Sentencia Civil 262/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 262/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 509/2023 de 21 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 262/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100248

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1836

Núm. Roj: SAP C 1836:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2021 0015600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2021

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 262/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 509/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 975/21, sobre "condiciones generales de la contratación", seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: WIZINK BANK S.A.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Molins; como APELADO/A/IMPUGNANTE: D. Felipe, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Tomé Sieira.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demandapresentada por la representación procesal de Don Felipe contra WIZINK BANK S.A.,

1. debo declarar y declarola nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta NUM000 y del contrato de tarjeta NUM001, suscritos entre las partes, con los efectos inherentes a la declaración de nulidad;

2. y debo condenar y condenoa WIZINK BANK S.A. a restituir -en su caso- al demandante, las cantidades abonadas por éste durante la vida de las tarjetas NUM000 y NUM001, respectivamente, que excedan del capital respectivamente dispuesto, abonando al demandante tales sumas o minorando la deuda existente, declarando prescritas las pagadas por éste, en cada una de las tarjetas, más atrás de cinco años y ochenta y dos días desde la reclamación extrajudicial.

No se hace expresa imposición de costas procesales.."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK S.A e impugnación por la representación procesal de DON Felipe, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de julio de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado nº 12 de A Coruña que ahora nos ocupa, estimó parcialmente la demanda de Don Felipe contra el Banco Wizink, en cuanto a la nulidad de dos de tres contratos de tarjeta de crédito revolving a que se refiere el litigio, por intereses usurarios, con las consecuencias restitutorias de cantidades indicadas al respecto en dicha sentencia, menos las prescritas más atrás de 5 años y 82 días de la reclamación extrajudicial, sin imposición de costas.

El Juzgado aludió a las pretensiones principal y subsidiarias ejercitadas en la demanda y a la oposición de la parte demandada. Transcribió buena parte de la STS de 4 de marzo de 2020 en materia de usura de contratos de tarjetas revolving y también de la sentencia de la Audiencia Provincial (3ª) de A Coruña de 15 de diciembre de 2020.

En el caso enjuiciado, se habría aportado el primer contrato (tarjeta NUM000) de 19 de marzo de 2014 con una TAE del 27,24%, mientras que el tipo de interés a esa fecha según el Banco de España sería del 21,065%. El juzgador de instancia se decantó por las tablas objetivas del Banco de España frente a los análisis aportados por la parte demandada. De esta manera la diferencia superaría los 5 puntos porcentuales, lo que sería notablemente superior al normal del dinero y por tanto usurario, estimándose la demanda respecto de este contrato.

Del segundo contrato (tarjeta NUM001) el juzgador consideró que no se había aportado, pero las partes no discutirían su existencia y de los extractos resultaría la fecha del contrato en mayo de 2014 con un Coste efectivo Remanente del 26,70% que implicaría TAE superior. La diferencia con las tablas del Banco de España del 21,064%, sería de más de 5 puntos, llegándose así a la misma conclusión de nulidad por usura que en el caso anterior.

Más adelante la sentencia de primera instancia recogió lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la ley de Represión de la Usura y jurisprudencia acerca de los efectos de la nulidad.

Del tercer contrato (tarjeta NUM002) no resultaría acreditado que la cesión del contrato o del crédito a otro Banco hubiera sido total del negocio de tarjetas ni que incluyera el crédito en cuestión. Y no se habría aportado nada de este contrato de tarjeta, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante, por lo que se desestimó la demanda en relación con esta tarjeta.

En la sentencia se estimó la prescripción parcial de la acción restitutoria de cantidades. Reconociendo tratarse de una cuestión controvertida consideró la STJUE de 10 de junio de 2021 y lo razonado en las sentencias de esta Audiencia Provincial de A Coruña (3ª) de 13 de julio de 2021 y ( 4ª) de 8 de febrero de 2021, para llegar a la conclusión de tomar como momento de inicio del plazo prescriptivo el de cada uno de los pagos realizados, y en consecuencia sobre reconoció restitución de cantidades de los últimos 5 años y 82 días de suspensión de plazos por el Covid en relación con la reclamación extrajudicial de 3 de junio de 2021.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación de Wizink se invoca la STS de 4 de mayo de 2022. No podría tomarse como término de referencia para el test de usura el boletín estadístico del Banco de España, cuyos datos habrían de contextualizarse y analizarse por experto, pues no se trataría de un precio de mercado habitual del mercado para la categoría específica, ni el TEDR equivaldría a una TAE. La Ley no hablaría de "tipo medio" sino el normal, que sería el habitual. La del presente caso no sería usuraria. El término comparativo del Juzgado sería erróneo. Ni la citada sentencia del Tribunal Supremo ni las anteriores de 2020 y 2015 habrían definido lo que debe entenderse por "notablemente superior" y se trataría de una cuestión probatoria. El boletín del Banco de España respondería a fines monetarios estadísticos y a otros criterios. El informe Compass aportado acreditaría el precio habitual de mercado. La media de la TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012 a 2019 oscilaría del 22,8% al 24,7%. Ya en 2006 sería superior al 20% y más, incluso del 26%. También se argumenta acerca de las otras fuentes facilitadas, como los tipos mínimos y máximos publicados por Asnef, y otros estudios, artículos especializados y publicaciones en medios de comunicación. También se señala en el recurso los tipos porcentuales de los TEDR de los años 2011 a 2018 para las tarjetas revolving publicados por el Banco de España que vendrían a coincidir con los mínimos de Asnef, no con el precio habitual. Se añaden los datos de 2012 de la Circular 5/2012 del Banco de España, los cuales coincidirían o serían similares a las conclusiones del informe Compass. Por todo lo cual las TAE del 27,24% y 26,70% del caso enjuiciado no sería notablemente superior a los tipos de mercado sino habitual que grandes entidades estarían aplicando un interés medio del 24,15%, una diferencia inferior en 3,09 y 2,55 puntos. Una parte de las Audiencias Provinciales descartaría que una diferencia por el estilo mayores sea "notablemente superior" al "normal" del dinero. Y el Tribunal Supremo nunca lo habría calificado de tal. Una diferencia de apenas 12,80% y 10,56% no sería usura en ningún país de nuestro entorno, pues en Italia y Portugal se exigiría un 50% y en Francia un 33%.

