"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de don Bartolomé y doña Begoña, contra MVCI HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a los actores. "
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente este recurso, resuelva sobre el fondo del asunto de conformidad con lo suplicado en la demanda, condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias. Alegó en primer lugar error sobre la falta de legitimación pasiva de "MVCI Holidays S.L.", porque para que así fuera es que esta no tuviera facultad de disponer sobre la contratación, debiendo únicamente limitarse a su función de intermediador, pero lo cierto es que, si examinamos el contrato, toda relación de mandato que se hace constar de manera expresa la lleva a cabo "MVCI Holidays S.L." junto a "MVCI Management S.L." (en ciertas gestiones). Resulta sorprendente que, además de recibir la totalidad del precio del contrato, de no hacerlo, tenga la facultad de condicionar la adquisición del derecho a mis mandantes, cuando es una simple intermediaria agente de ventas, cuanto menos es extraño, cuando su función terminaría con la firma del contrato, no debiendo de tener ocupaciones más allá de este momento, por lo que, el hecho de que tenga atribuidas facultades de rescisión contractual por impago lleva a los demandantes a considerar que es con esta con quien tienen la relación contractual. Ello supone que no es válida la conducta llevada a cabo por la demandada "MVCI Holidays S.L." queriendo desaparecer de una relación contractual de la que ha sido la capitana del timón, para evadir las consecuencias de dichas actuaciones, alegando ahora una diferenciación de funciones/competencias que cumple cada empresa respecto a las obligaciones contractuales, cuando dicha diferenciación no ha relucido por ninguna parte, y mucho menos ha quedado probada. Por lo que entendemos que existe una interpretación errónea por parte del juzgador que ha apoyado la argumentación de la adversa, desatendiendo íntegramente los presupuestos procesales que surgen de la actuación de la demanda, que la legitima a soportar el procedimiento, debiendo asumir su responsabilidad de actuación. Alegó también la solidaridad en el grupo empresarial y la imposibilidad de excepcionar falta de litisconsorcio pasivo necesario. De la documental aportada en autos, así como de su proceder, se desprende que todas las entidades mencionadas en el contrato forman parte de un mismo grupo empresarial denominado "Marriott Vacation Club International". En este sentido, puede verse la sentencia del TS de 16 de marzo de 1971, en la que, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, llega a decir que el artículo 1903 impone la responsabilidad cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño este debe atribuirse más que al autor material al descuido o falta de vigilancia de la otra persona. Es decir, si la demandada "MVCI Holidays S.L." es aquella que tiene todas las facultades para hacer y disponer sobre el contrato firmado por los demandantes, a pesar de que la propietaria del establecimiento donde se ostenta el derecho sea otra entidad, cómo no va a ser responsable para responder sobre sus actuaciones. remitiendo la responsabilidad a otra entidad prácticamente no actuante en el proceso. Y mucho menos cuando se dan estas alegaciones sin aportar a autos ni contrato de mediación, ni cobro de comisión alguna por la intervención como mediador, como agente de ventas que pudiera reforzar las alegaciones de la demandada, y en las que pudiera comprobarse que todas estas funciones las realizaba a nombre de la entidad vendedora, cuando se refleja una total autonomía de decisión. Por lo que de todo esto lo único que puede deducirse es la solidaridad impropia que existe entre el grupo empresarial, al no poder determinarse con exactitud la cuota con la que cada una ha contribuido a la generación del perjuicio. Siendo por esta razón indiscutible la facultad de elección que tienen los demandantes para dirigir su acción contra aquél que consideren responsable y en la medida que así lo estime, sin que se le pueda excepcionar falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. La jurisprudencia en numerosas ocasiones ha afirmado que cuando se establece la solidaridad impropia. el responsable que paga la indemnización podrá después reclamar contra el resto de los responsables, exigiéndoles a cada cual su cuota. Yerra la sentencia recurrida porque existe una verdadera y deliberada confusión entre las empresas denominadas en el contrato y las responsabilidades que conciernan a cada una de ellas; es por ello que los demandantes pueden dirigir su acción contra la que consideren responsable de lo acometido, debiendo éstas asumir las consecuencias económicas inherentes a la declaración de nulidad contractual, sin perjuicio de que las demandadas posteriormente puedan remitir contra la entidad que consideren responsable. Insistimos, ambas empresas son las firmantes del contrato y además han realizado todas las gestiones referentes al mismo. Ya el artículo 1º.5 de la Ley 42/1998 prevé estos supuestos y establece que la responsabilidad que pesa sobre los derechos de aprovechamiento por turno que se trasmiten afecta a todas las personas intervinientes en el negocio jurídico. En virtud de todo lo expuesto, solicitamos que el Juez "ad quem" venga a rectificar los errores en los que entendemos ha incurrido