Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 289/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 228/2025 de 22 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100269
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1867
Núm. Roj: SAP MA 1867:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 de FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO 492/2022.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 228/2025
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernández Calvo
Magistrados En Málaga, a 22 de abril de 2025
D. Antonio Valero González
Dª Isabel Alvaz Mengíbar
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 492/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de FUENGIROLA seguidos a instancia de CALANOVA GOLF RESORT, SL representada por el Procurador Sr. ÁBALOS GUIRADO contra AMADRO CAPITAL, S.L. representada por el Procurador Sr. MARTIN LOPEZ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por CALANOVA GOLF RESORT, SL contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.
Antecedentes
"Que, estimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva introducidas por la demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Jesús Ábalos Guirado y asistida del Letrado don Ángel Ábalos Nuevo, contra AMADRO CAPITAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Isabel Martín López y asistida del Letrado don José Miguel Méndez Padilla, declarando que no ha existido perturbación de posesión de la actora, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González.
Fundamentos
Se impugna con carácter específico el fundamento jurídico tercero de la sentencia en lo que concierne a una presunta falta de legitimación pasiva: se viene a desnaturalizar el concepto procesal de lo que debe entenderse siempre por legitimación pasiva y se conculca gravemente lo dispuesto en el artículo 441 del Código Civil. La legitimación pasiva en los interdictos posesorios está basada más que en la titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos imputados.
Igualmente se alega una palmaria desnaturalización del procedimiento sumario de recobro de la posesión: se impugna expresamente el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, así como el hecho decimoséptimo, por conculcar lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la LEC con relación a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Civil. Como indicábamos desde el inicio del presente, y concibiendo que merece un epígrafe particular, la Ilma. Magistrada a quo ha desnaturalizado por completo el procedimiento interdictal de recobro de posesión entrando en consideraciones de propiedad, derechos de accesión, así como extremos estériles y pueriles sobre si el derrumbe del muro y el hecho de haber servido este como acceso rodado a la promoción inmobiliaria está generando o no más tráfico en la zona.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación señalando que hay inexistencia de error en la valoración de la prueba. Improcedencia de revisión de los hechos probados. Disconformidad con las alegaciones manifestadas de contrario.
1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:
Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."
Antes de analizar los concretos motivos de apelación debemos realizar una previas consideraciones sobre el tipo de acción ejercitada por la parte actora. Para ello debemos acudir a lo determinado por la jurisprudencia sobre la conceptualización y las características de dicha acción. Hemos de recordar que se ejercita una acción de protección de la posesión existente (protección interdictal).
La SAP Cantabria 29/10/2024
Igualmente la SAP Baleares 23/7/024
Insistimos, éste es el ámbito en el que nos debemos mover en la presente resolución y en el que se debe mover el procedimiento que nos ocupa.
Dicho lo anterior, y como corolario de lo expuesto, debemos concluir con que los requisitos para que prospere la concreta acción ejercitada serán:
1ª) Haberse ejercitado la acción dentro del plazo de un año previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2ª) Que el actor tenga la posesión de la cosa o derecho perturbado o despojado, en este caso el muro colindante identificado en la demanda.
3ª) Que el referido estado posesorio haya quedado alterado al proceder el demandado mediante la vía de hecho a derribar el muro existente, alterándose así, de forma antijurídica, la situación de hecho preexistente, desconociendo los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico ( artículo 446 del Código Civil) .
4ª) El "animus expoliandi", elemento espiritualista representativo del dolo que ordinariamente es constatado a partir del hecho de la perturbación. Este "animus expoliandi", definido por la doctrina de las AAPP (entre otras SS de Logroño de 18-11-80 y Barcelona de 30-3-91) como "el conocimiento por parte del perturbador de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor y de la voluntad de este de continuar en la posesión que disfruta". (AP Córdoba 5.11.02).
Pues bien, en el presente caso lo que se trata de proteger por el actor mediante el ejercicio de la acción es la situación posesoria que tenía centrada en el muro que aparece identificado en la demanda, concretamente el muro que delimita el vial de acceso al campo de golf (pag. 7 de la demanda). Volvemos a insistir que este es el ámbito de la acción y del juicio subsiguiente; nada más.
2/ Indicado lo anterior y centrado el objeto del procedimiento en el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a realizar las siguientes matizaciones:
A/ la parte actora y recurrente afirma que en fecha 26 de julio de 2014 firmó un contrato de arrendamiento con las sociedades AZUL 124 S.L. y HEGULI INVERSIONES S.L, esta última en la actualidad INVERSIONES Y EXPLOTACIONES CIMAG S.L. En dicho contrato se pacta que la arrendataria se obliga a obtener y mantener vigentes durante el contrato tanto la licencia de apertura como todas las licencias permisos necesarios para la explotación de Campo de Golf en dicha finca, siendo así mismo a su cargo todas las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de la legislación vigente, impuestos contribuciones, tasas, arbitrios y demás obligaciones tributarias que graven la finca, salvo el IBI. (Dicho hecho queda acreditado a través de los Docs. Nº 1 y 1 bis de la demanda).
B/ Igualmente afirma que cuando la actora y una de las propietarias, "AZUL 124, S.L.", solicitaron las correspondientes Licencias Municipales de obras y apertura fueron requeridas por el Ayuntamiento de Mijas, localidad en la que está ubicado el Campo de Golf, para modificar el vial privado de acceso de entrada tanto a la «Casa Club» como a las instalaciones del campo. El motivo que justificaba dicha actuación administrativa se debe a que, según el organismo público, la senda de entrada privada debía partir desde una rotonda situada frente al Club del Golf; y no desde una calle inmediatamente adyacente, que es como se encontraba cuando se inició el arrendamiento.
