Sentencia Civil 769/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 769/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1554/2021 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

Nº de sentencia: 769/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100783

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4500

Núm. Roj: SAP MA 4500:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA numero 3 de MARBELLA

JUICIO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1554/2021

SENTENCIA Nº. 769/24

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernandez Calvo

Magistradas

Dª. Gloria Muñoz Rosell

Dª. Isabel Mª Alvaz Menjibar

En la ciudad de Málaga a veintiuno de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario 723/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Marbella , seguidos a instancias de DOLAND SOLUCIONES INMOBILIARIAS SLU representada por el procurador Don Alejandro Rosa Sanchez y defendida por el letrado Don Francisco Javier Cecilia Cervera contra DOÑA Tomasa, en su propio nombre y representacion y asistida del letrado Don Jose Ramon Cabello Hernandez, sustituido por enfermedad del mismo por Don Ivan Sanchez Herrera.

Pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DOLNAD SOLUCIONES INMOBILIARIAS SLU. contra la Sentencia dictada en la instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Marbella

dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2021 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Doland Soluciones Inmobiliarias SLU contra Doña Tomasa, absuelvo a esta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la entidad actora; condenando a esta al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación DOLAND SOLUCIONES INMOBILIARIAS SLU el cual fue admitido a trámite, formulando oposicion de contrario y tras los tramites oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia. Donde se formo el presente Rollo y al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Isabel Mª Alvaz Menjibar.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza la parte actora alegando como motivos del recurso

-En primer lugar, la indebida apreciacion de la excepcion de falta de legitimacion activa ad causam.

Reclamandose mediante la demanda el cumplimiento de un contrato de mediacion o corretaje concertado de forma verbal entre la sociedad limitada unipersonal demandante "Doland Soluciones Inmobiliarias SLU y la demandada Doña Tomasa, se estima la excepcion sustantiva o de fondo de falta de legitimacion activa ad causam de la sociedad demandante porque se entiende que la mediacion, en su caso, fue realizada por Don Doroteo en su propio nombre y derecho y no en nombre de la sociedad demandante a pesar de que Don Doroteo de profesion agente inmobiliario realiza su labor profesional unica y exclusivamente en nombre y representacion de la sociedad actora, de la que es el unico empleado, el unico socio y por tanto el unico dueño y su administrador unico, hecho admitido en autos. Este solo realiza su trabajo a traves de la sociedad no pudiendo emitir facturas ni cobrar comisiones u honorarios personalmente, solo a traves de la sociedad y de la cuenta corriente de la sociedad.

- Desestimada la excepcion, entrando en el fondo del asunto, la demandada opuso, que al no haberse consumado la venta sino solo un contrato de opcion de compra, no existe derecho al cobro de los honorarios por la intermediacion. Siendo admitido por la jurisprudencia que aunque no se haya otorgado escritura publica de compraventa el derecho a remuneracion a favor del corredor se produce aun cuando el contrato celebrado por su mediación no llegue a consumación.

No pudiendo entenderse, la intermediación realizada en el ambito de los articulos 67 y 68 del CC como deber de auxilio y ayuda al conyuge.

La parte contraria, se opone al recurso, instando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-La entidad actora, apelante solicita en el escrito de demanda la condena a la demandada Doña Tomasa al pago de 36.300 euros por los servicios de intermediación para la venta de la parcela numero DIRECCION000 de Nueva Andalucia ( Marbella) sita en el paraje conocido como DIRECCION001 con una superficie de 1000 metros cuadrados, propiedad exclusiva de la demandada.

Alega la parte actora la existencia de contrato verbal de mediacion. Que culmino con la formalizacion del contrato de opcion de compra con la entidad Blue&White Estate SL. Fechado el 18 de Octubre de 2019.

La cuestion objeto del presente recurso se centra en determinar si Don Doroteo socio unico de la entidad Doland Soluciones Inmobiliarias SLU actuo en las gestiones realizadas para la venta del inmueble a titulo personal como esposo de la demandada o profesionalmente en nombre y representacion de la entidad actora. Asi como la misma existencia de encargo ( contrato verbal).

