Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 120/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 119/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100116
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1010
Núm. Roj: SAP BI 1010:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En Bilbao, a 22 de abril de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 276/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Durango y del que son partes como demandante, Eladio, representado por la Procuradora Dª María Victoria Guillén Ortego y dirigido por la Letrada Dª Balbina García Menéndez, y como demandados SEGUROS LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Astigarraga Albistegui Cubillo y dirigida por la Letrada Dª Laura Arcas Capanaga, AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA ETXANO y Teofilo, estos últimos en rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Procede
Todo ello con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la presente resolución".
Fundamentos
Y ello por entender que:
a.- la Juzgadora de instancia, al desestimar la petición efectuada por el actor en concepto de daños personales (dos puntos de secuelas funcionales por agravación de artrosis previa y perjuicio personal particular por intervención quirúrgica menor), ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, especialmente la documental y la pericial practicada por el Dr. Sr. Pedro Miguel.
b.- la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía de la indemnización por lucro cesante o paralización de la actividad industrial del actor en 2.294 euros, también yerra al valorar la prueba practicada, particularmente la documental aportada por el actor con el escrito rector de la demanda y en la audiencia previa (doc. 58 a 61 y 63 a 71).
c.- Procede la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS, al haber incumplido la aseguradora con su obligación de presentar oferta motivada en plazo y legal forma como requiere la Ley 35/2015 y el RDLEG 8/2004, tal y como resulta de la documental aportada por esta parte consistente en las numerosas reclamaciones efectuadas a lo largo de la profusa reclamación extrajudicial, tanto de los daños personales como de los materiales; documental de la que la Juzgadora prescinde.
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la resolución apelada, interesa la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a los pronunciamientos impugnados por el apelante, y formula impugnación de sentencia en cuanto a la no condena en costas de la instancia a la parte actora, condena que considera procedente al haberse desestimado prácticamente en su totalidad las pretensiones del actor.
La representación de D. Eladio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque parcialmente la misma, alegando como motivos de apelación los siguientes:
1º)
A)
A.1.
Aduce el recurrente que la Juzgadora de instancia desestima su pretensión en cuanto a los puntos de secuelas funcionales reclamados en concepto de agravación de artrosis previa, acogiendo plenamente el informe presentado por Lagun Aro, el cual, según lo manifestado en el acto de la vista por el Dr. Victoriano, no reviste la cualidad de informe pericial, a diferencia del aportado con la demanda (doc. 20 de la demanda), elaborado por el Dr. Pedro Miguel tras tomar elementos de juicio suficientes para establecer sus conclusiones, que sucintamente pueden resumirse en que la patología principal previa al accidente que aquejaba al actor era la operación de una hernia C6-C7 (2011) y que en la EMG realizada aparece afectación neurógena crónica en MSD (miembro superior derecho), pero que el actor presenta actualmente problemas en el lado izquierdo, o sea, en lado diferente a la patología previa, no habiendo tenido en consideración la Jueza
En el presente caso, vista la prueba practicada, esta Sala estima que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora
A.2
Alega el recurrente que los informes médicos obrantes en autos refieren una sutura de herida (seis puntos) que cabe encuadrar dentro de la Clasificación Terminológica y Codificación de Actos y Técnicas Médicas que establece la Organización Médica Colegial (OMC) como intervención quirúrgica -Grupo 0-, definida en el epígrafe 0718 como "herida de menor cuantía. Sutura", y que una sutura es una intervención quirúrgica, no siendo necesario para ser considerada como tal que se deba realizar en quirófano y/o con anestesia, como se indica en la resolución recurrida.
Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser estimadas desde el momento en que, como se indica en la resolución recurrida, ninguno de los dos peritos que depusieron en el acto de la vista incluyeron tal concepto en sus respectivos informes periciales. El artículo 37 de la Ley 35/2015 dispone que
B)
Entiende el recurrente que la Juzgadora de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada, particularmente la documental aportada por el actor con el escrito rector de la demanda y en la audiencia previa (doc. 58 a 61 y 63 a 71), fijando la cuantía de la indemnización por lucro cesante o paralización de la actividad industrial del actor en 2.294 euros, lo que supondría una media de ingresos brutos de 25,78 €/día con los que tendría que hacer frente a todos los gastos derivados de la actividad empresarial, no quedando beneficio neto alguno. El perjuicio sufrido por el actor viene determinado por los ingresos reales dejados de percibir en los 89 días en que estuvo paralizada la actividad del actor, y la documental aportada a los autos, especialmente los documentos 58 a 71 referidos a las facturas de ingresos y gastos de la actividad profesional del actor los años 2017-2018-2019 vienen a acreditar de modo fehaciente el beneficio bruto real dejado de percibir tanto si se considera el resultado de los seis meses anteriores a la fecha del siniestro, o bien el año 2017 y/o 2018 como se cita de adverso en la contestación a la demanda. Esta parte ha entendido como más ajustada a la realidad la factura de los seis meses anteriores al siniestro (enero a junio de 2019) que arroja un beneficio bruto real de la actividad de 219,48 €/día (una vez descontados de los ingresos brutos los costes variables (carburantes, adblue, autopistas y mantenimiento del vehículo), ya que el precio de carburante resulta determinante para calcular el beneficio bruto. En aplicación del principio de plena indemnidad, no procede aplicar el criterio seguido por la demandada para el cálculo del perjuicio ocasionado, basado en la declaración del IRPF-2018, ya que el actor es un empresario autónomo del transporte que realiza su actividad bajo el Régimen Fiscal de Estimación Objetiva, por lo que el IRPF no constituye un parámetro ajustado a la realidad para cuantificar los ingresos dejados de percibir por la paralización de la actividad industrial del perjudicado.
El motivo se estima. No se discute la existencia del lucro cesante (pues mientras el vehículo articulado propiedad del actor estuvo inmovilizado en el taller para su reparación no pudo emplearlo en su actividad empresarial de transportista, dejando de percibir la ganancia que le habría reportado su normal actividad durante los días de paralización), como el factor temporal del lucro cesante (los 89 días que se reclaman). Respecto de la cuantía del lucro cesante, tampoco es un hecho discutido -y resulta acreditado documentalmente (documento nº 64 aportado en el acto de la audiencia previa)- que el actor tributa por el sistema de estimación objetiva (módulos) y, como es sabido, los rendimientos fijados mediante dicho sistema pueden no coincidir con los reales y efectivamente obtenidos por el contribuyente, por lo que no se comparte el criterio acogido en la resolución recurrida de atender a la declaración del IRPF del demandante del año anterior al siniestro (2018), cuando obra en autos suficiente documental -en especial, las facturas de ingresos y gastos de los seis meses inmediatamente anteriores al siniestro acompañadas con la demanda, y las facturas de ingresos y gastos de los años 2017 y 2018 aportadas en el acto de la audiencia previa- para calcular la recaudación bruta del actor y los gastos variables que hay que descontar; documental privada cuya autenticidad no ha sido impugnada y de la que resulta, según cálculos efectuados por el actor en su demanda, un beneficio neto diario de 218,48 €/día. Multiplicada esta cantidad por los 89 días de paralización, resulta un total de 19.533,72 euros, debiendo cifrarse el quantum indemnizatorio a favor del actor por el concepto del lucro cesante en la cantidad de
2º)
Impugna también el recurrente el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, cuando refiere que la aseguradora demandada ha respondido a la reclamación del actor dentro del plazo de tres meses previstos en el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que las ofertas motivadas cumplían lo requisitos de los artículos 7.2, 7.3 y 9 del citado texto legal, por lo que concluye que no procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS en cuanto a las cantidades debidamente consignadas. Aduce el recurrente que, con fecha 13 de agosto de 2019 se efectuó reclamación previa a la aseguradora, informando tanto de daños personales como materiales, si bien no se cuantificó al estar en proceso de recuperación el lesionado y el vehículo en el taller pendiente de reparación, remitiéndose luego toda la documentación médica relativa a los daños