PRIMERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante INVESTCAPITAL, LTD interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos expresados de la siguiente forma: incorrecta valoración de la prueba practicada ya que en primer lugar la documentación aportada fue ESTIMADA SUFICIENTE por el juzgado de instancia, así aparece recogido en el decreto de 21 de septiembre de 2023; igualmente señala que Doña Ángeles presenta escrito de oposición a la demanda de monitorio en el que No niega en ningún momento haber suscrito el Convenio de Amortización de la Deuda con INVESTCAPITAL en el que reconocía mantener una deuda con SANTANDER FINANCE.- Discute ahora la existencia del crédito pendiente de pago con el Santander que en posterior documentación reconoció adeudar sin ningún atisbo de duda y que la causa de pedir de la presente reclamación trae origen del convenio de amortización de deuda, que en ningún caso se niega haber firmado.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación señalando que la parte contraria realiza de nuevo las alegaciones que se incluyeron en su escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto: La parte recurrente, basa su recurso, como señalamos en el error en la valoración de la prueba. A este respecto hay que señalar que:
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,
"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra parte es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
2/ En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia desestima la demanda ya que considera que "la falta de aportación del contrato en que trae causa el derecho de la actora, como cesionaria de la deuda del mismo derivado, así como del desglose de las partidas que integran la deuda, habida cuenta la oposición formulada, y la necesidad, consiguiente, de plena prueba de aquello en que, en supuestos como el que nos ocupa, se funda la parte demandante, esto es, que nos encontramos ante una deuda determinada, líquida, vencida y exigible, impide, en efecto, y pese a la suscripción del convenio de amortización, declarar la existencia de una deuda determinada, líquida, vencida y exigible, toda vez que no se pueden conocer los conceptos de que se integra ni si los mismos son o no exigibles por respetar la normativa tuitiva del consumidor, ni, siquiera, incluso obviando la posibilidad de existencia de cláusulas abusivas en el contrato origen, si la deuda fue bien liquidada, con pleno respeto a las condiciones contractuales en su día suscritas".
Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa en nuestra sentencia de 24.10.2023 en la que decíamos: "Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la demanda se alza la parte apelante, interesando su revocación a fin que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda alegando:
Primero.- Falta de certidumbre sobre la existencia y la liquidez de la deuda.
Segundo.- Falta de notificacion de la cesion del credito al deudor por no consignarse la suma abonada por el cesionario como precio de la cesion.
Tercero.- Existencia de clausulas abusivas en el contrato de prestamo ordinario, que no ha sido objeto de novacion objetiva.
SEGUNDO.- Existencia y liquidacion de la deuda.-
De lo actuado resulta que el demandado en fecha 8 de Noviembre de 2016 suscribio con Servicios Financieros Carrefour EFC SA un contrato de prestamo personal. Que a consecuencias de su impagos, la entidad crediticia, dio por vencido el mismo, arojando una liquidacon de 31 de Julio de 2018 ascendia la deuda a 3435,01 euros.
En fecha 31 de Julio de 2018 Servicios financieros Carrefour EFC SA e Investacapital LTD suscribieron un contrato de cesión de creditos que se elevo a escritura publica ante el Notario de Madrid Don Rafael Gonzalez Gonzalo, por el que la entidad demandante adquirió el crédito que frente a dicha entidad financiera ostentaba Don Carlos Alberto.
En fecha 4 de Abril de 2019 INVESTCAPITAL LTD y DON Carlos Alberto suscribieron un convenio de amortización y reconocimiento de deuda. Por el que el hoy apelante reconocia la deuda frente a la entidad apelada y establecian las cuotas y plazos de amortizacion establecidos, en un total de 39 cuotas, de las que el Sr Carlos Alberto solo abono una.
Dichos extremos resultan acreditados documentalmente
De los antecedentes legislativos y de la naturaleza del presente procedimiento se concluye que el procedimiento monitorio sólo requiere un principio de prueba de la deuda, no se exige prueba plena o constancia segura de la existencia de la deuda, sino tan sólo un principio de prueba de la misma, pues el art. 812 de la LEC señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible" no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los tres requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto.
