Sentencia Civil 436/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 436/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 304/2023 de 02 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 436/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100437

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2104

Núm. Roj: SAP IB 2104:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00436/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07027 42 1 2017 0000960

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2017

Recurrente: Desiderio

Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO

Abogado: CARLOS SOUSA DE NOOYER

Recurrido: Alvaro, Bibiana

Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS, FRANCISCO BARCELO OBRADOR

Abogado: CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR,

S E N T E N C I A nº436

ILMOS SRS.

PRESIDENTE :

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Arántzazu Ortiz González.

D. Víctor Heredia del Real.

En PALMA DE MALLORCA, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 186/2017, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 304/2023, en los que aparece como parte apelante, Desiderio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DULCE RIBOT MONJO, asistido por el Abogado D. CARLOS SOUSA DE NOOYER, y como parte apelada, D. Alvaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA AMENGUAL PONS, , asistido por el Abogado D. CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR, y como parte apelada DÑA. Bibiana, representado por el procurador de los tribunales FRANCISCO BARCELO OBRADOR, y asistido por el letrado DÑA. NIEVES ALEÑAR FELIU.

Es ponente la Ilma. DÑA. Dª. María Arántzazu Ortiz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 De INCA en fecha 24 de febrero de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por la procuradora D. María Dulce Ribot Monjo, actuando en nombre y representación de D. Desiderio, y en consecuencia, se absuelve a D. Alvaro de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a D. Desiderio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado según la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal."

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de julio 2024 del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento en primera instancia,sentencia y recurso de apelación

La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la acción reivindicatoria de dominio a la que acumula una acción de reclamación de cantidad con base en los hechos que sintetiza la sentencia apelada .Los reproducimos aquí en la medida en que no resultan afectados por la apelación:

D. Desiderio, solicita que se declare que la titularidad de la finca sita en DIRECCION000, de CaŽn Picafort, corresponde a la sociedad conyugal no liquidada formada por él y D. Bibiana, así como que se condene al demandado D. Alvaro, a pagarle una indemnización equivalente al alquiler de un inmueble de similares características en el período que va desde octubre de 2001 hasta que se le restituya la posesión.

Como hechos constitutivos enumera los siguientes:

-que la finca inscrita al folio NUM000 del libro NUM001 de Santa Margarita, tomo NUM002 del Archivo, DIRECCION001, consistente en vivienda tipo DIRECCION002 de Can Picafort, fue adquirida por D. Bibiana por título de compraventa y para la sociedad conyugal formada con él, mediante escritura de fecha 30 de agosto de 1989.

-La sociedad conyugal no se encuentra liquidada.

-Resulta que el demandado, viene ocupando el apartamento desde septiembre de 2001 de manera excluyente y sin título que ampare su posesión.

Ejercita la acción reivindicatoria prevista en el artículo 348 del Código Civil.

Por su parte, D. Alvaro, al presentar la contestación a la demanda fuera de plazo, se le tuvo por comparecido y por precluido el trámite de contestar a la demanda, siendo declarado en rebeldía. Ello, no obstante, compareció en la Audiencia Previa y solicitó prueba testifical.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admitió la intervención voluntaria adhesiva simple de D. Bibiana, como parte demandada, al haberle remitido el demandado D. Alvaro, un escrito en el que pone en su conocimiento la pendencia del proceso así como la posibilidad de su responsabilidad directa en caso de dictarse una sentencia estimatoria que le hiciera perder el inmueble y/o abonar una indemnización, al ser la persona que le vendió el inmueble, haciendo reserva de las acciones judiciales que le pudieran corresponder contra ella.

Ella interviene en el presente proceso en calidad de tercero a fin de coadyuvar a defender la posición jurídica del demandado D. Alvaro, al poder existir una futura acción de repetición por su responsabilidad directa.

D. Bibiana pese a no haber sido demandada tiene interés directo y legítimo en el resultado del presente pleito, pues el bien inmueble litigioso fue transmitido por ella a su hermano, ahora demandado. La resolución que se dicte puede conllevar para el demandado, la pérdida del inmueble y la obligación de abonar una indemnización al demandante, por el uso de la vivienda durante todos estos años y D. Bibiana puede verse afectada por la decisión del pleito de manera refleja, si su hermano decide ejercitar acciones judiciales contra ella al ser la persona que le transmitió el inmueble litigioso.

D. Bibiana compareció y alegó los siguientes hechos:

-que estuvo casada con D. Desiderio, hasta el 10 de setiembre de 1992, fecha en que se dictó sentencia firme de divorcio. Ambos son de nacionalidad inglesa y nunca han sido residentes en España.

