AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1114/2020.
Iltmos. Sres.
D. Hipólito Hernández Barea
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jose Miguel y Doña María Virtudes contra la entidad "Club La Costa Operaciones S.L." y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales oportunos, estimase el presente recurso de apelación y desestimase íntegramente la demanda, con empresa imposición de costas a la contraparte. Alegó que impugnaba la declaración de nulidad de los contratos de 9 de julio de 2003, 19 de agosto de 2004 y 27 de junio de 2005 por indeterminación del alojamiento, por la indeterminación de la limitación temporal de la duración del contrato y conculcación de las exigencias de la buena fe contractual, y la consideración de los pagos realizados como anticipos prohibidos. Y como motivo del recurso la omisión de la valoración de la prueba propuesta por esta parte. La sentencia recurrida no realiza ni una sola mención a la prueba practicada por esta parte consistente en la documental acompañada, la testifical del Sr. Jose Miguel y la testifical de Don Lucas - director del centro de reservas de Club la Costa -, lo que concluye con una declaración de nulidad de los contratos suscritos por indeterminación del objeto y del límite temporal, en una aplicación automática del criterio de interpretación restrictivo del Tribunal Supremo de la ley 42/1998. Sobre la indeterminación del objeto, "Vacation Club" es un club de nacionalidad británica, como se hace constar en los propios contratos, al igual que en los estatutos del club que se incorporan a la escritura de adaptación, a la que se une también la escritura de constitución del propio Club, constando acreditado el conocimiento de los actores sobre su alcance y funcionamiento que fue confirmado en el acto del juicio mediante la deposición del Sr. Jose Miguel. Al situarse algunos complejos en España se procedió a cumplir con el requisito de adaptación establecido en la ley 42/1998, pero al ser un régimen preexistente, y no tratarse de un derecho de ocupación sobre un alojamiento concreto, no le es exigible el contenido mínimo del artículo 9º.1.3º de esa ley que es uno de los motivos que lleva al juzgador de instancia a declarar la nulidad del contrato. La ausencia de la valoración de la prueba propuesta por esta parte lleva al Juez a concluir que existe una indeterminación del objeto, pero la doctrina a la que hace alusión la sentencia recurrida no es aplicable, al no estar incardinado "Vacation Club" en el régimen legal establecido en la ley 42/1998, como se desprende de la prueba practicada. A los regímenes preexistentes no les es de aplicación la limitación temporal de 50 años si en la escritura de adaptación se hace declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido, como así se hizo en la escritura de adaptación de "Vacation Club". Por tanto, en el caso de autos la falta de limitación temporal del derecho no constituye un vicio invalidante, puesto que tenía cobertura legal la posibilidad de que el régimen continuase comercializándose con carácter indefinido. En cuanto a los actos propios y las exigencias de la buena fe, tampoco ha sido valorado el despliegue probatorio realizado por esa parte a fin de acreditar la concurrencia de una evidente mala fe por parte de los actores en el ejercicio de su derecho. Si bien, el Código Civil no recoge como tal la expresa prohibición de actuar contra los propios actos, sí es admitida por la doctrina y la jurisprudencia como una limitación al ejercicio subjetivo de los derechos (ex. art.7º CC) . Por lo tanto, para obrar de buena fe es necesaria la exigencia de un comportamiento coherente, lo que no acontece en este supuesto en el que los actores interesan la nulidad del contrato por indeterminación del objeto, cuando el objeto está perfectamente delimitado, es conocido por los Sres. Jose Miguel y ha sido perfectamente ejecutado desde su inicio, pretendiendo en un claro abuso de derecho y en contra de la buena fe, aprovecharse hasta el último momento - declaración de nulidad judicial - de las bondades del producto adquirido, para luego obtener una compensación económica en perjuicio de esta parte como si el contrato no hubiera existido y no hubiera sido ejecutado, mediante la sanción de la nulidad, que implica la devolución del dinero entregado. Alegó también la vulneración del art. 217 de la LEC, pues no constan acreditados los pagos anticipados que se reclaman. No se acredita en la demanda ningún pago anticipado pues todos tienen lugar con posterioridad al periodo de diez días de desistimiento previsto en la Ley 42/1998. Y habiéndose facilitado toda la información necesaria sobre el producto adquirido y que es exigible de acuerdo con su naturaleza preexistente a la ley 42/1998, no se puede extender dicho plazo a los 3 meses previstos para la resolución contractual por falta de información. Así, véase que los actores reconocen mediante el clausulado del contrato haber recibido las Normas de Ocupación, así como el Documento Informativo, la Declaración de Socio, además del contrato principal con sus términos y condiciones, todo ello obrante en autos. Con toda esa información se da cumplimiento exhaustivo a todas exigencias legales que resultan compatibles de acuerdo con la naturaleza del régimen preexistente que nos ocupa. Respecto del contrato de 9 de julio de 2003 se considera como pago anticipado la cantidad de 9.028 euros, que fueron abonados el 8 de agosto de 2003, es decir, transcurrido un mes desde la suscripción del contrato. Respecto del contrato de 14 de agosto de 2004 se considera como pago anticipado la cantidad de 5.284,00 euros que fueron abonados el 9 de septiembre de 2004, es decir, habiendo transcurrido el plazo de desistimiento previsto. Respecto del contrato de agosto de 27 de junio de 2005 se considera como pago anticipado la cantidad restante.