Sentencia Civil 120/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 119/2023 de 22 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100116

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1010

Núm. Roj: SAP BI 1010:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000120/2025

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao, a 22 de abril de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 276/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Durango y del que son partes como demandante, Eladio, representado por la Procuradora Dª María Victoria Guillén Ortego y dirigido por la Letrada Dª Balbina García Menéndez, y como demandados SEGUROS LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui Cubillo y dirigida por la Letrada Dª Laura Arcas Capanaga, AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA ETXANO y Teofilo, estos últimos en rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther González Rodríguez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 1 de septiembre de 2022 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Procede estimar parcialmentela demanda interpuesta por D. Eladio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Guillén Ortego, y asistido por la letrada Dª. Balbina García Menéndez; frente a la entidad Seguros Lagun Aro S.A.,representada por la Procuradora Dª. Elena Astigarraga Albistegui y asistida por la letrada Dª. Laura Arcas Capanaga; frente al Ayuntamiento de Amorebieta-Etxanoy frente a D. Teofilo, estos últimos en situación de rebeldía. En consecuencia, procede condenar a las partes codemandadas a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad total de 2.537,31 euros.

Todo ello con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eladio. Del mismo se dio traslado a la apelada Seguros Lagun Aro, S.A. a fin de que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La apelada Seguros Lagun Aro, S.A. se opuso al recurso y formuló impugnación de sentencia en cuanto a la no condena a la parte actora al abono de las costas procesales, del cual se dio el preceptivo traslado a la otra parte. La representación procesal de D. Eladio se opuso a la impugnación. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 3 de abril de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales habidas tanto en la primera como en la segunda instancia.

Y ello por entender que:

a.- la Juzgadora de instancia, al desestimar la petición efectuada por el actor en concepto de daños personales (dos puntos de secuelas funcionales por agravación de artrosis previa y perjuicio personal particular por intervención quirúrgica menor), ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, especialmente la documental y la pericial practicada por el Dr. Sr. Pedro Miguel.

b.- la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía de la indemnización por lucro cesante o paralización de la actividad industrial del actor en 2.294 euros, también yerra al valorar la prueba practicada, particularmente la documental aportada por el actor con el escrito rector de la demanda y en la audiencia previa (doc. 58 a 61 y 63 a 71).

c.- Procede la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS, al haber incumplido la aseguradora con su obligación de presentar oferta motivada en plazo y legal forma como requiere la Ley 35/2015 y el RDLEG 8/2004, tal y como resulta de la documental aportada por esta parte consistente en las numerosas reclamaciones efectuadas a lo largo de la profusa reclamación extrajudicial, tanto de los daños personales como de los materiales; documental de la que la Juzgadora prescinde.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la resolución apelada, interesa la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a los pronunciamientos impugnados por el apelante, y formula impugnación de sentencia en cuanto a la no condena en costas de la instancia a la parte actora, condena que considera procedente al haberse desestimado prácticamente en su totalidad las pretensiones del actor.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Eladio.

La representación de D. Eladio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque parcialmente la misma, alegando como motivos de apelación los siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba.

A) Daños personales referidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia: secuelas funcionales y perjuicio personal particular por intervención quirúrgica.

A.1. Secuelas funcionales.

Aduce el recurrente que la Juzgadora de instancia desestima su pretensión en cuanto a los puntos de secuelas funcionales reclamados en concepto de agravación de artrosis previa, acogiendo plenamente el informe presentado por Lagun Aro, el cual, según lo manifestado en el acto de la vista por el Dr. Victoriano, no reviste la cualidad de informe pericial, a diferencia del aportado con la demanda (doc. 20 de la demanda), elaborado por el Dr. Pedro Miguel tras tomar elementos de juicio suficientes para establecer sus conclusiones, que sucintamente pueden resumirse en que la patología principal previa al accidente que aquejaba al actor era la operación de una hernia C6-C7 (2011) y que en la EMG realizada aparece afectación neurógena crónica en MSD (miembro superior derecho), pero que el actor presenta actualmente problemas en el lado izquierdo, o sea, en lado diferente a la patología previa, no habiendo tenido en consideración la Jueza a quola prueba documental que obra en autos (doc. 10 b, 11-12-16-20) consistente en los informes médicos de urgencias, primera asistencia de la mutua, alta médica y evolución del episodio, la cual, junto con el dictamen pericial del Dr. Pedro Miguel (especialista en valoración del daño corporal), viene a probar de modo objetivo la existencia de secuelas anatómico-funcionales derivadas del accidente, consistentes en una agravación de la artrosis previa en la columna vertebral.