TERCERO.-Por parte del demandante se alegó en contra del recurso de apelación pidiendo su desestimación.

A su vez, impugnó la sentencia en cuanto a la prescripción parcial de la acción restitutoria. Aunque se acepta su prescriptibilidad, sería erróneo el cómputo del plazo, argumentando sobre normativa y jurisprudencia sobre consumidores en unión con las referentes a la represión de la usura, lo que sería compatible al tratarse de protección por la vía de cláusula abusiva o por la de la usura. por protección. También se hacer una serie de consideraciones jurídicas acerca del artículo 1969 del cc sobre el inicio del plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, de cinco años tras la reforma legal de 2015, defendiendo el criterio no estrictamente objetivo sino con cierto carácter subjetivo que tendrían en cuenta los Tribunales, habiendo el Supremo en auto de pleno de 22 de julio de 2021 elevado al TJUE cuestión prejudicial acerca de cual sea el el momento a tomar del comienzo del plazo. En el presente caso no se daría la prescripción.

También se impugna la desestimación sentenciada respecto de la tarjeta NUM002. El testimonio notarial aportado sobre la escritura de elevación a público del contrato de cesión al Banco Santander sería escueto e impreciso y solo cesión parcial de activos y pasivos, sin recoger el contrato de litis. La demandada no habría negado la usura de este contrato ni in formado al demandante en la reclamación extrajudicial previa. Estaría legitimada. Se añade su disponibilidad y facilidad probatoria del contrato y extractos de las liquidaciones de la tarjeta, además de l deber de conservación de la documentación durante 6 años del artículo 30 del Código de Comercio, a contar según el Tribunal Supremo desde el último asiento, ampliado por la Ley 10/2010 y su Reglamento Real Decreto 304/2014 a diez años desde la terminación del negocio o ejecución de la operación comercial. La entidad demandada tampoco habría acreditado el cumplimiento del requisito de incorporación de las condiciones esenciales del contrato pues no habría probado que el consumidor tuviera conocimiento cabal de las mismas en el momento de su suscripción y las hubiera aceptado y consentido, ni tampoco hubiera sido previamente informado. Por lo que no podría perjudicar al demandante al corresponder la carga de la prueba a la demandada.

La parte demandada alegó en contra de la impugnación, argumentando en apoyo de la prescripción parcial de los intereses remuneratorios usurarios sentenciada por el Juzgado; así como lo considerado en su sentencia sobre la falta de prueba por la parte demandante de los hechos vertidos en su demanda; y la falta de legitimación pasiva respecto a la tarjeta NUM002, pues la demandada habría cedido al Banco Santander en noviembre de 2018 el negocio de tarjetas de crédito con origen en el Banco Popular, conforme acreditaría la copia aportada del testimonio notarial.

CUARTO.-El contrato de la tarjeta NUM002 no puede decirse que sea usurario cuando no se demostró su fecha, ni el tipo de interés nominal (TIN), ni la tasa anual equivalente (TAE), ni su clausulado, desconociéndose todos sus datos, por lo que no puede prosperar en esto la impugnación de la parte demandante.

