Sentencia Civil 30/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 30/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 521/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 33044370052025100028

Núm. Ecli: ES:APO:2025:226

Núm. Roj: SAP O 226:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2025

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 793/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 521/24,entre partes, como apelante y demandada DOÑA Coro, representada por el Procurador Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Domingo Giraudo Hernández, como apelado y demandante DON Jesús Carlos, representado por el Procurador Don José Ramón Fernández de la Vega Nosti y bajo la dirección del Letrado Don Diego Fernández Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra Dª. Coro, debo declarar que Dª. Coro debe a Jesús Carlos la cantidad de 42.000 euros en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 5 de marzo de 2015, condenando a la misma a abonar a éste dicha cantidad de 42.000 euros, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Coro y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y al haberse accedido a la práctica de las pruebas propuestas por la apelante, se señaló para la vista del recurso el día 13 de enero de 2025, la que se celebró con asistencia de las partes.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Jesús Carlos se promovió demanda de juicio ordinario frente a Doña Coro ejercitando acción de reclamación de cantidad solicitando el pago de 42.000 € en virtud de reconocimiento de deuda.

Señala el demandante que el día 5 de marzo de 2.015 Doña Coro suscribió en nombre propio un documento de reconocimiento de deuda por importe de 42.000 € que se adjuntó al procedimiento monitorio que fue presentado en su día (y del que deriva el presente procedimiento ordinario)encontrándose pues aportado a los autos el citado documento establece que en virtud de las relaciones laborales con Jesús Carlos suscribe el citado documento. En la época las relaciones laborales tenían su motivación en la sociedad "Lido, Arrendamiento y Venta SL" de la que ambos eran socios y obedece a una deuda reconocida en las mismas fechas donde se amplía el capital de la sociedad. De hecho aparte de la presente deuda, Doña Coro también adeuda la cantidad de 184.000 € en virtud de una compraventa de participaciones efectuada días después firmada en la Notaría el 11 de marzo de 2015. Esta deuda derivada de la escritura de compraventa de participaciones ya fue reclamada a través de un acto de conciliación celebrado el 24 de junio de 2.019 que se celebró sin avenencia. Por parte de la demandada se opone al monitorio que precedió a este juicio ordinario con el número 535/2019 por un motivo que se basa en negar la firma y negar las relaciones comerciales lo que con la documental aportada queda desvirtuado. Cita la parte actora diversos preceptos del Código Civil como los artículos 1254 y siguientes 1091 y 1096, 1097, 1101 y 1157 del Código Civil se manifiesta que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda el cual se puede definir como un negocio jurídico en que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente en la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de "iusexigendi", sin necesidad de alegar ni justificar la causa. El presente caso se justificaría la declaración de que ha existido un previo contrato de préstamo del demandante a la demandada y su marido y tiene su reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil que sanciona la validez y eficacia de todo contrato aunque no se exprese la causa presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. El reconocimiento de deuda está admitido tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como válida y lícita permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual. En el presente caso el documento de reconocimiento de deuda es suficientemente claro redactado de una manera sencilla y perfectamente comprensible, en el documento se indica sin género de dudas quien es la parte deudora. Se concluye solicitando se dicte sentencia en la que se declare que Doña Coro debe a Don Jesús Carlos la cantidad de 42.000 € en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 5 de marzo de 2015 y se condena a estar y pasar por tal declaración. Se condena asimismo a la parte demandada al pago de 42.000 € en virtud del mismo más los intereses legales devengados desde la interposición del procedimiento monitorio y hasta que se dicte sentencia más los intereses procesales devegados desde la misma hasta su efectivo pago.

