Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 375/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 737/2022 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JOSE ALBERTO NODAR GARCIA
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100378
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2719
Núm. Roj: SAP C 2719:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Recurrente: Segundo
Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado:
Recurrido: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
JOSÉ ALBERTO NODAR GARCÍA
En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 737/22, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 64/22, sobre "nulidad de contrato por usura", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
1º DECLARO la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 3 de diciembre de 1998.
2º CONDENO a la demandada a abonar al actor el saldo en su caso favorable resultante de la diferencia entre las cantidades dispuestas por la prestataria y las cantidades cobradas al cliente por la entidad financiera por cualquier concepto derivado del contrato, devengadas desde el 15 de enero de 2016.
La parte demandante alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
La acción restitutoria no ha prescrito.
Reiteramos al respecto lo razonado y resuelto sobre la cuestión en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 junio 2024 y de 27 de junio de 2024:
En nuestra sentencia de 12 diciembre 2023 reconocimos, tras varias y arduas deliberaciones, que se trataba de una cuestión polémica con respuestas distintas en las Audiencias Provinciales, y, teniendo que resolver, llegamos a la conclusión de que, siendo indiscutible que la acción de nulidad del contrato por usura es imprescriptible, sí prescribe la acción restitutoria y que había de tomar la difusión de la sentencia del Tribunal Supremo pleno de 25 de noviembre de 2015 y consecuente presunto conocimiento generalizado razonable como relevante para determinar el "dies a quo" o de comienzo del plazo legal prescriptivo.
En esa sentencia razonábamos que la declaración de usura comporta la nulidad radical o absoluta y originaria del contrato, no convalidable sino insubsanable, y no susceptible de prescripción extintiva ( STS de 14 de julio 2009 y del pleno de 25 de noviembre de 2015, lo que reitera la de 13 de octubre de 2022), con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41), pero esto no significa que la acción restitutoria sea también imprescriptible, sino al contrario, por cuanto:
<< Además de la doctrina de los juristas, el Tribunal Supremo ha admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria , que es de naturaleza personal sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil (EDL 1889/1)( STS de 27 de febrero de 1964 , 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023 , ATS de 22 de julio de 2021 ).
También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, según referiremos más abajo al tratar del auto del Tribunal Supremo citado.
Así pues, no creemos que se pueda excluir la aplicación de dicha doctrina a los casos de intereses usurarios de tarjetas de crédito revolving , ni porque la restitución no sea exactamente la del artículo 1303 del Código Civil (EDL 1889/1) sino la del 3 de la Ley de Represión de la Usura .
La cuestión entonces es la de determinar el "dies a quo" o de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
El artículo 1969 del Código Civil (EDL 1889/1) establece que, a falta de disposición especial al respecto, el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones. Suele interpretarse en el sentido de requerir no solo un elemento objetivo o normativo (en nuestro caso, existencia de causa de nulidad y para la restitución, sin impedimento para el ejercicio de las acciones) sino también otro subjetivo (conocimiento). Este conocimiento no tiene que ser siempre concreto, bastando con que sea razonable o potencial en una persona medianamente informada con una diligencia media. Al respecto el artículo 121-23 del Código Civil de Cataluña (EDL 2002/57056) , en línea con otras legislaciones e interpretaciones actuales, dice que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
Según el artículo 1964 el plazo de prescripción extintiva para las acciones personales que no tengan otro específico ha sido de 15 años, y de 5 tras la reforma legal de 2015.
Y, conforme al artículo 1973 y la jurisprudencia al respecto, la interrupción de la prescripción puede hacerse de diversas formas y hasta repetidamente, renaciendo cada vez un nuevo plazo de igual.
Con esa interpretación objetivo-subjetiva, plazos legales, posibilidades de interrupción y los efectos interruptivos, no se puede decir que en la práctica se impida o dificulte el ejercicio efectivo de las acciones de nulidad por usura y restitución.
El Tribunal Supremo se refiere precisamente a la prescriptibilidad de la acción de restitución y el problema de determinación del "dies a quo" en su auto de 22 de julio de 2021 , recogiendo jurisprudencia tanto nacional como europea, con ocasión de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial del día inicial del cómputo del plazo de prescripción en un litigio sobre la posible nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de un contrato con consumidores, y preguntando el Tribunal Supremo por tres alternativas al respecto:
<< 7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil (EDL 1889/1) llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169101), el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.