Por otro lado, el Juzgado no estimó la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demandada respecto de este contrato, sino que llegó a la conclusión de no resultar acreditada por las dudas, después de analizar razonadamente el contenido del documento del testimonio notarial en relación de 16 de noviembre de 2018, con cuya conclusión estamos ahora de acuerdo, pues ese solo documento no es autosuficiente respecto del contrato de la tarjeta de litis a que nos referimos para deslegitimar a Wizink a partir de la cesión efectuada en favor del Banco Santander. Aparte de que nada dijo de cesión alguna en su respuesta a la reclamación extrajudicial del demandante de junio de 2021; lo cierto es que ese testimonio notarial se refiere a la escritura de 7 de noviembre de 2018, de cesión parcial de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito en España, transmitido en bloque por Wizink a Banco Santander, pero sin otros detalles de su contenido; estando claro que no se trató de una cesión total de todas las tarjetas, pues tampoco es esto lo que se sostiene en el recurso; ni consta acreditado que esa cesión fuese de las tarjetas de crédito del Banco Popular; ni que la NUM002 de litis tuviese este origen o estuviese comprendida en la cesión. Por argumentos de este estilo o similares, otros tribunales de Audiencias Provinciales también rechazaron el mismo alegato de falta de legitimación pasiva basado en ese solo testimonio notarial en relación: por ejemplo: las sentencias de esta Audiencia de A Coruña (Sec. 3ª) de 1 de junio de 2023, Asturias (7ª) de 1 de diciembre de 2021 y 20 de abril de 2023, Asturias (6ª) de 26 de febrero de 2024, Mallorca (3ª) de 28 de noviembre de 2023; Vizcaya (5ª) de 12 de febrero de 2024.

QUINTO.-Los contratos de las tarjetas NUM001 y NUM000, ambos del año 2014, con una TAE del 26,70% y del 27,24% respectivamente, no son usurarios, por las siguientes razones:

De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia actual, para ser el contrato de la tarjeta nulo por usurario, el interés ha de ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo tomarse como criterio comparativo al respecto el de los tipos medios de interés específicos para las tarjetas de crédito y revolving.

La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 4 de marzo de 2020 especifica que a estos efectos ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España y no con el más genérico referido a las operaciones de crédito al consumo. Si la STS Pleno de 25 de noviembre de 2015 tomó este último fue por centrarse en esto la discusión del litigio objeto del recurso de casación, aparte de que el Banco de España no publicaba hasta hace unos años el dato más específico de las tarjetas. Lo reiteran las STS de 4 de mayo de 2022 y 15 de febrero 2023. Criterio que ya había sido aplicado en sentencias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión, como las de esta Sección 5ª de A Coruña de 9 de mayo de 2018, 7 y 21 de noviembre de 2019.

Las sentencias del Tribunal Supremo citadas de 2015 y 2020 también señalan que puesto que para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que el interés estipulado, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, corresponde entonces al prestamista la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero, sin que puedan considerarse al respecto el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero 2023 ha aclarado:

<< Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.>>

Dicha sentencia también ha concretado para las tarjetas de crédito revolving la diferencia porcentual para considerar o no usurarios los intereses:

<< La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.>>

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 reiteró que: "9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".

En el caso que ahora nos ocupa: los contratos de tarjeta revolving NUM001 y NUM000 son del año 2014, con una TAE del 26,70% y del 27,24% respectivamente. El tipo de interés TEDR publicado por el Banco de España para tarjetas de crédito y revolving de ese año es del 21,17%, y, sumándole las 20 o 30 centésimas a que se refiere la jurisprudencia, da un 21,37% y un 21,47% respectivamente. Luego: la TAE de las antes referidas tarjetas no supera el margen de los 6 puntos porcentuales exigido por la doctrina jurisprudencial en la comparativa a efectuar.

Por consiguiente, hay que concluir en el sentido ya adelantado más arriba, contrario al sentenciado al respecto, debiendo de estimarse en esto el recurso de apelación de Wizink.

SEXTO.-Lo anterior obliga a entrar en la acción subsidiaria ejercitada en la demanda de falta de transparencia abusiva para el consumidor demandante en relación con la normativa y doctrina jurisprudencial en materia del doble control de transparencia y en el tema de las tarjetas de crédito revolving.

6.1En el asunto que nos ocupa existe el documento del contrato de la tarjeta NUM000, pero no el de las tarjetas NUM001 y NUM002.

6.2Las condiciones generales contractuales sobre el interés remuneratorio o que incidan en el coste del crédito forman parte integrante del objeto principal de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio crediticio prestado por el Banco o entidad, por lo que es en principio válido y sometido a la autonomía de la voluntad contractual. Pero también está sujeto al cumplimiento de los requisitos o controles de transparencia.

De manera que, conforme a la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y la jurisprudencia europea y nacional en este ámbito, no cabe aquí el control de abusividad directa de las condiciones del contrato sino el de inclusión o incorporación (oportunidad real de conocer al celebrar el contrato la existencia de la condición general en cuestión y redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal) y, tratándose de consumidores, el de transparencia material o propiamente dicha (referida a la carga la carga económica y jurídica a soportar). Entre otras: sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (pleno), 18 de enero de 2017, 28 de mayo de 2018, 4 de febrero de 2020, 28 de septiembre de 2023 y las citadas en ellas.

