Sentencia Civil 366/2024 ...e del 2024

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07/02/2025

Sentencia Civil 366/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 161/2023 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 366/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100318

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1863

Núm. Roj: SAP GR 1863:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 161/2023 - AUTOS Nº 980/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 366 /2024

ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SANCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a 20 de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 161/2023- los autos de Juicio Ordinario nº 980/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D/ña. Lucas contra D/DÑA Alicia.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de diciembre de dos mil veintidos, cuy fallo se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso e impugnó la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

La representación procesal de Alicia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 218 de la Lec, por faltar un pronunciamiento básico en la sentencia.

La parte demandada planteó en la contestación a la demanda una cuestión de orden público, en el sentido de que los Juzgados de instancia no eran competentes, sino la Jurisdicción de Familia.

Ya se informó en la contestación que el derecho de reembolso exigido deriva del acuerdo de divorcio, materializado en el Convenio regulador, en concreto en la estipulación cuarta.

En la Audiencia previa el Juzgador advierte que esta cuestión será valorada posteriormente. En la celebración del Juicio intervino otra magistrada distinta, que es la que ha dictado la sentencia, y no se ha resuelto esta cuestión tan importante.

Alegó también el error en la apreciación de la prueba. Los contendientes hicieron capitulaciones matrimoniales, en las que se dividió el patrimonio ganancial. El esposo se adjudicó la entidad, " DIRECCION000", y la esposa el solar edificable en DIRECCION001 de 342 metros, sobre el que se construyó la vivienda familiar.

En la contestación a la demanda se alegó que el solar adjudicado a la Sra Alicia, ya era privativo suyo, por lo que realmente no se le entregó nada. El local fue una donación de su padre a Alicia, aunque figura a nombre de su tío Juan Ignacio. Se simuló la compraventa durante el matrimonio, y por ello ese bien se hizo ganancial, aunque ambos cónyuges conocen que era privativo de la esposa.

Este hecho, lo reconoció expresamente en la Audiencia Previa el actor, pero no se menciona en la sentencia. Por ello no se practicó prueba sobre el mismo, y quedó fijado como incontrovertido.

La esposa no recibió nada ganancial, mientras que al esposo se le adjudicó la empresa que era el soporte familiar, y nunca se podrá saber el valor real de la entidad. Pero en esos momentos la esposa no trabajaba, y el esposo se dedicaba a la construcción y se le adjudicó la empresa al 100% en liquidación. Era el único bien ganancial, porque el solar era privativo de la esposa.

El mismo día, el 13 de enero de 2006 se hicieron tres escrituras públicas sucesivas, en unidad de acto: la liquidación de gananciales; la declaración de obra nueva y el préstamo, y éste lo firmaron los dos cónyuges.

El esposo se quedaba con la empresa familiar, y la esposa, a parte del solar, se le adjudicaba la vivienda familiar que se estaba construyendo y cuya terminación debían pagar los dos.

El préstamo se firmó por ambos inmediatamente después de suscribir las capitulaciones matrimoniales, y se obligaron a devolverlo. Lo que se adjudicó a la esposa es la casa en construcción, en compensación con la mercantil adjudicada al esposo, y por eso éste se comprometió a la devolución del préstamo que iba a servir para terminar de construir la casa.

Cuando pidieron el préstamo, la casa tenía el proyecto y la licencia pagadas, desde el 29 de julio de 2015, y tiene parte de la estructura y edificación terminadas. El Sr Lucas en su interrogatorio dijo que la estructura se la pagaron sus padres.

Otro hecho al que no se hace mención en la sentencia es que el demandante pagó la totalidad del préstamo desde agosto de 2015 a mayo de 2017. A partir de esa última fecha se pagó por mitad, que es la cantidad que reclama a modo de reembolso. Estos hechos se admitieron en la Audiencia Previa, y no han requerido prueba, no se han mencionado en la sentencia de instancia.

De esta forma se entiende la estipulación cuarta del Convenio que se celebró el 6 de abril de 2017. Desde agosto de 2015 a mayo de 2017 el Sr Lucas se hizo cargo del pago de la totalidad del préstamo. Lógicamente su reembolso sería de la mitad que corresponde a la esposa, y las partes llegan al acuerdo de compensarlo porque el Sr Lucas no había prestado alimentos en ese periodo.