No es controvertido el hecho de que Doña Tomasa y Don Doroteo, estuvieron casados desde el 14 de Julio de 2017 hasta el 24 de Junio de 2020.

Habiendo estimado la sentencia de instancia la falta de legitimacion activa ad causam de la entidad actora apelante.

Sostiene, en suma, la parte apelante que el Juzgador incurre en error en la valoracion de la prueba al estimar la excepción de falta legitimación activa de la entidad actora Doland Soluciones Inmobiliarias SLU.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

En este sentido, y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala debe compartir las conclusiones del juzgador de Instancia en relación con la falta de legitimación activa de la parte actora.

Y así como establece la STS 603/2021 de 14 de septiembre: "La falta de legitimación activa de la actora fue excepcionada por la demandada y, además, es apreciable de oficio.

En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se

refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).

4.- Además, la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales. Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo:

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)."

TERCERO.-Aplicando lo anterior, de la prueba practicada en este procedimiento resulta:

No consta acreditado de las actuaciones la formalizacion de contrato de mediacion o corretaje entre las partes para la venta de la DIRECCION000 de Nueva Andalucia ( Marbella) sita en paraje conocido como DIRECCION001. Inmueble que pertenecia con carácter privativo a Doña Tomasa, según consta de la escritura de compraventa aportada con la demanda, de fecha 26 de Abril de 2017.

El contrato de mediación en que la actora funda su reclamación, se configura por la jurisprudencia como aquél, por el que uno de los contratantes se obliga a pagar al otro una remuneración para que realice una actividad encaminada a ponerle en relación con un tercero a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, por requerir para su eficacia el concurso de voluntades a que se refiere el art. 1262 CC, y según se desprende del 1257, en relación con el 1091 y 1258 del mismo cuerpo legal, únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron. De suerte tal, que la retribución del último cuando su gestión se haya referido a la venta de fincas ya se ajuste en su cuantía a lo pactado, o a las Tarifas de los Colegios Oficiales, debe exigirse exclusivamente del comitente u oferente o de la persona o personas que hicieron el encargo, que son los únicos contra los que está activamente legitimado el gestor para reclamar su comisión. Según ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, dicho contrato se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 CC, y si bien mantiene aproximaciones de mandato, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora ( Ss. 26 de marzo y 21 de mayo de 1992), de modo que el mediador, salvo pacto expreso en otro sentido, no interviene en la conclusión del negocio final, al que coadyuva mediante una actividad predominantemente pregestoria, al hacer posible el contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el convenio ( Ss. 2 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990) y no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación salvo, como ya se ha dicho, pacto expreso que contemple otra mediación como consecuencia de la actividad desplegada. Así pues, el mediador es un mero intermediario y su función consiste en poner en contacto al que quiere vender y al que quiere comprar, teniendo derecho al cobro de una contraprestación si se procediera a realizar la venta a favor de personas presentadas por éste al cliente, esto es, a favor de quien tiene la voluntad o el compromiso de adquirir gracias a su labor mediadora y a través de la cual se ha conseguido una oferta de compra. El contrato de mediación que nos ocupa está regido por la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil) que no impide la inclusión de pactos validos, cual el es el expreso de exclusividad durante un tiempo determinado y en las circunstancias que se concreten, pudiendo establecerse obligaciones de futuro sin que ello sea contrario a las leyes, la moral o el orden publico.

No consta se formalizara ni por escrito ni verbalmente con la entidad actora contrato de mediacion, ni se fijara importe de la comision a favor de la misma. No se aporta a nombre de la sociedad ficha de visita al inmueble. Ni se haya realizado alguna operación a traves de la sociedad y de la cuenta corriente de la sociedad.

De la documentacion aportada consta que D. Doroteo constituyo con fecha 9 de mayo de 2012 la sociedad Doland Soluciones Inmobiliarias SLU, de la que era socio unico y a traves de la cual ejercitaba su actividad profesional de intermediacion inmobiliaria. Como documento 1 de la demanda se aporta escritura de Constitucion de la sociedad.

