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14 , Bucura, apartado 52, y más recientemente de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, apartado 26).Debe entenderse de manera extensiva, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de entender las consecuencias económicas que la cláusula comporta sobre sus obligaciones. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , Van Hove, apartado 50).Por su propia naturaleza, "requiere un examen concreto de las particulares relaciones contractuales en cuyo marco se integran las cláusulas controvertidas, especialmente en lo relativo a la información precontractual facilitada al consumidor a fin de que éste tenga conciencia de la carga jurídica y económica de tales cláusulas"(ATS, de junio de 2022).

3. El crédito revolvinges un crédito de consumo, de duración indefinida o con plazo prefijado pero con posibilidad de prórroga automática, en el que el crédito dispuesto no tiene que pagarse necesariamente conforme a un periodo de liquidación pactado. Puede disponerse de la totalidad del crédito concedido sin que deba devolverse en un plazo determinado. El crédito dispuesto se amortiza a través de cuotas periódicas con un importe fijo o en atención a un porcentaje de la cantidad dispuesta, de tal suerte que, si se impone por la entidad financiera o el consumidor opta por una cuota baja o reducida, el plazo de amortización se prolonga en el tiempo generándose una gran cantidad de intereses al amortizarse apenas capital con cada cuota pagada. El crédito se torna en rotativo o revolvente al renovarse de manera automática en la parte del capital que se amortiza con cada cuota.

4. El riesgo a "encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar" y que el Banco de España ha calificado como "efecto de bola de nieve" ya había sido constatado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la STS, de Pleno, 149/2020, de 4 de marzo, se advierte que este tipo de contratos, en atención a las consecuencias que comporta el carácter rotativo del crédito con el pago de cuotas destinadas principalmente a pagar intereses y amortizar poco capital, el prestatario podía convertirse en un "deudor cautivo".

5. Esta peculiaridad del revolving ha motivado que en las SSTS 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo determine que a la hora de practicar el control de transparencia y, en su caso, determinar el eventual carácter abusivo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio expresada en la TAE deba ponerse en relación con el sistema de amortización que lleva ligado.

6. Siendo su razón de ser en que la TAE, aunque una vez corregida se baraje como elemento comparativo en el control de la usura, en este tipo de créditos por las consecuencias que comporta el sistema de amortización no permite comparar de manera homogénea los tipos de interés de otras ofertas de operaciones financieras. El crédito revolving no se comporta como un préstamo de consumo con un sistema de pago aplazado en que la amortización se produce con el pago de un número determinado de cuotas periódicas. Por tanto, para que el consumidor alcance un pleno conocimiento de la carga onerosa que le comporta un crédito revolving y pueda comparar las ofertas del mercado, resulta necesario no solo el conocimiento del elevado tipo del interés, también las características del sistema de amortización. Sistema que puede posibilitar que el consumidor quede cautivo por el carácter revolvente del crédito al amortizar escaso capital mientras se siguen devengando intereses elevados y sufrir las consecuencias del anatocismo en caso de impago de cuotas y la imposición de intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la cantidad adeudada.

7. Las exigencias que la doctrina del Tribunal Supremo establece para considerar que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización de un crédito revolvingsuperan el control de transparencia están en la actualidad explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos del Banco de España, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

8. No obstante, en las indicadas sentencias de Pleno, núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo sistematiza los aspectos que los juzgados y tribunales en atención al Derecho nacional y la doctrina del TJUE deben analizar en cuanto al momento en que debe facilitarse la información y el contenido de ésta.

- La información debe facilitarse antes que el consumidor quede vinculado contractualmente.El TJUE ha recalcado que para que una información con criterios claros y precisos permita que los consumidores puedan comprender la carga económica y jurídica que asumen, debe ponerse a su disposición antes de que queden obligados. ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank).

Tal previsión en cuanto a que la información se facilite antes que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, se prevé en el artículo 60.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, (en adelante, TRLCYU). Y también, transponiendo el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito, en los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, según la redacción aplicable. Norma desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, (artículo 6).

- En cuanto al contenido de la información la Sala Primera recalca que no resulta suficiente la información que propicia la TAE. La información debe incidir, para el caso de que se opte por la modalidad revolving u opere por defecto, en cómo funciona y las consecuencias que comporta el sistema de amortización revolvente.

"Debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas baja"y los efectos significativamente gravosos que puede conllevar el anatocismo y las penalizaciones en el pago de intereses.

Como hemos indicado, el sistema de amortización revolvingno se comporta como un préstamo con pago de cuotas a plazo. El producto reviste mayor complejidad. La incorporación transparente de las cláusulas exige que se informe de forma clara y comprensible- y no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento-, sobre la incidencia en la carga económica que se asume por la existencia de una TAE elevada y de las características del sistema de amortización. Sistema de amortización que además de tornar el crédito en revolvente, en caso de cuotas reducidas amortizan poco capital y pueden determinar la cautividad del deudor al afrontar un devengo de intereses no solo respecto del capital, sino de la totalidad de la cantidad adeudada (incluyendo intereses (anatocismo), comisiones e indemnizaciones).