En el presente caso, vista la prueba practicada, esta Sala estima que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quodebe reputarse correcta y que la resolución recurrida es ajustada a derecho, por los argumentos contenidos en la sentencia que se asumen en evitación de inútiles reiteraciones, y a los que puede añadirse que el propio perito Sr. Pedro Miguel reconoce en el acto del juicio que hay signos degenerativos en los cuatro primeros discos cervicales objetivados en la RM cervical de 22 de julio de 2019 que mostraba compresión de la raíz C4 izquierda. El citado perito imputa dicha compresión -que no el proceso degenerativo incipiente de los cuatro primeros discos cervicales- al accidente de autos y dice que es a causa de dicha compresión por lo que se queja ahora el actor, cuando, tal y como informa el Dr. Victoriano, el EMG de ambas extremidades realizado el 2 de septiembre de 2019 permitiría descartar la existencia de afectación a la raíz C3-C4 izquierda, y no se informa en la RM de ningún signo de agudeza (edema). En definitiva, se observan signos de degeneración de carácter constitucional y no postraumático, no existiendo datos en autos que permitan afirmar que el dolor que presenta ahora el actor -en el borde libre del trapecio izquierdo, según el último Dr. que le ha examinado- no sea la evolución natural de su patología degenerativa previa a nivel de raquis vertebral cervical, no pudiendo considerarse acreditado que el accidente de autos haya ocasionado una agravación de patología previa.

A.2 Perjuicio personal particular por intervención quirúrgica.

Alega el recurrente que los informes médicos obrantes en autos refieren una sutura de herida (seis puntos) que cabe encuadrar dentro de la Clasificación Terminológica y Codificación de Actos y Técnicas Médicas que establece la Organización Médica Colegial (OMC) como intervención quirúrgica -Grupo 0-, definida en el epígrafe 0718 como "herida de menor cuantía. Sutura", y que una sutura es una intervención quirúrgica, no siendo necesario para ser considerada como tal que se deba realizar en quirófano y/o con anestesia, como se indica en la resolución recurrida.

Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser estimadas desde el momento en que, como se indica en la resolución recurrida, ninguno de los dos peritos que depusieron en el acto de la vista incluyeron tal concepto en sus respectivos informes periciales. El artículo 37 de la Ley 35/2015 dispone que "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema"y, como ha dicho esta Sala en su Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, "no podemos obviar que el artículo 37 de la Ley 35/2015 , establece la necesidad de un informe médico ajustado a la reglas de este sistema para la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales como ya remarcamos en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2017 y 20 de marzo y 17 de mayo de 2018 , siendo ésta una exigencia legal ha de entenderse dirigida tanto a la aseguradora como al perjudicado pues el precepto no establece distinción alguna".Es decir, que es carga de la parte demandante ( artículo 217 de la LEC) , acreditar las lesiones y secuelas resultantes que padece mediante un informe médico que las valore conforme al baremo recogido en la mencionada Ley 35/2015, y en el presente caso el perjuicio particular que se reclama no aparece valorado en el informe médico-pericial acompañado con la demanda -ni en el aportado por la parte demandada-, en el que debiera haberse justificado, en su caso, el importe correspondiente al daño moral particular reclamado por este concepto de intervención quirúrgica atendiendo a los tres criterios expuesto en el artículo 140 de la Ley 35/2015 (características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia).

B) Daños materiales o patrimoniales, referidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia: Lucro cesante por paralización del vehículo industrial.