personales, y pese a disponer la aseguradora demandada de toda la información existente sobre el proceso médico del actor desde el día 30 de septiembre de 2019, no fue hasta el 17 de febrero de 2020 que comunica oferta motivada en la forma debida (acompañando el preceptivo informe médico por lesiones). Y en relación a los daños materiales reclamados, con fecha 13 de agosto se puso en conocimiento de aquella la existencia de daños por lucro cesante, acompañando diversa documentación, que se reiteró y complementó a requerimiento de Lagunaro, y en fecha 8 de octubre de 2019 se puso en conocimiento de la demandada que el vehículo había sido reparado el 2 de octubre de 2019 aportando en todo momento, de modo reiterado, cuanta documentación fue solicitada por la Cía. en sucesivas fechas. Procede, por tanto, la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS al haber incumplido la aseguradora con su obligación de presentar oferta motivada en plazo en legal forma como requiere la Ley 35/2015 (art. 7 y 9) y RDLEG 08/2004 (art. 37 referido al informe médico); intereses que han de ser aplicados inicialmente sobre la cuantía del principal de la indemnización correspondiente, o la que resulte fijada en sentencia, desde la fecha del accidente el 5 de julio de 2019 hasta el 23 de abril de 2020 (fecha del pago a cuenta efectuado por Lagunaro por importe de 5.584,32 euros); y desde el 24 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo abono de dicha suma por la aseguradora demandada sobre el principal de suma pendiente de abono que finalmente se fije en sentencia.
Este motivo también debe ser estimado. Las propuestas de indemnización por los daños personales efectuadas por la Cía. demandada en fechas 16 de octubre de 2019 y 15 de enero de 2020 (documentos nºs 19 y 22 de la demanda) no reunían el contenido mínimo previsto en el artículo 7.3 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para que una oferta motivada se considere válida, pues a los e-mails remitidos no se unía el informe médico en el que se decía se basaba la oferta, el cual sí se aporta con la propuesta de indemnización de fecha
Lo expuesto determina que proceda la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 14.786,20 euros (debiendo imputarse al pago de esta cantidad la que en autos aparece consignada por la Cía. de Seguros -2.294,46 euros- y que ya ha sido entregada al actor), así como a la Cía. aseguradora demandada a que abone al actor un interés anual de la cantidad de 20.370,52 euros consistente en el interés legal incrementado en su 50% desde la fecha del siniestro, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, y debiendo tenerse en cuenta al tiempo de la liquidación de intereses el pago de la cantidad de 5.584,32 euros efectuado el día 23 de abril de 2020 y la consignación de la cantidad de 2.294,46 euros realizada en fecha 24 de junio de 2021, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.
Estimado parcialmente el recurso de apelación en el sentido expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la impugnación de sentencia ha quedado sin contenido -se solicitaba la imposición de costas de la primera instancia al demandante, al considerar que se había producido una desestimación sustancial de la demanda, pues la Juzgadora
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) .
Las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por Seguros Lagun Aro, S.A. se imponen a dicho impugnante, al desestimarse la impugnación ( art. 398 nº 1 LEC) . ( art. 398 nº 1 LEC) .
La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA VICTORIA GUILLÉN ORTEGO, en nombre y representación de Eladio, y desestimando la impugnación de sentencia formulada por la Procuradora ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 276/21-L, y de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 14.786,20 euros (debiendo imputarse al pago de esta cantidad la que en autos aparece consignada por la Cía. de Seguros -2.294,46 euros- y que ya ha sido entregada al actor), así como a la Cía. aseguradora demandada a que abone al actor un interés anual de la cantidad de 20.370,52 euros consistente en el interés legal incrementado en su 50% desde la fecha del siniestro, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, y debiendo tenerse en cuenta al tiempo de la liquidación de intereses el pago de la cantidad de 5.584,32 euros efectuado el día 23 de abril de 2020 y la consignación de la cantidad de 2.294,46 euros realizada en fecha 24 de junio de 2021, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio y con imposición a Seguros Lagun Aro, S.A. de las costas causadas por la impugnación.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Eladio la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Transfiéranse por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido por SEGUROS LAGUN ARO, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0119 23. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