En el procedimiento monitorio, lo que se insta es la obtención de un pronunciamiento condenatorio del deudor a la satisfacción de un determinada cantidad de dinero, por lo que no son susceptibles de plantearse a su amparo pretensiones declarativas o constitutivas, aunque de ellas surjan una condena pecuniaria derivada, como por ejemplo, aquellas que exijan la previa resolución contractual y consiguiente devolución del dinero. Tampoco es el trámite adecuado cuando lo reclamado es una deuda de valor, que requiere una previa concreción de su importe o liquidación que precise su valor real. Pero éste no es el caso de autos, ya que la documentación aportada, concretamente, a través del contrato, y certificado de deuda acreditativa del saldo deudor es suficiente para iniciar el proceso que nos ocupa, aún tratándose de documento unilateral de la parte como es usual en el tráfico mercantil, todo ello, sin perjuicio de la impugnación del demandado. Y asi se ha pronunciado esta Sala en resoluciones anteriores. (Entre otros en el Auto dictado en el Rollo de Apelacion 880/2022 ). Sin que el demandado haya impugnado en concreto ninguna partida del plan de pago y amortización de la deuda ni acreditado dicho pago.
TERCERO.- Cesion del credito.-
Respecto a la cesión del crédito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002 ; en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del C. Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997 ); pronunciándose también en el mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993 ). Constando como documento 4 la notificacion al deudor.
Al respecto, los autos del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 -recurso 711/2012 - y 20 de mayo de 2014 -recurso 490/2013 - al referirse al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacen una interpretación amplia de lo que debe entenderse por "objeto litigioso" que no se limita a la fase declarativa del proceso, cuando indica : "SEGUNDO.- Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al "objeto litigioso", entendiendo por tal, "lo que sea objeto" del juicio".
Pues bien, en el caso, la cesión se acredita por la copia de la escritura pública de cesión aportada de fecha 4 de noviembre de 2016, ante el Notario Don Manuel Richi Alberti nº de protocolo 3627 (folio 312 a 315), que ha de considerarse suficiente para acreditar la cesión, sin que sea necesario la aportación de las condiciones de la venta o, en concreto, del precio de la cesión, y ello por cuanto el crédito, como se alega, no tiene esta condición de litigioso - no existe en el caso oposición ni alegación de cláusulas abusivas pendiente de resolver- amen de no ser criterio uniforme la consideración de litigioso de un crédito en fase de ejecución y porque, ciertamente, el retracto de créditos litigiosos es un derecho ejercitable únicamente a instancia de parte, acción que deberá ejercitarse por los trámites del juicio ordinario ( artículo 249.1 , 7º LEC ) y tampoco cabe entender que con la cesión se satisfacen las pretensiones del cedente/ejecutante ni debe archivarse la ejecución.
CUARTO.- En cuanto a la existencia de clausulas abusivas en el contrato de préstamo originario, hemos de hacer las siguientes consideraciones. La reclamación formulada se fundamenta en el reconocimiento de deuda y pacto de amortización de la misma. Cuya veracidad no se ha impugnado.
En dicho documento se realiza por la parte deudora un reconocimiento de deuda. Y "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario . Le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado".Y en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de Marzo del 2010, Recurso: 612/2006 (citando anteriores).
En dicho documento se fija los intereses remuneratorios en un 5%. Lo que resulta claro y transparente. Entendiendo igualmente que ademas de la firma del deudor en todas sus hojas, este aceptó la forma de pago expuesta y las condiciones de dicho documento al abonar el primer plazo establecido en el mismo.
Habiendose impagado hasta dieciseis cuotas de las fijadas a la fecha de reclamación de la deuda.
Por lo que no procede apreciar la abusividad de clausula alguna.
QUINTO.- Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento verbal 1689/2022 del que dimana el presente Rollo de apelación, con fecha 30 de Septiembre de 2022 , que se confirma integramente".