A partir de mayo de 2017, el Sr Lucas pasó a pagar la mitad de las cuotas del préstamo y la pensión de alimentos. El Convenio al plantear que las cuotas del préstamo las había pagado en exclusiva el Sr Lucas, no supone que haya renunciado al reembolso, sino a pedirle el 50% de lo que corresponde a la esposa.

El actor tendría derecho de reembolso a partir de mayo de 2017, para el caso de que hubiera seguido pagando el préstamo en exclusiva, pero no ha sucedido así.

En lo único que la actora basa su derecho de reembolso es en el Convenio regulador, en el que no se indica que la esposa deba pagar la totalidad del préstamo, sino el reembolso de las cuotas pagadas exclusivamente por él. Podría suponer la exigencia de reclamar a la actora su mitad, y compensan aplicando esa cantidad a la pensión de alimentos.

Hay que estar a los actos coetáneos y posteriores, que vienen a acreditar la voluntad de las partes.

Se alegó también la incorrecta aplicación del derecho. La sentencia transcribe de forma íntegra la del TS de 5 de noviembre de 2019 sobre el derecho de reembolso.

El caso que nos ocupa es distinto porque partimos de un Convenio regulador, y el fundamento de derecho de la demanda menciona el artº 1158 del CC, que es el pago por un tercero, cuando el Sr Lucas es prestatario, y se pide en el suplico el pago de 13.707,89€ abonados por el esposo en la devolución del préstamo que pagó.

Al reclamar solo desde mayo de 2017, la actora se basa únicamente en el Convenio regulador, y en este convenio no se recoge que la esposa deba pagar el préstamo, ni ninguna mención al respecto.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El Juzgado dio traslado a la actora del recurso interpuesto, y formuló escrito de oposición e impugnación, alegando que la recurrente reconoció que no había formulado en forma la declinatoria, conforme a lo previsto en el artº 49 de la Lec. Por ello no pudo ser examinada la excepción en la Audiencia previa. Como el Juzgado no ha entrado a conocer sobre la falta de competencia, se entiende que se ha desestimado de forma tácita esta pretensión.

La acción de reembolso se basa en el principio de solidaridad del préstamo en el que las partes se obligaron frente al banco, para la amortización del capital y el pago de los intereses.

Por otra parte, el artº1.2 del RD 1322//1981 de 3 de julio, por el que se crearon los Juzgados de Familia, les atribuye el conocimiento de las cuestiones judiciales previstas en los títulos IV y VII del Libro I del CC, que no encaja en la acción que aquí se ejercita, que se sustenta en los artºs 1145 y 1158 del CC.

Tampoco se trata de una cuestión inherente a la ejecución de la sentencia de divorcio, artº 545.1 de la Lec. De otro lado, la magistrada que presidió el Juicio ha sido la que ha dictado la sentencia, por lo que se ajusta al artº 194.1 de la Lec.

No concurre el error en la apreciación de la prueba, no entrando a conocer la juzgadora de las cuestiones relativas a la adjudicación del solar en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en el que se construyó la vivienda, por ser ajenas a este procedimiento.

La escritura de liquidación de gananciales se firmó en 2006, y el valor que se atribuyó al solar fue de 21.035,42€, que fue el que se consignó en la escritura de compraventa, dándose el mismo valor a las participaciones sociales.

La finalidad del préstamo hipotecario era la construcción de la vivienda sobre la finca hipotecada, y a excepción de una primera cantidad de 22.684,00€, el desembolso del capital debía coincidir con las certificaciones de obra, y con el certificado final de obra, por lo que el banco garantizaba que el capital prestado se destinaba a la construcción de la vivienda.

Además, él pagó a una empresa externa el importe de la estructura de la vivienda, con 46.000,00€ que le prestaron sus padres, y parte del proyecto de ejecución de obra y las licencias pertinentes, con otros 6.000,00€ que le proporcionaron aquellos.

En el Convenio regulador de divorcio de 6 de abril de 2017 se pactó que la pensión de alimentos que debía pagar el actor desde la fecha de la separación de hecho, de agosto de 2015, hasta mayo de 2017, quedaba compensada con el derecho de reembolso que se le reconocía por el importe de las cuotas pagadas durante ese periodo. La demandada reconoció en el acto del juicio que no había renunciado a reclamarle la parte del préstamo que él había pagado al banco.

