Sentencia Civil 228/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 228/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 353/2023 de 20 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO

Nº de sentencia: 228/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100223

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1811

Núm. Roj: SAP C 1811:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2021 0002690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 228/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 353/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 166/21, sobre "reclamación de cantidad por incumplimiento contractual", seguido entre partes: Como APELANTE: PROALMAR SERVICIOS E INVERSIONES, S.L.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaranes Martínez; como APELADO/A: IBERDROLA CLIENTES SAU.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Millán Iribarren.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 2 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMOel escrito de demanda presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Millán Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil Iberdrola Clientes, S.A.U., frente a la entidad Proalmar Servicios e Inversiones, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guimaraens Martínez, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENOa la empresa demandada a abonar a la empresa demandante la cantidad de 115.255,68 euros + los intereses legales devengados desde la interposición de la reclamación hasta el completo y efectivo pago.

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PROALMAR SERVICIOS E INVERSIONES, S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de junio de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A. contra la entidad PROALMAR SERVICIOS E INVERSIONES, S.L. y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 115.255,68 € correspondiente a la factura de suministro eléctrico emitida a raíz de la regularización realizada tras detectarse la manipulación en la instalación eléctrica y que conllevó que se contabilizara una cuarta parte del suministro eléctrico consumido por la demandada. La jueza de instancia considera probada la manipulación del suministro y que, a consecuencia de ello, solo se ha podido registrar una cuarta parte del consumo real realizado, motivo por el cual estima íntegramente la demanda.

Dicha sentencia ha sido recurrida por la entidad demandada condenada que, en su recurso, plantea los siguientes motivos de apelación: a) la infracción de normas y garantías procesales derivada de la indebida admisión del expediente de Fenosa y del informe pericial del Sr. Ignacio; b) la incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta a determinadas cuestiones esenciales planteadas por la demandada; c) el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora de instancia en lo que respecta a la manipulación del equipo; d) el error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de la energía defraudada; y e) la indebida imposición de costas.

Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de normas y garantías procesales: indebida inadmsisión de la prueba documental y del informa pericial.

La entidad apelante se queja de que la actora solicitó en la audiencia previa la aportación del expediente íntegro de inspección encargado por FENOSA y de que esa prueba fue indebidamente admitida porque le correspondía a aquella aportarla con la demanda. Asimismo, sostiene que no debió haberse admitido el informe pericial anunciado en la demanda y presentado antes de la audiencia previa al ser dicha aportación extemporánea.

a) Expediente de inspección: vulneración de los artículos 265 y 270 LEC .

La parte recurrente alega que, en el caso del expediente de inspección, estamos ante un documento esencial en el que la actora funda su derecho y que debió aportarlo con la demanda, no bastando la designación del archivo porque no se ha justificado la imposibilidad de aportarlo.

Este tribunal no comparte el argumento de la recurrente. El artículo 265 LEC, invocado por la recurrente, después de establecer que los documentos deberán acompañarse con la demanda o la contestación, establece en su apartado 2 que "Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación".

Por tanto, la carga de las partes litigantes de aportar los documentos con la demanda o la contestación se refiere a aquellos documentos que en ese momento se encuentren a su disposición y, en principio, se considera que no se encuentra a disposición de las partes los documentos que obran en poder de un tercero como es, en este caso, la empresa distribuidora FENOSA que fue la que encargó el informe de inspección y quien disponía del referido informe.

La recurrente reconoce dicha circunstancia, pero alega que la parte actora debió tratar de obtenerlo, incluso, a través de unas diligencias preliminares. Ello, sin embargo, no solo pone de manifiesto el reconocimiento de la parte apelante de que el documento no se encontraba a disposición de la demandante, sino que viene a suponer unas exigencias para la obtención de la prueba que la LEC no establece cuando, en materia de prueba, como ejercicio de un derecho estrechamente vinculado a la tutela judicial efectiva, el criterio interpretativo no debe ser restrictivo, sino, al contrario, flexible. Por otro lado, las diligencias preliminares no están legalmente contempladas para anticipar o conseguir medios de prueba.

