Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 428/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 187/2023 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100415
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:3015
Núm. Roj: SAP BI 3015:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1263/21seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por NASP INNOVACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Doña Patricia Lanzagorta Mayor, frente a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. representada por el Procurador, Don José Manuel López Martínez, y en consecuencia
CONDENO a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. a estar y pasar por esta declaración y
DECLARO que todos y cada uno de los modelos que aparecen en la web www.nuukmobility.com y que se denominan URBAN, TRACKER, CARGO, CARGOPRO y CORREOS, se corresponden con las características del diseño de NASP INNOVACIÓN, S.L. enviadas a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L.,
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".
Y ello por entender como se argumenta, con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia en su sentencia:
I.-Infringe el art. 209 y art. 218 nº 2 LEC en relación con el art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria de la prueba toda vez que se parte de presupuestos fácticos que se manifiestan erróneos, a la luz de la prueba practicada y la regulación aplicable, tanto al resolver sobre la falta de legitimación activa y pasiva como cuando estima el incumplimiento contractual que se imputa a esta parte por entender que la motocicleta desarrollada por esta parte y puesta en el mercado se basa en el diseño de la actora.
II.- Desestima indebidamente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por esta representación en el escrito de contestación a la demanda, cuando considera que la actora tiene legitimación activa para llevar a cabo el ejercicio de la acción declarativa que pretende, y que esta parte, como demandada, tiene legitimación pasiva para soportarla.
Así de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se desarrolla en el escrito de interposición del recurso de apelación, partiendo de la consideración de que esta parte y Eléctric Rental World, S.L., son empresas distintas, la circunstancia de que la actora produjera un concepto estético de motocicleta para Electric Rental World, S.L., que es adquirido posteriormente por esta parte, no permite colegir la existencia de un contrato entre las partes en litigio en relación con el diseño y desarrollo de una motocicleta o la percepción de royalties por su comercialización, pues el objeto del contrato de fecha 1 de setiembre de 2015 no era tal.
III.- Estima que el diseño de la motocicleta desarrollado por esta parte que ha culminado en su fabricación, se basa en el diseño en su día realizado por la actora, cuando de lo prueba practicada, en la que la pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana critica, se deduce lo contrario, ya que el contrato entre las partes de 1 de setiembre de 2015 no tenía tal por objeto, sino una bici-moto eléctrico y un triciclo de carga y de pasajeros que no se desarrollaron, elaborando otro concepto estético para Electric Rental World, S.L. que lo eran en relación con la e-moto, que era algo no llegó tampoco a culminarse, no teniendo nada que ver la motocicleta que esta parte desarrolló y fabricó.
La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación.
La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica tener en cuenta que ante la denuncia de la falta de motivación de la sentencia ( art. 209 y art. 218 nº 2 LEC) , lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, no interesa su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado por la Juzgadora de instancia de una nueva sentencia debidamente motivada y congruente. Nulidad que no es posible que la Sala aprecie de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC siendo lo procedente, de entenderse que se da alguna de las infracciones denunciadas dictar la resolución que se estime procedente dentro de los límites del debate planteado por las partes .
Al respecto debe tenerse en cuenta lo declarado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre esta cuestión:
En su sentencia de 17 de marzo de 2025 con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:
"...
Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, resulta que:
a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y la reconvención la parte que no esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no y si en ella se han respetado las normas de valoración de la prueba, entre ellas, el principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba , y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo considerarse que no valora la prueba practicada o que no haga referencia a los preceptos en los que basa su decisión.
c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro o la vulneración de las normas de la carga de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.
De lo así considerado no se entiende, como aduce la parte apelante, que la sentencia carece de motivación, siendo lo contrario lo que se deduce de su lectura y no le ha impedido a la parte apelante, desde el punto de vista del art. 458 LEC, exponer las alegaciones en las que basa su impugnación, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica vulneradora del art. 24 nº2º CE, sino que lo que le permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.
Para dar respuesta a esta cuestión se ha de realizar las siguientes reflexiones jurídicas:
I.-
En relación con la cuestión de la legitimación ad causam, ya sea activa ya pasiva, apreciable de oficio o a instancia de parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencias de 14 de setiembre de 2021 y 15 de marzo de 2023, ha declarado lo siguiente:
"...
II.-
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 declara:
Desde esta perspectiva jurídica se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada por la parte actora, Nasp Innovación, S.L.. en su demanda frente a la demandada, Nuuk Europe, SL. ( anterior denominación de Electric City Motor 00, S.L.,( EMC en el contrati de autos)), se funda en el contrato de arrendamiento de servicios de asistencia técnica, celebrado el día 1 de setiembre de 2015 (doc. nº 2 de la demanda, no impugnado), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 7ª en la que se prevé lo siguiente:
" ...
Para ello, en su demanda, ejercita una acción meramente declarativa de derechos, reservándose las acciones legales para liquidar las cantidades que de ella se hayan generado, solicitando que "
Por otra parte, en el propio escrito de demanda se concreta que aquellos productos comercializados sobre los que recae la pretensión declarativa de derechos y, en su caso, la ulterior liquidación indemnizatoria reservada, lo es si en relación con las motos eléctricas comercializadas por la demandada se corresponden, son idénticas o similares a la motocicleta eléctrica diseñada por la actora, en el marco del contrato antes referido, cuya docuemntacion le fue enviada a la demandada, sentido en el que presenta el correspondiente dictamen pericial ( doc nº 7 demanda).
Perfilado jurídicamente, por tanto, el alcance de la acción ejercitada, centrada en el marco del contrato antes referido, el cual vincula a las partes del mismo y a aquellos que de ellos traigan traiga causa, conforme al art. 1257 y 1258 Cº Civil, y lo que implica la excepción de falta de legitimación se ha determinar si quienes son partes en el litigio, están legitimados activa y pasivamente.
Así, no hay duda de que las partes, actora y demandada, personas jurídicas, ostentan legitimación ad processum al estar en el pleno ejercicio de sus derechos interviniendo por medio de quienes son sus representantes legales ( art. 6 nº 1, 3º, art. 7 nº 4 LEC) , y actuando todos ellos mediante Procurador que les representa y asistidos de Letrado al ser preceptiva su intervención por tratarse de un juicio ordinario ( art. 23 y art. 31 LEC) .
No ocurre lo mismo, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia, respecto de la legitimación activa ad causam, al considerar la Sala que la actora carece de la misma ya que siendo la relación jurídica sobre la que plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él, en atención a la pretensión formulada en la demanda, su suplico y los hechos en los que tal se sustenta, que, en el caso presente, lo es el contrato de 1 de setiembre de 2015 y los diseños que en relación con la e- moto, esto es la moto eléctrica se dice que le enviaron y su ulterior conversión en modelos fabricados y comercializados, lo que a su juicio le da derecho al abono de los royalties pactados, lo cierto es que, de una adecuada valoración de la prueba pactada, resulta que el diseño de la e-moto no estaba incluido en el contrato de autos por lo que, difícilmente, se puede pretender lo reclamado.