La pensión de alimentos era de 500€ y la cuota del préstamo era de 547,17€. Él pagaba el préstamo, y la demandada se hacía cargo de los alimentos de los dos hijos. Si él hubiera pagado en ese periodo concreto la pensión de alimentos, no hubiera tenido que pagar las cuotas del préstamo.

De otro lado, la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia es correcta. Las cuotas de amortización del préstamo no son cargas del matrimonio, pues se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble, que debe satisfacerse por quienes ostentan el título de dominio, de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria.

El apelado impugnó la sentencia de instancia, en cuanto que deja para la fase de ejecución de sentencia las cuotas del préstamo impagadas desde mayo de 2017 al mes de marzo de 2021.

Le priva de la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia, por no contener un pronunciamiento de condena al pago de cantidad líquida.

Con la demanda se aportaron los extractos de las cuentas bancarias de titularidad conjunta de ambos litigantes, en las que se adeudaron las cuotas del préstamo durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2017 y marzo de 2021. También se adjuntó un informe del auditor de cuentas, Pedro Francisco, que concluyó que las cantidades ingresadas por tal concepto ascendían a 13.707,89€.

No se ha cuestionado el importe de las cantidades aportadas para el pago del préstamo hipotecario en ese periodo, y la sentencia ha dejado para ejecución de sentencia su determinación, sin fijar las bases de liquidación. Por ello procede dejar sin efecto la liquidación ulterior, y condenar a la demandada al pago de 13.707,89€, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

El Juzgado dio traslado de la impugnación a la demandada, que no formuló escrito alguno.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

La demandada de este procedimiento interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, fundamentándose en la infracción del artº 218 de la Lec, al no resolver la sentencia una cuestión trascendental como la relativa a la competencia de los Juzgados de Familia; también planteó el error en la apreciación de la prueba y la incorrecta aplicación del derecho

El actor se opuso al recurso e impugnó la sentencia, que no condenó al pago de una cantidad líquida.

La primera cuestión a tener en cuenta es la incongruencia omisiva de la sentencia, que alega la recurrente:

La S.T.S de 14 de octubre de 2020 ROJ 3236/2020) establece:

(..) "La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio), si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. ..... Es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero; 206/1999, de 8 de noviembre; 218/2003, de 15 de diciembre, y 51/2010, de 4 de octubre). De entre las citadas, la sentencia de esta Sala 1.ª 87/2009, de 19 de febrero, lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable".

De otro lado:

(..)" En efecto, como quiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores. A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe "prueba", contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos. Así, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y oposición a ésta, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, o de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286, 400.2, 412 y 426 LEC) , el art. 752.1 LEC establece la regla de que "los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento". En la exégesis de tal precepto, la STS 705/2021, de 19 de octubre, ha establecido que: ""Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2)", tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre, y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad". (S.T.S de 21 de febrero de 2023 ROJ 809/2023).

En este caso la incongruencia omisiva que se alega en el recurso va referida a la ausencia de pronunciamiento de la sentencia sobre la competencia del Juzgado para tratar las cuestiones controvertidas.

No se planteó la declinatoria por la demandada, y la Juez de instancia no apreció la falta de competencia de oficio, como debía haberlo hecho, en caso de considerarse incompetente, de conformidad con el artº 48 de la Lec.

El Real Decreto1322/1981 de 3 de julio por el que se crearon los Juzgados de Familia, dispone en el artº 1.2:

"Los nuevos Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes".

La acción que se ejercita en este procedimiento se fundamenta en los artºs 1158 y 1358, ambos del CC, esto es se trata de la acción de reembolso del actor, por los pagos realizados para amortizar el préstamo hipotecario concertado por ambos litigantes, que tenía por objeto la construcción de la vivienda familiar.

(..)" Se pretende así, mediante una particular interpretación de la doctrina referida a la naturaleza de la deuda derivada del préstamo hipotecario, fundamentar un interés casacional que lleve al estudio del recurso por infracción procesal, cuya finalidad es obtener una declaración sobre incompetencia del Juzgado que conoció del asunto en primera instancia e inadecuación del procedimiento seguido. Es lo cierto, por el contrario, que la naturaleza de la deuda derivada de dicho préstamo no tiene relación alguna con el tema debatido -pertenencia por mitad del precio obtenido por la venta de la vivienda- y en todo caso, habiendo sido adquirida la misma en común por ambos litigantes antes de contraer matrimonio, dicho bien no tiene carácter ganancial sino que sobre el mismo existía una comunidad ordinaria. En consecuencia, el improcedente planteamiento del recurso de casación por interés casacional respecto de cuestiones que no integran la ratio decidendi de la sentencia recurrida determina la desestimación de ambos recursos, puesto que la viabilidad del recurso por infracción procesal está condicionado al planteamiento adecuado del recurso de casación y -además- aunque hubiera de entrar esta sala a resolver sobre el mismo ha de considerarse competente el juzgado de Primera Instancia y adecuado el procedimiento ordinario seguido pues la cuestión no afecta a un bien integrado en la sociedad de gananciales". ( STS 5667/2016 de 21 de diciembre de 2016).