En consecuencia, estamos ante un documento que se encontraba en poder de un tercero, la empresa distribuidora, al cual no tenía acceso directo la parte demandante. De hecho, no se ha probado esa posibilidad de disposición. En estas circunstancias, la parte actora designó en la demanda el lugar en que se encontraba dicha prueba y advirtió que pretendía hacerse valer de ella, proponiéndola en el momento procesal legalmente previsto para ello, por lo que nada se puede reprochar a dicho comportamiento ni a su admisión.

b) Aportación de informe pericial anunciado en demanda: vulneración de los artículos 265 , 336 , 337 , 338 y 339 LEC .

La demandada también cuestiona la admisión del informe pericial emitido por el Sr. Ignacio alegando que debió haber sido aportado con la demanda y considera que la excusa alegada en la demanda para no presentarlo no está justificada.

El motivo se desestima por las razones que seguidamente se expondrán. El artículo 336 LEC, al regular la aportación de los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, después de establecer la norma general de que habrán de ser aportados con la demanda o la contestación, señala que "Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen."

Por su parte, el artículo 337 LEC establece la posibilidad de aportar los dictámenes en un momento posterior cuando no les sea posible presentarlos con la demanda siempre que lo anuncien y los aporten, al menos, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa.

En el supuesto de autos, la demandante en el CUARTO OTROSÍ DIGO de su demanda anunció la aportación de un informe pericial elaborado por don Ignacio indicando que no le había sido posible aportarlo por estar inacabado. Con la demanda aportó un escrito del perito en el que decía que no había podido acabar el informe por una cuestión de disponibilidad de tiempo y de exceso de trabajo.

La demandada, en la contestación a la demanda, se opuso a la aportación del informe pericial alegando que era extemporánea.

Diez días antes del señalado para la celebración de la audiencia previa, la demandante aportó el referido informe y mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2021 se acordó unir al procedimiento el dictamen por haberse cumplido los requisitos exigidos de anuncio en el escrito inicial y presentación en tiempo hábil con más de 5 días de antelación al inicio de la audiencia previa. Asimismo, en esa resolución se acordó que, en cuanto a la comparecencia del perito en el acto del juicio, debería estarse al resultado de la audiencia previa.

Esa diligencia de ordenación fue notificada a ambas partes y no se interpuso recurso alguno contra ella.

En el acto de la audiencia previa, la parte demandada se opuso a la admisión del informe pericial alegando que su aportación había sido extemporánea.

Este tribunal considera que la queja de la apelante sobre la presentación extemporánea del referido dictamen pericial y la indefensión sufrida no se puede acoger porque la recurrente no impugnó la diligencia de ordenación en la que se acordó la unión del informe a los autos al cumplirse los requisitos legalmente exigidos. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 447/2024, de 3 de abril, que aborda un supuesto similar al de autos en el que se discutía la admisión de un dictamen de parte y en el que la parte no recurrió la unión a los autos del informe aportado. En concreto, señala el Tribunal Supremo que "En puridad, debía haberse impugnado y recurrido la admisión del informe pericial por el juzgado, que no consta hubiera sido hecho por la demandada. En su recurso se deja constancia de la manifestación realizada en la audiencia previa, reiterada después en las conclusiones del juicio, de que se produciría una infracción del art. 337.1 LEC si en la sentencia se tuviera en cuenta el dictamen de la demandada. Pero esto no es suficiente, si realmente se quería denunciar la aportación extemporánea del informe pericial de los demandados, debía haberse impugnado directamente su aportación".

Esto mismo sucede en el supuesto de autos porque, cuando el juzgado acordó la unión a los autos del informe pericial argumentando que se cumplían los requisitos para su presentación, la parte apelada consintió dicha decisión sin recurrirla. Por otro lado, tampoco concreta la demandada en su recurso qué indefensión se le ha ocasionado.

