Sentencia Civil 429/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 804/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100413

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1486

Núm. Roj: SAP Z 1486:2025


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000429/2025

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 22 de mayo del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000328/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000804/2024,en los que aparece como parte apelante BODEGAS ALMAU SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dña. TERESA GARCIA ROMERO, y asistida por el Letrado D. IGNACIO BURRULL ULECIA; y como parte apelada, Lucio representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistido por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ GARBAYO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 08 de julio del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba, en representación de D. Lucio, contra la mercantil Bodegas Almau S.L., condenándole a que le abone la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochenta y Dos Euros con Sesenta y Seis Céntimos (32.082,66 euros), más intereses legales. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada. En segundo lugar, se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Teresa García Romero, en nombre y representación de la mercantil Bodegas Almau S.L., contra D. Lucio, siendo absuelto de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora reconveniente.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BODEGAS ALMAU SL,;se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Lucio (Vinos Moneva), propietario de la finca urbana identificada como Parcela NUM000, sita en el área de Intervención G-1-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, se ejercitó contra BODEGAS ALMAU SL acción en reclamación de la cantidad de 32.082,66 euros, más intereses y costas, en concepto de lucro cesante por la indebida ocupación de 9,8 m2 de la parcela en el periodo comprendido entre 3/3/2017 (fecha de adquisición de la parcela NUM000) y 28/2/2021 (pues a partir de marzo de 2021 el Sr. Lucio ya pudo disponer del espacio).

2.BODEGAS ALMAU SL se opuso y reconvino en reclamación de: i) declaración de responsabilidad del Sr. Lucio de los daños y perjuicios ocasionados hasta que desaloje los 17,31 m2 de la parcela NUM001, que ocupa sin título desde 9/3/2017 y cuyo uso tiene concedido administrativamente la reconviniente y de condena a indemnizar daños y perjuicios por importe de 79.916,59 euros (siguiendo el mismo criterio que la reclamación del demandante), más daños y perjuicios que se generen hasta desalojo a razón de 39,89 euros el día, más el importe de la parte proporcional de cánones pagados al Ayuntamiento en relación al total de 56,90 m2 concedidos de la parcela NUM001. Importes que fue actualizando en la Audiencia Previa y en el Acto del Juicio.

3.Por el reconvenido Lucio se formuló oposición a la reconvención.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención.

5.BODEGAS ALMAU S.L, interpuso recurso de apelación impugnando la totalidad de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, siendo motivos/fundamentos del recurso:

- Error en la valoración de la prueba en referencia a la concesión de la pretensión de lucro cesante de la parte actora sobre los 9,80 m² y hechos de la oposición a la demanda

* La sentencia omite que fue el actor quien ocupó el 9/3/2017 de hecho parte de la parcela NUM001 concedida a Bodegas Almau mediante la colocación de toneles y colocando la valla de las obras de manera que diseñó su nueva terraza, en esa nueva terraza por la alineación que el mismo realizó dejó fuera de su perímetro los 9,80 m² de los que ahora reclama lucro cesante.

* La Sentencia hoy recurrida no debería haber estimado la pretensión del actor, dado que se reclama por unos daños y perjuicios que han sido causados por actos propios del demandante -ahora apelado-. Lo cierto es que no existe relación de causalidad entre la conducta de Bodegas Almau y la producción del lucro cesante que se reclama, por no haber realizado nada mi principal y estar probado en autos que el desplazamiento de la valla fue realizado

por el Sr. Lucio.

* El hecho de que se estime la demanda y se condene a mi representado a abonar una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante supone una vulneración de la doctrina de los actos propios.

* Existe una actuación de mala fe y un ejercicio abusivo del propio derecho, por cuanto los daños y perjuicios que reclama han sido generados por su propia actuación.

- Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 42, 45 LEC y arts. 9.2, 21 y 85 LOPJ relativo al Fundamento de Derecho Cuarto, y ambos sobre la demanda reconvencional sobre indemnización de daños y perjuicios.

