Sentencia Civil 345/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 345/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 706/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 345/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100325

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1197

Núm. Roj: SAP Z 1197:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Agapito MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO LAURA ESCUDERO ORTIZ

Apelado ID FINANCE SPAIN SL ALBA MUNDO COMERMA FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA núm 000345/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

En Zaragoza, a 21 de abril del 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000454/2024 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000706/2024,en los que aparece, como parte apelante, D. Agapito, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. LAURA ESCUDERO ORTIZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MILLÁN DELGADO; y, como parte apelada, ID FINANCE SPAIN SL,representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y asistido por la Letrada Dª. ALBA MUNDO COMERMA; siendo Magistrado - Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de mayo del 2024, cuyo FALLO es del tenor literal:

"ESTIMO íntegramente por Allanamientola demanda presentada por la Procuradora S.ª Escudero en nombre y representación de D. Agapito contra la entidad Idfinance Spain, Sau y DECLARO la nulidadde las condiciones particulares y generales incluidas en contrato de préstamo de fecha de 16 de febrero de 2023 relativas al interés remuneratorio, así como la nulidadmisma de dicho contrato de financiación, y CONDENO a Idfinance Spain, Sau a restituir a D. Agapito las cantidades abonadas en exceso y que excedan del principal dispuesto, ya fijadas en 1,20 €,que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de su efectivo abono.

Todo ello sinexpresa condena al pago de las costascausadas por este procedimiento.

Fijo la cuantía del procedimientoa efectos de costas en la cantidad de 100 €."

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Agapito se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, no se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2025.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

La parte actora formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra la demandada solicitando la nulidad de la condición general de contratación atinente a los intereses remuneratorios, por falta de transparencia y otras varias acciones de consumo y de declaración del crédito como usurario con carácter subsidiario

La demandada, en su contestación a la demanda, se allanó a la demanda y solicitó no se le impusieran las costas.

El juez a quoestimó la demanda si bien no impuso costas a ninguna de las partes.

Frente a tal resolución se alza la actora, por la vía del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Las costas procesales han de serle impuestas a la demandada.

No procede fijar la cuantía del procedimiento en la fase declarativa.

La apelada no compareció y se opuso al recurso.

SEGUNDO. -Costas procesales de la instancia

El único extremo del recurso es el referente a la imposición de las costas procesales de la instancia a la demandada.

Son dos los motivos para estimar que las costas procesales deben imponerse a la demandada.

De una parte, que hubo un requerimiento extrajudicial fehaciente que, al no ser atendido, prueba la mala fe de la demandada que obligó a la actora interponer la demanda.

En segundo lugar, la reiterada jurisprudencia que recoge que, para evitar el efecto disuasorio inverso, proscrito por la jurisprudencia del TJUE, han de imponerse en estos supuestos las costas al demandado vencido.

En el presente supuesto consta que la demandada recibió la reclamación de la actora de 31 de mayo de 2023, que de la misma quedaba constancia de su recepción y que de la misma resultaba una petición de declaración de nulidad de los contratos por usura y de nulidad de la condición referente a los intereses remuneratorios. Ni siquiera ha negado la demandada su recepción. Solo alega que ofreció un pacto transaccional que no fue aceptado, por lo que ha sido la actora la que ha generado el litigio.

En un asunto sustancialmente igual resuelto por sentencia de esta Sala nº 646/204, de 23 de octubre declaramos:

La demandada incurrió en mala fe en su actuar y, conforme a la jurisprudencia referida al art. 395 de la LEC , ha de asumir las costas ocasionadas a la actora.

En este sentido puede citarse, entre otras, la sentencia de esta Sala 630/2018, de 18 de septiembre , la cual establece que:

SEGUNDO. - El art. 395 LEC . exime de las costas a quien con su actitud procesal evita la sustanciación de un pleito. Pero no cuando podía haber evitado incluso su iniciación, con un comportamiento más diligente. Paradigma de ella es cuando recibido un requerimiento previo a la demanda el futuro demandado no hace nada para satisfacer extrajudicialmente los intereses de la otra parte, que reconoce como legítimos.

Este es el caso. Por lo tanto, la mala fe del art. 395 es plenamente imputable al demandado. Por lo que procede desestimar el recurso. Con condena en costas al apelante, ex art. 398 LEC .

Por tanto, el recurso ha de ser estimado.

También la segunda de las alegaciones de la actora ha de ser aceptada.

La sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de fecha 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , ha venido a sentar en esta materia el criterio de que la preceptiva imposición de las costas en supuestos de estimación de la acción de nulidad, aunque no se concedan la totalidad de las cantidades reclamadas es una exigencia del principio de efectividad del Derecho comunitario para evitar lo que ha dado en llamar en efecto disuasorio inverso.

Así declara la misma a este respecto que:

96... no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profe Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Estas consideraciones hechas valer para los supuestos de declaración de nulidad de las cláusulas de interés mínimo en la STS 419/2017, de 4 de julio , se reiteran con carácter más general en la STS de Pleno 472/2020, de 17 de septiembre , aunque el asunto era la validez o nulidad de las cláusulas relacionadas con la divisa en un contrato de préstamo hipotecario de los denominados de multidivisa.

En este mismo sentido, pueden citarse, entre otras, las sentencias de esta Sala, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 699/20, de 1 de octubre , y 703/2020, de 2 de octubre .