Y ello es así, ya que:
1.- De la lectura del contrato de 1 de setiembre de 2015 de prestación de los servicios profesionales se deduce lo siguiente:
.- Art.1 Objeto
" La sociedad NASP INNOVACIÓN, S.L. asistirá a la sociedad EMC, S.L., en la innovación, mejora de productos ya existentes así como en la creación y desarrollo de nuevos productos, actuando en los aspectos referentes a la creatividad, asesoramiento en la realización de proyectos y prototipos industriales ingeniería de los productos y fabricación de los mismos, coordinando las diversas tareas a fin de permitir la realización del objeto social en las mejores condiciones.
Asimismo, asistirá a ECM en la implantación de los proyectos detallados en el artículo 2º del presente contrato.".
.- Artículo 2º Condiciones esenciales del contrato.
"Mediante la firma del presente contrato, NASP INNOVACIÓN, S.L., se compromete al cumplimiento de las siguientes obligaciones, consideradas esenciales para la continuación y vigencia del acuerdo.
NASP INNOVACIÓN, S.L. procederá a la entrega del diseño y planos de fabricación de los siguientes productos, en fecha máxima de 31 de octubre de 2015.:
.- Bici-moto bici moto eléctrica.
.- Triciclos de carga y de pasajeros
...
A continuación se relata la finalización de estos proyectos-productos la fases ...
.- En el resto del articulado, se fijan derechos y obligaciones de las partes, los honorarios de la actora, la duración del contrato,...la prohibición de cesión
Y entre ella el art. 7 relativo a la propiedad industrial e intelectual, siendo esta última en relación con el diseño de la actora y aquella junto con la del producto de la demandada... ( doc nº 2 demanda no impugnado).
Por tanto, de su lectura no se deduce que exista el encargo de una e-moto en relación con la cual se pretende la declaración de derechos.
.- La relación contractual de 1 de setiembre de 2015 concluye por la razón que fuera ( se refieren retrasos o incorrecta prestación de servicios por la actora y alguno de los testigos, como el Sr. Luis Antonio), no siendo ello el objeto del actual litigio, en diciembre de 2016, como se deduce de la relación del listado de facturas emitidas por la demandada respecto de los servicios de la actora, siendo la última abonada en noviembre de 2016 ( doc. nº 6 a 8 contestación), sin que conste que se diera entonces reclamación alguna u oposición a la misma, pues las que existen lo son de diciembre de 2019 y con posterioridad por la situación fáctica que da lugar al presente litigio ( doc. nº 3 y 4 demanda).
2.- El día 28 de octubre de 2016 se procede a celebrar un contrato entre Electric City Motor 00,S.L. y Electric Renta World, S.L. por el cual aquella adquiere a esta un proyecto en fase inicial relativo a un vehículo L3 ( moto eléctrica), esto es un proyecto que se dice "
Este diseño, como admite la demandada al contestar ( f. 160) fue realizado por la actora y su compra la corroboran determinados testigos, como el Sr. Luis Antonio
3.- No hay constancia de que la demandada Nuuk Europe, S.L, cuando se denominaba Electric City Motor 00, S.L. ( EMC ) en la época del contrato de autos, sea lo mismo o mantenga una vinculación especial con Electric Renta World, S.L. (ERW) quien le vende el diseño de una moto eléctrica a finales de octubre de 2016, en su fase tan inicial, que determine que las consecuencias de la venta de un diseño, respecto del cual el alcance del contrato se desconoce y pueda lugar a la pretensión de la demanda.
Así resulta que:
.- Estamos ante dos sociedades totalmente independientes, con su propia personalidad jurídica, aun cuando puedan tener un actividad empresarial coincidente y en su momento, en la época de los hechos, año 2016 o principios del 2017, tuvieran sus instalaciones en el mismo polígono industrial, pero separadas, con domicilios sociales diversos.. (documental f. 165 y ss y testifical del Sr. Alvaro ( director general de ECM, de 2013 a mayo de 2016, trabajando desde enero de 2022 en la demandada ( minuto 54,40 a 57,05 y ss Cd nº1 y minuto 6,21 y ss y 10,03 y ss video nº2).
.- Puede resultar, cuando menos sorprendente, que trabajadores de Electric Renta World, S.L., ERW, colaboraran con la demandada o sus empleados, usando el e-mail de EMC para dirigirse a la actora:
1- El Sr. Bernardino, empleado en esa época 2015 y 2016 de ERW ( minuto 3,01 y ss video nº1 ) reconoce los distintos e-mails que en autos obran y el apoyo prestado a la demandada, (minuto 30,05 y ss y 37,58 y ss video nº1), admitiendo que con la actora había tres proyectos, siendo los de la bici moto y el triciclo de EMC y el de la e-moto ERW ( minuto 18,14 y ss, 31,07 y ss, 41,22 y ss y 42,32 a 42,59 y ss video nº1), y este último no estaba completamente diseñado, estando ante una fase previa a un proyecto terminado ( minuto 19, 26 y ss video nº1)
Este testigo quien ha dejado de trabajar en la empresa ERW en el primer trimestre de 2017 ( minuto 33,36 y ss video nº 1) reconoce que eran empresas distintas, desconociendo su vinculación y que siendo empleado de ERW colabora con los empleados de la demandada.
.- La Sra. Marisol que trabajaba como directora administrativa de ERW, admitiendo la colaboración entre esta y la demandada ( minuto 52 y ss video nº1) y quien no recuerda que desde la demandada se pidiera un cambio de una factura, en concreto la girada por la actora a Electric Rental World, S.L., en mayo de 2016 por un importe de 7.000 euros más IVA correspondiente a " trabajos de diseño de nueva moto eléctrica, durante el mes de mayo " ( doc. nº 1 contestación).
.- El Sr. Alvaro quien en tal colaboración insiste ( minuto 10,03 y ss video nº2), no recordando en su época otro proyecto encargado por la demandada que los de la bici-moto y el triciclo que iban mucho retraso cuando se fue de ECM, en mayo de 2016 ( minuto 8,20 y ss video nº 2 ).
.- El Sr. Luis Antonio, quien trabajando en la demandada admite que decidió contratar a la actora para la realización del proyecto de la bici-moto y triciclo, insistiendo en que no cumplió los plazos y fases, de ahí la ruptura de la relación ( minuto 12 y ss video nº 2), admitiendo igualmente la compra a ERW la compra del diseño de la e-moto o moto eléctrica que era algo que algo aún incipiente, imposible de hacer un prototipo y ni siquiera una " mula"( minuto 16, 24 a 17,47 y ss video nº2) y reconoce la colaboración con el Sr. Bernardino para cosas técnicas, entre ellas, en relación con la e-moto ( minuto 19 y ss video nº2).