8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil (EDL 1889/1), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.
[...]
12.- Sobre esa base legal y jurisprudencial, la cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva. Problema sobre el que también se proyecta el principio de seguridad jurídica, puesto que es jurisprudencia constante del TJUE que cuando los Estados miembros apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de ese ordenamiento, entre los que figuran, en especial, el principio de seguridad jurídica y el de protección de la confianza legítima ( STJUE de 15 de abril de 2021, C-798/18 y 799/18, y las que en ella se citan).
QUINTO.- Necesidad de formulación de la petición de decisión prejudicial
1.- La jurisprudencia del TJUE sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores se compendia en la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , apartados 26-48. Esta sentencia resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , Caixabank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 .
2.- En lo que concierne al "comienzo del cómputo del plazo", las SSTJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia , y 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance se refieren expresamente a casos en que se juzgaba la compatibilidad del dies a quo previsto en el Derecho interno con la interpretación del Derecho de la Unión.
En la STJUE 16 de julio de 2020 , Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato". En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47:
"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".
El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.
3.- Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , quedarían dos opciones:
a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia. >>
Entendemos que lo dicho es aplicable en la medida correspondiente a la cuestión de la prescripción o no de la acción restitutoria de la nulidad del contrato por usura.
No creemos que el plazo de prescripción comience a partir de la suscripción del contrato o de los pagos de los intereses en cuestión, aunque el tipo nominal y la TAE figuren en el contrato o en las liquidaciones mensuales o periódicas, dada la doctrina ya expuesta que rechaza esta solución; y también por tratarse de una tarjeta de crédito revolving , cuya modalidad de contrato con las peculiaridades y complejidades del sistema de pagos revolventes con intereses no existía ni era el que tenía en mente el legislador al aprobar en 1908 la Ley de Represión de la Usura, que sigue vigente, cuando pensaba fundamentalmente en préstamos usurarios.
Tampoco consideramos que deba tomarse el momento de la declaración de nulidad porque haría ilusoria prácticamente la prescripción de la acción restitutoria .
En cambio, es indudable la trascendencia al objeto que nos ocupa de la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 .
Desde el punto de vista jurídico, aunque en sentencias posteriores perfiló algunos criterios, en esa de 2015 se pronunció por primera vez dejando clara la aplicación a los contratos de tarjeta revolving de la Ley de Represión de la Usura, indicando: Por un lado, que debe acudirse fundamentalmente en la comparativa acerca de lo que se entiende por interés notablemente superior al normal del dinero, a que se refiere su artículo 1, a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (aunque hubiera tomado en el caso enjuiciado el tipo medio de interés TEDR genérico referido a las operaciones de crédito al consumo por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta el año 2010 el dato más específico de las tarjetas). Por otro lado, señalando que también ha de cumplirse con el requisito legal de ser el interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo a la entidad prestamista la carga de la alegación y prueba de la excepcionalidad justificadora de un interés tan excesivo, pues la normalidad no precisa especial prueba, no bastando al respecto con el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Y declarando usurario un contrato con una TAE del 24,60%.
La trascendencia de esa sentencia no se limitó al ámbito de los tribunales y operadores jurídicos, sino que la tuvo también socialmente al ser prontamente conocida en las asociaciones y foros de consumidores y de clientes titulares de tarjetas de crédito u otros productos bancarios, además del conocimiento a través de los medios de comunicación.
Tanto es así que se presentaron desde entonces multitud de demandas judiciales de nulidad y restitución de pagos indebidos por intereses usurarios en tarjetas revolving e invocando la jurisprudencia de la comentada sentencia de pleno de 25 de noviembre 2015 .
Y no puede decirse que sea difícil o imposible cuantificar el saldo resultante de la aplicación del artículo 3 de la Ley de la Usura (EDL 1908/41) en un momento determinado al ser fácilmente liquidable con sencillas operaciones, teniendo en cuenta la suma de las disposiciones efectuadas con la tarjeta y la de los demás conceptos abonados de las liquidaciones periódicas o el extracto de los movimientos de la vida del contrato.