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y que se la tuviera por opuesta al recurso de apelación presentado de contrario, con expresa imposición de costas de adverso, añadiendo que, respecto a la indeterminación del objeto, las consideraciones de la sentencia del TS de 24 de mayo de 2016 son aplicables al caso, en el que no solo falta cualquier referencia por la demandada a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, "sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se compra un derecho de asociación a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado - aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1,2e - al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1º.7. La Audiencia Provincial de Málaga, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, ha resuelto asuntos análogos al presente, entendiendo que, dado que se han adaptado a la Ley, deben cumplir con la misma. Y parece pacífico en las sentencias de nuestro más alto tribunal, y en las de las Audiencias Provinciales que las siguen, que cualquier fórmula distinta a la contemplada por la ley 42/1998 para regular la división temporal del derecho al uso de un bien inmueble, fuera de esta alternativa mencionada de la ley 42/1998, deberá ser considerada como cometida en fraude de ley. Acerca de los actos propios y de la buena fe, parece que la apelante entiende que la Ley 42/1998 es una Ley dispositiva, y lo cierto es que es una Ley imperativa y corresponde al profesional del sector - la demandada ahora apelante - cumplir con la misma. No cabe abuso de derecho en contratos con causa ilícita. Así, debe concluirse no sólo que la doctrina de los actos propios es manifiestamente inaplicable al caso de autos, sino que si hiciéramos un ejercicio de derecho-ficción e intentáramos aplicarla, también sería inaplicable al caso de autos. No existe un "acto" (que, evidentemente, no puede ser un "pacto") de los actores de carácter inequívoco, conforme al cual los demandantes definieran su posición de manera que se entendiese que renunciaban al ejercicio de sus derechos. Respecto a la vulneración del artículo 217 LEC sobre la no acreditación de los pagos de anticipos, igualmente mostramos conformidad con lo resuelto por el juzgador de instancia. Así, se afirma de contrario que los pagos no se acreditan porque los mismos se producen después del período de desistimiento de 10 días y que dicho plazo no puede ser ampliado a 3 meses. Y lo cierto es que la reclamación de lo abonado de manera anticipada contra el artículo 11 de la Ley 42/1998 puede ser efectuada en cualquier momento, incluso aunque el contrato se encuentre extinto. Lo cierto es que no ha prescrito tal pretensión, pues la sanción prevista en la ley por el cobro de anticipos es la nulidad radical, acción que como es bien sabido no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad alguno, y mucho menos dejará de ostentar legitimación el demandante por el mero transcurso de un periodo arbitrario de tiempo. Acerca de la duración, por la apelante se alega que, al ser un régimen preexistente, no le es de aplicación la limitación temporal de los 50 años que establece la Ley 42/1998. Sobre ello ya existe doctrina consolidada del Tribunal Supremo en el sentido de que, suscritos los contratos en vigor conforme a la Ley 42/1998, a los mismos le debe ser de aplicación la misma y se debe respetar su articulado. Así lo ha entendido de manera reiterada el Tribunal Supremo. En cuanto al pago del precio ha quedado igualmente acreditado que el mismo se ha producido dentro de las fechas que se hace constar en la documental de autos - así mismo ha sido reconocido de contrario -. Es la propia apelante la que afirma que los apelados han podido disfrutar siempre de sus derechos y, tal y como ellos mismos hacen constar en el contrato, ello sólo es posible si se ha abonado la cantidad íntegra. Es decir, para poder disfrutar se ha de haber abonado la totalidad del precio del contrato. Para más abundamiento, no existe ninguna reclamación por parte de la demandada a los demandantes por el impago de las cantidades que se hacen constar en el contrato.