Entiende el recurrente que la Juzgadora de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada, particularmente la documental aportada por el actor con el escrito rector de la demanda y en la audiencia previa (doc. 58 a 61 y 63 a 71), fijando la cuantía de la indemnización por lucro cesante o paralización de la actividad industrial del actor en 2.294 euros, lo que supondría una media de ingresos brutos de 25,78 €/día con los que tendría que hacer frente a todos los gastos derivados de la actividad empresarial, no quedando beneficio neto alguno. El perjuicio sufrido por el actor viene determinado por los ingresos reales dejados de percibir en los 89 días en que estuvo paralizada la actividad del actor, y la documental aportada a los autos, especialmente los documentos 58 a 71 referidos a las facturas de ingresos y gastos de la actividad profesional del actor los años 2017-2018-2019 vienen a acreditar de modo fehaciente el beneficio bruto real dejado de percibir tanto si se considera el resultado de los seis meses anteriores a la fecha del siniestro, o bien el año 2017 y/o 2018 como se cita de adverso en la contestación a la demanda. Esta parte ha entendido como más ajustada a la realidad la factura de los seis meses anteriores al siniestro (enero a junio de 2019) que arroja un beneficio bruto real de la actividad de 219,48 €/día (una vez descontados de los ingresos brutos los costes variables (carburantes, adblue, autopistas y mantenimiento del vehículo), ya que el precio de carburante resulta determinante para calcular el beneficio bruto. En aplicación del principio de plena indemnidad, no procede aplicar el criterio seguido por la demandada para el cálculo del perjuicio ocasionado, basado en la declaración del IRPF-2018, ya que el actor es un empresario autónomo del transporte que realiza su actividad bajo el Régimen Fiscal de Estimación Objetiva, por lo que el IRPF no constituye un parámetro ajustado a la realidad para cuantificar los ingresos dejados de percibir por la paralización de la actividad industrial del perjudicado.

El motivo se estima. No se discute la existencia del lucro cesante (pues mientras el vehículo articulado propiedad del actor estuvo inmovilizado en el taller para su reparación no pudo emplearlo en su actividad empresarial de transportista, dejando de percibir la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización), como el factor temporal del lucro cesante (los 89 días que se reclaman). Respecto de la cuantía del lucro cesante, tampoco es un hecho discutido -y resulta acreditado documentalmente (documento nº 64 aportado en el acto de la audiencia previa)- que el actor tributa por el sistema de estimación objetiva (módulos) y, como es sabido, los rendimientos fijados mediante dicho sistema pueden no coincidir con los reales y efectivamente obtenidos por el contribuyente, por lo que no se comparte el criterio acogido en la resolución recurrida de atender a la declaración del IRPF del demandante del año anterior al siniestro (2018), cuando obra en autos suficiente documental -en especial, las facturas de ingresos y gastos de los seis meses inmediatamente anteriores al siniestro acompañadas con la demanda, y las facturas de ingresos y gastos de los años 2017 y 2018 aportadas en el acto de la audiencia previa- para calcular la recaudación bruta del actor y los gastos variables que hay que descontar; documental privada cuya autenticidad no ha sido impugnada y de la que resulta, según cálculos efectuados por el actor en su demanda, un beneficio neto diario de 218,48 €/día. Multiplicada esta cantidad por los 89 días de paralización, resulta un total de 19.533,72 euros, debiendo cifrarse el quantum indemnizatorio a favor del actor por el concepto del lucro cesante en la cantidad de 14.543,35 euros(una vez descontada la cantidad de 4.990,37 euros percibidos por el actor de Ibermutua en concepto de IT derivada de accidente de trabajo -documento nº 63 aportado en el acto de la audiencia previa-). Opone la parte apelada que el criterio de cálculo empleado por el actor no se ajusta al criterio legal ( Art. 143 de la Ley 35/2015) según el cual el lucro cesante no puede determinarse en función de lo percibido en otros periodos del mismo año en que se produjo el accidente, sino de lo percibido en periodos análogos del año anterior al mismo o de la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores si ésta fuera superior. Sin embargo, obran en autos las facturas de ingresos y gastos de los años 2017 y 2018 así como las declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2017 a 2020 -documental cuya unión a los autos sí fue admitida por la Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa, siendo inadmitidos únicamente los documentos nºs 73 y 74, que consistían en unas hojas de Excel que contenían la facturación del actor y una comparativa de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, presentadas a título meramente informativo-, resultando que, si se acoge el criterio legal de lo percibido en idéntico periodo del año anterior, según cálculos del actor contenidos en su escrito de recurso -y respecto de los que no se ha realizado objeción alguna en cuanto a su corrección en el escrito de oposición-, el actor tendría derecho a reclamar la cantidad de 224,36 €/día, esto es, una cantidad superior a la aquí reclamada. Se vuelven a presentar ahora los documentos nºs 73 y 74, cuando ante la inadmisión de los mismos en el acto de la audiencia previa no se formuló recurso de reposición, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta en esta alzada (vid. artículo 460.2.1ª de la LEC) , lo cual no obsta a las conclusiones alcanzadas anteriormente.