La doctrina del Tribunal Supremo determina que la información debe ser completa y diferenciada sobre las características, costes y los riesgos de las modalidades de financiación que contemple el contrato, que suelen ser tres y electivas, "por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".Información que resulta necesaria "porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

Solo con una información completa, veraz, clara, precisa y comprensible, facilitada con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud del contrato, el consumidor estará en condiciones, como exige el artículo 10 de la 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para "comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".

SEPTIMO.- Falta de transparencia.

1. En el presente caso no existe prueba de que se facilitara información previa a la firma del contrato el día 9 de febrero de 2016.

Por tanto, se entiende conculcada la obligación del profesional de facilitar la información debida antes de la perfección del contrato que exige la jurisprudencia del TJUE y los artículos 60.1 del TRLCYU y 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

2. A mayor abundamiento la información que facilita el contrato no colma las exigencias que impone la jurisprudencia. Las referencias con relación al sistema de amortización, recomposición del crédito, anatocismo y el juego de las penalizaciones se encuentra dispersa en un clausulado farragoso y sin describir en sí las nocivas consecuencias que puede comportar. No se explica de forma clara y precisa las consecuencias que comporta un tipo de interés tan alto ligado a un sistema de amortización revolvente con posibilidad de mayores disposiciones. Sistema en el que con cuotas bajas apenas permite amortizar capital y en que los intereses se devengan no solo respecto del capital sino por la totalidad de la cantidad adeudada (intereses, comisiones y penalizaciones). Como antes se ha indicado, el clausulado indica que el crédito es revolvente, pero no indica el significado de tal palabra, ni pone ningún ejemplo, y no advierte de los graves riesgos antes indicados.

3. Con esta información "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". Y, por consiguiente, no puede comparar correctamente las ofertas del mercado ni adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.

4. En consecuencia, aplicando esta doctrina a nuestro caso y justificando apartarnos del anterior criterio de esta sala, -como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 49/1982)-, en la existencia de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desplegando como tribunal de casación la función armonizadora de la interpretación del Derecho nacional de conformidad con la jurisprudencia del TJUE ( artículo 4 de la LOPJ) , procede confirmar la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia con relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

OCTAVO.- Consecuencias de la falta de transparencia; valoración del carácter abusivo.

1. Que la falta de transparencia se contemple en el anexo, i) de la Directiva 93/13/CEE como una eventual cláusula abusiva no implica que conforme a ella pueda determinarse automáticamente el carácter abusivo de la cláusula. Como se advierte en el artículo 2.3 de la Directiva, la lista es solo indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y la falta de vinculación de las cláusulas no transparentes no se contempla en el artículo 6.1.

2. La directiva solo pretende una armonización mínima. Y no impide, conforme establece en su artículo 8 que, en aras de una mayor protección de los consumidores, los Estados miembros prevean que la falta de transparencia por sí misma conlleve la nulidad de pleno derecho de la cláusula.

3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ocasiones ha sostenido que la falta de transparencia es un elemento esencial de evaluación del carácter abusivo de una cláusula (asunto C-472/10, apartado 30) Y, en otras, que puede ser un elemento indiciario (asunto C-191/15, punto dos del fallo). Se está a la casuística, atendiendo en especial al carácter sorpresivo de la cláusula, -aunque en estos casos se acerque casi más al control de inclusión-, y habitualmente haciendo un análisis conjunto entre el desequilibrio subjetivo que conlleva la falta de transparencia y el desequilibrio objetivo del artículo 3.1 de la Directiva.

4. Las indicadas SSTS 154 Y 155/2025, de 30 de enero, han establecido una clara doctrina con relación a la valoración del carácter abusivo de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con las relativas al sistema de amortización revolving, cuando se consideran que no se han incorporado de forma transparente.

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 22 Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

En consecuencia, se estima la primera petición subsidiaria de la demanda, de nulidad de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio y el sistema de amortización, con su consecuencia, de que el consumidor únicamente debe abonar únicamente el principal dispuesto.

Tratándose de una tarjeta de crédito, considero que el extracto de movimientos no recoge las concretas disposiciones habidas con la tarjeta de crédito, y si bien la actora dice que el nominal asciende a 3.983,30 euros, no consta con claridad qué entiende la parte por nominal. En consecuencia, se deja la determinación del importe del capital dispuesto a la fase de ejecución de sentencia.

NOVENO.-Al haberse estimado parcialmente la demanda, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC, no procede efectuar expresa imposición de las costas de la instancia. Tampoco procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de la entidad Eos Spain SL, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en los autos de juicio verbal nº 470/24, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBO revocar dicha resolución,y, en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Eos Spain SL, contra D. Carlos Jesús, y declarar la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes por su falta de transparencia, con la consecuencia legal de que la parte demandada únicamente estará obligada a devolver las cantidades efectivamente recibidas, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia.

3)No se efectúa expresa imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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