TERCERO.- Considerando que, conforme expresa el Juez "a quo", los demandantes, en virtud de los contratos suscritos respectivamente las demandadas, adquirieron derecho a la utilización de alojamiento en complejos turísticos a cambio del pago de un precio; y solicitan en la presente demanda y con fundamento "de iure" en la Ley 42/1998, de derechos de aprovechamiento por turnos, la declaración de nulidad de dichos contratos, invocando como causas de nulidad que dichos contratos se han concertado por un periodo ilimitado, la indeterminación del objeto del contrato, la vulneración del derecho de información y la prohibición abonar anticipos, con obligación para las demandadas de devolver a los actores las cantidades satisfechas por importe de 25.344'08 euros, una vez aplicada la compensación dictada por el TS, y, con la obligación además de devolver por duplicado los anticipos abonados, esto es, 53,216'88 euros, reclamándose solo 27.872'80 euros por este concepto, por encontrarse la otra parte incluida dentro de la totalidad del precio reclamado. Subsidiariamente, solicitan se declare la nulidad por abusivas y contrarias a la Ley de Consumidores y Usuarios, así como al Código Civil, de las cláusulas o condiciones recogidas en los contratos y se restituyan las cantidades entregadas en virtud de los mismos. Añade el Juez que la demandada "Club La Costa Operaciones S.L." ha contestado oponiéndose a la demanda y alegando, en síntesis, que los actores no están legitimados para solicitar la nulidad del primer contrato que ya no les pertenece; que el objeto del contrato es determinado; que no existe falta de información porque los demandantes contrataron en 2003 por primera vez realizando tres contratos posteriores, alojándose 27 semanas de vacaciones y haciendo uso sin incidencia alguna del club de vacaciones; y, que no es una explotación incardinada en el régimen de la ley de aprovechamiento por turnos de la Ley 42/1998, sino de un régimen anglosajón preexistente a la entrada en vigor en España de la citada Ley. Siendo además que, en lo concerniente a la duración del régimen, con fecha 22 de julio de 2015 se celebró Junta General del Club que acordó limitar la duración temporal de los contratos a 50 años. Seguidamente el Juez tiene como hechos acreditados documentalmente y admitidos que los demandantes suscribieron un primer contrato de asociación con la demandada "Vascodegama Promotions S.A." el día 24 de enero de 2003, por el que adquirían 25 derechos de ocupación, de una semana de duración por cada derecho, para usar en los Complejos turísticos situados en todo el mundo pertenecientes a "Discovery Club Plus", siendo 20 de ellos para uso exclusivo de amigos o familiares. Afiliándose los demandantes con dicha compra al citado Club y adquiriendo la condición de socios por el plazo de 34 meses, en alojamientos sujetos a disponibilidad y que no podrían usarse más de 2 semanas consecutivas, tipo estudio, de un dormitorio o de dos, con ocupación ilimitada a dos, y seis personas respectivamente, incluidos niños. Siendo el precio estipulado 5.650 euros, estableciéndose la posibilidad de financiación e indicándose como fecha límite de pago el día 3 de febrero de 2003. El 9 de julio de 2003 los actores celebran un nuevo contrato con la entidad "Club La Costa Operaciones S.L.", afiliándose al llamado "Club La Costa Vacation Club Ltd" ("Vacation Club"), transfiriendo los derechos que habían adquirido en el contrato anterior y comprando un total de 780 Derechos de puntos, por los que abonaron 14.668 euros (traspasándose las semanas del primer contrato valoradas en la cantidad de 5.650 euros). En fecha 19 de agosto de 2004, mediante nuevo contrato, los actores adquieren 300 Derechos de Puntos, figurando en este nuevo contrato como parte "Woolwch Investments S.A.U.", con el mismo domicilio social que la anterior. Afiliándose igualmente al "Club La Costa Vacation Club Ltd" ("Vacation Club") con "Complejos turísticos en todo el mundo". El Precio de compra fijado es la cantidad de 4.938'32 euros, más la cantidad de 354'68 euros abonada en concepto de IVA, resultando un total abonado por este contrato de 5.284 euros. El cuarto y último contrato lo firman con la misma entidad, "Woolwch Investments S.A.U.", el día 27 de junio de 2005, y mediante este nuevo contrato adquieren 480 Derechos de Puntos en el denominado "Club La Costa Vacation Club Ltd" ("Vacation Club"). Precio de compra 7.242'99 euros, más la cantidad de 507'01 euros abonada en concepto de IVA, resultando un total abonado por este contrato de 7.750 euros. Razona seguidamente el juzgador que, en el caso planteado, hallándose tres codemandadas en situación procesal de rebeldía, ello no supone allanamiento, ni admisión de hechos de la demanda, por lo que la parte demandante ha de probar, sin especialidad alguna, el soporte fáctico de su pretensión. En el caso que nos ocupa, aunque es claro que nos encontramos ante un holding empresarial, la eventual responsabilidad debe individualizarse en cada uno de los agentes demandados. Y, entrando a analizar los contratos litigiosos, resulta que el primero, suscrito el día 24 de enero de 2003, tenía como objeto la adquisición de 25 derechos de ocupación, de una semana de duración por cada derecho, para usar en los Complejos turísticos situados en todo el mundo pertenecientes a "Discovery Club Plus"; posteriormente, el 9 de julio de 2003, los actores celebraron un nuevo contrato con la entidad "Club La Costa Operaciones S.L.", afiliándose al llamado "Club La Costa Vacation Club Ltd" ("Vacation Club"), transfiriendo los derechos de ocupación que habían adquirido en el contrato anterior con "Vascodegama" y comprando