Sentencia Civil 220/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 220/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1320/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 220/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100221

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1648

Núm. Roj: SAP MA 1648:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL, DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1320/2023.

SENTENCIA NÚM. 220/2025.

En Málaga, a 20 de marzo dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre reclamación de cantidad en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000" contra la entidad "Clement S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE DEBIENDO ESTIMAR COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por Procurador Sr. Sarria Rodríguez, contra CLEMENT SA, representado por Procurador Sr. López Armada, condeno a esta al pago de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS Y TRES CENTIMOS (5162,03 €), y todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso interpuesto, desestimase íntegramente la demanda interpuesta de contrario. Alegó en primer lugar la infracción del artículo 25 de la Constitución Española. La sentencia recurrida, al estimar la reclamación, está atribuyendo potestades sancionadoras a la Comunidad de Propietarios actora, toda vez que la cantidad reclamada es consecuencia de la aplicación de una sanción prevista en sus Estatutos. Tras citar algunas sentencias que reconocen la posibilidad de pactarse en los Estatutos el devengo de intereses de demora en caso de impago (posibilidad, por otra parte, contemplada en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal tras su reforma de fecha 14 de junio de 2022), la resolución que se recurre concluye que la reclamación debe estimarse porque el recargo se contempla en los Estatutos, y éstos obligan a esta parte y tienen fuerza de Ley entre las partes, más aún cuando no los ha impugnado. Pero estos pronunciamientos omiten un hecho esencial, cual es que el recargo reclamado se configura en los propios Estatutos como una sanción a imponer al propietario moroso, no como unos intereses moratorios. No se recoge en los Estatutos un interés de demora por impago, sino que se recoge una sanción a imponer directamente, sin procedimiento contradictorio alguno, al propietario que se retrase en el pago de sus obligaciones, tal y como se desprende del tenor literal de su artículo 18. Y por si quedaran pocas dudas de que se está hablando realmente de un auténtico régimen sancionador, no de unos intereses civiles aceptados, podemos acudir al acta en la que se aprobaron dichos Estatutos, que también figura en la demanda, de fecha 19 de mayo de 2007, y en la que se recoge la deliberación respecto a dicho artículo 18. Regulan los Estatutos, en definitiva, un completo régimen sancionador que comprende sanciones que van desde el cobro de un recargo del 2% mensual, hasta otras que se denominan sanciones especiales, citándose a modo de ejemplo incluso el cortar el agua a una determinada propiedad. Y lo hace además sin regular un procedimiento contradictorio alguno para su imposición y, por consiguiente, con total violación de los derechos constitucionales del propietario "ajusticiado". Esta parte sostuvo, en su contestación a la demanda, la improcedencia de la reclamación por tratarse, precisamente, de una sanción impuesta por la Comunidad de Propietarios sin procedimiento contradictorio alguno, y ningún comentario ha merecido en la sentencia recurrida, más que el sostener, en contra de lo que textualmente se dice en los Estatutos y en las deliberaciones para su aprobación, que se trata de intereses moratorios aceptados por esta parte al no haber impugnado los Estatutos. Pero lo cierto es que no hay hecho, justificación, o prueba alguna que permitan otorgar una naturaleza distinta a lo que los Estatutos recogen como una sanción. Se está atribuyendo potestad sancionadora a quien no la tiene ni puede tenerla, con infracción del artículo 25 de la Constitución Española, que se la reserva a las Administraciones Públicas. Y la jurisprudencia y la doctrina denominan "pseudoacuerdos" a los que ni siquiera es necesario considerar coma adoptados, e incluso que no hubieran necesitado ser impugnados por inocuos y faltos de toda base legal y porque, además, en ellos la Junta se irroga unas facultades sancionadoras y de orden público que en manera alguna le pertenecen. Se solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada por otra que desestime íntegramente la demanda por las razones expuestas. Alegó, en segundo lugar y subsidiariamente a lo anteriormente expuesto, la infracción de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil. Y es que, si se considerara que la cantidad reclamada no se corresponde con una sanción, sino que son realmente unos intereses moratorios, su reclamación debería haber sido también desestimada por no haberse acreditado una interpelación previa de pago. Este motivo de oposición fue también alegado en la contestación a la demanda, y la ausencia de pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia recurrida obliga a esta parte a reiterarlo en esta alzada. Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios no prevén el devengo automático del recargo que contemplan, y de los hechos que se citan hay tres incontrovertidos: El primero, que la Comunidad reconoce que, una vez interpuesta la primera demanda en reclamación de las cuotas de 2015 y 2016, decidió esperar al resultado del juicio para reclamar las cuotas que en los períodos posteriores se venían acumulando. El segundo, que esta parte, recaída sentencia en su contra en dicho anterior juicio, pagó voluntariamente y sin previa interpelación de pago, no solo lo que se le reclamaba en el mismo, sino también totas las cuotas de los años 2017 a 2020 que tenía impagadas a dicho momento. Y el tercero, que no existe prueba alguna en las actuaciones de la que resulte la existencia de una previa interpelación de pago por parte de la Comunidad actora, de estas cuotas de los años 2017 a 2020. Por consiguiente, si las cantidades que ahora se reclaman se consideran intereses de demora derivados del retraso en el pago de estas cuotas de los años 2017 a 2020, y dado que el artículo 18 de los Estatutos no consigna de manera expresa su devengo automático, su reclamación es completamente improcedente por la inexistencia de mora al no haber una previa interpelación de pago, al amparo de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil. Alegó seguidamente la infracción del artículo 7º.2 del Código Civil y la proscripción del abuso de derecho. Alegación igualmente formulada en el proceso por esta parte y tampoco contestada en la sentencia recurrida. Según se dice en la demanda, se está reclamando un recargo del 2% mensual, que es un 24% anual, sobre las cuotas pagadas con retraso. Unos intereses del 24% anual no cabe calificarlos más que como manifiestamente usurarios y desproporcionados, no solo en los tiempos actuales con un interés legal del 3% anual, sino también cuando los Estatutos fueron aprobados en el año 2007, en que el interés legal estaba en el 5% y el de demora en el 6'25%. Conviene recordar en este momento que no ha sido hasta la reciente reforma del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, operada por la Ley 10/2022, de 14 de junio, cuando se ha permitido a las Comunidades de Propietarios gravar los retrasos en el pago con cantidades mayores que el mero interés legal. Y, si bien es cierto que la jurisprudencia y doctrina son unánimes al descartar la existencia de un enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial se produce en virtud de una Ley, un contrato o negocio jurídico válido y eficaz, o incluso cuando es en cumplimiento de una resolución judicial, también lo es cuando sostiene su aplicación y plena vigencia cuando dicho desplazamiento patrimonial, como es el caso, tiene su causa en el ejercicio abusivo de un derecho, en los términos del artículo 7º del Código Civil, pues hacerlo de otro modo "sería amparar un ejercicio abusivo de su Derecho, prohibido por el art. 11.2 LOPJ y por el art. 7º.2 del Código Civil y permitir un enriquecimiento injusto". El Tribunal Supremo se remite a su sentencia de 1 de febrero de 2006 para recordar la jurisprudencia relativa a la doctrina del abuso de Derecho. En este sentido, esta parte no solo pagó voluntariamente el interés legal de las cuotas que liquidó con retraso, sino que siempre mantuvo con la Comunidad saldos positivos con ocasión de los excesos de contribución, por lo que el retraso en el pago no generó perjuicio real alguno a la Comunidad del que se pretenda resarcir en este momento. Estos saldos fueron el germen del primer proceso, pero, una vez resuelto aquel, su mención en el presente ha sido exclusivamente con el propósito de demostrar, a mayor abundamiento, lo abusivo de la reclamación que nos ocupa, por la inexistencia de perjuicios reales que resarcir que justifiquen la