Sentencia Civil 428/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Civil 428/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 187/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 428/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100415

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3015

Núm. Roj: SAP BI 3015:2025

Resumen:
Contrato de arrendamiento de servicios de asistencia técnica. Motivación. Legitimación. Relatividad de los contratos. Legitimación ad causam

Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000428/2025

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA REYES CASTRESANA GARCÍA

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1263/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante, NASP INNOVACIÓN, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor y dirigida por el Letrado Sr. Sopelana Gordo y como demandada, NUUK EUROPE, S.L.( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Bernabé Rubio, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 13 de diciembre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por NASP INNOVACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Doña Patricia Lanzagorta Mayor, frente a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. representada por el Procurador, Don José Manuel López Martínez, y en consecuencia

CONDENO a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. a estar y pasar por esta declaración y

DECLARO que todos y cada uno de los modelos que aparecen en la web www.nuukmobility.com y que se denominan URBAN, TRACKER, CARGO, CARGOPRO y CORREOS, se corresponden con las características del diseño de NASP INNOVACIÓN, S.L. enviadas a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L.,

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NUUK EUROPE,S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 18 de junio de 2025 para su votación y fallo, habiendo variado la composición inicial por la baja por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Esther González Rodríguez.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender como se argumenta, con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia en su sentencia:

I.-Infringe el art. 209 y art. 218 nº 2 LEC en relación con el art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria de la prueba toda vez que se parte de presupuestos fácticos que se manifiestan erróneos, a la luz de la prueba practicada y la regulación aplicable, tanto al resolver sobre la falta de legitimación activa y pasiva como cuando estima el incumplimiento contractual que se imputa a esta parte por entender que la motocicleta desarrollada por esta parte y puesta en el mercado se basa en el diseño de la actora.

II.- Desestima indebidamente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por esta representación en el escrito de contestación a la demanda, cuando considera que la actora tiene legitimación activa para llevar a cabo el ejercicio de la acción declarativa que pretende, y que esta parte, como demandada, tiene legitimación pasiva para soportarla.

Así de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se desarrolla en el escrito de interposición del recurso de apelación, partiendo de la consideración de que esta parte y Eléctric Rental World, S.L., son empresas distintas, la circunstancia de que la actora produjera un concepto estético de motocicleta para Electric Rental World, S.L., que es adquirido posteriormente por esta parte, no permite colegir la existencia de un contrato entre las partes en litigio en relación con el diseño y desarrollo de una motocicleta o la percepción de royalties por su comercialización, pues el objeto del contrato de fecha 1 de setiembre de 2015 no era tal.

III.- Estima que el diseño de la motocicleta desarrollado por esta parte que ha culminado en su fabricación, se basa en el diseño en su día realizado por la actora, cuando de lo prueba practicada, en la que la pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana critica, se deduce lo contrario, ya que el contrato entre las partes de 1 de setiembre de 2015 no tenía tal por objeto, sino una bici-moto eléctrico y un triciclo de carga y de pasajeros que no se desarrollaron, elaborando otro concepto estético para Electric Rental World, S.L. que lo eran en relación con la e-moto, que era algo no llegó tampoco a culminarse, no teniendo nada que ver la motocicleta que esta parte desarrolló y fabricó.

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El deber motivación en el dictado de las resoluciones: Doctrina jurisprudencial.

La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica tener en cuenta que ante la denuncia de la falta de motivación de la sentencia ( art. 209 y art. 218 nº 2 LEC) , lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, no interesa su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado por la Juzgadora de instancia de una nueva sentencia debidamente motivada y congruente. Nulidad que no es posible que la Sala aprecie de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC siendo lo procedente, de entenderse que se da alguna de las infracciones denunciadas dictar la resolución que se estime procedente dentro de los límites del debate planteado por las partes .

Al respecto debe tenerse en cuenta lo declarado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre esta cuestión:

En su sentencia de 17 de marzo de 2025 con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:

"...

La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC , y así este último establece que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto.

En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente.

Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo , en la que señalamos:

«No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho.

»Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

»El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

»La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

»a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ). »

b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

»c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). »En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

»d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales ((por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre ».

Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, resulta que:

a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y la reconvención la parte que no esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no y si en ella se han respetado las normas de valoración de la prueba, entre ellas, el principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba , y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo considerarse que no valora la prueba practicada o que no haga referencia a los preceptos en los que basa su decisión.

c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro o la vulneración de las normas de la carga de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.

De lo así considerado no se entiende, como aduce la parte apelante, que la sentencia carece de motivación, siendo lo contrario lo que se deduce de su lectura y no le ha impedido a la parte apelante, desde el punto de vista del art. 458 LEC, exponer las alegaciones en las que basa su impugnación, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica vulneradora del art. 24 nº2º CE, sino que lo que le permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.

TERCERO.- Falta de legitimación activa y pasiva.

Para dar respuesta a esta cuestión se ha de realizar las siguientes reflexiones jurídicas:

I.- Legitimación activa y/o pasiva.

En relación con la cuestión de la legitimación ad causam, ya sea activa ya pasiva, apreciable de oficio o a instancia de parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencias de 14 de setiembre de 2021 y 15 de marzo de 2023, ha declarado lo siguiente:

"...

En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero ).

4.- Además, la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo :

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS.20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre ).

6.- La recurrente sostiene que la legitimación cuyo control de oficio in limine litis permite el art. 10 LEC es la históricamente conocida como legitimación ad processum, negando esa legitimación a quien no comparezca como titular de la relación jurídica discutida, como ocurriría en caso de que el demandante se presentase como mandatario del comprador, pero pretendiese ejercitar la demanda en nombre y por cuenta propia. Pero no cabría, a juicio de la recurrente, extender ese control de oficio y liminar a la legitimación ad causam.

Este planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con la jurisprudencia de esta sala. Como declaramos en la sentencia 305/2011, de 27 de junio , de la que también se hace eco la recurrida en su oposición, "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)".

Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada".

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

.... En el presente caso la falta de legitimación activa fue opuesta por la ahora recurrida en su escrito de oposición a la demanda y constituye un presupuesto procesal cuya falta es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento y, por tanto, también en grado de apelación.".Doctrina reiterada en su sentencia de 16 de setiembre de 2025 y las en ella citadas.

II.- El principio de relatividad de los contratos.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 declara:

" El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del CC , que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo 1257 CC .

De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261 CC ), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución , en adelante CE) , o libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ).

En definitiva, solo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.

En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio , indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril .

Este principio de relatividad se deduce también del art. 1091 CC , al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado.

En definitiva, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son aplicables a los terceros.

No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre , con cita de la doctrina reflejada en la sentencia 188/2015, de 8 abril , ya se advierte que el principio de relatividad no es tan absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( SSTS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ). En el mismo sentido, las sentencias 269/2011, de 11 de abril , y 152/2021, de 28 de marzo . Una manifestación al respecto fue reconocer la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones del art. 1591 del CC , relativas al contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa, reconocida por las sentencias de 5 de mayo de 1961 , 25 de octubre de 1975 , 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de abril de 1982 , 17 de junio de 1990 , 3 de febrero de 1995 o, más recientemente, 597/2013, de 18 de octubre , actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE . ".

Desde esta perspectiva jurídica se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada por la parte actora, Nasp Innovación, S.L.. en su demanda frente a la demandada, Nuuk Europe, SL. ( anterior denominación de Electric City Motor 00, S.L.,( EMC en el contrati de autos)), se funda en el contrato de arrendamiento de servicios de asistencia técnica, celebrado el día 1 de setiembre de 2015 (doc. nº 2 de la demanda, no impugnado), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 7ª en la que se prevé lo siguiente:

" ...

2ª Queda establecido, igualmente, que en caso de que dichos productos sean comercializados; NASP INNOVACION, S.L., percibirá en concepto de royalties por la venta de cada unidad de los productos desarrollados para ECM y patentados por esta un porcentaje del 4% sobre el precio PVP sin iva. Para cada un de los productos este porcentaje se elevará al 5% a partir de las 300 unidades vendidas y al 6% a partir de las 1000 unidades vendidas.".

Para ello, en su demanda, ejercita una acción meramente declarativa de derechos, reservándose las acciones legales para liquidar las cantidades que de ella se hayan generado, solicitando que " se declare que todos y cada uno de los modelos que aparecen en la web www.nuukmobility.com y que se denominan URBAN,TRACKER, CARGO, CARGOPRO y CORREOS, se corresponden con las características del diseño de NASP INNOVACIÓN, S.L. enviadas a ELECTRIC CITY MOTOR00, S.L., con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe.".