Solo en caso de falta de transparencia habría de valorarse si la cláusula en cuestión es abusiva por no ser conforme a la buena fe y suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones entre las partes (aunque, para contratos celebrados tras la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son nulas de pleno derecho las condiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio de los consumidores). La jurisprudencia del TJUE estableció que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (así, STJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; y 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei).

6.3Acerca de la normativa y jurisprudencia sobre la obligación de conservación de la documentación de la operación o relación contractual por el Banco o entidad financiera y los derechos de los clientes al respecto, podemos reseñar lo indicado por la Audiencia Provincial (7ª) de Asturias en sentencia entre otras de 14 de mayo de 2025, reiterando a su vez la de 12 de septiembre de 2024:

<< ".- La Orden EHA/1608/2010 de 14 de Junio sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago dispuso que: "En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas en el artículo 12".

.- La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, del Ministerio de Economía y Hacienda, impone a las entidades de crédito la obligación de entregar al cliente "el correspondiente ejemplar de documento contractual en que se formalice el servicio recibido", así como la de "conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite".

.- La Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, que desarrolla la Orden anterior e igualmente impone a las entidades de crédito "la obligación de entregar al cliente, de forma gratuita, el ejemplar del documento contractual en que se formalicen dichos servicios, bien en soporte electrónico duradero, bien mediante copia en papel". Y por lo que respecta en concreto a las tarjetas de crédito, como ocurre en el caso enjuiciado, se añade:

La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, modifica la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios introduciendo el artículo 33 quinquies, que regula la Información periódica que las entidades emisoras de las tarjetas de crédito deben suministrar al cliente, y en el artículo 33 sexies, la información adicional que debe proporcionar al cliente cuando éste lo solicite en el plazo máximo de 5 días hábiles tales como cantidades abonadas y la deuda pendiente, cuadro de amortización, etc.

.- asimismo la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente.

Aún en el supuesto de que se considerase aplicable el plazo de seis años a que se refiere el art. 33 del Código de Comercio el cómputo de los seis años se realiza, pues, a partir del último apunte (es lo que dice el precepto) de la operación de que se trate, tal como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 .

La cita que se realiza a la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales tampoco puede acogerse, ya que la citada norma fue derogada por Ley 10/2010 de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Terrorismo, y por el Real Decreto 304/2014 que aprobó su Reglamento de desarrollo pues dicha normativa amplió el deber de conservación de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de operación ocasional. En particular el Art. 29 del segundo de los textos legales antes citados estableció que "Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un período de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio."

Asimismo, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del TJUE vienen a establecer ese derecho a la información.

La STS 19 de julio de 2021 señaló que "La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela y del artículo 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios); en su ampliación de demanda citó también el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el artículo 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo). (...) Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 del CC )."

Y añade que "La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ).La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.[...] En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).">>

6.4Presupuesto lo anterior, debemos considerar lo preceptuado en la Ley de 13 de abril de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación:

El artículo 1 califica como tales "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".Añade, para el caso de haberse negociado individualmente ciertos elementos de una cláusula o alguna cláusula aislada, que será de aplicación esa Ley al resto del contrato si cabe concluir por la apreciación global que se trata de un contrato de adhesión.

Según su artículo 5, referido a los requisitos de incorporación: "1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas."[...] "5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez."

Y conforme al artículo 7: "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

6.5También hay que indicar lo siguiente del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007:

El artículo 60 referido a la información precontractual: "Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo".

El artículo 80 exigiendo en los contratos con consumidores y usuarios, como requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente: "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.[...] c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

Según su artículo 82: "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba."[...]

Y según el artículo 83: "1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas."[Más aún respecto de los contratos celebrados tras la reforma de 2019 del artículo 83, por cuanto, como adelantamos en otro epígrafe más arriba, las condiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho].

6.6La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2022, siguiendo la de 18 de enero de 2022 y citadas en ella, reiteró doctrina jurisprudencial en materia de incorporación: "[E]n cuanto al control de incorporación, como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 314/2018, de 28 de mayo , es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."Otras, como las STS de 6 de febrero y 16 de octubre de 2024 obviamente añaden en ese segundo lugar que también sea legible.

6.7La STUE de 26 de enero de 2017 (caso C-421/14, Banco Primus), consideró que para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente, y que, en relación a las circunstancias contrarias a la buena fe, habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

6.8En la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de abril de 2025 podemos leer, entre otras cosas, lo siguiente:

<< de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo.[...] implica el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, garantizando que el consumidor obtenga antes de la celebración del contrato la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensible derivados de dicha información, las eventuales modificaciones del coste de la operación, lo cual es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (S TJUE 21 marzo 2013 y SS TS 18 junio 2012 , 9 mayo 2013 , 22 abril 2015 y 13 junio 2018 ).

[...]

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, partiendo de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de forma extensiva, como una obligación de que el contrato exponga de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de su aplicación ( SS TJUE de 30 de abril de 2014 , 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2019, 3 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2023). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato, así como sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato, debiendo éstos disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias (SS TJUE de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016, 20 de septiembre de 2017, 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024).