En general en las declaraciones testificales, con su visionado, se aprecia que como en ocasiones, los testigos o no recuerdan por el tiempo transcurrido, o incurren en contradicciones o su conocimiento en determinado punto del relato lo es no directo sino no por referencias o se han incorporado mucho tiempo después,:
.- El Sr. Ernesto quien empieza su trabajo con la demandada en el año 2017 cuando ya Nasp no trabajaba para ella y sí otra empresa TZ Proyects que se estaba encargando de un proyecto de la e-moto, como así se deduce del doc. nº 10 contestación ( presupuesto de 24 de noviembre de 2016 y contrato de diciembre 12 de diciembre de 2016), y que al parecer no iba bien a pesar de los medios puestos, respecto de lo que el denominado el proyecto de diseño Nasp que no valía para nada ( minuto 30,04 y ss video nº2, en concreto, minuto 31,33 a 31,58 y ss y 58,03 y ss video nº2).
.- El Sr. Ángel Daniel que actúa como consultor en la demandada desde 2018, y la actuación insatisfactoria de Tz Proyects se contrata a otra ingeniería Smotion, en enero de 2018, que lleva adelante el proyecto (doc. nº 11 contestación y minuto 0 y ss video nº3) que, por tanto, poco puede saber sobre la relación litigiosa.
De ello es difícil colegir que ambas sociedades eran lo mismo y menos por el uso del e-mail de la una por la otra o por la colaboración como tampoco por el hecho de que, siendo cierto de que a finales de octubre de 2016 la demandada adquiere el diseño que en relación con una e-moto le había encargado a la actora, la entidad Electric Rental World, S.L., como lo evidencia el giro de la factura que obra en autos emitida contra ella ( doc. nº1 contestación) que como tal no ha sido rebatido por la actora que no aporta documentación fiscal o contable a tal efecto, resulte que se dé un intercambio correos, como el día 27 de octubre de 2016 por el Sr. Bernardino quien trabaja para ERW desde el e-mail de EMC que admite se refiere a la e-moto, pero aún no se había vendido el diseño, al ser el contrato del día 28 ( minuto 23,25 y ss video nº 11 y anexo 17 f.109 y ss), como los enviados y a lo largo del mes de diciembre de 2016 referidos a la e-moto ( minuto 27,13 a 29,05 y ss y anexo nº 19 y 23 f. 111 vuelto y f.118 ) cuando para entonces como ya se ha razonado la relación contractual entre las partes del litigio había concluido, no se habían girado más facturas, a partir de noviembre de 2016 la última abonada, finalizando la relación en diciembre de ese año, cuando ya se había contratado a otra empresa, TZ Proyects que en su contrato tenía como objeto una moto eléctrica (doc. nº 10 contestación).
De tal situación no ceb colegir si es que se ha dado el aprovechamiento de tal diseño reclamar conforme al contrato de 1 de setiembre de 2015 y por ello se declare el derecho a obtener los royalties derivados de la comercialización con base, se dice, a ese diseño vendido, pues en el contrato no hace referencia tal producto, ni existía como tal en la demandada producto de esta clase cuando se celebró el contrato ( el Sr. Alvaro así lo declara, minuto 25,03 y ss Cd nº2) y tampoco consta que hubiera contribuido en su mejora ya que que la relación había terminado entre ellas, coligiéndose del informe emite el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España que, examina el documento aportado como nº 2 contestación que lo que se adquiere por la demandada a ERW como realizado por la actora "
Es, por ello, que sobre ese diseño adquirido a ERW por la demandada no hay pretensión alguna que encuentre amparo en el contrato de 1 de setiembre de 2015, no era su objeto, se había concluido la realización casi simultáneamente el momento de la compra no existía como tal producto alguno; de ahí que carezca la actora de legitimación activa frente a la demanda al no estar amparada su pretensión en el contrato.
Cuestión distinta es que si en el desarrollo del proyecto de la e.moto y su ulterior fabricación y comercialización por parte de la demandada de alguna manera se hubiere vulnerado los derechos sobre la propiedad intelectual o se hubiere usado alguno de aquellos elementos o ideas que integran el diseño que como no proyecto se ha catalogado en el informe del Colegio de Ingenieros antes citado, ante la discrepancia en este punto de los informes periciales con informe individual del Sr. Paulino a favor de la actora quien así lo entiende (informe doc. nº 7 demanda y minuto y ss video nº 3) y del Sr. Claudio que lo es en contra (informe, f. 1 y ss Tomo II y minuto 29 y ss video nº 3) y conjunta ( minuto 39,55 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4), plantee, si así lo estima, su pretensión resarcitoria fundada en derecho de diversa manera.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda al carecer de legitimación activa la parte actora en el modo y manera en el que ha ejercitado su pretensión contra la demandada.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por NASP INNOVACIÓN, S.L. representada por la Procuradora Doña Patricia Lanzagorta Mayor, frente a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. representada por el Procurador, Don José Manuel López Martínez, y en consecuencia
CONDENO a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L. a estar y pasar por esta declaración y
DECLARO que todos y cada uno de los modelos que aparecen en la web www.nuukmobility.com y que se denominan URBAN, TRACKER, CARGO, CARGOPRO y CORREOS, se corresponden con las características del diseño de NASP INNOVACIÓN, S.L. enviadas a ELECTRIC CITY MOTOR 00, S.L.,
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".
Y ello por entender como se argumenta, con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia en su sentencia:
I.-Infringe el art. 209 y art. 218 nº 2 LEC en relación con el art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria de la prueba toda vez que se parte de presupuestos fácticos que se manifiestan erróneos, a la luz de la prueba practicada y la regulación aplicable, tanto al resolver sobre la falta de legitimación activa y pasiva como cuando estima el incumplimiento contractual que se imputa a esta parte por entender que la motocicleta desarrollada por esta parte y puesta en el mercado se basa en el diseño de la actora.
II.- Desestima indebidamente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por esta representación en el escrito de contestación a la demanda, cuando considera que la actora tiene legitimación activa para llevar a cabo el ejercicio de la acción declarativa que pretende, y que esta parte, como demandada, tiene legitimación pasiva para soportarla.
Así de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se desarrolla en el escrito de interposición del recurso de apelación, partiendo de la consideración de que esta parte y Eléctric Rental World, S.L., son empresas distintas, la circunstancia de que la actora produjera un concepto estético de motocicleta para Electric Rental World, S.L., que es adquirido posteriormente por esta parte, no permite colegir la existencia de un contrato entre las partes en litigio en relación con el diseño y desarrollo de una motocicleta o la percepción de royalties por su comercialización, pues el objeto del contrato de fecha 1 de setiembre de 2015 no era tal.
III.- Estima que el diseño de la motocicleta desarrollado por esta parte que ha culminado en su fabricación, se basa en el diseño en su día realizado por la actora, cuando de lo prueba practicada, en la que la pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana critica, se deduce lo contrario, ya que el contrato entre las partes de 1 de setiembre de 2015 no tenía tal por objeto, sino una bici-moto eléctrico y un triciclo de carga y de pasajeros que no se desarrollaron, elaborando otro concepto estético para Electric Rental World, S.L. que lo eran en relación con la e-moto, que era algo no llegó tampoco a culminarse, no teniendo nada que ver la motocicleta que esta parte desarrolló y fabricó.