el Juez "a quo", procediendo a incluir a "MVCI Holidays S.L." como parte que ostenta legitimación pasiva para soportar el presente litigio, descartando la falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, por consiguiente, resuelva sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por opuesta a esta parte en el recurso de apelación interpuesto, y en su virtud desestime íntegramente el recurso con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas, añadiendo que, respecto al primer motivo del recurso, "MVCI Holidays S.L." no asumió obligaciones a título particular sino que actuó como "agente" en representación de la vendedora, y la interpretación realizada en la sentencia es correcta al concluir que la entidad "MVCI Holidays S.L." carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda, al haber intervenido en el Contrato únicamente como agente de la vendedora y en representación de la sociedad "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L.", pues no asumió obligaciones en su propio nombre. En la cláusula 1.2 de las Condiciones Generales se describen las funciones de cada una de las sociedades intervinientes en el Contrato. Por tanto, las funciones y la intervención de cada una de las sociedades está claramente definida, determinada y acotada en el Contrato, limitándose la función de la sociedad "MVCI Holidays S.L." a la de representante en la venta de "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L.", pero no es parte del Contrato a título personal - lo firma en tanto que representante -, ni percibió el precio del mismo, por lo que la acción de nulidad y la pretensión de restitución del precio y del duplo no pueden afectar de modo alguno a dicha sociedad. Sin embargo, los Sres. Bartolomé Begoña enumeran una serie de funciones que, supuestamente, el Contrato atribuye a la entidad "MVCI Holidays S.L.", y concluyen que su posición excede la de la mera intervención. Queda acreditado pues que "MVCI Holidays S.L." no suscribió el Contrato en nombre propio, sino como agente y en representación de la vendedora, la entidad "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L." a la que no se demandó; así, al no ser parte del Contrato de 17 de febrero de 2007 la sociedad "MVCI Holidays S.L.", ni haber recibido el precio del mismo, resulta claro que dicha acción de nulidad y la pretensión de restitución del precio no pueden afectar en modo alguno a la indicada sociedad ya que concurre - tal y como argumenta el juzgador - una falta de legitimación pasiva prevista en el artículo 10 de la LEC. Esta parte desconoce si los demandantes pudieron tener alguna duda sobre quién era el vendedor, pero en el contrato está muy claro y, en todo caso, la demanda la interpusieron por medio de la oportuna representación técnica de abogados que debieron examinar el contrato y advertir qué sociedad es la titular de la relación jurídica que se pretende anular. Es precisamente por este tipo de cuestiones, por la complejidad de las cuestiones de carácter procesal, que la Ley exige la intervención de abogado y procurador en casos como el que nos ocupa. "MVCI Holidays S.L." no puede ser condenada a devolver un precio que no cobró ella y la demanda debe dirigirse a quien tiene la legitimación pasiva y no a quien actuó en su representación en la venta. Ni siquiera en la Audiencia Previa la parte actora intentó subsanar este defecto por lo que deberá correr con las consecuencias de la falta de legitimación pasiva de "MVCI Holidays S.L." respecto de esta acción. La parte actora ejercita acciones de carácter contractual consistentes en la declaración de nulidad del Contrato y la consiguiente restitución del precio pagado en su día por la adquisición de ios derechos. El Código Civil limita el ámbito subjetivo de eficacia de un contrato a la órbita de las partes que han intervenido en el mismo, y en la jurisprudencia reciente son multitud las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que aplican el principio de relatividad de los contratos. Por todas estas razones el primer motivo del recurso de apelación formulado debe decaer. En el Motivo Segundo del recurso la parte apelante denuncia que la sentencia de instancia yerra al concluir que concurre en el presente supuesto una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la entidad propietaria y vendedora de los derechos transmitidos. Y es que la parte apelante entiende que resulta de aplicación entre las codemandadas la denominada "teoría de la solidaridad impropia" al "no poder determinarse con exactitud la cuota con la que cada una ha contribuido a la generación de un perjuicio". Sorprende, francamente, que en el recurso se alegue que resulta de aplicación la denominada "teoría de la solidaridad impropia" para argumentar que no concurre en el presente caso una falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que, por toda argumentación la parte actora se limite a afirmar que del apartado 7 de las condiciones particulares del Contrato se deduce el mero hecho de que distintas empresas que pertenecen a un mismo grupo empresarial llevan a confusión sobre las distintas sociedades del grupo "Marriott". Pero no existe ninguna confusión. Se trata de sociedades independientes que, aunque pertenecen al mismo grupo empresarial, tienen personalidad jurídica propia e independiente y asumen derechos y obligaciones de forma individualizada en atención a su