* Error en la valoración de la prueba en referencia con la no estimación de la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios. La responsabilidad civil deriva de la acción de ocupación del Sr. Lucio de un espacio público (cuyo uso tiene concedido y sigue estando concedido por el Ayuntamiento y por el que sigue abonando el canon), que tiene relación de causalidad con la ganancia que ha dejado de obtener mi principal Bodegas Almau por no poder explotar la totalidad de la terraza. Consta en las actuaciones y sentencias anteriores el Acuerdo Resolución del Gobierno de Zaragoza de fecha 23 de octubre de 2015 por el que obtuvo Bodegas Almau la cesión de uso como terraza con veladores del viario público en el proyecto de reparcelación de parre de la PIII. Documento Nº 2 de la contestación a la demanda, el requerimiento al Sr. Lucio para la retirada de la valla y el pago de los cánones hasta la actualidad, dado que el acuerdo sigue vigente en la actualidad.

* Infracción de los arts. 42, 45 LEC y arts. 9.2, 21 y 85 LOPJ relativo al Fundamento de Derecho Cuarto, en la desestimación de la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia que se recurre deniega conceder la pretensión indemnizatoria solicitada en la demanda reconvencional por la necesidad de existir un pronunciamiento previo que determine el despojo demandado sobre la parcela NUM001, "lo que genera la imposibilidad de que se realice un pronunciamiento en los términos solicitados por Bodegas Almau, pues supondría resolver la controversia del derecho de paso a la parcela NUM001 a través de la parcela NUM000". Ni es necesario, el Juzgado es plenamente competente y no es necesario en este supuesto ningún pronunciamiento administrativo previo y además no existe controversia que resolver en el presente caso. No estamos ante una acción en defensa de un bien público, sino que se trata de un interés privado, la pérdida de beneficios que supone a la actividad mercantil de Bodegas Almau. Tampoco debería exigirse un acto administrativo previo de reconocimiento de despojo para poder reclamar los daños y perjuicios, cuando no existe ningún expediente administrativo abierto sobre la validez de la concesión del uso, o del acceso a la finca. Debemos distinguir entre la acción sobre daños y perjuicios interpuesta en el presente procedimiento por esta parte y la acción de tutela sumaria ejercida en el anterior procedimiento del que conoció la Audiencia Provincial. Es la no explotación de la totalidad de los metros de la parcela, debido a la ocupación por el Sr. Lucio de 17,42 m², el fundamento de la acción interpuesta en la demanda reconvencional por esta parte, el resarcimiento de los daños y perjuicios y el lucro cesante causados por la ocupación.

6.Dado traslado del recurso a D. Lucio se opuso al mismo, siendo motivos/argumentos de la oposición:

- Referencias quien colocó la valla al tiempo de las obras y finalidad de la misma. Requerimientos efectuados al demandado desde 2017 para la retirada de barricas en madera, taburetes, sombrillas y otros enseres de su propiedad que tenía depositados en la propiedad adquirida por el Sr. Lucio. Bodegas Almau ocupó el espacio reivindicado generando lucro cesante.

- Es correcta y ajustada a derecho la desestimación de la demanda reconvencional. La cuestión sobre el uso de la parcela NUM001, en consecuencia, es una cuestión que debe dilucidarse en la vía administrativa. Remisión a las Ordenanzas para colocación de Terraza/Velador en Parcela NUM001. E incumplimiento por parte de Bodegas Almau de los requisitos legales al efecto. Desapareciendo la causa de la ocupación (fachada colindante al viario público donde se instala el velador), se pone fin al título habilitante para la misma que en su momento tuvo Bodegas Almau. Es muy relevante a estos efectos que el único acceso a la parcela NUM000 de mi representado es a través de la parcela NUM001 (plaza pública). Aun llegando a admitir a efectos puramente dialecticos la posibilidad de que la licencia de Bodegas Almau siga vigente -lo que en todo caso se niega al albur de lo expuesto en las alegaciones precedentes- deberá respetarse en todo caso el derecho de acceso de mi patrocinado a su propiedad a través del viario público. No ha existido mala fe por parte del Sr. Lucio, sino que únicamente ejercita su derecho de paso a su propiedad. Ya que es indudable que el derecho de acceso, constituye un elemento indispensable para el disfrute del derecho de propiedad.

- Respecto de los daños reclamados por Bodegas Almau, para el caso de que la Sala considerara que Bodegas Almau sí que está legitimada para ejercitar la acción entablada por la vía reconvencional, reproduciremos los motivos de oposición que ya se hicieron constar en nuestros escritos de alegaciones: prescripción de la acción; cuantificación de los daños; aportación extemporánea de un informe pericial; modificación del fundamento de la reclamación (porcentual al del demandante en la reconvención); el informe presentado por Bodegas Almau carece del mínimo rigor técnico para acreditar los supuestos daños reclamados

SEGUNDO. - Resolución del recurso relacionado con la demanda principal.