un total de 780 Derechos de puntos. Cabe recordar que una vez perfeccionado un contrato, si bien obliga a quienes lo conciertan al cumplimiento de las obligaciones que de él nacen, su contenido no es inmutable o inmodificable por la voluntad de aquéllas durante su vigencia. Concretamente la cesión del contrato por la que se hace entrar a un extraño en el rango de parte contratante, en lugar de uno de los contratantes originarios, es una figura jurídica que no se halla expresamente regulada en el Código Civil, pero que es admitida sin reparos por la mayoría de la Doctrina y la Jurisprudencia. El Código Civil contempla únicamente la figura de la cesión de créditos y la de asunción de deudas, por lo que el fundamento de la "cesión de contrato" como se entiende por la Doctrina, debería localizarse en el artículo 1255 CC y el principio de la autonomía de la voluntad, siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los requisitos o presupuestos que son necesarios para que la cesión de contrato sea de carácter válido y por tanto tenga eficacia jurídica. El Juez absuelve, en pronunciamiento no cuestionado a la entidad "Vascodegama Promotions S.A.", y analiza seguidamente los otros tres contratos señalando que lo primero que hay que determinar es la procedencia de la aplicación de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, y en este sentido cita al TS, en cuanto expresa que la ley regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno "stricto sensu", sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1º.7 de la Ley). Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, que a su vez sigue el criterio del Pleno de dicho Alto Tribunal expresado en sentencia de 16 de enero de 2017, señala la aplicabilidad de la Ley a contratos sobre productos vacacionales de larga duración, como el de autos, en que los actores se afiliaban al Sistema "Vacation Club" adquiriendo un conjunto de puntos que son canjeables por varios de los alojamientos que ofrecen. Y, siendo que por medio de los contratos analizados se constituye un derecho por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, en atención a dicha doctrina, es claro que nos encontramos bajo la cobertura normativa de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre; a la que además hacen expresa referencia las propias condiciones de los contratos. La jurisprudencia, en aplicación del art. 9 de la Ley 42/1998, que establece el contenido mínimo del contrato, sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno. Aplicado al caso que nos ocupa, es claro que la comercialización de los derechos que se contemplan en los contratos analizados se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando las vendedoras afectadas por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato. También el objeto los contratos está claramente indeterminado en los términos exigidos por la Ley 42/1998. Dicha Ley determina la posibilidad de constituir el derecho de aprovechamiento por turnos como un derecho real limitado, o como un derecho con carácter obligacional, en este último caso pudiendo ser varias las formas utilizadas. En los contratos aquí analizados se precisa la naturaleza personal del derecho trasmitido y, aunque no estamos ante un derecho real limitado de aprovechamiento por turno, podrá constituirse como derecho real limitado, tampoco es el caso del supuesto del art. 1º.6, único en que cabe admitir - porque la ley así lo permite - que se trate de un alojamiento "determinable por sus condiciones genéricas". Y ello porque, como sostiene, entre otras, la sentencia del TS de 24 de mayo de 2016, no sólo falta cualquier referencia a que los contratos estuvieran sujetos a dicha modalidad de arrendamiento, sino que lo que se adquiere - un derecho de asociación a un club - no se ajusta a dicha previsión legal, resultando en consecuencia de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9º.1.3 o en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplirse pues las exigencias referidas, los contratos quedan sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1º. En cuanto a los efectos de la referida declaración de nulidad contractual, ha de estarse también al criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018. Así las cosas, como quiera que los demandados han podido disfrutar durante 16 años (computados hasta el año 2019 incluido, como declara el propio actor en el plenario) de los alojamientos que el contrato les ofrecía, el reintegro de las cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. Igualmente ha de considerarse infringido el art. 11 de la Ley 42/1998, que contiene la prohibición de cobrar anticipos. Sobre tales premisas, entiende el Juez que procede hacer la liquidación de la siguiente manera: Respecto de las cantidades entregadas (excluidos los anticipos) se determinará la parte que debe ser devuelta a los actores en proporción al tiempo que debía restar de vigencia sobre la duración legal máxima de cincuenta años, y, en función de su disfrute desde la celebración de los respectivos contratos hasta el año 2019. Siendo que por lo que se refiere a los anticipos habrán de ser devueltos por duplicado. 1.