Por otra parte, en el propio escrito de demanda se concreta que aquellos productos comercializados sobre los que recae la pretensión declarativa de derechos y, en su caso, la ulterior liquidación indemnizatoria reservada, lo es si en relación con las motos eléctricas comercializadas por la demandada se corresponden, son idénticas o similares a la motocicleta eléctrica diseñada por la actora, en el marco del contrato antes referido, cuya docuemntacion le fue enviada a la demandada, sentido en el que presenta el correspondiente dictamen pericial ( doc nº 7 demanda).

Perfilado jurídicamente, por tanto, el alcance de la acción ejercitada, centrada en el marco del contrato antes referido, el cual vincula a las partes del mismo y a aquellos que de ellos traigan traiga causa, conforme al art. 1257 y 1258 Cº Civil, y lo que implica la excepción de falta de legitimación se ha determinar si quienes son partes en el litigio, están legitimados activa y pasivamente.

Así, no hay duda de que las partes, actora y demandada, personas jurídicas, ostentan legitimación ad processum al estar en el pleno ejercicio de sus derechos interviniendo por medio de quienes son sus representantes legales ( art. 6 nº 1, 3º, art. 7 nº 4 LEC) , y actuando todos ellos mediante Procurador que les representa y asistidos de Letrado al ser preceptiva su intervención por tratarse de un juicio ordinario ( art. 23 y art. 31 LEC) .

No ocurre lo mismo, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia, respecto de la legitimación activa ad causam, al considerar la Sala que la actora carece de la misma ya que siendo la relación jurídica sobre la que plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él, en atención a la pretensión formulada en la demanda, su suplico y los hechos en los que tal se sustenta, que, en el caso presente, lo es el contrato de 1 de setiembre de 2015 y los diseños que en relación con la e- moto, esto es la moto eléctrica se dice que le enviaron y su ulterior conversión en modelos fabricados y comercializados, lo que a su juicio le da derecho al abono de los royalties pactados, lo cierto es que, de una adecuada valoración de la prueba pactada, resulta que el diseño de la e-moto no estaba incluido en el contrato de autos por lo que, difícilmente, se puede pretender lo reclamado.

Y ello es así, ya que:

1.- De la lectura del contrato de 1 de setiembre de 2015 de prestación de los servicios profesionales se deduce lo siguiente:

.- Art.1 Objeto

" La sociedad NASP INNOVACIÓN, S.L. asistirá a la sociedad EMC, S.L., en la innovación, mejora de productos ya existentes así como en la creación y desarrollo de nuevos productos, actuando en los aspectos referentes a la creatividad, asesoramiento en la realización de proyectos y prototipos industriales ingeniería de los productos y fabricación de los mismos, coordinando las diversas tareas a fin de permitir la realización del objeto social en las mejores condiciones.

Asimismo, asistirá a ECM en la implantación de los proyectos detallados en el artículo 2º del presente contrato.".

.- Artículo 2º Condiciones esenciales del contrato.

"Mediante la firma del presente contrato, NASP INNOVACIÓN, S.L., se compromete al cumplimiento de las siguientes obligaciones, consideradas esenciales para la continuación y vigencia del acuerdo.

NASP INNOVACIÓN, S.L. procederá a la entrega del diseño y planos de fabricación de los siguientes productos, en fecha máxima de 31 de octubre de 2015.:

.- Bici-moto bici moto eléctrica.

.- Triciclos de carga y de pasajeros

...

A continuación se relata la finalización de estos proyectos-productos la fases ...

.- En el resto del articulado, se fijan derechos y obligaciones de las partes, los honorarios de la actora, la duración del contrato,...la prohibición de cesión

Y entre ella el art. 7 relativo a la propiedad industrial e intelectual, siendo esta última en relación con el diseño de la actora y aquella junto con la del producto de la demandada... ( doc nº 2 demanda no impugnado).

Por tanto, de su lectura no se deduce que exista el encargo de una e-moto en relación con la cual se pretende la declaración de derechos.

.- La relación contractual de 1 de setiembre de 2015 concluye por la razón que fuera ( se refieren retrasos o incorrecta prestación de servicios por la actora y alguno de los testigos, como el Sr. Luis Antonio), no siendo ello el objeto del actual litigio, en diciembre de 2016, como se deduce de la relación del listado de facturas emitidas por la demandada respecto de los servicios de la actora, siendo la última abonada en noviembre de 2016 ( doc. nº 6 a 8 contestación), sin que conste que se diera entonces reclamación alguna u oposición a la misma, pues las que existen lo son de diciembre de 2019 y con posterioridad por la situación fáctica que da lugar al presente litigio ( doc. nº 3 y 4 demanda).

2.- El día 28 de octubre de 2016 se procede a celebrar un contrato entre Electric City Motor 00,S.L. y Electric Renta World, S.L. por el cual aquella adquiere a esta un proyecto en fase inicial relativo a un vehículo L3 ( moto eléctrica), esto es un proyecto que se dice " as it is",en su estado actual ( doc. nº 2 contestación).

Este diseño, como admite la demandada al contestar ( f. 160) fue realizado por la actora y su compra la corroboran determinados testigos, como el Sr. Luis Antonio

3.- No hay constancia de que la demandada Nuuk Europe, S.L, cuando se denominaba Electric City Motor 00, S.L. ( EMC ) en la época del contrato de autos, sea lo mismo o mantenga una vinculación especial con Electric Renta World, S.L. (ERW) quien le vende el diseño de una moto eléctrica a finales de octubre de 2016, en su fase tan inicial, que determine que las consecuencias de la venta de un diseño, respecto del cual el alcance del contrato se desconoce y pueda lugar a la pretensión de la demanda.

Así resulta que:

.- Estamos ante dos sociedades totalmente independientes, con su propia personalidad jurídica, aun cuando puedan tener un actividad empresarial coincidente y en su momento, en la época de los hechos, año 2016 o principios del 2017, tuvieran sus instalaciones en el mismo polígono industrial, pero separadas, con domicilios sociales diversos.. (documental f. 165 y ss y testifical del Sr. Alvaro ( director general de ECM, de 2013 a mayo de 2016, trabajando desde enero de 2022 en la demandada ( minuto 54,40 a 57,05 y ss Cd nº1 y minuto 6,21 y ss y 10,03 y ss video nº2).

.- Puede resultar, cuando menos sorprendente, que trabajadores de Electric Renta World, S.L., ERW, colaboraran con la demandada o sus empleados, usando el e-mail de EMC para dirigirse a la actora:

1- El Sr. Bernardino, empleado en esa época 2015 y 2016 de ERW ( minuto 3,01 y ss video nº1 ) reconoce los distintos e-mails que en autos obran y el apoyo prestado a la demandada, (minuto 30,05 y ss y 37,58 y ss video nº1), admitiendo que con la actora había tres proyectos, siendo los de la bici moto y el triciclo de EMC y el de la e-moto ERW ( minuto 18,14 y ss, 31,07 y ss, 41,22 y ss y 42,32 a 42,59 y ss video nº1), y este último no estaba completamente diseñado, estando ante una fase previa a un proyecto terminado ( minuto 19, 26 y ss video nº1)

Este testigo quien ha dejado de trabajar en la empresa ERW en el primer trimestre de 2017 ( minuto 33,36 y ss video nº 1) reconoce que eran empresas distintas, desconociendo su vinculación y que siendo empleado de ERW colabora con los empleados de la demandada.

.- La Sra. Marisol que trabajaba como directora administrativa de ERW, admitiendo la colaboración entre esta y la demandada ( minuto 52 y ss video nº1) y quien no recuerda que desde la demandada se pidiera un cambio de una factura, en concreto la girada por la actora a Electric Rental World, S.L., en mayo de 2016 por un importe de 7.000 euros más IVA correspondiente a " trabajos de diseño de nueva moto eléctrica, durante el mes de mayo " ( doc. nº 1 contestación).

.- El Sr. Alvaro quien en tal colaboración insiste ( minuto 10,03 y ss video nº2), no recordando en su época otro proyecto encargado por la demandada que los de la bici-moto y el triciclo que iban mucho retraso cuando se fue de ECM, en mayo de 2016 ( minuto 8,20 y ss video nº 2 ).

.- El Sr. Luis Antonio, quien trabajando en la demandada admite que decidió contratar a la actora para la realización del proyecto de la bici-moto y triciclo, insistiendo en que no cumplió los plazos y fases, de ahí la ruptura de la relación ( minuto 12 y ss video nº 2), admitiendo igualmente la compra a ERW la compra del diseño de la e-moto o moto eléctrica que era algo que algo aún incipiente, imposible de hacer un prototipo y ni siquiera una " mula"( minuto 16, 24 a 17,47 y ss video nº2) y reconoce la colaboración con el Sr. Bernardino para cosas técnicas, entre ellas, en relación con la e-moto ( minuto 19 y ss video nº2).