De manera que los titulares de tarjetas revolving medianamente diligentes y atentos pudieron tener así un conocimiento al menos razonable para comparar y valorar con todo ese fundamento, seguramente consultándolo con un profesional de la abogacía, una posible acción de nulidad de su contrato por intereses usurarios y de reclamación de las consecuencias dinerarias del artículo 3 de la Ley.
Por consiguiente, entendemos que a partir de la fecha de esa sentencia de 2015 o poco después se cumplieron los requisitos normativo-subjetivo para la determinación del inicio del plazo legal de prescripción, siendo entonces correcto en el asunto que ahora nos ocupa la desestimación por prescritas de aquellas cantidades anteriores a la fecha señalada en la sentencia de primera instancia. >>
Y es que, como también dijimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2023, "no se trata de que el contratante tenga la garantía de que va a ganar el pleito, sino de que pueda conocer razonablemente que el interés aplicado en el contrato podía ser declarado usurario", de manera que, "ya siendo el cliente conocedor de que tiene el derecho a reclamar, la acción se puede ejercitar"...
Seguimos el mismo criterio en sentencias posteriores de 20 y 22 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024. En la de 12 de septiembre de 2023 ya habíamos hecho un adelanto, incidentalmente y no como fundamento de la resolución.
Ahora bien, a partir de nuestra sentencia de 30 de abril de 2024 tuvimos que reconsiderar la cuestión a consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, como referentes de utilidad no obstante que esta materia de nulidad por usura con sus consecuencias restitutorias está regulada por la normativa y jurisprudencia propia nacional y no por la de protección de consumidores.
En la citada sentencia de 30 de abril de 2024 razonamos al respecto lo siguiente
<< De acuerdo con este último planteamiento, la reciente doctrina del TJUE, iniciada en la Sentencia de 25 de enero de 2024, y continuada en dos Sentencias de 25 de abril de 2024, considera que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, oponiéndose la citada Directiva a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento de su carácter abusivo. Sin embargo, "un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire", estando desde esta fecha, en la que adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual es abusiva, declarando su nulidad por esta causa, y el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula, en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva le confiere. Pero, en cualquier caso, "el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación". También señala esta jurisprudencia que, aunque la jurisprudencia del tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica, teniendo en cuenta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.
Por todo lo expuesto, las citadas Sentencias del TJUE declaran: que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución"; que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato"; y que "los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Partiendo de que esta doctrina resulta aplicable por analogía a los supuestos de declaración de nulidad por usura de la cláusula que regula los intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, suscrito entre un cliente consumidor y una entidad financiera, aunque la nulidad no se funde estrictamente en la legislación protectora de los derechos del consumidor, debemos concluir que el plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de dicha nulidad contractual no puede comenzar a correr desde la fecha de suscripción del contrato o del pago de los intereses, ni tampoco a partir de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recuerda los requisitos necesarios para considerar usurario un préstamo y se pronuncia, por primera vez y de forma clara, acerca de su aplicación a las tarjetas u operaciones de crédito "revolving ", por inferir o presumir que es el momento en que su titular puede tener un conocimiento suficiente de la causa de nulidad, dado que esta interpretación, seguida por la sentencia apelada y por varias resoluciones de este tribunal, no se ajusta a la doctrina establecida por el TJUE, en los términos expuestos, de manera que, habiéndose acreditado que la actora tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter usurario de la cláusula, al menos, desde el momento en que formuló, el 27 de mayo de 2021, reclamación extrajudicial a la entidad financiera demandada por este motivo, o, en todo caso, cuando se dicta la sentencia de primera instancia que declara su nulidad, pronunciamiento firme no impugnado en la presente apelación, el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, de restitución de las cantidades percibidas por dicha entidad, en virtud de la cláusula contractual declarada nula, y que hayan excedido del capital dispuesto por la actora, debería comenzar a correr desde la fecha indicada, lo cual impide apreciar que, al tiempo de interponerse la demanda, haya transcurrido el plazo legal de prescripción. En consecuencia, procede acoger el motivo de apelación y rechazar la prescripción alegada, condenando a la demandada, conforme a lo peticionado en la demanda, a reintegrar a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto.
Entiende el recurrente que no se ha admitido la pretensión de abono de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda argumentando el carácter ilíquido de la reclamación cuando se trata de una cantidad perfectamente determinable por una simple operación matemática.