Consta que las partes estuvieron casado desde el 14 de Julio de 2017 hasta el 24 de Junio de 2020, aportandose con la demanda sentencia de divorcio.

Constante el matrimonio consta de lo actuado que Don Doroteo realizo distintas gestiones para la venta del inmueble antes reseñado, propiedad privativa de su esposa. Asi se aportan como documentos 5, 6, 11, 14, 17, 18 y 19, 20 21, 22 correos del Sr Doroteo en referencia a dicha transmision o cesion, incluso, en los ultimos reseñados, remitiendo escritura de opcion de compa.

Todos estan escritos en forma personal, en ninguno se hace mencion a la sociedad actora, e incluso en algunos se hace referencia a " que 550.000 euros por venta del suelo, para nosotros estariamos satisfechos"

Se adjuntan como documentos 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16 de la demanda wasap con distintas personas respecto a dicho inmueble, en los que nunca se hace referencia a la entidad actora, se habla en nombre personal e incluso en algunos con terminos como "ya tenemos proyecto y licencia para construir " ( con Bernardo). Hablando en plural sobre particulares de la contratacion.

Como documento 15 se aporta wasap con Alfredo en el que le dice se veran los cuatro, Mariana, tu, Tomasa y yo y concretamos todo juntos.

Como documento 24 de la demanda se aporta escritura de cesion y licencia, con anexos. En la que Doroteo interviene en su propio nombre y derecho y Mariana en representacion de Blue and White Estate SL. Y el Sr Doroteo como titular de la licencia y proyecto la cede en base al contrato de opcion de compra de fecha 18 de octubre de 2019 formalizado con la Sra Tomasa. La representante de Blue and White Estate Sl, doña Mariana formalizo ante notario acta de manifestaciones en la que mantiene que ella y su novio son amigos de la pareja. Que sabia que los padres de Tomasa le vendieron la parcela, en estado de soltera, y querian hacer construccion para la pareja una vez casados. Pero se la ofrecieron, interviniendo él como marido y no agente inmobiliario. Dicha acta se aporta como documento 4 de la contestacion a la demanda. Y como documento 3 se aporta wasap entre Tomasa y Mariana.

La referida acta de manifestaciones, ha de ser valorada como prueba libremente, en relacion con los demas medios de pruebas practicados en las actuaciones.

En ninguna de las pruebas practicadas se hace mencion a actuacion en nombre de la entidad actora.

Solo consta la realizacion del anuncio a peticion de Doland Soluciones Inmobiliarias SLU en El Idealista, ( documento 4 de la demanda) sin que conste publicacion en ningun otro medio profesional. Ni conste ninguna actuacion profesional de la citada entidad.

De todo lo que hemos de concluir que no resulta acreditada la formalizacion de contrato verbal de mediacion entre las partes. Ni la intervencion de la entidad actora en las gestiones y formalizacion de la opcion de compra suscrita por la demandada sobre el inmueble de su propiedad objeto de litis. De las que se deduce que el Sr Doroteo realizo gestiones en primer lugar para la licencia y proyecto del inmueble y posteriormente para su venta, a nivel particular, en estado de casado con la propietaria del inmueble.

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

Siendo en el presente supuesto, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones a cargo de la parte actora.

CUARTO.-Procede pues desestimar el recurso de apelacion interpuesto por la representacion de SOLUCIONES INMOBILIARIAS SLU contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 723/2020 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Marbella con fecha 30 de Julio de 2021 que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representacion de SOLUCIONES INMOBILIARIAS SLU contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 723/2020 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Marbella con fecha 30 de Julio de 2021 que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que cabe recurso de casación en el caso de concurrir los supuestos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.

Dicho recurso se resolverá, en su caso, por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se interpondrá por escrito ante esta Sala en el plazo de VEINTE DIAS desde la notificación de la presente resolución.

De no interponerse, devuelvase seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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