En general en las declaraciones testificales, con su visionado, se aprecia que como en ocasiones, los testigos o no recuerdan por el tiempo transcurrido, o incurren en contradicciones o su conocimiento en determinado punto del relato lo es no directo sino no por referencias o se han incorporado mucho tiempo después,:

.- El Sr. Ernesto quien empieza su trabajo con la demandada en el año 2017 cuando ya Nasp no trabajaba para ella y sí otra empresa TZ Proyects que se estaba encargando de un proyecto de la e-moto, como así se deduce del doc. nº 10 contestación ( presupuesto de 24 de noviembre de 2016 y contrato de diciembre 12 de diciembre de 2016), y que al parecer no iba bien a pesar de los medios puestos, respecto de lo que el denominado el proyecto de diseño Nasp que no valía para nada ( minuto 30,04 y ss video nº2, en concreto, minuto 31,33 a 31,58 y ss y 58,03 y ss video nº2).

.- El Sr. Ángel Daniel que actúa como consultor en la demandada desde 2018, y la actuación insatisfactoria de Tz Proyects se contrata a otra ingeniería Smotion, en enero de 2018, que lleva adelante el proyecto (doc. nº 11 contestación y minuto 0 y ss video nº3) que, por tanto, poco puede saber sobre la relación litigiosa.

De ello es difícil colegir que ambas sociedades eran lo mismo y menos por el uso del e-mail de la una por la otra o por la colaboración como tampoco por el hecho de que, siendo cierto de que a finales de octubre de 2016 la demandada adquiere el diseño que en relación con una e-moto le había encargado a la actora, la entidad Electric Rental World, S.L., como lo evidencia el giro de la factura que obra en autos emitida contra ella ( doc. nº1 contestación) que como tal no ha sido rebatido por la actora que no aporta documentación fiscal o contable a tal efecto, resulte que se dé un intercambio correos, como el día 27 de octubre de 2016 por el Sr. Bernardino quien trabaja para ERW desde el e-mail de EMC que admite se refiere a la e-moto, pero aún no se había vendido el diseño, al ser el contrato del día 28 ( minuto 23,25 y ss video nº 11 y anexo 17 f.109 y ss), como los enviados y a lo largo del mes de diciembre de 2016 referidos a la e-moto ( minuto 27,13 a 29,05 y ss y anexo nº 19 y 23 f. 111 vuelto y f.118 ) cuando para entonces como ya se ha razonado la relación contractual entre las partes del litigio había concluido, no se habían girado más facturas, a partir de noviembre de 2016 la última abonada, finalizando la relación en diciembre de ese año, cuando ya se había contratado a otra empresa, TZ Proyects que en su contrato tenía como objeto una moto eléctrica (doc. nº 10 contestación).

De tal situación no ceb colegir si es que se ha dado el aprovechamiento de tal diseño reclamar conforme al contrato de 1 de setiembre de 2015 y por ello se declare el derecho a obtener los royalties derivados de la comercialización con base, se dice, a ese diseño vendido, pues en el contrato no hace referencia tal producto, ni existía como tal en la demandada producto de esta clase cuando se celebró el contrato ( el Sr. Alvaro así lo declara, minuto 25,03 y ss Cd nº2) y tampoco consta que hubiera contribuido en su mejora ya que que la relación había terminado entre ellas, coligiéndose del informe emite el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España que, examina el documento aportado como nº 2 contestación que lo que se adquiere por la demandada a ERW como realizado por la actora " no resulta válido como proyecto definitivo en el que se sustente los procesos de industrialización y/u homologación de la referida moto eléctrica en España, ni siquiera cabe atribuirle la denominación de "proyecto" y por ende el adjetivarlo como "incompleto", conteniendo un listado o escandallo de piezas que no es completo, ni identifica correctamente los materiales"( f. 256 y ss).

Es, por ello, que sobre ese diseño adquirido a ERW por la demandada no hay pretensión alguna que encuentre amparo en el contrato de 1 de setiembre de 2015, no era su objeto, se había concluido la realización casi simultáneamente el momento de la compra no existía como tal producto alguno; de ahí que carezca la actora de legitimación activa frente a la demanda al no estar amparada su pretensión en el contrato.

Cuestión distinta es que si en el desarrollo del proyecto de la e.moto y su ulterior fabricación y comercialización por parte de la demandada de alguna manera se hubiere vulnerado los derechos sobre la propiedad intelectual o se hubiere usado alguno de aquellos elementos o ideas que integran el diseño que como no proyecto se ha catalogado en el informe del Colegio de Ingenieros antes citado, ante la discrepancia en este punto de los informes periciales con informe individual del Sr. Paulino a favor de la actora quien así lo entiende (informe doc. nº 7 demanda y minuto y ss video nº 3) y del Sr. Claudio que lo es en contra (informe, f. 1 y ss Tomo II y minuto 29 y ss video nº 3) y conjunta ( minuto 39,55 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4), plantee, si así lo estima, su pretensión resarcitoria fundada en derecho de diversa manera.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda al carecer de legitimación activa la parte actora en el modo y manera en el que ha ejercitado su pretensión contra la demandada.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda procede imponer las de la instancia a la parte actora ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 13 de diciembre de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por NASP INNOVACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Doña Patricia Lanzagorta Mayor, frente a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. representada por el Procurador, Don José Manuel López Martínez, y en consecuencia

CONDENO a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. a estar y pasar por esta declaración y

DECLARO que todos y cada uno de los modelos que aparecen en la web www.nuukmobility.com y que se denominan URBAN, TRACKER, CARGO, CARGOPRO y CORREOS, se corresponden con las características del diseño de NASP INNOVACIÓN, S.L. enviadas a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L.,

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NUUK EUROPE,S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 18 de junio de 2025 para su votación y fallo, habiendo variado la composición inicial por la baja por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Esther González Rodríguez.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender como se argumenta, con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia en su sentencia:

I.-Infringe el art. 209 y art. 218 nº 2 LEC en relación con el art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria de la prueba toda vez que se parte de presupuestos fácticos que se manifiestan erróneos, a la luz de la prueba practicada y la regulación aplicable, tanto al resolver sobre la falta de legitimación activa y pasiva como cuando estima el incumplimiento contractual que se imputa a esta parte por entender que la motocicleta desarrollada por esta parte y puesta en el mercado se basa en el diseño de la actora.

II.- Desestima indebidamente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por esta representación en el escrito de contestación a la demanda, cuando considera que la actora tiene legitimación activa para llevar a cabo el ejercicio de la acción declarativa que pretende, y que esta parte, como demandada, tiene legitimación pasiva para soportarla.

Así de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se desarrolla en el escrito de interposición del recurso de apelación, partiendo de la consideración de que esta parte y Eléctric Rental World, S.L., son empresas distintas, la circunstancia de que la actora produjera un concepto estético de motocicleta para Electric Rental World, S.L., que es adquirido posteriormente por esta parte, no permite colegir la existencia de un contrato entre las partes en litigio en relación con el diseño y desarrollo de una motocicleta o la percepción de royalties por su comercialización, pues el objeto del contrato de fecha 1 de setiembre de 2015 no era tal.

III.- Estima que el diseño de la motocicleta desarrollado por esta parte que ha culminado en su fabricación, se basa en el diseño en su día realizado por la actora, cuando de lo prueba practicada, en la que la pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana critica, se deduce lo contrario, ya que el contrato entre las partes de 1 de setiembre de 2015 no tenía tal por objeto, sino una bici-moto eléctrico y un triciclo de carga y de pasajeros que no se desarrollaron, elaborando otro concepto estético para Electric Rental World, S.L. que lo eran en relación con la e-moto, que era algo no llegó tampoco a culminarse, no teniendo nada que ver la motocicleta que esta parte desarrolló y fabricó.

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El deber motivación en el dictado de las resoluciones: Doctrina jurisprudencial.

La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica tener en cuenta que ante la denuncia de la falta de motivación de la sentencia ( art. 209 y art. 218 nº 2 LEC) , lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, no interesa su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado por la Juzgadora de instancia de una nueva sentencia debidamente motivada y congruente. Nulidad que no es posible que la Sala aprecie de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC siendo lo procedente, de entenderse que se da alguna de las infracciones denunciadas dictar la resolución que se estime procedente dentro de los límites del debate planteado por las partes .

