Sentencia Civil 429/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 429/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 847/2023 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 429/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100432

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2099

Núm. Roj: SAP IB 2099:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00429/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07033 42 1 2022 0001490

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2022

Recurrente: Marcos, Paloma

Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado: CARLOS PORTALO, CARLOS PORTALO

Recurrido: Prudencio

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado: MIQUEL NEBOT MASCARO

S E N T E N C I A Nº 429

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 2 de septiembre de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor, bajo el n.º 282/22, rollo de Sala n.º 847/23, entre partes, como demandantes y apelantes, Don Marcos y Doña Paloma, representados por la Procuradora Doña Magdalena Darder Balle y asistidos por el Letrado Don Carlos Enrique Portalo Prada, y como demandado y apelado, Don Prudencio, representado por el Procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida y asistido por el Letrado Don Miquel Nebot Mascaró.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor se dictó sentencia en fecha de 12 de julio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Marcos y Dña. Paloma, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Magdalena Darder Balle frente a D. Prudencio, Representado por el procurador D. Bartolomé Quetglás Mesquida, y, en consecuencia condenar a la demandante al pago de las costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de D. Marcos y Dña. Paloma, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que los demandantes D. Marcos y Dña. Paloma son propietarios de una finca rústica sita en la localidad de Artà, que les fue transmitida por el demandado D. Prudencio mediante escritura pública de compraventa otorgada el 26 de octubre de 2020. Alegaban los demandantes que previamente, el 21 de octubre de 2020, se había firmado un documento privado por el que el vendedor se reservaba el usufructo vitalicio de varias zonas de la finca, entre ellas una casa y cuadras descritas en el plano anexo; previendo además que los demandantes solicitarían un préstamo de 10.000 € y que el demandado se haría cargo del abono de las cuotas correspondientes a su devolución. Alegaban los demandantes que con posterioridad las partes acordaron sustituir el préstamo por la obligación del demandado de abonar 60 cuotas mensuales de 150 € a partir de marzo de 2021, de forma que si dejaba de pagar seis cuotas el contrato quedaba anulado. Alegaban los demandantes que en realidad lo acordado era establecer un usufructo oneroso, condicionado al pago del precio de 60 cuotas de 150 €. Alegaban los demandantes que sin embargo el demandado solamente ha abonado tres de esas cuotas, las de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, pese a lo cual está residiendo en la casa ubicada en la zona número 1, sin que por ello puedan hacer uso de la misma. Así las cosas, solicitaban los demandantes con invocación del artículo 1.124 del Código Civil que se declarase resuelto el contrato de 21 de octubre de 2020 y con ello extinguido el usufructo oneroso concertado en su día, condenando al demandado a abandonar y dejar libre la finca.

El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que es cierto que vendió a los demandantes la DIRECCION000, de Artà, que constituye hoy su domicilio y el de los demandantes al existir en la finca dos viviendas; que la venta se llevó a cabo por el precio de 113.000 €, montante aproximado de la deuda hipotecaria que él mantenía con la entidad CAJAMAR, debiendo los demandantes solicitar nuevo préstamo hipotecario con la finalidad de zanjar el que él tenía concertado; que la voluntad de las partes al suscribir el documento privado fue la de constituir un usufructo a su favor, modificándose luego el contrato de forma que él se comprometía a pagar 60 cuotas mensuales de 150 € a partir de marzo de 2021; que lo sucedido fue que dada la excelente relación que hasta la firma de los documentos existía entre él y su sobrino, el demandante D. Marcos, él quiso poner la finca a nombre de su sobrino, pues de todos modos iba a ser su único heredero, y además él estaba atravesando complicaciones económicas que le dificultaban el pago de la cuota hipotecaria; que el pago de las cuotas era a modo de compensación por el usufructo, por lo que no se opone a calificar el mismo como oneroso; que es cierto que solamente ha pagado las cuotas de agosto, septiembre y octubre de 2021, pero lo que sucedió es que al intentar abonar la cuota de noviembre de 2021, el banco le comunicó que la cuenta donde se venían realizando los ingresos ya no estaba operativa; y que seguidamente envió un burofax solicitando a los demandantes que le comunicaran un nuevo número de cuenta, sin que ello haya tenido lugar, de forma que son los propios demandantes quienes han obstaculizado los pagos, siendo su intención consignar las sumas que debe.

