Sentencia Civil 767/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 767/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1518/2021 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 767/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100727

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4280

Núm. Roj: SAP MA 4280:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 529/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1518/21

SENTENCIA Nº 767/24

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 529/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso las entidades CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U. y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, representadas por el Procurador Sr Rey Val, que en la primera instancia fueran parte demandadas. Son partes recurridas los Sres/as Dª Tatiana y D Luis Miguel, que se opusieron e impugnaron, representados por el procurador Sr Sarria Rodriguez, la entidad MIDMARK 2 L.T.D, representada por el procurador Sr Moreno Navarrete, y las entidades , EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,que fueron representadas en la primera instancia por el procurador Sr Rey Val.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2021 en el juicio ordianrio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. SARRIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Tatiana y Luis Miguel, y DECLARO NULO el contrato de 21 de marzo de 2013, aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO a CONTINENTAL RESORT SERVICES SL, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS. S.L., y CLC RESORT DEVELOPMENTS Limited a abonar a Tatiana y Luis Miguel la cantidad de 21.283,92 libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Séptimo de esta St; y ABSUELVO a MIDMARK 2 LTD de los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo con relación a las costas de la acción dirigida contra MIDMARK 2 LTD que se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU y CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED, demandadas en la instancia. Admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario, impugnando asimismo la Sentencia en cuanto a un pronunciamiento que le fue desfavorable. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de noviembre de 2.024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia por la que declaraba nulo el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por los actores el 21 de marzo de 2.013, denominado "Fractional Property Owners Club Application and Purchase Agreement", n° de contrato nº NUM000, aportado como documento 2 de la demanda. Apreció el Magistrado de instancia que no quedaba perfectamente identificado conforme a las exigencias que contempla la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias en su art. 30. Se hacía eco el Magistrado a quo a la STS de 15 de enero de 2.015, Sección 1ª, Recurso 3190/2012 que interpretaba el art. 9 de la anterior norma Ley 42/98. Expuso el Magistrado que no se enumeraron ni se describieron los resorts, así como tampoco sus instalaciones o su inscripción registral. Echaba en falta una descripción detallada del edificio, la situación en la que se ubica y del alojamiento concreto sobre el que recae el derecho. Tampoco se concreta el turno concreto que le corresponde a los adquirentes del derecho pues la reserva del alojamiento son de 2 semana al año y, al depender de la disponibilidad a la hora de la reserva, podría devenir en imposible disfrutar del resort deseado y, consecuentemente, no poder ejercer el derecho o disfrute de alojamiento. Únicamente se consignó la propiedad asignada como nº NUM001, siendo el Resort: Marina Parkl. Advirtió además el Juzgador que incurría el contrato en un supuesto de indeterminación temporal, que representa una causa también nulidad por infracción del art. 24 de la Ley 4/2012. Declarada la nulidad, en cuanto a la restitución de cantidades observó que la cantidad a devolver debía ser proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración del contrato. Como quiera que no se recogía fecha de duración, empleó como referencia la duración máxima de 50 años, debiendo descontarse los años disfrutados, hasta el 2020. Del reintegro de cantidades debían responder de forma solidaria las dos entidades CONTINENTAL RESORT SERVICES SL., CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, que consideraba legitimadas pasivamente, así como frente a EUROPEAN RESORTS&HOTELS SL, CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España. Finalmente no apreció que por los compradores se abonaran anticipos proscritos por los arts. 12 y 13 de la Ley 4/12.

Por las demandadas CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU y CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED se interpone recurso de apelación con el propósito de que se revoque la Sentencia impugnada y se desestime la demanda. De forma preliminar reproduce el alegato de falta de competencia judicial internacional, que planteó a través de declinatoria que fue rechazada en la instancia. Argumenta que resulta de aplicación el REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Razona que el contrato contiene una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales Ingleses, (cláusula S del contrato, documento nº 2 de la demanda y de la contestación). Dicho pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente válido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento. Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-I bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa. Funda la apelante su pretensión revocatoria en variados motivos a saber: error en la normativa aplicable, al sostener que resulta aplicable la ley inglesa; disiente de la nulidad declarada en aplicación de la Ley 4/12, al señalar que la identificación que se exigió por el Magistrado de instancia no se corresponde con el producto adquirido, ya que el objeto del contrato se trataría de un producto equivalente al definido en el art. 2 de la Ley 4/2012, al que sólo le es de aplicación el Título I de dicha Ley (lo cual, viene claramente detallado tanto en el art. 23.8 como en el Preámbulo; insiste en la falta de legitimación pasiva de CLUB LA COSTA UK PLC Y EUROPEAN RESORTS & HOTELS, al considerar aplicada de forma incorrecta la doctrina del levantamiento del velo; y finalmente enarbola un error en la valoración de la prueba en la determinación de las consecuencias derivadas de la nulidad. Por la parte apelada se formuló oposición al recurso planteado de adverso e insta la confirmación de la Sentencia no acatada. Planteó asimismo impugnación de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento por el cual se denegó la entrega duplicada de los anticipos, al amparo de los arts. 12 y 13 de la Ley 4/12.