2º) Intereses del artículo 20 LCS .

Impugna también el recurrente el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, cuando refiere que la aseguradora demandada ha respondido a la reclamación del actor dentro del plazo de tres meses previstos en el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que las ofertas motivadas cumplían lo requisitos de los artículos 7.2, 7.3 y 9 del citado texto legal, por lo que concluye que no procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS en cuanto a las cantidades debidamente consignadas. Aduce el recurrente que, con fecha 13 de agosto de 2019 se efectuó reclamación previa a la aseguradora, informando tanto de daños personales como materiales, si bien no se cuantificó al estar en proceso de recuperación el lesionado y el vehículo en el taller pendiente de reparación, remitiéndose luego toda la documentación médica relativa a los daños personales, y pese a disponer la aseguradora demandada de toda la información existente sobre el proceso médico del actor desde el día 30 de septiembre de 2019, no fue hasta el 17 de febrero de 2020 que comunica oferta motivada en la forma debida (acompañando el preceptivo informe médico por lesiones). Y en relación a los daños materiales reclamados, con fecha 13 de agosto se puso en conocimiento de aquella la existencia de daños por lucro cesante, acompañando diversa documentación, que se reiteró y complementó a requerimiento de Lagunaro, y en fecha 8 de octubre de 2019 se puso en conocimiento de la demandada que el vehículo había sido reparado el 2 de octubre de 2019 aportando en todo momento, de modo reiterado, cuanta documentación fue solicitada por la Cía. en sucesivas fechas. Procede, por tanto, la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS al haber incumplido la aseguradora con su obligación de presentar oferta motivada en plazo en legal forma como requiere la Ley 35/2015 (art. 7 y 9) y RDLEG 08/2004 (art. 37 referido al informe médico); intereses que han de ser aplicados inicialmente sobre la cuantía del principal de la indemnización correspondiente, o la que resulte fijada en sentencia, desde la fecha del accidente el 5 de julio de 2019 hasta el 23 de abril de 2020 (fecha del pago a cuenta efectuado por Lagunaro por importe de 5.584,32 euros); y desde el 24 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo abono de dicha suma por la aseguradora demandada sobre el principal de suma pendiente de abono que finalmente se fije en sentencia.