La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación.
La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica tener en cuenta que ante la denuncia de la falta de motivación de la sentencia ( art. 209 y art. 218 nº 2 LEC) , lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, no interesa su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado por la Juzgadora de instancia de una nueva sentencia debidamente motivada y congruente. Nulidad que no es posible que la Sala aprecie de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC siendo lo procedente, de entenderse que se da alguna de las infracciones denunciadas dictar la resolución que se estime procedente dentro de los límites del debate planteado por las partes .
Al respecto debe tenerse en cuenta lo declarado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre esta cuestión:
En su sentencia de 17 de marzo de 2025 con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:
"...
Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, resulta que:
a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y la reconvención la parte que no esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no y si en ella se han respetado las normas de valoración de la prueba, entre ellas, el principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba , y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo considerarse que no valora la prueba practicada o que no haga referencia a los preceptos en los que basa su decisión.
c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro o la vulneración de las normas de la carga de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.
De lo así considerado no se entiende, como aduce la parte apelante, que la sentencia carece de motivación, siendo lo contrario lo que se deduce de su lectura y no le ha impedido a la parte apelante, desde el punto de vista del art. 458 LEC, exponer las alegaciones en las que basa su impugnación, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica vulneradora del art. 24 nº2º CE, sino que lo que le permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.
Para dar respuesta a esta cuestión se ha de realizar las siguientes reflexiones jurídicas:
I.-
En relación con la cuestión de la legitimación ad causam, ya sea activa ya pasiva, apreciable de oficio o a instancia de parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencias de 14 de setiembre de 2021 y 15 de marzo de 2023, ha declarado lo siguiente:
"...
II.-
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 declara:
Desde esta perspectiva jurídica se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada por la parte actora, Nasp Innovación, S.L.. en su demanda frente a la demandada, Nuuk Europe, SL. ( anterior denominación de Electric City Motor 00, S.L.,( EMC en el contrati de autos)), se funda en el contrato de arrendamiento de servicios de asistencia técnica, celebrado el día 1 de setiembre de 2015 (doc. nº 2 de la demanda, no impugnado), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 7ª en la que se prevé lo siguiente:
" ...
Para ello, en su demanda, ejercita una acción meramente declarativa de derechos, reservándose las acciones legales para liquidar las cantidades que de ella se hayan generado, solicitando que "
Por otra parte, en el propio escrito de demanda se concreta que aquellos productos comercializados sobre los que recae la pretensión declarativa de derechos y, en su caso, la ulterior liquidación indemnizatoria reservada, lo es si en relación con las motos eléctricas comercializadas por la demandada se corresponden, son idénticas o similares a la motocicleta eléctrica diseñada por la actora, en el marco del contrato antes referido, cuya docuemntacion le fue enviada a la demandada, sentido en el que presenta el correspondiente dictamen pericial ( doc nº 7 demanda).
Perfilado jurídicamente, por tanto, el alcance de la acción ejercitada, centrada en el marco del contrato antes referido, el cual vincula a las partes del mismo y a aquellos que de ellos traigan traiga causa, conforme al art. 1257 y 1258 Cº Civil, y lo que implica la excepción de falta de legitimación se ha determinar si quienes son partes en el litigio, están legitimados activa y pasivamente.
Así, no hay duda de que las partes, actora y demandada, personas jurídicas, ostentan legitimación ad processum al estar en el pleno ejercicio de sus derechos interviniendo por medio de quienes son sus representantes legales ( art. 6 nº 1, 3º, art. 7 nº 4 LEC) , y actuando todos ellos mediante Procurador que les representa y asistidos de Letrado al ser preceptiva su intervención por tratarse de un juicio ordinario ( art. 23 y art. 31 LEC) .
No ocurre lo mismo, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia, respecto de la legitimación activa ad causam, al considerar la Sala que la actora carece de la misma ya que siendo la relación jurídica sobre la que plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él, en atención a la pretensión formulada en la demanda, su suplico y los hechos en los que tal se sustenta, que, en el caso presente, lo es el contrato de 1 de setiembre de 2015 y los diseños que en relación con la e- moto, esto es la moto eléctrica se dice que le enviaron y su ulterior conversión en modelos fabricados y comercializados, lo que a su juicio le da derecho al abono de los royalties pactados, lo cierto es que, de una adecuada valoración de la prueba pactada, resulta que el diseño de la e-moto no estaba incluido en el contrato de autos por lo que, difícilmente, se puede pretender lo reclamado.
Y ello es así, ya que:
1.- De la lectura del contrato de 1 de setiembre de 2015 de prestación de los servicios profesionales se deduce lo siguiente:
.- Art.1 Objeto
" La sociedad NASP INNOVACIÓN, S.L. asistirá a la sociedad EMC, S.L., en la innovación, mejora de productos ya existentes así como en la creación y desarrollo de nuevos productos, actuando en los aspectos referentes a la creatividad, asesoramiento en la realización de proyectos y prototipos industriales ingeniería de los productos y fabricación de los mismos, coordinando las diversas tareas a fin de permitir la realización del objeto social en las mejores condiciones.
Asimismo, asistirá a ECM en la implantación de los proyectos detallados en el artículo 2º del presente contrato.".
.- Artículo 2º Condiciones esenciales del contrato.
"Mediante la firma del presente contrato, NASP INNOVACIÓN, S.L., se compromete al cumplimiento de las siguientes obligaciones, consideradas esenciales para la continuación y vigencia del acuerdo.
NASP INNOVACIÓN, S.L. procederá a la entrega del diseño y planos de fabricación de los siguientes productos, en fecha máxima de 31 de octubre de 2015.:
.- Bici-moto bici moto eléctrica.
.- Triciclos de carga y de pasajeros
...
A continuación se relata la finalización de estos proyectos-productos la fases ...
.- En el resto del articulado, se fijan derechos y obligaciones de las partes, los honorarios de la actora, la duración del contrato,...la prohibición de cesión
Y entre ella el art. 7 relativo a la propiedad industrial e intelectual, siendo esta última en relación con el diseño de la actora y aquella junto con la del producto de la demandada... ( doc nº 2 demanda no impugnado).
Por tanto, de su lectura no se deduce que exista el encargo de una e-moto en relación con la cual se pretende la declaración de derechos.
.- La relación contractual de 1 de setiembre de 2015 concluye por la razón que fuera ( se refieren retrasos o incorrecta prestación de servicios por la actora y alguno de los testigos, como el Sr. Luis Antonio), no siendo ello el objeto del actual litigio, en diciembre de 2016, como se deduce de la relación del listado de facturas emitidas por la demandada respecto de los servicios de la actora, siendo la última abonada en noviembre de 2016 ( doc. nº 6 a 8 contestación), sin que conste que se diera entonces reclamación alguna u oposición a la misma, pues las que existen lo son de diciembre de 2019 y con posterioridad por la situación fáctica que da lugar al presente litigio ( doc. nº 3 y 4 demanda).
