Sentencia Civil 419/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 419/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 789/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 419/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100370

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1314

Núm. Roj: SAP Z 1314:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A. RODRIGO GOMEZ GARCIA OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO

Apelado Loreto FLORENCIO JESÚS GRACIA TELLO YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO

SENTENCIA núm 000419/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 20 de mayo de 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001871/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000789/2024,en los que aparece, como parte apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A.,representado por el Procurador de los tribunales DON OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por el Letrado DON RODRIGO GOMEZ GARCIA; y, como parte apelada, DOÑA Loreto, representada por la Procuradora de los tribunales DOÑA YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistida por el Letrado DON FLORENCIO JESÚS GRACIA TELLO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de junio del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora S.ª Martínez en nombre y representación de D.ª Loreto contra la entidad CaixaBank Payments & Consumer, EFC, SA, con los siguientes pronunciamientos:

-DECLARO la nulidad de las condiciones particulares y generales incluidas en contrato de financiación de tarjeta de crédito Mediamarkt de 4 de abril de 2018 y relativas al interés remuneratorio y al sistema revolving de pago, debiendo tenerse por no puestas.

-DECLARO la nulidad de mencionado contrato de financiación con tarjeta de crédito por ausencia de causa, cesando la obligación de CaixaBank Payments & Consumer, EFC, SA de seguir financiando a crédito a D.ª Loreto.

-CONDENO a CaixaBank Payments & Consumer, EFC., SA a restituir a D.ª Loreto, en su caso, las cantidades abonadas en exceso y que excedan del principal dispuesto, que devengarán el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Operaciones a verificar en este procedimiento declarativo o en el correspondiente procedimiento de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena a CaixaBank Payments & Consumer, EFC., SAal pago de las costascausadas por este procedimiento. "

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A.se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2025.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

La parte actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la declaración de nulidad de la condición general por falta de transparencia de contratación atinente a los intereses remuneratorios con carácter principal y, con carácter subsidiario, la declaración de usura del contrato. Como acción subsidiaria de segundo grado se instó la nulidad referente a la cláusula de comisión por posiciones deudoras.

La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando su falta de legitimación pasiva, pues el crédito resultante del contrato había sido cedido a tercero, así como que la cláusula tachada de nula superaba el control de incorporación y de transparencia.

El juez a quoestimó la demanda íntegramente la demanda

Frente a tal resolución se alza la demandada, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Error en la valoración de la prueba.

A) Con respecto a la falta de legitimación pasiva.

"De la documental tomada en consideración resulta que, a contrario de lo que indica el Juzgador de instancia en la Sentencia, sí se ha acreditado la cesión del crédito por parte de Caixabank Payments & Consumer a la mercantil Eos Spain".

"Además, hay que tener en cuenta que, en virtud de la cláusula general del contrato núm. 19, Causas de resolución, Caixabank Payments & Consumer podía dar por resuelto el contrato dar por resuelto el contrato si el titular hubiera dejado incumplida, a su debido vencimiento cualquier obligación esencial a su cargo convenida en el mismo especialmente las dinerarias o de pago. Pues bien, eso es lo que había ocurrido, la Sra. Loreto había incumplido sus obligaciones de pago, en concreto debía 942,25€, mi mandante, por lo tanto, había dado por resuelto el contrato y había cedido el crédito a Eos Spain".

B) En cuanto a la falta de transparencia.

A la demandante sí se le ofreció toda la información para comprender el funcionamiento del contrato y las consecuencias económicas del mismo."

"No procede declarar la nulidad de la estipulación relativa al tipo de interés remuneratorio al cumplir el contrato las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez exigidas en los arts. 10.1 LGDCU y 5.55 y 7 LCGC. Además, el contrato cumple escrupulosamente con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

La apelada instó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Hechos probados

La ahora parte actora suscribió por medios telemáticos un denominado contrato de crédito, una cuenta de crédito MEDIAMARK, con la demandada el 4 de abril de 2018 denominado contrato Barclayscard, modalidad NUEVA VISA BARCLAYS. Por el mismo se constituía una línea de crédito vinculada a una tarjeta con la que se instrumentalizaba la misma. La cuenta tenía una TAE del 20,69 % anual.

El interés medio publicado por el Banco de España para "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado" para abril de 2018 anual era del 20,66%.

Junto con el contrato de cuenta de crédito fue entregada la INE del mismo de la que es de destacar:

...

En fecha 19 de enero de 2021 y mediante escritura pública, el credito resultante de la liquidación de la cuenta de crédito fue cedido por la demandada a la entidad EOS Spain, S.L.U.

Tal cesión fue notificada a la parte actora en fecha 8 de febrero de 2021.

En fecha 31 de julio de 2023 la actora formuló reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente de la demandada en la que interesaba la declaración de nulidad del contrato por usurario con las consecuencias previstas en el art 3 de la LRU, la nulidad los intereses y comisiones por falta de transparencia y la de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.

La misma fue denegada en respuesta de la entidad de fecha 7 de agosto de 2023

La demanda fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2024.

TERCERO. Falta de legitimación pasiva

Mantiene la parte demandada que el crédito resultante del contrato de tarjeta fue cedido a un tercero en enero de 2021, que este lo comunicó al actor y desde ese momento debió abonarlo al cesionario.

Parece mantener también que la cesión del crédito llevaba aparejada una cesión de algún tipo de responsabilidad a la cesionaria de la responsabilidad derivada del ejercicio de los derecho y obligaciones del contrato. Por tanto, la ahora demandada-recurrente carece de legitimación pasiva para soportar la acción.

El examen de las actuaciones muestra que la ahora demandada liquidó el contrato y cedió el crédito resultante junto con otros, mediante escritura pública de fecha enero de 2021 a un tercero.

Resulta palmario que lo cedido fue un crédito no el contrato de crédito revolvente suscrito entre las partes que ahora litigan.

La parte demandada alega que carece de legitimación en cuanto ejercitó lícitamente la facultad de resolver, liquidó el contrato y cedió el crédito resultante contra el actor a un tercero.

Es conforme que la demandada cedió el crédito, así como que esta cesión fue notificada a la parte cedida. Su transcendencia viene limitada tan solo a evitar que el pago por esta -la ahora actora- a la parte cesionaria del crédito - la ahora demandada- tuviese efectos liberatorios.

Los eventuales pactos entre cedente y cesionario que el cedido, no solo hubiera conocido, sino que no los hubiese aceptado expresamente, carecían de transcendencia respecto al mismo pues infringían el art. 1257 del CC, en cuanto con arreglo al principio de relatividad de los contratos estos solo producen efectos frente a las partes que suscriben el negocio jurídico- en este caso de cesión por el cedente y asunción de responsabilidad por el cesionario derivado de la ineficacia de un derecho de crédito-. No consta que la actora conociese y hubiera aceptado expresamente dicho pacto de asunción de responsabilidad. Por ello, no vinculaba a la parte actora, quien podía legítimamente cuestionar la eficacia del contrato frente al prestamista originario.

TERCERO. - Control de incorporación y transparencia

Niega la demandada que la cláusula tachada de nula no supere el control de incorporación y de transparencia.

Los arts. 5 y 7 de la LCGC y el art. 80.1 b) de la LGDCU imponen la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales insertas en un documento contractual.

Estimamos que, el presente caso, tales exigencias se cumplen en cuanto del contrato resulta la existencia de una TAE conforme al relato de hechos, por lo que supera el denominado control de incorporación.

CUARTO. - Doctrina del Tribunal Supremo sobre la superación del control de transparencia de las condiciones generales atinentes a los intereses remuneratorios y otros extremos en el crédito revolvente

Considera la recurrente que la información precontractual facilitada, condiciones particulares y generales del contrato, así como la información posterior de los extractos aportados, contribuye a rebasar el control de transparencia material.