Además de lo ya dicho, la recurrente se queja de que se haya aprovechado el informe pericial para aportar documentación adicional no presentada con la demanda como las fotografías a color.

Sobre esta cuestión también se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada. En ella se analiza esta cuestión y se recuerda que el apartado 2 del artículo 336 LEC ya prevé que a los informes periciales se acompañen "los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia", lo cual está justificado por la función que cumplen de apoyar el conocimiento o parecer que se suministra".

También advierte dicha sentencia de los límites de dicha aportación, al indicar que el informe pericial no puede ser un cauce para la presentación extemporánea de documentos conforme a las reglas de la propia LEC. En concreto, establece que no se podrían aportar con el informe aquellos documentos que sirvan directamente para la acreditación de alguno de los hechos constitutivos de las pretensiones de las partes que deben ser aportados con los escritos de alegaciones, lo cual no resulta aplicable a aquellos documentos que, a pesar de estar relacionados con los que es objeto de informe y tener alguna incidencia en la resolución del caso, no constituyen directamente una justificación de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte que los aporta.

En el supuesto de autos, se queja la apelante de que se aportan con el informe pericial unas fotografías a color y una supuesta comunicación explicativa a nombre de la demandada. Sin embargo, ni la comunicación es un documento justificativo de la manipulación ni de la entidad de lo defraudado que son los hechos constitutivos de la pretensión, ni las fotografías aportan información adicional a la ya aportada por el informe de irregularidad ya analizado.

En consecuencia, se desestima el motivo de apelación planteado.

TERCERO.- Incongruencia de la sentencia y falta de motivación.

En el segundo motivo de apelación planteado se alega el vicio de incongruencia omisiva en el que, según la entidad apelante, habría incurrido la jueza de instancia al haber dejado incontestadas cuestiones como la infracción de normas procesales derivadas de la admisión del expediente de Fenosa y el informe pericial u otras cuestiones de fondo como el incumplimiento de la distribuidora de informar a la Administración o al consumidor, o sobre el criterio de cuantificación de la deuda o la falta de "legitimidad"de la actora al no constar el previo abono de la factura.

A pesar del enunciado del motivo, la apelante plantea diversas cuestiones como son la falta de congruencia y la falta de motivación, además de insistir en la indebida admisión de determinadas pruebas, cuestión esta última que ya fue objeto del análisis en el fundamento de derecho anterior.

Debe señalarse que no nos encontramos ante un problema de falta de congruencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2022 "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- Conforme a esta doctrina jurisprudencial, esta sala ha venido insistiendo en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo,no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación, pero no a incongruencia". Esto es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos en el que sí existe esa correlación entre la pretensión de la demandante y el fallo.

Por otro lado, la sentencia apelada está debidamente motivada. La motivación requiere que se exterioricen las razones de la decisión y en este caso, la juzgadora de instancia explica dichas razones, compara las pruebas relevantes que han sido practicadas y explica porque le concede mayor valor a unas que a otras a la hora de tomar su decisión. En concreto, toma su decisión en base al informe de irregularidad, la declaración del testigo que lo realizó y el informe pericial aportado por la actora y explica los motivos por los que no otorga credibilidad al perito propuesto por la parte demandada.

Es evidente que la motivación no exige que la juzgadora se pronuncie sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la demandada, aunque sean irrelevantes, sino que exteriorice las razones causales de su decisión. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo "cabe admitir la existencia de motivación suficiente. cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ..."( sentencias 364/2022, de 4 de mayo o 3820/2023, de 18 de septiembre).

Por otro lado, es jurisprudencia reiterada la que establece que están suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida y es doctrina constitucional que "la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales"( STC 218/2003, de 15 de noviembre).