2.- El día 28 de octubre de 2016 se procede a celebrar un contrato entre Electric City Motor 00,S.L. y Electric Renta World, S.L. por el cual aquella adquiere a esta un proyecto en fase inicial relativo a un vehículo L3 ( moto eléctrica), esto es un proyecto que se dice "
Este diseño, como admite la demandada al contestar ( f. 160) fue realizado por la actora y su compra la corroboran determinados testigos, como el Sr. Luis Antonio
3.- No hay constancia de que la demandada Nuuk Europe, S.L, cuando se denominaba Electric City Motor 00, S.L. ( EMC ) en la época del contrato de autos, sea lo mismo o mantenga una vinculación especial con Electric Renta World, S.L. (ERW) quien le vende el diseño de una moto eléctrica a finales de octubre de 2016, en su fase tan inicial, que determine que las consecuencias de la venta de un diseño, respecto del cual el alcance del contrato se desconoce y pueda lugar a la pretensión de la demanda.
Así resulta que:
.- Estamos ante dos sociedades totalmente independientes, con su propia personalidad jurídica, aun cuando puedan tener un actividad empresarial coincidente y en su momento, en la época de los hechos, año 2016 o principios del 2017, tuvieran sus instalaciones en el mismo polígono industrial, pero separadas, con domicilios sociales diversos.. (documental f. 165 y ss y testifical del Sr. Alvaro ( director general de ECM, de 2013 a mayo de 2016, trabajando desde enero de 2022 en la demandada ( minuto 54,40 a 57,05 y ss Cd nº1 y minuto 6,21 y ss y 10,03 y ss video nº2).
.- Puede resultar, cuando menos sorprendente, que trabajadores de Electric Renta World, S.L., ERW, colaboraran con la demandada o sus empleados, usando el e-mail de EMC para dirigirse a la actora:
1- El Sr. Bernardino, empleado en esa época 2015 y 2016 de ERW ( minuto 3,01 y ss video nº1 ) reconoce los distintos e-mails que en autos obran y el apoyo prestado a la demandada, (minuto 30,05 y ss y 37,58 y ss video nº1), admitiendo que con la actora había tres proyectos, siendo los de la bici moto y el triciclo de EMC y el de la e-moto ERW ( minuto 18,14 y ss, 31,07 y ss, 41,22 y ss y 42,32 a 42,59 y ss video nº1), y este último no estaba completamente diseñado, estando ante una fase previa a un proyecto terminado ( minuto 19, 26 y ss video nº1)
Este testigo quien ha dejado de trabajar en la empresa ERW en el primer trimestre de 2017 ( minuto 33,36 y ss video nº 1) reconoce que eran empresas distintas, desconociendo su vinculación y que siendo empleado de ERW colabora con los empleados de la demandada.
.- La Sra. Marisol que trabajaba como directora administrativa de ERW, admitiendo la colaboración entre esta y la demandada ( minuto 52 y ss video nº1) y quien no recuerda que desde la demandada se pidiera un cambio de una factura, en concreto la girada por la actora a Electric Rental World, S.L., en mayo de 2016 por un importe de 7.000 euros más IVA correspondiente a " trabajos de diseño de nueva moto eléctrica, durante el mes de mayo " ( doc. nº 1 contestación).
.- El Sr. Alvaro quien en tal colaboración insiste ( minuto 10,03 y ss video nº2), no recordando en su época otro proyecto encargado por la demandada que los de la bici-moto y el triciclo que iban mucho retraso cuando se fue de ECM, en mayo de 2016 ( minuto 8,20 y ss video nº 2 ).
.- El Sr. Luis Antonio, quien trabajando en la demandada admite que decidió contratar a la actora para la realización del proyecto de la bici-moto y triciclo, insistiendo en que no cumplió los plazos y fases, de ahí la ruptura de la relación ( minuto 12 y ss video nº 2), admitiendo igualmente la compra a ERW la compra del diseño de la e-moto o moto eléctrica que era algo que algo aún incipiente, imposible de hacer un prototipo y ni siquiera una " mula"( minuto 16, 24 a 17,47 y ss video nº2) y reconoce la colaboración con el Sr. Bernardino para cosas técnicas, entre ellas, en relación con la e-moto ( minuto 19 y ss video nº2).
En general en las declaraciones testificales, con su visionado, se aprecia que como en ocasiones, los testigos o no recuerdan por el tiempo transcurrido, o incurren en contradicciones o su conocimiento en determinado punto del relato lo es no directo sino no por referencias o se han incorporado mucho tiempo después,:
.- El Sr. Ernesto quien empieza su trabajo con la demandada en el año 2017 cuando ya Nasp no trabajaba para ella y sí otra empresa TZ Proyects que se estaba encargando de un proyecto de la e-moto, como así se deduce del doc. nº 10 contestación ( presupuesto de 24 de noviembre de 2016 y contrato de diciembre 12 de diciembre de 2016), y que al parecer no iba bien a pesar de los medios puestos, respecto de lo que el denominado el proyecto de diseño Nasp que no valía para nada ( minuto 30,04 y ss video nº2, en concreto, minuto 31,33 a 31,58 y ss y 58,03 y ss video nº2).
.- El Sr. Ángel Daniel que actúa como consultor en la demandada desde 2018, y la actuación insatisfactoria de Tz Proyects se contrata a otra ingeniería Smotion, en enero de 2018, que lleva adelante el proyecto (doc. nº 11 contestación y minuto 0 y ss video nº3) que, por tanto, poco puede saber sobre la relación litigiosa.
De ello es difícil colegir que ambas sociedades eran lo mismo y menos por el uso del e-mail de la una por la otra o por la colaboración como tampoco por el hecho de que, siendo cierto de que a finales de octubre de 2016 la demandada adquiere el diseño que en relación con una e-moto le había encargado a la actora, la entidad Electric Rental World, S.L., como lo evidencia el giro de la factura que obra en autos emitida contra ella ( doc. nº1 contestación) que como tal no ha sido rebatido por la actora que no aporta documentación fiscal o contable a tal efecto, resulte que se dé un intercambio correos, como el día 27 de octubre de 2016 por el Sr. Bernardino quien trabaja para ERW desde el e-mail de EMC que admite se refiere a la e-moto, pero aún no se había vendido el diseño, al ser el contrato del día 28 ( minuto 23,25 y ss video nº 11 y anexo 17 f.109 y ss), como los enviados y a lo largo del mes de diciembre de 2016 referidos a la e-moto ( minuto 27,13 a 29,05 y ss y anexo nº 19 y 23 f. 111 vuelto y f.118 ) cuando para entonces como ya se ha razonado la relación contractual entre las partes del litigio había concluido, no se habían girado más facturas, a partir de noviembre de 2016 la última abonada, finalizando la relación en diciembre de ese año, cuando ya se había contratado a otra empresa, TZ Proyects que en su contrato tenía como objeto una moto eléctrica (doc. nº 10 contestación).