A la pretensión actora se opone la parte demandada quien manifiesta que jamás suscribió un documento de reconocimiento de deuda a favor del hoy actor documento que impugna expresamente al amparo del artículo 334 de la Ley Procesal Civil máxime cuando se trata de una mera fotocopia. La firma que obra en dicho documento fue previamente escaneada de otro documento y posteriormente digitalizada y añadida en el documento de reconocimiento de deuda para así acreditar un documento falso. De lo hasta aquí expuesto se infiere que la actora reconoce la existencia del documento y niega que la firma que obra en el mismo sea auténticamente suya pues fue previamente escaneada de otro documento. Se manifiesta igualmente que es incierta la existencia de Relaciones Laborales ya que nunca tuvo Relaciones Laborales con el actor trabajando en aquella época en el Ayuntamiento de Avilés. Respecto a la cantidad de 184.800 € se le reclamó hasta en tres ocasiones hasta interponer una demanda de juicio ordinario que se tramita ante este mismo juzgado número 6 dé Avilés y que en la actualidad se tramita una ejecución de título judicial número 33/2022 en la que las cantidades reclamadas por la compraventa ascienden a 197.984,09 euros. En el documento de reconocimiento de deuda (fotocopias) objeto de la presente litisse insertó una firma de Doña Coro sin su conocimiento ni por supuesto estampada por ella creada con ánimo de perjudicarle económicamente. Se señala que no existe prueba alguna que determine el origen de la supuesta deuda por lo que considera que concurre una falta de legitimación tanto activa como pasiva y de una falta de acción por no adeudar la cantidad reclamada de adverso

El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimatoria de la demanda. Frente a esta resolución interpuso Doña Coro el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El Juzgador "a quo"tras explicar y señalar los motivos de la litispone de manifiesto que debe estimarse la demanda interpuesta al ser clara la asunción de deuda por la demandada en el documento adjuntado al procedimiento monitorio 535/19 del que devienen las presentes actuaciones pues aún cuando impugne su autenticidad negando haberlo firmado ninguna prueba existe de que así sea al no haberse aportado informe pericial alguno en el que se constate dicha falsedad amen de que en el procedimiento penal incoado a raíz de la denuncia presentada por dicha falsedad ( Diligencias Previas 564/20 del Juzgado de Instrucción número 7 de Avilés) se concluyó tal y como se expone en Providencia de 9 de marzo 2023 que la firma de dicho documento era de la denunciante según el informe de la Policía científica, motivo por el que se mantenía el sobreseimiento acordado en fecha 3 de noviembre de 2023 lo que hacía decaer las manifestaciones de la demandada sobre que la firma no era suya y que nunca había firmado ese documento en el que se falsificó la firma. Por todo ello estima la demanda.

Discrepa la parte apelante del razonamiento del Juzgador "a quo" y pone de manifiesto que en el acto de la audiencia previa se interesó por ella la práctica de prueba documental consistente en que se requiriera a la parte actora a fin de que aportara a autos o se testimoniara por la señora Letrada de la Administración de Justicia el documento de reconocimiento de deuda de fecha 5 de marzo en el que se basa el objeto de la presente litissiendo el motivo como se alegó que dicho documento no contiene la firma de la demandada sino que ha sido un corta- pega de dos documentos para hacer la prueba en la que se basa la reclamación; la prueba fue denegada por el juzgador interponiendo la demandada recurso de reposición y posterior protesta reproduciendo su petición en la segunda instancia. El Juzgador a quomanifestó para rechazar la prueba interesada que el documento ya constaba en los autos y considera innecesaria la prueba testifical solicitada. Reproducida la petición en la segunda instancia se denegó la prueba interponiendo la parte apelada recurso de reposición, admisión de la testifical del señor Feliciano, petición que fue desestimada sin perjuicio de que la parte pudiera formular tacha si lo consideraba oportuno ya que alegaba que existía una enemistad manifiesta entre ellos actor y testigo. Practicada la prueba testifical nada aportó al respecto. En cuanto a la documental no consta en los autos de primera instancia el documento referido pero si se infiere de los mismos que ese documento fue aportado a los autos de ahí la afirmación del Juzgador "a quo", y siendo razonable pensar que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés donde se llevaba la práctica de las diligencias penales por la supuesta falsedad del documento lo que determinó en el Juzgado donde se seguía el proceso civil que se suspendiera el procedimiento y posteriormente ante los hechos a los que hicimos referencia se alzara la suspensión dictándose la sentencia. Debiendo señalarse respecto a las alegaciones de la parte recurrente en su contestación a la demanda que no niega la existencia del documento y a lo que se refería al mismo si no la falsedad de la firma por lo ya referido tampoco negó la existencia del informe policial en el que se le atribuye a ella la firma. En segundo lugar, la parte apelante dice que no existe prueba de que el origen del supuesto reconocimiento de deuda proviniera de la existencia de una deuda de modo que cabe preguntarse cuál es el origen de la deuda de 42.000 €. Y finalmente la inexistencia de relaciones entre las partes queda desvirtuada por la documental aportada en la que se pone de manifiesto que Don Jesús Carlos comparecía en una escritura de compraventa de participaciones sociales como parte vendedora siendo la parte compradora Doña Coro y el objeto la compraventa de participaciones sociales de Sociedad de Responsabilidad Limitada siendo esta sociedad" lido arrendamiento y venta Sociedad Limitada" señalándose que Don Jesús Carlos es dueño de las 184.800 participaciones que le pertenecen en la sociedad referida estipulándose que Doña Coro adquiere el pleno dominio libre de toda carga de las 184.800 participaciones sociales siendo el precio de la compraventa el de 184.800 €. También se ha aportado a autos el acto de conciliación promovido por Don Jesús Carlos frente a Doña Coro a fin de que se aviniera a reconocer que el día 11 de marzo de 2.015 firmó la escritura de compraventa de participaciones sociales, terminando el acto sin avenencia