Al respecto debe tenerse en cuenta lo declarado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre esta cuestión:

En su sentencia de 17 de marzo de 2025 con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:

"...

La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC , y así este último establece que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto.

En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente.

Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo , en la que señalamos:

«No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho.

»Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

»El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

»La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

»a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ). »

b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

»c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). »En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

»d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales ((por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre ».

Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, resulta que:

a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y la reconvención la parte que no esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no y si en ella se han respetado las normas de valoración de la prueba, entre ellas, el principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba , y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo considerarse que no valora la prueba practicada o que no haga referencia a los preceptos en los que basa su decisión.

c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro o la vulneración de las normas de la carga de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.

De lo así considerado no se entiende, como aduce la parte apelante, que la sentencia carece de motivación, siendo lo contrario lo que se deduce de su lectura y no le ha impedido a la parte apelante, desde el punto de vista del art. 458 LEC, exponer las alegaciones en las que basa su impugnación, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica vulneradora del art. 24 nº2º CE, sino que lo que le permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.

TERCERO.- Falta de legitimación activa y pasiva.

Para dar respuesta a esta cuestión se ha de realizar las siguientes reflexiones jurídicas:

I.- Legitimación activa y/o pasiva.

En relación con la cuestión de la legitimación ad causam, ya sea activa ya pasiva, apreciable de oficio o a instancia de parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencias de 14 de setiembre de 2021 y 15 de marzo de 2023, ha declarado lo siguiente:

"...

En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero ).

4.- Además, la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo :

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS.20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre ).

6.- La recurrente sostiene que la legitimación cuyo control de oficio in limine litis permite el art. 10 LEC es la históricamente conocida como legitimación ad processum, negando esa legitimación a quien no comparezca como titular de la relación jurídica discutida, como ocurriría en caso de que el demandante se presentase como mandatario del comprador, pero pretendiese ejercitar la demanda en nombre y por cuenta propia. Pero no cabría, a juicio de la recurrente, extender ese control de oficio y liminar a la legitimación ad causam.

Este planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con la jurisprudencia de esta sala. Como declaramos en la sentencia 305/2011, de 27 de junio , de la que también se hace eco la recurrida en su oposición, "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)".

Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada".

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

.... En el presente caso la falta de legitimación activa fue opuesta por la ahora recurrida en su escrito de oposición a la demanda y constituye un presupuesto procesal cuya falta es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento y, por tanto, también en grado de apelación.".Doctrina reiterada en su sentencia de 16 de setiembre de 2025 y las en ella citadas.

II.- El principio de relatividad de los contratos.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 declara:

" El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del CC , que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo 1257 CC .

De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261 CC ), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución , en adelante CE) , o libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ).

En definitiva, solo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.

En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio , indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril .

Este principio de relatividad se deduce también del art. 1091 CC , al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado.

En definitiva, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son aplicables a los terceros.

No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre , con cita de la doctrina reflejada en la sentencia 188/2015, de 8 abril , ya se advierte que el principio de relatividad no es tan absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( SSTS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ). En el mismo sentido, las sentencias 269/2011, de 11 de abril , y 152/2021, de 28 de marzo . Una manifestación al respecto fue reconocer la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones del art. 1591 del CC , relativas al contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa, reconocida por las sentencias de 5 de mayo de 1961 , 25 de octubre de 1975 , 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de abril de 1982 , 17 de junio de 1990 , 3 de febrero de 1995 o, más recientemente, 597/2013, de 18 de octubre , actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE . ".

Desde esta perspectiva jurídica se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada por la parte actora, Nasp Innovación, S.L.. en su demanda frente a la demandada, Nuuk Europe, SL. ( anterior denominación de Electric City Motor 00, S.L.,( EMC en el contrati de autos)), se funda en el contrato de arrendamiento de servicios de asistencia técnica, celebrado el día 1 de setiembre de 2015 (doc. nº 2 de la demanda, no impugnado), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 7ª en la que se prevé lo siguiente:

" ...

2ª Queda establecido, igualmente, que en caso de que dichos productos sean comercializados; NASP INNOVACION, S.L., percibirá en concepto de royalties por la venta de cada unidad de los productos desarrollados para ECM y patentados por esta un porcentaje del 4% sobre el precio PVP sin iva. Para cada un de los productos este porcentaje se elevará al 5% a partir de las 300 unidades vendidas y al 6% a partir de las 1000 unidades vendidas.".

Para ello, en su demanda, ejercita una acción meramente declarativa de derechos, reservándose las acciones legales para liquidar las cantidades que de ella se hayan generado, solicitando que " se declare que todos y cada uno de los modelos que aparecen en la web www.nuukmobility.com y que se denominan URBAN,TRACKER, CARGO, CARGOPRO y CORREOS, se corresponden con las características del diseño de NASP INNOVACIÓN, S.L. enviadas a ELECTRIC CITY MOTOR00, S.L., con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe.".

Por otra parte, en el propio escrito de demanda se concreta que aquellos productos comercializados sobre los que recae la pretensión declarativa de derechos y, en su caso, la ulterior liquidación indemnizatoria reservada, lo es si en relación con las motos eléctricas comercializadas por la demandada se corresponden, son idénticas o similares a la motocicleta eléctrica diseñada por la actora, en el marco del contrato antes referido, cuya docuemntacion le fue enviada a la demandada, sentido en el que presenta el correspondiente dictamen pericial ( doc nº 7 demanda).

Perfilado jurídicamente, por tanto, el alcance de la acción ejercitada, centrada en el marco del contrato antes referido, el cual vincula a las partes del mismo y a aquellos que de ellos traigan traiga causa, conforme al art. 1257 y 1258 Cº Civil, y lo que implica la excepción de falta de legitimación se ha determinar si quienes son partes en el litigio, están legitimados activa y pasivamente.

Así, no hay duda de que las partes, actora y demandada, personas jurídicas, ostentan legitimación ad processum al estar en el pleno ejercicio de sus derechos interviniendo por medio de quienes son sus representantes legales ( art. 6 nº 1, 3º, art. 7 nº 4 LEC) , y actuando todos ellos mediante Procurador que les representa y asistidos de Letrado al ser preceptiva su intervención por tratarse de un juicio ordinario ( art. 23 y art. 31 LEC) .

No ocurre lo mismo, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia, respecto de la legitimación activa ad causam, al considerar la Sala que la actora carece de la misma ya que siendo la relación jurídica sobre la que plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él, en atención a la pretensión formulada en la demanda, su suplico y los hechos en los que tal se sustenta, que, en el caso presente, lo es el contrato de 1 de setiembre de 2015 y los diseños que en relación con la e- moto, esto es la moto eléctrica se dice que le enviaron y su ulterior conversión en modelos fabricados y comercializados, lo que a su juicio le da derecho al abono de los royalties pactados, lo cierto es que, de una adecuada valoración de la prueba pactada, resulta que el diseño de la e-moto no estaba incluido en el contrato de autos por lo que, difícilmente, se puede pretender lo reclamado.

Y ello es así, ya que:

1.- De la lectura del contrato de 1 de setiembre de 2015 de prestación de los servicios profesionales se deduce lo siguiente:

.- Art.1 Objeto

" La sociedad NASP INNOVACIÓN, S.L. asistirá a la sociedad EMC, S.L., en la innovación, mejora de productos ya existentes así como en la creación y desarrollo de nuevos productos, actuando en los aspectos referentes a la creatividad, asesoramiento en la realización de proyectos y prototipos industriales ingeniería de los productos y fabricación de los mismos, coordinando las diversas tareas a fin de permitir la realización del objeto social en las mejores condiciones.

Asimismo, asistirá a ECM en la implantación de los proyectos detallados en el artículo 2º del presente contrato.".

.- Artículo 2º Condiciones esenciales del contrato.

"Mediante la firma del presente contrato, NASP INNOVACIÓN, S.L., se compromete al cumplimiento de las siguientes obligaciones, consideradas esenciales para la continuación y vigencia del acuerdo.

NASP INNOVACIÓN, S.L. procederá a la entrega del diseño y planos de fabricación de los siguientes productos, en fecha máxima de 31 de octubre de 2015.:

.- Bici-moto bici moto eléctrica.

.- Triciclos de carga y de pasajeros

...

A continuación se relata la finalización de estos proyectos-productos la fases ...

.- En el resto del articulado, se fijan derechos y obligaciones de las partes, los honorarios de la actora, la duración del contrato,...la prohibición de cesión

Y entre ella el art. 7 relativo a la propiedad industrial e intelectual, siendo esta última en relación con el diseño de la actora y aquella junto con la del producto de la demandada... ( doc nº 2 demanda no impugnado).

