Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1089/2022 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100251
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1703
Núm. Roj: SAP MA 1703:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 de FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO 170/2020.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1089/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Antonio Valero González
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a 20 de marzo de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 170/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola seguidos a instancia de Bernardo representado por la Procuradora Sra. ROSILLO REIN contra Melchor y Amanda representados por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ PRIETO; contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. ANSORENA HUIDOBRO y contra MAPFRE ESPAÑA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. CASTILLO SEGURA; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
"1. Desestimando la demanda presentada por D. Bernardo frente a D. Melchor y su esposa, Dª. Amanda y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en ella. NO procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.
2. Estimando íntegramente la demanda presentada por D. Bernardo frente a ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone al demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (13.364,70 €) más intereses del art. 20 LCS. Procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas".
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Igualmente Bernardo presenta escrito por el que formula Adhesión al Recurso de Apelación y oposición al recurso de apelación e impugna la sentencia alegando Error en la apreciación de la prueba: el Juzgador a quo ha obviado la condena del propietario y de la coposeedora del animal causante de los daños, es decir la condena de : D. Melchor y su esposa Dª. Amanda.
A su vez Melchor y Dª. Amanda presentan escrito por el que manifiestan que dentro del plazo legal, impugno y me adhiero en parte al RECURSO DE APELACIÓN POR ADHESIÓN presentado por la representación de Bernardo y Hacemos nuestros, y nos adherimos a los MOTIVOS DE OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN que se contienen en el recurso del Sr. Bernardo sobre el recurso de apelación de la entidad ASEFA.
Dada la confusión de escritos presentados debemos decir que nos encontramos ante 1/un recurso de apelación interpuesto por ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; 2/una "Adhesión al recurso de apelación" interpuesta por Bernardo; 3/una oposición al recurso de apelación de Asefa interpuesta por Bernardo; 4/ una impugnación de la sentencia interpuesta por Bernardo (todos esllos en el mismo escrito); 5/ una impugnación y adhesión en parte al recurso de apelación por adhesión presentado por la representación de Bernardo realizado por Melchor y Dª. Amanda y 6/ una adhesión a los motivos de oposición e impugnación que se contienen en el recurso del Sr. Bernardo sobre el recurso de apelación de la entidad Asefa realizado por Melchor y Dª. Amanda
En cuanto al recurso de apelación presentado por Asefa hemos de indicar que no existe inconveniente alguno para el análisis del mismo, que realizaremos a continuación. Se trata, simplemente, de un recurso formulado por una de las partes demandadas que ha sido condenada en la sentencia. La misma solicita la revocación de la misma y su absolución.
No podemos decir lo mismo del escrito presentado por Bernardo. El mismo, al darle traslado del recurso de apelación anteriormente indicado presenta el mencionado escrito en el que articula, según afirma, una "Adhesión al recurso de apelación"; una oposición al recurso de apelación y una impugnación de la sentencia.
Analicemos separadamente cada uno de estas alegaciones.
En cuanto a la oposición al recurso de apelación, ningún inconveniente procesal encontramos y lo trataremos al enjuiciar el recurso de apelación interpuesto por Asefa.
En cuento a la Adhesión al recurso de apelación hemos de decir que tal figura procesal no existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así la jurisprudencia es unánime a este respecto: SAP Navarra 21.11.2024
Igualmente la SAP Valencia 15.4.2024
Por consiguiente, la adhesión a la apelación se debe de considerar indebidamente admitida teniéndose por no formulada procediendo su íntegra desestimación.
Por último, en cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Bernardo hemos de hacer las siguientes precisiones: hemos de decir que la impugnación de la sentencia -recurso de apelación por vía de impugnación- previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se configura -según tiene ya declarado esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 2016- como una mera adhesión al recurso principal, apoyando las pretensiones que en él se deducen, sino como un nuevo recurso con autonomía propia -originando un ensanchamiento del THEMA DECIDENDI (artículo 465.5)- que constituye una facultad que la ley confiere únicamente a la parte o partes apeladas -esto es, a la parte o partes que han obtenido a su favor, total o parcialmente, la sentencia que se apela-, y no, por tanto, a los litisconsortes del apelante inicial; pues aunque el tenor literal del precepto no precisa de forma expresa tal circunstancia -ya que no hace distinción ni impone condición especial para recurrir por vía de impugnación-, el concepto que la Exposición de Motivos de la Ley Procesal ofrece del recurso por vía de impugnación conduce inexorablemente a aquella afirmación.