De tal situación no ceb colegir si es que se ha dado el aprovechamiento de tal diseño reclamar conforme al contrato de 1 de setiembre de 2015 y por ello se declare el derecho a obtener los royalties derivados de la comercialización con base, se dice, a ese diseño vendido, pues en el contrato no hace referencia tal producto, ni existía como tal en la demandada producto de esta clase cuando se celebró el contrato ( el Sr. Alvaro así lo declara, minuto 25,03 y ss Cd nº2) y tampoco consta que hubiera contribuido en su mejora ya que que la relación había terminado entre ellas, coligiéndose del informe emite el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España que, examina el documento aportado como nº 2 contestación que lo que se adquiere por la demandada a ERW como realizado por la actora "
Es, por ello, que sobre ese diseño adquirido a ERW por la demandada no hay pretensión alguna que encuentre amparo en el contrato de 1 de setiembre de 2015, no era su objeto, se había concluido la realización casi simultáneamente el momento de la compra no existía como tal producto alguno; de ahí que carezca la actora de legitimación activa frente a la demanda al no estar amparada su pretensión en el contrato.
Cuestión distinta es que si en el desarrollo del proyecto de la e.moto y su ulterior fabricación y comercialización por parte de la demandada de alguna manera se hubiere vulnerado los derechos sobre la propiedad intelectual o se hubiere usado alguno de aquellos elementos o ideas que integran el diseño que como no proyecto se ha catalogado en el informe del Colegio de Ingenieros antes citado, ante la discrepancia en este punto de los informes periciales con informe individual del Sr. Paulino a favor de la actora quien así lo entiende (informe doc. nº 7 demanda y minuto y ss video nº 3) y del Sr. Claudio que lo es en contra (informe, f. 1 y ss Tomo II y minuto 29 y ss video nº 3) y conjunta ( minuto 39,55 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4), plantee, si así lo estima, su pretensión resarcitoria fundada en derecho de diversa manera.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda al carecer de legitimación activa la parte actora en el modo y manera en el que ha ejercitado su pretensión contra la demandada.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Y ello por entender como se argumenta, con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia en su sentencia:
I.-Infringe el art. 209 y art. 218 nº 2 LEC en relación con el art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria de la prueba toda vez que se parte de presupuestos fácticos que se manifiestan erróneos, a la luz de la prueba practicada y la regulación aplicable, tanto al resolver sobre la falta de legitimación activa y pasiva como cuando estima el incumplimiento contractual que se imputa a esta parte por entender que la motocicleta desarrollada por esta parte y puesta en el mercado se basa en el diseño de la actora.
II.- Desestima indebidamente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por esta representación en el escrito de contestación a la demanda, cuando considera que la actora tiene legitimación activa para llevar a cabo el ejercicio de la acción declarativa que pretende, y que esta parte, como demandada, tiene legitimación pasiva para soportarla.
Así de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se desarrolla en el escrito de interposición del recurso de apelación, partiendo de la consideración de que esta parte y Eléctric Rental World, S.L., son empresas distintas, la circunstancia de que la actora produjera un concepto estético de motocicleta para Electric Rental World, S.L., que es adquirido posteriormente por esta parte, no permite colegir la existencia de un contrato entre las partes en litigio en relación con el diseño y desarrollo de una motocicleta o la percepción de royalties por su comercialización, pues el objeto del contrato de fecha 1 de setiembre de 2015 no era tal.
III.- Estima que el diseño de la motocicleta desarrollado por esta parte que ha culminado en su fabricación, se basa en el diseño en su día realizado por la actora, cuando de lo prueba practicada, en la que la pericial se ha de valorar conforme a las reglas de la sana critica, se deduce lo contrario, ya que el contrato entre las partes de 1 de setiembre de 2015 no tenía tal por objeto, sino una bici-moto eléctrico y un triciclo de carga y de pasajeros que no se desarrollaron, elaborando otro concepto estético para Electric Rental World, S.L. que lo eran en relación con la e-moto, que era algo no llegó tampoco a culminarse, no teniendo nada que ver la motocicleta que esta parte desarrolló y fabricó.
La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación.
La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante implica tener en cuenta que ante la denuncia de la falta de motivación de la sentencia ( art. 209 y art. 218 nº 2 LEC) , lo que considera le causa indefensión, con relevancia constitucional, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, no interesa su nulidad lo que implicaría la retroacción de las actuaciones y el dictado por la Juzgadora de instancia de una nueva sentencia debidamente motivada y congruente. Nulidad que no es posible que la Sala aprecie de oficio con ocasión de un recurso de apelación, al no ser uno de los supuestos del art. 227 nº 2 LEC siendo lo procedente, de entenderse que se da alguna de las infracciones denunciadas dictar la resolución que se estime procedente dentro de los límites del debate planteado por las partes .
Al respecto debe tenerse en cuenta lo declarado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre esta cuestión:
En su sentencia de 17 de marzo de 2025 con cita de anteriores resoluciones declara lo siguiente:
"...
Desde esta perspectiva jurídica que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos, resulta que:
a.- No se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es, si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda y la reconvención la parte que no esté conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no y si en ella se han respetado las normas de valoración de la prueba, entre ellas, el principio de la carga de la prueba del art. 217 LEC.
b.- El deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC) , pues no hay necesidad de motivar el por qué se acepta un medio de prueba , y no otro, y ello de no darse, en modo alguno, determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce la razón de la decisión judicial, aunque no la comparta, no pudiendo considerarse que no valora la prueba practicada o que no haga referencia a los preceptos en los que basa su decisión.
c.- No entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente a otro o la vulneración de las normas de la carga de la prueba, o la indebida aplicación del derecho.
De lo así considerado no se entiende, como aduce la parte apelante, que la sentencia carece de motivación, siendo lo contrario lo que se deduce de su lectura y no le ha impedido a la parte apelante, desde el punto de vista del art. 458 LEC, exponer las alegaciones en las que basa su impugnación, sin que el hecho de que no se valore un medio de prueba o se extraiga una conclusión que no comparta la parte, convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica vulneradora del art. 24 nº2º CE, sino que lo que le permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación, como así ha hecho.
Para dar respuesta a esta cuestión se ha de realizar las siguientes reflexiones jurídicas:
I.-
En relación con la cuestión de la legitimación ad causam, ya sea activa ya pasiva, apreciable de oficio o a instancia de parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencias de 14 de setiembre de 2021 y 15 de marzo de 2023, ha declarado lo siguiente:
"...
II.-
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2021 declara:
Desde esta perspectiva jurídica se ha de tener en cuenta que la pretensión ejercitada por la parte actora, Nasp Innovación, S.L.. en su demanda frente a la demandada, Nuuk Europe, SL. ( anterior denominación de Electric City Motor 00, S.L.,( EMC en el contrati de autos)), se funda en el contrato de arrendamiento de servicios de asistencia técnica, celebrado el día 1 de setiembre de 2015 (doc. nº 2 de la demanda, no impugnado), solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación 7ª en la que se prevé lo siguiente:
" ...