En el presente caso, la motivación de la sentencia recurrida permite conocer las razones jurídicas que conducen al fallo, sin que deba confundirse motivación errónea con ausencia de motivación. En la sentencia apelada se analizan los informes periciales practicados, la prueba documental y la testifical y se explican las razones por las que se da mayor relevancia a unas y se descartan otras. En concreto, toma su decisión en base al informe de irregularidad, la declaración del testigo que lo realizó y el informe pericial aportado por la actora y explica los motivos por los que no otorga credibilidad al perito propuesto por la parte demandada. Asimismo, da respuesta a la cuestión del cálculo de la cantidad y a la cuestión relativa a la legitimación activa de la actora, razones por las cuales se desestima el motivo de nulidad alegado.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba en torno a la manipulación del equipo: vulneración del artículo 217 LEC .

En el tercer motivo de apelación, la apelante, cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por la jueza de instancia porque, según ella, no se ha acreditado la manipulación de la instalación eléctrica. En dicho motivo, la recurrente realiza una crítica de todos los elementos probatorios que ha tenido en cuenta la jueza para alcanzar su conclusión.

Comienza la entidad apelante criticando la valoración del informe de irregularidad realizado por la entidad INCATEMA para la empresa distribuidora FENOSA. Alega que se aportó con la demanda un informe que, además de ser anónimo, se realizó sin la presencia de testigos y sin comunicarlo a la demandada. Critica que el informe de irregularidad aportado tras la celebración de la audiencia previa contenga un reportaje fotográfico que nada tiene que ver con el inicial, en el que el precinto del contador no está manipulado pese a lo que se indica en el acta y en el que son imperceptibles las mediciones de irregularidades que aparecen en las fotografías. También critica que en el informe figuran fotografías de unos cables supuestamente manipulados sin que se identifique la instalación a la que pertenecen.

El motivo se desestima. Con respecto a la supuesta vulneración del artículo 217 LEC y las normas sobre la distribución de la carga de la prueba, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que no se infringen las mencionadas normas cuando no se resuelve con base en la ausencia de pruebas, sino en atención a los hechos fijados por las alegaciones conformes de las partes o las pruebas practicadas.

Así, ha establecido que dichas normas solo se infringen "en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida"y que "las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria"( sentencia 140/2015, de 23 de marzo) y no cuando el tribunal ha declarado que los hechos controvertidos han quedado probados, como ocurre en el supuesto de autos, en el que carece de sentido denunciar el deficiente reparto del "onus probandi"porque la juzgadora de instancia ha señalado que los hechos controvertidos (la manipulación de la instalación eléctrica y la cuantía defraudada) han quedado probados en base al informe de irregularidad, la prueba testifical y el informe pericial aportado por la actora, todo ello sin perjuicio del examen y valoración de dicha prueba que se realizará seguidamente.

La estrategia defensiva de la parte demandada consiste en negarlo y cuestionarlo todo. Se niega validez al informe de irregularidad aportado con la demanda, se cuestiona su autoría y el método. También cuestiona el informe de irregularidad remitido por la distribuidora diciendo que el reportaje fotográfico no tiene nada que ver con el aportado con el original sin poder asegurar que corresponda a la instalación objeto de litis. De igual manera, no otorga credibilidad a la declaración del Sr. Fernando argumentando, entre otras razones, que no se identificó, no avisó al cliente de la inspección o no fotografió todas las medidas del contador, ni revisó la pinza con la que realizó las inspecciones. Además, invoca el dictamen de la Comisión Nacional de la Energía acompañado con la demanda como documento número 7 y, por último, cuestiona la credibilidad del perito designado por la actora alegando que en su informe habla de manipulación del contador y, posteriormente, en base al informe de irregularidad aportado por Fenosa, alteró sus conclusiones y aseguró que la manipulación se llevó a cabo fuera del contador.

Este tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba. Así, en relación con el informe de irregularidad, no compartimos el argumento de que se trata de un documento anónimo porque en él figura el número profesional del inspector, que fue plenamente identificado y prestó declaración en el juicio respondiendo a las preguntas de las litigantes.