imposición de un recargo nada menos que del 24% anual. Alegó en cuarto lugar la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. , y ello en base a la inexistencia de prueba alguna que permita sostener la certeza de la liquidación que se reclama, que se ha dado por correcta sin que se haya justificado su importe. También este motivo de oposición fue alegado en la contestación a la demanda, y también ha resultado imprejuzgado en la sentencia recurrida. Tal y como se señaló en el hecho octavo de la contestación a la demanda, ni en la Junta de 13 de julio de 2020, ni en la "certificación de administrador actual", ni en los libros mayores, y de hecho ni en la propia demanda, se ha liquidado deuda alguna, pues todos los documentos se limitan a decir que esta parte debe una determinada cantidad sin aportar los cálculos que la sustentan. No se han especificado los importes, períodos y sumas considerados para llegar a la cantidad reclamada, convirtiéndose la reclamación en poco menos que un "acto de fe" que ha sido aceptado por la sentencia recurrida sin motivación ni explicación alguna, con manifiesta infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a cada parte a probar los hechos constitutivos de su pretensión. Esta parte no admitió el importe de la liquidación, lo que convierte la cuestión en un hecho controvertido, siendo una carga de la actora el haber aportado los cálculos que la sustentaban, y lo cierto es que, a día de hoy, seguimos sin saber cómo se he llegado a la cifra reclamada, por lo que la demanda nunca debió ser estimada. Y en último lugar alegó la incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios. Esta parte nunca ha admitido el pago del recargo que se le reclama, y el hecho de no haber recurrido o impugnado en su momento el artículo 18 de los Estatutos de la Comunidad no puede interpretarse como su aceptación, pues, además de recoger una atribución de competencias sancionadoras completamente impropias, tal inacción no sana la nulidad del mismo por su carácter manifiestamente abusivo (pseudo-acuerdos). Tampoco el hecho de que en el previo procedimiento esta parte se viera obligada al pago del recargo que ahora se reclama respecto a las cuotas que constituían su objeto (2015 y 2016) permite acudir a esta doctrina de los actos propios, pues dicho pago fue forzado por resolución judicial, y en dicho procedimiento no se trató expresamente esta cuestión del recargo, sino que la oposición fue a la totalidad de la reclamación por tener saldo suficiente a su favor en las cuentas de la Comunidad para atender los gastos a su cargo. Y, para concluir, cabe decir lo mismo del pago voluntario del interés legal que realizó esta parte, pues lo hizo con finalidad conciliadora. Si algo acredita este pago, además de la buena fe, es que no existió reclamación alguna por parte de la Comunidad hasta después de que se regularizaran todos los retrasos, con lo que volvemos al asunto de la improcedencia de la reclamación por inexistencia de mora. Esta parte en ningún momento está tratando de impugnar en este pleito el artículo 18 de los Estatutos de la Comunidad, sino que sostiene su imposibilidad de aplicación al atribuir unas potestades sancionadoras a dicha Comunidad que nunca puede tener y, en todo caso, por la inexistencia de mora, su carácter abusivo, y la falta de justificación de las cantidades reclamadas, lo que son cuestiones distintas.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y estimación de los motivos de la oposición interpuesta por esta parte, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente, añadiendo que no se trata de una infracción del artículo 25 de la CE porque no se trata de ninguna sanción, sino de unos intereses moratorios. La demandada lo único que intenta es crear la duda, tergiversando todo y en este apartado concreto, la redacción de unos Estatutos que están bien claros. Pese a que los Estatutos no son recientes y los originarios datan del año 1985, siempre se hizo referencia a un recargo o a unos intereses por impago. La Comunidad actora siempre ha sido una adelantada a su tiempo y prueba de ello es que hoy día el artículo 21 LPH lo recoge incluso. Lo realmente importante del artículo 18 de los Estatutos es que el mismo establece: "Que, si los recibos o facturas presentadas por la Comunidad no fuesen pagadas dentro del mes siguiente a su fecha, se cargará un interés del 2% por mes..., y, aparte de lo anterior, la Comunidad estará autorizada para tomar las medidas que crea convenientes para