Efectivamente, la Exposición de Motivos de la Ley señala: «... Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ...».
La finalidad de esta regulación -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010- no es ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación; sino conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.
El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige formular la impugnación de forma separada a la oposición, por lo que siempre que el apelado, en su escrito de oposición al recurso, no se limite a postular la confirmación, en sus propios términos, de la resolución apelada, sino que solicite -aunque lo fuere sólo con carácter subsidiario para el supuesto de estimación del recurso- su revocación -total o parcial- en lo que le resultase desfavorable, habrá de entenderse formulado recurso de apelación, por vía de impugnación, y conferir, consecuentemente, a la parte apelante, afectada por la impugnación, el oportuno traslado preceptuado en el apartado 4 del mencionado artículo 461 de la Ley Procesal.
En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia nº 257/2017 de fecha 26 de abril de 2017 (nº recurso 1624/2016), reiterando lo que ya expusiera en sentencias anteriores, diciendo:
"3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia:
«En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.
»La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación».
4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos:
«1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
»(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"»."
En el caso de autos, dictada sentencia en la instancia por la que se absolvía a los codemandados Melchor y Amanda y se condenaba a la aseguradora Asefa la parte actora no la recurrió, interponiendo recurso de apelación sólo la aseguradora Asefa, siendo en el trámite de oposición a dicho recurso de apelación cuando la actora impugnó la sentencia únicamente frente al pronunciamiento de la instancia absolutorio de los codemandados Melchor y Amanda -que no habían recurrido en apelación puesto que la sentencia les era favorable-. Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, la parte actora no puede recurrir dicho pronunciamiento por vía de impugnación -que solo puede dirigirse contra el apelante, en este caso Asefa- sino que debió en su caso interponer recurso de apelación en tiempo y forma. Ello lleva a la inadmisibilidad de la impugnación efectuada y, en consecuencia, la desestimación de la misma.
En cuanto a la impugnación y adhesión en parte al recurso de apelación por adhesión presentado por la representación de Bernardo realizado por Melchor y Dª. Amanda las mismas deben ser desestimadas ya que la adhesión a la apelación se ha considerado indebidamente admitida teniéndose por no formulada procediendo su íntegra desestimación.
Por último, en cuanto a la adhesión a los motivos de oposición e impugnación que se contienen en el recurso del Sr. Bernardo sobre el recurso de apelación de la entidad Asefa realizado por Melchor y Dª. Amanda hemos de decir que si lo que se pretende es compartir los motivos de oposición del recurso del Sr. Bernardo los analizaremos a continuación y en cuanto a la impugnación realizada por el mismo Sr. Bernardo ya hemos visto que la misma se ha declarado inadmisible y se ha desestimado.
1/ Melchor es dueño de la perra " Loba", familiarmente conocida como " Rubia", con microchip NUM000, y su esposa Dª. Amanda es la coposeedora, cotenedora, cocuidadora y coguardadora de la perra, junto con su esposo.
2/ Con fecha 31/10/2018 los demandados se marcharon de viaje y le pidieron el favor a mi representado que alimentara a " Rubia" y dos perros más que poseen en su vivienda hasta que volvieran, a lo que accedió mi mandante.
3/ El día 31/10/18, mientras el Sr. Bernardo se encontraba en la vivienda de los demandados alimentando a los perros como se ha dicho, la perra " Rubia" se abalanzó sobre él, mordiéndole y arañándole, y provocándole lesiones reclamando por ella la suma de 13.364,70 €;
4/ Los demandados tienen dos pólizas de seguros que dan cobertura a estos hechos contratadas con las compañías de seguros demandadas: ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS Siniestro ref.: MAZA190486 de fecha 1 de noviembre de 2018 y MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Siniestro ref.: Z76758061 de fecha 1 de noviembre de 2018.