1.Existencia de daños por indebida ocupación efectuada por BODEGAS ALMAU SL.

Poco añadir a la razonada y acertada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, salvo lo que luego duremos sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, en la que la Juez de primera instancia da pormenorizada respuesta al objeto del litigio. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999 y 11 de septiembre de 2017), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella

Ha quedado acreditado que el demandado venía explotando para su establecimiento de hostelería los m2 litigiosos (tanto los que son objeto de la demanda, como los que son objeto de la reconvención) a título arrendaticio y que continuó explotando en parte al tiempo de la ejecución de unas obras de rehabilitación que impusieron la ejecución de determinado vallado acordado entre la arrendadora, la constructora y la demandada como arrendataria. Título arrendaticio que había decaído con anterioridad a la adquisición efectuada por el demandante, que incluía los 9,82 m2, cuya ocupación justifica la interposición de la demanda. No pudiendo admitirse el motivo de recurso de acto propio o desinterés del demandante, cuando al poco tiempo de adquirir su propiedad, en concreto el 28/3/2017, ya requirió a la demandada para el desalojo de tales metros, lo que no obtuvo hasta que se ejecución la sentencia estimatoria de acción reivindicatoria. Ajustándose la reclamación de los perjuicios por lucro cesante al día inicial y final de la indebida ocupación generadora de daños y perjuicios.

2.Cuantificación de los daños.

No podemos compartir las conclusiones de la pericial de la demandante, seguidas por la sentencia apelada, que supondrían que las mesas ubicadas en esos 9,82 m2 no tendrían participación alguna en los gastos fijos y generales del negocio y por ello estimamos más razonada y razonable ( art. 342 LEC - sana crítica) la pericial de la demandada que teniendo en cuenta el reparto porcentual de tales costes fija el lucro cesante en 11.671,12 euros, pronunciamiento que no le es especialmente perjudicial al demandante, pues (anticipando que también se estimará en parte la reconvención), la reclamación de daños y perjuicios de demanda y reconvención, dado que se comparte ubicación y actividad negocial se resolverá con criterios homogéneos/porcentuales, tal y como se interesó inicialmente en la contestación a la demanda/reconvención, de suerte que la rebaja del importe del lucro cesante a pagar por la demandada al demandante acarreará, asimismo, una rebaja del mayor importe del lucro cesante (atendida la mayor superficie ocupada), que deberá pagar el reconvenido a la reconviniente.

TERCERO. - Resolución del recurso relacionada con la demanda reconvencional.

1.Existencia de daños por indebida ocupación efectuada por Lucio.

La reconviniente venía explotando para su establecimiento de hostelería los 17,31 m2 litigiosos, siendo su título habilitante la cesión de uso por Acuerdo-Resolución del Ayuntamiento de Zaragoza (servicio de administración de suelo y vivienda) desde el 23 de octubre de 2015, así como Resolución del Coordinador General del Área de Urbanismo y Sostenibilidad y Gerente de Urbanismo, en resolución de fecha 3 de noviembre de 2016, que señala las Alineaciones y Rasantes. Cesión que continua vigente, por lo que viene pagando anualmente la reconviniente el correspondiente canon de ocupación y cuyo uso quedó interrumpido al tiempo de las antes mencionadas obras.

Uso que no puede efectuar la reconviniente por cuanto a la finalización de las obras el demandante/reconvenido ocupó tal espacio para su explotación negocial. Y lo hizo sin título habilitante y sin pagar precio alguno, dada la vigencia del derecho de uso en favor de la reconviniente y la ausencia de resolución de cesión de uso en su favor. No pudiendo ampararse tal acto violentador del derecho de uso de la reconviniente por su interpretación de la normativa municipal sobre instalación de terrazas de veladores, que no se ha traducido en la revocación del derecho del reconviniente y su concesión al reconvenido, ni por sus alegaciones acerca de implicaciones civiles de la concesión (acceso) que no deben ventilarse en el presente procedimiento y pueden solventarse respetando el derecho de la reconviniente.