SEGUNDO.-Esta Sala se ha pronunciado en fechas recientes sobre un asunto que guarda evidentes similitudes, en cuanto a las cuestiones jurídicas planteadas, con el presentado en esta alzada. En la Sentencia nº 157/2024, recaída en el Rollo de Apelación 781/2021, de 5 de marzo se razonaba: "SEGUNDO .- El primer motivo de recurso versa sobre la Competencia internacional:

Reproduce la entidad apelante en este recurso la denunciada falta de competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento , excepción alegando la falta de jurisdicción que vuelve a reiterar al amparo de lo dispuesto en el articulo 66. 2 de la LEC .Y a en la instancia planteó en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción que fue desestimada mediante auto de fecha 18 / 12 / 2019 , resolución que fue recurrida en reposición , y desestimada mediante auto de fecha 02/09/ 2020 .

Esta Sala , al igual que otras de esta misma Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones dictadas resolviendo las mismas alegaciones que ahora nos ocupa en recursos planteado por particulares adquirentes de propiedad fraccional de inmuebles vendidos por una de las distribuidoras en España de Club La costa como lo es Club La Costa UK PLC sucursal en España , ha venido desestimándolas, pese al criterio inicial de sentido divergente .En concreto y por lo que respecta a la competencia judicial internacional se alcanzó un criterio unánime sobre la cuestión entre las Secciones Quinta y Sexta de esta Audiencia , declarando la competencia de los Tribunales Españoles al entender que el consumidor tiene derecho a demandar en España a la empresa con domicilio en España que le vendió la semana nula de disfrute en España. Se fijó por tanto un criterio unánime ante los numerosos casos de propiedad fraccional que se vende en España , donde la compañía vendedora es Club La Costa UK PLC sucursal en España , declarando competentes a los Tribunales Españoles .

Ahora bien no podemos obviar que durante la sustanciación del recurso , el TJUE se ha dictado sentencia con fecha 14 de septiembre del 2023 en el asunto C 821/ 2021 sobre competencia judicial internacional en los contratos de aprovechamientos por turnos , en virtud de la cual se lleva a conclusiones distintas de las que venia adoptando las Secciones de esta Audiencia Provincial sobre la cuestión examinada y resuelta en la Sentencia referida , es por ello que se adoptaron acuerdos en unificación de criterios en Pleno por los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Málaga , y reuniones mantenidas por los Magistrados de esta Sección , asumiendo un cambio de criterio en orden a la interpretación del concepto " Sales company" utilizados en los contratos , debiendo entenderse que Club La Costa Sucursal en España actúa , como mero agente de venta siendo la parte vendedora de los derechos de aprovechamiento por turnos CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED con domicilio en Isla de Man , lo que viene avalado por el certificado de propiedad y el informe y normas de sistema que se vienen aportando a las actuaciones .Asi pues en el caso que los actores residentes en Reino Unido , los órganos jurisdiccionales españoles son jurisdiccionalmente incompetentes para conocer de dichos procedimientos .

Partiendo de estas consideraciones que resultan de interés y relevancia , examinaremos este primer motivo de recurso centrado en la alegada falta de competencial judicial internacional alegada de los tribunales españoles , al corresponder la competencia para su conocimiento a los juzgados del Reino Unido partiendo de los siguientes extremos que han quedado acreditados de la documental aportada , dado que su estimación haría innecesaria entrar en el examen del resto de los motivos alegados.