5/ Según señala la parte actora la "responsabilidad civil de la perra" (sic) se encuentra cubierta por la compañía de seguros ASEFA, en concreto por la póliza número NUM001 ADHESIÓN NUM002 y De la misma forma existe una póliza de hogar con la compañía MAPFRE que también da cobertura a este tipo de sucesos, por la póliza número NUM003 y
6/ Termina suplicando una sentencia condenatoria de forma solidaria contra todos los demandados.
La sentencia condena a la aseguradora Asefa y absuelve al resto de codemandados.
Frente a ello la recurrente Asefa alega que no era, ni es, la aseguradora de uno de los perros causantes de las lesiones objeto de la reclamación que nos ocupa, sino que era, y es, la aseguradora de D.ª Amanda en su calidad de propietaria del perro Loba. Que la sentencia incurre en un error en cuanto a la fundamentación jurídica ya que procede a la condena de mi mandante -Fundamento de Derecho Quinto de la misma- al ser la aseguradora de la perra Loba, y entender acreditado que la misma fue la que mordió la persona que iba a darle de comer -el demandante-; absolviendo a la asegurada y propietaria de dicho animal -D.ª Amanda-. Este planteamiento, dicho con los debidos respetos al tribunal sentenciador, es jurídicamente imposible ya que la inexistencia de culpa o negligencia de Dña. Amanda como propietaria de Loba, en cuanto a que la evitación del siniestro no estaba a su alcance, ni se produjo éste por su falta de diligencia o por incumplimiento de los deberes que le son propios conlleva, necesariamente que su compañía de seguros -ASEFA-, con la que tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil, tampoco deba ni pueda responder civilmente. Igualmente señala que con independencia de lo expuesto en la alegación anterior, y para el hipotético supuesto de que no fuera estimada la misma, esta parte procesal estima, con la debida consideración al Tribunal sentenciador, que la resolución ahora impugnada, incurre en error en el análisis de la cobertura de la póliza suscrita por mi mandante ya que el actor era, a efectos de la póliza coposeedor del perro asegurado ya que ésta señala que serán considerados como Asegurados los copropietarios y los coposeedores del perro objeto del seguro que, sin ánimo de lucro, lo cuiden y/o lo paseen". Por último alega que existe error en la valoración de la prueba ya que basta con repasar la declaración del demandante en el acto de la vista para comprobar que el mismo reconoció que fue atacado por varios animales, sin que haya quedado acreditado que al totalidad de las lesiones cuya indemnización se reclama fueran causadas por la perra cuya responsabilidad como propietaria tiene asegurada D.ª Amanda con mi mandante.
1/ De las declaraciones llevadas a cabo por ambas partes, se considera que el animal causante de las lesiones fue la perra " Loba", familiarmente conocida como " Rubia", raza American Staffordshire Terrier.
2/ Considera, por este motivo, la responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada, ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en virtud de póliza número NUM001, vigente en el momento de ocurrencia del siniestro y ello porque la parte demandada no ha conseguido acreditar hecho impeditivo, extintivo o enervatorio de la pretensión actora conforme la carga probatoria que le incumbe ( art. 217 LEC) , entre otros motivos, al no poder considerar probado que las lesiones sufridas por el demandante las provocara otro perro, no asegurado por ella, ni que el demandante percibiera remuneración alguna por el favor que realizaba a los demandados consistentes en alimentar a sus perros mientras éstos se encontraban de viaje.
3/ Respecto el resto de codemandadas, D. Melchor y su esposa, Dª. Amanda, en concepto de dueños del animal, y , MAPFRE, en concepto de aseguradora de hogar, al amparo de lo establecido en el art. 1905 CC, se considera que la demanda no puede prosperar pues el poseedor del animal en el momento de producirse los hechos era el demandante, a título de guardador, que de forma inmediata gozaba de las facultades de control sobre el animal. D. Bernardo, de forma voluntaria, acudió al domicilio de los demandados para alimentar a sus perros, a los que conocía , mientras éstos se encontraban de viaje, como habían hecho en ocasiones anteriores, habiendo dejado sus dueños, antes de marcharse, a los perros en habitaciones separadas e independientes, como medidas para evitar posibles riesgos, sin que se considere pueda existir mayor capacidad de control por los demandados , personas físicas, de sus animales.