En ningún momento la reconviniente ha hecho dejación de su derecho de uso: ha venido pagando año tras año el canon municipal; ejercitó en 2017 acciones para la tutela de su derecho que finalizaron tras el dictado de sentencia de la A. Prov. Sección Cuarta en julio de 2018; reiteró su denuncia de ocupación en el proceso sobre reivindicatoria seguido a instancias del demandante, que se inició a principios del año 2019 y finalizó tras el dictado de sentencia de la A. Prov. Sección Quinta en noviembre de 2020; requirió al reconvenido, en enero de 2021, al tiempo de la ejecución voluntaria de la sentencia sobre reivindicatoria, constando en el acta de delimitación la petición de retranqueo para dejar de ocupar la parcela municipal cuyo uso tenía tribuido la reconviniente, a lo que se negó el Sr. Lucio.

Que se desestimara su petición interdictal para recobrar la posesión de la parcela, con la argumentación sobre la exclusiva legitimación del Ayuntamiento para la defensa de bienes públicos, no prejuzga, ni justifica "la expropiación", por el reconvenido, de un derecho legítimo de uso que ostentaba el reconviniente, privándole del mismo y lucrándose, sin título habilitante concedido, con el correspondiente e injustificado empobrecimiento de la reconviniente, que persiste y persistirá hasta el desalojo de la superficie litigiosa o finalización de la concesión municipal.

2.Cuantificación de los daños.

La inicial pretensión de la reconviniente lo fue atendiendo a un criterio superficial proporcional, "dado que las dos terrazas pueden considerarse homogéneas, por encontrase en la misma zona y ser colindantes y prestar servicios semejantes". Y las periciales practicadas no permiten separarse de tal criterio, que, además, estimamos el más ajustado a derecho según las circunstancias concurrentes.

Comparando las superficies respectivamente ocupadas: 9,82 m2 y 17,31 m2 el lucro cesante del reconviniente lo será un 76,27% superior al sufrido por el demandante.

Si por 1.422 días de ocupación se ha concedido al demandante un lucro cesante de 11.671,12 euros, es decir 8,2075 euros día, el lucro cesante sufrido por la reconviniente sería de 14,467 euros día.

Reclamado lucro cesante por el periodo comprendido entre el 4/3/2017 y el 16/6/2022, es decir 1.931 días, el lucro cesante sufrido por la reconviniente ascendería por dicho periodo a la cantidad de 27.936 euros, a lo que añadir 14,467 euros por día hasta desalojo o extinción de la concesión.

No procederá condenar al reconvenido al pago del canon municipal por uso temporal de la parcela que ha venido satisfaciendo la reconviniente, por ser pago preciso para la explotación y obtención del lucro.

CUARTO. - Costas procesales.

Al estimarse en parte el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la Ley 1/2000, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Al implicar tal estimación del recurso, la parcial estimación de la demanda principal y de la reconvención, no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas en primera instancia, ni por demanda, ni por reconvención ( art. 394.2 LEC) .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por BODEGAS ALMAU SL, revocamos en parte la sentencia apelada y:

- Con parcial estimación de la demanda interpuesta, condenamos a BODEGAS ALMAU SL al pago a D. Lucio de la cantidad de 11.671,12 euros, más intereses legales y sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas por la demanda.

- Con parcial estimación de la reconvención formulada por BODEGAS ALMAU SL contra D. Lucio:

* Declaramos que el Sr. Lucio es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Bodegas Almau, hasta que no desaloje dejando libre y expedita la franja de 17.31 m2 de la parcela municipal PIII cuyo uso tienen concedido administrativamente Bodegas Almau SL.

* Condenamos a D. Lucio, a pagar a Bodegas Almau, S.L. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el periodo 4/3/2017 y el 16/6/2022 la cantidad de 27.936 euros, más los intereses legales.

* Condenamos a D. Lucio, a pagar a Bodegas Almau, S.L. los daños y perjuicios que se le ocasionen hasta que desaloje y deje libre y expedita la franja de 17.31 m2 de la parcela municipal NUM001 cuyo espacio ocupa el Sr. Lucio y cuyo uso tiene concedido administrativamente Bodegas Almau, S.l. o hasta que se extinga la concesión, a razón de la cantidad diaria de 14,467 euros, excluyendo cualquier obligación indemnizatoria en relación al canon municipal por uso temporal de la parcela que ha pagado y paga Bodegas Almau SL

* No imponemos a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas por la reconvención.

Sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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