-En el derecho inglés no existen regímenes matrimoniales y, desde luego, en modo alguno el régimen de gananciales ni similar. Lo más parecido al régimen español es el de separación de bienes pues cada persona es tratada como individuo único, sin que le afecte el matrimonio. La única limitación a un derecho individual consecuencia del matrimonio viene establecida cuando de forma expresa las partes formalizan un acuerdo matrimonial. Ella jamás formalizó acuerdo matrimonial ni convenio económico alguno con D. Desiderio.

-El 30 de agosto de 1989, acudió a una Notaria de Palma, para formalizar de forma exclusiva y en nombre propio, la compraventa del inmueble de autos, que adquiría por intermediación de su hermano Héctor, quién llevaba años residiendo en Can Picafort. Nunca llegó a ocupar el inmueble y en diciembre de 1991 procedió a venderlo a su hermano, en un acto informal, en un folio y por un precio de 2.800.000 pesetas, que le fueron abonadas íntegramente. Desde entonces, Alvaro, disfruta del inmueble, abona los recibos, paga los IBI, se ha encargado de su mantenimiento, reparaciones y reformas, abona los gastos de comunidad, servicios y suministros y cualquier otro gasto. No llegaron a formalizar la documentación porque ella ya no volvió a Mallorca y se separó al poco tiempo.

-En el año 1992 se separaron y en el año 1994 el actor se vio implicado en un procedimiento de bancarrota, en el que juraba ante el tribunal que la vivienda, le pertenecía a ella en exclusiva.

-En el año 2011, D. Desiderio, presentó una demanda ante los tribunales ingleses para intentar alguna declaración a su favor sobre el inmueble. Sin embargo, los tribunales ingleses, tanto en primera instancia como en el Tribunal de Apelación fallaron en contra de su petición y concluyeron que ni el Sr. Desiderio ni ella, tenían derecho alguno sobre el inmueble, que pertenecía a su hermano, D. Alvaro

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

La Juez a quoreseña que aceptó por auto de 9 de enero de 2023 la intervención voluntaria adhesiva simple. Esto es después de la audiencia previa pero antes de la celebración del juicio. En cuanto a este punto razonó que "D. Bibiana puede verse afectada por la decisión del pleito de manera refleja, si su hermano decide ejercitar acciones judiciales contra ella al ser la persona que le transmitió el inmueble litigioso".

Centró la controversia en analizar la suficiencia del título en que justifica su derecho sobre la finca litigiosa el actor: resulta necesario analizar si entre D. Desiderio y D. Bibiana, existe una sociedad conyugal derivada de un régimen de gananciales.

Resolvió que la relación matrimonial debía regirse por derecho inglés, así como que el derecho extranjero debía ser probado.

Valoró la prueba practicada y concluyó que "el matrimonio de D. Desiderio y D. Bibiana, celebrado en Inglaterra, carece de régimen económico matrimonial específico, menos aún el de sociedad de gananciales previsto en el Código Civil español. Tampoco se ha acreditado por el actor que otorgaran capitulaciones matrimoniales o que exista acuerdo en otro sentido y por tanto, no resulta suficiente para justificar la acción reivindicatoria que nos ocupa, la certificación registral del dominio y cargas, que la finca conste inscrita a nombre de la sociedad conyugal al no existir dicha sociedad conyugal."

Por ello procedió a desestimar esta demanda.

La parte actora se alza contra ella e identifica como objeto de su recurso la infracción de normas y garantías procesales. La infracción del artículo 24 CE. La valoración errónea de las pruebas y la infracción derecho sustantivo: art 348 código civil.

Insiste en que:" La sentencia ahora recurrida vuelve a denegar la pretensión de esta parte.

Si bien, en esta ocasión, no existe un error aritmético en la usucapión de 30 años, que ni se planeta. La sentencia desestimatoria establece quedela apreciación conjunta de la prueba, se llega a la conclusión que en el año 1991, Don Bibiana , le vendió a su hermano Alvaro, la finca litigiosa a cambio de un precio y que el título de propiedad en que basa la acción reivindicatoria Don Desiderio no es suficiente y debe desestimarse la citada acción.

"Lo sorprendente es que la sentencia desestima la demanda de esta parte aludiendo, valorando y tomando como prueba unos documentos introducidos de mediante una intervención adhesiva simple que, a juicio de esta parte, es irregular dado que no han sido aportados en forma y tiempo, sino mediante su unión a una institución que no lo permite y que hace nada menos que colocarse en una posición igualitaria que el propio demandado que, de este modo, evita su rebeldía."