La sentencia desestima íntegramente la demanda, razonando que de la prueba practicada y en particular de las denuncias aportadas se ponía de manifiesto que solo un mes después de la firma de la escritura de compraventa, "las relaciones entre tío (vendedor) y sobrino (comprador), que en otra época debieron ser lo suficientemente cordiales como para pactar una compraventa con un derecho de usufructo vitalicio, se estropearon de forma manifiesta";que en cuanto al impago de las cuotas, habría existido un incumplimiento de ambas partes, pues "ni los actores comunicaron debidamente el cambio de cuenta bancaria a efecto de las correspondientes domiciliaciones ni el demandado, siendo todos ellos vecinos, se preocupó del tema más allá de enviar un burofax, del que queda constancia que no fue entregado ... Queda claro que, rotas las relaciones familiares, cada una de las partes se ha empecinado en mantenerse inamovible en su respectiva postura. Los actores, dificultando el pago al vendedor con la clara intención de forzar una resolución contractual y el vendedor, acomodado en su derecho de usufructo, limitándose a denunciar a los actores";y que "por otro lado, la voluntad de pago por el demandado ha quedado totalmente acreditada con la consignación inmediata de las cantidades adeudadas. En base a ello, no puede admitirse la falta de pago como causa de incumplimiento contractual, cuando, en realidad, los actores son quienes ponen obstáculos para que dicho cumplimiento pueda tener lugar".

Interponen recurso de apelación los demandantes, alegando que si bien es cierto que "por razones ajenas"a ellos no se comunicó al demandado el cambio de cuenta corriente "que operó como consecuencia de una fusión de entidades financieras",sin embargo, "ello no obsta al cumplimiento de la obligación que le corresponde al demandado-vendedor, del pago de las cuotas con el carácter periódico pactado ... a pesar de ser vecinos nunca se dirigió al domicilio a realizar el pago en efectivo (no existe prueba al respecto más allá de las versiones discrepantes entre las partes), ni utilizó las formas habidas en derecho para verificar el pago si ésta fuera su intención",no realizando en particular consignación notarial ni judicial de la deuda. Sostienen en definitiva que se ha dado una situación de incumplimiento y que procede la resolución del contrato.

El demandado se opone a la estimación del recurso, incidiendo en que la voluntad de la parte contraria ha sido la de forzarle a abandonar la finca, y señalando que "en cuanto a las restantes formas habidas en derecho para verificar al pago, lo cierto es que mi mandante desconocía de su existencia. Figuras como la consignación judicial no son comúnmente conocidas por personas no versadas en Derecho".

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución de la controversia

Según resulta de lo expuesto en el anterior fundamento y de la lectura de los escritos de recurso y de oposición al mismo, así como los de demanda y contestación, existe un sustancial acuerdo entre ambas partes acerca de una serie de hechos, que en todo caso resultan además del examen de lo actuado, y de los que habrá de partirse para la adecuada resolución del litigio:

1.º) Mediante escritura pública otorgada el 26 de octubre de 2020, D. Prudencio vendió a su sobrino D. Marcos, y a la pareja de este Dña. Paloma, la finca rústica DIRECCION000 sita en Artà e inscrita como finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Manacor, por un precio de 113.000 € (documento n.º 1 de la demanda).

2.º) El 21 de octubre de 2020 las partes habían suscrito documento privado (n.º 4 de la demanda) en el que declaraban que "el precio de la compraventa es el resultante del débito actual a la entidad financiera Cajamar, con motivo del préstamo hipotecario que grava la finca descrita, cuyo montante aproximado es de CIENTO TRECE MIL EUROS (113.000,00 €). A tal fin, los compradores solicitan nuevo préstamo hipotecario con la finalidad de zanjar el actual préstamo hipotecario existente ante la entidad financiera Cajamar"(cláusula 2.ª). Se establecía además que respecto de determinadas partes de la finca, en concreto las determinadas como n.º 1, 3 y 6 en el plano adjunto, el vendedor D. Prudencio ostentaría el usufructo vitalicio (cláusula 3.ª). Y asimismo se preveía que D. Marcos y Dña. Paloma solicitarían un préstamo de 10.000 €, haciéndose cargo D. Prudencio del pago de las cuotas hasta su total devolución (cláusula 7.ª).

3.º) Esta última cláusula fue modificada por las partes, en los siguientes términos (documento n.º 5 de la demanda):

"La parte vendedora y la parte compradora acuerdan que se sustituirá el préstamo de 10.000 euros a cambio de 60 cuotas de 150 euros mensuales a partir de marzo de 2021 de las cuales si el vendedor deja seis de las sesenta cuotas sin pagar el contrato quedaría totalmente anulado".

