Sentencia Civil 427/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 427/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 818/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100389

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1364

Núm. Roj: SAP Z 1364:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Loreto SERGIO NOGUÉS MARCO OLGA RODRIGUEZ VILLALBA

Apelado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A. ALBA MEDINA NAVARRO CELIA CEBRIAN ORGAZ

SENTENCIA núm 000427/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 21 de mayo de 2025.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001055/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000818/2024,en los que aparece como parte apelante-demandante,Dª Loreto, representada por la Procuradora de los tribunales Dª OLGA RODRIGUEZ VILLALBA, y asistida por el Letrado D. SERGIO NOGUÉS MARCO; y como parte apelada-demandado, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.P. E.P. S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ y asistido por la Letrada Dª ALBA MEDINA NAVARRO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada núm. 398/2024 de fecha 19 de julio de 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por Doña Loreto contra CAIXABANK CONSUMER EFC, EP, S. A., en reclamación de nulidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato celebrado por las partes en fecha 2 de mayo de 2.013 por usurario, siendo procedente a ver lugar a la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato relativas a la comisión por posiciones deudoras y de intereses de demora, por su abusividad, siendo procedente el reintegro de las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia como indebidamente cobradas por tal concepto. No procede hacer expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Loreto, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2025

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida , salvo en lo que se opongan a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por Dª Loreto, que se autocalificó como consumidora, se interpuso contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. en relación a contrato de fecha 2 de mayo de 2013 de préstamo personal, demanda en solicitud de:

1º.- Declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato firmado en fecha 2 de mayo de 2013, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes conforme al artículo 3 LRU.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios establecida en las condiciones particulares del contrato, e igualmente declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en las condiciones particulares en la cláusula GESTION DE RECLAMACION DE IMPAGADOS, así como declare la nulidad y abusividad del tipo de Interés de Demora del 20,500%, establecido en las condiciones particulares en la cláusula nº INTERESES DE DEMORA, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A, se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la pretensión principal de la demanda y de la pretensión subsidiaria estimó la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato relativas a la comisión por posiciones deudoras y de intereses de demora, por su abusividad, siendo procedente el reintegro de las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia como indebidamente cobradas por tal concepto, todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales.

Por la demandante se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Infracción legal y de la jurisprudencia. Carácter usurario del interés remuneratorio aplicado en el contrato de préstamo. Infracción del art. 3 de la L.R. Usura. La sentencia recurrida aplica como término de comparación el de las tarjetas de crédito revolving y no el de los préstamos personales, cuyo interés medio fue del 9,84%, aludiendo asimismo al carácter leonino del contrato.

- Infracción legal y de la jurisprudencia en cuanto al incumplimiento.

SEGUNDO. - Usura.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023) dictada en un supuesto de préstamo personal, viene a afirmar que si bien la doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al de las tarjetas, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó, sin perjuicio de que las concretas circunstancias que concurrían en la concesión del préstamo personal (refinanciación de dos deudas de préstamo y tarjeta de crédito, ambas en mora, en las que ya operaban los intereses de demora) justifiquen un interés superior a esos seis puntos.

C)Caso concreto.

Entre los litigantes se celebró el 2/5/2013 contrato de préstamo personal, siendo el importe que se reconoce adeudar de 8.800 euros a pagar en 36 plazos mensuales de 299,06 euros cada uno.

No es litigiosa la calificación del contrato como de crédito al consumo.

Para calificar el contrato como usurario debe efectuarse la comparación de la TAE contractual del 16,416% con el TEDR del 10,440% del tipo de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó (tabla 19.4 del Boletín estadístico del Banco de España).

Añadiendo seis puntos a los tipos de comparación la resultante asciende a 16,440%, pero si agregamos las 20 o 30 centésimas por comisiones (STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2025 - ROJ: STS 386/2025-), ascendería a 16,470%, por lo que el interés contractual de 16,416% no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.

D)Contrato leonino

La base de la demanda fue la calificación del contrato como usurario por concurrir el requisito objetivo de ser el interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y el subjetivo (pese a calificarse jurisprudencialmente como innecesario) de haber aceptado el crédito instado por su situación personal, con un perfil de consumidor con absoluta desconocimiento de cuestiones financieras.

En el recurso de apelación alude al carácter leonino del contrato y su consecuente nulidad que puede reputarse con independencia del tipo de interés que contemple el mismo. A tal efecto, añade, su análisis debe realizarse sobre todo el clausulado, teniendo en cuenta la carga económica desproporcionada, que incluye no sólo intereses sino también comisiones y seguro vinculado.