Este motivo también debe ser estimado. Las propuestas de indemnización por los daños personales efectuadas por la Cía. demandada en fechas 16 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020 (documentos nºs 19 y 22 de la demanda) no reunían el contenido mínimo previsto en el artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para que una oferta motivada se considere válida, pues a los e-mails remitidos no se unía el informe médico en el que se decía se basaba la oferta, el cual sí se aporta con la propuesta de indemnización de fecha 17 de febrero de 2020(documentos nºs 26 y 27 de la demanda), realizada cuando ya ha transcurrido con creces el plazo de tres meses, no ya desde la primera reclamación de fecha 13 de agosto de 2019 (documento nº 10 de la demanda), sino inclusive desde que en fecha 30 de septiembre de 2019 el actor trasladara a la aseguradora los informes médicos de alta y de evolución de tratamiento para que así dispusiera de todos los elementos necesarios para la valoración de los daños personales (documento nº 18 de la demanda). Y respecto del lucro cesante, tampoco se presentó en plazo una oferta motivada de indemnización. La primera reclamación tuvo lugar el 13 de agosto de 2019 (documento nº 10 de la demanda), comunicándose el 8 de octubre de 2019 que el vehículo ya estaba reparado, aportándose luego documentación en respuesta a la solicitud de la Cía. de fecha 24 de octubre de 2019 -la cual fue remitida en fecha 20 de noviembre de 2019-, y teniéndose que reiterar la reclamación en diversas ocasiones, pues a fecha 10 de marzo de 2020la aseguradora no había presentado una oferta motivada de indemnización ni tampoco dado una respuesta motivada que cumpla los requisitos del artículo 7.4 de la Ley antes citada (documentos nºs 42 a 48 de la demanda), no siendo hasta el 20 de julio de 2020 cuando la demandada presenta al actor oferta motivada por lucro cesante de 1.985,09 euros (documento nº 55 de la demanda), basando su oferta en la declaración de IRPF que le aporta el actor en fecha 3 de junio de 2020 (documento nº 51 de la demanda), pese a que éste le advirtió ya en noviembre de 2019 que realizaba su actividad bajo el Régimen Especial Simplificado -Módulos- (documento nº 44 de la demanda). En consecuencia, debe la compañía demandada satisfacer un interés anual igual al interés legal incrementado en su 50% de la cantidad de 20.370,52 euros (5.584,32 euros + 14.543,35 euros + 242,85 euros), desde la fecha del siniestro, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, y ello sin perjuicio de que al tiempo de la liquidación de intereses se tenga en cuenta el pago de la cantidad de 5.584,32 euros efectuado por Seguros Lagun Aro, S.A. antes de la interposición de la demanda, en concreto, el día 23 de abril de 2020 (documento nº 32 de la demanda), y la consignación de la cantidad de 2.294,46 euros realizada por dicha aseguradora en fecha 24 de junio de 2021 en los autos de juicio ordinario (folio 224), cantidad que ya ha sido entregada al actor.

Lo expuesto determina que proceda la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 14.786,20 euros (debiendo imputarse al pago de esta cantidad la que en autos aparece consignada por la Cía. de Seguros -2.294,46 euros- y que ya ha sido entregada al actor), así como a la Cía. aseguradora demandada a que abone al actor un interés anual de la cantidad de 20.370,52 euros consistente en el interés legal incrementado en su 50% desde la fecha del siniestro, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, y debiendo tenerse en cuenta al tiempo de la liquidación de intereses el pago de la cantidad de 5.584,32 euros efectuado el día 23 de abril de 2020 y la consignación de la cantidad de 2.294,46 euros realizada en fecha 24 de junio de 2021, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia deducida por la apelada Seguros Lagun Aro, S.A.

Estimado parcialmente el recurso de apelación en el sentido expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la impugnación de sentencia ha quedado sin contenido -se solicitaba la imposición de costas de la primera instancia al demandante, al considerar que se había producido una desestimación sustancial de la demanda, pues la Juzgadora a quohabía admitido prácticamente en su totalidad las pretensiones de la aseguradora demandada-, por lo que debe desestimarse la impugnación, sin necesidad de mayores consideraciones.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .

QUINTO.- Costas procesales de la segunda instancia relativas a la impugnación.

Las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por Seguros Lagun Aro, S.A. se imponen a dicho impugnante, al desestimarse la impugnación ( art. 398 nº 1 LEC) . ( art. 398 nº 1 LEC) .

SEXTO.- Depósito para recurrir.

La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA VICTORIA GUILLÉN ORTEGO, en nombre y representación de Eladio, y desestimando la impugnación de sentencia formulada por la Procuradora ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 276/21-L, y de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 14.786,20 euros (debiendo imputarse al pago de esta cantidad la que en autos aparece consignada por la Cía. de Seguros -2.294,46 euros- y que ya ha sido entregada al actor), así como a la Cía. aseguradora demandada a que abone al actor un interés anual de la cantidad de 20.370,52 euros consistente en el interés legal incrementado en su 50% desde la fecha del siniestro, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, y debiendo tenerse en cuenta al tiempo de la liquidación de intereses el pago de la cantidad de 5.584,32 euros efectuado el día 23 de abril de 2020 y la consignación de la cantidad de 2.294,46 euros realizada en fecha 24 de junio de 2021, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio y con imposición a Seguros Lagun Aro, S.A. de las costas causadas por la impugnación.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Eladio la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Transfiéranse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido por SEGUROS LAGUN ARO, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0119 23. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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