Sentencia Civil 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 75/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100086

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:766

Núm. Roj: SAP BI 766:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000086/2025

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 429/22seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante, Luis Francisco, representado inicialmente por el Procurador Sr. Fuente Lavín sucedido en esta alzada por la Procuradora Sra. Fuente Rueda, y dirigida por el Letrado Sr. Ruano Alcubilla y como demandada, VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y dirigida por el Letrado Sr. Bartrina Bueno, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 28 de octubre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora D. Alberto Ruano Alcubilla en nombre y representación de Luis Francisco contra Vida Caixa SAU de Seguros y Reaseguros se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen expresamente las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Francisco y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 20 de marzo de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos, en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la cual, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 15.000 euros, con sus intereses legales ( art. 20 LCS ) y costas.

Y ello por entender que no negada por la parte demandada en su contestación ni la realidad del contrato de seguro con cobertura por fallecimiento de 30.000 euros suscrito el día 13 de junio de 2019 por su hijo Eladio, figurando como beneficiarios los herederos de tomador, sin necesidad de aceptación de la herencia, ni el fallecimiento del tomador asegurado el día 11 de abril de 2020 así como la condición de herederos legales de sus padres, por virtud de la declaración de herederos aportada en autos, de los que solo se reclama por quien era su padre, el Sr. Eladio, de ahí que se limite al 50% de la suma asegurada, la discrepancia surge al rechazarse el siniestro por considerar la aseguradora que está excluida la cobertura por aplicación de la cláusula 4 apartado K).

Es respecto de la interpretación de esta cláusula y su consideración como cláusula limitativa válida que cumple con los requisitos del art. 3 LCS en lo que esta parte discrepa con la Juzgadora de instancia, cuando ello no es así, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en nuestro escrito de recurso, ya que no se ha acreditado por parte de la aseguradora que se informara al asegurado de las exclusiones de la póliza, que están en el folio dos vuelto de la póliza, sin que estén especialmente reseñadas, y más cuando se trata de trece exclusiones, obrando solo la firma del tomador de la póliza en la página cuatro de la póliza, sin que se haya acreditado tampoco por la compañía aseguradora que se le facilitaran las Condiciones Generales.

La parte apelada, demandada en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo argumentado en el escrito de recurso.

SEGUNDO.-No se cuestiona en esta alzada la realidad del contrato de seguro Vida Caixa que el hijo del actor concertó el día 13 de junio de 2019 con la entidad demandada, estando entre los riesgos asegurados el fallecimiento, ni la condición de beneficiaros de quienes en el momento del hecho fueran sus herederos legales ( doc nº 1 demanda), siendo tales, por virtud de la declaración de herederos abintestato, sus padres, y, por ello, el demandante ( doc. nº 4 demanda) ni que el fallecimiento del asegurado y tomador se produjo en un domicilio, lo que precisó del levantamiento del cadáver por la autoridad judicial y, por ello, la intervención del Médico forense quien, tras los oportunos análisis toxicológicos y autopsia, concluyó en su informe que:

".. Los resultados de los estudios complementarios indican que el finado consumió antes de fallecer anfetamina y metanfetamina y dada la ausencia de otros hallazgos patológicos de significación se considera que la causa de fallecimiento fue una intoxicación por dichas sustancias. En consecuencia se debe definir la muerte como violenta, no encontrando elementos que se opongan a la calificación de accidental.

Conclusiones:

El informado falleció por una parada cardíaca por una intoxicación por anfetamina y metanfetamina.

Nada se opone a a un fallecimiento de naturaleza médico legal violenta y etiología accidental". ( doc. nº 2 y 3 demanda).

Si ello es así, dada la delimitación del objeto del recurso de apelación en el fundamento del derecho precedente, el debate en esta alzada secentra en determinar si es o no aplicable la exclusión que se contempla, en el condicionado particular del contrato que consta de dos hojas de doble cara, en concreto, en la cláusula 4 en su punto 1, apartado k), que literalmente dice:

" Descripción de coberturas contratables y exclusiones

..

4.Exclusiones

4.1. No estarán cubiertos los siniestros en que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

(...)

k) El que sobrevenga habiendo consumido el asegurado alcohol, drogas tóxicas, estupefacciones, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, con independencia de los síntomas externos y del comportamiento del asegurado. A estos efectos, se entenderá acreditado el consumo de alcohol:

(i)con una tasa superior al límite previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier vehículo no especial, cuando el siniestro suceda siendo el asegurado conductor de un vehículo.

(ii) con una tasa al menos dos veces superior al límite previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier vehículo no especial, cuando el siniestro no suceda con ocasión de la conducción de un vehículo.

En cualquier caso se entenderá acreditado el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, cuando el resultado de la analítica correspondiente diera positivo en estas sustancias.

(...)"

De igual modo, al reverso de la segunda cara, antes de la firma del tomador, se dice:

" El tomador del seguro conoce y acepta especialmente las cláusulas que figuran destacadas en los apartados de " Descripción de coberturas contratables y exclusiones" de estas Condiciones particulares. Igualmente declara conocer que el contrato nos existe ni surte efectos sin que el asegurador acepte el pago de la primera prima o en caso de domiciliación bancaria gestione y obtenga el cobro de la misma según lo previsto en la cláusula 1 " Perfección del contrato " de las presentes condiciones ...".(doc. nº 1 demanda, énfasis en negrita en el documento).

La Juzgadora de instancia considera que estamos ante una cláusula limitativa del riesgo de fallecimiento que es perfectamente válida al cumplir con los criterios del art. 3 LCS, lo cual esta Sala, igualmente, así lo estima de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, de la que su sentencia de 16 de diciembre de 2024 realiza un resumen:

" Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas. Desestimación de los motivos

1.-En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 661/2019, de 12 de diciembre ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril , y 548/2020, de 22 de octubre , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.-Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero ; y 1479/2023, de 23 de octubre ). La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; 421/2020, de 14 de julio ; 1479/2023, de 23 de octubre ; y 423/2024, de 1 de abril ).".