Tampoco consideramos una irregularidad el hecho de que el inspector no avise previamente de la inspección a la empresa que está bajo sospecha de haber manipulado la instalación eléctrica

En cuanto a las dudas sobre la correlación entre los informes aportados con la demanda y el remitido por la distribuidora, la observación de las fotografías unidas a los informes permite comprobar que las del informe original se corresponden en buena parte con las del informe remitido por la distribuidora, si bien en este último informe figuran más fotografías que en el original, pero, en cualquier caso, no cabe duda de que se trata de la misma instalación eléctrica.

Tampoco apreciamos motivos para dudar de la credibilidad del señor Fernando que ha ratificado el informe y que trabaja para una empresa ajena a la actora y subcontratada por la empresa distribuidora. Este testigo ha declarado en el acto del juicio y ha respondido a las preguntas de las partes sobre la inspección realizada de forma coherente y convincente. Nos remitimos a lo ya dicho sobre su identificación y el previo aviso a la empresa. En cuanto al uso de la pinza de medición, no compartimos el argumento de la recurrente porque el testigo manifestó que la empresa ya revisa periódicamente dicho instrumental razón por la cual debe presumirse, salvo prueba en contrario, que la pinza funciona correctamente y no es función del inspector revisar el instrumental de trabajo.

Mención aparte merece el dictamen de la Comisión Nacional de la Energía (documento 7 de la demanda) invocado recurrentemente por la apelante. De su lectura se desprende que la cuestión que se analiza en dicho dictamen es la de la posibilidad de interrupción del suministro eléctrico por parte de la empresa distribuidora y en este caso no existió tal interrupción. Por otro lado, el inspector realizó fotografías de la instalación como se recomienda en dicho dictamen y con respecto a la comunicación a la Administración, estamos ante una obligación de la empresa distribuidora, no de la demandante que es comercializadora y no explica la recurrente, ni aprecia este tribunal por qué razón la supuesta ausencia de esa comunicación debe invalidar la inspección realizada, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener en el ámbito administrativo.

Por último, la apelante resta credibilidad al informe pericial aportado con la demanda y sí se lo otorga al perito por ella designado. Sin embargo, una vez más y de forma interesada, la recurrente dice que el perito de la actora carece de credibilidad porque ha incurrido en contradicciones sobre el punto en el que se situaría la irregularidad porque, inicialmente, dijo que era en el contador y, posteriormente, rectificó a la vista del informe de irregularidad aportado por la distribuidora.

Este tribunal, revisada la prueba practicada, no comparte dicha valoración. Se ha podido comprobar que el informe pericial del señor Juan Pedro contiene una serie de afirmaciones que son desmentidas por las fotografías unidades al informe de irregularidad. Así, en su informe pericial afirma que el contador no disponía de los precintos necesarios ni de la tapa cubrebornes, ni sistema antimanipulación. Es evidente que este perito no tuvo acceso al informe completo de inspección y así lo ha admitido porque esas afirmaciones se contradicen con los datos objetivos que constan en el referido informe de irregularidades y, de hecho, en el acto del juicio y a la vista de las fotografías, el perito reconoció que el contador sí disponía de los precintos y de la tapa cubrebornes. Por otro lado, en su informe cuestiona las mediciones realizadas, pero, al mismo tiempo, en el juicio afirmó que desconocía qué aparato se utilizó para realizarlas.

A su vez, cuando a dicho perito se le enseñaron en el juicio las fotografías de los cables que, según el perito de la parte demandante y el técnico que realizó la inspección, reflejan la existencia de un shunt o puente, el señor Juan Pedro dijo que no apreciaba que los cables estuviesen puenteados y cuando se le preguntó si eso era correcto, contestó con evasivas diciendo que no sabía lo que eran esos cables. En consecuencia, si no sabe lo que son esos cables y si él mismo admitió que carecía de información suficiente, debemos entender que le faltaba información para poder dictaminar en un sentido o en otro, a diferencia de las contundentes afirmaciones realizadas por los otros técnicos que, sin ningún género de duda, expresaron que la instalación estaba puenteada en las tres fases.