TERCERO.-Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.023: "se fundamenta el recurso en la infracción por inaplicación del artículo 1277 del Código Civil , con vulneración del criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, número 399/1998, de 29 de abril , 1.143/1999, de 23 de diciembre , 899/2006, de 18 de septiembre y 493/2007 de 11 de mayo de 2007 , en relación con el artículo 1277 del Código Civil , a tenor de la cual, el reconocimiento de deuda tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa, vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

Estimación del primer motivo del recurso interpuesto

Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero , en las que señalamos:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )"......

Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.

Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, cuando tenían perfecta constancia de a quién debían efectuar el pago y a qué concepto respondía la deuda por ellos asumida.

El demandante, por otra parte, no es persona ajena a la constructora, sino quien fue su legal representante. Sus apellidos Segismundo coinciden, además, con las siglas con las que actúa la vendedora en el tráfico jurídico con la denominación Construcciones Lopevi, S.L....

Se aporta, además, un documento de cesión de crédito a favor del demandante, que es expresamente reconocido por la actual representante de la mercantil vendedora D.ª Adela y por el hijo de ésta y el demandante. Ello veda cualquier tipo de posibilidad de que el precio litigioso sea objeto de una ulterior reclamación por la vendedora Construcciones Lopevi, S.L.

Al mismo tiempo dicha cesión de crédito no exige el consentimiento del deudor ( sentencias 532/2014, de 13 de octubre y 581/2023, de 20 de abril ), en este caso, por lo tanto, de los demandados.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio :

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".

En este caso, además, insistimos, los demandados sabían, desde el primer momento, a quien debían pagar el importe del precio pendiente, y a qué respondía el reconocimiento de deuda, y así señalan literalmente en la contestación:

"El día de la firma de la escritura mi mandante Sr. Eladio en condición de esposo de la compradora se le puso sobre la mesa un documento de reconocimiento de deuda (objeto de la presente litis) a favor del Sr. Carmelo, que obedecía a la cantidad de dinero negro que se le iba a abonar a la mercantil Construcciones Lopevi S.L. por la citada compraventa de la vivienda".

En las circunstancias expuestas, no podemos atribuir valor jurídico a la oposición al pago de la deuda con base en una inexistente falta de legitimación activa y pasiva, lejos de ello los demandados han de cumplir los pactos libremente asumidos a tenor del art. 1091 del CC ".

Segundo motivo de casación

El segundo motivo se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del artículo 1275 del Código Civil , y oposición al criterio jurisprudencial establecido por las sentencias del Tribunal Supremo números 385/1979 de 22 de noviembre , 232/1997 de 13 de marzo y 83/2009 de 19 de febrero , que establecen la licitud de la causa de los contratos salvo que sea contraria a la ley y/o a la moral.

El motivo debe ser estimado....."

La doctrina del Tribunal Supremo es plenamente aplicable al caso de autos de modo que aunque se llegara a la conclusión de que no se había expresado la causa, la parte demandada no había acreditado la inexistencia de la misma.

CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Coro contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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