reclamar las cantidades o deudas que se deban". El que a continuación se hiciese referencia a "sanciones especiales" contra el deudor, como cortar el agua de su propiedad, de acuerdo con las acciones legales, nada tiene que ver con el tema de los intereses moratorios. En definitiva, no nos encontramos ante ninguna sanción puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española, ésta es una pena que una Ley o Reglamento establece para sus infractores. Por último y respecto a la sentencia a la que hace referencia el recurso de apelación - sentencia de 18 de mayo de 2017 - nada tiene que ver con los intereses de demora, sino con el desarrollo de actividades ilícitas en los pisos o locales o perturbación de las relaciones de vecindad en su pacífica convivencia. En el año 2007, en que se adaptaron los intereses a la LPH, la demandada ya era propietaria y siempre mostró un interés nulo en los asuntos relacionados con la Comunidad. Como bien establece la sentencia, el recargo se contempla en los Estatutos y éstos obligan a la demandada y tienen fuerza de ley entre las partes, más cuando no los ha impugnado. La demandada tampoco ha impugnado actas de las Juntas de Comunidad posteriores en las que se había aprobado la liquidación de la deuda que "Clement" mantenía con la Comunidad (incluyéndose la deuda principal y los intereses). En definitiva, no puede pretender la demandada en este momento y por esta vía una nulidad que tenía que haber planteado en su momento y en la debida forma. Por otra parte, cuando se interpuso el procedimiento Monitorio contra "Clement" en reclamación de cuotas de comunidad, uno de los argumentos de la demandada era que su parcela no pertenecía a la Comunidad. A día de hoy y con ya sentencia firme, han cambiado su línea de defensa. Ni en la oposición, ni en el juicio del procedimiento Monitorio manifestó entonces "Clement" nada de los intereses estatutarios. Sin olvidar que dejó de pagar las cuotas durante años, motivo por el cual ahora los intereses son más elevados también. No nos encontramos, pues, ante un "pseudoacuerdo" después de 16 años de validez y firmeza y de no haber sido impugnado por la demandada en el momento oportuno. Además, sí existió interpelación previa de pago. Consta en las actuaciones la siguiente documentación: el acta de la Junta de 13 de julio de 2020, remitida como a cada propietario, así como el justificante de su envío. Justificante de haber abonado la demandada (una vez, fue condenada mediante sentencia al abono de las cuotas e intereses de los años 2015 y 2016) en concepto de intereses la cantidad de 999'18 euros. Certificación del administrador de la Comunidad en la cual consta el desglose de la deuda y los intereses correspondientes. Y dos testigos que no tienen interés en el presente procedimiento puesto que actualmente ninguno es empleado ni tiene relación laboral o contractual con la comunidad. Pese a las numerosas conversaciones mantenidas con la demandada antes de la interposición de la vía judicial nunca nos manifestó no haber sido requerida de pago, de ahí que no pensásemos que lo iba a alegar pues, caso contrario, obviamente hubiésemos aportado la documentación denegada, con la demanda. El artículo 18 de los Estatutos de la Comunidad tampoco contempla el requerimiento expreso de pago sino todo lo contrario. Los intereses se generan en el momento que un recibo es devuelto. En el caso concreto de "Clement", sería imposible requerirles de pago cada mes durante cinco años. El problema de la demandada es que durante años ha ido inventado excusas para no pagar las cuotas de comunidad y ya se le han agotado los argumentos. Después de estar abonando las cuotas de Comunidad durante 11 años (puesto que era propietaria desde el año 2004), decidió dejar de abonarlas y comenzó a solicitar al entonces administrador de la Comunidad y testigo, Don Cesareo, documentación y más documentación que nunca le era suficiente. Sin embargo, la desidia y el escaso interés de la demandada en los asuntos relacionados con la Comunidad es evidente ya que ni acudía a las Juntas, ni se oponía a nada, ni impugnaba la liquidación de la deuda ni ningún acta. "Clement" vio en el saldo existente en la cuenta de la Comunidad la excusa para dejar de abonar las cuotas. Nunca tuvo en cuenta ni le interesó que se trata de una Comunidad con alto nivel y muchas prestaciones: jardinero, zonas verdes, vigilancia en verano etc. Insistió la apelada en que no nos encontramos ante intereses excesivos o abusivos, y que los intereses