4.º) El pago de esas 60 cuotas mensuales de 150 € se establecía de ese modo, según coinciden las partes, como contraprestación al derecho de usufructo establecido a favor del vendedor D. Prudencio.

5.º) Con posterioridad al otorgamiento de los contratos se produjo un deterioro importante de las relaciones existentes entre las partes, habiéndose formulado diversas denuncias por D. Prudencio contra D. Marcos y Dña. Paloma (documentos n.º 3, 4, 9 a 11 y 13 a 16 de la contestación, y las presentadas en la audiencia previa).

6.º) D. Prudencio dejó de pagar las cinco cuotas correspondientes a los meses de marzo a julio de 2021, ambos inclusive; mientras que pagó las de agosto, septiembre y octubre de 2021 (documentos n.º 6 y 7 de la demanda).

7.º) El pago de la cuota correspondiente a noviembre de 2021 no tuvo lugar, puesto que la cuenta bancaria en que D. Prudencio había realizado hasta ese momento los pagos había dejado de encontrarse operativa; D. Marcos y Dña. Paloma no le habían comunicado el número de la cuenta que reemplazaba a la anterior.

8.º) El 30 de noviembre de 2021 D. Prudencio envió burofax dirigido a D. Marcos y Dña. Paloma, solicitando a estos que facilitasen el nuevo número de cuenta donde efectuar el pago, y añadiendo que "de no hacerlo, procederé a consignar judicialmente los pagos, o bien a realizarlos mediante giro postal en la oficina de Correos";el burofax, dirigido al domicilio de D. Marcos y Dña. Paloma que se indicaba en el contrato privado de 21 de octubre de 2020, no se entregó a sus destinatarios "por desconocido"(documento n.º 1 de la contestación).

9.º) El 24 de febrero de 2022 D. Marcos y Dña. Paloma remitieron a su vez burofax a D. Marcos, requiriéndole para que abandonara la casa, "toda vez que el contrato de fecha 21 de octubre de 2020 no se ajusta a Derecho al no ser válidas las cláusulas en que se constituye usufructo vitalicio"(documento n.º 8 de la demanda).

10.º) Ya con posterioridad a la interposición de la demanda, el 28 de julio de 2022 se presentó escrito por la representación de D. Prudencio, comunicando el ingreso en la cuenta del Juzgado de la cantidad de 2.050 €, correspondiente a las cuotas de marzo a julio de 2021 y de noviembre de 2021 a mayo de 2022, todos ellos inclusive, más gastos de energía eléctrica; solicitando asimismo que se requiriese a la parte contraria a fin de que facilitara un número de cuenta bancaria en el que poder realizar los pagos.

11.º) En el acto de la audiencia previa, celebrado el 30 de marzo de 2023, reiteró la representación de D. Prudencio su solicitud de que D. Marcos y Dña. Paloma facilitasen su número de cuenta bancaria para poder realizar los pagos pendientes en lo sucesivo; manifestando la representación de D. Marcos y Dña. Paloma que entendía que la aportación del número de cuenta corriente estaba sujeta al resultado del pleito; e indicando la representación de D. Prudencio que en tal caso consignaría en la cuenta del Juzgado.

12.º) El 20 de junio de 2023 se presentó escrito por la representación de D. Prudencio, comunicando el ingreso de la cantidad correspondiente a las cuotas de los meses de junio de 2022 a julio de 2023, ambos inclusive; y solicitando nuevamente que se requiriese a la parte contraria para que facilitase su número de cuenta corriente.

13.º) El 4 de julio de 2023, celebrado días antes el acto del juicio, se presentó escrito por la representación de D. Marcos y Dña. Paloma, en el que se indicaba su número de cuenta corriente.

TERCERO.- El incumplimiento contractual de entidad resolutoria

Acerca de la acción de resolución contractual que se ejercita por los demandantes-apelantes con base en el incumplimiento por la parte contraria de la obligación de pago de las cuotas mensuales que le incumbía, cabe recordar que según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial, la resolución de los contratos con base en el artículo 1.124 del Código Civil está sujeta a diversos requisitos, cuales son: 1.º) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2.º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3.º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, pues no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950, 2 de noviembre de 1965, 26 de abril de 1976, 9 de julio de 1987 y 22 de noviembre de 1995); y 4.º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, 21 de febrero de 1991, 23 de febrero de 1995, 11 de abril de 2003 y 12 de junio de 2008, entre otras muchas).