La más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero , haciendo aplicación de esta doctrina a la exigencia de transparencia y a la información que debe facilitarse al consumidor en la contratación de tarjetas de crédito en la modalidad revolving, declara que la información "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda".

En lo que concierne, a la abusividad de las tarjetas y créditos revolving, la citada jurisprudencia señala que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización." >>

Con base en lo expuesto, la sentencia transcrita de esta Sección 5ª de 29 de abril de 2025 concluyó en el caso entonces enjuiciado lo siguiente:

<< La aplicación de la doctrina expuesta al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litigio, nos lleva a concluir que la cláusula impugnada, que regula el interés remuneratorio y las consecuencias económicas del crédito, inserta en las condiciones del contrato, no cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato en los citados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , y en los arts. 16 y ss. de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo 16/2011, de 24 de junio , de manera que pueden entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el mencionado segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el también citado art. 80.1 a ) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . La información facilitada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la Información Normalizada Europea que incorpora, a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, siendo una información general de esta modalidad de tarjeta revolving, pero no consta que el actor- hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de manera que fuese capaz de tomar conciencia de la verdadera naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, y de los elevados costes que este sistema podía suponerle. En concreto, no se ha probado que al demandante se le hubiera proporcionado, antes de la celebración del contrato de crédito revolving, suscrito aparentemente sin negociación previa, información adecuada y suficiente sobre su funcionamiento, en función de los pagos periódicos previstos y su amortización, lo que impedía conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio pactado, o del resto de sus cláusulas, es decir, la carga económica y jurídica del contrato, por lo que, además de la expresada falta de transparencia, en relación con los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , la cláusula en cuestión, relativa al interés del crédito, provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, y debe reputarse abusiva, en virtud del art. 3.1 de la misma Directiva 93/13/CEE , con la consiguiente nulidad.>>

6.9En el asunto que nos ocupa el Tribunal tiene que resolver actualmente conforme a las exigencias expuestas.

6.10Respecto de las tarjetas de crédito tarjetas NUM001 y NUM002: no se discute que sean revolving, ni la condición de consumidor del demandante; faltando el documento contractual, pese a las peticiones efectuadas, como tampoco el de la INE (información normalizada europea sobre el crédito al consumo); lo que perjudica a la entidad demandada que tenía la obligación legal de conservar la documentación; no dándose los requisitos exigibles para la debida incorporación en el contrato del clausulado en cuestión; no existiendo tampoco prueba de haberse proporcionado a los demandantes información precontractual ni contractual; ni que se hubieran negociado individualmente los intereses remuneratorios (algo por otro lado difícil de creer en contratos de tarjetas, en que la experiencia forense nos demuestra el hábito de las entidades de residenciar las cláusulas al respecto entre la reglamentación o condicionado general utilizado en sus contrataciones en masa); mal se puede sostener entonces el cumplimiento de los requisitos en cuestión sobre la información, coste de la operación, accesibilidad y legibilidad, claridad y transparencia, para el conocimiento de los intereses, sistema de amortización y cuotas que se habrían elegido, o las correspondientes consecuencias, cuando se desconocen las concretas condiciones contractuales pactadas en su día al no superar siquiera el control de incorporación o transparencia formal, como tampoco el de transparencia material.

Esa falta de transparencia no es indiferente para los consumidores demandantes sino que también es abusiva al dar lugar a un importante desequilibrio contrario a la buena fe contractual, al ignorar a qué se habían obligado concretamente y los riesgos o consecuencias económico jurídicas que asumían, para poderlo comparar con ofertas de otras entidades, o elegir en su caso otro tipo de producto u operación crediticia, o decidir prestar el debido consentimiento al contrato, y para poder impugnar después aquello que fuese nulo.

6.11Respecto de la tarjeta NUM000, sí consta el documento del contrato con su clausulado.

Al tratarse de un contrato de 19 de marzo de 2014, no está comprendido dentro del artículo 80.1-b) TRLDCU, en cuanto a no tener por cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad del contrato para su conocimiento previo por el cliente cuando el tamaño de la letra sea inferior a 1,5 milímetros o si el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, pues se introdujo en una ley de reforma de 2014 para contratos celebrados a partir del 13 junio de 2014. Menos aún le son aplicables los 2,5mm o el espacio entre líneas inferior a los 1,15mm requeridos en la posterior Ley 4/2022 de reforma. De manera que la letra tan pequeña del documento contractual no puede tomarse como elemento jurídico de invalidez por incumplimiento de requisito del tamaño de la letra., pero esto no quita poder valorarlo como indicio fáctico en cierta medida acerca de la información facilitada.

Se trata de una tarjeta de crédito revolving con pago de cuotas mensuales de poca cuantía, con lo que la amortización periódica del capital dispuesto es muy reducida en comparación con la percepción de intereses remuneratorios por la entidad, alargándose sobremanera el tiempo para saldar totalmente la deuda con el uso continuado revolvente de las disposiciones con la tarjeta.