Por tanto, de su lectura no se deduce que exista el encargo de una e-moto en relación con la cual se pretende la declaración de derechos.

.- La relación contractual de 1 de setiembre de 2015 concluye por la razón que fuera ( se refieren retrasos o incorrecta prestación de servicios por la actora y alguno de los testigos, como el Sr. Luis Antonio), no siendo ello el objeto del actual litigio, en diciembre de 2016, como se deduce de la relación del listado de facturas emitidas por la demandada respecto de los servicios de la actora, siendo la última abonada en noviembre de 2016 ( doc. nº 6 a 8 contestación), sin que conste que se diera entonces reclamación alguna u oposición a la misma, pues las que existen lo son de diciembre de 2019 y con posterioridad por la situación fáctica que da lugar al presente litigio ( doc. nº 3 y 4 demanda).

2.- El día 28 de octubre de 2016 se procede a celebrar un contrato entre Electric City Motor 00,S.L. y Electric Renta World, S.L. por el cual aquella adquiere a esta un proyecto en fase inicial relativo a un vehículo L3 ( moto eléctrica), esto es un proyecto que se dice " as it is",en su estado actual ( doc. nº 2 contestación).

Este diseño, como admite la demandada al contestar ( f. 160) fue realizado por la actora y su compra la corroboran determinados testigos, como el Sr. Luis Antonio

3.- No hay constancia de que la demandada Nuuk Europe, S.L, cuando se denominaba Electric City Motor 00, S.L. ( EMC ) en la época del contrato de autos, sea lo mismo o mantenga una vinculación especial con Electric Renta World, S.L. (ERW) quien le vende el diseño de una moto eléctrica a finales de octubre de 2016, en su fase tan inicial, que determine que las consecuencias de la venta de un diseño, respecto del cual el alcance del contrato se desconoce y pueda lugar a la pretensión de la demanda.

Así resulta que:

.- Estamos ante dos sociedades totalmente independientes, con su propia personalidad jurídica, aun cuando puedan tener un actividad empresarial coincidente y en su momento, en la época de los hechos, año 2016 o principios del 2017, tuvieran sus instalaciones en el mismo polígono industrial, pero separadas, con domicilios sociales diversos.. (documental f. 165 y ss y testifical del Sr. Alvaro ( director general de ECM, de 2013 a mayo de 2016, trabajando desde enero de 2022 en la demandada ( minuto 54,40 a 57,05 y ss Cd nº1 y minuto 6,21 y ss y 10,03 y ss video nº2).

.- Puede resultar, cuando menos sorprendente, que trabajadores de Electric Renta World, S.L., ERW, colaboraran con la demandada o sus empleados, usando el e-mail de EMC para dirigirse a la actora:

1- El Sr. Bernardino, empleado en esa época 2015 y 2016 de ERW ( minuto 3,01 y ss video nº1 ) reconoce los distintos e-mails que en autos obran y el apoyo prestado a la demandada, (minuto 30,05 y ss y 37,58 y ss video nº1), admitiendo que con la actora había tres proyectos, siendo los de la bici moto y el triciclo de EMC y el de la e-moto ERW ( minuto 18,14 y ss, 31,07 y ss, 41,22 y ss y 42,32 a 42,59 y ss video nº1), y este último no estaba completamente diseñado, estando ante una fase previa a un proyecto terminado ( minuto 19, 26 y ss video nº1)

Este testigo quien ha dejado de trabajar en la empresa ERW en el primer trimestre de 2017 ( minuto 33,36 y ss video nº 1) reconoce que eran empresas distintas, desconociendo su vinculación y que siendo empleado de ERW colabora con los empleados de la demandada.

.- La Sra. Marisol que trabajaba como directora administrativa de ERW, admitiendo la colaboración entre esta y la demandada ( minuto 52 y ss video nº1) y quien no recuerda que desde la demandada se pidiera un cambio de una factura, en concreto la girada por la actora a Electric Rental World, S.L., en mayo de 2016 por un importe de 7.000 euros más IVA correspondiente a " trabajos de diseño de nueva moto eléctrica, durante el mes de mayo " ( doc. nº 1 contestación).

.- El Sr. Alvaro quien en tal colaboración insiste ( minuto 10,03 y ss video nº2), no recordando en su época otro proyecto encargado por la demandada que los de la bici-moto y el triciclo que iban mucho retraso cuando se fue de ECM, en mayo de 2016 ( minuto 8,20 y ss video nº 2 ).

.- El Sr. Luis Antonio, quien trabajando en la demandada admite que decidió contratar a la actora para la realización del proyecto de la bici-moto y triciclo, insistiendo en que no cumplió los plazos y fases, de ahí la ruptura de la relación ( minuto 12 y ss video nº 2), admitiendo igualmente la compra a ERW la compra del diseño de la e-moto o moto eléctrica que era algo que algo aún incipiente, imposible de hacer un prototipo y ni siquiera una " mula"( minuto 16, 24 a 17,47 y ss video nº2) y reconoce la colaboración con el Sr. Bernardino para cosas técnicas, entre ellas, en relación con la e-moto ( minuto 19 y ss video nº2).

En general en las declaraciones testificales, con su visionado, se aprecia que como en ocasiones, los testigos o no recuerdan por el tiempo transcurrido, o incurren en contradicciones o su conocimiento en determinado punto del relato lo es no directo sino no por referencias o se han incorporado mucho tiempo después,:

.- El Sr. Ernesto quien empieza su trabajo con la demandada en el año 2017 cuando ya Nasp no trabajaba para ella y sí otra empresa TZ Proyects que se estaba encargando de un proyecto de la e-moto, como así se deduce del doc. nº 10 contestación ( presupuesto de 24 de noviembre de 2016 y contrato de diciembre 12 de diciembre de 2016), y que al parecer no iba bien a pesar de los medios puestos, respecto de lo que el denominado el proyecto de diseño Nasp que no valía para nada ( minuto 30,04 y ss video nº2, en concreto, minuto 31,33 a 31,58 y ss y 58,03 y ss video nº2).

.- El Sr. Ángel Daniel que actúa como consultor en la demandada desde 2018, y la actuación insatisfactoria de Tz Proyects se contrata a otra ingeniería Smotion, en enero de 2018, que lleva adelante el proyecto (doc. nº 11 contestación y minuto 0 y ss video nº3) que, por tanto, poco puede saber sobre la relación litigiosa.

De ello es difícil colegir que ambas sociedades eran lo mismo y menos por el uso del e-mail de la una por la otra o por la colaboración como tampoco por el hecho de que, siendo cierto de que a finales de octubre de 2016 la demandada adquiere el diseño que en relación con una e-moto le había encargado a la actora, la entidad Electric Rental World, S.L., como lo evidencia el giro de la factura que obra en autos emitida contra ella ( doc. nº1 contestación) que como tal no ha sido rebatido por la actora que no aporta documentación fiscal o contable a tal efecto, resulte que se dé un intercambio correos, como el día 27 de octubre de 2016 por el Sr. Bernardino quien trabaja para ERW desde el e-mail de EMC que admite se refiere a la e-moto, pero aún no se había vendido el diseño, al ser el contrato del día 28 ( minuto 23,25 y ss video nº 11 y anexo 17 f.109 y ss), como los enviados y a lo largo del mes de diciembre de 2016 referidos a la e-moto ( minuto 27,13 a 29,05 y ss y anexo nº 19 y 23 f. 111 vuelto y f.118 ) cuando para entonces como ya se ha razonado la relación contractual entre las partes del litigio había concluido, no se habían girado más facturas, a partir de noviembre de 2016 la última abonada, finalizando la relación en diciembre de ese año, cuando ya se había contratado a otra empresa, TZ Proyects que en su contrato tenía como objeto una moto eléctrica (doc. nº 10 contestación).

De tal situación no ceb colegir si es que se ha dado el aprovechamiento de tal diseño reclamar conforme al contrato de 1 de setiembre de 2015 y por ello se declare el derecho a obtener los royalties derivados de la comercialización con base, se dice, a ese diseño vendido, pues en el contrato no hace referencia tal producto, ni existía como tal en la demandada producto de esta clase cuando se celebró el contrato ( el Sr. Alvaro así lo declara, minuto 25,03 y ss Cd nº2) y tampoco consta que hubiera contribuido en su mejora ya que que la relación había terminado entre ellas, coligiéndose del informe emite el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España que, examina el documento aportado como nº 2 contestación que lo que se adquiere por la demandada a ERW como realizado por la actora " no resulta válido como proyecto definitivo en el que se sustente los procesos de industrialización y/u homologación de la referida moto eléctrica en España, ni siquiera cabe atribuirle la denominación de "proyecto" y por ende el adjetivarlo como "incompleto", conteniendo un listado o escandallo de piezas que no es completo, ni identifica correctamente los materiales"( f. 256 y ss).