fueron aprobados en Junta, existiendo una anotación expresa en cada finca que forma parte de la Comunidad. Lo que es cierto es que "Clement S.A." después de ser propietaria durante 11 años y haber venido abonando regularmente las cuotas de comunidad, decidió unilateralmente dejar de abonarlas en el 2º trimestre de 2015 y estuvo sin abonarlas durante 5 años. Siendo el motivo de que se pusiera al día en lo que a cuotas de comunidad se refiere, la condena por parte de la sentencia de fecha 1 de abril de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella. Es decir, "Clement" no abonó voluntariamente las cuotas de comunidad de los años 2017 a 2020 como quiere hacer creer, sino que las abonó porque fue condenada al pago de las cuotas de los años 2015 y 2016 y los intereses correspondientes. En dicho procedimiento la demandada nada manifestó en contra de los intereses estatutarios y tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída. No pudiendo ir ahora en contra de sus propios actos. La Comunidad de propietarios fue una adelantada a su tiempo y una pionera en lo que a este tema se refiere y, gracias a ello, redujo la morosidad en gran medida puesto que todos los morosos (ya sea extrajudicial o judicialmente) han venido abonando dichos intereses. Es paradójico que precisamente "Clement" manifieste que no se han especificado los importes, períodos y sumas considerados para llegar a la cantidad reclamada. La cantidad reclamada es únicamente los intereses moratorios al 2%, habiendo descontado la cantidad de 999'18 euros que abonó el 15 de diciembre de 2020 como intereses. Precisamente, a "Clement" siempre se le facilitó por parte de la Administración de la Comunidad toda la documentación que solicitaba, una documentación no solicitada por ningún otro propietario jamás. La comunidad pasa al cobro las cuotas de forma trimestral para todos los propietarios y su cuota depende de su coeficiente como es lógico. De todas formas, no nos encontramos ante un nuevo propietario (que podría desconocer estos temas), sino ante una persona jurídica con su propio equipo de abogados en la plantilla y que había venido abonando las mismas durante 11 años regularmente, hasta que un día dejó de abonarlas de forma ininterrumpida durante 5 años. Habiendo un precedente de que los intereses estatutarios de los años 2015 y 2016 fueron abonados, puesto que la sentencia condenó a ello también, no puede ahora la demandada dejar sin abonar los correspondientes a los años 2017 a 2020. A la demandada le parece una alta cantidad de dinero de intereses, pero hay que tener en cuenta que dejó sin abonar las cuotas durante 5 años de forma ininterrumpida, teniendo nivel adquisitivo para hacerlo. Y prueba de ello, es que en el año 2020 abonó la cantidad de 15.120 euros, de una sola vez.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que ejercita la Comunidad actora una acción de reclamación de cantidad por importe del recargo de cuotas de comunidad del 2% mensual por impago de cuotas de los años 2017, 2018 y 2019, recogido en el art. 18 de los Estatutos de la Comunidad. Y que se opone la parte demandada al abono de la cantidad reclamada toda vez que entiende que el art. 18 de los Estatutos recoge una "sanción" a los comuneros, no siendo válida la sanción por parte de la Comunidad de Propietarios según la jurisprudencia aplicable. Asimismo, mantiene que la Comunidad tiene un fondo de reserva bastante solvente, por lo que el impago de la demandada no le supone ningún tipo de problema económico a la Comunidad, resultando abusivos los intereses fijados en los Estatutos. Seguidamente el juzgador, con cita del artículo 9.1 e) de la LPH y de sentencias de la audiencia Provincial que citan del Tribunal Supremo, razona que, valorada la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, no se pueden acoger en modo alguno las alegaciones formuladas por la parte demandada. De conformidad con las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC que rigen en el proceso civil, principio que debe ponderarse en base a la facilidad probatoria de una u otra parte, lo que no exime a la parte demandada de probar los hechos que impidan, extingan o enerven por su parte los constitutivos del actor. Y en el presente caso, consta que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, aprobados en el año 2007 y sin que consten impugnados por la parte demandada u otro comunero, estando incluso inscritos en el Registro de la Propiedad, fija un recargo del 2% mensual en caso de impago de las