- Contrato de 9 de julio de 2003: se abonaron 5.640 euros (que no han de tener la condición de anticipos sino de parte del precio por haber sido transferidos de un contrato anterior), de los que han de ser restituidos en atención al tiempo disfrutado 3.842 euros. Se abonaron también 9.028 euros como anticipo que por duplicado ascienden a 18.056 euros. 2.- Contrato de 19 de agosto de 2004: se abonó por este contrato y de manera anticipada la cantidad de 5.284 euros, debiendo devolverse por duplicado, resultando la cantidad de 10.568 euros. 3.- Contrato de 27 de junio de 2005: s e abonaron 6.744'35 euros (excluido anticipo) de los que han de ser restituidos 4.855'93 euros en atención al tiempo disfrutado. Se abonan 1.006'44 euros como anticipo, que por duplicado ascienden a 2.012'88 euros. Total 39.334'81 euros. Estando los tres contratos vinculados y encontrándonos ante empresas dedicadas a la comercialización habitual de este tipo de productos y con una clara imbricación entre ellas, la consecuencia es que la responsabilidad contractual exigible ha de ser idéntica para las tres codemandadas. No imponiéndose la condena solidaria, que en ningún momento se solicita, so pena de incurrir en incongruencia respecto a lo pedido en la demanda. Declarada la nulidad de pleno derecho de los referidos contratos, no procede entrar a resolver sobre la recuperación de las cantidades abonadas en conceptos de gastos de mantenimiento por tratarse de acciones subsidiariamente ejercitadas, sin perjuicio de lo cual señalar que el pago de dichas cuotas, en la medida en que son consecuencia del uso, en ningún caso deberían ser restituidas. En atención a lo expuesto, con estimación parcial de la demanda frente a "Club La Costa Operaciones S.L.", "Woolwch Investments S.A.U." y "CLC Resort Management Limited", se declara la nulidad de los contratos de 9 de julio de 2003, de 19 de agosto de 2004 y de 27 de junio de 2005, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con obligación para las demandadas de abonar a los actores la cantidad de 39.334'81 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 1101 y del 1108 del CC desde la demanda y los del art. 576 desde la presente resolución. Aplica, por último, el Juez el artículo 394 de la LEC en materia de costas. En definitiva, tras absolver a la sociedad "Vascodegama Promotions S.A." de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora, estima parcialmente la demanda presentada frente a las demás entidades demandadas y declara la nulidad de los contratos de 9 de julio de 2003, de 19 de agosto de 2004 y de 27 de junio de 2005, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, con obligación para las entidades demandadas de abonar a los actores la cantidad de 39.334'81 euros, cantidad que devengará los intereses de los artículos 1101 y 1108 del CC desde la demanda y los del artículo 576 desde la presente resolución, sin especial pronunciamiento en costas.
CUARTO.- Considerando que en lo que respecta a la indeterminación del objeto, se alega por la apelante que "Vacation Club" es un sistema de vacaciones en numerosos complejos turísticos, con períodos semanales variables en los alojamientos disponibles, y mediante la admisión en el club los demandantes adquirieron derechos de puntos que pueden ser utilizados para efectuar reservas en resorts de todo el mundo de acuerdo con el directorio y la asignación de puntos, resultando que los actores sabían usar de su objeto puesto que durante más de 14 años se han alojado en distintos alojamientos, rechazando su naturaleza de derecho real o de arrendamiento de bienes inmuebles. Se añade que "Vacation Club" tiene nacionalidad británica, estando fechada la escritura de constitución el 13 de marzo de 1998, anterior a la promulgación de la Ley 42/1998, siendo por tanto un régimen preexistente que cumple con la legislación inglesa y que mediante escritura otorgada el 4 de enero de 2001 se adaptó a la referida Ley española en la medida de lo posible, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia. Sobre este motivo del recurso la Sala debe recordar que el Tribunal Supremo ha abordado en varias ocasiones la naturaleza jurídica de contratos similares a los que motivan este proceso; y así la sentencia de 4 de octubre de 2019, reitera el criterio expuesto en las anteriores sentencias de 20 de junio y de 11 de diciembre de 2018. En la última citada se resumen los antecedentes que motivan la promulgación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (aplicable también a la posterior Ley 4/2012, de 6 de julio), en los términos siguientes: El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (artículo 1º). Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (artículo 1º.7). La doctrina expuesta es aplicable a los contratos adaptados o comercializados durante la vigencia de la ley, referidos a la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal, y en el presente supuesto cuando se concertaron estaba en vigor la Ley 42/1998, que en su artículo 9º.1.3º impone la obligación de consignar la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". El precepto impone una serie de requisitos, que pueden resumirse del modo siguiente: a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser "precisa", lo que añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora. b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación va referida no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente el apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas. c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca. Y en el presente caso ninguno de los contratos describe, con los requisitos exigidos, los inmuebles que constituyen su objeto, pues efectivamente, tal y como se afirma en la resolución apelada no se identifica el complejo que aparece en el documento sin rellenar, ni se incluye ninguna descripción. Tampoco se concreta el turno que corresponde a la parte contratante. De cualquier forma esta indeterminación del objeto se reconoce por la recurrente alegando que se trata de un sistema de puntos que permite disfrutar de cualquiera de los Resorts que integran el Club, lo que no es justificación y sería suficiente para decretar la nulidad de los contratos, resultando irrelevante el disfrute durante años, que integraría un ejercicio abusivo con infracción de los artículos 7º.1 y 7º.2 del CC, pues, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, la doctrina de los actos propios resulta inaplicable en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, y remite a la sentencia de 16 de febrero de 2012: "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7º.1 CC, con carácter general exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber, los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa; en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( sentencias del TS de 10 de junio y de 10 de febrero de 2003...". En lo que se refiere a las alegaciones sobre el pronunciamiento de la sentencia en lo relativo a la duración indefinida de los contratos, insiste la recurrente en que los regímenes son preexistentes a la promulgación y entrada en vigor de la Ley 42/1998, alegando que la falta de limitación temporal de los derechos de aprovechamiento concertados por los demandantes no constituye vicio que invalide los contratos por la cobertura legal que proporciona la escritura de adaptación de los Estatutos de "Vacation Club", aunque añade que en la junta general celebrada el 22 de julio de 2015 se limitó la duración temporal de los contratos a 50 años por lo que concluye que no son de duración indefinida. La Disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998, dispone en su apartado 3 que, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 interpreta la citada Disposición Transitoria concluyendo que no permite transmitir los derechos de aprovechamiento aún no enajenados de forma indefinida, limitándose sus previsiones a los derechos preexistentes, indicando que "En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3º, apartado 1, entre tres y cincuenta años [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción". Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "...declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que se eligió por cuanto se declaró, de modo expreso, en la escritura de adaptación que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. "Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" -, y según el cual todo titular -y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo establecido en el artículo 3º, apartado 1. No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar - estando ya en vigor la nueva Ley - los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación". La doctrina jurisprudencial expuesta desmonta las alegaciones de la recurrente, pues lo cierto es que los contratos se concertaron estando en vigor la Ley 42/1998, que imponía la limitación temporal máxima, lo que implica confirmar los pronunciamientos recurridos hasta ahora analizados. A mayor abundamiento, de la lectura de los contratos se revela que no se pactaba duración alguna y tampoco en las condiciones de los contratos aportadas. En los certificados de socio tampoco se concretan las fechas, y de cualquier modo tampoco consta acreditado que se notificara a los actores el resultado de la celebración de la Junta General del Club que tenía como finalidad acordar la modificación y limitación temporal de los contratos a 50 años, falta de notificación que contradice lo acordado en el contrato que toda modificación debe realizarse de mutuo acuerdo y por escrito. En consecuencia, concluye también esta Sala que la duración de los contratos era indeterminada y ello llevó al Juez "a quo" a efectuar el cómputo sobre 50 años, lo que se estima correcto por la Sala. Y en lo que respecta a los efectos de declaración de nulidad, se alega que no es procedente incluir en el cómputo la cantidad entregada en el contrato que se corresponde a "valor de las semanas traspasadas", pues se refería a un contrato resuelto. La sentencia establece que " Por lo tanto, en virtud del anterior pronunciamiento debe partirse: (1) Contrato de 18 de julio de 2002, del importe de 10.185,25 euros. (2) Contrato de 30 de agosto de 2005, del importe de 6.516 euros. Así mismo, al no fijarse una duración en el contrato, procede aplicar la duración legal máxima de cincuenta años. En este caso, atendiendo a la sentencia del TS citada, el periodo de aminoración no es el de los años de disfrute, sino