En definitiva, ha sido el perito designado por la parte recurrente el que da incurrido en mayor número de contradicciones y el que ha mostrado una actitud más dubitativa sobre la existencia de manipulación. Frente a ello, tanto el perito designado por la parte demandante como el técnico que realizó la inspección no han dudado a la hora de poner de manifiesto la existencia del puente o shunt. La diferencia es que el perito designado por la actora, a la vista de la información adicional suministrada por el informe remitido por la distribuidora, rectificó sus conclusiones, mientras que el Sr. Juan Pedro las mantuvo.

En consecuencia, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba por parte de la jugadora de instancia a la hora de apreciar la existencia de la manipulación.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba en torno a la cuantificación de la energía defraudada.

La apelante critica la cuantificación de la energía defraudada alegando que en la sentencia no se contiene razonamiento alguno que permita concluir la objetividad del procedimiento utilizado y sostiene que debió utilizarse el criterio legal establecido en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000. En sus alegaciones, además de insistir en aspectos ya analizados en anteriores fundamentos jurídicos, cuestiona la credibilidad del inspector que realizó el informe de irregularidad, el acta levantada y los datos en ella consignados.

Este tribunal discrepa nuevamente de los argumentos de la apelante porque la sentencia recurrida sí razona y explica el criterio en el que se basa para cuantificar la energía defraudada que no es otro que el dato de defraudación proporcionado por el inspector que detectó la irregularidad y según el cual, solo se contabilizaba el 25% de la energía consumida. Partiendo de ello, el cálculo se ha realizado en base a la facturación del año anterior y este es un criterio objetivo, motivo por el cual no es necesario acudir al criterio subsidiario establecido en el artículo 87 del Real decreto 1955/2000.

En cuanto a la credibilidad del inspector o de los peritos informantes nos remitimos a lo indicado en el fundamento jurídico anterior. No hay motivo alguno para cuestionar el testimonio ni los datos consignados por el mencionado inspector en el acta, a diferencia de las contradicciones ya puestas de manifiesto y en las que habría incurrido el perito designado por la parte demandada que sí merman su credibilidad. Tampoco consideramos que sea un criterio válido el de los consumos posteriores a la inspección cuando ha se ha advertido la manipulación y, por otro lado, la tesis de la parte apelante, según la cual, el consumo apenas habría variado y el importe de la factura no debería ser diferente al de los años anteriores, supone negar la existencia de la manipulación probada y se contradice con las manifestaciones del propio señor Juan Pedro que, a preguntas del letrado de la parte actora, reconoció que la defraudación es mayor cuantas más fases se puentean y en este caso habían sido puenteadas las tres fases.

En base a ello, se desestima el motivo al no apreciar error alguno en la valoración de la prueba.

SEXTO.-En materia de costas, sostiene la apelante que no procede la imposición de las costas de la primera instancia a pesar de la estimación de la demanda debido a la existencia de serias dudas de hecho, criterio que no comparte este tribunal porque confunde la recurrente su estrategia defensiva basada en negar la manipulación y cuestionar todas las pruebas propuestas por la parte contraria con la existencia de serias dudas y un ejemplo de ello es el hecho de que su propio perito compareció al acto del juicio sin haber examinado el informe completo de inspección remitido por la distribuidora a pesar de su trascendencia y de que se dio traslado a las partes de ese informe un año antes de la celebración del juicio.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la segunda instancia, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la parte apelante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez en nombre y representación de la entidad PROALMAR SERVICIOS E INVERSIONES, S.L., S.L. se confirma la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, dictada en el procedimiento ordinario nº 166/2021, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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