Es, por ello, que sobre ese diseño adquirido a ERW por la demandada no hay pretensión alguna que encuentre amparo en el contrato de 1 de setiembre de 2015, no era su objeto, se había concluido la realización casi simultáneamente el momento de la compra no existía como tal producto alguno; de ahí que carezca la actora de legitimación activa frente a la demanda al no estar amparada su pretensión en el contrato.

Cuestión distinta es que si en el desarrollo del proyecto de la e.moto y su ulterior fabricación y comercialización por parte de la demandada de alguna manera se hubiere vulnerado los derechos sobre la propiedad intelectual o se hubiere usado alguno de aquellos elementos o ideas que integran el diseño que como no proyecto se ha catalogado en el informe del Colegio de Ingenieros antes citado, ante la discrepancia en este punto de los informes periciales con informe individual del Sr. Paulino a favor de la actora quien así lo entiende (informe doc. nº 7 demanda y minuto y ss video nº 3) y del Sr. Claudio que lo es en contra (informe, f. 1 y ss Tomo II y minuto 29 y ss video nº 3) y conjunta ( minuto 39,55 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4), plantee, si así lo estima, su pretensión resarcitoria fundada en derecho de diversa manera.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda al carecer de legitimación activa la parte actora en el modo y manera en el que ha ejercitado su pretensión contra la demandada.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda procede imponer las de la instancia a la parte actora ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender como se argumenta, con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia en su sentencia:

I.-Infringe el art. 209 y art. 218 nº 2 LEC en relación con el art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria de la prueba toda vez que se parte de presupuestos fácticos que se manifiestan erróneos, a la luz de la prueba practicada y la regulación aplicable, tanto al resolver sobre la falta de legitimación activa y pasiva como cuando estima el incumplimiento contractual que se imputa a esta parte por entender que la motocicleta desarrollada por esta parte y puesta en el mercado se basa en el diseño de la actora.

II.- Desestima indebidamente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por esta representación en el escrito de contestación a la demanda, cuando considera que la actora tiene legitimación activa para llevar a cabo el ejercicio de la acción declarativa que pretende, y que esta parte, como demandada, tiene legitimación pasiva para soportarla.

Así de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se desarrolla en el escrito de interposición del recurso de apelación, partiendo de la consideración de que esta parte y Eléctric Rental World, S.L., son empresas distintas, la circunstancia de que la actora produjera un concepto estético de motocicleta para Electric Rental World, S.L., que es adquirido posteriormente por esta parte, no permite colegir la existencia de un contrato entre las partes en litigio en relación con el diseño y desarrollo de una motocicleta o la percepción de royalties por su comercialización, pues el objeto del contrato de fecha 1 de setiembre de 2015 no era tal.

III.- Estima que el diseño de la motocicleta desarrollado por esta parte que ha culminado en su fabricación, se basa en el diseño en su día realizado por la actora, cuando de lo prueba practicada, en la que la pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana critica, se deduce lo contrario, ya que el contrato entre las partes de 1 de setiembre de 2015 no tenía tal por objeto, sino una bici-moto eléctrico y un triciclo de carga y de pasajeros que no se desarrollaron, elaborando otro concepto estético para Electric Rental World, S.L. que lo eran en relación con la e-moto, que era algo no llegó tampoco a culminarse, no teniendo nada que ver la motocicleta que esta parte desarrolló y fabricó.

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El deber motivación en el dictado de las resoluciones: Doctrina jurisprudencial.

La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica tener en cuenta que ante la denuncia de la falta de motivación de la sentencia ( art. 209 y art. 218 nº 2 LEC) , lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, no interesa su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado por la Juzgadora de instancia de una nueva sentencia debidamente motivada y congruente. Nulidad que no es posible que la Sala aprecie de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC siendo lo procedente, de entenderse que se da alguna de las infracciones denunciadas dictar la resolución que se estime procedente dentro de los límites del debate planteado por las partes .

Al respecto debe tenerse en cuenta lo declarado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre esta cuestión:

En su sentencia de 17 de marzo de 2025 con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:

"...

La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio, de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación positivizada constitucionalmente, toda vez que el art. 120.3 CE norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC , y así este último establece que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La sentencia no es un mero acto de autoridad sino manifestación de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación, concebida como la exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función judicial, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto.

En efecto, en un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia, que pone fin al proceso, se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad. Comprende una argumentación justificativa que ha de abarcar tanto los aspectos fácticos, que incluyen la valoración probatoria, es decir, la porción de decisión judicial sobre la cuestión de hecho, como jurídico normativos, relativos a la interpretación y aplicación de las leyes al caso enjuiciado. La argumentación ha de ser suficiente, sin lagunas inasumibles, lógica, razonable, no absurda ni arbitraria o manifiestamente inconsistente.

Esta Sala se ha referido al deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre otras muchas, en la sentencia 754/2024, de 28 de mayo , en la que señalamos:

«No cabe duda que la motivación es una exigencia legal indeclinable cuya ausencia provoca la nulidad de la sentencia ( arts. 120.3 CE y 218 LEC ), la cual se ha de extender no sólo a su fundamentación jurídica, sino también a los aspectos fácticos o de hecho.

»Podemos hablar de sendos fundamentos de la motivación, uno extraprocesal o de política-jurídica democrática; y otro endoprocesal o de técnica-jurídica o burocrática.

»El primero se conecta con una dimensión pedagógica o de explicación de la racionalización de la decisión tomada, en el que son sus destinatarios los ciudadanos en general y los justiciables en particular, que encuentra su manifestación en el principio de publicidad de las resoluciones judiciales.

»La segunda función -endoprocesal- posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos, en tanto en cuanto la motivación constituye la exteriorización de la solidez y consistencia de los argumentos en los que se fundan las resoluciones de los tribunales, única manera de hacer factible su revisión por el tribunal superior; toda vez que lo que se desconoce, por no explicitarse en el texto de la sentencia, difícilmente puede ser objeto de control en una instancia superior o por medio de un recurso extraordinario de casación.

»La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en la interpretación de tan esencial requisito de las sentencias; y así hemos destacado:

»a) Su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del que constituye una ineludible manifestación, al corresponderse con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas facultades jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ). »

b) Las tres funciones fundamentales, que le están reservadas en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos en las leyes; y tercero, la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que cualquier ciudadano/a tenga acceso real y efectivo a las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

»c) La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC-14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). »En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

»d) Apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales ((por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre ».

Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, resulta que:

a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y la reconvención la parte que no esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no y si en ella se han respetado las normas de valoración de la prueba, entre ellas, el principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba , y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo considerarse que no valora la prueba practicada o que no haga referencia a los preceptos en los que basa su decisión.

c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro o la vulneración de las normas de la carga de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.

De lo así considerado no se entiende, como aduce la parte apelante, que la sentencia carece de motivación, siendo lo contrario lo que se deduce de su lectura y no le ha impedido a la parte apelante, desde el punto de vista del art. 458 LEC, exponer las alegaciones en las que basa su impugnación, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica vulneradora del art. 24 nº2º CE, sino que lo que le permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.

TERCERO.- Falta de legitimación activa y pasiva.

Para dar respuesta a esta cuestión se ha de realizar las siguientes reflexiones jurídicas:

I.- Legitimación activa y/o pasiva.

En relación con la cuestión de la legitimación ad causam, ya sea activa ya pasiva, apreciable de oficio o a instancia de parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencias de 14 de setiembre de 2021 y 15 de marzo de 2023, ha declarado lo siguiente:

"...

En efecto, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero ).

4.- Además, la falta de legitimación es apreciable de oficio por los tribunales Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo :

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS.20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

5.- Esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre ).

6.- La recurrente sostiene que la legitimación cuyo control de oficio in limine litis permite el art. 10 LEC es la históricamente conocida como legitimación ad processum, negando esa legitimación a quien no comparezca como titular de la relación jurídica discutida, como ocurriría en caso de que el demandante se presentase como mandatario del comprador, pero pretendiese ejercitar la demanda en nombre y por cuenta propia. Pero no cabría, a juicio de la recurrente, extender ese control de oficio y liminar a la legitimación ad causam.

Este planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con la jurisprudencia de esta sala. Como declaramos en la sentencia 305/2011, de 27 de junio , de la que también se hace eco la recurrida en su oposición, "(...) la legitimación y su apreciación es una cuestión de orden público, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que puede ser apreciada de oficio (...)".