Por tanto, en este caso la competencia no es de loa Juzgados de familia, y el Procedimiento Ordinario es el procedente, por lo que se desestima el motivo del recurso.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012)

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015).

En este caso se ha practicado una extensa prueba que la juzgadora de instancia ha valorado conjuntamente, pero discrepamos de sus conclusiones por los motivos que se dirán:

Los litigantes obtuvieron el divorcio en la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada. En la referida sentencia se aprobó también el Convenio regulador que acordaron los cónyuges el 6 de abril de 2017, adoptando una serie de estipulaciones sobre los hijos del matrimonio; la guardia y custodia del menor, que se atribuyó a la madre, siendo la patria potestad compartida, y el régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, que además debía abonar una pensión de alimentos a los dos hijos del, porque el mayor carecía de independencia económica, de 250€ mensuales por cada uno de ellos, que sería actualizada anualmente, conforme al IPC, y los gastos extraordinarios se abonarían por mitad.

La vivienda familiar, situada en la DIRECCION002 de DIRECCION001, Granada, se atribuyó a la madre y a la hija menor, con la que convivía, siguiendo en la misma el hijo mayor. La vivienda era privativa de la esposa.

En la estipulación cuarta se acordó que las cuotas hipotecarias satisfechas exclusivamente por el Sr Lucas, que gravan la vivienda familiar y que se abonaron desde el mes de agosto de 2015, inclusive, hasta el mes anterior en que comience a abonar las pensiones de alimentos de sus hijos, no generarán un derecho de reembolso a su favor por entenderlas aplicadas al pago de la pensión de alimentos de los mismos habida cuenta de que, durante ese periodo fue la manera en que contribuyó a su sostenimiento.

La estipulación séptima estableció también que el régimen económico matrimonial era de separación de bienes, al haberse otorgado capitulaciones matrimoniales en la escritura pública de 13 de enero de 2006. El mismo día se firmaron otras dos escrituras en unidad de acto, que se referían a la obra nueva y al préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda, que suscribieron ambos litigantes. En la escritura de préstamo se describió la finca sobre la que se constituía que era la vivienda familiar privativa de la demandada, siendo el título, la declaración de obra nueva, que se otorgó el mismo día.

De todos modos, a la vista de lo pactado en las cláusulas financieras, el préstamo se suscribió para la construcción de la vivienda, pues el importe del préstamo de 150.000€ tenía un régimen de disposición fraccionado, quedando pignorados los importes en garantía de cumplimiento, mediante el ingreso en una cuenta especial de 22.684€, que solo se podían retirar en la fecha de concertación del préstamo; y los 97.316€ restantes que serían disponibles mediante entrega de las certificaciones de obra, con el visto bueno del arquitecto director de la obra.

Pues bien, se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de enero de 2006, instaurándose el régimen de separación de bienes, y en esta escritura el esposo se adjudicó las participaciones sociales de la sociedad DIRECCION000, que había constituido la fuente de ingresos de la familia, por importe de 21.035€. A la esposa se le atribuyó en compensación el solar donde se construyó la vivienda familiar, situado en el pago de DIRECCION003, conocido como DIRECCION004 de DIRECCION001 que se edificó con el importe del préstamo anteriormente indicado, como se desprende de la escritura de capitulaciones matrimoniales, indicada. Las valoraciones de ambos bienes fueron similares.

Aun así, el actor reclama en este procedimiento las cantidades que considera oportuno, en el ejercicio de la acción de reembolso, por las partidas que se dirán.

