Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 436/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 304/2023 de 02 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 436/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100437
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2104
Núm. Roj: SAP IB 2104:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00436/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: Desiderio
Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO
Abogado: CARLOS SOUSA DE NOOYER
Recurrido: Alvaro, Bibiana
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS, FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR,
ILMOS SRS.
PRESIDENTE :
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Arántzazu Ortiz González.
D. Víctor Heredia del Real.
En PALMA DE MALLORCA, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 186/2017, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 304/2023, en los que aparece como parte apelante, Desiderio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DULCE RIBOT MONJO, asistido por el Abogado D. CARLOS SOUSA DE NOOYER, y como parte apelada, D. Alvaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA AMENGUAL PONS, , asistido por el Abogado D. CARLOS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR, y como parte apelada DÑA. Bibiana, representado por el procurador de los tribunales FRANCISCO BARCELO OBRADOR, y asistido por el letrado DÑA. NIEVES ALEÑAR FELIU.
Es ponente la Ilma. DÑA. Dª. María Arántzazu Ortiz González.
Antecedentes
Se imponen las costas procesales a D. Desiderio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado según la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal."
Fundamentos
La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la acción reivindicatoria de dominio a la que acumula una acción de reclamación de cantidad con base en los hechos que sintetiza la sentencia apelada .Los reproducimos aquí en la medida en que no resultan afectados por la apelación:
D. Desiderio, solicita que se declare que la titularidad de la finca sita en DIRECCION000, de Can Picafort, corresponde a la sociedad conyugal no liquidada formada por él y D. Bibiana, así como que se condene al demandado D. Alvaro, a pagarle una indemnización equivalente al alquiler de un inmueble de similares características en el período que va desde octubre de 2001 hasta que se le restituya la posesión.
Como hechos constitutivos enumera los siguientes:
-que la finca inscrita al folio NUM000 del libro NUM001 de Santa Margarita, tomo NUM002 del Archivo, DIRECCION001, consistente en vivienda tipo DIRECCION002 de Can Picafort, fue adquirida por D. Bibiana por título de compraventa y para la sociedad conyugal formada con él, mediante escritura de fecha 30 de agosto de 1989.
-La sociedad conyugal no se encuentra liquidada.
-Resulta que el demandado, viene ocupando el apartamento desde septiembre de 2001 de manera excluyente y sin título que ampare su posesión.
Ejercita la acción reivindicatoria prevista en el artículo 348 del Código Civil.
Por su parte, D. Alvaro, al presentar la contestación a la demanda fuera de plazo, se le tuvo por comparecido y por precluido el trámite de contestar a la demanda, siendo declarado en rebeldía. Ello, no obstante, compareció en la Audiencia Previa y solicitó prueba testifical.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admitió la intervención voluntaria adhesiva simple de D. Bibiana, como parte demandada, al haberle remitido el demandado D. Alvaro, un escrito en el que pone en su conocimiento la pendencia del proceso así como la posibilidad de su responsabilidad directa en caso de dictarse una sentencia estimatoria que le hiciera perder el inmueble y/o abonar una indemnización, al ser la persona que le vendió el inmueble, haciendo reserva de las acciones judiciales que le pudieran corresponder contra ella.
Ella interviene en el presente proceso en calidad de tercero a fin de coadyuvar a defender la posición jurídica del demandado D. Alvaro, al poder existir una futura acción de repetición por su responsabilidad directa.
D. Bibiana pese a no haber sido demandada tiene interés directo y legítimo en el resultado del presente pleito, pues el bien inmueble litigioso fue transmitido por ella a su hermano, ahora demandado. La resolución que se dicte puede conllevar para el demandado, la pérdida del inmueble y la obligación de abonar una indemnización al demandante, por el uso de la vivienda durante todos estos años y D. Bibiana puede verse afectada por la decisión del pleito de manera refleja, si su hermano decide ejercitar acciones judiciales contra ella al ser la persona que le transmitió el inmueble litigioso.