respectiva participación en el contrato. El Contrato deja muy claro qué sociedades son las firmantes del mismo y en qué condición, indicando qué obligaciones y responsabilidades asume cada sociedad - tal y como hemos expuesto en el motivo anterior -, por lo que la parte demandante no puede ampararse en una inexistente confusión para demandar a quien no ha asumido obligaciones en virtud de un determinado contrato, y no demandar a quien, efectivamente, las asumió. Y queremos reiterar que no se puede achacar mala fe alguna a esta parte o voluntad de eludir sus responsabilidades. De lo que se trata es de que la parte actora, debidamente representada por medio de dirección letrada, debió dirigir la demanda contra el titular de la relación jurídica objeto de la controversia y no contra otra sociedad, y cuando esta parte alegó su falta de legitimación pasiva debió tratar de subsanar el defecto, en lugar de quedarse pasiva hasta que la sentencia desestimara ia demanda, como no podía ser de otra forma. En el presente caso no estamos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual y ni siquiera ante un caso de responsabilidad civil contractual, ya que la acción que se ejercita en la demanda es de nulidad contractual por incumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 9.1.3º, 4 y 11.2 de la Ley 42/1998, pero no se reclama ninguna cantidad en concepto de daños y no se acredita ni se prueba, ni tan si quiera se mencionan qué supuestos daños se han producido en el presente caso. Por tanto, las alegaciones del apelante sobre la supuesta aplicación de la teoría de la responsabilidad impropia carecen de fundamento. Por lo demás, los apelantes no aportan ni el más mínimo atisbo de prueba de que la actuación de "MVCI Holidays S.L." en relación con la firma del Contrato haya implicado la generación de un daño. Al contrario, ha quedado probado en instancia que hicieron uso de sus derechos a plena satisfacción durante 22 semanas a lo largo de 15 años, cumplimentaron varias encuestas de satisfacción respecto a sus estancias durante todos los años de vigencia del Contrato otorgando valoraciones de 9 y 10 sobre 10. Por tanto, conforme a la jurisprudencia más consolidada, no cabe apreciar en el presente caso ningún tipo de daño, ni se acredita la concurrencia de los requisitos que permitan la aplicación de la teoría de la solidaridad impropia. En consecuencia, la Sentencia es correcta al declarar probado que concurre en el presente caso una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la entidad propietaria y vendedora de los derechos transmitidos en virtud del Contrato. Por todo lo anterior, el motivo segundo del recurso deberá ser, también, desestimado.
TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que la parte actora ejercita una acción de declaración de nulidad y subsidiaria resolución del contrato de aprovechamiento por turnos firmado con las demandadas el 17 de febrero de 2007. Sostiene la representación actora, como fundamento de su pretensión de nulidad, en síntesis, que el referido contrato es nulo por indeterminación del objeto, por infracción del régimen temporal obligatorio y por incumplimiento del contenido mínimo del contrato. También ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de haber efectuado pagos durante el período de prohibición de recepción de anticipos. De forma subsidiaria, solicita la declaración de nulidad. por abusiva, de la cláusula número 3 de los términos y condiciones del contrato que obliga a los demandantes al pago de una cuota de mantenimiento a la vista de estar este concepto totalmente indeterminado siendo que la determinación futura, en el mejor de los casos, queda al arbitrio exclusivo de la parte vendedora, provocando ello un claro desequilibrio, con la correlativa reclamación de cantidad. Añade el Juez que la representación de la demandada, "MVCI Holidays S.L.", se opone a la demanda alegando, en síntesis, en primer lugar falta de legitimación pasiva de su principal pues esta mercantil no intervino en el contrato en calidad de sociedad principal, sino como Agente, en representación, del vendedor, que fue "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L.", y que ninguno de los defectos o vicios contractuales que la representación actora denuncia concurren en el caso de autos. Seguidamente el juzgador realiza la valoración de la prueba y la resolución jurídica de la controversia. Y expresa que, en el contrato que nos ocupa, de 17 de febrero de 2007, la codemandada "MVCI Holidays S.L." interviene en nombre y representación de "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L.", sociedad vendedora de los derechos que se adquieren por los hoy actores. Así resulta del documento número 2 de los acompañados al escrito de demanda y del documento número 3 de los acompañados al escrito de contestación. En esta situación la codemandada "MVCI Holidays S.L." carece de legitimación pasiva en los presentes autos, en los términos del artículo 10 de la LEC, sin que estemos ante ninguno de los supuestos que se excepcionan en el párrafo segundo del mismo precepto. En esa misma línea, el artículo 1257 del Código Civil establece que los contratos solo surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, sin que se haya acreditado que "MVCI Holidays S.L."sea sucesora del vendedor de los derechos adquiridos por los actores en el contrato cuya nulidad o resolución