Hemos de partir en primer lugar de la aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aplicable ; resulta ahora por tanto de aplicación la sentencia de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C.821 / 21.a tal fin , conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4 Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente : "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea" .Esta Sala como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia ha dictado recientes resolución aplicando la doctrina recogida en las mismas , bastando a titulo de ejemplo la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 en el Rollo de apelación 576/ 20 , y las mas recientes dictadas en los rollos de apelación 1019( 21 y 988/ 20

La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 , hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asentaba y las razones jurídicas para mantener esta Sección ,tal y como ha venido haciendo la competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles para el conocimiento del asunto.

En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida.

-El contrato cuya nulidad se solicita por la parte actora,Don Jesús Carlos y Camila ambos de nacionalidad ingresa y domiciliados en Stourbridge , Wst Midlans Inglatera , fue concertado el día 17 /05 / 2018 . En el contrato se dice:

Por la presente solicitamos mancomunada y solidariamente a Club La Costa (UK) Sucursal en España (Sales Company) constituida en Reino Unido (compañía número 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E), cuyo domicilio social está ubicado en Urbanizacion Solvillas III, S/N Edif.Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga como sigue, sujeto a los términos y condiciones que figuran al dorso de este documento y que el Solicitante reconoce haber leído y comprendido:

1. Objeto. Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo.

2. Solicitud. Solicitamos comprar de la Compañía Vendedora el derechoexclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de este Contrato

3. Depósito. Hemos automática e irrevocablemente depositado por la entera duración de este producto todos nuestros Derechos Fraccionales para poder usar Puntos Fraccionales cada año en el Servicio de Intercambio para reservar vacaciones en resorts de todo el mundo como se describe en este Contrato.

4. Puntos Fraccionales. Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

Entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de (a) permitirnos el ejercicio preferente a tomar nuestras vacaciones en los términos y condiciones establecidos en las Reglas y (b) de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una cincuentidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario.

5. Acepto/aceptamos quedar obligados por las Reglas y el Reglamento del Sistema.

2. Detalles de los Derechos Fraccionados Puntos: 1040 Primer año de uso/ocupación: 2018

Número de Derechos Fraccionados Comprados que respaldan los Puntos Fraccionales: 1 Semanas

3. Resort (identificado para el propósito descrito en 1.4 arriba):

Propiedad Asignada K 107 Semana 28 Complejo Paradise

En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas". El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por la demandante residente en Reino Unido, que interviene en él como consumidora, siendo demandada la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España.

En el contrato original en inglés la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España se identifica como "Sales Company".

En el denominado "Documento informativo. Club de socios de derechos fraccionados" aportado por la parte demandada y suscrito por la demandante se hace constar:

Identidad, domicilio y estatuto jurídico de la Empresa de ventas que serán parte en el contrato:

La Sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, incorporada en Reino Unido (con número de registro en Reino Unido 3123199) la cual está registrada con establecimiento permanente en España (con número de NIF español W8265235E, cuyo nombre y domicilio figuran en su Contrato de Compra (su contrato de adquisición). A esta Sociedad ha sido conferido el derecho a hacerlo por el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de poderdante, condicionado a la aceptación de su solicitud Derechos Fraccionados y el pago del precio correspondiente.

...

La sociedad CLC Resort Developments Limited con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man, Islas Británicas estableció el Sistema y en las Normas figura como Vendedora (Vendedora). Ésta sociedad emitirá directrices operativas y procedimientos (en forma de Reglamento del Sistema) que detallarán entre otras cuestiones operativas, por ejemplo: los procedimientos de reserva, los intercambios externos y cualquier beneficio que esté disponible.

En el documento que recoge las Normas del sistema, documento que fue aportado por la parte demandante, consta:

Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace.Existe además en el contrato un pacto de sumisión expresa, cláusula S, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses.

TERCERO.- La cuestión objeto de este primer motivo de recurso , al que nos estamos refiriendo ha sido ya objeto de análisis en resoluciones dictadas por esta misma Sección de esta Audiencia Provincial , tras el dictado de la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto C- 821- 21 antes referida , y tras los acuerdos en unificación de criterios al que igualmente nos referimos citando a modo de ejemplo en las sentencias Nº 123 / 24 de fecha 21 de febrero de 2024 dictada en el Rollo de apelacion Nº 1333/2021 y Juzgado de Origen : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, la sentencia nº 87 /24 dictada en el Rollo de Apelación 1003/ 21 .