D. Bibiana compareció y alegó los siguientes hechos:
-que estuvo casada con D. Desiderio, hasta el 10 de setiembre de 1992, fecha en que se dictó sentencia firme de divorcio. Ambos son de nacionalidad inglesa y nunca han sido residentes en España.
-En el derecho inglés no existen regímenes matrimoniales y, desde luego, en modo alguno el régimen de gananciales ni similar. Lo más parecido al régimen español es el de separación de bienes pues cada persona es tratada como individuo único, sin que le afecte el matrimonio. La única limitación a un derecho individual consecuencia del matrimonio viene establecida cuando de forma expresa las partes formalizan un acuerdo matrimonial. Ella jamás formalizó acuerdo matrimonial ni convenio económico alguno con D. Desiderio.
-El 30 de agosto de 1989, acudió a una Notaria de Palma, para formalizar de forma exclusiva y en nombre propio, la compraventa del inmueble de autos, que adquiría por intermediación de su hermano Héctor, quién llevaba años residiendo en Can Picafort. Nunca llegó a ocupar el inmueble y en diciembre de 1991 procedió a venderlo a su hermano, en un acto informal, en un folio y por un precio de 2.800.000 pesetas, que le fueron abonadas íntegramente. Desde entonces, Alvaro, disfruta del inmueble, abona los recibos, paga los IBI, se ha encargado de su mantenimiento, reparaciones y reformas, abona los gastos de comunidad, servicios y suministros y cualquier otro gasto. No llegaron a formalizar la documentación porque ella ya no volvió a Mallorca y se separó al poco tiempo.
-En el año 1992 se separaron y en el año 1994 el actor se vio implicado en un procedimiento de bancarrota, en el que juraba ante el tribunal que la vivienda, le pertenecía a ella en exclusiva.
-En el año 2011, D. Desiderio, presentó una demanda ante los tribunales ingleses para intentar alguna declaración a su favor sobre el inmueble. Sin embargo, los tribunales ingleses, tanto en primera instancia como en el Tribunal de Apelación fallaron en contra de su petición y concluyeron que ni el Sr. Desiderio ni ella, tenían derecho alguno sobre el inmueble, que pertenecía a su hermano, D. Alvaro
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.
La Juez
Centró la controversia en analizar la suficiencia del título en que justifica su derecho sobre la finca litigiosa el actor: resulta necesario analizar si entre D. Desiderio y D. Bibiana, existe una sociedad conyugal derivada de un régimen de gananciales.
Resolvió que la relación matrimonial debía regirse por derecho inglés, así como que el derecho extranjero debía ser probado.
Valoró la prueba practicada y concluyó que "el
Por ello procedió a desestimar esta demanda.
La parte actora se alza contra ella e identifica como objeto de su recurso la infracción de normas y garantías procesales. La infracción del artículo 24 CE. La valoración errónea de las pruebas y la infracción derecho sustantivo: art 348 código civil.
Insiste en que:"
El recurrente pone de manifiesto lo que a su juicio es un fraude procesal que no puede ser acogido por cuanto esos documentos no pueden ser parte del procedimiento al haber sido unidos en un escrito posterior a la demanda e incluso a la Audiencia Previa.
Así pues, como razona la sentencia, se aporta un documento de certificado del ley extranjera y también se establece en la sentencia que
Por tanto, la sentencia concluye que Doña Bibiana compró la vivienda para sí misma.
La recurrente estima que esto no es correcto:
En síntesis, a su juicio la juez
El demandado se opuso al recurso. Insiste en que obra en autos una Declaración Jurada del sr. Desiderio ante un Tribunal inglés en la que confirmaba que el inmueble no le pertenecía a él. Y el propio testimonio del sr. Desiderio ha dejado plena constancia que nunca ha estado casado en régimen de gananciales.