cuotas de la comunidad por parte del comunero, y cuyo devengo se producirá hasta tanto proceda al abono de la cuota. El hecho de que por procedimiento civil previo la demandada se vio obligada judicialmente al abono de las cuotas debidas, procediendo a abonar las mismas, así como el recargo devengado, así como aquellas debidas y aun no reclamadas judicialmente, no hace sino traer a este punto la doctrina de los actos propios; así la sentencia del TS de 2 de mayo de 2011. A ello hay que unir que el hecho de que la Comunidad de propietarios tenga un fondo de reserva cuantioso, no hace que los comuneros puedan no cumplir con sus obligaciones legalmente previstas según su voluntad, como alega "Clement S.A.", al no causar perjuicio a la comunidad, toda vez que su obligación está determinada en los preceptos anteriormente reseñados de la Ley de Propiedad Horizontal en vigor, siendo que se trata de una Comunidad que por su idiosincrasia requiere obras de envergadura, más aún cuando ofreció el interés legal y no el estatutario. Ello sin perjuicio del derecho que tiene todo comunero a solicitar y que le sean justificados los gastos relativos a las obras acometidas en la Comunidad a la que pertenece. Asimismo, y por último, se ha de reseñar que, cuando el acta donde se aprueban y adaptan los Estatutos de la Comunidad, la demandada ya era propietaria, así como que las actas donde aparecen las liquidaciones de deudas efectuadas no han sido impugnadas en ningún momento por la demandada conforme al cauce legal establecido, no siendo este el procedimiento para hacerlo, ni acudió siquiera a la reunión, ni salvó su voto, por lo que no es este el cauce legal para modificar o revocar una decisión adoptada legalmente. En cuanto a las costas, procede aplicar el artículo 394 LEC, según el cual aquellas deben imponerse a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones. En definitiva, estima la demanda íntegramente y condena a la entidad demandada a abonar a la Comunidad demandante la cantidad de 5.162'03 euros, y todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.- Considerando que es criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales - que este Tribunal comparte - que es admisible la fijación de recargos a los propietarios morosos por acuerdo de la Junta de Propietarios en virtud del principio de autonomía contractual ( artículo 1255 del Código Civil) , configurándose estos acuerdos como un mecanismo de defensa de las comunidades frente a un grave problema, como es la morosidad en el ámbito de la propiedad horizontal, que puede abocar en importantes dificultades económicas que deberían soportar aquellos propietarios que sí cumplen con sus obligaciones, y su exigibilidad es consecuencia de la exigencia lógica de las obligaciones nacidas de los contratos, las cuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deber ser cumplidas a tenor de los mismos ( artículo 1091 del Código Civil) . Y, aunque se viene también matizando por los tribunales que esos recargos no pueden tener efectos retroactivos, los acuerdos de la Junta de Propietarios notificados y no impugnados en los plazos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal son ejecutivos ( artículos 9º, 18 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal) , sin que la realidad y veracidad de la deuda liquidada por la Junta pueda ser luego cuestionada en el juicio monitorio ni el juicio ordinario en el que se reclama su pago. En este sentido se pronuncian múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de esta Sección Quinta de la de Málaga, de 19 de abril de 2021. Visto como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso y examinados todos los documentos obrantes en los autos, así como la audiencia previa y el juicio, valora la Sala conforme a las reglas de la sana crítica el conjunto de la prueba practicada y, aplicando los preceptos y el criterio expuesto, considera correcta la valoración de las pruebas y ajustados a derecho los razonamientos de la sentencia de Primera Instancia que se dan por reproducidos, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar dicha Sentencia por las siguientes razones: no se trata de sanción penal ni administrativa, sino de unos intereses moratorios que permiten los Estatutos, en los que desde el año 1985 se hace referencia a un recargo o a unos intereses por impago. La Comunidad actora vio confirmado este remedio, por ella establecido para los impagos, en el artículo 21 de la LPH hoy vigente tras su última reforma. Así el