En relación con este punto, explica entre las más recientes la Sentencia del Tribunal Supremo 824/2022, de 23 de noviembre:

"(...) no todo incumplimiento obligacional tiene transcendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2009, de 19 de mayo , 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 , entre otras muchas).

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ).

Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006 ).

Como afirmamos en la sentencia 89/2013, de 4 de marzo , la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( sentencia de 5 de noviembre de 2007 ). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos:

'en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'.

Idea que reiteramos en la sentencia 638/2013, de 18 de noviembre , con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos), al destacar la perspectiva de la 'satisfacción del interés del acreedor', esto es

'el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas'.

Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2013 que 'como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)'".

Partiendo de lo expuesto, consideramos en el mismo sentido que la sentencia apelada que no es procedente en este caso, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, reprochar al demandado un incumplimiento de la gravedad necesaria como para dar lugar a la consecuencia pretendida por los demandantes, de dar por resuelto y finalizado el contrato, y que en definitiva de tal modo quede sin efecto el derecho de usufructo que se acordó establecer a favor del demandado:

(i) Ante todo, constatamos que ciertamente existió un incumplimiento del demandado. Este, previéndose en el contrato que si impagaba seis cuotas el mismo quedaría sin efecto, solamente comenzó a realizar los pagos mensuales cuando adeudaba ya cinco cuotas. Y no ha sido hasta fecha posterior al inicio del procedimiento cuando ha consignado el importe, entre otras, de esas cinco cuotas.

(ii) Pero junto con ello, se advierte también que los demandantes no comunicaron al demandado su nuevo número de cuenta corriente cuando aquella en la que se estaban efectuando los pagos dejó de ser operativa. Solamente una vez avanzada la tramitación del presente procedimiento, y tras solicitudes reiteradas por parte del demandado, han accedido a facilitar ese nuevo número de cuenta corriente.

Y asimismo entendemos significativo, en orden a valorar la conducta de los demandantes, que no formulasen estos reclamación extrajudicial, con anterioridad a la interposición de la demanda, por razón de la falta de pago de las cuotas; pues la única que consta aportada no se refiere a tal hecho, sino a una supuesta invalidez del derecho de usufructo otorgado, que sin embargo no se ha hecho valer en el presente procedimiento.

Y valoramos, como lo hace la sentencia apelada, la voluntad evidenciada por el demandado de cumplir con su obligación, no solo al solicitar de manera formal a los demandantes que le indicasen el número de cuenta en que debía efectuar el pago, mediante burofax correctamente dirigido al domicilio indicado en el contrato y en que no se discute además que vivían sus destinatarios, sino luego mediante el efectivo ingreso en la cuenta del Juzgado del importe de las cuotas pendientes; aun cuando no podamos aceptar su alegación en el sentido de desconocer la posibilidad de efectuar el pago por otros medios, pues en su burofax de 30 de noviembre de 2021 anunciaba que si no se le facilitaba número de cuenta, realizaría consignación judicial o giro postal.

(iii) Se trata por tanto de una situación en que ambas partes, en un contexto familiar de malas relaciones, habrían incumplido las obligaciones que a cada una de ellas incumbía. Al demandado cabe achacar el hecho objetivo de la falta de pago de las cuotas que le correspondía abonar; pero a su vez por lo que respecta a los demandantes se ha de apreciar una falta de colaboración para que el demandante pudiera efectuar el pago, al omitir primero cualquier clase de aviso de que su cuenta dejaría de estar operativa, y mantener después de manera prolongada y reiterada una postura renuente a facilitar su nuevo número de cuenta; conducta obstativa al cobro que cuando menos aproxima el supuesto a lo que cabría calificar de mora accipiendi.En tal situación, habida cuenta además de la inexistencia de una reclamación extrajudicial previa por parte de los demandantes para el pago de las cantidades debidas, y del hecho de la consignación por el demandado a lo largo del procedimiento de los importes adeudados para su entrega a los actores, entendemos que no cabe apreciar de parte del demandado un incumplimiento de tal entidad que frustre la finalidad del contrato y determine por ello su resolución.

CUARTO.- Desestimació n del recurso. Costas de la apelación y depósito para recurrir

Abocan los anteriores razonamientos a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo a los apelantes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y Dña. Paloma contra la sentencia de 12 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a D. Marcos y Dña. Paloma al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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