el de los años que restaban de vigencia al contrato, por lo tanto, siendo la sentencia la que pone fin a la vigencia, es hasta la fecha de la misma cuanto debe aminorarse, consecuentemente han de ratificarse los cálculos que hace el juzgador, acogiendo parcialmente la demanda, por lo que debe reputarse correcto el cómputo de los contratos y se desestiman las alegaciones sobre el incorrecto cálculo de la cuantía establecida que era objeto de impugnación. En lo que respecta a la vulneración de actos propios, hemos de rechazar que los demandantes vulneren la exigencia de buena fe y la doctrina de los actos propios, pues, aunque es cierto que han utilizado alojamientos del Resort en virtud de varios contratos concertados con anterioridad, sin objeción alguna, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015 reitera su doctrina sobre la exclusión de la doctrina de los actos propios en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos con cita de la anterior sentencia de 16 de febrero de 2012, en los términos siguientes: "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7º.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261 CC, a saber, los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa; en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad". Por tanto, tampoco prospera este motivo del recurso. Finalmente, también discute la parte apelante la devolución de las cantidades que se establecen en la sentencia como anticipos. Mantiene así que ofreció toda la información que requiere la Ley a los compradores y que el periodo de la prohibición de anticipos corre durante los 10 primeros días, y solo durante los 3 primeros meses si el contrato adoleciera de falta de información, habiéndose facilitado y preservado dicho derecho de desvinculación en estricto cumplimiento de la Ley 42/1998. La resolución de instancia refiere que se realizaron pagos por los importes expresados en el periodo de 3 meses siguientes, siendo este plazo de resolución y prohibido por el artículo 11 de la Ley 42/1998. En todo caso debe tenerse en cuenta que la devolución doblada sólo con respecto a la cantidad abonada en el referido periodo y no con respecto al valor de los contratos previos y cuyo importe fue objeto configuración del precio. Por tanto, procede la condena de tales cantidades por aplicación del citado artículo 11, que exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, el límite temporal y los requisitos de información que recoge el artículo 8º, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al artículo 9º. El artículo 8º, referido a la información en general, establece: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad. 2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, que se proponga iniciar la transmisión de estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información. En tal documento se mencionarán los siguientes extremos: a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno. b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de extinguir el régimen. En todo caso, se indicarán los requisitos y condiciones que para el ejercicio de tales derechos se exigen en el lugar donde está situado el inmueble, y si están cumplidos o, en caso contrario, los requisitos o condiciones que todavía deberán cumplirse. c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite para su terminación, también según lo que resulte de la escritura reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen, calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra. d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en construcción. e) Los servicios comunes que permiten la utilización del inmueble y los demás de los que puede o podrá disfrutar el adquirente, con indicación de la fase en que se encuentran y las condiciones de tal disfrute. f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su importe o de las bases para su determinación. g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará cargo de la administración, con expresión de su denominación y sus datos de inscripción en el Registro Mercantil. h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales, entre otras; los gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo de las futuras anualidades. Asimismo, se expresará que la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato. i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento. j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente, expresando el tiempo de que dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e indicación de la persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en construcción, indicación del aval o del seguro constituido para garantizar la terminación de la misma. k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio. El documento, firmado por el representante legal de la empresa de intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el documento se hará constar además la cuota de participación como socio en el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes. En el documento se expresará además el número total de socios afiliados al programa de intercambio, así como el número de regímenes que participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto en este artículo. l) Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato y, caso de que dicho sistema esté organizado por el propietario o promotor, por sí o por medio de cualquier otra persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, indicación de los posibles costes de dicha cesión. 