Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 429/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 847/2023 de 02 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 429/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100432
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2099
Núm. Roj: SAP IB 2099:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00429/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: Marcos, Paloma
Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, MARIA MAGDALENA DARDER BALLE
Abogado: CARLOS PORTALO, CARLOS PORTALO
Recurrido: Prudencio
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: MIQUEL NEBOT MASCARO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 2 de septiembre de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor, bajo el n.º 282/22, rollo de Sala n.º 847/23, entre partes, como demandantes y apelantes, Don Marcos y Doña Paloma, representados por la Procuradora Doña Magdalena Darder Balle y asistidos por el Letrado Don Carlos Enrique Portalo Prada, y como demandado y apelado, Don Prudencio, representado por el Procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida y asistido por el Letrado Don Miquel Nebot Mascaró.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"Desestimar
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes D. Marcos y Dña. Paloma son propietarios de una finca rústica sita en la localidad de Artà, que les fue transmitida por el demandado D. Prudencio mediante escritura pública de compraventa otorgada el 26 de octubre de 2020. Alegaban los demandantes que previamente, el 21 de octubre de 2020, se había firmado un documento privado por el que el vendedor se reservaba el usufructo vitalicio de varias zonas de la finca, entre ellas una casa y cuadras descritas en el plano anexo; previendo además que los demandantes solicitarían un préstamo de 10.000 € y que el demandado se haría cargo del abono de las cuotas correspondientes a su devolución. Alegaban los demandantes que con posterioridad las partes acordaron sustituir el préstamo por la obligación del demandado de abonar 60 cuotas mensuales de 150 € a partir de marzo de 2021, de forma que si dejaba de pagar seis cuotas el contrato quedaba anulado. Alegaban los demandantes que en realidad lo acordado era establecer un usufructo oneroso, condicionado al pago del precio de 60 cuotas de 150 €. Alegaban los demandantes que sin embargo el demandado solamente ha abonado tres de esas cuotas, las de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, pese a lo cual está residiendo en la casa ubicada en la zona número 1, sin que por ello puedan hacer uso de la misma. Así las cosas, solicitaban los demandantes con invocación del artículo 1.124 del Código Civil que se declarase resuelto el contrato de 21 de octubre de 2020 y con ello extinguido el usufructo oneroso concertado en su día, condenando al demandado a abandonar y dejar libre la finca.
El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que es cierto que vendió a los demandantes la DIRECCION000, de Artà, que constituye hoy su domicilio y el de los demandantes al existir en la finca dos viviendas; que la venta se llevó a cabo por el precio de 113.000 €, montante aproximado de la deuda hipotecaria que él mantenía con la entidad CAJAMAR, debiendo los demandantes solicitar nuevo préstamo hipotecario con la finalidad de zanjar el que él tenía concertado; que la voluntad de las partes al suscribir el documento privado fue la de constituir un usufructo a su favor, modificándose luego el contrato de forma que él se comprometía a pagar 60 cuotas mensuales de 150 € a partir de marzo de 2021; que lo sucedido fue que dada la excelente relación que hasta la firma de los documentos existía entre él y su sobrino, el demandante D. Marcos, él quiso poner la finca a nombre de su sobrino, pues de todos modos iba a ser su único heredero, y además él estaba atravesando complicaciones económicas que le dificultaban el pago de la cuota hipotecaria; que el pago de las cuotas era a modo de compensación por el usufructo, por lo que no se opone a calificar el mismo como oneroso; que es cierto que solamente ha pagado las cuotas de agosto, septiembre y octubre de 2021, pero lo que sucedió es que al intentar abonar la cuota de noviembre de 2021, el banco le comunicó que la cuenta donde se venían realizando los ingresos ya no estaba operativa; y que seguidamente envió un burofax solicitando a los demandantes que le comunicaran un nuevo número de cuenta, sin que ello haya tenido lugar, de forma que son los propios demandantes quienes han obstaculizado los pagos, siendo su intención consignar las sumas que debe.
