Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 419/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 789/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100370
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1314
Núm. Roj: SAP Z 1314:2025
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 20 de mayo de 2025.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001871/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
La parte actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de nulidad de la condición general por falta de transparencia de contratación atinente a los intereses remuneratorios con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de usura del contrato. Como acción subsidiaria de segundo grado se instó la nulidad referente a la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando su falta de legitimación pasiva, pues el crédito resultante del contrato había sido cedido a tercero, así como que la cláusula tachada de nula superaba el control de incorporación y de transparencia.
El juez
Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:
"De la documental tomada en consideración resulta que, a contrario de lo que indica el Juzgador de instancia en la Sentencia, sí se ha acreditado la cesión del crédito por parte de Caixabank Payments & Consumer a la mercantil Eos Spain".
"Además, hay que tener en cuenta que, en virtud de la cláusula general del contrato núm. 19, Causas de resolución, Caixabank Payments & Consumer podía dar por resuelto el contrato dar por resuelto el contrato si el titular hubiera dejado incumplida, a su debido vencimiento cualquier obligación esencial a su cargo convenida en el mismo especialmente las dinerarias o de pago. Pues bien, eso es lo que había ocurrido, la Sra. Loreto había incumplido sus obligaciones de pago, en concreto debía 942,25€, mi mandante, por lo tanto, había dado por resuelto el contrato y había cedido el crédito a Eos Spain".
B)
A la demandante sí se le ofreció toda la información para comprender el funcionamiento del contrato y las consecuencias económicas del mismo."
"No procede declarar la nulidad de la estipulación relativa al tipo de interés remuneratorio al cumplir el contrato las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidas en los arts. 10.1 LGDCU y 5.55 y 7 LCGC. Además, el contrato cumple escrupulosamente con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La apelada instó la confirmación de la resolución recurrida.
La ahora parte actora suscribió por medios telemáticos un denominado contrato de crédito, una cuenta de crédito MEDIAMARK, con la demandada el 4 de abril de 2018 denominado contrato Barclayscard, modalidad NUEVA VISA BARCLAYS. Por el mismo se constituía una línea de crédito vinculada a una tarjeta con la que se instrumentalizaba la misma. La cuenta tenía una TAE del 20,69 % anual.
El interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" para abril de 2018 anual era del 20,66%.
Junto con el contrato de cuenta de crédito fue entregada la INE del mismo de la que es de destacar:
...
En fecha 19 de enero de 2021 y mediante escritura pública, el credito resultante de la liquidación de la cuenta de crédito fue cedido por la demandada a la entidad
Tal cesión fue notificada a la parte actora en fecha 8 de febrero de 2021.
En fecha 31 de julio de 2023 la actora formuló reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias previstas en el art 3 de la LRU, la nulidad los intereses y comisiones por falta de transparencia y la de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
La misma fue denegada en respuesta de la entidad de fecha 7 de agosto de 2023
La demanda fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2024.
Mantiene la parte demandada que el crédito resultante del contrato de tarjeta fue cedido a un tercero en enero de 2021, que este lo comunicó al actor y desde ese momento debió abonarlo al cesionario.
Parece mantener también que la cesión del crédito llevaba aparejada una cesión de algún tipo de responsabilidad a la cesionaria de la responsabilidad derivada del ejercicio de los derecho y obligaciones del contrato. Por tanto, la ahora demandada-recurrente carece de legitimación pasiva para soportar la acción.
El examen de las actuaciones muestra que la ahora demandada liquidó el contrato y cedió el crédito resultante junto con otros, mediante escritura pública de fecha enero de 2021 a un tercero.
Resulta palmario que lo cedido fue un crédito no el contrato de crédito revolvente suscrito entre las partes que ahora litigan.
La parte demandada alega que carece de legitimación en cuanto ejercitó lícitamente la facultad de resolver, liquidó el contrato y cedió el crédito resultante contra el actor a un tercero.
Es conforme que la demandada cedió el crédito, así como que esta cesión fue notificada a la parte cedida. Su transcendencia viene limitada tan solo a evitar que el pago por esta -la ahora actora- a la parte cesionaria del crédito - la ahora demandada- tuviese efectos liberatorios.
Los eventuales pactos entre cedente y cesionario que el cedido, no solo hubiera conocido, sino que no los hubiese aceptado expresamente, carecían de transcendencia respecto al mismo pues infringían el art. 1257 del CC, en cuanto con arreglo al principio de relatividad de los contratos estos solo producen efectos frente a las partes que suscriben el negocio jurídico- en este caso de cesión por el cedente y asunción de responsabilidad por el cesionario derivado de la ineficacia de un derecho de crédito-. No consta que la actora conociese y hubiera aceptado expresamente dicho pacto de asunción de responsabilidad. Por ello, no vinculaba a la parte actora, quien podía legítimamente cuestionar la eficacia del contrato frente al prestamista originario.
Niega la demandada que la cláusula tachada de nula no supere el control de incorporación y de transparencia.
Los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80.1 b) de la LGDCU imponen la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales insertas en un documento contractual.
Estimamos que, el presente caso, tales exigencias se cumplen en cuanto del contrato resulta la existencia de una TAE conforme al relato de hechos, por lo que supera el denominado control de incorporación.
Considera la recurrente que la información precontractual facilitada, condiciones particulares y generales del contrato, así como la información posterior de los extractos aportados, contribuye a rebasar el control de transparencia material.
El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de Pleno nº 154 y nº 155, ambas de 30 de enero de 2025, ha fijado doctrina respecto a la superación del control de transparencia en el crédito revolvente o revolving.
Sus conclusiones son las siguientes:
También que
...
En el presente supuesto, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada por la entidad financiera al actor. La solicitud de contrato fue suscrita telemáticamente por el actor el 4 de abril de 2018, junto con la INE, la domiciliación de pagos y el resto de la documentación acompañada. No consta que el demandado proporcionarse información alguna previa a la firma del mismo.
Igualmente, en modo alguno se explican adecuadamente los riesgos del contrato, como puede ser el tipo de interés remuneratorio pactado, anudado a la duración ilimitada del contrato y a un pacto de reconstitución del crédito en cuenta concedido, con cuotas muy bajas.
Si bien se indica en la TAE que existe la modalidad
Como fija la doctrina citada, con la INE suministrada un consumidor
De otra parte, no era aplicable, ni se tuvo en cuenta a la fecha de su suscripción del contrato -4 de abril de 2018- los requisitos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Por tanto, la acción de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia fue correctamente estimada.
El recurso ha de ser desestimado.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a
la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