se postula, la mercantil "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L.". Ni siquiera la pertenencia de ambas al grupo "Marriott's" habilita aquella legitimación, ni permite un pronunciamiento como el pretendido por la representación de la actora, sin haber dado antes a esta última la posibilidad de ser oída. No habiéndose demandado a "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L.", propietaria vendedora de los derechos que se transmiten en el reiterado contrato de 17 de febrero de 2007, no se puede efectuar ningún pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas por la representación actora, ni siquiera en cuanto afecten a la sociedad gestora, la codemandada "MVCI Management S.L." pues concurre una evidente falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L.". concluye el Juez que en materia de costas, conforme al artículo 394.1 de la LEC, se han de imponer a la parte actora. En definitiva, desestima la demanda formulada y absuelve a las demandadas de las pretensiones que en su contra se contienen en la demanda, con imposición de costas a los actores.
CUARTO.- Considerando que, respecto de la falta de legitimación pasiva, y también de la consecuente falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos recordar que esta Audiencia Provincial ya ha declarado la legitimación de las dos empresas demandadas. En diversas sentencias - como la de la Sección Sexta de fecha 30 de octubre de 2024 - se indica que el artículo 1º.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que "MVCI Holidays S.L." es parte en el contrato y que la entidad codemandada "MVCI Management S.L.", como sociedad de administración, participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos, firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a "MVCI Holidays S.L.". Así consta en la documental aportada, "Contrato de tiempo compartido", con todos los datos de ambas y, por otra parte, los de los adquirentes. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas - o una tercera - fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, y con la tercera - "MVCI Playa Andaluza Holidays S.L." -, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de ninguna de las demandadas por las razones expuestas. Por tanto, debe entrarse ahora en el fondo del asunto y, si se declara la nulidad del contrato en el que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. Y es que esta Sala aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que impone aceptar la tesis argumental defendida por la parte recurrente demandante. A ello debemos añadir, que, aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica: así la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz. Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son más que evidentes, tal y como recoge la parte apelante en su recurso por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas. Y, entrando en el fondo del asunto, la sentencia recaída en la instancia no declara la nulidad de los contratos, ya que entiende, como se ha dicho, que concurre la falta de legitimación pasiva alegada por las demandadas. Y pudiera ser que la duración esté determinada (50 años) y que la falta de mención en relación con el concreto apartamento y sus datos registrales diese lugar a una acción de resolución, que la parte actora ha ejercitado subsidiariamente. Pero, al no analizarse esta cuestión en la primera instancia, esta Sala debe estudiar, en principio, los motivos de nulidad del contrato de fecha 17/02/2007 sometido a la Ley 42/1998 tanto por falta de determinación del objeto, como duración del régimen y pagos anticipados. Y al respecto debe establecerse a tenor de la prueba practicada: que el contrato estipula la venta a los compradores, con sujeción a las Condiciones Generales, de un Derecho de Titularidad Vacacional que se describe. No constan firmadas las condiciones particulares ni la recepción (menos por referencia en una cláusula) de las condiciones generales ni anexos por los actores. La duración del régimen (50 años iniciales) no se consigna en la condiciones particulares del contrato de venta. Y, si bien se identifica el número de apartamento, no constan los datos registrales de éste, sólo del complejo en el que se ubique en la escritura de adaptación al régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. El objeto sobre el que recae el aprovechamiento por turnos, no cumple todas las previsiones del artículo 9º de la Ley 42/1998, ni con los artículos 23.4 y 30 de la Ley 4/2012, máxime al otorgarse el contrato sobre una semana flotante, sin determinación de fecha de inicio y fin, que puede variar. No se discute que el precio respectivo de los contratos se pagó dentro del período de tres meses que faculta para la resolución contractual. Así las cosas, el contratos analizado es nulo al no estar determinado legalmente el objeto sobre el que recae el derecho, no establecerse el plazo de duración en el contrato (condiciones particulares), tener omisiones que no pueden considerarse como mera falta de información (que sólo facultaría para la resolución contractual), ni consignarse ni en el contrato ni en las condiciones generales la prohibición de pagos de anticipos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 201/2018 de 10 abril, "1.