No se ha acreditado que se hubiese proporcionado al demandante información previa adecuada y comprensible del coste concreto y funcionamiento del sistema revolving. Es insuficiente con que al lado de la firma conste una manifestación de que el cliente ha leído y está conforme con el reglamento de la tarjeta de crédito, así como haber sido informado de que el Banco pone a su disposición la información previa en el modelo normalizado europeo y que podrá consultar en una concreta página Web en el apartado de información legal. Es una declaración muy escueta y genérica, meramente formularia y prerredactada por la entidad demandada; cuando mal se puede dar por acreditado ese hecho sin más prueba que lo demuestre y con la letra pequeña del texto. No se ha aportado al procedimiento el documento de la información normalizada europea (INE) mencionado en dicha declaración. La remisión a la Web no sería información precontractual y además pone que es en un apartado de información legal (desconocemos si comprende la del contrato de litis).

El documento contractual no especifica el límite del crédito inicial, remitiéndose el reglamento de la tarjeta (que son condiciones generales) a las condiciones particulares a remitir al titular junto con el envío de la tarjeta, o sea posteriormente a la contratación (en la primera liquidación del extracto figura como línea de crédito 1200 euros). Tampoco indica la cuota mensual de la modalidad revolving, sino solo que no puede ser inferior a 18 euros y a un determinado porcentaje mínimo a pagar, y que la tarjeta se emite bajo la modalidad de mínimo a pagar, generando intereses, con su fórmula de cálculo, estableciendo el apartado anexo un TIN del 24% y TAE del 27,24%, además de la facultad de capitalización de los intereses que no se abonen.

Tampoco bastaría para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas con la expresión en el contrato del tipo de interés anual (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE), así como con la referencia a los varios sistemas o modalidades de pago a elegir, para cumplir con la información previa y el control de transparencia sobre la carga económica y jurídica que el adherente asume en el momento de contratar. Ni tampoco con que los intereses no sean usurarios. Ni con la información proporcionada o deducible en alguna medida posteriormente a la contratación, cual en los extractos o liquidaciones mensuales.

El contrato pone un ejemplo del importe mensual y del total en caso de un límite de crédito de 1500 euros a devolver en 12 meses iguales. Pero, aparte de que la cuantía de cada cuota es bastante superior a las de los recibos mensuales pagados que aparecen en el extracto de las liquidaciones de la vida de la tarjeta; al poderse efectuar ulteriores disposiciones con la tarjeta y el sistema revolvente, incluso estando la entidad facultada a capitalizar los intereses devengados no satisfechos para devengar otros más al TIN aplicable, el cuadro de amortización, número de cuotas mensuales para saldar la deuda, y las cuantías por conceptos a pagar, naturalmente cambian al tenerse que recalcular todo ello; lo que en el contrato no se menciona o se hace muy desdibujadamente o de manera muy genérica, con lo que el consumidor no lo puede conocer por anticipado, a menos que previamente a cada disposición se le haya informado debidamente de tales detalles o consecuencias y lo hubiera aceptado (que no es el caso), sino a posteriori cuando le llegue cada liquidación si es que lo especificase (en el presente caso, solo parcialmente).

6.12Y según el artículo 82.1 TRLGDCU y la jurisprudencia en su lugar indicada, la falta de transparencia en contratos como el que nos ocupa se considera abusiva por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente contrarias a las exigencias de la buena fe y que causan en perjuicio del consumidor demandante un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato.

6.13La consecuencia de la abusividad es la nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas abusivas infectadas del contrato, manteniéndose la eficacia u obligatoriedad en lo demás, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (STJUE de 14 de junio de 2012 y demás jurisprudencia). También es así conforme al actual párrafo primero del artículo 83 TRLGDCU.

6.14Lo dicho basta para estimar el motivo subsidiario de la demanda sobre la nulidad del clausulado sobre los intereses remuneratorios del contrato por falta de transparencia, con la restitución de cantidades que diremos.

SÉPTIMO.-Lo resuelto en esta sentencia de segunda instancia, lógicamente, hace innecesario examinar la cuestión de la prescripción de la acción restitutoria relacionada con una usura inexistente.

OCTAVO.-Debemos desestimar el alegato también efectuado por la parte demandada en su contestación a la demanda de prescripción parcial de la restitución por falta de transparencia abusiva para el consumidor, por cuanto se rige por parámetros legales y jurisprudenciales distintos a los establecidos en la STS pleno 350/2025 de 5 de marzo de 2025 sobre la prescripción por usura, y en las circunstancias del presente litigio no se dan los requisitos exigibles para aquélla, según pasamos a exponer:

8.1Es claro que la doctrina de los juristas y el Tribunal Supremo han admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria, que es de naturaleza personal sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil ( STS de 27 de febrero de 1964, 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023, ATS de 22 de julio de 2021, STS pleno 857/2024 de 14 de junio de 2024).