Esta doctrina sobre el control de oficio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada".

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

.... En el presente caso la falta de legitimación activa fue opuesta por la ahora recurrida en su escrito de oposición a la demanda y constituye un presupuesto procesal cuya falta es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier fase del procedimiento y, por tanto, también en grado de apelación.".Doctrina reiterada en su sentencia de 16 de setiembre de 2025 y las en ella citadas.

II.- El principio de relatividad de los contratos.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 declara:

" El principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del CC , que dispone que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero del precitado artículo 1257 CC .

De esta manera, la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo , señala que para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

La relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional ( art. 1261 CC ), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución , en adelante CE) , o libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 CE ).

En definitiva, solo el que consiente es titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.

En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de junio , indica que "[...] si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en idénticos términos, se expresa la sentencia 269/2011, de 11 de abril .

Este principio de relatividad se deduce también del art. 1091 CC , al señalar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con respecto a terceros ajenos a lo pactado.

En definitiva, cuando hablamos del principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son aplicables a los terceros.

No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre , con cita de la doctrina reflejada en la sentencia 188/2015, de 8 abril , ya se advierte que el principio de relatividad no es tan absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( SSTS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 ). En el mismo sentido, las sentencias 269/2011, de 11 de abril , y 152/2021, de 28 de marzo . Una manifestación al respecto fue reconocer la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las acciones del art. 1591 del CC , relativas al contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa, reconocida por las sentencias de 5 de mayo de 1961 , 25 de octubre de 1975 , 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de abril de 1982 , 17 de junio de 1990 , 3 de febrero de 1995 o, más recientemente, 597/2013, de 18 de octubre , actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE . ".

Desde esta perspectiva jurídica se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada por la parte actora, Nasp Innovación, S.L.. en su demanda frente a la demandada, Nuuk Europe, SL. ( anterior denominación de Electric City Motor 00, S.L.,( EMC en el contrati de autos)), se funda en el contrato de arrendamiento de servicios de asistencia técnica, celebrado el día 1 de setiembre de 2015 (doc. nº 2 de la demanda, no impugnado), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 7ª en la que se prevé lo siguiente:

" ...

2ª Queda establecido, igualmente, que en caso de que dichos productos sean comercializados; NASP INNOVACION, S.L., percibirá en concepto de royalties por la venta de cada unidad de los productos desarrollados para ECM y patentados por esta un porcentaje del 4% sobre el precio PVP sin iva. Para cada un de los productos este porcentaje se elevará al 5% a partir de las 300 unidades vendidas y al 6% a partir de las 1000 unidades vendidas.".

Para ello, en su demanda, ejercita una acción meramente declarativa de derechos, reservándose las acciones legales para liquidar las cantidades que de ella se hayan generado, solicitando que " se declare que todos y cada uno de los modelos que aparecen en la web www.nuukmobility.com y que se denominan URBAN,TRACKER, CARGO, CARGOPRO y CORREOS, se corresponden con las características del diseño de NASP INNOVACIÓN, S.L. enviadas a ELECTRIC CITY MOTOR00, S.L., con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe.".

Por otra parte, en el propio escrito de demanda se concreta que aquellos productos comercializados sobre los que recae la pretensión declarativa de derechos y, en su caso, la ulterior liquidación indemnizatoria reservada, lo es si en relación con las motos eléctricas comercializadas por la demandada se corresponden, son idénticas o similares a la motocicleta eléctrica diseñada por la actora, en el marco del contrato antes referido, cuya docuemntacion le fue enviada a la demandada, sentido en el que presenta el correspondiente dictamen pericial ( doc nº 7 demanda).

Perfilado jurídicamente, por tanto, el alcance de la acción ejercitada, centrada en el marco del contrato antes referido, el cual vincula a las partes del mismo y a aquellos que de ellos traigan traiga causa, conforme al art. 1257 y 1258 Cº Civil, y lo que implica la excepción de falta de legitimación se ha determinar si quienes son partes en el litigio, están legitimados activa y pasivamente.

Así, no hay duda de que las partes, actora y demandada, personas jurídicas, ostentan legitimación ad processum al estar en el pleno ejercicio de sus derechos interviniendo por medio de quienes son sus representantes legales ( art. 6 nº 1, 3º, art. 7 nº 4 LEC) , y actuando todos ellos mediante Procurador que les representa y asistidos de Letrado al ser preceptiva su intervención por tratarse de un juicio ordinario ( art. 23 y art. 31 LEC) .

No ocurre lo mismo, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia, respecto de la legitimación activa ad causam, al considerar la Sala que la actora carece de la misma ya que siendo la relación jurídica sobre la que plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él, en atención a la pretensión formulada en la demanda, su suplico y los hechos en los que tal se sustenta, que, en el caso presente, lo es el contrato de 1 de setiembre de 2015 y los diseños que en relación con la e- moto, esto es la moto eléctrica se dice que le enviaron y su ulterior conversión en modelos fabricados y comercializados, lo que a su juicio le da derecho al abono de los royalties pactados, lo cierto es que, de una adecuada valoración de la prueba pactada, resulta que el diseño de la e-moto no estaba incluido en el contrato de autos por lo que, difícilmente, se puede pretender lo reclamado.

Y ello es así, ya que:

1.- De la lectura del contrato de 1 de setiembre de 2015 de prestación de los servicios profesionales se deduce lo siguiente:

.- Art.1 Objeto

" La sociedad NASP INNOVACIÓN, S.L. asistirá a la sociedad EMC, S.L., en la innovación, mejora de productos ya existentes así como en la creación y desarrollo de nuevos productos, actuando en los aspectos referentes a la creatividad, asesoramiento en la realización de proyectos y prototipos industriales ingeniería de los productos y fabricación de los mismos, coordinando las diversas tareas a fin de permitir la realización del objeto social en las mejores condiciones.

Asimismo, asistirá a ECM en la implantación de los proyectos detallados en el artículo 2º del presente contrato.".

.- Artículo 2º Condiciones esenciales del contrato.

"Mediante la firma del presente contrato, NASP INNOVACIÓN, S.L., se compromete al cumplimiento de las siguientes obligaciones, consideradas esenciales para la continuación y vigencia del acuerdo.

NASP INNOVACIÓN, S.L. procederá a la entrega del diseño y planos de fabricación de los siguientes productos, en fecha máxima de 31 de octubre de 2015.:

.- Bici-moto bici moto eléctrica.

.- Triciclos de carga y de pasajeros

...

A continuación se relata la finalización de estos proyectos-productos la fases ...

.- En el resto del articulado, se fijan derechos y obligaciones de las partes, los honorarios de la actora, la duración del contrato,...la prohibición de cesión

Y entre ella el art. 7 relativo a la propiedad industrial e intelectual, siendo esta última en relación con el diseño de la actora y aquella junto con la del producto de la demandada... ( doc nº 2 demanda no impugnado).

Por tanto, de su lectura no se deduce que exista el encargo de una e-moto en relación con la cual se pretende la declaración de derechos.

.- La relación contractual de 1 de setiembre de 2015 concluye por la razón que fuera ( se refieren retrasos o incorrecta prestación de servicios por la actora y alguno de los testigos, como el Sr. Luis Antonio), no siendo ello el objeto del actual litigio, en diciembre de 2016, como se deduce de la relación del listado de facturas emitidas por la demandada respecto de los servicios de la actora, siendo la última abonada en noviembre de 2016 ( doc. nº 6 a 8 contestación), sin que conste que se diera entonces reclamación alguna u oposición a la misma, pues las que existen lo son de diciembre de 2019 y con posterioridad por la situación fáctica que da lugar al presente litigio ( doc. nº 3 y 4 demanda).

2.- El día 28 de octubre de 2016 se procede a celebrar un contrato entre Electric City Motor 00,S.L. y Electric Renta World, S.L. por el cual aquella adquiere a esta un proyecto en fase inicial relativo a un vehículo L3 ( moto eléctrica), esto es un proyecto que se dice " as it is",en su estado actual ( doc. nº 2 contestación).

Este diseño, como admite la demandada al contestar ( f. 160) fue realizado por la actora y su compra la corroboran determinados testigos, como el Sr. Luis Antonio

3.- No hay constancia de que la demandada Nuuk Europe, S.L, cuando se denominaba Electric City Motor 00, S.L. ( EMC ) en la época del contrato de autos, sea lo mismo o mantenga una vinculación especial con Electric Renta World, S.L. (ERW) quien le vende el diseño de una moto eléctrica a finales de octubre de 2016, en su fase tan inicial, que determine que las consecuencias de la venta de un diseño, respecto del cual el alcance del contrato se desconoce y pueda lugar a la pretensión de la demanda.