- En el primer motivo los demandantes ahora recurrentes reprochan a la sentencia recurrida que no haya declarado la nulidad de los contratos litigiosos cuando, de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la aplicación de la Ley 42/1988, es nulo el contrato cuando carece de plazo de duración (lo que dicen sucede con el contrato de 2009) o cuando el objeto está indeterminado por no identificar el apartamento sobre el que recae el derecho adquirido (lo que dicen sucede con el contrato de 2011). Invocan el artículo 1.7 y los apartados 1.3.º y 1.10.º del artículo 9º de la Ley 42/1988 y el carácter imperativo de la Ley cuando el contrato, como sucede en el caso, se encuentra dentro de su ámbito de aplicación. Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala que se recoge en la sentencia de 15 de enero de 2015, recurso 3190/2012, en cuanto a la determinación del objeto del contrato, respecto de lo que se ha denominado sistema flotante, así como las sentencias 385/2016 de 7 de junio, 340/2016 de 24 de mayo y 96/2016 de 19 de febrero, respecto de los contratos de duración indefinida". Y no cabe considerar que todas las omisiones contractuales deben considerarse como meras faltas de información que no dan lugar a la nulidad contractual, pues ello no es conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en tanto debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno (así las sentencias 774/2014 de 15 de enero, 192/2016 de 29 de marzo y 449/2016 de 1 de julio, entre otras). Aplicando esta doctrina tienen razón los demandantes, ahora recurrentes, y se debe estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad del contrato de 17 de febrero de 2007, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría «flotante», haciendo referencia a la categoría habitacional, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría. Y en cuanto a la prohibición del cobro de anticipos e infracción de la doctrina jurisprudencial existente en relación a los mismos ex art. 11 de la Ley 42/1998, debe decirse que, constatado el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998, esta Sala de apelación no puede denegar la devolución duplicada de las cantidades anticipadas. Ybajo este prisma igualmente debe indicarse que el Tribunal Supremo declaró en la sentencia 238/2018, de 24 de abril que: "...Al no quedar cumplida dicha exigencia en el contrato de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1º.7 de la Ley 42/1998, sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas por los recurrentes; aplicando el criterio seguido por esta Sala en orden a restar de la cantidad a devolver por la demandada la correspondiente a los años de vigencia de los contratos, sin incluir en dicha devolución los gastos de mantenimiento pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara...". Igualmente en la sentencia 520/2016, de 21 de julio se dice: "...la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente". En consecuencia, declarada la nulidad del contrato que nos ocupa y la infracción de la prohibición de pagos de anticipos durante el período de resolución contractual, debe traerse a colación que, en cuanto a la restitución de cantidades a los actores, señala el auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (en relación a la unificación de doctrina referida a la prohibición de recibir anticipos) que: "la devolución será la cantidad estipulada como valor entre las partes. Ahora bien, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el artículo 1547 del CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que deben hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas". En consecuencia, el tiempo que los actores han tenido a su disposición el apartamento (bien usándolo personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado. Las demandadas, por tanto, no deben restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicios cobrados durante los años transcurridos de vigencia del contrato ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos, en su caso, por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo. Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años del alojamiento que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia, teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3º del CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1º.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato - normalmente de adhesión - que no cumple con las prescripciones legales, de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar. En el caso que nos ocupa, la liquidación habrá de hacerse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta que ha de dividirse el precio inicial entre la duración máxima legal (50 años), para a continuación multiplicar este importe por los años de vigencia del contrato, teniendo en cuenta el año de primera ocupación (normalmente el año siguiente a la firma). En este caso el precio del contrato es 35.400 euros, que, dividido entre 50 años, da como "valor anual" del derecho adquirido la cantidad de 708 euros/año. Restando al total el tiempo de disfrute habido desde la primera ocupación pactada en el contrato hasta la fecha de presentación de la demanda, y habrá de añadirse la sanción legal por el incumplimiento de la prohibición de anticipos, más los intereses correspondientes. El artículo 394.1 de la LEC establece que, "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", lo que no ocurre en este caso.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.