(..)"Los cónyuges estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, en cuyo caso no cabe hablar de un patrimonio común de los esposos, aunque ello no excluye que existan bienes comunes adquiridos por ambos consortes durante el matrimonio, en la proporción que proceda a las aportaciones de cada uno de ellos, sometidos al régimen de la comunidad de bienes; de la misma manera que, en virtud de la presunción del art. 1441 del CC, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. Ahora bien, dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico, que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos, lo que explica el mandato normativo de los arts. 1318 CC, en sede del régimen económico matrimonial primario, y 1438 del mismo texto legal, en este concreto de separación de bienes, que imponen la obligación de contribuir al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio respectivamente. De las precitadas normas surge el derecho de cada cónyuge a obligar al otro a efectuar dicha contribución, y, de no observarse tan indeclinable deber, a instar incluso las medidas cautelares "[...] a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer necesidades futuras", como establece el primero de los mentados preceptos, sin perjuicio claro está de los pactos que al respecto pueden alcanzar los cónyuges. En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC. Estas son las reglas de juego o premisas normativas sobre las que hemos de resolver la presente controversia judicializada". ( STS de 5 de noviembre de 2019 ROJ 3549/2019).

Con carácter previo, y para resolver las cuestiones controvertidas, es preciso indicar que el actor fundamenta la acción de reembolso en los arts1158 y 1358 del CC. Este último precepto está ubicado en la Sección Segunda del Capítulo IV relativo a la sociedad de gananciales. Por tanto, no son aplicables al caso enjuiciado que parte de un régimen de separación de bienes, pactado por ambos cónyuges en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de enero de 2006.

Es cierto que, conforme al artº 1318.1 del CC:

"Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.".

Pero este precepto hay que ponerlo en relación con el artº 1438:

"De otro lado, el artº 1438 del mismo Texto Legal, dispone:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

De modo que, en el régimen de separación de bienes, únicamente cabe el derecho de reembolso, cuando concurran los supuestos previstos en cada uno de estos preceptos. Bien sea porque se incumpla el deber de sostenimiento de las cargas familiares, o porque se interese como indemnización la dedicación al cuidado de la familia e hijos, que se considera contribución al levantamiento de las cargas familiares.

El TS se ha pronunciado sobre el concepto de cargas del matrimonio:

(..)" La sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , que: «La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales». En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 : «Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes». Y en la más reciente STS de 17 de febrero de 2014, rec. 313/2012 «La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos ( STS de 24 de abril de 2018 ROJ 1479/2018).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En este caso las cantidades que integran el derecho de reembolso que ejercita el actor, no están comprendidas en ninguno de los conceptos anteriormente expuestos.

De un lado, en el Convenio regulador se pactó que las cantidades abonadas por el Sr Lucas de forma exclusiva del préstamo hipotecario desde el mes de agosto de 2015, fecha en la que se produjo la separación de hecho, hasta el mes anterior en que comience a pagar las pensiones de alimentos de los hijos, no generarán un derecho de reembolso a su favor. A partir del 17 de mayo de 2017 únicamente abonó el 50% de las cuotas de amortización y los alimentos de los hijos. Las primeras de esas cantidades le correspondían en virtud de las obligaciones asumidas en el préstamo hipotecario. La obligación de pago de alimentos le incumbe, conforme a lo pactado en el Convenio Regulador, y lo dispuesto en el artº93 del CC, que en su párrafo segundo se remite al artº 142 para los hijos mayores que careciesen de ingresos propios.

(..)". La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19 septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo). Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado". ( STS de 8 de mayo de 2024 ROJ 2187/2024).

Los motivos que anteceden son suficientes para estimar el recurso, y revocar la sentencia, desestimando la demanda.

TERCERO.-El demandado impugnó la sentencia porque la condena que contenía no era líquida, pese al informe pericial que se había aportado y que valoraba el importe de las cantidades objeto de reembolso en 13.707,89€.

A la vista de la desestimación de la demanda, este motivo carece de objeto y también habrá de desestimarse dando por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos.

CUARTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec. Las costas de la impugnación serán a cargo del impugnante, artº 398.1 de la Lec.

Las de 1ª Instancia, por regir el principio del vencimiento objetivo se impondrán al actor, artº 394.1 de la Lec

Se devolverá a la apelante el depósito constituido, según la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 980/2021, revocamos la resolución, y desestimando la demanda interpuesta por Lucas, absolvemos de sus pretensiones a la demandada, Alicia con imposición de las costas al actor.

No se hará mención a las costas del recurso, devolviendo a la apelante el depósito constituido. Las costas de la impugnación se impondrán al impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0041/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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