Se trata de un argumento nuevo que no fue alegado en el momento procesal oportuno por lo que no puede ser examinado por la Sala. En este sentido en nuestra de 14 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP Z 475/2024) recordamos:

"La sentencia del TS de 29 de septiembre de 2016 (ROJ: 4178/2016), con cita de las sentencias de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 dice lo siguiente: "... aun cuando, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera Instancia. (...) Por lo tanto, con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008 ). Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

Pero es que, en todo caso la alegación del carácter leonino del contrato sería rechazable los argumentos de nuestra sentencia de 19 de enero de 2021 ( ROJ: SAP Z 51/2021), perfectamente trasladables al presente supuesto, en la que interpretando el art. 3 LR Usura argumentamos:

...La Ley de Represión de la Usura se configura, así como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito "sustancialmente equivalente "al préstamo, como es el contrato de crédito (cfr. las SSTS 406/2012, de 18 de junio; 113/2013, de 22 de febrero; y 677/2014, de 2 de diciembre).

Dentro del citado precepto, se distinguen diversas modalidades de crédito usurario con tratamiento específico así, la SAP de Madrid (Sección Vigésimo octava), establece:

De acuerdo con doctrina y jurisprudencia, en el texto de la norma son identificables tres supuestos distintos de préstamo usurario, y no una serie de requisitos cuya acumulación se exija para apreciar la nulidad (vd. SsTS de 30 de noviembre de 2006 y de 5 de abril de 2006). Esos tres supuestos son, primero, el de la estipulación de unos intereses remuneratorios muy superiores al normal del dinero que sean desmesurados respecto de las circunstancias del caso (el denominado préstamo usurario estricto sensu); segundo, el de aceptación del préstamo por el prestatario obligado por su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades (préstamo leonino);y, finalmente, aquel en el que se haga constar en el contrato mayor cantidad prestada de la realmente entregada al prestatario (préstamo falsario). Es pacífico que la LRU se aplica tanto a préstamos civiles como mercantiles...

Y nada se ha acreditado.

TERCERO. - Transparencia.

Desestimada la pretensión de nulidad por usura procede entrar a valorar la pretensión subsidiaria denegada de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios establecida en las condiciones particulares del contrato.

La TAE en cuanto elemento esencial del contrato está sujeta al doble control de transparencia.

Consta en autos el contrato y destacados los elementos principales del contrato (capital prestado, plazo de amortización, importe de la cuota a pagar) y entre ellos el interés TIN y la TAE.

No estamos antes un contrato "modalidad revolving". Se trata de un simple préstamo personal celebrado el 2/5/2013, siendo el importe que se reconoce adeudar de 8.800 euros a pagar en 36 plazos mensuales de 299,06 euros cada uno, a una TAE del 16,416%.

De los términos que constan en el contrato se percibe claramente el tipo de interés, el principal, el plazo y forma de devolución -cuota constante.

Por tanto, el prestatario podía al tiempo de la celebración del contrato hacerse perfecta representación del concreto esfuerzo económico que el mismo le suponía.

Por ello, conforme a la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, y las posteriores que la desarrollan y complementan, estimamos que la cláusula tachada de nula rebasa el doble control de incorporación y transparencia material.

Así los sostuvimos, en supuesto análogo, en nuestra sentencia del 24 de marzo de 2020 ( ROJ: SAP Z 541/2020). Y así lo sostiene para contrato de simple préstamo Accordfin/Oney la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja del 14 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP LO 200/2024)

CUARTO. - Costas de primera instancia.

Estimada la petición subsidiaria procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia ( art. 394.1 LEC) . Y ello por cuanto la estimación de la tutela subsidiaria se ha considerado siempre como un supuesto de estimación íntegra de la demanda, pues se considera que ha existido una satisfacción de la pretensión del demandante. En este sentido nuestra sentencia de 17 de julio de 2024 (ROJ: SAP Z 1362/20249) en la que mencionamos las sentencias de esta sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, 558/2020, de 16 de junio, 347/2021, de 25 de marzo, 189/2023, de 19 de abril, 420/2024, de 4 de junio y 444/224, de 1 de julio.

Y ello aun siendo estimación parcial, atendidos los principios de efectividad y disuasorio en materia de cláusulas abusivas.

QUINTO. - Costas de recurso.

Al estimarse en parte el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la Ley 1/2000, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto, revocamos en parte la sentencia de primera instancia en el único particular de imponer a la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin imposición de costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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