Es más, como un condicionado particular similar al de autos en el que también era parte, con otras aseguradoras, la entidad VidaCaixa, ahora demandada-apelada, en el que al igual que en el caso de autos se daba el resalte con negrita de las exclusiones del riesgo y las mismas estaban correctamente firmadas al finalizar el documento, siendo comprensibles, no estando abigarradas ni mezcladas, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de octubre de 2022 ha mantenido su validez, tras recordar la jurisprudencia aplicable al caso, reiterada en la sentencia de 2024 antes citada, declarando lo siguiente:

" TERCERO.- Decisión de la sala. La doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro. Estimación

1.- Objeto de la controversia. El debate casacional gira en torno a la interpretación del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS , según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse "de modo especial" y ser "específicamente aceptadas por escrito", en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y si, en el presente supuesto, se pueden considerar cumplidos esos requisitos respecto de la cláusula controvertida que aparece en el apartado letra e) de la estipulación sobre "Exclusiones" de las condiciones particulares, en negrita - junto con el resto de los supuestos de exclusión, de la letra a) a la letra j) - y si, con la firma al final de las condiciones particulares, la asegurada pudo realmente conocerla y aceptarla.

2. La distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de éstas.

2.1. La jurisprudencia de esta sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores. La sentencia 402/2015, de 14 de julio , resume así esa jurisprudencia:

"Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

"Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 )".

...

2.3. Como sintetizó la sentencia 1029/2008, de 22 de diciembre , las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido).

La sentencia 402/2015, de 14 de julio , fijó doctrina, reiterada por otras (v.gr. sentencia 234/2018, de 23 de abril ), en la que desgrana los diversos requisitos en que se traducen cada una de esas dos exigencias legales y su finalidad:

(a) En cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial": (i) tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto; (ii) deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas ( sentencia de 1 de octubre de 2010, - rec 2273/2006 -, entre otras); (iii) la redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez (lo que proscribe "la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión" - sentencia de 19 de julio de 2012 - rec. 878/2010 -); (iv) deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato; y (v) deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

(b) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito": (i) es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( sentencia de 15 de julio de 2008, rec 1839/2001 ); (ii) es imprescindible la firma del tomador; (iii) la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer lascláusulas limitativas de derechos; (iv) esta exigencia se cumple cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares ( sentencia de 17 de octubre de 2007 - rec 3398/2000 -); también se ha admitido su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas ( sentencia 22 de diciembre de 2008 - rec. 1555/2003 -); (v) como criterio de delimitación negativa de esta exigencia, hay que destacar que en ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

2.4. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza ( sentencia 452/2015, de 14 de julio ).

( El subrayado para enfatizar su contenido lo ha sipo esta Sala)

3.- Aplicación de la jurisprudencia reseñada al caso. Al aplicar la doctrina jurisprudencial al presente caso debemos estimar el recurso. La cláusula de exclusión de la cobertura controvertida en las tres pólizas (del mismo contenido y formato) figuran en las condiciones particulares, aparecen adecuadamente resaltadas en negritas, responden a una redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, y están debidamente firmadas.

Las razones en contra aducidas por la Audiencia no pueden confirmarse. En primer lugar, no es necesario que la forma de destacar especialmente la cláusula limitativa se haga necesariamente mediante el uso de letras mayúsculas, cursivas o subrayado del texto, o mediante el empleo de un determinado tipo de caracteres tipográficos o de un aumento del tamaño de letra. El uso de las negritas con la finalidad expresada, y como medio de cumplimiento de la exigencia del art. 3 LCS , ha sido avalada por esta sala en diversos precedentes. Así la sentencia 234/2018, de 23 de abril , admitió que "el tomador conocía dicha limitación establecida para el caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya que la cláusula en cuestión aparecía en las condiciones particulares, se destacaba en negrita el lugar que ocupaban las "cláusulas limitativas" [...]". También la sentencia 76/2017, de 9 de febrero , admitió que "la cláusula controvertida (...) viene suficientemente destacada en "negrita" a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado". El hecho de que todos los apartados de las cláusulas de exclusiones estén redactados en negrita no puede interpretarse como una forma de oscurecer o enmascarar la exclusión controvertida, sino precisamente como una forma de cumplir la exigencia legal respecto de todas las causas de exclusión previstas.

En segundo lugar, la redacción de la cláusula es no solo clara, sino que, además, es precisa. Como afirmó la sentencia de primera instancia, "se establece ... una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario". Es precisamente, la introducción de esta precisión, garante de la objetividad y previsibilidad de las situaciones englobadas en el perímetro de esta exclusión, la que explica la extensión del apartado dedicado a esta causa de exclusión (cuatro líneas).

En tercer lugar, la exclusión figura en un apartado separado (identificado bajo la letra e para diferenciarlo de los demás), sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido. La exclusión se refiere a una determinada tasa de alcohol en sangre, superior a la admitida por las normas reguladoras del tráfico, y al alcoholismo, causas ambas claramente relacionadas y no heterogéneas.

Tampoco puede ofrecer dudas, finalmente, el requisito de la aceptación por escrito, cuando la cláusula aparece incorporada en las condiciones particulares y están firmadas por la asegurada, constando la firma justo encima de una declaración en la que el asegurado afirma conocer y aceptar "especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas en estas condiciones particulares".

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC) .

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fuente Rueda, en nombre y representación de Luis Francisco, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 429/22 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 007523. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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