Sobre esta cuestión, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2010 en la que se analiza la evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses (FJO 5) y en la que se dice que " la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 (EDJ 2007/206026) declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la «sustancial», con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias". En la misma línea, el auto del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 recuerda la " constante doctrina de esta Sala según la cual, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al acreedor, siendo lo decisivo la certeza de la deuda u obligación y no su cuantía".
La aplicación de dicha doctrina nos lleva a discrepar en este punto del pronunciamiento de la sentencia apelada porque el carácter ilíquido de la reclamación no es incompatible con la imposición de intereses.
Para la fijación de los intereses, las consecuencias de la nulidad por usura son las previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 (EDL 1908/41) que establece que " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
Este tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en el recurso (entre otras, en las sentencias 288/2023, de 19 de julio o la 100/2021, de 24 de marzo) señalando que " Las consecuencias de la nulidad por esa causa no son las de la restitución recíproca de prestaciones, con sus frutos e intereses, de la nulidad de los contratos del artículo 1303 del Código Civil (EDL 1889/1), sino las específicamente previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41) : "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado" y que " las sentencias con pronunciamientos de condena dineraria admiten el añadido de los intereses (ya pactados, ya legales o procesales, según casos), que son fácilmente liquidables con sencillas operaciones aritméticas. Es correcto el devengo de los intereses legales sobre la cantidad del principal, pero no desde cada abono, sino desde la reclamación extrajudicial..., con el incremento de dos puntos del artículo 576 LEC (EDL 2000/77463) a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia".
En base a ello, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda se condena al pago de los intereses legales sobre la cantidad del principal, pero no desde cada abono, sino desde la presentación de la demanda con el incremento de dos puntos del artículo 576 LEC (EDL 2000/77463) a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia.
Porque como hemos resuelto en nuestra sentencia de 30 de abril de 2024 y otras posteriores no imponer todavía las costas dado el cambio de criterio y las serias dudas de derecho que se han venido suscitando acerca de la cuestión sobre la prescripción no siéndole aplicable la jurisprudencia sobre costas en nulidad de cláusulas abusivas:
<< Según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 (EDL 2000/77463) , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 (EDL 1881/1) , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 (EDL 1881/1) , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC (EDL 2000/77463) ).
En este caso es evidente, ante la acogida que han merecido los motivos de apelación examinados, que la demanda resulta estimada en su integridad, y no sólo parcialmente como aprecia la resolución apelada, lo que conduce a aplicar el principio objetivo del vencimiento contemplado en el art. 394.1 de la LEC (EDL 2000/77463) . Pero, por otro lado, no cabe invocar aquí la inaplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo sobre costas, relativa a la existencia de dudas de derecho, en virtud de la normativa de protección de los consumidores, como hace el recurso, ya que, si bien las SS del TJUE de 16 de julio de 2020 y 7 de abril de 2022, así como las SS del TS de 4 de julio de 2017 , y 17 de septiembre de 2020 , han rechazado, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho, porque de aplicarse dicha excepción no se restablecería la situación de hecho y de derecho del consumidor que se habría dado si no hubiera existido dicha cláusula y se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas, esta doctrina no resulta aplicable al supuesto litigioso, referido a la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario, siendo, por lo demás, manifiesta, según se infiere de la jurisprudencia citada, la concurrencia de serias dudas de derecho, sobre la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad contractual, ante la ausencia hasta ahora de una doctrina consolidada en la materia, como bien aprecia la sentencia apelada, lo que conduce a desestimar este motivo de apelación. >>
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Teresa Pita Urgoiti, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Segundo, se revoca la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se estima íntegramente la demanda y se
1º DECLARA la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 3 de diciembre de 1998.
2º CONDENO a la demandada a abonar al actor el saldo en su caso favorable resultante de la diferencia entre las cantidades dispuestas por la prestataria y las cantidades cobradas al cliente por la entidad financiera por cualquier concepto derivado del contrato con la restitución de cantidades del artículo 3 LRU (EDL 2001/48331) durante la vida del contrato, devengando el saldo resultante los intereses desde la presentación de la demanda con el incremento de dos puntos del artículo 576 LEC (EDL 2000/77463) a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, sin mención de las costas de ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