En sentencia dictada en Tribunal inglés en procedimiento en el año 2011 (aportada por Bibiana) ya se mencionó dicha transmisión y pago de dinero. También se ha indicado que el propio apelante declaró juradamente ante un Tribunal de Justicia inglés en el año 1994 -en procedimiento concursal- que el inmueble no le pertenecía.
Centrados los términos objeto de debate procede despejar en primer lugar la discusión sobre admisión de la prueba documental aportada por la interviniente llamada al proceso sin ser parte demandada.
La sala estima procedente la admisión de la documental discutida por ser coherente con la posición ex art 13 LEC.
Así, de un lado ,la reciente sentencia de Tribunal Supremo 325/2024, de 5 de marzo (rec. 295/2020) nos recuerda, siquiera sea tangencialmente, la posición del tercero llamado al proceso pero no demandado. En aquella aplica a la intervención adhesiva la jurisprudencia formada básicamente en sede de intervención provocada (aunque la ha generalizado, por ejemplo, en la STS de 20 de diciembre de 2011, RJ 2011/7329) sobre la limitación del estatuto procesal del interviniente, que excluye su condena o absolución si el actor no dirige frente a él la demanda.
Sin embargo, la doctrina (F.CORDON) razona que tal aplicación debe limitarse a los supuestos de intervención adhesiva simple, en los que, como dijo el Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (JUR 2007/7355),
En los casos de intervención adhesiva litisconsorcial, incluidos también en el artículo 13 de la LEC, el tercero fundamenta su intervención en la cotitularidad de la relación jurídica deducida en juicio y, por ello, se ve afectado directamente por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, con independencia de que el actor dirija o no frente a él la demanda.
Sobre esta base, la demanda que ejerce la acción reivindicatoria pero no demanda a la que reconoce como titular conjunta (en origen) por causa de su matrimonio, necesariamente va a causar efectos a la Sra Bibiana su esposa al tiempo de la adquisición del inmueble .
Por otra parte ,procede la cita del auto del Tribunal Supremo sección 1 del 02 de abril de 2024 ( ROJ: ATS 3736/2024
Con este presupuesto, la representación procesal de la Sra Bibiana debe acreditar la relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa por lo que los documentos aportados fueron correctamente admitidos.
Sentado que no hubo vulneración de las normas que rigen la prueba y que podemos tener en cuenta las circunstancias puestas de manifiesto por la interviniente en tanto acreditan que es titular de una relación conexa con la aquí discutida, la decisión desestimatoria de la instancia debe mantenerse.
Es cierto que parte de una acreditación documental con constancia en el registro de la propiedad y que no ha sido atacada ni por el demandado ni por la que fue su esposa.
Pero, revisada la actividad probatoria, la sala concuerda con los razonamientos de la juez
No hay evidencia alguna de la aportación de fondos para la adquisición de la vivienda en cuestión, las declaraciones del demandante ante los tribunales ingleses que dirimieron las obligaciones de alimentos son contradictorias con las que mantiene ante esta jurisdicción, en el mismo sentido las que consiguieron su declaración de insolvencia es por ello que la Sala confirma lo decidido con remisión a sus fundamentos con base en la prueba documental aportada por DÑA Bibiana.
En este punto la Sala va a hacer uso de la excepción de las serias dudas de hecho o de derecho de aplicación en esta alzada por remisión al 394.1 LEC.
El actor aquí apelante tiene un documento público válido en derecho español; ha sido necesaria la aportación de quien no fue demandada (pese a que originariamente sería cotitular de una pretendida relación económico matrimonial no disuelta en forma)y ha sido la documentación aportada para la interviniente, sin que hasta este proceso quien dice haber transmitido su propiedad haya actualizado la información publicada en los registros correspondientes.
No se imponen costas en esta alzada, no hay recurso contra las de primera instancia por lo que ese pronunciamiento es firme.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora DOÑA MARIA DULCE, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023 en el procedimiento JO 186/2017 por el juzgado de primera instancia número 5 de INCA sin condena en costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