Por consiguiente hemos de partir, tal y como señalaba la sentencia indicada, de que la reclamación formulada se fundamenta en el reconocimiento de deuda y pacto de amortización de la misma, cuya veracidad no se ha impugnado. Es decir, como expresa esta misma sala en SAP Málaga 29/9/2023:"a efectos meramente clarificadores conviene recordar que no puede confundirse la acción entablada, derivada de un reconocimiento de deuda, con la que pudiera corresponder al negocio causal del que deriva éste reconocimiento de deuda que nos ocupa. Y por ello, todo lo relativo al origen o causa del reconocimiento de deuda suscrito por la demandada resulta ajeno a este procedimiento. Como antes reseñábamos el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor, que reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, expresa su voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente y por ello vincula a quien lo realiza. Es decir, las demandada reconoció que a fecha 17 de abril de 2018 adeudaba a Investcapital, LTD. (que no a Bigbank) la suma de 8.732,78 euros, fijando con ello la obligación que le vincula con la ahora actora. Por ello, no pueden traerse a colación ni ser objeto de este procedimiento las condiciones o vicisitudes de un contrato distinto al que sirve de fundamento a la demanda, que no es otro que el reconocimiento de deuda suscrito y en el cual no se aprecian clausulas nulas o abusiva, que por lo demás ni siquiera se impugnan por la demandada. Pero es más, no se ha aportado a éste procedimiento el referido contrato que se impugna por la demandada y del cual la ahora actora no fue parte. Por lo que no es posible entrar a valorar o a dilucidar el presunto carácter abusivo de las clausulas de un contrato cuyo contenido se ignora pues no consta en autos. Así las cosas, acreditada la realidad de la deuda reconocida expresamente por la demandada en el documento suscrito por ésta el 17 de abril de 2018 estaba a cargo de ésta el acreditar que estaba exenta del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su oposición, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado a la vista de las pruebas practicadas, lo que lleva a estimar el recurso entablado y con ello a la estimación de la demanda inicialmente formulada".
Dicho lo anterior es necesario indicar que la parte demandada alegaba también en su escrito de oposición que existían cláusulas abusivas insertas en el documento llamado "convenio de amortización de deudas con interés", y concretamente la de vencimiento anticipado establecido en la estipulación Cuarta. Dicha estipulación establecía que "En caso de retraso en el pago de 3 (tres) cuotas completas por parte del Deudor, se determinará la resolución del presente acuerdo de pago, pudiéndose proceder a la reclamación de la totalidad del importe pendiente frente los tribunales".Partiendo de esta redacción la pregunta es si debe considerarse abusiva tal cláusula.
La SAP Córdoba 17.12.2024 señala: "Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos no hipotecarios se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de junio de 2020 (Nºde Recurso 2213/2016 , Nº de Resolución: 273/2020) en los siguientes términos:
"Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita.
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".
Dice la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 101/2020 que, "En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 ,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 (EDJ 2015/115480 ), y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".
A este respecto el AAP Granada 23.6.2022 señala que "Atendiendo a la jurisprudencia expuesta y considerando el contenido de la cláusula que establece la facultad de resolver para el supuesto de que se incumplan tres plazos de la amortización convenida, el recurso de apelación ha de ser estimado. La demandante ha procedido a declarar el vencimiento del préstamo, cuya duración era de 29 cuotas, tras el incumplimiento de pago de tres de las previstas en el documento de reconocimiento de deuda y amortización. En atención a ello, se estima que el impago reviste la gravedad necesaria para declarar su vencimiento en atención a la cuantía y duración, por lo que la cláusula que lo establece no se reputa abusiva".
Pues bien, en nuestro caso se trata de un reconocimiento de deuda y convenio en el que se pacta que los plazos para su abono son 38 cuotas y la Estipulación 4ª, como ya dijimos, establece que "En caso de retraso en el pago de 3 (tres) cuotas completas por parte del Deudor, se determinará la resolución del presente acuerdo de pago, pudiéndose proceder a la reclamación de la totalidad del importe pendiente frente los tribunales". Por consiguiente se acuerda que el impago de un 8% (7,94%) por parte del obligado al pago puede dar lugar al vencimiento de la deuda. Por tanto esta cláusula no la podemos considerar abusiva, unido a que cuando se presentó al demanda, marzo de 2024, la demandada debía 16 cuotas habiéndose hecho efectiva una sola cuota después de firmado el acuerdo.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda y condenar a la demandada al abono de la suma solicitada
TERCERO.-Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo. En cuanto a las devengadas en la instancia, al estimarse la demanda se deben de imponer a la parte demandada ( art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación