Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 449/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1279/2021 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100474
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2455
Núm. Roj: SAP MA 2455:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO 1º INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VELEZ- MALAGA JUICIO ORDINARIO Nº 380/20 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1279/2021.
Iltmos. Sres. Presidente D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados Dª María del Pilar Ramírez Balboteo D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga a veinte de Junio del dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 380/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Vélez-Málaga promovidos por DOÑA Blanca y DOÑA Adela, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández, y asistidas por la Letrada Sra. Aynat Bañón, contra MAPFRE FAMILIAR SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Olmedo Cheli, y asistido por el Letrado Sr. Ortiz de Miguel, sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha 7 de junio de 2021, recurso
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández, en nombre y representación de Blanca y Adela, contra Mapfre Familiar SA, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada
Fundamentos
La parte demandante alega en su demanda los siguientes hechos de forma sucinta: el día 15/10/2018 las actores circulaban, la primera como ocupante y la segunda como conductora, en el vehículo AudiA1 NUM000 por la Rotonda Centro Comercial " El ingenio" dirección Torre del Mar, cuando recibieron una colisión por alcance, por el vehículo NUM001, asegurado por la entidad demandada; sufrieron daños materiales que ya han sido abonados por la demandada; por dicho accidente ambas actoras sufrieron daños personales, acudiendo a centros médicos y realizando tratamientos rehabilitadores; se aporta informes médicos de la Dra. Constanza, describiéndole a ambas un período de incapacidad temporal y secuelas; también se reclaman gastos médicos de la Sra. Blanca. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia por la que se declare el nexo causal entre accidente y las lesiones y daños reclamados, que se le condene a abonar a Doña Blanca la cantidad de 9979,09 euros y a Doña Adela la cantidad de 7156,07 euros, más los intereses legales y costas.
La demandada alega en su contestación los siguientes hechos de forma sucinta: admite la mecánica del accidente, la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada; que el accidente fue de muy baja intensidad, aportando informe biomecánico y que los daños materiales fueron de escasa cuantía; respecto de las lesiones, aportan los informes médicos del Dr. Juan Francisco que contiene conclusiones distinta al presesntado por las actoras. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la misma.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual tras efectuar algunas consideraciones generales, y fijar cuáles son los hechos admitidos por las partes y cuáles son controvertidos, para así determinar las consecuencias de la carga de la prueba, recoge como hechos admitidos la mecánica del accidente y la culpa del conductor, cuyo vehículo estaba asegurado por Mapfre Familiar SA y se fijan como hechos controvertidos: la relación de casualidad, el alcance de las lesiones sufridas por la actora y la cuantía de la correspondiente indemnización a favor de la misma, intereses y costas. La sentencia analiza de forma detallada las pruebas practicadas en relación con las mismas y concluye, valorado la documental aportada, el informe de biomecánica, los tres informes periciales de parte aportados, más los de la Dra. Adela, unidos a los autos y atendiendo a las reglas de la sana crítica establecidos por la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, y considera la juzgadora de instancia de mayor credibilidad los informes médicos de la perito judicial, con base a que este perito emitió sus informes de forma comprensible y descriptiva, y si por parte de quien resuelve existían dudas, las fue despejando y aclarando a lo largo de su informe y con el apoyo de lo descrito y expuesto por el perito judicial. A mayor abundamiento que le diagnostica unas lesiones, sin que haya optado por negar lesión alguna y en cuanto a la incapacidad temporal otorga días impeditivos y no impeditivos, propio de toda evolución lesional. Alega : que no se ha acreditado mínimamente la intensidad (leve, medio o grave) del accidente; no se ha presentado prueba médica concluyente, existían patologías previas en especial en la Sra. Blanca y que no se probado la eficacia del tratamiento médico, cuyo efectos es poco. Por todo ello se acuerda otorgar una indemnización con base a las conclusiones de la Dra. Mónica: 1.A Doña Blanca (total 2.620 euros): por lesión temporal: 84 días de perjuicio personal básico (a 30,56 euros el día), y 1 día de perjuicio personal moderado (a 52,96 euros el día) 2. A doña Adela (total 1.856 euros): por lesión temporal: 59 días de perjuicio personal básico (a 3,56 euros el día), y 1 día de perjuicio personal moderado (a 52,96 euros el día). En cuanto a los gastos médicos solicitados, no cabe acordarlos por lo expuesto por la Dra. Mónica, por no guardar relación con el accidente. Por todo ello estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora demandada al pago de 2.620 euros a Blanca y de 1.856 euros a Adela. Se condena a la Aseguradora a abonar los intereses legales del articulo 20 párrafos 4º y 6º de la Ley de Contrato de Seguro que no podrá ser inferior al 20 " , sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, al estimarse solo en parte la demanda .
Primero.- Incongruencia interna, que implica la INFRACCIóN Art. 218.2, el vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales puede lesionar el derecho fundamental recogido en el Art. 24.1 de C.E. al indicar la juzgadora una abundantísima jurisprudencia sobre el nulo valor probatorio de los informes de Biomecánica, y luego dictar Sentencia, recogiendo la Valoración efectuada por el perito judicial que se basó en un Informe de biomecánico.
Segundo.- Error valoracion de la prueba en relación al error conceptual y de aplicación del art. 135 de la ley 35/2015.Entiende la recurrente que si bien la valoración de los tres informes periciales, se han de hacer atendiendo a la sana crítica, como indica la sentencia recurrida, es cierto, hay que respetar lo que establece la ley especial en esta materia Ley 35/2015, es decir teniendo en cuenta las pruebas objetivas y los informes concluyentes, y por tanto en ningún caso, estas lesiones se puede calificar y valorar como hace la perito judicial Da Mónica en el Art. 135 de Traumatismo menores de columna vertebral, basado únicamente en la prueba de biomecánica, adoptando como criterio único el de relacionar la proporcionalidad entre la intensidad de la colisión y el resultado lesivo que presentan las lesionadas, ni tener en consideración el criterio de los médicos tratantes y las pruebas objetivas (Radiografías y Resonancias Magnéticas), dado que existen pruebas objetivas y concluyentes .
Tercero.- Error en la aplicación de la lesión temporal. Vulneración de los 137 arts a 140 Ley 35/2015.
Partiendo que el perjuicio personal en caso de lesiones temporales, como perjuicio básico (art. 136) es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo, o hasta la estabilización, siendo el perjuicio moderado, art. 138.4 "Aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas del desarrollo personal". Considera que en el caso de la Sra. Blanca, es mas acertado y acorde con el baremo, considerar como lo hace la perito de esta parte, Doctora Constanza, 53 días de perjuicio moderado y el resto 67, hasta el final del tratamiento 67 días (11/02/2019) como básico. En cuanto a la Sra. Adela se considera mas acertado , los días de perjuicio moderado son desde el accidente 15/10/2018 hasta el 07/12/2018, que hacen 53 días (que así lo específica y explico en el acto del juicio, que tuvo una pérdida de calidad de vida, para el desempeño de su actividad habitual); le prescribe 15 sesiones más de fisioterapia de columna cervical. siendo el resto de perjuicio personal básico , 39 dias.
Cuarto.- Vulneración en la aplicación de los criterios jurisprudenciales, del cómputo de la ampliación del criterio de los días de incapacidad, vulneración del art . 134 Ley 35/2015 pues en el supuesto ambas lesionadas, estuvieron en tratamiento Dª Blanca hasta 11/02/2019 y Dª Adela hasta 21/01/2019 prolongada el tiempo de sanidad, no constando que no se sometieran a las oportunas indicaciones de los médicos tratantes o prescripciones médicas terapéuticas, debiendose tener presente a la hora de su valoración, el criterio médico del medico tratante .Asi en este caso concreto el accidente tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2018, y el alta se produce el día: 11/02/2019, para la lesionada Dª Blanca tras 40 sesiones de Fisioterapia (Doc. No 19 y Doc. No 20) lo que significa que necesitó para la estabilización lesional (67+53) = 120 días. Por su parte la lesionada Dª Adela, desde la fecha del accidente 15 de Octubre de 2018, hasta 21/01/2019, que se le da el alta por estabilización lesional, tras 30 sesiones de Fisioterapia (Doc. No 25 y 26) (30 días más 60 días)= 90 días.Y no, como indica la Perito Judicial, 1 día moderado + 84 básico.
Quinto.- Vulneración la Jurisprudencia sobre los criterios INFORMES CONCLUYENTES E INFORMES DEFINITIVOS, vulneración del art. 37 ley 35/2015. Pues en principio el informe concluyente, será el del alta que pone fin al proceso de curación, y cuando en él se consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o del servicio que ha seguido su evolución de su tratamiento, disponiendo por ello de razones de conocimiento suficientes para dotar de rigor el informe final.
Sexto.- Vulneración del art. 55 en relación con el articulo 141 ley 35/2015.Se afirma que la sentencia recurrida, dice en su página 13, que los gastos médicos solicitados, no cabe acordarlos por lo expuesto por la Dra. Mónica, por no guardar relación con el accidente.El documento no 13, es de fecha 26 de octubre del 2018, y se corresponde con la medicación prescrita en el documento no 16, de fecha 23 de octubre, por tanto está probada la relación con el accidente y nuevamente nos encontramos que el informe de la perito judicial va en contra de la restitutio in integrum a favor de las víctimas, vulnerando los artículos 55 y 141 de la Ley al igual que la sentencia que recurrimos al rechazar que se indemnice por los gastos médicos farmacéuticos.
Séptimo.-Vulneración del art.. 11 Y 33 de la Ley 35/2015.Se denuncia que no se ha ajustado la perito judicial Da Mónica a los criterios y normas establecidas en el Baremo, no pueden ser tenidas en cuenta, motivo por el que se impugna la sentencia de 07/06/2021 dictada por el Juzgado de Ia Instancia e Instrucción No 5 de Vélez Málaga, porque se basa en este Informe Pericial Judicial para el dictado de la misma. Dicho Informe Pericial Judicial recoge los mismos errores que el perito contratado por la Aseguradora Mapfre, Doctor Juan Francisco que no solo no aplica los criterios del Baremo, y que ni tan siquiera ha explorado a las lesionadas, y sin embargo contradiciendo a sus médicos tratantes (Clínica Fisioactive - Unidad de Tráfico y Seguridad Social), las pruebas objetivas (Radiografías y Resonancias Magnéticas) sin realizarse otras nuevas que desmientan o desvirtúen las existentes, haciendo una valoración contraria a la documental. La perito de esta parte, Dra. Constanza se ha ajustado tanto a los informes médicos existentes de la Seguridad Social, como de la Unidad de Tráfico, como a las pruebas objetivas, como al propio Baremo que recoge la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
La parte actora basa su recurso de apelación en error en la valoracion de la prueba , y más concretamente en la valoración que el juez a quo realiza sobre las practicadas en relación con el nexo causal entre el accidente y las lesiónes padecidas. Es claro que la juez ha estimado y fundamentado el motivo por el que considera más ajustado a la realidad el informe de la perito designada judicialmente y no los informes aportados por las partes y sin que el recurrente esgrima ninguna razón jurídica que lo desvirtúe, motivo por el que el recurso ha de ser desestimado.
Primero: En cuanto la incongruencia interna que implica infracción del artículo 218.2 por lesionar el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 de la CE alega que hay incongruencia alguna en la resolución apelada por cuanto que una vez analizada la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los informes de biomecánica, la juzgadora, considera, al igual que el perito judicial, que existe relación causal entre el accidente y las lesiones sufridas. Cuestión distinta es la valoración que se realiza de dichas lesiones que nada tiene que ver con la incongruencia interna alegada de contrario.
Segundo: Sobre el error en la valoración de la prueba en relación con el error conceptual del artículo 135 de la Ley 35/2015. Entiende corresponde a la juez a quo determinar cuál de los informes aportados, analizados en base a las reglas de la sana crítica, le permite concluir la existencia o no de una secuela, siendo que la Juez a quo considera el informe emitido por la perito designada judicialmente como el concluyente a estos efectos. Así no se reconoció ninguna dado que la exploración física realizada a Da Adela resultó estar dentro de la normalidad sin que exista evidencia de déficit anatomo-funcional, sin existencia de prueba diagnóstica objetiva que indique menoscabo y ello teniendo en cuenta además la escasa energía cinética provocada con el impacto y respecto a Dª Blanca la exploración física era acorde a su patología de base que no tiene relación con el accidente objeto de estudio de la perito.
Tercero y Cuarto: En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto a cómputo y consideración del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, afirma que el artículo 138 de la Ley 35/2015 establece como regla general que el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida es básico a no ser que en el caso del perjuicio moderado se acredite la pérdida temporal de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, actividades que vienen definidas en el artículo 54 del mismo cuerpo legal.Esa imposibilidad de llevar a cabo temporalmente las actividades específicas no pueden presuponerse sino que en aplicación del artículo 217 de la LEC el actor tiene la carga de probarlas, le corresponde probar que actividades específicas concretas y durante qué espacio temporal no han podido llevarse a cabo, actividad probatoria que no ha sido llevada a cabo. Lo mismo ocurre con el periodo de incapacidad temporal el cual ha sido alargado injustificadamente y que por ese motivo, y el hecho de que no produce mejoría alguna no ha sido acogida como periodo de incapacidad temporal.
Quinto a Séptimo: Se dan por reproducidas las alegaciones realizadas en los ordinales previo a cuarto de este escrito por cuanto que la recurrente basa su recurso en un error en la valoración de la prueba que no se ha producido y que no justifica.
En relación al error en la valoración de la prueba, debemos precisar con caracter previo al analisis de los distintos motivos alegados que constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.
Asi procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010) ".
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".
Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.".
Por otra parte, la STS 706/2021, de 19 de octubre , a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales señala que:
"[...] Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción.
La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000 ), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias".
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que puedan también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
A mayor abundamiento el artículo 348 de la Ley Procesal establece precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica; ello significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito - o de un perito - en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado (así las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 y de 16 de septiembre de 2010). Tampoco cabe apreciar sin más una pericial frente a otra cuando confluyen en el proceso varias, normalmente cada una presentada por una de las partes intervinientes, y a veces, además, una pericial dirimente como suele ser el informe imparcial del Médico Forense, o bien se interesa el nombramiento de un perito designado judicialmente , con las garantías de objetividad e imparcialidad que conlleva , precisamente por su forma de designación . Es evidente que cada parte argumentará en favor de la prueba por ella presentada, pero el Juez - de forma objetiva, lo que lo diferencia de las partes litigantes - ha de conformar un juicio personal teniendo en cuenta que lo dictaminado por uno u otro informante, con arreglo a los antecedentes suministrados, no le vincula pues, como se ha dicho, puede y debe apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a las conclusiones de uno u otro perito, pudiendo prescindir razonadamente de una de las opiniones o de todas, incluyendo en este concepto no solo los dictámenes presentados como prueba pericial en sentido estricto, sino también la documental aportada, pues no se trata de documentos públicos a los que la Ley da determinado valor por el hecho de serlo, sino de reseñas de hechos que luego valora el facultativo que los consigna y que, en definitiva, conforma otra opinión valorativa, la del perito, que se dice apoyada en un seguimiento de las lesiones y que sustenta la pericia. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen del perito. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otro constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos le merece mayor credibilidad (así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011). No hay infracción del precepto que regula las normas de la carga de la prueba - el 217 de la LEC - cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte. La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción. Frente a lo expuesto lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial, en relación con la documental médica, es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la parte recurrente. Y lo cierto es que el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de la instancia. Siendo una facultad del juzgador el apreciar una prueba pericial médica, como es este caso, con preferencia a las demás, ha de descartarse como pretende la parte apelante la existencia de error en la valoración si se motiva adecuadamente. El Juez estima parcialmente de la demanda en base al informe del Perito designado judicialmente razonando por qué lo prefiere.
En consecuencia con lo expuesto y ante la invocación por la parte recurrente de un error en la valoración de la prueba, reitera esta Sala, una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juez y no a las partes; de modo y manera que, siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios - porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia - y, finalmente, tal clase de error solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En último término, como ha puesto de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 1 de junio de 2011, apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial, frente a otros o frente a documental que expresa también una valoración médica, no constituye sino una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, empleando la sana crítica, puede decidir cuál de ellos le merece mayor credibilidad. Nada impide que en la comparación de todos los dictámenes periciales aportados pueda el juzgador, desde un análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
Los argumentos utilizados por la actora recurrente, no son sino una referencia continuada a su informe pericial , al que confiere plena virtualidad probatoria frente al resto de los informes obrantes en las actuaciones, siendo evidente que el profundo análisis de la prueba que se efectúa a tal respecto en la resolución recurrida, no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente, por cuanto resulta evidente que la pericial realizada por la perito designada judicialmente , puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas, son de mayor relevancia, y han sido adecuadamente analizadas en la resolución recurrida, con unas valoraciones y conclusiones que esta sala comparte, sin que por tanto se pueda mayor entidad y alcance por cuanto las pruebas valoradas en la sentencia recurrida, son compartidas por esta sala en cuanto lesiones temporales básicas y moderadas , e inexistencias de secuelas .
Es cierto como ha declarado esta sala en numerosas ocasiones, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal "a quo" es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación.
"El perito, autor de dicho informe, declaró el día de la vista. Manifestó que según criterio de intensidad, en vista de los daños y reconstrucción del accidente y su poca intensidad, no es posible las lesiones, que el coche asegurado por la entidad demandada sólo tuvo daños escasos, que hizo fotografías de los vehículos (como se puede observar de la propia pericial). Para quien resuelve este procedimiento, no duda de la palabra del perito, pero teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta de nuestra Audiencia Provincial, no es absolutamente creíble o lo suficiente para negar la existencia de lesión alguna."
En igual sentido la perito designada judicialmente en ningún momento ha acogido el informe antes referido y al igual que la juzgadora a quo , concluye que hay relación de causalidad entre el accidente y las lesiones causadas , y por tanto no es cierto como mantiene el recurrente que la peirto haya tenido en cuenta el informe de biomecánica para romper el nexo causal, el cual es admitido en el referido informe .
Ahora bien, como afirma la parte apelada en su escrito , lo que si es cierto es que la perito judicialmente designada en sus informes periciales ha tenido en cuenta , entre otros elementos como la documentación médica aportada , los informes médicos periciales de las partes y la exploración que ha llevado a cabo de las lesionadas , el informe de biomecánica a la hora de sostener la levedad de la intensidad de la colisión , y ponerla en relación con el alcance y consecuencias lesivas afirmadas de contrario, es mas la perito no firma en modo alguno que no se cumpla el requisito de intensidad , tan solo mantiene que la colisión fue leve , extremo este que no ha sido desvirtuado por la actora tras las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por tanto hemos de desestimar este primer motivo de recurso , pues tal y como hemos expuesto, una vez analizada en la sentencia la jurisprudencia sobre el valor probatorio de los informes de biomecánica , la juzgadora considera , al igual que la perito designada judicialmente , que si existe la relación causal entre el accidente y las lesiones sufridas , relación causal que era negada por la demandada , siendo cuestión distinta que se muestra disconformidad con la valoración que la perito designada judicialmente realiza y la acogida en sentencia hace de las lesiones , con las cuales es legitimo que la parte actora muestre disconformidad , y que será objeto de análisis al estudiar las otros motivos de recurso, disconformidad que nada tiene que ver con la incongruencia interna mantenida de contrario .
Resulta evidente que no puede admitirse la incongruencia interna denunciada en base a la afirmada contradicción entre los razonamientos y el fallo de la sentencia a los fines revocatorios interesado .En definitiva, en el supuesto que nos ocupa no se han vulnerado las normas que afectan a la sentencia; los razonamientos de la resolución judicial, afortunados o desafortunados, son , sin embargo, suficiente pues cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 159/1992, de 26 de octubre), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, ni un analisis detallado en la propia resolución de cada uno de ellas bastando que los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de la probanza se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio 1998, y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991), La sentencia no resulta contraria a las reglas internas, al margen de que la parte deseara una argumentación distinta y ciertamente lo que demuestra en sus alegaciones la apelante es su mera disconformidad con la fundamentación de la Sentencia y con el resultado a que la misma ha conducido, pero ello no determina infracción procesal, cuando su fundamentación insistimos, permite conocer cuál ha sido la ratio decidendi del juzgadora a quo, careciendo de transcendencia en relación con el cumplimiento de la motivación el hecho de que la resolución impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba que resultan de especial relevancia para la apelante o no comparta las premisas y alegaciones formuladas en base a unas presupuestos no admitidos por el Juzgador, olvidando por demás, la parte recurrente, que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, asiste a todas las partes en litigio y no sólo a una de ellas, siendo cuestión distinta el que el apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas , o que su valoración de la prueba practicada sea distinta de la verificada por el Juzgador. Sin que insistimos en el supuesto hoy debatido ninguna incoherencia aprecie esta Sala entre los razonamientos jurídicos de la sentencia contenidos en los fundamentos de derecho y la determinación del fallo, resolviendo todas y cada de las cuestiones planteadas mediante el fallo estimatorio en parte de las pretensiones .
Se afirma por la recurrente que si bien la valoración de los tres informes periciales, es cierto que se han de hacer atendiendo a la sana crítica, como indica la sentencia recurrida, es cierto, hay que respetar lo que establece la ley especial en esta materia y que regula la Ley 35/2015, es decir teniendo en cuenta las pruebas objetivas y los informes concluyentes y afirma que ningún caso, estas lesionadas se puede calificar y valorar como hace la perito judicial Da Mónica en el Art. 135 de Traumatismo menores de columna vertebral, basado únicamente en la prueba de biomecánica, adaptada como criterio único el de relacionar la proporcionalidad entre la intensidad de la colisión y el resultado lesivo que presentan las lesionadas, ni tener en consideración el criterio de los médicos tratantes y las pruebas objetivas (Radiografías y Resonancias Magnéticas),
El artículo 135 de la Ley 35/2015 regula el traumatismo menor de columna vertebral considerando que el mismo concurre cuando se diagnostican con base a manifestaciones del lesionado sobre la existencia de dolor y sin que se verifiquen mediante pruebas médicas complementarias, indemnizándose como lesión temporal sin secuela salvo que un informe médico concluyente acredite la existencia de secuela tras el periodo de lesión temporal.
Para resolver por tanto este motivo hemos de partir de lo que ha de considerarse como informe médico concluyente. Tal y como sostiene la sentencias de 25 de febrero de 2020 y 29 de enero de 2021de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga no es otra cosa "que sea resolutorio, y la valoración de los informes, corresponde al tribunal en cada caso, por lo que será éste quien determine si el informe emitido resulta o no concluyente para concluir en la existencia de una secuela, por tanto por concluyente en la ciencia médica no cabe estar a su significado gramatical, sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, estos es, que esté valorado conformes a las reglas de la sana crítica y de acuerdo al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permita en concluir en apreciar la existencia de secuela".
Es por ello que cabe concluir como corresponde a la juez a quo determinar cuál de los informes aportados, analizados en base a las reglas de la sana crítica, le permite concluir la existencia o no de una secuela, siendo que la Juez a quo ha razonado y explicado en su sentencia las razones por las cuales considera el informe emitido por la perito designada judicialmente como el concluyente a estos efectos. Asi en la sentencia dictada tras analizar los informes de la Doctora Constanza , a instancia de la demandante ,el informe de la Doctora Estefanía , los informe del Dr Juan Francisco , asi como la pericial judicial de la Dra, Mónica . concluye la juzgadora "La prueba determinante es la pericial judicial de la Dra. Mónica. Los de mayor extensión, en los que se han valorado toda la documentación médica, así como el informe de biomecánica y ha explorado a las lesionadas. Tras una exposición pormenorizada de la documentación médica, el tratamiento médico llevado a cabo y su exploración, esta Doctora es la que mejor y con mayor comprensión, tanto en su informe como en su declaración judicial, ha explicado todos y cada uno de los síntomas sufridos por las lesionadas y la extensión de un tratamiento que no concluyó con la sanidad absoluta. Añade que la factura de medicamentos no tiene relación con el accidente.
Valoradas los 3 informes periciales, más los de la Dra. Adela, unidos a los autos y la documental obrante en autos y atendiendo a las reglas de la sana crítica establecidos por la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Juzgadora considera de mayor credibilidad los informes médicos de la perito judicial, con base a que este perito emitió sus informes de forma comprensible y descriptiva, y si por parte de quien resuelve existían dudas, las fue despejando y aclarando a lo largo de su informe y con el apoyo de lo descrito y expuesto por el perito judicial. A mayor abundamiento que le diagnostica unas lesiones, sin que haya optado por negar lesión alguna y en cuanto a la incapacidad temporal otorga días impeditivos y no impeditivos, propio de toda evolución lesional . Es fundamental en esta decisión que no se ha acreditado mínimamente la intensidad (leve, medio o grave) del accidente, no se ha presentado prueba médica concluyente, existían patologías previas en especial en la Sra. Blanca, no se probado la eficacia del tratamiento médico, cuyo efectos es poco."
Por tanto ningun reproche puede hacer con respecto a las conclusiones de la juzgadora de instancia sobre la cuestión ,estándose a la valoracion que realiza sobre el particular, y trayendo a colación las consideraciones que ya expusimos en cuanto a la valoración de la pericial ,conclusiones por otra parte compartidas por esta Sala por cuanto no concurre un informe médico concluyente acredite la existencia de secuela tras el periodo de lesión temporal, desvirtuando por otra parte las afirmaciones contenidas por la perito judicial sobre el particular cuando afirma ,que ninguna secuela se reconoció dado que la exploración física realizada a Da Adela resultó estar dentro de la normalidad sin que exista evidencia de déficit anatomo-funcional, sin existencia de prueba diagnóstica objetiva que indique menoscabo y ello teniendo en cuenta además la escasa energía cinética provocada con el impacto y respecto a Da Blanca la exploración física era de base que no tiene relación con el accidente objeto de estudio de la perito.
Es por ello que procede asimismo desestimar este motivo de recurso
La recurrente parte para su argumentación que el perjuicio personal en caso de lesiones temporales, como perjuicio básico (art. 136) es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo, o hasta la estabilización, siendo el perjuicio moderado, art. 138.4 "Aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas del desarrollo personal".
Una vez más la recurrente basa su recurso en su propia valoración de las pruebas practicadas mayor virtualidad probatoria al informe de la Doctora Constanza , emitido a instancia de la propia parte actora, y ello en contra de la valoración realizada por la juzgadora de los informes periciales aportados , informes que en relación a los realizados por la doctora Constanza a los que ya hemos hecho referencia ,y a los que tacha de escuetos , describiendo los periodos de lesiones temporales con días moderados y días básicos y secuelas con una puntuación no explicada sin que a las preguntas realizadas en el acto de la vista ofreciera aclaraciones o explicaciones suficiente sobre el particular .
Entiende la apelante que de la Sra. Blanca, considera mas acertado y acorde con el baremo, considerar como lo hace la perito de esta parte, Doctora Constanza, 53 días de perjuicio moderado y el resto 67, hasta el final del tratamiento 67 días (11/02/2019) como básico y en cuanto a la Sra. Adela se considera mas acertado , los días de perjuicio Moderado son desde el accidente 15/10/2018 hasta el 07/12/2018, que hacen 53 días (que así lo específica y explico en el acto del juicio, que tuvo una pérdida de calidad de vida, para el desempeño de su actividad habitual).le prescribe 15 sesiones más de fisioterapia de columna cervical. Siendo el resto de perjuicio personal básico , 39 dias .Sin embargo no podemos estar de acuerdo con las referidas conclusiones. El articulo 138 de la Ley 35/ 2015 establece como regla general que el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida es básico a no ser que en el caso del perjuicio moderado se acredite la perdida temporal de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal , actividades que vienen definidas en el articulo 54 del mismo cuerpo legal .
Los arts. 136 y 137 del TRLRCSCVM, distinguen entre el perjuicio temporal básico por lesión temporal, que es "es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" y el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, que "compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". El art. 54, a su vez, concreta que, a los efectos de esta Ley, se entiende por actividades de desarrollo personal "aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo o como miembro de la sociedad".
Esta imposibilidad de llevar a cabo temporalmente las actividades espeficifas no pueden presumirse , sino que requiere en aplicación del articulo 217 de la LEC que el actor las acredite que actividades especificas concretas y durante cuanto tiempo se han visto afectadas y ello al objeto de una adecuada valoración , y en caso de falta de pruebas tal y como le correspondia ha de recaer sobre la parte la falta de acreditación , y ello es precisamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa , que ni la juzgadora ni esta Sala , considera acreditado este extremo , al no conferirle al informe percial de la actora la virtualidad probatoria pretendida . No existe por tanto prueba de la existencia de dias que puedan ser conceptuados como moderados , ante la falta de prueba justificativa de las actividades de las que se ha visto impedida de realizar
En las presentes actuaciones la prueba practicada, no se ha acreditado que el lesionado, a consecuencia del accidente sufrido el día 15.10.18, hecho causante objeto del procedimiento que se debe deslindar de la IPT reconocida por el INSS, haya perdido temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, considerando como tales las previstas en el artículo 54 de la referida Ley, que dispone: " A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad." Tampoco ha quedado constatada limitación en cuanto a sus actividades básicas de la vida diaria, como el baño y el lavado, como en cuanto a actividades instrumentales en el hogar, como limpiar y cocinar.
Partiendo de lo anterior, debemos tener en cuenta que la situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de " incapacidad", debe entenderse como el tiempo necesario de curación, que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación o, si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas, estabilizándose entonces las secuelas. Durante el periodo de incapacidad el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y se consideran días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual, sino también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización.
Tras la estabilización de las lesiones se valora el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado tras la finalización del tratamiento, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran a posteriori, los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión. Esta es la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y " estabilización lesional" en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético, de manera que, una vez agotadas las posibilidades de tratamiento terapeútico, el déficit orgánico o funcional residual debe ser indemnizado como incapacidad permanente.
La incapacidad temporal comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) de 22 de marzo de 2017:
"El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal.. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» [ Ts. 29 de julio de 2013 ( Roj: STS 4424/2013 , recurso 920/2011 ), 21 de enero de 2013 ( Roj: STS 372/2013 , recurso 1614/2009 ) y 19 de septiembre de 2011 ( Roj: STS 5838/2011 , recurso 1232/2008 ), entre otras]".
Alega la apelante que consta que ambas lesionadas , estuvieron en tratamiento con sesiones de fisioterapia por lo cual el tiempo de sanidad ha de prolongarse , y por tanto los tratamientos médicos seguidos durante ese periodo han de contabilizarse . Mantiene la apelante que sesiones se han de computar para determinar el periodo de estabilización lesional , tomando como punto de partida la fecha del accidente 15 de octubre de 2018 . Asi en el caso de Doña Blanca, fue dada de alta por estabilización lesional el dia 11 /02/ 2019 de debe contabilizar para establecerlos días, las 40 sesiones de fisioterapia , lo que significa necesito para su estabilización lesional 120 dias y en el caso de Adela hasta el 21/01/ 2019 en el le fue dado el alta por estabilización lesional, tras 30 sesiones de fisioterapia , por lo cual el tiempo de sanidad ha de prolongarse hasta un total de 90 dias , y por tanto los tratamientos médicos seguidos durante ese periodo han de contabilizarse .
La perito judicial estiende que con respecto a la primera ha de reconocerse unicamente 1 dia de perjuicio moderado más 84 básico.y en el caso de Adela 1 dia moderado más 59 de perjuicio básico.
Esta Sala, al igual que la Juez aquo entiende que estas sesiones de fisioterapia, no pueden justificar el periodo de incapacidad temporal pues el tratamiento ha de ser curativo y en el supuesto que nos ocupa de loa informes médicos aportados asi como de los informes médicos insistimos no produjo ningún tipo de mejoría y por tanto no pueden ser tomados en consideración. Así pues no podemos estimar concluyente el informe aportado por la actoras como concluyente a los efectos de la Ley, y ello puesto en contraposición con el informe emitido por la perito designada judicialmente, muy similar al emitido a instancia de la demandada y que obra como documento nº 3 a la contestación a la demanda ,
Por otra parte consta informe médico de Fisioactive, documento 19 de la demanda. Respecto a Blanca, primera consulta el 22 de octubre de 2018, 7 días después del accidente; con exploración: contractura muscular trapecial y dorsal izquierda con limitación de la movilidad del cuello en los 3 ejes y gatillo muscular paravertebral dorsal izquierdo, se le añade la diagnóstico junto el sídrome postraumático cervical el de dorsalgia postraumática y se le prescriben fisioterapia, sin número de sesiones; segunda conulta 7/12/2018, mes y medio después, señalando que ha realizado 15 sesiones con los mismos síntomas y añade 15 sesiones más; tercera consulta, 21/1/2019, 3 meses después del accidente y tras 30 sesiones, en el que se observa de lo expuesto, una escasa mejoría; y por último, el 11/2/2019, tras no observarse mejoría y seguir con los síntomas se le da el alta. Por tanto, el tratamiento ha sido poco eficaz.
En cuanto al informe médico de Adela de la Clínica Fisioactive de Torre del Mar. Su primera consulta fue a los 7 días del accidente, que tenía dolor cervical hasta el codo y clavicular izquierdo; que en la exploración presentó contractura muscular trapecial izquierda con limitación dolorosa de la movilidad del cuello en los ejes, palpación de nódulo de contractura en dorsal largo izquierdo y dolor a la palpación clavicular izquierda y en inserción pectoral; diagnóstico: síndrome postraumático cervical, dorsalgia postraumática y contusión tóracica; ordenó sesiones de rehabilitación mediante fisioterapia; segunda consulta el 14/12/2018, dos meses después y tras sesiones de fisioterapia, persisten los mismos síntomas y prescribió más sesiones de rehabilitación; por último, la tercera consulta es a los 3 meses del siniestro, con mejoría pero persistiendo el dolor y se le da el alta por estabilización. Se porta certificado de haber realizado 30 sesiones de fisioterapia.
Es de destacar como ya puso de manifiesto la juzgadora en cuanto a estos informes médicos, que es habitual y sorprendente, que en accidentes de escasa intensidad, pues la parte actora no ha aportado prueba alguna de lo contrario, se prescriban múltiples sesiones de fisioterapia y aún así, hay leve mejorías y con persistencia del dolor, por lo que cabe pensar que son de poca eficacia, y no pueden ser tomados en consideración para establecer el periodo de incapacidad temporal, debiendose de estar al informe que la juzgadora de instancia y esta Sala considera como concluyente , que es el de la perito judicial .
El artículo 37 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que lleva por rubrica "Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración" y regula que "1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.
2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa al devengo de intereses moratorios.
3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley , carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad".
. El contenido del precepto no exige en ningún momento la presentación de un informe pericial y además, no parece que se refiera a los medios probatorios a practicar en el proceso, sino a las actuaciones extraprocesales que puedan servir para fijar la indemnización que pudiera corresponder a las víctimas, pero desde luego no constituye una obligación de aportación con la demanda de dichos informes, ni que se establezca que la falta de aportación de dichos informes deba implicar la desestimación de la demanda. Habrá de estarse a las reglas generales sobre proposición, práctica y valoración de la prueba, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que es al perjudicado al que incumbe acreditar los daños y perjuicios padecidos. Es por ello que el hecho de no aportar el informe médico pericial acreditativo del alcance y origen de las lesiones, no impide que la existencia de las mismas se pueda acreditar por otros medios, sino que tiene por objetivo que el Juzgador disponga de la información necesaria para aplicar correctamente las disposiciones, categorías y valoraciones técnicas que incorpora el sistema y que, por su especialidad y complejidad, requieren de la aproximación que conlleva un informe "ajustado a las reglas de este sistema".
. En otras palabras, lo relevante a efectos probatorios es que la documentación médica aportada en cada caso por la parte demandante permita demostrar la realidad de la lesión, su relación de causalidad con el accidente, el período de curación o estabilización, su impacto en la calidad de vida, las posibles secuelas... En esta línea cabe citar las SSAP Pontevedra sec. 6ª 519/2019, de 24 de octubre, y sección 3ª 75/2019, de 19 de febrero, y SAP A Coruña sec. 5ª 210/2019, de 5 de junio.
En el caso de que se trata los demandantes aportaron unos informes médicos y de tratamiento fisioterapéutico con los que pretenden fundamentar sus peticiones, documentación que revela que no existe duda de la existencia de lesiones, pero el debate se centra en determinar si las mismas tienen origen en la leve colisión, pudiendo las leves molestias que presentaban tras el accidente tener un origen distinto al traumático.
Como ya se puso de manifiesto, con la demanda se acompañaron informes médicos de urgencias del mismo día del accidente, en los que se constata la existencia en el caso de Doña Blanca CELVIALGIA POSTRAUMATICA , y en el caso de Doña Adela CELVIALGIA prescribiéndose a ambAs tratamiento farmacológico y fisioterapia, además de un plan de seguimiento y evolución por diferentes facultativos que hasta las respectivas fechas del alta fue respetado por ambos demandantes.