C/ Igualmente afirma que el vial privado de acceso fue ejecutado por la hoy recurrente, a su costa, en la forma exigida por el Ayuntamiento, junto con un muro que delimitaba el vial de la finca colindante y ha venido siendo utilizado en exclusiva por mi mandante desde entonces para servir de entrada al aparcamiento de la Casa Club.
D/ Por último la recurrente afirma que el 11 de septiembre de 2021, la demandada ordenó
el derribo del muro que delimita el vial de acceso al campo de golf.
Pues bien, aplicada la precedente jurisprudencia la caso que nos ocupa observamos que la sentencia de instancia concluye que
A esta conclusión se llega después de afirmar que
Y continua afirmando:
Pues bien, las afirmaciones que se realizan en la sentencia de instancia por la juez sustituta entendemos que son contradictorias entre si y contrarias a la conceptuación del procedimiento que nos ocupa. No se puede afirmar que la parte actora "construye un muro" sobre el vial que ella misma, a su vez, ha construído, y concluir que no se tiene la posesión de la cosa. Es evidente, y solo hace falta visualizar las fotografías aportadas para observar que la actora sí tiene la posesión de la construcción como analizaremos a continuación. La sentencia de instancia parece confundir el derecho a poseer con la posesión en si misma que es lo protegido a través de este procedimiento. Como volvemos a insistir a fuerza de ser reiterativo el interdicto "versa sobre la posesión, no sobre el derecho que pueda sustentar ésta". La sentencia de instancia parece que analiza la situación preexistente a la posesión del muro, situación que no había sido denunciada ni puesta en contradicción por nadie, o, al menos, no se ha acreditado.
Por último, la sentencia de instancia concluye afirmando que
Por tanto, lo que parece afirmar la sentencia de instancia es que efectivamente, la demandada derriba parte del muro y la valla que se halla en su propiedad pero que lo hizo porque es el propietario y con el consentimiento del propietario de la otra parcela cuando la jurisprudencia establece claramente que no se puede entrar a discutir sobre el mejor derecho de las partes del procedimiento.
Y concluye la sentencia en su Fundamento Cuarto señalando de nuevo el derecho de la parte demandada a derribar el muro ya que, parece ser que por la "accesión invertida", es propietaria de dicho muro. Nos remitimos a lo determinado con anterioridad, es decir,
Por consiguiente y ciñéndonos ya a la acción ejercitada podemos decir que por la actora se acreditan los siguientes hechos:
1º) Se ha ejercitado la acción dentro del plazo de un año previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la perturbación o despojo se produce en septiembre de 2021 y la demanda se interpone en marzo de 2022.
2º) Que el actor tenía la posesión de la cosa o derecho perturbado o despojado, en este caso el muro colindante identificado en la demanda y en el acto del juicio, según expresa el propio letrado en dicho acto: "muro del vial de acceso a Calanova en C/ Acceso a Calanova Golg Club" (con una longitud de unos 14 metros), (tal y como aparece en las fotografías aportadas) cosa que queda acreditada ya no porque tenga un mejor derecho a poseer el mismo sino porque fue quien lo construyó y lo utilizó, es decir, quien realmente lo poseyó. La propia demandada manifiesta en su contestación a la demanda y haciéndose eco de la contestación al burofax remitido por la actora:
Podríamos plantearnos si un muro puede ser objeto de posesión. Pues bien, existen sentencias que así lo afirma: SAP Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2022
3º) Que el referido estado posesorio ha quedado alterado al proceder el demandado mediante la vía de hecho a derribar el muro existente, alterándose así, de forma antijurídica, la situación de hecho preexistente, desconociendo los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico ( artículo 446 del Código Civil) .
4º) El "animus expoliandi", elemento espiritualista representativo del dolo que ordinariamente es constatado a partir del hecho de la perturbación. Y ello es evidente ya que es la demandada la que derriba el muro y así lo admite en su contestación a la demanda (pag. 14) afirmando:
A este respecto la citada SAP Huelva 17.9.2003
Igualmente y a este respecto, en relación con dicho requisito como señala la STS de 15 de diciembre de 2012, citando la de esa misma sala de 1 de marzo de 2011, "no puede confundirse el animus spoliandi con la conciencia de ilegalidad, pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos de despojo posesorio, poco ha de importar cual sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan solo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se lleve a cabo".
Por último, en relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada en cuanto a que ha transmitido el inmueble es evidente que no puede prosperar ya que la acción ejercitada debe dirigirse contra la persona que efectuó el acto de perturbación o despojo y ello con independencia de que haya transmitido o no cualquier tipo de derecho sobre el inmueble. Tal problema deberá de tratarse, en su caso, en la ejecución de la sentencia. Es decir, la legitimación pasiva la ostenta la persona física o jurídica que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo la perturbación o el despojo, es decir, los autores directos o mediatos de los hechos. La SAP La Coruña 18.12.23
Por consiguiente concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que la acción sea estimada y, en consecuencia, el recurso ha de ser estimado revocando la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CALANOVA GOLF RESORT, SL frente a la sentencia dictada el día 18 de julio de 2023 en el Juicio Verbal nº 492/22 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar debemos condenar y condenamos a la demandada a devolver a la actora la posesión sobre el muro colindante, restituyendo el muro derribado a su estado original, corriendo con todos los gastos que de ello deriven la propia demandada sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con imposición a la demandada de las causadas en la instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación
Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