En las mismas se argumenta asimismo , siendo de plena aplicación al supuesto debatido los siguientes razonamientos que reproducimos :

"Para la resolución de la cuestión de competencia resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre , sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en la fecha de interposición de la demanda, que ha de ser interpretado conforme al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia dictada en el Asunto C- 821/21 de 14 de septiembre de 2023 , que en un supuesto idéntico al que nos ocupa se pronuncia de la siguiente forma:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo. materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo

63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

Por tanto, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se atribuye a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se elija el fuero del domicilio del demandado, como es el caso, en el que además se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la entidad Club La Costa (UK) Limited, ni a su Sucursal en España que interviene en el contrato como empresa comercializadora o mandataria de CLC Resort Developments Limited y no como parte contratante y que no es una sucursal de CLC Resort Development Limited.El hecho de pertenecer la empresa que ha intervenido en el contrato, o la parte vendedora CLC Resort Developments LImited, o terceras entidades, a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o solidaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica"

Fijados los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, respecto de las que la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

Por tanto, el domicilio de la entidad demandada no puede servir como criterio para la determinación de la competencia de los tribunales españoles.

Ejercitándose una acción de nulidad del contrato con devolución del precio prestado, la acción es de carácter personal, tal y como establece reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en Sentencia de 15 Dic. 1999, Rec. 2621/1999 :

CUARTO: En el caso de autos se ejercita una acción de nulidad por simulación de un contrato de opción y sucesiva compraventa, y como consecuencia de ello se pide la cancelación de las inscripciones a que haya dado lugar, y se alegan los arts. 1261 , 1275 y 1276 CC . Resulta incuestionable que nos hallamos ante una acciónpersonal, y así claramente lo entendió la S 26 May. 1944 que dice «tiene carácter personal la acción dirigida a que se declare la nulidad por dolo y simulación de unas escrituras por virtud de las cuales fueron vendidas unas fincas, y en la que se solicita también, como consecuencia de aquella primera petición, que se condene a los demandados a que reintegren al actor la quieta y pacífica posesión de las fincas a que las determinante de competencia el fuero de situación de la cosa (forum rei sitae) establecido por el art. 62, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento , por no ser de carácter real la acción que como principal se ejercita».

El mismo criterio se establece en el Auto de 17 Jun. 2008, Rec. 110/2007:

Atendiendo a la acción que se ejercita en la demanda, dirigida a que se declare nulo del pleno derecho el contrato de compraventa llevado a cabo sobre una finca rústica y reclamando daños y perjuicios, es claro que no se trata de una acción real sobre un bien inmueble, sino de carácter personal para que se declare la nulidad del citado contrato.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 Nov. 1990 :

Porque el número 3.º del precepto citado prohíbe, asimismo, la acumulación de acciones que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza, como ha ocurrido en este supuesto litigioso, en el que, por los trámites de un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, junto con una acción personal de nulidad de contrato de compraventa, para la que dicho proceso es el adecuado, el actor ejercita simultáneamente dos acciones reales de retracto (el enfitéutico y el de colindantes)

Al tratarse de una acción personal no es de aplicación el 24.1 del Reglamento, por lo que la ubicación del inmueble tampoco puede ser el criterio de atribución de la competencia.

Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares , en el sentido indicado y por las razones ya expuestas ,sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo , ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo , 31/2008, de 25 de febrero , 160/2008, de 12 de diciembre , y 105/2009, de 4 de mayo ), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013 ).

En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 162/2001, de 26 de noviembre , 229/2001, de 26 de noviembre , 74/2002, de 8 de abril , 210/2002, de 11 de noviembre , 46/2003, de 3 de marzo , 13/2004, de 9 de febrero , 91/2004, de 19 de mayo , 24/2005, de 14 de febrero ). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo ,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 74/2002, de 8 de abril , 46/2003, de 3 de marzo ). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos , la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, dejando sin efecto la sentencia recurrida, estimación esta que releva a la Sala de resolver sobre los demás motivos de apelación formulado la representación de Club La costa Sucursal en España".