Así resulta que:

.- Estamos ante dos sociedades totalmente independientes, con su propia personalidad jurídica, aun cuando puedan tener un actividad empresarial coincidente y en su momento, en la época de los hechos, año 2016 o principios del 2017, tuvieran sus instalaciones en el mismo polígono industrial, pero separadas, con domicilios sociales diversos.. (documental f. 165 y ss y testifical del Sr. Alvaro ( director general de ECM, de 2013 a mayo de 2016, trabajando desde enero de 2022 en la demandada ( minuto 54,40 a 57,05 y ss Cd nº1 y minuto 6,21 y ss y 10,03 y ss video nº2).

.- Puede resultar, cuando menos sorprendente, que trabajadores de Electric Renta World, S.L., ERW, colaboraran con la demandada o sus empleados, usando el e-mail de EMC para dirigirse a la actora:

1- El Sr. Bernardino, empleado en esa época 2015 y 2016 de ERW ( minuto 3,01 y ss video nº1 ) reconoce los distintos e-mails que en autos obran y el apoyo prestado a la demandada, (minuto 30,05 y ss y 37,58 y ss video nº1), admitiendo que con la actora había tres proyectos, siendo los de la bici moto y el triciclo de EMC y el de la e-moto ERW ( minuto 18,14 y ss, 31,07 y ss, 41,22 y ss y 42,32 a 42,59 y ss video nº1), y este último no estaba completamente diseñado, estando ante una fase previa a un proyecto terminado ( minuto 19, 26 y ss video nº1)

Este testigo quien ha dejado de trabajar en la empresa ERW en el primer trimestre de 2017 ( minuto 33,36 y ss video nº 1) reconoce que eran empresas distintas, desconociendo su vinculación y que siendo empleado de ERW colabora con los empleados de la demandada.

.- La Sra. Marisol que trabajaba como directora administrativa de ERW, admitiendo la colaboración entre esta y la demandada ( minuto 52 y ss video nº1) y quien no recuerda que desde la demandada se pidiera un cambio de una factura, en concreto la girada por la actora a Electric Rental World, S.L., en mayo de 2016 por un importe de 7.000 euros más IVA correspondiente a " trabajos de diseño de nueva moto eléctrica, durante el mes de mayo " ( doc. nº 1 contestación).

.- El Sr. Alvaro quien en tal colaboración insiste ( minuto 10,03 y ss video nº2), no recordando en su época otro proyecto encargado por la demandada que los de la bici-moto y el triciclo que iban mucho retraso cuando se fue de ECM, en mayo de 2016 ( minuto 8,20 y ss video nº 2 ).

.- El Sr. Luis Antonio, quien trabajando en la demandada admite que decidió contratar a la actora para la realización del proyecto de la bici-moto y triciclo, insistiendo en que no cumplió los plazos y fases, de ahí la ruptura de la relación ( minuto 12 y ss video nº 2), admitiendo igualmente la compra a ERW la compra del diseño de la e-moto o moto eléctrica que era algo que algo aún incipiente, imposible de hacer un prototipo y ni siquiera una " mula"( minuto 16, 24 a 17,47 y ss video nº2) y reconoce la colaboración con el Sr. Bernardino para cosas técnicas, entre ellas, en relación con la e-moto ( minuto 19 y ss video nº2).

En general en las declaraciones testificales, con su visionado, se aprecia que como en ocasiones, los testigos o no recuerdan por el tiempo transcurrido, o incurren en contradicciones o su conocimiento en determinado punto del relato lo es no directo sino no por referencias o se han incorporado mucho tiempo después,:

.- El Sr. Ernesto quien empieza su trabajo con la demandada en el año 2017 cuando ya Nasp no trabajaba para ella y sí otra empresa TZ Proyects que se estaba encargando de un proyecto de la e-moto, como así se deduce del doc. nº 10 contestación ( presupuesto de 24 de noviembre de 2016 y contrato de diciembre 12 de diciembre de 2016), y que al parecer no iba bien a pesar de los medios puestos, respecto de lo que el denominado el proyecto de diseño Nasp que no valía para nada ( minuto 30,04 y ss video nº2, en concreto, minuto 31,33 a 31,58 y ss y 58,03 y ss video nº2).

.- El Sr. Ángel Daniel que actúa como consultor en la demandada desde 2018, y la actuación insatisfactoria de Tz Proyects se contrata a otra ingeniería Smotion, en enero de 2018, que lleva adelante el proyecto (doc. nº 11 contestación y minuto 0 y ss video nº3) que, por tanto, poco puede saber sobre la relación litigiosa.

De ello es difícil colegir que ambas sociedades eran lo mismo y menos por el uso del e-mail de la una por la otra o por la colaboración como tampoco por el hecho de que, siendo cierto de que a finales de octubre de 2016 la demandada adquiere el diseño que en relación con una e-moto le había encargado a la actora, la entidad Electric Rental World, S.L., como lo evidencia el giro de la factura que obra en autos emitida contra ella ( doc. nº1 contestación) que como tal no ha sido rebatido por la actora que no aporta documentación fiscal o contable a tal efecto, resulte que se dé un intercambio correos, como el día 27 de octubre de 2016 por el Sr. Bernardino quien trabaja para ERW desde el e-mail de EMC que admite se refiere a la e-moto, pero aún no se había vendido el diseño, al ser el contrato del día 28 ( minuto 23,25 y ss video nº 11 y anexo 17 f.109 y ss), como los enviados y a lo largo del mes de diciembre de 2016 referidos a la e-moto ( minuto 27,13 a 29,05 y ss y anexo nº 19 y 23 f. 111 vuelto y f.118 ) cuando para entonces como ya se ha razonado la relación contractual entre las partes del litigio había concluido, no se habían girado más facturas, a partir de noviembre de 2016 la última abonada, finalizando la relación en diciembre de ese año, cuando ya se había contratado a otra empresa, TZ Proyects que en su contrato tenía como objeto una moto eléctrica (doc. nº 10 contestación).

De tal situación no ceb colegir si es que se ha dado el aprovechamiento de tal diseño reclamar conforme al contrato de 1 de setiembre de 2015 y por ello se declare el derecho a obtener los royalties derivados de la comercialización con base, se dice, a ese diseño vendido, pues en el contrato no hace referencia tal producto, ni existía como tal en la demandada producto de esta clase cuando se celebró el contrato ( el Sr. Alvaro así lo declara, minuto 25,03 y ss Cd nº2) y tampoco consta que hubiera contribuido en su mejora ya que que la relación había terminado entre ellas, coligiéndose del informe emite el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España que, examina el documento aportado como nº 2 contestación que lo que se adquiere por la demandada a ERW como realizado por la actora " no resulta válido como proyecto definitivo en el que se sustente los procesos de industrialización y/u homologación de la referida moto eléctrica en España, ni siquiera cabe atribuirle la denominación de "proyecto" y por ende el adjetivarlo como "incompleto", conteniendo un listado o escandallo de piezas que no es completo, ni identifica correctamente los materiales"( f. 256 y ss).

Es, por ello, que sobre ese diseño adquirido a ERW por la demandada no hay pretensión alguna que encuentre amparo en el contrato de 1 de setiembre de 2015, no era su objeto, se había concluido la realización casi simultáneamente el momento de la compra no existía como tal producto alguno; de ahí que carezca la actora de legitimación activa frente a la demanda al no estar amparada su pretensión en el contrato.

Cuestión distinta es que si en el desarrollo del proyecto de la e.moto y su ulterior fabricación y comercialización por parte de la demandada de alguna manera se hubiere vulnerado los derechos sobre la propiedad intelectual o se hubiere usado alguno de aquellos elementos o ideas que integran el diseño que como no proyecto se ha catalogado en el informe del Colegio de Ingenieros antes citado, ante la discrepancia en este punto de los informes periciales con informe individual del Sr. Paulino a favor de la actora quien así lo entiende (informe doc. nº 7 demanda y minuto y ss video nº 3) y del Sr. Claudio que lo es en contra (informe, f. 1 y ss Tomo II y minuto 29 y ss video nº 3) y conjunta ( minuto 39,55 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4), plantee, si así lo estima, su pretensión resarcitoria fundada en derecho de diversa manera.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda al carecer de legitimación activa la parte actora en el modo y manera en el que ha ejercitado su pretensión contra la demandada.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda procede imponer las de la instancia a la parte actora ( art. 394 nº 1 LEC) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC. ).

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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