También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

La cuestión entonces es la de determinar el "dies a quo" o de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, cuestión ésta que fue polémica al haberse dado interpretaciones y respuestas diversas en los Juzgados y Audiencias Provinciales hasta las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que diremos.

El artículo 1964 del Código Civil habla "que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" y el artículo 1969 establece que, a falta de disposición especial al respecto, el tiempo para la prescripción "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" las acciones. Ha de interpretarse en el sentido de requerir no solo un elemento objetivo o normativo (en nuestro caso, existencia de causa de nulidad y para la restitución, sin impedimento para el ejercicio de las acciones) sino también otro subjetivo (conocimiento). Este conocimiento no tendría que ser siempre concreto, bastando con que sea razonable o potencial en una persona medianamente informada con una diligencia media. Al respecto el artículo 121-23.1 del Código Civil de Cataluña, en línea con otras legislaciones e interpretaciones actuales, dice que: "El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

Según el artículo 1964 el plazo de prescripción extintiva para las acciones personales que no tengan otro específico ha sido de 15 años, y de 5 tras la reforma legal de 2015.

Y, conforme al artículo 1973 y la jurisprudencia al respecto, la interrupción de la prescripción puede hacerse de diversas formas y hasta repetidamente, renaciendo cada vez un nuevo plazo de igual.

Con esa interpretación objetivo-subjetiva, plazos legales, posibilidades de interrupción y los efectos interruptivos, no se puede decir que en la práctica se impida o dificulte el ejercicio efectivo de las acciones de nulidad por abusividad de cláusulas y restitución.

8.2El Tribunal Supremo se refirió precisamente a la prescriptibilidad de la acción de restitución y el problema de determinación del "dies a quo" en su auto de 22 de julio de 2021, recogiendo jurisprudencia tanto nacional como europea, con ocasión de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial del día inicial del cómputo del plazo de prescripción en un litigio sobre la posible nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de un contrato con consumidores, y preguntando el Tribunal Supremo por tres alternativas al respecto:

<< QUINTO.- Necesidad de formulación de la petición de decisión prejudicial

1.- La jurisprudencia del TJUE sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores se compendia en la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , apartados 26-48. Esta sentencia resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , Caixabank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 .

2.- En lo que concierne al "comienzo del cómputo del plazo", las SSTJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia , y 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance se refieren expresamente a casos en que se juzgaba la compatibilidad del dies a quo previsto en el Derecho interno con la interpretación del Derecho de la Unión.

En la STJUE 16 de julio de 2020 , Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato". En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47:

"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".

El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.

E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.

3.- Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , quedarían dos opciones:

a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.>>

8.3Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), y de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21), han venido a clarificar el tema, respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas respectivamente por la Audiencia Provincial (15ª) de Barcelona, el Tribunal Supremo y un Juzgado de Barcelona. Y, sobre esa base, también la reciente sentencia de pleno del Tribunal Supremo 857/2024 de 14 de junio de 2024.

8.4De la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), destacamos lo siguiente (las referencias al plazo de 10 años son del Código catalán):

-En su apartado 43 reiteró la doctrina del Tribunal en orden a que la Directiva no se opone "a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada)".

-Porque, como añadió en su apartado 44, "no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40)".

- "46 En lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluido el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".

- "48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)".

- 49[...] "la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ".

- "50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos".

- "57 A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 39 y jurisprudencia citada)".

- "58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22 , EU:C:2023:569 , apartado 32)".

- "59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".

-60 [...] "Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo".

La respuesta de la STJUE de 25 de enero de 2024 a las cuestiones prejudiciales fue:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

8.5De la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) señalamos lo siguiente:

- "29 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada)".

- "30 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada)".

- "31 Por lo que respecta a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una pretensión deducida por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 ), apartados 62 y 64; de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), apartado 87, y de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) ( C-80/21 a C-82/21 , EU:C:2022:646 ), apartado 92, sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente, que se habían opuesto a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, plazos que, siempre que se establezcan y conozcan con antelación, bastan para permitir que el consumidor afectado prepare e interponga un recurso efectivo".

- "32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93]".

- "33 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada)".

- "34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , EU:C:2021:313 , apartado 63)".

- "35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia".

- "36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad".

- "37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).

- "38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula".

- "41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

- 47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar".

- "48 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva".

- "49 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22 , EU:C:2023:578 , apartado 60]".

- "50 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva".

- "51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor".

- "52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas".

- "53 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados".

- "58 Además, ha de señalarse que, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C:2017:60 , apartado 57 y jurisprudencia citada)".

- "59 De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica".

- "60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 ), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones".

De esta manera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió lo siguiente a las cuestiones prejudiciales del auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

8.6La STJUE de 24 de abril de 2024 (asunto C-484/21), tras efectuar muchas consideraciones iguales o en el mismo sentido que las de la sentencia antes reseñada de la misma fecha, respondió lo siguiente a las cuestiones prejudiciales:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

8.7La STS de pleno del Tribunal Supremo 857/2024 de 14 de junio de 2024, estimó el recurso de casación de los demandantes contra una sentencia de Audiencia Provincial, que declaró prescrita la acción de reclamación de cantidades abonadas de la nulidad de una cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario, y desestimó el recurso del Banco demandado.