Para ello, en su demanda, ejercita una acción meramente declarativa de derechos, reservándose las acciones legales para liquidar las cantidades que de ella se hayan generado, solicitando que "
Por otra parte, en el propio escrito de demanda se concreta que aquellos productos comercializados sobre los que recae la pretensión declarativa de derechos y, en su caso, la ulterior liquidación indemnizatoria reservada, lo es si en relación con las motos eléctricas comercializadas por la demandada se corresponden, son idénticas o similares a la motocicleta eléctrica diseñada por la actora, en el marco del contrato antes referido, cuya docuemntacion le fue enviada a la demandada, sentido en el que presenta el correspondiente dictamen pericial ( doc nº 7 demanda).
Perfilado jurídicamente, por tanto, el alcance de la acción ejercitada, centrada en el marco del contrato antes referido, el cual vincula a las partes del mismo y a aquellos que de ellos traigan traiga causa, conforme al art. 1257 y 1258 Cº Civil, y lo que implica la excepción de falta de legitimación se ha determinar si quienes son partes en el litigio, están legitimados activa y pasivamente.
Así, no hay duda de que las partes, actora y demandada, personas jurídicas, ostentan legitimación ad processum al estar en el pleno ejercicio de sus derechos interviniendo por medio de quienes son sus representantes legales ( art. 6 nº 1, 3º, art. 7 nº 4 LEC) , y actuando todos ellos mediante Procurador que les representa y asistidos de Letrado al ser preceptiva su intervención por tratarse de un juicio ordinario ( art. 23 y art. 31 LEC) .
No ocurre lo mismo, y en ello se discrepa de la sentencia de instancia, respecto de la legitimación activa ad causam, al considerar la Sala que la actora carece de la misma ya que siendo la relación jurídica sobre la que plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en él, en atención a la pretensión formulada en la demanda, su suplico y los hechos en los que tal se sustenta, que, en el caso presente, lo es el contrato de 1 de setiembre de 2015 y los diseños que en relación con la e- moto, esto es la moto eléctrica se dice que le enviaron y su ulterior conversión en modelos fabricados y comercializados, lo que a su juicio le da derecho al abono de los royalties pactados, lo cierto es que, de una adecuada valoración de la prueba pactada, resulta que el diseño de la e-moto no estaba incluido en el contrato de autos por lo que, difícilmente, se puede pretender lo reclamado.
Y ello es así, ya que:
1.- De la lectura del contrato de 1 de setiembre de 2015 de prestación de los servicios profesionales se deduce lo siguiente:
.- Art.1 Objeto
" La sociedad NASP INNOVACIÓN, S.L. asistirá a la sociedad EMC, S.L., en la innovación, mejora de productos ya existentes así como en la creación y desarrollo de nuevos productos, actuando en los aspectos referentes a la creatividad, asesoramiento en la realización de proyectos y prototipos industriales ingeniería de los productos y fabricación de los mismos, coordinando las diversas tareas a fin de permitir la realización del objeto social en las mejores condiciones.
Asimismo, asistirá a ECM en la implantación de los proyectos detallados en el artículo 2º del presente contrato.".
.- Artículo 2º Condiciones esenciales del contrato.
"Mediante la firma del presente contrato, NASP INNOVACIÓN, S.L., se compromete al cumplimiento de las siguientes obligaciones, consideradas esenciales para la continuación y vigencia del acuerdo.
NASP INNOVACIÓN, S.L. procederá a la entrega del diseño y planos de fabricación de los siguientes productos, en fecha máxima de 31 de octubre de 2015.:
.- Bici-moto bici moto eléctrica.
.- Triciclos de carga y de pasajeros
...
A continuación se relata la finalización de estos proyectos-productos la fases ...
.- En el resto del articulado, se fijan derechos y obligaciones de las partes, los honorarios de la actora, la duración del contrato,...la prohibición de cesión
Y entre ella el art. 7 relativo a la propiedad industrial e intelectual, siendo esta última en relación con el diseño de la actora y aquella junto con la del producto de la demandada... ( doc nº 2 demanda no impugnado).
Por tanto, de su lectura no se deduce que exista el encargo de una e-moto en relación con la cual se pretende la declaración de derechos.
.- La relación contractual de 1 de setiembre de 2015 concluye por la razón que fuera ( se refieren retrasos o incorrecta prestación de servicios por la actora y alguno de los testigos, como el Sr. Luis Antonio), no siendo ello el objeto del actual litigio, en diciembre de 2016, como se deduce de la relación del listado de facturas emitidas por la demandada respecto de los servicios de la actora, siendo la última abonada en noviembre de 2016 ( doc. nº 6 a 8 contestación), sin que conste que se diera entonces reclamación alguna u oposición a la misma, pues las que existen lo son de diciembre de 2019 y con posterioridad por la situación fáctica que da lugar al presente litigio ( doc. nº 3 y 4 demanda).
2.- El día 28 de octubre de 2016 se procede a celebrar un contrato entre Electric City Motor 00,S.L. y Electric Renta World, S.L. por el cual aquella adquiere a esta un proyecto en fase inicial relativo a un vehículo L3 ( moto eléctrica), esto es un proyecto que se dice "
Este diseño, como admite la demandada al contestar ( f. 160) fue realizado por la actora y su compra la corroboran determinados testigos, como el Sr. Luis Antonio
3.- No hay constancia de que la demandada Nuuk Europe, S.L, cuando se denominaba Electric City Motor 00, S.L. ( EMC ) en la época del contrato de autos, sea lo mismo o mantenga una vinculación especial con Electric Renta World, S.L. (ERW) quien le vende el diseño de una moto eléctrica a finales de octubre de 2016, en su fase tan inicial, que determine que las consecuencias de la venta de un diseño, respecto del cual el alcance del contrato se desconoce y pueda lugar a la pretensión de la demanda.
Así resulta que:
.- Estamos ante dos sociedades totalmente independientes, con su propia personalidad jurídica, aun cuando puedan tener un actividad empresarial coincidente y en su momento, en la época de los hechos, año 2016 o principios del 2017, tuvieran sus instalaciones en el mismo polígono industrial, pero separadas, con domicilios sociales diversos.. (documental f. 165 y ss y testifical del Sr. Alvaro ( director general de ECM, de 2013 a mayo de 2016, trabajando desde enero de 2022 en la demandada ( minuto 54,40 a 57,05 y ss Cd nº1 y minuto 6,21 y ss y 10,03 y ss video nº2).
.- Puede resultar, cuando menos sorprendente, que trabajadores de Electric Renta World, S.L., ERW, colaboraran con la demandada o sus empleados, usando el e-mail de EMC para dirigirse a la actora:
1- El Sr. Bernardino, empleado en esa época 2015 y 2016 de ERW ( minuto 3,01 y ss video nº1 ) reconoce los distintos e-mails que en autos obran y el apoyo prestado a la demandada, (minuto 30,05 y ss y 37,58 y ss video nº1), admitiendo que con la actora había tres proyectos, siendo los de la bici moto y el triciclo de EMC y el de la e-moto ERW ( minuto 18,14 y ss, 31,07 y ss, 41,22 y ss y 42,32 a 42,59 y ss video nº1), y este último no estaba completamente diseñado, estando ante una fase previa a un proyecto terminado ( minuto 19, 26 y ss video nº1)
Este testigo quien ha dejado de trabajar en la empresa ERW en el primer trimestre de 2017 ( minuto 33,36 y ss video nº 1) reconoce que eran empresas distintas, desconociendo su vinculación y que siendo empleado de ERW colabora con los empleados de la demandada.