El recurrente pone de manifiesto lo que a su juicio es un fraude procesal que no puede ser acogido por cuanto esos documentos no pueden ser parte del procedimiento al haber sido unidos en un escrito posterior a la demanda e incluso a la Audiencia Previa.

Así pues, como razona la sentencia, se aporta un documento de certificado del ley extranjera y también se establece en la sentencia que "si se acude a la web oficial del CGPJ, resulta que no existe una sociedad económica matrimonial de tal modo que se sigue un sistema de separación de bienes".

Por tanto, la sentencia concluye que Doña Bibiana compró la vivienda para sí misma.

La recurrente estima que esto no es correcto: "Dicho certificado o consulta telemática no puede primar sobre la publicidad registral y sobre la propia escritura pública ante notario por cuanto se contradice plenamente con la escritura en la que, de manera expresa, la entonces adquirente no sólo manifiesta expresamente que compra la finca para su sociedad matrimonial sino que, además, al inicio del cuerpo de la escritura, la misma se identifica plenamente como casada con su esposo en aquel momento, ahora recurrente, incluso aportando datos de su matrimonio como fecha y lugar e, incluso, facilitando el nombre y el número de Pasaporte de su marido. Por tanto, es obvio que la adquirente compró la vivienda para su matrimonio y así consta en el registro que es, precisamente, lo que solicita esta parte. Esa fue la voluntad de la compradora quien en el momento de la compra, estaba casada y formaban una sociedad marital. Y nada tiene que ver que, ahora, pasadas décadas, tras un divorcio en Reino Unido y con un acuerdo con su hermano, pretenda cambiar este hecho, rechazando interesadamente sus propias manifestaciones otorgadas ante fedatario público, primando dicha intención por encima de la escritura elevada a pública y por encima de un título inscrito en el Registro."

En síntesis, a su juicio la juez a quovaloró un documento introducido ilegalmente.

El demandado se opuso al recurso. Insiste en que obra en autos una Declaración Jurada del sr. Desiderio ante un Tribunal inglés en la que confirmaba que el inmueble no le pertenecía a él. Y el propio testimonio del sr. Desiderio ha dejado plena constancia que nunca ha estado casado en régimen de gananciales.

En sentencia dictada en Tribunal inglés en procedimiento en el año 2011 (aportada por Bibiana) ya se mencionó dicha transmisión y pago de dinero. También se ha indicado que el propio apelante declaró juradamente ante un Tribunal de Justicia inglés en el año 1994 -en procedimiento concursal- que el inmueble no le pertenecía.

SEGUNDO.- Decisión de la sala sobre la documental aportada por la parte interviniente

Centrados los términos objeto de debate procede despejar en primer lugar la discusión sobre admisión de la prueba documental aportada por la interviniente llamada al proceso sin ser parte demandada.

La sala estima procedente la admisión de la documental discutida por ser coherente con la posición ex art 13 LEC.

Así, de un lado ,la reciente sentencia de Tribunal Supremo 325/2024, de 5 de marzo (rec. 295/2020) nos recuerda, siquiera sea tangencialmente, la posición del tercero llamado al proceso pero no demandado. En aquella aplica a la intervención adhesiva la jurisprudencia formada básicamente en sede de intervención provocada (aunque la ha generalizado, por ejemplo, en la STS de 20 de diciembre de 2011, RJ 2011/7329) sobre la limitación del estatuto procesal del interviniente, que excluye su condena o absolución si el actor no dirige frente a él la demanda.

Sin embargo, la doctrina (F.CORDON) razona que tal aplicación debe limitarse a los supuestos de intervención adhesiva simple, en los que, como dijo el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (JUR 2007/7355), «la legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga; efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico-material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular».

En los casos de intervención adhesiva litisconsorcial, incluidos también en el artículo 13 de la LEC, el tercero fundamenta su intervención en la cotitularidad de la relación jurídica deducida en juicio y, por ello, se ve afectado directamente por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, con independencia de que el actor dirija o no frente a él la demanda.

Sobre esta base, la demanda que ejerce la acción reivindicatoria pero no demanda a la que reconoce como titular conjunta (en origen) por causa de su matrimonio, necesariamente va a causar efectos a la Sra Bibiana su esposa al tiempo de la adquisición del inmueble .