De otra parte, incluso para cuestiones atinentes a la novación de las cláusulas de interés mínimo las más recientes sentencias de la Sala Primera viene a reconocer que la estimación de la nulidad de la cláusula, aun dando validez a la novación realizada supone una estimación de la pretensión anulatoria y para evitar la conculca del principio de efectividad propio del Derecho comunitario viene a imponer las costas al profesional predisponente de la cláusulas - STS 33/2021, de 26 de enero , 48/2021, de 4 de febrero , y 86/2021, de 17 de febrero , al declarar que:

Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula suelo, procede la condena en costas en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

Más modernamente, la jurisprudencia del TS, a la vista de la recaída en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, realiza un desplazamiento del eje para el análisis de la cuestión desde el examen en exclusiva de la conducta pre procesal del actor y la reacción que ante la misma realizaba la entidad financiera al examen de la conducta seguida por ambas partes. La sentencia del TJUE 13 de julio de 2023 (C-35/22 ) ha venido a establecer que la actuación de la entidad no ha de ser examinada desde la mera perspectiva de la reacción a la reclamación del consumidor, sino lo que parece denominarse un deber propio de la misma, que le impone proactividad en su actuar ante el conocimiento de la jurisprudencia nacional reiterada que declara la nulidad de una cláusula contractual y el deber de salvaguardar la efectividad de los derechos de los consumidores que impone la Directiva 93/13/CEE del Consejo.

La sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 argumenta con referencia a la exigencia de requerimiento previo exigida en el art. 395 LEC que:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

La sentencia del TS 565/2024, de 25 de abril de 2024 , viene a establecer, en consecuencia, la siguiente doctrina: "que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusifidad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva".

En el presente supuesto, al menos respecto a la cláusula que imponía una comisión por las posiciones deudoras, existía desde la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, del TS una clara jurisprudencia que determinaba la nulidad de la cláusula ahora cuestionada. La actuación de la entidad demandada no fue proactiva en el sentido exigido por la jurisprudencia indicada y por ello, ha de asumir las costas procesales ocasionadas al consumidor.

Por ello, ha de estimarse el recurso interpuesto en este extremo, con imposición de las costas a la demandada en la instancia.

Por ello, reiterando la doctrina expuesta ha de estimarse el recurso interpuesto en este extremo, con imposición de las costas a la demandada en la instancia.

TERCERO. - Fijación de la cuantía

Cuestiona la recurrente la fijación de la cuantía del litigio en el fallo de la resolución recurrida por las siguientes razones:

a) En primer lugar, porque la acción de nulidad no tiene un valor económico como tal.

b) El artículo 249.1.5 de la LEC, fija el procedimiento adecuado para tramitar la acción de nulidad a través del ordinario por razona de la materia, no de la cuantía.

c) Considera que determinar el procedimiento por razón de la cuantía " supone un perjuicio al consumidor, quien se ha visto obligado a acudir a profesionales jurídicos para hacer valer sus derechos, cuyos honorarios ha tenido que soportar, pues la demandada hizo caso omiso al requerimiento amistoso, y, no siendo suficiente haber resultado rechazadas sus pretensiones por la Instancia, sin causa ni justificación (a nuestro parecer y siempre desde el respeto y en términos de defensa), además se limita la cuantía a un importe ínfimo".

d) Por ser contrario a la jurisprudencia del TS ( STS de 25 de julio de 2023), la cual viene a señalar que no es necesario fijar la cuantía en un procedimiento si ello no afectare al tipo de procedimiento a seguir ni al posible acceso a casación.

En la sentencia de esta Sala 243/2024, de 20 de marzo, la cuestión se abordó desde el ámbito de la congruencia, en cuanto se alegaba que la fijación de la cuantía no había sido solicitada por la actora, la demandada se limitó a manifestar en el presente supuesto que la cuantía era determinable y que había de ser fijada en 1,2 euros. Argumentamos en la referida resolución de 20 de marzo de 2024 que:

Según se ha visto, solo es relevante en el declarativo ordinario la cuantía para determinar el cauce procesal, ordinario o verbal. Fue el juez y no las partes los que incluyeron en el relato de hechos controvertidos la fijación de la cuantía a los efectos de las costas. Tal operación, ni está contemplada en la ley, ni fue reclamada por las partes. Entendemos que no puede elevarse una cuestión secundaria y accesoria como es el cálculo de las costas, que se fija con arreglo a los arts. 241 y ss., tras la existencia de una sentencia firme que impone los gastos del proceso a alguna de las partes, a objeto principal del proceso. Y ello, aunque propiamente no se contemple el importe de las costas, sino una operación previa como es la determinación de la cuantía concreta del litigio que sirve de presupuesto al cálculo de las mismas. Por tanto, entendemos loable el esfuerzo del juez a quo de fijar de modo indubitado la cuantía del litigio para determinar el importe de las ulteriores costas procesales que puedan calcularse, pero en el ámbito procesal, la preclusividad y pertinencia de los actos procesales, son garantía de una correcta ordenación del proceso, que es la mayor garantía del derecho de las partes.

Por tanto, la fijación por el juez a quo al margen de las pretensiones de las partes de la cuantía del litigio a los efectos descritos estimamos que supone una incongruencia extrapetita, dando o denegando algo que no se ha solicitado y que no forma parte del objeto de proceso.

En línea con la anterior argumentación, el TS en sentencia 1213/2023, de 25 de julio , considera que la fijación de la cuantía no integra propiamente el objeto principal de proceso, sino que tiene un carácter meramente instrumental, por ello sostiene que:

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso en este extremo y suprimirse del fallo la consideración realizada sobre la cuantía del litigio.

CUARTO. - Costas procesales

Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por D. Agapito contra la sentencia de 29 de mayo de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza en los autos de Juicio ordinario 454/2024, que revocamos en el único extremo de imponer las costas procesales de la primera instancia a la demandada y suprimir del fallo la expresión "fijo la cuantía del procedimiento a efectos de costas en la cantidad de 100 €.", confirmamos en todos sus extremos sin imposición de las costas del recurso al apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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