.- La Sra. Marisol que trabajaba como directora administrativa de ERW, admitiendo la colaboración entre esta y la demandada ( minuto 52 y ss video nº1) y quien no recuerda que desde la demandada se pidiera un cambio de una factura, en concreto la girada por la actora a Electric Rental World, S.L., en mayo de 2016 por un importe de 7.000 euros más IVA correspondiente a " trabajos de diseño de nueva moto eléctrica, durante el mes de mayo " ( doc. nº 1 contestación).
.- El Sr. Alvaro quien en tal colaboración insiste ( minuto 10,03 y ss video nº2), no recordando en su época otro proyecto encargado por la demandada que los de la bici-moto y el triciclo que iban mucho retraso cuando se fue de ECM, en mayo de 2016 ( minuto 8,20 y ss video nº 2 ).
.- El Sr. Luis Antonio, quien trabajando en la demandada admite que decidió contratar a la actora para la realización del proyecto de la bici-moto y triciclo, insistiendo en que no cumplió los plazos y fases, de ahí la ruptura de la relación ( minuto 12 y ss video nº 2), admitiendo igualmente la compra a ERW la compra del diseño de la e-moto o moto eléctrica que era algo que algo aún incipiente, imposible de hacer un prototipo y ni siquiera una " mula"( minuto 16, 24 a 17,47 y ss video nº2) y reconoce la colaboración con el Sr. Bernardino para cosas técnicas, entre ellas, en relación con la e-moto ( minuto 19 y ss video nº2).
En general en las declaraciones testificales, con su visionado, se aprecia que como en ocasiones, los testigos o no recuerdan por el tiempo transcurrido, o incurren en contradicciones o su conocimiento en determinado punto del relato lo es no directo sino no por referencias o se han incorporado mucho tiempo después,:
.- El Sr. Ernesto quien empieza su trabajo con la demandada en el año 2017 cuando ya Nasp no trabajaba para ella y sí otra empresa TZ Proyects que se estaba encargando de un proyecto de la e-moto, como así se deduce del doc. nº 10 contestación ( presupuesto de 24 de noviembre de 2016 y contrato de diciembre 12 de diciembre de 2016), y que al parecer no iba bien a pesar de los medios puestos, respecto de lo que el denominado el proyecto de diseño Nasp que no valía para nada ( minuto 30,04 y ss video nº2, en concreto, minuto 31,33 a 31,58 y ss y 58,03 y ss video nº2).
.- El Sr. Ángel Daniel que actúa como consultor en la demandada desde 2018, y la actuación insatisfactoria de Tz Proyects se contrata a otra ingeniería Smotion, en enero de 2018, que lleva adelante el proyecto (doc. nº 11 contestación y minuto 0 y ss video nº3) que, por tanto, poco puede saber sobre la relación litigiosa.
De ello es difícil colegir que ambas sociedades eran lo mismo y menos por el uso del e-mail de la una por la otra o por la colaboración como tampoco por el hecho de que, siendo cierto de que a finales de octubre de 2016 la demandada adquiere el diseño que en relación con una e-moto le había encargado a la actora, la entidad Electric Rental World, S.L., como lo evidencia el giro de la factura que obra en autos emitida contra ella ( doc. nº1 contestación) que como tal no ha sido rebatido por la actora que no aporta documentación fiscal o contable a tal efecto, resulte que se dé un intercambio correos, como el día 27 de octubre de 2016 por el Sr. Bernardino quien trabaja para ERW desde el e-mail de EMC que admite se refiere a la e-moto, pero aún no se había vendido el diseño, al ser el contrato del día 28 ( minuto 23,25 y ss video nº 11 y anexo 17 f.109 y ss), como los enviados y a lo largo del mes de diciembre de 2016 referidos a la e-moto ( minuto 27,13 a 29,05 y ss y anexo nº 19 y 23 f. 111 vuelto y f.118 ) cuando para entonces como ya se ha razonado la relación contractual entre las partes del litigio había concluido, no se habían girado más facturas, a partir de noviembre de 2016 la última abonada, finalizando la relación en diciembre de ese año, cuando ya se había contratado a otra empresa, TZ Proyects que en su contrato tenía como objeto una moto eléctrica (doc. nº 10 contestación).
De tal situación no ceb colegir si es que se ha dado el aprovechamiento de tal diseño reclamar conforme al contrato de 1 de setiembre de 2015 y por ello se declare el derecho a obtener los royalties derivados de la comercialización con base, se dice, a ese diseño vendido, pues en el contrato no hace referencia tal producto, ni existía como tal en la demandada producto de esta clase cuando se celebró el contrato ( el Sr. Alvaro así lo declara, minuto 25,03 y ss Cd nº2) y tampoco consta que hubiera contribuido en su mejora ya que que la relación había terminado entre ellas, coligiéndose del informe emite el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España que, examina el documento aportado como nº 2 contestación que lo que se adquiere por la demandada a ERW como realizado por la actora "
Es, por ello, que sobre ese diseño adquirido a ERW por la demandada no hay pretensión alguna que encuentre amparo en el contrato de 1 de setiembre de 2015, no era su objeto, se había concluido la realización casi simultáneamente el momento de la compra no existía como tal producto alguno; de ahí que carezca la actora de legitimación activa frente a la demanda al no estar amparada su pretensión en el contrato.
Cuestión distinta es que si en el desarrollo del proyecto de la e.moto y su ulterior fabricación y comercialización por parte de la demandada de alguna manera se hubiere vulnerado los derechos sobre la propiedad intelectual o se hubiere usado alguno de aquellos elementos o ideas que integran el diseño que como no proyecto se ha catalogado en el informe del Colegio de Ingenieros antes citado, ante la discrepancia en este punto de los informes periciales con informe individual del Sr. Paulino a favor de la actora quien así lo entiende (informe doc. nº 7 demanda y minuto y ss video nº 3) y del Sr. Claudio que lo es en contra (informe, f. 1 y ss Tomo II y minuto 29 y ss video nº 3) y conjunta ( minuto 39,55 y ss video nº 3 y minuto 0 y ss video nº 4), plantee, si así lo estima, su pretensión resarcitoria fundada en derecho de diversa manera.
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestima la demanda al carecer de legitimación activa la parte actora en el modo y manera en el que ha ejercitado su pretensión contra la demandada.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Loçpéz Martínez, en nombre y representación de NUUK EUROPE, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1263/21 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de NASP INNOVACIÓN, S.L., contra NUUK EUROPE, S.L. ( anteriormente denominada ELECTRIC CITY MOTOR 00,S.L.), representada por el Procurador Sr. López Martínez, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a NUUK EUROPE, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