Asiste razón a las entidades recurrentes en el planteamiento que proponen al denunciar la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda que principia los autos. El contrato objeto de litis fue concertado por los demandantes, de nacionalidad británica y residentes en Reino Unido, interviniendo CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., que en la traducción aportada se identifica como "empresa comercializadora", con domicilio social en Urbanización Solvillas III s/n, edificio Solvillas III, Mijas (Málaga). El objeto del contrato era un sistema flexible de reservas vacacionales localizadas por todo el mundo (estipulación 1), adquiriendo la compradora un derecho exclusivo de uso (estipulación segunda), derechos equivalentes a puntos fraccionales que no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. Los pagos debían efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U. (compañía de ventas) enviándolos al Departamento de Cuentas, CLC World, Athene House, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD (estipulacion 5). En el Certificado de derechos fraccionales consta como vendedora CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, de nacionalidad británica sin domicilio en España, que es quien otorga a favor de los compradores. Es irrelevante que el resto de las entidades demandadas pertenezcan al mismo grupo empresarial, pues la condición de consumidores de los demandantes no les permite elegir el tribunal ante el que interponer la demanda atendiendo al domicilio de la o las demandadas, pues como indica el TJUE, sería manifiestamente contrario a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica, sin que tampoco pueda acudirse a la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, elaborada por el Tribunal Supremo como remedio al abuso de la forma social cuando encubre la realidad de un patrimonio personal, con el fin de evitar que al socaire de una ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados ( sentencias de 12 de noviembre de 1991 y 16 de julio de 1987, entre otras muchas), doctrina que debe aplicarse prudentemente atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, justificada cuando se abuse de la independencia de patrimonios ( Art. 7 del CC) , es decir, cuando se haga un mal uso del principio de personalidad separada. Se trata, en definitiva, de un procedimiento para descubrir y reprimir, en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, que no debe ser un "asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de principios fundamentales del Derecho, como el de la buena fe" ( sentencia de 28 de enero de 2005), de manera que ante el conflicto entre seguridad y justicia, valores consagrados en la Constitución (arts. 1.1 y 9.3) se ha decidido, prudencialmente y según los casos y circunstancias, por la aplicación de los principios de equidad y buena fe ( art. 7.1 del CC) en la práctica de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 del CC) , admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de su independencia ( art. 7.2 del CC) , en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 de la CE) , o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho. La situación del inmueble tampoco es determinante para la atribución de la competencia, pues el contrato no tiene encaje en la naturaleza de derecho real, ya que se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo, como resulta del certificado de estancias aportado, sin que la eventual utilización de un inmueble en España implique una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, pues el uso del inmueble no lo es en régimen de arrendamiento, sino de uso en función del sistema de puntos fraccionales que adquieren los compradores, lo que excluye la atribución de la competencia exclusiva y excluyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en la sentencia 16/2017, de 16 de enero, al decir que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso, sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.

La cláusula "S" del contrato, que establece la sumisión expresa a los tribunales ingleses, está redactada en un idioma que no es desconocido para los contratantes, por lo que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I Bis, redactada de forma clara, sin que genere desequilibrio para alguno de los contratantes ni limite la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18, garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitando el derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria, siendo de aplicación para determinar el tribunal competente.

Por las razones expuestas, procede declarar la falta de competencia de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, lo que obvia cualquier otro pronunciamiento sobre cuestiones de fondo. No obstante el anterior pronunciamiento, que avoca a estimar el recurso planteado, por el primero de los motivos enunciados, en materia de costas no ha lugar a su imposición a ninguna de las partes. Como se razonaba en la Sentencia dictada por esta Sala, citada al inicio, este Tribunal no considera procedente pronunciamiento alguno respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta de forma definitiva por la sentencia del TJUE antes citada ( arts. 398 en relación con el art. 394, ambos LEC) , dada la controversia jurídica que la materia objeto de debate ha suscitado y que llevó a plantear la cuestión prejudicial de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea que ha dado lugar al dictado de sentencia en el Asunto C- 821/21 ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). devolviendo a Club La Costa el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ) . A mayor abundamiento que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC )". Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, tampoco respecto de las devengadas por la impugnación de la sentencia.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir previsto por la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, dando al constituido por los demandantes el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU y CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED y desestimando la impugnación formulada por Tatiana y Luis Miguel, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 529/2.018, en consecuencia SE REVOCA la sentencia impugnada, dejándola sin efecto y declarando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del presente asunto, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en aquella instancia.

Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y dése al constituido por los impugnantes el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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