Por otra parte ,procede la cita del auto del Tribunal Supremo sección 1 del 02 de abril de 2024 ( ROJ: ATS 3736/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3736A ) que sintetiza la posición del interviente:

SEGUNDO.- Conforme con el art. 13 LEC ,cuyo párrafo primero dispone que "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito", esta sala ha considerado procedente admitir la solicitud de intervención de tercero en casación cuando concurren los requisitos exigidos por dicho precepto. Ejemplo de ello son los autos de 4 de noviembre de 2014, rec. 2398/2013, 22 de marzo de 2017, rec. 1597/2016, y dos de 2 de abril de 2019, rec. 3386/2016 y 2917/2016, citados por los más recientes autos de 19 de octubre de 2021, rec. 1589/2018, 9 de febrero de 2022, rec. 1985/2018, y 17 de marzo de 2022, rec. 4170/2018.

Sobre el concepto de intervención adhesiva simple y la interpretación del requisito del interés legítimo y directo del tercero, el auto de 11 de diciembre de 2007, rec. 914/2006 declaró: "Como tiene dicho esta Sala en Sentencia de 12 de abril de 2007 , la intervención adhesiva simple, como es la que se pretende en este supuesto, supone que "el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial". Esta doctrina se enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( sentencias de 5-11-1991 , 13-5-1993 y 17-4-2000 , entre otras)".

Por su parte, el auto de 4 de noviembre de 2014 declaró:

"El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que, no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

"Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 );y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991 ).

"Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LEC ,pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el "interés directo y legítimo en el resultado del pleito" (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007 ,destacó que "tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ('Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992 , entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva. De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria"".

En el mismo sentido, la sentencia 454/2015, de 3 de septiembre .

De todo ello resulta que la intervención voluntaria procesal es un medio de protección de intereses jurídicos de terceros, siendo una de sus modalidades la intervención adhesiva simple, en que el interés del tercero que se pretende proteger y que justifica su intervención ha de ser un interés legítimo y directo en el resultado del pleito, pero no el interés de quien es cotitular de la misma relación jurídico-material que se discute en el litigio, sino el representado por la posibilidad de que la sentencia que se dicte le afecte, no de modo inmediato sino reflejo, desplegando efectos sobre una relación jurídica conexa con la que constituye el objeto del pleito. En consecuencia, el interviniente adhesivo simple no es titular de la relación jurídica controvertida ni tiene por tanto legitimación para promover la pretensión principal ni para ser demandado, pero sí debe acreditar que es titular de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa a la que va a afectar el resultado del pleito y que por ello su intervención como tercero en el litigio puede comportarle una utilidad cierta y legítima." El destacado es nuestro.

Con este presupuesto, la representación procesal de la Sra Bibiana debe acreditar la relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa por lo que los documentos aportados fueron correctamente admitidos.

TERCERO. -Decisión de la sala sobre la prueba necesaria para la estimación de lo pretendido con base en el artículo 348 CC

Sentado que no hubo vulneración de las normas que rigen la prueba y que podemos tener en cuenta las circunstancias puestas de manifiesto por la interviniente en tanto acreditan que es titular de una relación conexa con la aquí discutida, la decisión desestimatoria de la instancia debe mantenerse.

Es cierto que parte de una acreditación documental con constancia en el registro de la propiedad y que no ha sido atacada ni por el demandado ni por la que fue su esposa.

Pero, revisada la actividad probatoria, la sala concuerda con los razonamientos de la juez a quopues sólo con las declaraciones testificales e incluso ambos interrogatorios la fortaleza presuntiva del prueba registral decae.

No hay evidencia alguna de la aportación de fondos para la adquisición de la vivienda en cuestión, las declaraciones del demandante ante los tribunales ingleses que dirimieron las obligaciones de alimentos son contradictorias con las que mantiene ante esta jurisdicción, en el mismo sentido las que consiguieron su declaración de insolvencia es por ello que la Sala confirma lo decidido con remisión a sus fundamentos con base en la prueba documental aportada por DÑA Bibiana.

CUARTO.-Costas

En este punto la Sala va a hacer uso de la excepción de las serias dudas de hecho o de derecho de aplicación en esta alzada por remisión al 394.1 LEC.

El actor aquí apelante tiene un documento público válido en derecho español; ha sido necesaria la aportación de quien no fue demandada (pese a que originariamente sería cotitular de una pretendida relación económico matrimonial no disuelta en forma)y ha sido la documentación aportada para la interviniente, sin que hasta este proceso quien dice haber transmitido su propiedad haya actualizado la información publicada en los registros correspondientes.

No se imponen costas en esta alzada, no hay recurso contra las de primera instancia por lo que ese pronunciamiento es firme.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora DOÑA MARIA DULCE, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023 en el procedimiento JO 186/2017 por el juzgado de primera instancia número 5 de INCA sin condena en costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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