4/ Considera que quedan acreditadas las lesiones reclamadas por el importe solicitado.
Pues bien, partiendo de la sentencia de instancia, es cierto lo señalado por la recurrente en cuanto al error en la fundamentación jurídica en lo que respecta a la condena de la aseguradora sin la condena de los codemandados propietarios y coposeedores del animal. Es evidente que conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho; siendo la obligación de la aseguradora bien la de proceder a la reparación, bien, proceder al pago. El seguro que nos ocupa es de la responsabilidad civil de la propietaria o poseedora del animal de tal manera que no se puede condenar a la aseguradora si no se predica la responsabilidad del asegurado. Es decir no se puede afirmar, como realiza la resolución recurrida, que respecto a " Melchor
Por consiguiente, si la sentencia entiende que los codemandados (propietario y poseedor) no son responsables, la aseguradora Asefa no puede resultar condenada sin la previa declaración de responsabilidad del asegurado. Hemos de recordar que la sentencia absuelve a los codemandados y que este pronunciamiento ha devenido firme ya que no fue recurrido por el actor Sr. Bernardo de tal manera que por el cauce de la impugnación, como hemos visto, no se puede atacar dicho pronunciamiento ya que ésta sólo se puede dirigir contra el apelante y los Sres. Melchor
No se puede alegar la existencia de la acción directa contra la aseguradora ya que ésta reviste la siguiente configuración: SAP Jaen 11/7/2024:
Por consiguiente el recurso de apelación ha de ser estimado pues la aseguradora responderá por la previa responsabilidad de su asegurado, de tal manera que desestimada ésta igualmente debe desestimarse la reclamación contra la aseguradora.
En el caso de que entendiéramos que el responsable es el propio perjudicado que tenía la posesión del animal (como parece deducirse de la sentencia aunque no se aclara) la aseguradora tampoco puede responder ya que, en ese caso, debe ser considerado "asegurado" en los términos contemplados en la propia póliza, ya que ésta señala que serán considerados como Asegurados los copropietarios y los coposeedores del perro objeto del seguro que, sin ánimo de lucro, lo cuiden y/o lo paseen". Si esto fuera así asistiría la razón a la recurrente ya que, como señala Asefas, el Sr. Bernardo, sería, a los efectos de la póliza que nos ocupa, coposeedor del perro asegurado, ya que "...serán considerados como Asegurados los copropietarios y los coposeedores del perro objeto del seguro que, sin ánimo de lucro, lo cuiden y/o lo paseen" y, por ello, se encontraba su responsabilidad civil asegurada por la póliza contratada por D.ª Amanda; condición que impide que el mismo pueda ser considerado como tercero a los efectos de la póliza en cuestión.
Por todos estos motivos el recurso interpuesto ha de ser estimado absolviendo a la aseguradora Asefas, recurrente en el presente procedimiento.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
Igualmente desestimada la impugnación y la adhesión a la apelación realizada por el Sr. Bernardo y de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 398 de la LEC, procede la expresa imposición de las mismas al Sr. Bernardo.
En cuanto a la impugnación y adhesión en parte al recurso de apelación por adhesión presentado por la representación de Bernardo realizado por Melchor y Dª. Amanda y de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 398 de la LEC, procede la expresa imposición de las mismas a Melchor y Dª. Amanda.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASEFA frente a la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2022 en el juicio ordinario nº 170/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, debemos absolver y absolvemos a la misma. Igualmente debemos desestimar y desestimamos la impugnación y la adhesión al recurso de apelación realizadas por la representación de Bernardo y la impugnación y adhesión en parte al recurso de apelación por adhesión presentado por la representación de Bernardo realizado por Melchor y Dª. Amanda y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia y con imposición a la parte actora y la demandada Melchor y Amanda de las costas causadas en la alzada respecto de los mismos (tal y como figura en el Fundamento de Derecho Cuarto).
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