. A la luz de referidos informes médicos, no podemos tener por acreditada nada más que la existencia de tales lesiones y su necesidad de tratamiento, pero no así, frente al exhaustivo informe elaborado por la perito designada judicialmente para cada uno de los pacientes, la concurrencia de relación de causalidad con el afirmado accidente. En efecto, no es solo que dicho Doctor hubiera hecho un seguimiento a dichos pacientes, sino que no tenga explicación a la existencia de un período de curación tan largo cifrado que pueda relacionarse con un mero roce, particularmente pequeño, de los vehículos. Además, tiene en cuenta otra serie de parámetros o datos en los pacientes dolorosa para descartar dicho nexo causal.
. Así las cosas, no estimamos suficiente el mero informe aportada por las actoras para justificar tan esencial elemento cual es la concurrencia de nexo causal, puesto que los doctores que lo emiten se limitan a reflejar las mismas, no se recoge las patologías previas en especial de la SRa Blanca , ni se expone la eficacia de los tratamientos realizados en la curación de las lesiones wque resultan no valorados , pero en modo alguno , esta vez sí un informe pericial que la descarta, en los términos del art. 217 de la LEC valorados , y por tanto no pueden otorgarse el valor de concluyentes pretendidos .
. En esta tesitura, se impone la desestimación de este motivo .y la confirmación de la resolución a quo.
La sentencia recurrida, dice en su página 13, que los gastos médicos solicitados, no cabe acordarlos por lo expuesto por la Dra. Mónica, por no guardar relación con el accidente.Por tanto afirma la apelante que está probada la relación con el accidente y por tanto no puede afirmarse que nos encontramos que el informe de la perito judicial va en contra de la restitutio in integrum a favor de las víctimas, vulnerando los artículos 55 y 141 de la Ley al igual que la sentencia pues el rechazo de los gastos se debe a su falta de relacion con el accidente
Expuesto cuanto antecede, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el razonamiento primero de esta resolución, lo cierto es que no se combate adecuadamente por la recurrente las conclusiones de la sentencia recurrida, por cuanto que las mismas, resultan avaladas por el informe y declaración del perito designado judicialmente en el acto de la vista, pericial esta que consideramos más acertada y ajustada, por las razones que ya han sido indicadas, y no es menos cierto que, como sostiene la sentencia recurrida, la demandada no debe soportar todos los gastos, sino únicamente la de aquellos que guarden relación directa con la lesión, y en el presente caso la corrección de la declaración del perito de la demanda al respecto, y su informe revelan que solo algunos gastos requirieron apotacion de la apelante, hasta el importe de 3,48 euros de la factura aportada (documento trece de la demanda), y el hecho de no admitirse como partida indemnizable no es el hecho de no estar prescrita la medición, pues efectivamente del documento nº 16 de los aportados si consta fueron prescritos, ahora bien basta una lectura del informe de la perito designada judicialmente para constatar que las de aportación no tienen relacion directa con el accidente debiéndose bien a medicación que ya tomaba antes del accidente, esto es un tratamiento médico, o debidas a otras patologías de la lesionada o su posterior intervención y por tanto las conclusiones de la sentencia recurrida sobre el particular es correcta, ha de ser confirmada, y el recurso debe ser desestimado en este punto.
Se afirma que no se ha ajustado la perito judicial Da Mónica a los criterios y normas establecidas en el Baremo, no pueden ser tenidas en cuenta, motivo por el que se impugna la sentencia de 07/06/2021 dictada por el Juzgado de Ia Instancia e Instrucción No 5 de Vélez Málaga, porque se basa en este Informe Pericial Judicial para el dictado de la misma. Dicho Informe Pericial Judicial recoge los mismos errores que el perito contratado por la Aseguradora Mapfre, Doctor Juan Francisco que no solo no aplica los criterios del Baremo, y que ni tan siquiera ha explorado a las lesionadas, y sin embargo contradiciendo a sus médicos tratantes (Clínica Fisioactive - Unidad de Tráfico y Seguridad Social), las pruebas objetivas (Radiografías y Resonancias Magnéticas) sin realizarse otras nuevas que desmientan o desvirtúen las existentes, haciendo una valoración contraria a la documental. La perito de esta parte, Dra. Constanza se ha ajustado tanto a los informes médicos existentes de la Seguridad Social, como de la Unidad de Tráfico, como a las pruebas objetivas, como al propio Baremo que recoge la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
Con respecto a este motivo no cabe sino reproducir cuanto hemos expuesto anteriormente en relacion con la valoracion de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia .valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, sin aprecie aprecia este Tribunal razones para modificar la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", por cuanto la misma, de forma razonada y razonable, expone los dos dictámenes periciales del perito designado judicialmente que entran en juego, informes que cumplen los criterios y normmas establecidas en el baremo teniendo en cuenta las propias conclusiones y constando ademas los motivos por los que se decanta por el informe pericial de la demandada, extremo este que la sala considera razonable, no solo por la especialización
.Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, siendo que el recurso de apelación, por lo expuesto, debe ser desestimado.
Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación de DOÑA Blanca y DOÑA Adela CONFIRMO INTEGRAMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE Velez -Malaga, el dia 7 de Junio de 2021. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, solo será sentencia podrá ser susceptible de recurso extraordinario de casación si concurren los requisitos legales ( art 477- y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