artículo 18 de los Estatutos establece "Que, si los recibos o facturas presentadas por la Comunidad no fuesen pagadas dentro del mes siguiente a su fecha, se cargará un interés del 2% por mes...", y que "la Comunidad estará autorizada para tomar las medidas que crea convenientes para reclamar las cantidades o deudas que se deban". No consta que la entidad demandada impugnase los Estatutos ni las actas de las Juntas posteriores en las que aprobaron acuerdos en relación con la cuestión aquí debatida, ni la que aprobó la liquidación de la deuda que "Clement" mantenía con la Comunidad con inclusión de la deuda principal y los intereses. Consta en lo actuado el acta de la Junta de 13 de julio de 2020, remitida a todos los propietarios, así como el justificante de su envío a la apelante; así como el justificante de haber abonado la demandada - tras ser condenada en sentencia al abono de las cuotas e intereses de los años 2015 y 2016 - intereses que suman la cantidad de 999'18 euros. Consta igualmente la certificación del administrador de la Comunidad con el desglose de la deuda y los intereses correspondientes. Y es lo cierto, como pone de relieve la Comunidad apelada, que, después de estar abonando las cuotas durante once años desde que se constituyó como propietaria en el año 2004, dejó de abonarlas sin acudir a las Juntas, ni oponerse a nada, ni impugnar la liquidación de su deuda, ni ningún acta que a ella hiciera referencia. En definitiva, los intereses fueron aprobados en Junta, existiendo una anotación expresa en cada finca que forma parte de la Comunidad. Lo que es cierto es que "Clement S.A." después de ser propietaria durante once años y de haber abonado regularmente las cuotas de comunidad, dejó de hacerlo en el segundo trimestre de 2015 y así estuvo - sin abonarlas - durante 5 años; poniéndose al día en lo que a las cuotas se refiere tras la condena establecida por la sentencia de fecha 1 de abril de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella. De conformidad con todo lo expuesto, no se han infringido en la sentencia de Primera Instancia, ahora revisada, ninguno de los preceptos citados en el recurso de apelación, ni cometido ningún error u omisión que haya causado indefensión a la demandada apelante. La apelante sostiene también que dicho acuerdo es nulo por imponer un recargo abusivo, pero nos encontramos ante una cláusula estatutaria - permitida legalmente - cuya finalidad no es otra que la de incentivar el cumplimiento voluntario de la obligación de pago de las cuotas comunitarias que recae sobre todos los propietarios en régimen de propiedad horizontal, conforme al artículo 9º.1-e) de la LPH, es decir, "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En este punto debe también rechazarse, por lo expuesto, el argumento de la apelante sobre que no se recoge en los Estatutos un interés de demora por impago, sino que se recoge una sanción a imponer directamente, sin procedimiento contradictorio alguno, al propietario que se retrase en el pago de sus obligaciones, tal y como se desprende del tenor literal de su artículo 18. Y ello porque, como ya se ha dicho, la validez de este tipo de acuerdos a nivel teórico ha sido reconocida por la jurisprudencia primero y permitida luego legalmente en tanto es incuestionable que las comunidades de propietarios pueden establecer los recargos o sanciones pecuniarias a los copropietarios que no satisfagan las cuotas comunitarias para el sostenimiento de los gastos generales, como así ha procedido la Comunidad demandante al acordar en Junta General, y llevar a los Estatutos, el recargo establecido, sin que conste impugnado el acuerdo, ni el referido precepto de los Estatutos. El citado acuerdo comunitario viene a instaurar una sanción pecuniaria que cumple una función coercitiva o de garantía, equiparable a una cláusula penal, que tiene como finalidad asegurar el cumplimento de la obligación principal de todo comunero como es la de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de inmueble y de sus servicios, por lo que el procedimiento contradictorio que se echa en falta entiende la Sala que está establecido en tanto el propietario requerido puede enervar la sanción justificando el pago de las diversas cuotas en el plazo establecido para ello. Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Clement S.A." contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles 1302/2021, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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