El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de Pleno nº 154 y nº 155, ambas de 30 de enero de 2025, ha fijado doctrina respecto a la superación del control de transparencia en el crédito revolvente o revolving.

Sus conclusiones son las siguientes:

a) Para que el contrato obligue, sus cláusulas han de superar el control de transparencia.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.

El mismo va más allá del gramatical e impone que el consumidor pueda comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias. No solo aisladamente, sino en su interrelación con las demás condiciones del contrato.

Dada la situación de inferioridad del consumidor respecto al profesional, la exigencia de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

También que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

b) Es obligación del profesional suministrar al consumidor información precontractual.

Los profesionales han de proporcionar información clara sobre el contrato, sus cláusulas y sus consecuencias y ha de serlo con carácter previo a la celebración del contrato Es una exigencia de derecho comunitario y de derecho nacional ( art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ; arts. 10 -Información previa al contrato - y art. 11 -Asistencia al consumidor previa al contrato- de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo y art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios

D) Contenido de la información precontractual que debe suministrarse y que ha de serlo de modo claro y comprensible.

En cuanto al contenido de la información precontractual para este tipo de productos, modalidad revolving o revolvente, ha de incidir sobre los siguientes extremos: El mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y amortización el capital, y, en su caso la existencia de anatocismo. Especialmente relevante es la relación entre el tipo de interés alto y las cuotas de amortización bajas, así como los mecanismos de recomposición del capital que pueden convertir la deuda en eterna. Si hay varias modalidades de amortización la información ha de serlo con claridad y separación sobre cada una de ellas.

La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

No se cumple este deber con el suministro de información referente a la TAE, debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, como se establece la cuota mensual, cual es la duración del contrato, si se produce o no anatocismo, la existencia de ejemplos representativos y la forma en que la TAE opera en la economía del contrato, dada la forma de reconstitución del capital y las peculiaridades del sistema de amortización.

Y debe hacerlo de modo claro y comprensible,no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

...

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso,según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Concluye en ambos casos la Sala que los contratos examinados no son transparentes:

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primas, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

E) Se predica el carácter abusivo per sede estas cláusulas poco transparentes.

Finalmente, parece considerar que unas cláusulas contractuales de estas características faltas de transparencia, son per se abusivas en cuanto causan un grave perjuicio al consumirlo en contra de las exigencias de la buena fe.

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

F) Otras circunstancias que debe tenerse en cuenta para valorar la buena fe del deudor para determinar el carácter abusivo o no de las cláusulas

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

QUINTO. - Aplicación al caso concreto

En el presente supuesto, no consta la existencia de información precontractual alguna suministrada por la entidad financiera al actor. La solicitud de contrato fue suscrita telemáticamente por el actor el 4 de abril de 2018, junto con la INE, la domiciliación de pagos y el resto de la documentación acompañada. No consta que el demandado proporcionarse información alguna previa a la firma del mismo.

Igualmente, en modo alguno se explican adecuadamente los riesgos del contrato, como puede ser el tipo de interés remuneratorio pactado, anudado a la duración ilimitada del contrato y a un pacto de reconstitución del crédito en cuenta concedido, con cuotas muy bajas.

Si bien se indica en la TAE que existe la modalidad revolving.No se explica el modo de recomposición de la cuenta de crédito, con el pago de las cuotas. Tampoco se suministran ejemplos representativos de su funcionamiento.

Como fija la doctrina citada, con la INE suministrada un consumidor "no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar"

De otra parte, no era aplicable, ni se tuvo en cuenta a la fecha de su suscripción del contrato -4 de abril de 2018- los requisitos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Por tanto, la acción de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia fue correctamente estimada.

El recurso ha de ser desestimado.

SEXTO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U.contra la sentencia de 25 de junio de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 1871508/2023, que confirmamos en todos sus extremos con imposición de las costas del recurso al recurrente vencido.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a

la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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