La sentencia desestima íntegramente la demanda, razonando que de la prueba practicada y en particular de las denuncias aportadas se ponía de manifiesto que solo un mes después de la firma de la escritura de compraventa, "las
Interponen recurso de apelación los demandantes, alegando que si bien es cierto que "por
El demandado se opone a la estimación del recurso, incidiendo en que la voluntad de la parte contraria ha sido la de forzarle a abandonar la finca, y señalando que "en
Según resulta de lo expuesto en el anterior fundamento y de la lectura de los escritos de recurso y de oposición al mismo, así como los de demanda y contestación, existe un sustancial acuerdo entre ambas partes acerca de una serie de hechos, que en todo caso resultan además del examen de lo actuado, y de los que habrá de partirse para la adecuada resolución del litigio:
1.º) Mediante escritura pública otorgada el 26 de octubre de 2020, D. Prudencio vendió a su sobrino D. Marcos, y a la pareja de este Dña. Paloma, la finca rústica DIRECCION000 sita en Artà e inscrita como finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Manacor, por un precio de 113.000 € (documento n.º 1 de la demanda).
2.º) El 21 de octubre de 2020 las partes habían suscrito documento privado (n.º 4 de la demanda) en el que declaraban que "el
3.º) Esta última cláusula fue modificada por las partes, en los siguientes términos (documento n.º 5 de la demanda):
"La
4.º) El pago de esas 60 cuotas mensuales de 150 € se establecía de ese modo, según coinciden las partes, como contraprestación al derecho de usufructo establecido a favor del vendedor D. Prudencio.
5.º) Con posterioridad al otorgamiento de los contratos se produjo un deterioro importante de las relaciones existentes entre las partes, habiéndose formulado diversas denuncias por D. Prudencio contra D. Marcos y Dña. Paloma (documentos n.º 3, 4, 9 a 11 y 13 a 16 de la contestación, y las presentadas en la audiencia previa).
6.º) D. Prudencio dejó de pagar las cinco cuotas correspondientes a los meses de marzo a julio de 2021, ambos inclusive; mientras que pagó las de agosto, septiembre y octubre de 2021 (documentos n.º 6 y 7 de la demanda).
7.º) El pago de la cuota correspondiente a noviembre de 2021 no tuvo lugar, puesto que la cuenta bancaria en que D. Prudencio había realizado hasta ese momento los pagos había dejado de encontrarse operativa; D. Marcos y Dña. Paloma no le habían comunicado el número de la cuenta que reemplazaba a la anterior.
8.º) El 30 de noviembre de 2021 D. Prudencio envió burofax dirigido a D. Marcos y Dña. Paloma, solicitando a estos que facilitasen el nuevo número de cuenta donde efectuar el pago, y añadiendo que "de
9.º) El 24 de febrero de 2022 D. Marcos y Dña. Paloma remitieron a su vez burofax a D. Marcos, requiriéndole para que abandonara la casa, "toda
10.º) Ya con posterioridad a la interposición de la demanda, el 28 de julio de 2022 se presentó escrito por la representación de D. Prudencio, comunicando el ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 2.050 €, correspondiente a las cuotas de marzo a julio de 2021 y de noviembre de 2021 a mayo de 2022, todos ellos inclusive, más gastos de energía eléctrica; solicitando asimismo que se requiriese a la parte contraria a fin de que facilitara un número de cuenta bancaria en el que poder realizar los pagos.
11.º) En el acto de la audiencia previa, celebrado el 30 de marzo de 2023, reiteró la representación de D. Prudencio su solicitud de que D. Marcos y Dña. Paloma facilitasen su número de cuenta bancaria para poder realizar los pagos pendientes en lo sucesivo; manifestando la representación de D. Marcos y Dña. Paloma que entendía que la aportación del número de cuenta corriente estaba sujeta al resultado del pleito; e indicando la representación de D. Prudencio que en tal caso consignaría en la cuenta del Juzgado.
12.º) El 20 de junio de 2023 se presentó escrito por la representación de D. Prudencio, comunicando el ingreso de la cantidad correspondiente a las cuotas de los meses de junio de 2022 a julio de 2023, ambos inclusive; y solicitando nuevamente que se requiriese a la parte contraria para que facilitase su número de cuenta corriente.
13.º) El 4 de julio de 2023, celebrado días antes el acto del juicio, se presentó escrito por la representación de D. Marcos y Dña. Paloma, en el que se indicaba su número de cuenta corriente.
Acerca de la acción de resolución contractual que se ejercita por los demandantes-apelantes con base en el incumplimiento por la parte contraria de la obligación de pago de las cuotas mensuales que le incumbía, cabe recordar que según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial, la resolución de los contratos con base en el artículo 1.124 del Código Civil está sujeta a diversos requisitos, cuales son: 1.º) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2.º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3.º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, pues no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950, 2 de noviembre de 1965, 26 de abril de 1976, 9 de julio de 1987 y 22 de noviembre de 1995); y 4.º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, 21 de febrero de 1991, 23 de febrero de 1995, 11 de abril de 2003 y 12 de junio de 2008, entre otras muchas).
En relación con este punto, explica entre las más recientes la Sentencia del Tribunal Supremo 824/2022, de 23 de noviembre:
Partiendo de lo expuesto, consideramos en el mismo sentido que la sentencia apelada que no es procedente en este caso, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, reprochar al demandado un incumplimiento de la gravedad necesaria como para dar lugar a la consecuencia pretendida por los demandantes, de dar por resuelto y finalizado el contrato, y que en definitiva de tal modo quede sin efecto el derecho de usufructo que se acordó establecer a favor del demandado:
(i) Ante todo, constatamos que ciertamente existió un incumplimiento del demandado. Este, previéndose en el contrato que si impagaba seis cuotas el mismo quedaría sin efecto, solamente comenzó a realizar los pagos mensuales cuando adeudaba ya cinco cuotas. Y no ha sido hasta fecha posterior al inicio del procedimiento cuando ha consignado el importe, entre otras, de esas cinco cuotas.
(ii) Pero junto con ello, se advierte también que los demandantes no comunicaron al demandado su nuevo número de cuenta corriente cuando aquella en la que se estaban efectuando los pagos dejó de ser operativa. Solamente una vez avanzada la tramitación del presente procedimiento, y tras solicitudes reiteradas por parte del demandado, han accedido a facilitar ese nuevo número de cuenta corriente.
Y asimismo entendemos significativo, en orden a valorar la conducta de los demandantes, que no formulasen estos reclamación extrajudicial, con anterioridad a la interposición de la demanda, por razón de la falta de pago de las cuotas; pues la única que consta aportada no se refiere a tal hecho, sino a una supuesta invalidez del derecho de usufructo otorgado, que sin embargo no se ha hecho valer en el presente procedimiento.
Y valoramos, como lo hace la sentencia apelada, la voluntad evidenciada por el demandado de cumplir con su obligación, no solo al solicitar de manera formal a los demandantes que le indicasen el número de cuenta en que debía efectuar el pago, mediante burofax correctamente dirigido al domicilio indicado en el contrato y en que no se discute además que vivían sus destinatarios, sino luego mediante el efectivo ingreso en la cuenta del Juzgado del importe de las cuotas pendientes; aun cuando no podamos aceptar su alegación en el sentido de desconocer la posibilidad de efectuar el pago por otros medios, pues en su burofax de 30 de noviembre de 2021 anunciaba que si no se le facilitaba número de cuenta, realizaría consignación judicial o giro postal.
(iii) Se trata por tanto de una situación en que ambas partes, en un contexto familiar de malas relaciones, habrían incumplido las obligaciones que a cada una de ellas incumbía. Al demandado cabe achacar el hecho objetivo de la falta de pago de las cuotas que le correspondía abonar; pero a su vez por lo que respecta a los demandantes se ha de apreciar una falta de colaboración para que el demandante pudiera efectuar el pago, al omitir primero cualquier clase de aviso de que su cuenta dejaría de estar operativa, y mantener después de manera prolongada y reiterada una postura renuente a facilitar su nuevo número de cuenta; conducta obstativa al cobro que cuando menos aproxima el supuesto a lo que cabría calificar de
Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a los apelantes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y Dña. Paloma contra la sentencia de 12 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a D. Marcos y Dña. Paloma al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