3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen: Oficinas de Turismo. Instituto Nacional del Consumo. Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de turismo y consumo. Oficinas Municipales de Consumo. Registradores de la Propiedad. Notarios. Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores. 4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el valor global del mismo. 5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno". El artículo 9º, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato, y dice: "1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos: 1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. 3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. 4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. En este último caso, habrá de indicarse: a) Fase en que se encuentra la construcción. b) Plazo límite para la terminación del inmueble. c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido. d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble. e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la cual se computará la duración del régimen. f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato. g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval o del seguro a los que se refiere el artículo 4º.2. h) Referencia expresa a dicho aval o seguro, con indicación de la entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido. 5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. 6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato. 7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute. 8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes y se hará referencia al documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo 8º.2.k) de esta Ley. 9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el domicilio: a) Del propietario o promotor. b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con el propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato. c) Del adquirente. d) De la empresa de servicios. e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso. Este tercero, si es una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta e inscrita en España. 10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra. 11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a: Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información del registrador competente, cuyo domicilio y número de fax constará expresamente. Exigir el otorgamiento de escritura pública. Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad. 12.º Lugar y firma del contrato. 13.º Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esa posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente. 2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes. 3. El contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquél, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión. Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan. Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores previstas en la disposición adicional primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente. 4. Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato. Los cambios introducidos en dicho documento informativo, que a falta de acuerdo expreso de las partes sólo podrán ser resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del transmitente, deberán comunicarse al adquirente antes de la celebración del contrato. El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente". El artículo 11 de la Ley 42/1998 establece: "1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento". Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice: "1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno. 2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil. Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo. 3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo. Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente". Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6". La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 de la Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberá abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11. En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también como un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6º.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo - lo que se puede exigir en cualquier momento - pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad". En el supuesto de autos, la sentencia de instancia declara la nulidad de los contratos celebrados por no contener las menciones mínimas a que se refiere el artículo 9º de la Ley. Y, aplicando lo dispuesto en el artículo 10.2 y en el artículo 11, resulta claro que las cantidades expuestas en la sentencia de instancia se abonaron antes del periodo de desistimiento de tres meses que fija el indicado artículo 10.2 de la Ley. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.