Resumió a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anterior a la cuestión prejudicial que planteó en este recurso, que:

<< no solo consideraron que era posible la declaración de prescripción de la acción de restitución, pese a que la acción de nulidad fuera imprescriptible, sino que establecieron las condiciones en que la aplicación del plazo de prescripción debía aplicarse para salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad.

2.- En particular establecieron que:

(i) El plazo de prescripción no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

(ii) La Directiva (93/13 ), así como los principios de equivalencia y de efectividad, se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva quede sujeta a un plazo de prescripción que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando se presume, sin necesidad de verificación, que en esa fecha el consumidor debería tener o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.>>

A continuación, la sentencia del Tribunal Supremo examinó las respuestas de las citadas sentencias del TJUE:

<< 2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que dar respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado esa situación, que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.

(ii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga antes de dictarsela facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles.

(iii) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la posibilidad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, es la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

[...]

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obliga a tales pagos.>>

El Tribunal Supremo concluyó que en el caso a que se refiere su sentencia:

<< Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la posibilidad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)>> ...

8.8Con base en todo lo expuesto: habiéndose declarado en el caso que nos ocupa la nulidad del clausulado sobre los intereses remuneratorios por falta de transparencia abusiva de los tres contratos de tarjeta de litis; no pudiendo tomarse como inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria las fechas de los pagos indebidos, ni la de la jurisprudencia o las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas; y no habiéndose demostrado en concreto que el consumidor demandante hubiera tenido cabal conocimiento anterior a su reclamación extrajudicial previa de junio de 2021 del carácter abusivo del clausulado en cuestión con sus derechos, habiéndose interpuesto la demanda dentro de los 5 años siguientes; la conclusión es la ya adelantada contraria a la prescripción.

NOVENO.-La estimación del motivo del recurso de apelación de Wizink en el extremo referido a la usura, obligando a modificar el fallo de la sentencia de primera instancia, con desestimación en restante; a la vez que la estimación de la impugnación de Don Felipe; con la consecuente estimación sustancial de las pretensiones subsidiarias sobre la transparencia abusiva; implica la revocación parcial de la sentencia del Juzgado en dichos sentidos y acordar en su lugar la estimación sustancial de la demanda en las pretensiones subsidiarias de falta de transparencia abusiva, declarándose por esta causa la nulidad de las condiciones generales sobre los intereses remuneratorios, teniéndose por no puestas, y condenándose a la parte demandada a devolver a la demandante las cantidades abonadas por dicho concepto (que es a lo que se refiere lo alegado en la demanda), más los intereses legales desde la interpelación judicial (no se especificó en la demanda otro momento anterior), todo ello a determinar en ejecución de la sentencia, aplicándose el artículo 576 LEC desde la fecha de su determinación. Todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, tanto por tratarse de una estimación sustancial; como porque la estimación (íntegra o sustancial) de alguna de las peticiones subsidiarias supone vencimiento igual, siendo de aplicación lo dispuesto en este sentido en el artículo 394 LEC y la jurisprudencia al respecto ( STS de 29/10/1992, 27/11/1993, 15/2 y 30/5/1994, 1/6/1995, 15/3 y 11/7/1997, 27/10/1998, 18/12/1999, 18/9/2001 y 10/6/2004, 17/3/2016, entre otras); así como por la doctrina jurisprudencial que las impone en cláusulas contractuales abusivas incluso si la estimación de la demanda del consumidor es parcial ( STJUE de 16/7/2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; SSTS 1500/2023 de 27/10/2023 y 67/24 de 22/1/2024, entre otras) o si pudieran haberse suscitado serias dudas sobre alguna cuestión ( STS 419/2017 de 4/7/2017, 472/2020 de 17/9/2020, 510/2020 de 6/10/2020, etc).

DÉCIMO.-Por lo expuesto, no procede hacer mención especial de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) y ha de devolverse el depósito para recurrir ( D. A. 15ª LOPJ) .

VISTOSlos preceptos legales y jurisprudencia indicada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del Banco demandado Wizink con desestimación de lo restante, y estimación de la impugnación del demandante Don Felipe, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acuerda en su lugar la estimación sustancial de la demanda en las pretensiones subsidiarias ejercitadas por falta de transparencia abusiva de los contratos de las tarjetas NUM000, NUM001 y NUM002 a que se refiere el litigio, declarándose por esta causa la nulidad de las condiciones generales sobre los intereses remuneratorios, teniéndose por no puestas, y condenándose a la parte demandada a restituir al demandante las cantidades abonadas por dicho concepto, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello a determinar en ejecución de la sentencia, incrementados los intereses en dos puntos desde su determinación. No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta sentencia de apelación, de la cual se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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